C-393-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-393/06
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Competencia del legislador en la regulación
de su ejercicio
Tratándose del derecho a escoger profesión
u oficio, es el artículo 26 de la Carta el que se ocupa de fijar los límites,
facultando al legislador para intervenir en su ejercicio y asignándoles a las
autoridades competentes la función de inspección y vigilancia sobre tales
actividades. Respecto de la competencia otorgada al Congreso, ésta se concreta
en la posibilidad de expedir las normas sobre: (i) la identificación y
reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de títulos de idoneidad;
(iii) los requisitos de formación académica; (iv) la definición de las
ocupaciones y oficios que -aun sin necesitar de formación académica- generan
riesgo social y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general,
(v) el régimen jurídico que aplica al desempeño de las profesiones, dentro del
cual deben incluirse, además de los principios y pautas generales y
específicas, las faltas contra la ética en que puedan incurrir sus
destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer.
ABOGACIA-Función social
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO
DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinción
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Operancia con
cierto nivel de flexibilidad respecto del ámbito penal
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD-Tipos en blanco o conceptos jurídicos
indeterminados
El legislador no está obligado a
consagrar en forma detallada todos y cada uno de los elementos del tipo, por
medio de los cuales se puede ejecutar la infracción reprochada. Los tipos en
blanco o los llamados conceptos jurídicos indeterminados, se ajustan al
principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, cuando pueden ser
completados y precisados por el interprete autorizado, logrando éste realizar a
satisfacción el respectivo proceso de adecuación típica de la infracción.
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Finalidad
PRINCIPIO DE
LESIVIDAD EN REGIMEN DISCIPLINARIO-Concepto
SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Consejo, patrocinio o intervención en actos
fraudulentos en detrimento de intereses ajenos
Al
consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia,
el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en
detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño
en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del
abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente,
cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en
todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado
desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del
proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del
mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios
lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni
constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus
conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades.
Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado
disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento
o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su
poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia. Así
entendido, en contraposición a la conclusión a la que llegan los actores, el
concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y
suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la
cual a su vez puede concretarse razonablemente por la autoridad que tiene a su
cargo la investigación y juzgamiento de la infracción, sin que quepa aducir que
el proceso de adecuación típica queda abandonado al arbitrio o a la
discrecionalidad del juez disciplinario para ser valorado por éste libremente.
En ese sentido, existe un equilibrio entre la conducta ilícita adoptada en la
norma acusada y el bien jurídico que intenta proteger, lo que no permite
advertir una afectación irrazonable de los intereses del disciplinado ni un
exceso o abuso de poder por parte del legislador al expedir la medida
prohibitiva. En los términos expuestos, el numeral 2º del artículo 52 del
Decreto 196 de 1971 no desconoce el principio de legalidad y, por tanto, no
viola los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 12, 13, 26 y 29 Superiores, relacionados
por los actores para sustentar los cargos analizados en este acápite.
TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Aplicación
CONCEPTO
JURIDICO INDETERMINADO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Utilización
no viola principio de legalidad
En el derecho disciplinario la utilización de
conceptos jurídicos indeterminados no viola el principio de legalidad, cuando
los mismos pueden llegar a determinarse en virtud de remisiones normativas o de
criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra naturaleza, que
permitan conocer, con suficiente precisión, el alcance de la infracción y de su
respectiva sanción. Así entendido, sólo si el concepto no puede concretarse se
entiende afectada la tipicidad, pues en ese caso la definición de la infracción
quedaría en cabeza del operador jurídico, quien valoraría libremente la
conducta sin referente normativo válido.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Criterios para establecer vulneración
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración por diversidad de sanciones
El hecho de que un determinado
comportamiento prohibitivo sea constitutivo de delito, no significa entonces
que el mismo no pueda también ser objeto de infracción disciplinaria. Por eso,
cuando un abogado en ejercicio incurre en “actos fraudulentos” en detrimento de
intereses ajenos y con ello desconoce la lealtad debida a la administración de
justicia, el mismo debe ser sancionado disciplinariamente por el Consejo
Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, sin perjuicio de que la
conducta fraudulenta o engañosa pueda igualmente ser constitutiva de delito y
ser castigada por la jurisdicción penal. Frente a las autoridades
disciplinarias, para los efectos de entrar a definir el título de imputación o
determinar la existencia de la conducta fraudulenta, éstas no requiere entrar a
establecer la posible ocurrencia de un delito, sino limitarse a verificar la
descripción típica prevista en la norma acusada con todos sus elementos. En
este sentido, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de los
Consejos Seccionales esta circunscrita únicamente a establecer si el abogado
investigado disciplinariamente aconsejó, patrocinó o intervino en “actos fraudulentos”
en perjuicio de otro, cumpliendo así con la función constitucional y legal que
les ha sido asignada. Conforme a las consideraciones precedentes, la Corte
encuentra que el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 no es
contrario al artículo 256-3 de la Carta ni afecta el principio del non bis in
idem.
