C-393-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-393/16
LIMITACION DE COMPENSAR SALDOS A FAVOR
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE, CON OTRAS OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS-Desconoce los principios de justicia y equidad tributaria
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD CREE-Naturaleza jurídica
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD CREE-Destinación especifica
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD CREE-Finalidad de la norma
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD CREE-Objetivos específicos
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD CREE-Elementos esenciales
IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO
SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Diferencias
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD CREE-Jurisprudencia constitucional
COMPENSACION TRIBUTARIA-Alcance/COMPENSACION
TRIBUTARIA-Competencia/COMPENSACION TRIBUTARIA-Modo de extinguir las
obligaciones
DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDOS A
FAVOR EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Procedencia
PROHIBICION DE COMPENSACION DE SALDOS
A FAVOR
DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
CREE-Modificación por reforma tributaria/DEVOLUCION O COMPENSACION DE
SALDOS A FAVOR EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Derogación
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD CREE-Ingreso del recaudo a una cuenta con destinación específica
MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR
EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS EN EL
SISTEMA TRIBUTARIO-Jurisprudencia constitucional
MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR
EN MATERIA TRIBUTARIA-Limites
DEMANDA SOBRE PROHIBICION DE
COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA
RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Test leve de razonabilidad
COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR DEL
CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Prohibición
no cuenta con justificación expresa que explique su finalidad
COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR EN
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE CON EL PAGO DE OTROS IMPUESTOS-Improcedencia
según concepto de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
TEST LEVE DE RAZONABILIDAD-Alcance
COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR DEL
CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Implicaciones
de la restricción
PROHIBICION DE COMPENSACION DE SALDOS
A FAVOR
DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
CREE-Trato diferenciado
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto
PROHIBICION DE COMPENSACION DE SALDOS
A FAVOR
DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
CREE-Medida irrazonable
PROHIBICION DE COMPENSACION DE SALDOS
A FAVOR
DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
CREE-Precedente judicial en la sentencia C-291 de 2015
Referencia: Expediente D-11057
Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 20 (parcial) de la
Ley 1739 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el
Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra
la evasión y se dictan otras disposiciones.”
Demandantes: Gustavo Alberto Pardo Ardila y José María Ayala Gómez
Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
julio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria
Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y el Conjuez Martín
Gonzalo Bermúdez Muñoz, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el Artículo 241 de la Constitución
Política, el día 1 de octubre de 2015, los ciudadanos Gustavo Alberto Pardo
Ardila y José María Ayala Gómez formularon[1]
demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 20 (parcial) de la Ley 1739
de 2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley
1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras
disposiciones.”, por considerar que vulnera los Artículos 2, 58, 95-9, 333
y 363 de la Constitución Política.
Por Auto del 30 de octubre de 2015, fue admitida[2] de manera
parcial la demanda formulada contra el Artículo 20
(parcial) de la Ley 1739 de 2014, por los cargos relacionados con el
quebrantamiento de los principios de justicia y equidad tributaria contenidos
en los Artículos 95.9 y 363 de la Carta Política.
1. Disposición demandada
A
continuación se transcribe el texto de la norma, se subraya y resalta en
negrilla el aparte demandado:
“LEY 1739 DE 2014
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se modifica el
Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha
contra la evasión y se dictan otras disposiciones.”
(…)
“ARTÍCULO 20. Adiciónese el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012, el cual quedará
así:
“Artículo 26-1. Prohibición de la compensación del
Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). En ningún caso el Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni su sobretasa, podrá ser compensado
con saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en
las declaraciones tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los
saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta
para la equidad CREE, y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por
concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones.”
2. La
demanda
A
juicio de los demandantes, la prohibición de compensación de saldos a favor del
impuesto sobre la renta CREE contenida en el aparte subrayado del Artículo 20
de la Ley 1739 de 2014, es inconstitucional por desconocer los principios de
justicia y equidad que rigen el sistema tributario consagrados en los Artículos
2, 58, 95.9, 333 y 363 de la Constitución Política. Para tal efecto, sustentan
la demanda en los argumentos expuestos a continuación:
Consideran que la prohibición de compensación
de los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre la
renta para la equidad CREE con otras obligaciones tributarias en cabeza de los
contribuyentes, contenida en el Artículo 20 (parcial)
de la Ley 1739 de 2014, rompe el equilibrio que deben
tener las cargas públicas, pues impone un mayor sacrificio a aquellas personas
jurídicas que enfrenten una situación económica menos próspera (personas jurídicas
que generaron pérdidas o márgenes de utilidad muy pequeños y liquidan saldos a
su favor), frente a aquellos que atraviesan por una situación económica mejor
(altos márgenes de utilidades y, por ello, no liquidan saldos a su favor).
En tal sentido, sostienen que el aparte demandado del Artículo 20
de la Ley 1739 de 2014 desconoce el principio de equidad
tributaria previsto en los Artículos 95.9 y 363 Superiores, ya que al prohibir
la compensación de los saldos a favor generados en la declaración del impuesto
CREE con las demás obligaciones tributarias en cabeza del contribuyente, indefectiblemente
ocasiona que éstos arrojen pérdidas o pequeños márgenes de utilidad y vean
afectados la totalidad o gran parte de sus recursos, pues deben destinarlo a la
atención de dichas obligaciones tributarias. Esta situación impide que sean
utilizados por los contribuyentes en el mercado en el cual desarrollan su
objeto social.
2.1. Sobre la incompatibilidad de la norma en
relación con el Artículo 2 de la Constitución expresan:
“Si bien en el ámbito tributario la compensación no
opera de pleno derecho, pues se deben cumplir con ciertos requisitos impuestos
por el Estado, dichos requisitos no pueden ir en contravía de los principios
constitucionales de justicia y equidad y del Estado Social de Derecho, al
prohibir arbitrariamente la compensación de los saldos a favor que generen las
declaraciones tributarias, como lo hace el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014
en su segunda parte demandada.
