C-393-07
LEY 1031 DE 2006
Sentencia C-393/07
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN SUBSIDIO DE
DESEMPLEO-Diferenciación
que estableció la Ley 789/02
SUBSIDIO DE DESEMPLEO-Trato diferenciado a desempleado con base
en afiliación anterior a caja de compensación familiar
El actor considera que es inconstitucional
que se establezca un trato diferenciado en la atención al desempleado, con base
en su afiliación anterior a una caja de compensación familiar. Afirma que todas
las personas desempleadas deben recibir el mismo trato y que, por consiguiente,
el conjunto de los recursos destinados a la atención directa al desempleado
deberían estar a la disposición de todos, sin hacer ninguna diferenciación. La
Corte no comparte esta posición. Precisamente, el hecho de que el subsidio
familiar constituya una prestación social justifica la diferenciación entre dos
grupos de personas que respecto de las cajas de compensación se encuentran en
situaciones que se aprecian prima facie como manifiestamente distintas. Otra
sería la cuestión si el subsidio por desempleo fuera proveído directamente por
el Estado. El derecho del trabajador al subsidio familiar se deriva de la
existencia de una relación laboral. Dado que el trabajo suministrado por el
asalariado genera ordinariamente excedentes para el dueño del capital, se ha
dispuesto que éste, además del salario, le brinde al trabajador una serie de
prestaciones sociales, que consisten en beneficios o servicios para atender los
riesgos y necesidades que se causen durante el ciclo laboral, el cual comprende
tanto la evolución de la relación laboral como los periodos durante los cuales
el trabajador no se encuentra vinculado laboralmente por estar desempleado.
FONDO PARA APOYAR AL EMPLEO Y PARA LA
PROTECCION AL DESEMPLEADO FONEDE-Destinación de recursos para atención de desempleados cabeza de hogar
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Prestación de servicios a no afiliados
REGIMEN DE APOYO PARA DESEMPLEADOS CON
VINCULACION ANTERIOR A LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Destinación de porcentaje de los recursos
del FONEDE para atención de desempleado que estuvo vinculado
anteriormente a caja de compensación familiar
Dado que el subsidio familiar constituye
una prestación social lo propio es que los que se beneficien de él sean las
personas que estén involucradas en una relación laboral con los patronos que
pagan esa prestación social. Por eso no puede objetarse constitucionalmente que
las normas demandadas reserven dos porciones grandes del FONEDE (del 30 y el
25%) para atender a las personas desempleadas que hubieren estado afiliadas a
una caja de compensación familiar durante un año dentro de los tres años
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud del subsidio o de una
capacitación para la reinserción laboral.
REGIMEN DE APOYO PARA DESEMPLEADO SIN
VINCULACION ANTERIOR A CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Destinación del 5% de los recursos del
FONEDE para subsidio de desempleado no afiliado a caja de compensación familiar
La ley acusada está orientada por la finalidad de
proteger al trabajador desempleado que por carecer de ingresos no dispone de
los recursos para proveer por su familia. Se trata de un fin
constitucionalmente legítimo e imperioso en un Estado Social de Derecho. Por
otra parte, el medio utilizado – destinar el 5% de los recursos del FONEDE para
brindar un subsidio a los desempleados sin vinculación a una caja de
compensación familiar en los tres años anteriores a la presentación de la
solicitud de apoyo – es adecuado al fin perseguido, cual es garantizar el
mínimo vital de las personas beneficiadas con el subsidio. Podrá el legislador
acudir a otros medios –como el seguro de desempleo- pero ello no implica que
este subsidio no sea idóneo para aliviar la situación del desempleo. Y,
finalmente, se advierte que la porción de los recursos del FONEDE que se
destinan a las personas desempleadas sin vinculación anterior a las cajas es
inferior al destinado a las que sí estuvieron afiliados lo cual indica que la
afectación que ello genera para las personas afiliadas a las cajas es menor en
relación con los beneficios mayores que se generan para los destinatarios del
subsidio que no han tenido una vinculación anterior a las cajas de compensación
familiar. Además, dichos recursos, dada la porción que representan, no
desvirtúan los aspectos básicos del subsidio familiar como prestación social.
SUBSIDIO DE DESEMPLEO-Trato prioritario a artistas, escritores y
deportistas sin vinculación anterior a caja de compensación familiar/
SUBSIDIO DE DESEMPLEO DE ARTISTA-Norma que establece trato
prioritario debe ser reglamentada/SUBSIDIO DE DESEMPLEO DE DEPORTISTA-Norma
que establece trato prioritario debe ser reglamentada
La cultura y el deporte constituyen
actividades que fueron valoradas de manera especial por el Constituyente. Ello
justifica que se preste una particular atención a las personas que se dedican
al ejercicio de esas actividades. Pero, además, el mismo artículo 11 dispone
que el subsidio se brindará a los jefes cabeza de hogar que acrediten su “falta
de capacidad de pago.” Es decir, el subsidio no se entregará a los artistas,
los escritores y los deportistas que dispongan en su hogar de los medios
suficientes para subsistir. Él se brinda únicamente a las personas dedicadas a
la cultura y el deporte que, a pesar de sus difíciles condiciones económicas y
sabedoras de que muy frecuentemente la sociedad no valora debidamente su
trabajo, persisten en su dedicación a estas actividades. Los argumentos
expuestos conducen a declarar la constitucionalidad del trato prioritario
brindado a los artistas, escritores y deportistas en la asignación del subsidio
para los desempleados que no estuvieron afiliados a una caja de compensación
familiar por lo menos un año dentro de los tres últimos años. Ahora bien, la
norma analizada dispone que el trato especial se concederá a los artistas, escritores
y deportistas “afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes
acrediten esta condición en los términos en que se defina por el Gobierno
Nacional.” En este caso, como en el analizado en la mencionada sentencia C-152
de 1999, se encuentra, entonces, que la norma debe ser reglamentada para
establecer quiénes pueden acceder al subsidio en forma prioritaria, de manera
que este trato especial se conceda a las personas respetando los criterios de
ley a partir de parámetros objetivos. Tales parámetros se refieren a las
condiciones para que el solicitante del subsidio sea considerado un artista, un
escritor o un deportista. Además, dentro del marco de la reglamentación dictada
por el Gobierno, las cajas tomaran las medidas necesarias para evitar que personas
que se hagan pasar por artistas, escritores o deportistas reciban el trato
prioritario que establece la norma.