Referencia: expediente D-6042
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971.
Demandantes:
Marco Fidel Ortegón Betancurt y
Omar García García.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de
dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Marco Fidel
Ortegón Betancurt y Omar García García presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de
1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”,
radicada bajo el número D-6042.
Mediante Auto del diez (10) de noviembre de
dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador ADMITIÓ la demanda, dispuso su
fijación en lista por el término de diez (10) días con el fin de brindar
oportunidad a los ciudadanos de intervenir en el proceso, y simultáneamente,
ordenó dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. En
la misma providencia se dispuso COMUNICAR la demanda al Ministerio del Interior
y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al
Presidente de la Comisión Colombiana de Juristas, al Presidente del Consejo
Superior de la Judicatura y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades Rosario y Nacional, para que si lo estimaban conveniente,
intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las
disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el artículo acusado, conforme a su publicación en el
Diario Oficial número 33255 del primero (1) de marzo de 1971, destacando en
negrilla y subraya los apartes demandados:
Artículo
52. Son faltas contra la lealtad debida a la
administración de justicia:
1ª. La
proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de
oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o
demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la
solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de
las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
2ª. El
consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de
intereses ajenos.
3ª. Las
afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas que puedan desviar
el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión
jurídica, y
4ª. El uso, a
sabiendas, de pruebas falsas o la desfiguración o amaño de las pruebas.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El actor considera que la norma demandada,
al calificar como una falta contra la lealtad a la administración de justicia
el consejo, el patrocinio o la intervención en “actos fraudulentos”,
contraviene los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 12, 13, 26, 29, y 256-3 de la
Constitución Política.
1- Inicialmente, explica las razones que
sustentan la presunta violación del derecho al debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la Carta, señalando que la misma se concreta en el
desconocimiento de la garantía de tipicidad, materializada en el hecho de que
no se tiene certeza sobre el alcance del término "actos
fraudulentos", "lo que deja al presunto infractor merced del
intérprete para determinar cual es el acto fraudulento en que ha incurrido para
proferir la sanción correspondiente”.
Sostienen que aun cuando el derecho
sancionador -penal y disciplinario- admite la modalidad de los tipos en blanco,
su legitimidad depende de que éstos remitan para su aclaración al mismo
estatuto o a otros cuya remisión no esté prohibida. Aducen que en el caso de la
norma acusada no existe remisión al estatuto al cual pertenece para determinar
qué se entiende por acto fraudulento, y lo que ocurre en la práctica judicial
es que “cuando se elabora un pliego de cargos, se describe una conducta de los
tantos tipos de fraude que contempla el Código Penal”, siendo tal remisión
demasiado laxa e indeterminada.
Según su parecer, la violación del artículo
29 constitucional también tiene ocurrencia, ante la imposibilidad de defensa y
contradicción que sufre el investigado dado que no tiene certeza sobre la
diversidad de conductas de las cuales debe defenderse.
2- Manifiesta igualmente que la norma
demandada es violatoria del artículo 256 Superior dado que, conforme a éste, el
Consejo Superior de la Judicatura está facultado para investigar y sancionar la
conducta de los abogados en ejercicio de sus funciones, pero no para investigar
y sancionar aquellos comportamientos constitutivos de delito, como es el caso
de los “actos fraudulentos”, ya que ello corresponde a la jurisdicción
penal. En este sentido, explica que la violación al precepto constitucional se
concreta toda vez que la citada expresión comporta una norma en blanco que no
hace remisión expresa a un cuerpo normativo, de lo que se sigue la aparente
remisión a los fraudes contenidos en el código penal, cuestión que sería
violatoria de la norma señalada por cuanto se radicaría en cabeza del Consejo
Superior de la Judicatura la función de investigar conductas penales,
vulnerando así el mandato constitucional en referencia.