El prohibir la compensación de los saldos a favor
liquidados en la declaración del impuesto CREE, constituye una grave afectación
a los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 95-9 y 363
de la constitución política, pues el sistema se tornaría injusto e inequitativo
al pretender que el contribuyente a pesar de tener un saldo a favor producido
por las altas tarifas de auto retención del impuesto CREE establecidos por
propio Estado, se le prohíba usar dicho saldo a favor para pagar sus
obligaciones tributarias causada (sic) con
posterioridad, mediante compensación.” (Folio 7)
2.2. Respecto a la incongruencia de la norma
demandada con el Artículo 58 de la Carta Política sostienen:
“De lo señalado hasta el momento se evidencia que los
únicos límites de la propiedad privada son la utilidad pública o el interés
social, los cuales no fueron observados por el legislador al expedir el
artículo 20 de la Ley 1739 de 2014, pues al prohibirse la compensación de
saldos a favor liquidados en la declaración del impuesto CREE con otros
impuestos a cargo del contribuyente, la norma desconoce las características de
la propiedad privada y su atributos, pues no permite al contribuyente hacer uso
del ius utendi y del derecho de disposición del saldo a favor de propiedad del
contribuyente para el pago de las obligaciones tributarias, el cual goza de
especial protección constitucional de acuerdo con lo señalado en el artículo 58
de la Constitución Política.”(Folio 21)
2.3. En cuanto al Artículo 95.9 de la
Constitución manifiestan que:
“De la simple confrontación de la norma con el texto
constitucional se evidencia que la prohibición de que con los saldos a favor
originados en la (sic) declaraciones del impuesto CREE se compensen
otras obligaciones tributarias en cabeza de los contribuyentes causadas con
posterioridad, rompe con el equilibrio que deben tener las cargas públicas,
pues impone un (sic) mayor carga y por ende mayor sacrificio a aquellos
que enfrenten una situación económica menos prospera (personas jurídicas que
generaron pérdidas o márgenes de utilidad muy pequeños y por ello liquidan
saldos a su favor), frente a aquellos que atraviesan por una situación
económica mejor (altos márgenes de utilidades y por ello NO liquidan saldos a
su favor).
Lo anterior rompe con los postulados constitucionales
y reduce la efectividad del Estado Social de Derecho, pues el legislador no
aplicó el mandato constitucional contenido en el numeral 9 del artículo 95 de
la Constitución Política, al desconocer los conceptos de equidad y justicia
bajo los cuales deben contribuir los particulares.” (Folio
10)
2.4. En lo atinente al Artículo 333 de la
norma superior afirman:
“El artículo 20 de la Ley 1739 de 2014, es violatorio
del artículo 333 de la Constitución, en tanto viola la libre competencia
económica pilar económico del Estado Colombiano, pues al prohibir la
compensación de los saldos a favor generados en la declaración del impuesto
CREE con las demás obligaciones tributarias en cabeza del contribuyente, genera
que los contribuyentes que arrojen pérdidas o pequeños márgenes de utilidad,
vean afectados la totalidad o gran parte de sus recursos, pues deben
destinarlos a la atención de dichas obligaciones, lo que impide que sean
utilizados por el contribuyente en mercado en el cual desarrolla su objeto
social, por lo cual la prohibición de compensar los saldos a favor se
constituye como una barrera que impide el acceso y la libre competencia de
estos actores al mercado.” (Folio 22)
2.5. En lo concerniente al Artículo 363 de la
Constitución explican que:
“La Corte Constitucional determinó que el principio de
equidad tributaria se traduce en tratar de manera semejante a los que se
encuentran en situaciones jurídicas, económicas, sociales, etc., similares. A su
vez determino que si con el impuesto creado se genera una desigualdad entre los
sujetos pasivos del mismo, dicho impuesto no consulta el principio de equidad
tributaria del sistema tributario, situación que se observa en este caso pues
los sujetos pasivos o baja rentabilidad o perdida se ven afectados respecto de
los demás.” (Folio 12)
Y
más adelante añaden:
“Lo anterior en tanto en las compañías con pérdidas o
pequeños márgenes de utilidades deben hacer un esfuerzo monumental para
proceder con el pago de las demás obligaciones tributarias distintas al
impuestos CREE las cuales podrían extinguir si no estuviera prohibida la
compensación de los saldos a favor, sin que exista justificación
constitucional y legal alguna para esta arbitraria prohibición, razón por la
cual no existió justificación alguna para su establecimiento ni en la
exposición de motivos del proyecto de ley respectivo, ni en su trámite ante
Senado y Cámara de Representantes.” (Folio 14)
II. INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Julián Arturo Niño
Mejía, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
mediante oficio[3]
radicado en la Secretaría General el 12 de enero de 2016, solicitó a la Corte
Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su
defecto, declarar la constitucionalidad de la norma demandada de la Ley 1739 de
2014.
La intervención de
esta entidad simultáneamente se fundamenta en argumentos tendentes a demostrar
las razones por las cuales la demanda no debe prosperar, así como
consideraciones materiales y sustanciales que defienden la constitucionalidad
de la norma demandada.
En ese sentido,
frente al primer cargo, explica que hay ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento
de los requisitos mínimos constitucionales en la formulación de la misma:
“Así pues,
revisado el texto de la demanda, considera el Ministerio de Hacienda que no se
encuentra en parte alguna cumplimiento de los requisitos mínimos,
contradiciendo de esta manera lo expresado por la doctrina constitucional,
tantas veces reiterada por esa Alta Corporación, en relación con los requisitos
que debe cumplir toda demanda, esto es: (i) objeto de la demanda; (ii) concepto
de la violación ; (iii) las razones que fundamentan la violación de los textos
constitucionales que se aleguen, las cuales a su vez deben ser claras, ciertas,
especificas, pertinentes y suficientes.”[4]
De manera puntual,
manifiesta que las razones alegadas en el primer cargo admitido contra el
inciso segundo del Artículo 20 de la Ley 1739 de 2014 no son ciertas, dado que
se basan más en proposiciones inexistentes y supuestos de hecho, que en
aspectos normativos:
“Nótese pues que
los demandantes en su escrito parten de interpretaciones que, a juicio de este
Ministerio, no son ciertas. Pues, lejos de revisarse constitucional y
abstractamente la norma, se parte de un análisis de hecho que solo se aleja de
la realidad jurídica de la disposición, utilizando para ello expresiones
indeterminadas o un tanto etéreas. Es decir, el cargo se fundamenta en razones
de hecho, y no en las de derecho, como debería suponer un proceso como el que
nos convoca.