FONDO DE ATENCION AL DESEMPLEADO-Deber del gobierno nacional de tomar las
medidas necesarias para su entrada en funcionamiento
Más de cuatro años después de haber entrado en
vigencia la Ley 789 de 2002, el fondo de subsidio al desempleo a cargo del
Gobierno Nacional todavía no ha entrado en funcionamiento, a pesar de lo
dispuesto en la Ley. Esto indica que, en la práctica, la carga de la política
de atención al desempleo ha sido trasladada por el Estado a las cajas de
compensación familiar. Esta responsabilidad asignada por la ley a las cajas de
compensación no se ha visto acompañada por un empeño similar de parte del
Gobierno Nacional, a quien la misma ley también le asignó responsabilidades en
este campo. Este es un resultado inaceptable, pues en estos puntos las cajas
cumplen un papel complementario, en virtud de la distribución de
responsabilidades definida en la ley que creó el subsidio temporal al
desempleo. Por lo tanto, la Corte considera pertinente indicar que, en
consonancia con las obligaciones nacionales e internacionales del Estado
colombiano, el Gobierno Nacional tiene el deber de tomar las medidas necesarias
para que entre en funcionamiento el fondo para el subsidio temporal al
desempleo que debe administrar el Ministerio de la Protección Social.
SOLICITUD DE SUBSIDIO DE DESEMPLEO ANTE
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Posibilidad de presentarla por personas desempleadas que no estuvieron
vinculadas a una caja de compensación familiar dentro de los tres años
anteriores a dicha petición/SOLICITUD DE SUBSIDIO DE DESEMPLEO ANTE
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Consecuencias de la no atención oportuna
de la petición de desempleado sin vinculación anterior a caja de compensación
familiar
Las personas desempleadas que no estuvieron
vinculadas a una caja de compensación familiar dentro de los tres años
anteriores pueden presentar también su solicitud de subsidio ante el Ministerio
de la Protección Social, para ser atendidos con base en los recursos del Fondo
que está a su cargo (art. 8 de la Ley 789 de 2002). Además, los desempleados
sin vinculación anterior a una caja que no alcancen a recibir el subsidio
otorgado por las cajas de compensación familiar, en razón a la escasez de los
recursos de la porción del FONEDE destinada a ellos, pueden recurrir al fondo
administrado por el Ministerio. Las precisiones formuladas son importantes
desde la perspectiva de la garantía del mínimo vital de las personas
desempleadas. Por eso, la Corte declarará la constitucionalidad de la primera
frase del artículo 11 – que contempla que un 5% de los recursos del FONEDE se
destinará a atender las solicitudes de subsidio de los desempleados sin vinculación
anterior a una caja –, advirtiendo que el hecho de que una caja de compensación
familiar no pueda atender dentro de un término razonable la petición de
subsidio presentada por una persona sin vinculación anterior al sistema del
subsidio familiar no significa que el interesado haya perdido este beneficio o
que él deba resignarse a esperar de manera indefinida hasta poder acceder a él.
Por eso, la exequibilidad de dicha norma será condicionada.
SOLICITUD DE SUBSIDIO DE DESEMPLEO ANTE CAJA DE
COMPENSACION FAMILIAR-Trámite a seguir cuando se han agotado los recursos
destinados a apoyar a desempleados sin vinculación anterior a caja de
compensación familiar
La cuestión constitucional
esencial tiene que ver con impedir que el agotamiento de los recursos en el
fondo correspondiente no implique para el peticionario, de hecho, la pérdida
del derecho al subsidio creado en la ley en condiciones de igualdad para todos
en desarrollo del principio de universalidad de la seguridad social. Dicho
impacto gravoso sí tendría proyecciones contrarias al goce efectivo del derecho
al mínimo vital de los desempleados protegido por una prestación creada por el
legislador para avanzar en el desarrollo del derecho a la seguridad social, en
la medida en que dicho goce estaría supeditado a los recursos disponibles en
una caja de compensación familiar. Así el Estado se desentendería de sus
deberes sociales (artículo 2 C.P.) que, en armonía con el principio de
solidaridad (artículo 1 C.P.), fueron establecidos en la Constitución y especificados
en la misma ley que ordena la creación de un fondo en el Ministerio de
Protección Social para estos efectos. Este impacto contrario a la Carta ha de
ser evitado exigiendo que la caja correspondiente, ante la cual el desempleado
sin vinculación previa elevó la petición, verifique si éste reúne los
requisitos en orden a que se le informe que la no recepción del subsidio
obedece al agotamiento de los recursos y no a que carece del derecho para
recibirlo. La caja tiene la carga administrativa de enviar la petición al
Ministerio de Protección Social para que éste, después de las comprobaciones
pertinentes, proceda a reconocer el derecho a acceder al subsidio de desempleo.
Los beneficiarios del mismo habrían de recibir entonces el subsidio del fondo
del Ministerio, según los recursos que han de asignársele en cumplimiento del
artículo 8 citado. De tal forma que la Corte condicionará la exequibilidad del
artículo 11 en el entendido de que cuando una caja de compensación familiar haya agotado
dicho porcentaje, verificará si el peticionario reúne los requisitos y enviará
la petición al Ministerio de la Protección Social para que proceda al
reconocimiento del derecho y el fondo creado en virtud del artículo 8 de la Ley
789 de 2002 cumpla su obligación de pagar efectivamente el subsidio al
desempleo.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES-Forma
parte del bloque de constitucionalidad numeral 1º del artículo 2º
UNIDAD NORMATIVA-Integración
En este caso es necesario integrar las proposiciones
normativas por analizar. En primer lugar, porque el estudio del aparte
demandado de la primera frase del artículo 10 requiere para su comprensión del
estudio de todo el contenido de la primera frase del artículo 10. Y en segundo
lugar, porque si lo que el demandante ataca es que se establezca un trato
diferenciado entre los desempleados y esa disparidad se refiere a las porciones
del fondo destinadas a la atención de los desempleados, es necesario incluir la
segunda frase del literal a) dentro de las normas acusadas, precepto que
dispone que el subsidio para los jefes cabeza de hogar con vinculación anterior
a una caja de compensación familiar se cubrirá con un 30% de los recursos del
fondo para apoyar al empleo y para la protección del desempleado (FONEDE).
SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jurídica
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Contribuciones tienen carácter de rentas
parafiscales atípicas
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE SUBSIDIO FAMILIAR-Límites
en destinación de recursos para atención de personas no afiliadas a caja de
compensación familiar
La pregunta que surge es cuáles serían los límites del
Legislador en lo referido a su facultad de destinar recursos del subsidio
familiar que administran las cajas de compensación familiar para la atención de
personas que no han estado afiliadas a una caja dentro de un plazo determinado.