3- Respecto a la presunta violación de los
artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 12, 13 y 26 de la Carta Política, el demandante
sostiene que, aun cuando el bien jurídico a tutelar por la norma demandada es
la lealtad debida a la administración de justicia, en realidad el comportamiento
allí descrito refiere a actos que afectan intereses de particulares,
vulnerándose así los principios de proporcionalidad y lesividad que deben
imperar en el ejercicio del poder punitivo del Estado, el cual se deduce de los
artículos constitucionales citados que propugnan por: el respeto a la dignidad
humana; la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Carta; la
primacía de los derechos inalienables de la persona; la responsabilidad de los
particulares frente a la Constitución y la ley; la prohibición de torturas y
penas crueles, inhumanas o degradantes; la igualdad de todos ante la ley; y el
derecho para ejercer profesión u oficio.
4- Los días 10 de marzo y 7 de abril de
2006, el actor allegó a la Secretaría de la Corte sendos escritos contentivos
de alegaciones complementarias a la demanda. No obstante, dado que los
documentos fueron presentados fuera del término legal establecido para
adicionar la demanda, esto es, después de que el expediente ingresó en virtud
del reparto al despacho del Magistrado Sustanciador[1],
esta Corporación se abstendrá de considerarlos.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del interior y de Justicia
intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la
exequibilidad de los apartes normativos acusados.
Argumenta el interviniente, en primer
lugar, que una lectura cuidadosa de la norma acusada lleva a la conclusión que "sólo
las faltas cometidas en el ejercicio de la profesión son susceptibles de
sanción disciplinaria" y, además, que las faltas consagradas en el
estatuto de la abogacía sólo pueden ser sancionadas cuando atenten gravemente
contra la profesión del abogado en perjuicio de sus clientes, terceros u otros
operadores jurídicos.
Posteriormente, el interviniente entra a
analizar los cargos formulados precisando que, de acuerdo con el artículo 26
constitucional, el legislador se encuentra legítimamente facultado para
reglamentar el ejercicio de la abogacía, de tal suerte que la imposición de
sanciones derivadas de la actividad propia del abogado no constituye una carga
a dicha profesión, sino que por el contrario busca el perfeccionamiento del
orden jurídico del país y la realización de una recta administración de
justicia.
Entra, seguidamente, a estudiar en concreto
el artículo 26 Superior señalando que de acuerdo al mismo, existe libertad en
la escogencia y ejercicio de profesión u oficio; pero que dicha libertad se
encuentra restringida en el caso de profesiones cuya práctica implique un
riesgo social, tal como ocurre en el caso de la abogacía dado que su ejercicio
repercute de manera directa en la sociedad. Ante este tipo de actividades, es
factible una mayor regulación por parte del legislador que debe guardar
relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así, el Decreto 196 de 1971 determina el
marco de comportamiento al que debe ajustarse la persona que ejerza la
profesión de abogado, estableciendo el régimen disciplinario pertinente, el
cual, según doctrina de la Corte contenida en la Sentencia C-606 de 1992 debe
respetar dos garantías: "la garantía formal que se refiere al necesario
rango legal de las normas que contemplan las conductas tipificadas y las
sanciones establecidas; y de otra parte, la garantía material, que consiste en
el respeto a los principios del debido proceso (...)".
Arguye el interviniente que la protección a
la sociedad que es pretendida con la regulación del ejercicio de la profesión
del abogado, plantea una ponderación con otros intereses constitucionales como
son el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u
oficio y el trabajo, sin que pueda minarse el núcleo esencial de tales
derechos.
Sostiene el interviniente, que el actor
incurre en un yerro al considerar que el hecho de que la norma acusada disponga
ciertos comportamientos que deben guardar los abogados en el ejercicio de su
profesión es violatorio de los derechos alegados en la demanda. Si bien es
cierto que la reglamentación contenida en la norma acusada limita los derechos
de autonomía, desarrollo de la personalidad y del trabajo, tal limitación es
constitucional, legítima y justificable.