(…)
Se afirma que el
hecho de “obtener meses después la devolución del saldo a favor liquidado en
[la] declaración del impuesto CREE, (…) claramente rompe con el principio de
justicia sobre el cual deben tributar los contribuyentes, pues sin existir
razón alguna se prohíbe al contribuyente usar su propiedad reflejada en el
saldo a favor en la declaración del impuesto CREE”. En esta medida, se parte
del supuesto vago de que el contribuyente obtendrá “meses después la devolución
del saldo a favor” y de ello desprenden, sin ninguna explicación ni conector,
la supuesta vulneración al principio de justicia en materia tributaria…”[5]
Del mismo modo,
señala que no se cumple el requisito de especificidad, toda vez que el cargo
tiene como fundamento afirmaciones vagas e indeterminadas y, además, no se
establece el porqué de la vulneración.
Sobre ese mismo
cargo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que los argumentos
esgrimidos no son pertinentes, ya que no se refieren a temas de naturaleza constitucional.
En palabras de la Entidad:
“En el caso de
autos, quisiera esta Cartera resaltar aquellos apartes que han utilizado los
peticionarios para sustentar el primer cargo. En ese sentido, se pretende
demostrar que los razonamientos expuestos en el texto de la demanda, no tienen
ninguna naturaleza constitucional, y ni siquiera, una relación directa con la
materia de la norma que se evalúa. Es decir, no solo no se utilizaron
argumentos constitucionales, sino que los argumentos legales expuestos ni
siquiera presentan una correlación directa con la materia tributaria a la que
se refiere la ley 1739 de 2014.”[6]
Así mismo, sostiene
que la demanda es insuficiente en la medida en que:
“…carece la
acusación de razones suficientes que demuestren la oposición de la norma a la
Constitución. Se trata de un cargo fundado exclusivamente en la comprensión
personal de los actores, en el que, por momentos, resalta la falta de
coherencia entre la norma demandada y la ley civil (nótese que ni siquiera hay
una referencia expresa a normatividad tributaria). El actor, como se ve, no
tiene presente que las demandas de inconstitucionalidad deben fundamentarse en
una incongruencia entre la Constitución y la norma sometida a revisión
constitucional, no en un simple desconocimiento de asuntos estrictamente
legales.”[7]
Con base en lo
anterior, el representante del Ministerio de Hacienda solicita a la Corte
inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.
De manera
subsidiaria, defiende la constitucionalidad material de la disposición
demandada, al señalar que, contrario a lo afirmado por los demandantes, no
vulnera sino que materializa y hace posible los principios de justicia y
equidad tributaria:
“En la norma
sub-judice, entendida la imposibilidad de compensar con saldos a favor
generados en el CREE como una carga tributaria, es claro que dicha medida debe
estar justificada en la persecución de objetivos constitucionalmente
relevantes. Dichos objetivos constitucionales no son otros que los relacionados
con salud, educación y la protección a la infancia.
(…) el CREE
procura, con su destinación específica, la materialización de precisamente
derechos fundamentales y constitucionales y por ende, de los principios de la
norma fundamental. Y es que los dineros recaudados por concepto del CREE, por expresa
orden legal, se dirigen a la financiación de los programas de inversión social
orientada prioritariamente a beneficiar a la población usuaria más necesitada,
y que estén a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
En conclusión, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera fundamental conceptualizar
los principios de justicia y equidad que los actores reputan vulnerados, pues
las definiciones de los mismos demuestran que, precisamente el impuesto
acusado, procura la materialización de estos al buscar la realización de
objetivos constitucionales. Situación que seguramente habrían advertido los
demandantes de haber realizado una reseña de los mismos a momento de denotar el
concepto de la violación, acápite ausente en la demanda.”[8]
Respecto a la
prohibición de la compensación de saldos a favor en el marco del impuesto CREE,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que la finalidad de la disposición
demandada no es otra que la realización del mandato constitucional contenido en
el Artículo 359 Superior. Además, al ser un impuesto con destinación específica,
es necesario proteger la independencia de las sumas recaudadas por dicho
concepto:
“Quisiera el
suscrito destacar entonces que la constitución del Fondo CREE, tanto en la ley
como en la reglamentación, constituye materialmente la destinación específica y
el cumplimiento de los preceptos constitucionales. Nótese que los dineros allí
contenidos no son los mismos que los recaudados por el impuesto sobre la renta,
o el impuesto sobre las ventas, por ejemplo.
El Fondo CREE
tiene sentido, pues garantiza no solo la independencia de lo recaudado, sino
además la ejecución y transferencia de los mismos a las entidades que la ley
ordena. Es por ello que la misma ley prohíbe la compensación con otros saldos a
favor. Se pretende, entre otras cosas, que se cumpla lo establecido en el
artículo 359 de la Constitución Nacional.
(…)
En otras
palabras, lejos de ser un capricho injustificado, la prohibición de compensar
los saldos a favor del CREE con otros impuestos, no solo es un precepto
normativo que garantiza la independencia de las sumas recibidas (en el Fondo
Especial destinado para ello); sino que es una materialización del respeto por
la forma fundamental y la obligación de destinar sus recaudos en inversión
social y no en otros gastos del Estado.”[9]
Con respecto a la
vulneración de los principios de justicia y equidad por hacer más gravosa la
situación de los contribuyentes que tengan baja rentabilidad, al prohibir la
compensación de saldos a favor generados por el CREE con saldos por pagar de
otros impuestos, el Ministerio de Hacienda considera que la norma no impone una
carga desmedida o injustificada:
“1. Frente a lo
primero, quisiera resaltarse que se está en presencia, de acuerdo con lo
afirmado por los accionantes, de sujetos con rentabilidad. Propiamente dicho,
de sujetos que, de alguna u otra manera, obtuvieron ingresos en términos
fiscales y contables, esto es, que generaron riqueza.
En esta medida,
el supuesto parte de un enfoque incorrecto, pues pretende hacer ver que se está
en presencia de sujetos con capacidad contributiva muy baja o nula, situación a
todas luces exagerada.
(…)
2. El suscrito no
comparte la redacción utilizada, pues los contribuyentes del impuesto sobre la
renta para la equidad –CREE-, no se encuentran en una situación “grave”,
ahondada por una simple norma procedimental que les impida compensar con otros
tributos. Como se ha mencionado en diversas ocasiones, los saldos a favor son
asequibles y simplemente deben ser solicitados en devolución (o incluso en
compensación con saldos por pagar por concepto del mismo tributo). En síntesis,
la norma no impone una carga que haga “más gravosa” su situación.”[10]
2.
Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo
Diego Fernando
Fonnegra Vélez, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y
Representante Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
mediante oficio[11]
radicado en la Secretaría General el 12 de enero de 2016, participó en el
proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada.