Al respecto la Corte considera necesario precisar que el primer límite lo
constituye el campo de aplicación de los recursos. Puesto que esos medios están
destinados a prestar el servicio público de la seguridad social, no es
admisible que el Congreso de la República los destine a fines que no formen
parte de la política social, ya que ello sí podría desvirtuar “el propósito
básico de la prestación social”. Por otra parte, la decisión del Legislador
tiene que ser también razonable. Es decir, la medida que determina la
destinación de los recursos debe estar dirigida a cumplir con una finalidad
constitucional importante y el medio empleado debe ser idóneo y proporcionado
con dicha finalidad.
Referencia: expediente D-6553
Demandante: Juan Carlos Cortés González
3712
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 6, 10 y 11 (parciales) de la Ley 789 de 2002
Magistrado Ponente:
Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete
(2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Juan Carlos Cortés González
demandó los artículos 6, 10 y 11 (parciales) de la Ley 789 de 2002, “por la
cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se
modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.”
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
El texto de
las disposiciones demandadas es el siguiente:
“LEY 789 DE 2002
“por la cual se dictan normas
para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos
artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
“ARTÍCULO 6o. RECURSOS PARA EL FOMENTO DEL
EMPLEO Y PROTECCIÓN AL
DESEMPLEO. Las Cajas de Compensación Familiar
administrarán en forma individual y directa o asociada con otra u otras Cajas
un fondo para apoyar al empleo y para la protección al desempleado conforme los
artículos 7°, 10 y 11 de la presente ley. El Gobierno determinará la forma en
que se administrarán estos recursos cuando no puedan ser gestionados
directamente por la Caja de Compensación Familiar.
“Las Cajas apropiarán de los
recursos del fondo, por cada beneficiario de los programas de subsidio de que
trata la presente ley, un monto per cápita que será definido en enero de cada
año por la Superintendencia del Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se
deben otorgar, en concordancia con la presente ley. Las apropiaciones del monto
per cápita se realizarán en la medida en que se produzcan las solicitudes de
subsidios hasta agotar los recursos propios de cada Caja. No obstante, para
garantizar la solidaridad y el equilibrio ante la diferente situación de
desempleo y recursos disponibles entre las distintas Cajas del país, mínimo
semestralmente la Superintendencia realizará cortes contables y ordenará el
traslado de recursos entre Cajas, de acuerdo con el monto per cápita requeridas
para los desempleados pendientes en unas Cajas, en estricto orden de solicitud,
y los recursos sobrantes en otras. Igual procedimiento se aplicará para el
apoyo a los desempleados sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación
de acuerdo con el porcentaje previsto para tal efecto en esta ley.
“Son fuentes de recursos del
fondo las siguientes:
“a) La suma que resulte de
aplicar el porcentaje del 55% que en el año 2002 se aplicó a las personas a
cargo que sobrepasaban los 18 años de edad. Este porcentaje se descontará todos
los años del 55% obligatorio para el subsidio en dinero como fuente mencionada
de recursos del fondo;
“b) El porcentaje no ejecutado
que le corresponde del cuatro por ciento (4%) de los ingresos de las Cajas al
sostenimiento de la Superin-tendencia del Subsidio Familiar en el período anual
siguiente;
“c) El porcentaje en que se
reducen los gastos de administración de las Cajas de Compensación Familiar,
conforme la presente ley. Esta disminución será progresiva, para el año 2003
los gastos serán de máximo 9% y a partir del 2004 será máximo del 8%;
“d) El 1% del 100% de los
recaudos para los subsidios familiar de las Cajas con cuocientes inferiores al
80% del cuociente nacional; el 2% de los recaudos de las cajas con cuocientes
entre el 80% y el 100% del cuociente nacional; y el 3% de los recaudos de las
Cajas con cuocientes superiores al 100% del cuociente nacional. Estos recursos
serán apropiados con cargo al componente de vivienda del FOVIS de cada caja, de
que trata el numeral 7 del artículo 16 de esta Ley;
“e) Los rendimientos
financieros del Fondo.
“PARÁGRAFO 1o. De estos recursos se destinará hasta el cinco por ciento
(5%) para absorber los costos de administración del fondo.
“PARÁGRAFO 2o.
Las Cajas de Compensación que participen en una entidad de crédito vigilada por
la Superintendencia Bancaria como accionistas, conforme la presente ley,
deberán destinar los recursos previstos en este fondo para el microcrédito,
como recursos de capital de dichas instituciones para su operación.
“PARÁGRAFO 3o. Una vez surtidos los traslados de recursos de los
desempleados, sin discriminación con o sin vinculación anterior a las cajas,
los saldos no ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal, de todos los
recursos del fondo para apoyar el empleo y la protección del desempleado, serán
destinados para el fondo obligatorio para el subsidio familiar de vivienda de
interés social de las cajas, FOVIS, de conformidad con la regulación sobre la
materia.[1]
“ARTÍCULO 10. RÉGIMEN DE APOYO PARA
DESEMPLEADOS CON VINCULACIÓN
ANTERIOR A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Los
Jefes cabeza de Hogar que se encuentren en situación de desempleo luego de
haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensación Familiar no menos
de 1 año dentro de los tres años anteriores a la solicitud de apoyo, tendrán derecho con cargo a
los recursos del fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo
de que trata el artículo 6° de la presente ley a los siguientes beneficios, por
una sola vez y hasta que se agoten los recursos del fondo. La reglamentación
establecerá los plazos y condiciones a partir de los cuales se reconocerá este
subsidio:
“a) Un subsidio equivalente a
un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se dividirá y otorgará en seis
cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través de
aportes al sistema de salud, y/o bonos alimenticios y/o educación, según la
elección que haga el beneficiario. Para efectos de esta obligación las cajas destinarán
un máximo del 30% de los recursos que les corresponde administrar con cargo al
fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo;
“b) Capacitación para el
proceso de inserción laboral. Para efectos de esta obligación las Cajas destinarán
un máximo del veinticinco por ciento (25%) de los recursos que les corresponde
administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y protección al
desempleo.
“ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DE APOYO PARA
DESEMPLEADOS SIN VINCULACIÓN
ANTERIOR A CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Con cargo
al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la protección
del desempleo de que trata el artículo 6° de la presente ley, las Cajas
establecerán un régimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar
sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar, que se concretará en un
subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se
otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas
a través de aportes al sistema de salud, o bonos alimenticios o educación,
según la elección que haga el beneficiario. Tendrán prioridad frente a las
Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores y deportistas
afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta
condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para
acceder a esta prestación, se deberá acreditar falta de capacidad de pago,
conforme términos y condiciones que disponga el reglamento en materia de
organización y funcionamiento de este beneficio.”