De otra parte, señala que el cargo
formulado contra la norma acusada por ser violatoria del artículo 256
constitucional no está llamado a prosperar dado que el conocimiento de las
infracciones de las conductas establecidas en la norma acusada debe hacerse con
sujeción al procedimiento establecido normativamente por parte del Consejo
Superior de la Judicatura, "como autoridad competente para investigar
las conductas realizadas por el profesional dentro del ejercicio de la
abogacía"; ahora bien, en tratándose de delitos cometidos en el no
ejercicio de sus funciones, la competencia privativa es de las demás
jurisdicciones.
Concluye el interviniente que el legislador
puede, sin incurrir en violación al debido proceso, señalar como faltas
disciplinarias contra la debida administración de justicia el incumplimiento de
ciertos deberes, siempre que exista una descripción general contentiva de los
elementos normativos que permitan su concreción; así, "en el caso
concreto no se definen taxativamente los actos fraudulentos, basta que se
configure el consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos,
para incurrir en dicha falta".
2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a través de uno de sus miembros, solicita a la Corte que declare la
exequibilidad de la norma acusada, toda vez que no vulnera el principio de
legalidad, ni las normas de competencia de la jurisdicción disciplinaria, ni el
principio de lesividad, como a continuación se reseña.
El interviniente sostiene que la expresión "actos
fraudulentos" incluida en la norma demandada es clara y se compadece
con el principio de legalidad, toda vez que ella no representa para sus
destinatarios inmediatos dificultad en la distinción certera entre una conducta
sancionable y una conducta lícita a la luz del precepto en comentario. Señala
el interviniente que los actos fraudulentos hacen alusión a engaños o actos
tendientes a eludir una disposición legal en perjuicio de terceros. Así bien,
aun cuando la expresión pueda considerarse genérica, constituye un parámetro
suficiente para aludir a una conducta reprochable para los abogados; de ello se
colige, de una parte, que no es necesario que la norma identifique el tipo de
fraude, y de otra, que no obstante la generalidad de la expresión, no se puede
permitir dentro del proceso disciplinario la variación fáctica, para garantizar
la defensa y contradicción.
De otra parte, el interviniente sostiene
que “no todos los actos fraudulentos son necesariamente delitos (...). Lo que
sí es claro es que la totalidad de los actos fraudulentos es reprochable y por
lo tanto generalmente incluida en los diferentes estatutos disciplinarios”. Con
tal aserto refuta el argumento del demandante consistente en que la norma
acusada remite a la legislación penal y por tanto radica en cabeza del Consejo
Superior de la Judicatura funciones propias de los jueces penales, deviniendo
por tanto inconstitucional. Concluye, en este tópico, que “el juez
disciplinario no requiere establecer la existencia de un delito para proferir
una decisión sancionatoria”.
Finalmente el interviniente señala que la
falta reseñada en la norma acusada sí constituye una falta contra la lealtad
debida a la administración de justicia, en el entendido de que se está
tipificando una actuación "tendiente a que la administración de
justicia desempeñe su función de manera injusta o torcida". Establece
que "La conducta demandada se considera lesiva de la lealtad a la
administración de justicia porque si los abogados, en ejercicio de su
profesión, aprovechan sus conocimientos en materias jurídicas sustanciales y
procesales, particularmente en asuntos probatorios, para cometer los fraudes
que pretenden engañar principalmente a los jueces de la República, cuando su
función es precisamente de colaboración con la administración de justicia,
deben ser sancionados".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación, en el
concepto de rigor, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma
acusada en relación con los cargos formulados por la presunta vulneración de
los artículos 29 y 256 superiores; de otra parte, solicita que la Corporación
se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los
cargos presentados por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 5, 6, 12,
13 y 26 de la Carta Política, en la medida en que los demandantes no
esgrimieron cargos directos de inconstitucionalidad.