El
interviniente sostiene que la disposición acusada no infringe la Constitución,
toda vez que el legislador en virtud de lo establecido en los Artículos 150-12
y 338 de la Carta Política goza de una amplia libertad de configuración para
crear, modificar y eliminar impuestos. En ese sentido, indica que el impuesto
sobre la renta para equidad CREE, es un tributo especial e independiente de los
demás, teniendo en cuenta su naturaleza y características especiales:
“…el impuesto sobre la renta para la equidad –CREE-, constituye un
tributo especial con un sujeto pasivo especifico y, unos beneficiarios también
determinados, que son los comprendidos en las destinaciones definidas en el
artículo 24 de la Ley 1607 de 2012.
Así las cosas, tal característica le hace comportarse de manera
singular, frente a otros impuestos, por ello y, por los propias características
de singularidad que posee, el legislador lo considera independiente de otros
impuestos y, por supuesto, de distinta naturaleza, determinando en artículo
acusado 26-1 de la Ley 1607 de 2012 la “Prohibición de la compensación del
impuesto sobre la equidad (CREE).”[12]
Con base en lo
anterior solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto demandado.
3. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN
Por oficio[13]
radicado en la Secretaría General el 13 de enero de 2016, Maritza
Alexandra Díaz Granados, en calidad de apoderada de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN, se pronunció en torno a los cargos formulados en la
demanda. La entidad interviniente solicita a la Corte declarar exequible la
disposición demandada de la Ley 1739 de 2014. Para sustentar esta postura
explica que debido a la destinación específica que posee el tributo, la
prohibición de compensación no tiene ningún reproche constitucional. En
palabras del interviniente:
“Es así que la Prohibición de compensación del CREE con otros
impuestos nacionales, previsto en el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014 es
plenamente concordante con la necesidad de contar con recursos fiscales para la
atención de los gastos del ICBF y SENA, garantizar los programas a su cargo y
financiar parcialmente el Sistema de Seguridad Social en Salud, lo anterior no
es contrario a los preceptos constitucionales ni estatutarios, en la medida de
que la finalidad de obtener prontos y oportunos recursos en efectivo para
garantizar el fin previsto en la norma solo puede ser asegurada mediante la disposición
de ingresos efectivos. Es así que la norma que obliga a pagar el impuesto en
dinero y hace efectiva inflexibilidad de los recursos de destinación
específica, no solo no está prohibida constitucionalmente sino que es un medio
adecuado para alcanzar la mencionada finalidad, razones que se considera que la
Corte debe declarar si exequibilidad.
La prohibición, de compensación del CREE, no va en contra los
principios de justicia y equidad, ello por cuanto, dichos principios no
implican la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier
circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del
deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se
refiere a la igualdad jurídica, y que cada sujeto participe de acuerdo a su
capacidad contributiva, ello por cuanto la provisión de compensar no hace que
se supere la capacidad de pago del sujeto pasivo o le pondrá en una situación
de igualdad frente a los sujetos que obtengan mayores utilidades, por cuanto el
CREE grava las utilidades de sociedades, lo cual significa que el obligado
siempre tributara de acuerdo con su capacidad económica, conforme al deber de
contribuir impuesto en la Constitución.”[14]
4.
Superintendencia de
Industria y Comercio
Jazmín Roció
Soacha Pedraza en calidad de Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión
Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante oficio[15] radicado en
la Secretaría General el día 13 de enero de 2016, advierte que carece de
competencia para pronunciarse sobre la norma demandada, por cuanto las materias
en discusión desbordan las funciones que el legislador ha previsto para esta
entidad.[16]
5.
Cámara de Comercio de
Bogotá
La Cámara de
Comercio de Bogotá, por intermedio del Director de Asesoría Jurídica
Corporativa Gustavo Andrés Piedrahita Forero, mediante oficio[17] radicado el 10 de
diciembre de 2015 informa a la Corte Constitucional que la entidad se abstiene
de opinar o emitir concepto toda vez que: “el tema sobre el cual versa la
acción pública de inconstitucionalidad impetrada, escapa por completo del
resorte y conocimiento de la Cámara de Comercio de Bogotá.”[18]
6. Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
El Consejo
Directivo del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, mediante oficio[19]
radicado en la Secretaría General el 12 de enero de 2016, solicita a esta
Corporación declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada de la Ley 1739
de 2014.
Sostiene que
el precepto acusado infringe la Constitución toda vez que al examinar los
antecedentes del mismo, no se encuentran razones explícitas que justifiquen la
medida contenida en el Artículo 20 de la Ley 1739 de 2014 mediante la cual, se prohíbe
la compensación de los saldos a favor en el marco del impuesto de renta para la
equidad CREE.[20]
Con el fin de
sustentar esta postura acude al examen de tres hipótesis diferentes para resolver
el siguiente interrogante: “¿qué animó al Congreso para incorporar al
ordenamiento la limitación atacada, tomando en consideración que no lo hizo al
expedir la Ley 1607 de 2012, momento en que se creó el tributo denominado
CREE?”[21]
En relación
con la primera de ellas, el Instituto señala que la disposición atacada
transgrede los principios de justicia y equidad, debido a que la compensación
resulta inoperante en la práctica si se tiene en cuenta que el parágrafo del
Artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 exige el pago del contribuyente para que se
entienda presentada la declaración del CREE:
“Este primer acercamiento revela una notable incoherencia del tratamiento
si la razón de la norma descansa en esa primera hipótesis, lo que permite
inferir que no se respetan los principios constitucionales de generalidad de
trato, de igualdad, de justicia con referencia a la equidad. A este aspecto, la
coherencia del régimen (como un requisito medular de todo orden legal) no puede
ser desatendida sí, dentro del ordenamiento, se encuentran previstas
situaciones de hecho sustancialmente similares, pero cuya regulación no es la
misma o no lo es en términos fundamentalmente equivalentes. Por este aspecto,
entonces, la norma toda del artículo 20 de la Ley 1739/2014 se antoja
violatorio del ordenamiento constitucional al apartarse de los postulados de la
justicia y la equidad que tutelan los artículos 95-9º y 363. A este respecto,
es imperativo reiterar que la incoherencia observada no supera el test de
igualdad de trato, si no aparece una razón suficiente que explique esta
asimetría.