(se subrayan los apartes
demandados)
III. LA DEMANDA
Manifiesta el actor que las normas
demandadas vulneran los artículos 1, 13 y 48 de la Constitución Política.
Antes de exponer los cargos contra las
normas atacadas, el actor hace algunas anotaciones sobre la Ley en la cual
están inscritas. Así, relata que a través de la Ley se constituyó el sistema de
protección social en el país, con el fin de extender a las personas afectadas
por el desempleo o la informalidad los beneficios de la seguridad social.
Expresa que el sistema de protección social está integrado por las Cajas de
Compensación Familiar, las cuales cumplen varias tareas destinadas a extender
los beneficios de la seguridad social para las personas sin empleo, tales como
brindar programas de educación y capacitación a los desempleados con
vinculación anterior a las Cajas y administrar los recursos con destino al
apoyo de los desempleados que son cabeza de hogar, con base en el Fondo para el
Fomento del Empleo y la Protección del Desempleo que fue creado por la misma
Ley 789 de 2002.
Después de
mencionar cuáles son las fuentes del Fondo – que están enunciadas en los
numerales a) a e) del artículo 6 de la Ley – expone cuáles son los beneficios
que se ofrecen a los desempleados:
“Dichos beneficios se otorgarán con cargo a máximo el treinta por
ciento (30%) de los recursos del Fondo anteriormente citado y consisten en un
subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se
dividirá y pagará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales podrán hacerse
efectivas a través de aportes al sistema de salud y/o bonos alimenticios y/o
educación, según la elección del beneficiario, para aquellos cabeza de hogar
que se encuentren en situación de desempleo luego de haber estado vinculados
al sistema de Cajas no menos de un año dentro de los tres años anteriores a la
solicitud de apoyo.
“Dicho subsidio se otorgará por una sola vez al beneficiario y se
dependerá en su ejecución del agotamiento de los recursos del Fondo que
administre la respectiva Caja.
“Los desempleados, jefes cabeza de hogar, que acrediten falta de
capacidad de pago y sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación
Familiar también tendrán derecho al mismo subsidio
pagadero en seis cuotas mensuales iguales, efectivas a elección del
beneficiario en aportes al sistema de salud, o bonos alimenticios o educación.
“Para este grupo de beneficiarios se utilizará el cinco por ciento (5%)
de los recursos del Fondo.
“(…)
“Con cargo a máximo el veinticinco por ciento (25%) de los recurso
del Fondo de empleo administrado por cada Caja de Compensación Familiar, se
desarrollarán programas en tal materia [capacitación para la inserción laboral],
cuyos beneficiarios serán los jefes cabeza de hogar que queden desempleados y
hubieren tenido vinculación anterior con el sistema de subsidio familiar.”
(subrayas originales)
De lo
anterior concluye que la Ley distingue dos clases de personas desempleadas: las
vinculadas anteriormente a una caja de compensación familiar y los que no
estaban vinculadas con anterioridad a ellas. Además, manifiesta que la Ley
contempla que un grupo especial de desempleados, compuesto por artistas,
deportistas y escritores, tendrá prioridad en la asignación de los subsidios.
Considera que
las disposiciones atacadas “consagran un tratamiento discriminatorio carente de
proporcionalidad y razonabilidad en tres sentidos”:
“De una parte
disponen que los desempleados sin vinculación anterior al sistema de subsidio
familiar (por lo menos un año dentro de los tres años anteriores) accederán a
subsidios al desempleo, pero solamente con cargo al 5% de los recursos del
fondo de promoción al empleo y protección al desempleado FONEDE que se
establece por la Ley, administrado por las Cajas de Compensación Familiar,
mientras que los desempleados con vinculación anterior, accederán a dichos
subsidios pero con cargo al 30% de los recursos del FONEDE: Esto es, el
establecimiento de la fuente de financiación de los subsidios incorpora un
criterio de discriminación frente a unos mismos beneficiarios (los
desempleados), en razón de su vinculación o no anterior al sistema de subsidio
familiar, criterio que por carecer de la necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad suficientes determina un quebranto al principio y al derecho a la
igualdad frente a beneficiarios en iguales condiciones de hecho (pérdida del
empleo o paro forzoso)
“De otra parte,
las normas atacadas, en particular el artículo 11 de la Ley 789 de 2002,
dispone un tratamiento discriminatorio frente a los desempleados sin
vinculación anterior al sistema de subsidio familiar, respecto de los cuales se
excluye el servicio o la prestación consistente en el cubrimiento del programa de
capacitación para la reinserción laboral, financiado con el 25% de los recursos
del FONEDE. Es decir, los beneficios de la capacitación para la reinserción
laboral solamente se aplican para desempleados con vinculación anterior al
sistema (por un año al menos dentro de los tres años anteriores), dejándose por
fuera de la cobertura a desempleados en igualdad de condiciones, que no cumplan
con el señalado requisito, carente de la necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad suficientes.
“Además, el artículo
11 de la Ley 789 de 2002 ordena que tendrán prioridad – esto es, se les
reconocerá el subsidio al desempleo sin consideración al turno según el momento
de radicación de las solicitudes – en el grupo de los desempleados sin
vinculación anterior al sistema de subsidio familiar, a los artistas,
escritores y deportistas, quienes gozan de un privilegio en la asignación de
los recursos para subsidios, sin que dicho tratamiento se soporte
justificadamente en un criterio proporcional y necesario que permita una
discriminación positiva. Quien acredite su condición de artista vgr. será
preferido en la asignación de subsidios, con fuente de recurso precaria vs. la
financiación para los desempleados sin vinculación anterior al sistema, frente
a otro desempleado colocado en el mismo plano de igualdad y quien por ejemplo
puede tener mayores cargas familiares, por su sola condición de artista.”
El actor
plantea que la diferenciación que controvierte se presenta respecto de los
siguientes grupos:
“Los
desempleados, esto es personas en paro forzoso (no cotizantes ni beneficiarios
del sistema de seguridad social) que no han tenido vinculación como afiliados
al sistema de subsidio familiar por lo menos un año dentro de los tres años
anteriores a la solicitud de subsidio. Estas personas al optar por un subsidio
al desempleo se encuentran en condición de desequilibrio respecto a los
desempleados que sí acrediten vinculación por un año dentro de los tres años
anteriores a la solicitud, respecto de la fuente de financiación, pues para el
primer caso del fondo destinado al efecto, solamente se arbitrará por las cajas
el 5%, mientras que para el resto de los desempleados se utilizará el 30% del
FONEDE: Además, como quedó dicho anteriormente, los desempleados sin
vinculación anterior por un año dentro de los tres anteriores a la solicitud de
subsidio, son discriminados en cuanto la cobertura de la prestación, por
cuanto ellos no tienen derecho a participar en los cursos para la reinserción
laboral.