Respecto de la vulneración al artículo 29
constitucional, el Procurador General de la Nación sostiene que la norma demandada
no desconoce los principios de legalidad y tipicidad, en la medida en que si
bien de éstos deviene la exigencia de definir la conducta reprochable de forma
clara y precisa, ello no significa que el legislador no pueda describir las
conductas con base en conceptos que puedan reunir diferentes modalidades, como
es el caso de la noción de “actos fraudulentos”.
Sostiene adicionalmente que la tipicidad en
materia disciplinaria es menos rigurosa que en el ámbito penal. De otra parte
señala que el legislador buscó con la norma reprimir el engaño en cualquiera de
sus modalidades de su sentido natural y obvio, "esto es, cualquier
acción contraria a la verdad o cualquier acto tendente a eludir una disposición
legal que perjudica a otro y, en consecuencia, a la administración de
justicia".
Sobre la presunta vulneración del artículo
256 Superior, argumenta que si bien el código penal tipifica ciertas
modalidades de fraude, bien puede suceder que un abogado en ejercicio de su
profesión incurra en tales conductas sancionadas como delito, de tal suerte que
sea objeto de reproche tanto desde la perspectiva penal como desde la
disciplinaria, estando entonces facultado el Consejo Superior de la Judicatura
para conocer de tales situaciones fácticas en el marco del proceso
disciplinario.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una norma
que hace parte de un decreto con fuerza de ley (art. 52-2 del Decreto-Ley 196
de 1971) esta Corporación es competente para decidir sobre su
constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-5 de la
Constitución Política.
2. Problema jurídico
Según se
anotó en el acápite de antecedentes, el demandante solicita a la Corte que
declare inexequible el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, “por
medio del cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, por
considerar que el mismo, al describir como falta disciplinaria contra la
lealtad a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la
intervención en “actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos,
viola flagrantemente los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 12, 13, 26, 29 y 256-3 de la
Carta Política.
Para el
actor, la violación de tales preceptos se produce como consecuencia de que la
norma no define con claridad y certeza las circunstancias que dan lugar a la
falta; es decir, no determina directamente ni por remisión a otro ordenamiento
el alcance de la expresión “actos fraudulentos”. Bajo ese entendido,
aduce que el precepto desconoce: (i) el principio de tipicidad, pues la
definición de la conducta disciplinable queda a merced del intérprete; (ii) la
competencia asignada por la Carta a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ya que incurrir en “actos fraudulentos” es una
conducta constitutiva de delitos que deben ser juzgados por la jurisdicción
penal; (iii) y el principio de proporcionalidad, toda vez que el interés
jurídico a tutelar por la norma son los bienes de particulares y en ningún caso
la lealtad a la administración de justicia.
El Procurador General de la Nación y los
distintos intervinientes se apartan de las acusaciones formuladas en la
demanda, aduciendo que mediante la expresión “actos fraudulentos” el
legislador buscó reprimir el engaño en cualquiera de sus modalidades y, por
tanto, no cabe atribuirle a la norma consecuencias inconstitucionales a partir
de una supuesta indeterminación. Igualmente sostienen que, aun cuando la
conducta descrita en la norma puede ser también constitutiva de delito, nada se
opone a que, sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, el Consejo
Superior de la Judicatura adelante los respectivos procesos disciplinarios,
pues en uno y otro caso es distinto el ámbito de la responsabilidad que se
reclama. Finalmente señalan que la descripción de la falta disciplinaria es
consecuente con el interés jurídico a tutelar, ya que cualquier fraude del
abogado en perjuicio de terceros repercute negativamente en la obligación que
le asiste al Estado de garantizar una debida administración de justicia.
Conforme con los planteamientos expuestos,
en el presente caso le corresponde a la Corte definir si la norma acusada viola
el principio de legalidad, por el hecho de (i) consagrar un tipo disciplinario
amplio e indeterminado, (ii) describir una conducta que es constitutiva de
delito y no de falta disciplinaria, (iii) y proteger un interés jurídico -la
administración de justicia- que no es compatible con el comportamiento que censura
el precepto -“actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos”-.
Para los efectos de resolver el anterior
problema jurídico, previo al análisis de constitucionalidad de la preceptiva
impugnada, la Corte se referirá brevemente a los siguientes temas: (i) los
límites del derecho a escoger profesión y oficio, (ii) el ejercicio de la
abogacía y el control del Estado a la conducta profesional del abogado, y (iii)
el alcance del principio de legalidad en el derecho disciplinario sancionador.