(…)
Así, con esos mismos elementos de juicio, estima el ICDT que, para
el casi en estudio, no se descubre razón que ampare este trato particular de
excepción, en los términos en que la Corte lo ha precisado, teniendo en cuenta,
además, que la norma atacada lo que impone es una limitación y no unos derechos
o unas prerrogativas para un grupo de contribuyentes o responsables.
Cabe insistir, que si la compensación es válida para extinguió
obligaciones de carácter tributario, particularmente frente a las declaraciones
de retención en la fuente (que requieren del pago total para que se entiendan
válidamente presentadas), no se entiende cómo no resulta factible que este
mismo mecanismo, con similares limitaciones y requisitos, se aplique para el
caso del Impuesto CREE, tributo que también administra la DIAN.”[22]
La segunda hipótesis
analizada por el interviniente para tratar de entender la norma, se fundamenta
en la razón que llevó al Gobierno Nacional a proponer el proyecto de ley.
Al respecto,
señala que a través de la expedición de la Ley 1739 de 2014 se crea una ventaja
para la Tesorería del Estado que transgrede la simetría de trato entre la administración
y el administrado, la cual es sustentada en la necesidad de recaudar con
urgencia recursos dinerarios para financiar el presupuesto nacional:
“Es evidente, porque así lo revela la exposición de motivos que plantea
el Gobierno por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, que esta
nueva ley que se propone aprobar resulta de las necesidades para financiar el
faltante del presupuesto nacional.
(…)
En efecto, si la declaración del CREE arroja un saldo a pagar, tal
obligación no puede extinguirse por compensación, haciendo uso de saldos a
favor por otros tributos; ello claramente obliga a que esta declaración del
CREE se pague al momento de presentación (de no pagarse, como ya se explicó, se
tiene por no presentada), con lo cual el Estado recibe unos dineros que le
mejoran (temporalmente sí) su posición en la tesorería. De modo equivalente, si
la declaración del CREE arroja un saldo a favor, al no poder aprovechar de este
saldo a favor, los saldos a cargo que le resulten al contribuyente en otras
declaraciones por otros tributos o retenciones, tampoco los puede cancelar para
extinguir las obligaciones allí generadas, mediante la mentada compensación;
esto, claramente, obliga, así mismo, a que por estas otras obligaciones
tributarias el contribuyente se vea compelido a pagarlas mediante la entrega
del dinero correspondiente, que ingresa a las arcas del Estado mejorando si
posición de tesorería.
Es evidente la ventaja que logra la Administración Tributaria con
una sencilla medida de esta naturaleza, donde de manera encubierta parece
esconderse un reprochable afán por el recaudo a ultranza, en perjuicio de los
contribuyentes y responsables que deben correlativamente, sacrificar, en la
misma medida, su propia caja. Por este aspecto surge el desequilibrio que
afecta la igualdad, la equidad, la justicia y, naturalmente, la capacidad de
los particulares para avanzar en sus actividades y negocios; la empresa se
afecta sin que su sacrificio esté justificado por fines superiores no revelados
por el autor de la norma. De esta forma, la carga efectiva, por razón
del esfuerzo financiero que debe hacer el contribuyente o responsables,
se incrementa ciertamente, rebosando el límite que los artículos 95-9º y 363
superiores plantean, frente a otros contribuyentes y responsables que no
exhiben saldos a favor.”[23]
(Negrillas dentro del texto)
La tercera
hipótesis planteada está relacionada con la destinación específica que tiene el
tributo en virtud del Artículo 24 de la Ley 1607 de 2012. Sobre este aspecto,
el Instituto Colombiano de Derecho Tributario indica que si la razón por la que
se prohíbe la compensación de los saldos a favor en el marco del impuesto CREE
es la naturaleza del gravamen (destinación específica), esta pierde su peso en
el evento en el cual, el contribuyente quiera ejercer dicha figura con otro
tributo de orden nacional, toda vez que estos son administrados por la misma
entidad, en este caso la DIAN. En palabras del interviniente:
“La pregunta es si, por esta especial circunstancia, ¿los
contribuyentes quedan en la obligación de efectuar los pagos con total
independencia de los demás tributos, a pesar de que sean administrados por una
misma entidad como lo es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN?
Pues bien, esto sería constitucionalmente viable si se tratara de
recursos de las entidades territoriales, ya que ellas gozan de autonomía y son
propietarias de sus recursos, en los términos en que lo tiene establecido el
artículo 287-3º superior. Pero cuando se trata de recursos de orden nacional,
que son administrados por una misma entidad del Estado, la razón pierde su
peso.”[24]
Adicionalmente,
señala que los saldos a favor son recursos que pertenecen al contribuyente y
que se registran en las cuentas oficiales como un pasivo desde el momento en el
que este cumple con su obligación tributaria. Así las cosas, el Estado al no
tener el dominio sobre dichos recursos no puede disponer de ellos a menos que
la ley de manera expresa lo permita:
“Es importante subrayar que, al hablar la norma de saldos a favor,
tales recursos le pertenecen al contribuyente y se registran en las cuentas
oficiales como un pasivo, razón por la cual el Estado (en cabeza del Gobierno
Nacional) no puede disponer de estos recursos como señor y dueño, mientras
tengan tal calidad. Los mismos, se repite, le pertenecen al contribuyente que
los liquidó en su respectiva declaración tributaria; le pertenecen
jurídicamente y así se registran contablemente: como un derecho a su favor
(activo) y como un pasivo a cargo del Estado, cuya eventual transitoriedad está
marcada por los procesos y períodos en los que se liquidan tales tributos. Al
no tener el Estado el derecho de dominio sobre los saldos a favor, no puede
disponer de ellos, salvo que la ley, expresamente, se lo permita y en los
términos en que la constitución lo hace (asunto que no ocurre en este caso).”[25]
A modo de
conclusión señala:
“Así pues, a juicio del ICDT, el Estado no puede trasladarle cargas
al responsable ni imponer limitaciones o prohibiciones como la estipulada en la
norma demandada, cuando el manejo y control de los recursos provenientes de los
impuestos le corresponde exclusivamente a él. El contribuyente satisface
plenamente su obligación al diligenciar sus declaraciones y demás denuncios
fiscales, liquidando el correspondiente impuesto o retención de conformidad con
la ley; y de presentar y pagar en las fechas y lugares que determine el
Gobierno. De ahí en adelante, el contribuyente queda en principio liberado de
sus responsabilidades, y es al Estado al que le corresponde usar de los
recursos que resulten de los tributos, haciendo las asignaciones y traslados
del caso que ordene la ley, sin apropiarse de los saldos a favor, siguiendo las
reglas, los protocolos y los procedimientos propios de la Hacienda Pública y
del Derecho Presupuestal, que son fuero exclusivo del Estado.”