“También se
presenta discriminación al interior del grupo de los desempleados sin
vinculación de un año dentro de los tres años anteriores a la solicitud del
subsidio al desempleo, respecto de personas que acrediten la condición de
artistas, escritores y deportistas. Estas personas gozan por mandato de la Ley
789 de un tratamiento discriminatorio que los beneficia, en perjuicio de la
población de desempleados que no tengan esa condición, pues ellos acceden a los
subsidios por desempleo sin consideración al turno para asignación, esto es, no
están sometidos a fila pues perciben en forma inmediata el subsidio, por sobre
el turno de otros desempleados (aún con posibles mayores cargas familiares) que
con anterioridad radicaron su solicitud.”
Asegura que,
desde la perspectiva constitucional, lo lógico habría sido “determinar de la
bolsa común del FONEDE los recursos para la postulación de los desempleados,
esto es la población vulnerable a proteger. Exigir un requisito como el visto
desequilibra sin justificación de proporcionalidad y razonabilidad el trato a
personas vulnerables que son iguales, igual quien perdió su empleo en 2002 y
lleva en la lucha por la reubicación tres años, igual quien perdió su empleo en
2006 y también adelanta esfuerzos por reintegrarse a la economía formal.”
Con base en lo anterior y en lo expuesto en la
sentencia T-232 de 2005 concluye que las normas demandadas vulneran el
principio de igualdad, “en tanto establecen un tratamiento discriminatorio por
el alcance de la fuente de la financiación, la acepción particular con
privilegio no razonado a un grupo de beneficiarios potenciales y el
reconocimiento de una prestación adicional (capacitación para la inserción
laboral) a favor de un grupo de desempleados (los que no acrediten vinculación
a una caja de compensación familiar por un año dentro de los tres años
anteriores), en contra de otro (los desempleados sin vinculación anterior a una
caja de compensación familiar).”
Además, indica que las normas acusadas violan el
artículo 48 de la Constitución, “por afectación al contenido y alcances del
núcleo esencial del derecho a la seguridad social, protección al empleo, en
cuanto la no realización del principio de universalidad, pues la no asignación
de recursos equitativa a todos los desempleados (por discriminación según hayan
tenido vinculación anterior o no a una Caja de Compensación Familiar) y la no
cobertura equitativa en cuanto a capacitación para la inserción laboral, es
violatoria también del artículo 48 de la Carta Política.”
IV. INTERVENCIONES
1. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Esperanza Avellaneda Ordóñez, actuando
como apoderada del Ministerio de la Protección Social, intervino en el proceso
para solicitar que las normas cuestionadas fueran declaradas exequibles.
Para empezar, manifiesta que “el texto
acusado lejos de violentar el derecho a la seguridad social y a la igualdad, lo
que hace es evitar la incertidumbre y proporcionar seguridad jurídica tanto a
los ciudadanos como a la administración….”
Considera necesario precisar que “en
realidad la norma acusada establece tratamientos diferentes para situaciones de
hecho radicalmente distintas”, por lo que no puede entenderse violado el
principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional.
Después de explicar cómo funciona el subsidio
al desempleo concluye:
“De todo lo
anterior es importante resaltar que el Legislador estableció requisitos
especiales para acceder al subsidio al desempleo y a la capacitación para la
reinserción laboral, teniendo en cuenta que los dineros del Estado deben tener
destino exclusivo, es decir que quien sea beneficiado por los subsidios del
Estado debe demostrar su insolvencia absoluta para generar respaldo a sus
necesidades propias. Así mismo, el Legislador para expedir una norma que para
este caso es la que rige el trabajo, estudio, alimentación, etc. tiene los
soportes objetivos y subjetivos para establecer los requisitos previos para
que el beneficiario de la norma expedida pueda acceder a ella. Es por lo
anterior que no son inconstitucionales los apartes de la norma demandada,
habida cuenta que lo que menos establece el Legislador es violar los derechos
del constituyente primario, aún menos en temas relacionados con la vida de los
colombianos, dicho de otra manera de trabajadores que por circunstancias
adversas han quedado cesantes de sus labores o que por motivos netamente de
edad y salud no pueden acceder a tener un trabajo para el sustento suyo y de su
familia.”
2. CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES – CUT
Carlos Rodríguez Díaz, Presidente de la Central
Unitaria de Trabajadores – CUT, participó en el proceso y solicitó que se
declarara la constitucionalidad de las normas atacadas.
El interviniente expone que, a primera
vista, todo indicaría que las normas demandadas de los artículos 6 y 10 son
inconstitucionales:
“En efecto, la
asignación de un porcentaje cinco veces menor de recursos para dar prestaciones
monetarias, en forma de subsidios y de servicios de capacitación a desempleados
que no hayan estado vinculados a una caja de compensación por un año durante
los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud de subsidio, no es una
medida que permita realizar, en relación con esta categoría de empleados, la
labor de tratar de reinsertarlos al mundo laboral. Por el contrario, en aplicación
del inciso segundo del artículo 13 de la Carta, debería concedérseles más
recursos a esta categoría de empleados, dado el hecho de que han estado por más
tiempo excluidos de la actividad laboral, lo cual los pone en desventaja
frente a los demás desempleados, por cuanto está demostrado que un mayor
periodo de inactividad laboral forzosa comporta una mayor dificultad para ser
de nuevo empleado. Por tanto, dada la obligatoriedad de proteger a un grupo más
marginado que otro, a fortiori se concluye que es inconstitucional
permitir que se asignen menores recursos a quienes deberían, por razones
evidentes, tener una mayor protección.”
Empero, a continuación afirma que ese
análisis tiene el problema de que desconoce que “en este caso, no hay un
tratamiento diferente de supuestos similares, por cuanto, precisamente, las dos
categorías de desempleados a que hacer referencia la norma son distintas.”
Explica así su posición:
“De hecho, la
relevancia de la existencia de una vinculación anterior a la caja de compensación
familiar para determinar el porcentaje de los recursos de éstas que se destinan
a apoyar a los desempleados radica en que los recursos con los cuales se
financian tales prestaciones pertenecen a las mismas cajas de compensación y
son parafiscales y, en este sentido, deben ser orientados primordialmente, al
sector de donde provienen, esto es, al grupo de los aportantes.
“Por este
motivo, el hecho de haber pertenecido por un cierto tiempo definido por las
normas demandadas a una caja de compensación familiar para estar dentro del
grupo respecto del cual la protección contra el desempleo tienen más
financiación es relevante, y es una razón suficiente para considerar que la
diferencia es jurídicamente relevante y, en consecuencia, que, por no haber trato
distinto alguno, no es procedente analizar su proporcionalidad, no es posible
calificarlo como discriminatorio.
“Sería distinta
la situación si la mayoría de los recursos no tuvieran el carácter de
parafiscales, caso en el cual se trataría de la distribución por excelencia de
un bien público, caso en el cual sí sería evidente la configuración de un trato
discriminatorio.
“Lo anterior no
quiere decir que esta norma realice la equidad distributiva. En este sentido, y
teniendo en cuenta el mandato de establecer tratamientos distintos que protejan
a los sectores discriminados, debería establecerse un sistema que eliminara la
distinción que desafortunadamente está justificada, de tal forma que, con base
en recursos públicos, se pudiera crear una distribución equitativa de las
prestaciones en cuestión, que atendiera al criterio de la población desempleada
más necesitada.
“En este
sentido, se solicita a la Corte que exhorte al Legislador adoptar medidas en
este sentido.”
El Presidente de la CUT considera que
también la norma demandada del artículo 11 es constitucional. Afirma que ella
representa un desarrollo del artículo 13 de la Constitución, que exige tomar
medidas de protección especial a grupos tradicionalmente marginados. Expone:
“(…) el trato
diferente en este caso está orientado a poner en condiciones de igualdad a una
categoría especial de desempleados, que generalmente ha conformado un grupo
‘marginado’, respecto de los demás tipos de desempleados, con más posibilidades
de reinserción en el mercado laboral.
“En efecto, de
una parte, son numerosas las organizaciones internacionales que concuerdan en
cuanto al hecho de que el gremio artístico tiene condiciones laborales
precarias, inferiores a las de los demás tipos de empleados.
“Así, por
ejemplo, la Organización Internacional del Trabajo sostiene que ‘la cobertura
de la seguridad social es generalmente mala en este sector, dado los trabajos a
corto plazo o en condiciones precarias, y la frecuencia de trabajadores
independientes, autoempleados, informales y otros de diferente naturaleza. A
medida que las modalidades de empleo de los artistas intérpretes y los
periodistas tienden a apartarse del empleo relativamente seguro y permanente
para orientarse cada vez más al empleo independiente, el empleo por cuenta
propia o el trabajo en el sector informal, los trabajadores ya no pueden
ampararse en las disposiciones legislativas en materia de seguridad social,
incluso en países donde la seguridad social tiene una buena cobertura.[2]”
Como soporte de esta afirmación, la citada organización hace referencia al
Seminario Técnico Regional sobre Derechos Sociales de los Artistas, realizado
en octubre de 2002 en Santiago de Chile, el cual adoptó unas ‘conclusiones y
recomendaciones’, entre las cuales se incluyen algunas sobre la protección
social de los artistas…
“De otra parte,
la UNESCO en su informe sobre la situación de los artistas en Colombia,[3]
afirma, basada en fuentes del Ministerio de Cultura del año 2004 que: ‘En la
mayoría de los casos los artistas en Colombia recurren a actividades alternas
(pero no tenemos cifras). El caso de los artistas plásticos y músicos de
formación académica encuentran en la docencia un complemento a su actividad
creadora. En el teatro también se presenta ese hecho pero de manera menos
formal (…). Las condiciones de trabajo de los artistas son reguladas por el
Código Sustantivo del Trabajo general, pues depende del Ministerio del Trabajo.
Pero el Ministerio de Cultura se encuentra trabajando en el proyecto
relacionado con la seguridad social del artista (…) A partir de 1998, fecha de
la creación del Ministerio de Cultura, los recursos aumentaron de manera
impresionante con la reestructuración del presupuesto a través de una sola
entidad. Pero en los últimos años, el crecimiento del presupuesto de inversión
ha sido negativo como consecuencia del ajuste fiscal, aunque su tendencia
decreciente ha ido revirtiéndose desde el año 2000…’
“Al referirse a
las condiciones de trabajo, continúa el informe así: ‘La protección social está
reglamentada por el Sistema General y el marco jurídico de la formación es la
Ley 115 del Ministerio del Trabajo y Ley de Cultura (…) No existe una
protección específica para artistas pero dependen del sistema general en
materia de salud. El decreto 2166 creaba un fondo de protección social, pero
ese fondo ha desaparecido. En la fecha los artistas están incluidos como
población vulnerable sujeta a la afiliación subsidiada de seguridad social del
régimen general (dicha inclusión está en proceso). (…) Para el momento no hay
medidas especiales para favorecer la integración de los artistas
discapacitados. (…) No hay ni sistema privado de protección de la salud, ni
régimen especial para los artistas discapacitados…’
“(…)
“Por último, no
sobra recordar que aún actualmente hay un vacío legislativo en cuanto a la
regulación especial de la protección social del artista, dado que las
disposiciones legales que, en principio, eran aplicables de forma especial a
este grupo, en cuanto a la ‘seguridad social’ del artista, contenidas en la Ley
397 de 1997, fueron derogadas por el artículo 24 de la Ley 797 de 2003.”
Finalmente, afirma el interviniente que
las normas demandadas no vulneran el art. 48 de la Constitución. Sobre este
punto reitera que “los apartes demandados de los artículos 6 y 10 de la Ley 789
de 2002, la distinción establecida en cuanto a los porcentajes de los recursos
destinados a promover el régimen de apoyo al empleo no es discriminatoria, a
pesar de que no realiza de forma suficiente el mandato de trato diferente
contenido en el inciso segundo del art. 13 de la Constitución Política.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya
Villazón, intervino en el proceso de la referencia y solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad de los apartes demandados.
Para comenzar, el jefe del Ministerio Público precisa
que los artículos 6 y 8 de la Ley 789 de 2002 crearon dos fondos para el pago
del subsidio al desempleo. La administración del fondo del artículo 6 se confió
a las cajas de compensación familiar, mientras que la del artículo 8 se asignó
al Ministerio de la Protección Social. Anota, entonces, que la demanda de
inconstitucionalidad presente se refiere al fondo creado mediante el artículo
6° de la Ley.