7.
Universidad Externado de
Colombia
La Universidad
Externado de Colombia, por intermedio de Julio Roberto Piza, Director del
Departamento de Derecho Fiscal, mediante oficio[26]
recibido en la Secretaría General el 12 de enero de 2016, intervino dentro del
trámite de constitucionalidad para solicitar a la Corte que declare la
exequibilidad de la disposición demandada, habida cuenta de que ésta no
transgrede los principios de justicia y equidad invocados por el actor.
Explica que el
fin de la norma demandada es legítimo y no está prohibido por la Constitución,
toda vez que el legislador goza una amplia facultad de configuración en materia
tributaria para determinar el control y garantizar una adecuada administración
de los rubros que tienen destinación específica. En palabras del interviniente:
“Con todo lo anterior, el CEF concluye que si bien puede llegar a
ser una carga pesada la imposibilidad de compensar los saldos a favor generados
en el CREE y su sobretasa, en otros impuestos, anticipos, intereses,
retenciones, y sanciones, en todo caso encontramos que dicha disposición supera
el test leve que en casos similares aplica la Corte, pues la medida está creada
con un fin fiscal (esto es, el recaudo de ingresos) y resulta adecuada para el
cumplimiento del fin propuesto pues determina con claridad parte de la Base del
tributo y dota de un grado de eficiencia y control al sistema específicamente
al impuesto CREE y a su Sobretasa.
Otro punto de total relevancia a resaltar, y que de hecho justifica
la medida, y la imposibilidad de compensación de los saldos generado en el CREE
y su sobretasa, con otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y
sanciones, es la destinación específica de este impuesto, la cual fue
consagrada en el artículo 24 de la Ley 1607 de 2012(…).
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta justificable el contenido de
la disposición, pues el mismo busca un control sobre estos rubros que tienen
destinación específica, en el entendido de separar los ingresos percibidos por
este único concepto de otros que tienen una destinación general.
No es un capricho del legislador lo establecido en la disposición
acusada, por el contrario, es una medida que busca garantizar los recursos para
los sectores señalados en el artículo 24 de la Ley 1607 de 2012.”[27]
A partir de la
consideración transcrita pide a esta Corporación declarar la constitucionalidad
del precepto normativo demandado.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación rindió el
Concepto[28]
de Constitucionalidad Número 6048 del 26 de enero de 2016, por medio del cual
solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el precepto
parcialmente demandado del Artículo 20 de la Ley 1739 de 2014.
En cuanto a la creación y modificación del impuesto sobre la renta para
la equidad CREE, el Jefe del Ministerio Público considera que la libertad de
configuración legislativa en materia tributaria prevista en el numeral 11 del
Artículo 150 Superior, faculta al Congreso de la República para establecer prohibiciones
o limitaciones que permitan asegurar fuentes de financiación de los diversos
programas de inversión social:
“Por lo tanto, a partir de estos criterios,
puede afirmarse que en aras de optimizar el sistema tributario y de asegurar
los recursos necesarios para la financiación de programas de inversión social
–orientada prioritariamente a beneficiar a la población usuaria más necesitada,
así como la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud en inversión
social-, el Legislador si podía establecer prohibiciones o limitaciones como
las cuestionadas; sin que por ello pueda afirmarse que se vulnera el principio
de equidad tributaria, el cual se predica tanto del deber de tributar (art. 95,
numeral 9 C.P), como del sistema tributario (art. 363 C.P) y que ha sido
definido por la misma Corte Constitucional como: “la colocación de un peso
tributario no desmesurado sobre los diferentes actores de la economía”(C-1149
de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).”
En ese contexto, la Vista Fiscal estima que cuando el
legislador establece saldos a favor del contribuyente, esta figura no es
absoluta, pues puede fijar límites como la prohibición de la compensación de
los mismos:
“De hecho, ejemplo de lo anterior
es que, así como la ley tributaria prevé la existencia de saldos a favor de los
contribuyentes, también es cierto que dicha facultad no es absoluta, razón por
la cual el legislador puede establecer condiciones para su ejercicio o, como en
el caso que nos ocupa, prohibir la compensación de saldos a favor que se
liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE,
y su sobretasa con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos,
retenciones, intereses y sanciones (artículo 20 de la Ley 1739 de 2014). Y todo
esto sin que ello constituya una carga excesiva sobre los sujetos pasivos de
dicho impuesto (…)”
A la luz de los razonamientos transcritos el señor
Procurador afirma que la disposición demandada es acorde al principio de
equidad tributaria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 4º del Artículo 241 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico y metodología de resolución
De
acuerdo con los cargos formulados en la demanda, concierne a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si el Artículo 20 (parcial) de la Ley 1739 de 2014, al
prohibir la compensación de los saldos a favor del impuesto sobre la renta para
la equidad CREE, con obligaciones tributarias causadas por concepto de otros
impuestos, desconoce el principio de equidad tributaria establecido en el
numeral 9 del artículo 95 y el artículo 363 de la Carta Política.
Para abordar el problema jurídico planteado, la Corte reiterará la
jurisprudencia en torno a los siguientes ejes temáticos: (i) la naturaleza jurídica
del impuesto sobre la renta para la equidad CREE; (ii) el margen de configuración del legislador en materia tributaria;
y, efectuará, (iii) el examen de constitucionalidad de la
disposición objeto de control, en función de estas materias.