A continuación expresa que los recursos del Fondo
creado mediante el artículo 6 de la Ley 789 de 2002 son parafiscales. Después
de definir el concepto de contribuciones parafiscales, expresa que la Corte
Constitucional ha definido como características de esta contribuciones las
siguientes:
“1°. Son obligatorias, porque se exigen
como todos los impuestos y contribuciones en ejercicio del poder coercitivo del
estado;
“2°. Gravan únicamente un grupo, gremio o
sector económico;
“3°. Se invierten exclusivamente en
beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa;
“4°. Son recursos públicos, pertenecen al
Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector
que los tributa…
“5°. El control fiscal corresponde a la
Contraloría General de la República (artículo 267 de la Constitución)
“6°. Las contribuciones parafiscales son
excepcionales (art. 150-12 de la Constitución)
“7°. El manejo, administración y ejecución
de estos recursos, exclusivamente, se hará en la forma dispuesta en la ley que
los crea y se destinarán sólo al objeto prevista en ella, especialmente cuando
se hace por particulares. En este evento, es posible que en el ‘manejo,
administración y ejecución’ de sus recursos participen no sólo representantes
del ‘determinado y único grupo social y económico’ que los tributa, sino del
Estado, para garantizar el justo equilibrio entre los intereses gremiales o de
grupo o sector económico, y los generales…”
A partir de lo anterior se pregunta:
“(...) ¿si son recursos parafiscales los
del Fondo, puede destinarse una parte, por pequeña que sea, a los desempleados,
sin vinculación anterior a una caja de compensación familiar? Para el
Ministerio Público la respuesta es sí.
“En efecto, ha de
decirse que la destinación exclusiva a favor del grupo, gremio o sector que
tributa los recursos parafiscales (artículo 150-12 de la Carta Política) no
impide que se beneficien personas que no pertenecen a él, toda vez que si bien
es de la esencia de la parafiscalidad que quienes aporten los recursos se
beneficien exclusivamente de ellos, no impide que, sin desnaturalizar su
esencia parafiscal, se beneficien personas que no pertenecen a él, todo ello
siguiendo un criterio de solidaridad social, en la medida en que con ello se
permite un equilibrio social y económico.”
Resalta
entonces que la Corte Constitucional ya ha indicado que las contribuciones a
las cajas de compensación familiar “son rentas parafiscales atípicas”, puesto
que son pagadas por los empleadores para beneficiar a los trabajadores. Remite
al respecto a las sentencias C-575 de 1992 y C-041 de 2006.
A renglón
seguido asegura que los cargos presentados contra las normas atacadas no están
llamados a prosperar. En primer lugar, asevera que el demandante “incurre en un
error al confundir el Fondo creado en el artículo 6°, que es administrado por
las cajas de compensación familiar, con el Fondo de subsidio al empleo y al
desempleo de que trata el artículo 8° de la misma Ley, que es administrado por
el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Fondo que aún no se ha
reglamentado.”
Luego, anota
que, “de conformidad con lo dispuesto en el art. 6° de la Ley 789 de 2002, se
observa que los recursos del Fondo son parafiscales.” Más adelante expresa:
“(...) para esta
Vista Fiscal, las normas objeto de tacha constitucional, en lo acusado, se
avienen plenamente al ordenamiento constitucional, no solamente por la mayor
destinación de los recursos del FONEDE para atender los desempleados que
contaron con una vinculación anterior a las cajas de compensación familiar, en
los términos señalados en la Ley 789 de 2002, lo cual resulta acorde con las
normas constitucionales, legales y la jurisprudencia constitucional respecto
del manejo, distribución y ejecución de las contribuciones parafiscales, sino
porque además, resultan ser una manifestación del principio de solidaridad e
instrumento útiles para lograr un desarrollo económico dentro del Estado social
de derecho y una realización de los postulados superiores en torno a la
protección social de los desempleados, que no obstante no tener vinculación
anterior a las cajas de compensación familiar, resultan beneficiados de los
recursos parafiscales, aunque en menor medida que los con vinculación.
“De igual
manera, para el Ministerio Público en nada se vulnera el derecho a la igualdad
por la prelación que se concede ‘a los artistas, escritores y deportistas
afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta
condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional’, frente al
grupo de desempleados que no tenían una vinculación anterior tal como se
establece en el artículo 11 de la ley 789 de 2002, pues dicha población
tradicionalmente ha representado un grupo marginado, grupo que requiere en pos
de la igualdad, de la adopción de medidas afirmativas o de discriminación
positiva por sus especiales circunstancias de necesidad manifiesta, tal como se
reconoció al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, y como también lo
ha señalado la Organización Internacional del Trabajo que ha sostenido que la
cobertura de la seguridad social es generalmente mala en ese sector...”
Para terminar,
el Procurador General de la Nación considera necesario recordar que en el
artículo 8° de la Ley 789 de 2002 se creó también “un subsidio temporal al
desempleo como mecanismo de intervención para eventos críticos que presenten
los ciclos económicos, administrado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social, el cual deberá otorgarse en las épocas que señale el Gobierno Nacional,
previo el concepto del CONPES, para lo cual corresponde al Gobierno Nacional
reglamentar los requisitos de selección y el número de beneficiarios, monto
y duración del subsidio, y las condiciones que deben tenerse para acceder y
conservar el derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos
presupuestales disponibles, así como lo referente a los convenios de
cooperación e interadministrativos necesarios para la ejecución del programa, y
que dicha reglamentación no se ha llevado a cabo.”
Agrega,
entonces, que en la sentencia T-232 de 2005 la Corte sentó una serie de
principios referidos al subsidio al desempleo. En relación con ellos reitera
que es necesario que el Gobierno proceda a reglamentar el subsidio consagrado
en el art. 8 de la Ley 789 de 2002: “Lo anterior, en busca de una igualdad real
de los desempleados y que propenda por hacer efectivos los derechos que
constitucionalmente les han sido reconocidos, tales como el mínimo vital, pues
no se requiere de mayores consideraciones para concluir que si bien existen
como medidas solidarias las anteriormente analizadas, ellas no son suficientes
para atender a toda la población desempleada que no cuenta con vinculación
anterior a una caja de compensación familiar.”
En
consecuencia, el Ministerio Público solicita que se declare la
constitucionalidad de las normas acusadas, por los cargos analizados en el
concepto.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política, la Corte es competente para
conocer de la presente demanda.
El problema
jurídico
2. En esta
ocasión, la Corte Constitucional habrá de resolver los siguientes
interrogantes: a) ¿vulneran el principio de igualdad las disposiciones de los
artículos 6, 10 y 11 de la Ley 789 de 2002 que establecen un trato diferencial
para los desempleados en materia de subsidio y de capacitación, con base en el
criterio de si la persona desempleada estuvo vinculada a una caja de compensación
familiar por lo menos durante un año, en los últimos tres años a la
presentación de su solicitud de apoyo? Y b) ¿vulnera el principio de igualdad
la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley 689 de 2002 que establece
un trato prioritario para los artistas, escritores y deportistas en lo
relativo al subsidio a los desempleados que no estuvieron vinculados a una caja
de compensación familiar por lo menos durante un año, en los tres años
anteriores a la presentación de su solicitud de apoyo?