3. Naturaleza jurídica del impuesto sobre la renta para la equidad
CREE
El Artículo 20 de la Ley 1607 de 2012 creó a partir del 1 de enero de
2013 el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, como aporte que grava la
percepción de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de las
sociedades y personas jurídicas y asimiladas, en beneficio de los trabajadores,
la generación de empleo y la inversión social. Su objetivo principal está dado
por sustituir los aportes al SENA, al ICBF y a la salud, exonerando del pago de
éstos a los aportantes sujetos del impuesto, siempre y cuando cuenten con
trabajadores que devenguen menos de diez salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
En la exposición de motivos presentada al Congreso de la República, el
Ministro de Hacienda y Crédito Público se refirió a la finalidad del impuesto
sobre la renta para la equidad CREE, en los siguientes términos:
“El presente proyecto de reforma tributaria que
se presenta al Honorable Congreso de la República, tiene como principal
objetivo la generación de empleo y la reducción de la desigualdad. Para ello,
esta propuesta busca mejorar la distribución de la carga tributaria,
favoreciendo a los colombianos de menores ingresos, y facilitar la inclusión de
la población más vulnerable a la economía formal. También mejora la
competitividad de nuestras empresas, especialmente aquellas que utilizan
intensivamente la mano de obra, para que continúen creando empleo.”[29]
De acuerdo con lo transcrito, el impuesto sobre la renta para la equidad
CREE, persigue dos objetivos específicos: de una parte, estimular la creación
de empleo formal y, de otra, garantizar que sus recursos estén destinados, de
manera exclusiva al sostenimiento y atención del SENA, el ICBF y la
financiación parcial del Sistema General de Seguridad Social en Salud[30]. El
texto de la norma que crea el impuesto cuya compensación de saldos a favor se
encuentra en discusión es el siguiente:
“ARTÍCULO 20. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD (CREE). Créase, a partir del 1o de enero de 2013, el
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) como el aporte con el que
contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los
trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos
previstos en la presente ley.
También son sujetos pasivos del Impuesto sobre
la Renta para la Equidad las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional
obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Para estos
efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los establecidos en el
artículo 24 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso, las
personas no previstas en el inciso anterior, continuarán pagando las
contribuciones parafiscales de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100
de 1993, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley
27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988 en los términos previstos en
la presente ley y en las demás disposiciones vigentes que regulen la materia.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades sin
ánimo de lucro no serán sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE), y seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones
de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, y los pertinentes
de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y
3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con
los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
PARÁGRAFO 3o. Las sociedades
declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hayan
radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas
Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en
estas, sujetos a la tarifa de impuesto sobre la renta establecida en el
artículo 240-1 del Estatuto Tributario, continuarán con el pago de los aportes
parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley
100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley
21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la
Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en
las normas aplicables, y no serán responsables del Impuesto sobre la Renta para
la Equidad (CREE).”
Del tenor de la norma se desprende que el impuesto sobre la renta para la
equidad CREE, es un tributo con destinación específica para la financiación de
programas de inversión social, en beneficio de la población más necesitada del
país y usuaria del SENA y del ICBF[31],
cuyos elementos esenciales se detallan de la siguiente manera:
3.1 Elementos esenciales del impuesto sobre la renta para la equidad
CREE
3.1.1. Sujeto activo: es la entidad recaudadora, en este caso la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
3.1.2. Sujeto pasivo: es el contribuyente del impuesto, el cual
para una mejor comprensión se detalla en el cuadro expuesto a continuación:
Sujetos
pasivos
No son
sujetos pasivos
a)
Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas declarantes del
impuesto sobre la renta;
b) Las
sociedades y personas jurídicas que a partir del 1º de enero de 2013
adquieran la calidad de Zona Franca;
c) Las
sociedades y entidades extranjeras declarantes del impuesto sobre la renta
por los ingresos de fuente nacional que obtengan mediante sus sucursales y
establecimientos permanentes.
a)
Las entidades sin ánimo de lucro;
b) Las
sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o
aquellas que hayan radicado la respectiva solicitud ante el Comité
Intersectorial de Zonas Francas;
c) Los
usuarios de zonas francas que se hayan calificado o se califiquen en el
futuro como tales, siempre y cuando se encuentren sujetos a la tarifa
especial del 15% del impuesto sobr3 la renta, con lo cual se excluye de la
no sujeción del CREE a los usuarios comerciales zona franca.
d) Las
personas naturales.
3.1.3. Hecho generador: el impuesto se causa por la percepción de
ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio.
3.1.4. Base gravable: consiste en la magnitud o la medición del
hecho gravado al cual se aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera
liquidar el monto de la obligación tributaria. Es decir, constituye el quantum
del hecho generador sobre el cual se aplica la tarifa. En el caso del impuesto
sobre la renta para la equidad CREE, se calcula de la siguiente manera:
Ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio, sin incluir las
ganancias ocasionales (+) Rentas Brutas Especiales (-) devoluciones, rebajas y
descuentos (-) ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional = Ingresos
netos (-) Costos (-) Deducciones taxativamente señaladas[32] (-) Rentas exentas (+)
Renta por recuperación de deducciones = BASE GRAVABLE DEL CREE.
En todo caso, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del
Patrimonio Líquido del contribuyente en el último día del año gravable
inmediatamente anterior.[33]
3.1.5.
Tarifa: es del 9% de la base gravable[34].
Para una mejor comprensión sobre los elementos esenciales de este tributo
es útil enunciar sus diferencias con el tradicional impuesto sobre la renta.
3.2. Diferencias entre el CREE y el impuesto sobre la renta
El impuesto sobre la renta para la equidad CREE es un tributo semejante
al impuesto sobre la renta, puesto que comparten algunos elementos comunes,
como el hecho generador. En ese sentido, mientras que el CREE grava la
obtención de ingresos susceptibles de generar riqueza, el impuesto sobre la renta
grava los ingresos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio.
No obstante lo anterior, se diferencian en los siguientes aspectos, a
saber: (i) el CREE es un impuesto de destinación específica para la
financiación de programas de inversión social en beneficio de la población más
necesitada del país, mientras que el impuesto sobre la renta no posee esta
cualidad, ya que su recaudo ingresa directamente al presupuesto general de la
Nación; (ii) están obligados a declarar el CREE las personas jurídicas,
sociedades y asimiladas declarantes del impuesto de renta[35], en cambio son sujetos
del impuesto sobre la renta, tanto las personas naturales como las personas
jurídicas; (iii) las tarifas son diferentes, la del CREE es del 9%, el impuesto
sobre la renta es del 25% para personas jurídicas; (iv) en lo concerniente a la
base gravable, la del CREE comprende menos deducciones que la del impuesto a la
renta[36];
(v) el sujeto pasivo del CREE está exonerado del pago de aportes parafiscales;
por el contrario quienes paguen el impuesto sobre la renta no cuentan con este
beneficio; (vi) el Impuesto sobre la renta para la equidad CREE no se incorporó
al Estatuto Tributario, por su parte el impuesto sobre la renta se rige por las
normas del Estatuto Tributario; y, por último, (vii) el CREE no prevé una
remisión general a las normas del impuesto sobre la renta en caso de vacíos,
por lo que sus regulación es integral e independiente; el impuesto sobre la
renta está regulado por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.
Sobre estas diferencias, conviene recordar que en la exposición de
motivos que acompañó la aprobación del proyecto de ley que originó la Ley 1739
de 2014 el Gobierno Nacional sostuvo:
“Es importante destacar que el Impuesto a la
Riqueza que se propone en el presente proyecto de ley es un impuesto nuevo y
distinto respecto de otros impuestos preexistentes. Además de prever sujetos
pasivos distintos y una base gravable diferente, este Impuesto a la Riqueza se
liquida de manera marginal y progresiva, a diferencia de los impuestos al
patrimonio de otros gravámenes que se liquidaban con tarifas proporcionales. El
Impuesto a la Riqueza propuesto en el presente proyecto de Ley, se establece para
las personas naturales y jurídicas cuya riqueza sea superior a $1.000 millones.
Una vez determinado si se es declarante del impuesto, los primeros $2.000
millones de riqueza se liquidan a la tarifa del 0,20%; los siguientes $1.000
millones de riqueza, a la tarifa del 0,35%; los siguientes $2.000 millones de
riqueza, a la tarifa del 0,75%, y; finalmente para las riquezas que excedan los
$5.000 millones, el exceso se gravará a la tarifa del 1,50%.”
Al margen de las diferencias anunciadas, ha sido la jurisprudencia
constitucional la encargada de clarificar la naturaleza jurídica de este
tributo.
3.3. Jurisprudencia constitucional sobre el impuesto sobre la renta
para la equidad CREE
Desde su creación en el año 2012, la jurisprudencia constitucional se ha
pronunciado en diversas ocasiones sobre el impuesto a la renta para la equidad
CREE. Así, en Sentencia C-289 de 2014 esta Corporación se refirió a la
naturaleza jurídica de este gravamen, precisando que, si bien se trata de un
tributo basado en el impuesto a la renta, solo son sujetos pasivos del mismo
las sociedades, las personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes
del impuesto de renta y complementarios. Es decir, que los sujetos pasivos no
son los empleadores, sino aquellas personas jurídicas que obtengan ingresos
susceptibles de aumentar su patrimonio[37].
Sobre este aspecto, la Corte se pronunció en los siguientes términos:
“El examen de las normas acusadas, en el
contexto constitucional señalado, y legal que le provee su inserción en el
capítulo II de la Ley 1607 de 2012, permiten sostener que el CREE se configuró
como un tributo, en la modalidad de renta de destinación específica, cuyo
sujeto pasivo son las sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes
del impuesto sobre la renta que se causa por la percepción de ingresos
susceptibles de incrementar el patrimonio del sujeto pasivo, con una tarifa del
8%. Se trata de un impuesto general que se causa por la sola percepción de
ingresos que constituyan riqueza, y sus beneficiarios son los comprendidos en
las destinaciones específicas definidas por el legislador en el artículo 24.
20. El diseño del tributo que aquí se examina
fue justificado en la necesidad de aliviar las cargas tributarias de los empleadores
(personas naturales o jurídicas), asociadas a la nómina, en consideración al
alto impacto que comportan para la generación de empleo formal. Específicamente
se consideró que los aportes parafiscales que deben sufragar los empleadores al
vincular personal mediante contrato de trabajo, representa un desestimulo
significativo para la formalización del empleo, a la vez que estimula la
vinculación informal.”
“(…) A partir de este análisis normativo,
advierte la Sala que la estrategia de financiamiento establecida por el
legislador en las normas examinadas, si bien implica una disminución de los
aportes parafiscales, crea una nueva fuente de financiamiento de la
inversión social para el SENA, el ICBF, y el Sistema de Seguridad Social en
Salud, el CREE, mediante el gravamen de fuentes de ingreso constantes basadas,
ya no en la nómina, sino en la rentabilidad de la producción.”
Posteriormente, en Sentencia C-465 de 2014 esta Corporación se pronunció
en relación con algunos elementos del impuesto sobre la renta para la equidad
CREE. De manera puntual, se refirió a los Artículos 24 (destinación específica
del CREE), 28 (garantía de financiación del CREE) y 29 de la Ley 1607 de 2012,
precisando lo siguiente:
“Los preceptos acusados regulan el destino del
nuevo Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). El Artículo 24 dispone el
carácter de destinación específica a los recursos recaudados del impuesto: “se
destinará a la financiación de los programas de inversión social orientada
prioritariamente a beneficiar a la población usuaria más necesitada, y que
estén a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).” Igualmente señala que “se destinará
en la forma aquí señalada a la financiación del Sistema de Seguridad Social en
Salud en inversión social”, fijando después la distribución porcentual para
cada sector destinatario.
(…) No se trató entonces de una asignación
irrazonable a la Comisión Tercera: si la finalidad de la Ley es introducir
modificaciones al Estatuto Tributario e incluir nuevas disposiciones sobre
tributos, resulta adecuado que la Comisión Tercera conozca también de la
regulación que se incluya sobre el destino de dichos recursos. El escenario
alterno planteado por el demandante como ajustado a la Carta, parece no ser tan
razonable pues implicaría crear una ley para cada asunto que tenga relación con
otras temáticas (como la presupuestal) a pesar de resultar convergente con el
tema de la ley que los contiene.
Incluir estas normas dentro de la ley bajo
estudio resulta, en cambio, razonable, en tanto las disposiciones acusadas
tienen relación convergente con la finalidad de la ley. Esta resulta una
asignación necesaria, pues si bien una solución alterna es que fueran regulados
por otra ley, terminarían afectándose gravemente principios de eficiencia y
coherencia normativa sin que, por otro lado, se aprecie que el reparto
realizado a la Comisión Tercera haya implicado el sacrificio de los principios
constitucionales que fundamentan la especialidad en la asignación de
competencias. Por el contrario, al tratarse de un impuesto con destinación
específica, la regulación del destino de los recursos recaudados resulta ser en
esencia inescindible a la creación del impuesto y, por tanto, no resulta
ajena en absoluto al conocimiento especializado de los miembros de las
Comisiones Terceras Permanentes. (…)”
En lo que a la destinación específica del tributo concierne, el
pronunciamiento efectuado por la Corte en la citada providencia precisa:
“Los preceptos acusados regulan el destino del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.