Aclaración previa: integración de la proposición normativa
3. Antes de comenzar con el estudio de
constitucionalidad, la Corte considera necesario precisar las normas objeto del
examen, particularmente en lo relacionado con el artículo 10 de la Ley 789 de
2002.
En lo atinente a este artículo, el actor afirma que es
inconstitucional que se establezca un régimen diferencial de apoyo a los
desempleados, con fundamento en su vinculación anterior a una caja de
compensación familiar. De esta manera, acusa de inconstitucionales el título y
una parte de la primera frase del artículo 10, al igual que el literal b) del
mismo.
Respecto de la integración normativa es importante
anotar que en la sentencia C-320 de 1997[4] se expresó que
la unidad normativa “no opera entonces exclusivamente en los fallos de
inexequibilidad”, tal como parecería sugerirlo el inciso tercero del art. 6 del
decreto 2067 de 2001. En la sentencia se expresó, además: “5- Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo
procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando
ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un
contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En
este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición
normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de
forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema
planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar
la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal
regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.”
La Corte encuentra que en este caso es necesario
integrar las proposiciones normativas por analizar. En primer lugar, porque el
estudio del aparte demandado de la primera frase del artículo 10 requiere para
su comprensión del estudio de todo el contenido de la primera frase del artículo
10. Y en segundo lugar, porque si lo que el demandante ataca es que se
establezca un trato diferenciado entre los desempleados y esa disparidad se
refiere a las porciones del fondo destinadas a la atención de los desempleados,
es necesario incluir la segunda frase del literal a) dentro de las normas
acusadas, precepto que dispone que el subsidio para los jefes cabeza de hogar
con vinculación anterior a una caja de compensación familiar se cubrirá con un
30% de los recursos del fondo para apoyar al empleo y para la protección del
desempleado (FONEDE).
Por lo tanto, las normas del artículo 10 que se
estudiarán son las siguientes:
“ARTÍCULO 10. RÉGIMEN DE APOYO PARA
DESEMPLEADOS CON VINCULACIÓN ANTERIOR A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Los Jefes cabeza de Hogar que se encuentren en situación
de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de
Compensación Familiar no menos de 1 año dentro de los tres años anteriores a la
solicitud de apoyo, tendrán derecho con
cargo a los recursos del fondo para el fomento del empleo y la protección del
desempleo de que trata el artículo 6° de la presente ley a los siguientes
beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del fondo.
La reglamentación establecerá los plazos y condiciones a partir de los cuales
se reconocerá este subsidio:
“a) Un subsidio equivalente a
un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se dividirá y otorgará en seis
cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través de
aportes al sistema de salud, y/o bonos alimenticios y/o educación, según la
elección que haga el beneficiario. Para efectos de esta obligación las cajas
destinarán un máximo del 30% de los recursos que les corresponde administrar
con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo;
“b) Capacitación para el
proceso de inserción laboral. Para efectos de esta obligación las Cajas
destinarán un máximo del veinticinco por ciento (25%) de los recursos que les
corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y
protección al desempleo.
Exequibilidad de la diferencia de trato contemplada en
las normas demandadas en razón de la vinculación anterior a una caja de
compensación familiar de la persona desempleada
4. El artículo 6 de la Ley 789 de 2002 establece que
las cajas de compensación familiar crearán un fondo para apoyar al empleo y
para la protección del desempleado – el FONEDE. A su vez, los artículos 10 y 11
disponen que un máximo del 30% de los recursos del fondo se destinarán a
prestar un subsidio a los jefes cabezas de hogar desempleados, que estuvieron
vinculados a una caja de compensación familiar por lo menos un año dentro de
los tres últimos años; otro porcentaje máximo del 25% de los recursos del fondo
se destinará a capacitación para facilitar la reinserción laboral de los mismos
jefes de hogar desempleados, que estuvieron vinculados a una caja de
compensación familiar por lo menos un año dentro de los tres últimos años; y,
finalmente, un máximo del 5% de los dineros del fondo se aplicarán a subsidios
para los jefes cabeza de hogar desempleados, que no cumplen con el requisito de
haber estado vinculados a una caja de compensación familiar por lo menos un año
dentro de los tres últimos años.
El demandante considera que es inconstitucional la
diferenciación de trato establecida entre las personas desempleadas para
efectos de recibir beneficios del FONEDE. Considera que las normas que
contemplan esa diferenciación son discriminatorias y desproporcionadas. Se
apoya para su afirmación en la sentencia T-232 de 2005. Manifiesta que los
recursos del FONEDE deberían ser aplicados por igual a todas las personas
desempleadas, independientemente de su vinculación con las cajas de
compensación familiar.
5. Por su parte, la interviniente en representación
del Ministerio de la Protección Social, el Presidente de la CUT y el Procurador
General de la Nación estiman que la diferenciación acusada es constitucional,
por cuanto las personas comprendidas en los dos grupos se encuentran en
situaciones distintas. Los recursos del FONEDE son parafiscales y eso implica
que ellos deben ser orientados primordialmente a beneficiar a las personas
afiliadas a las cajas de compensación familiar.
De esta manera, la Corte debe determinar si la
diferenciación establecida en la Ley desconoce el principio de igualdad. Para
ello es pertinente referirse a la naturaleza del subsidio familiar y de los
recursos que manejan las cajas de compensación familiar, tal como se expone a continuación.
6. Ante todo cabe señalar que el subsidio
familiar tiene una doble dimensión, dependiendo de la perspectiva de la cual
sea analizado. La primera es la de su financiación, es decir, del mecanismo
establecido para acopiar los recursos para pagar el subsidio, y la segunda la
de su ejecución, es decir, los responsables de pagar el subsidio y los
beneficiarios del mismo.
En lo que respecta a su ejecución, el
inciso primero del artículo 1° de la Ley 21 de 1982, “por la cual se modifica
el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones” definió el
subsidio familiar como una prestación social de los trabajadores de medianos y
menores ingresos:
“Artículo 1°. El subsidio familiar es una
prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de
medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su
objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que
representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.”
En distintas sentencias, esta Corporación ha destacado
que el subsidio familiar constituye una prestación social a cargo de los
empleadores, que no es pagada directamente a los trabajadores sino por medio de
las cajas de compensación familiar....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.