3. Los límites a la libertad de escoger
profesión y oficio
Como ya se ha dicho, la Constitución
Política de 1991 reconoció al trabajo como un elemento estructural del orden
político y social y, junto con la dignidad humana, la solidaridad y la
prevalencia del interés general, como un principio fundante del Estado Social
de derecho, haciéndolo objeto de una especial protección y trato.[2]
Sobre esa base, el propio ordenamiento Superior define el trabajo como un
derecho y una obligación social, otorgándole a toda persona el derecho a
obtener un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25) y, en íntima
relación con éste, también el derecho a escoger libremente profesión u oficio
(art. 26).
En cuanto refiere al ejercicio de tales
derechos, la jurisprudencia ha precisado que los mismos no tienen un carácter
absoluto, no solo por el hecho de que a su ejercicio concurren distintas
variables de naturaleza política y social, sino además, porque la Constitución
no patrocina ni incentiva un desempeño de las profesiones y oficios despojados
de toda vinculación o nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio
comporta. En palabras de esta Corporación, “no es posible que las libertades y
derechos reconocidos en la Carta Política tengan carácter absoluto, pues ello
implicaría el desconocimiento del marco social y jurídico dentro del cual
actúan, legitimando el abuso y la ruptura de las reglas mínimas de convivencia,
que son precisamente las que hacen imperativa su reglamentación”[3].
Así entendido, ha dicho la Corte que todo
derecho, y en particular el trabajo y la libertad de escoger profesión u
oficio, cuentan con límites intrínsecos, que son los que se derivan de los
confines del derecho y hacen parte integral de su propio alcance y definición,
y con límites extrínsecos, siendo ellos los impuestos expresa o implícitamente
por la Constitución y por la ley para garantizar la vigencia de otros valores e
intereses igualmente relevantes, como pueden ser los derechos ajenos, el orden
público, el bien común y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho. En
relación con el punto, dijo la Corte:
“Si se analiza a fondo la limitación de un
derecho, se encontrará que hay límites intrínsecos, es decir, del mismo ente, y
límites extrínsecos, o sea, puestos por el Estado o reconocidos por éste. Los
límites intrínsecos son emanados de la esencia finita del objeto jurídico
protegido. Estos límites son dados, también, por la misma condición del sujeto,
que no es absoluto. Es un hecho notorio que el hombre dentro de su perfección
ontológica, es limitado y siempre debe haber una proporcionalidad entre el
sujeto y el objeto del derecho. Entonces, si el hombre es limitado, su derecho
será, igualmente, limitado, pues lo limitado no puede dominar lo absoluto. Los
límites extrínsecos, como se reconoce desde la Declaración de Derechos del
Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, son impuestos por la ley,
como regulante de los derechos. Si el derecho positivo es regulado por la ley,
es obvio que no es absoluto. Lo absoluto, jurídicamente hablando, puede ser un
fin personalísimo dentro de la esfera subjetiva del ser humano, propia del
orden moral, pero nunca un derecho, por la imposibilidad de objetivización. El
derecho positivo es pues esencialmente limitado por la ley que lo regula y por
su misma naturaleza finita.” (Sentencia T-047 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa).
Tratándose del derecho a escoger profesión
u oficio, es el artículo 26 de la Carta el que se ocupa de fijar los límites,
facultando al legislador para intervenir en su ejercicio y asignándoles a las
autoridades competentes la función de inspección y vigilancia sobre tales
actividades. Respecto de la competencia otorgada al Congreso, ésta se concreta
en la posibilidad de expedir las normas sobre: (i) la identificación y
reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de títulos de idoneidad;
(iii) los requisitos de formación académica; (iv) la definición de las ocupaciones
y oficios que -aun sin necesitar de formación académica- generan riesgo social
y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general, (v) el régimen
jurídico que aplica al desempeño de las profesiones, dentro del cual deben
incluirse, además de los principios y pautas generales y específicas, las
faltas contra la ética en que puedan incurrir sus destinatarios y,
correlativamente, las sanciones que cabe imponer.
De acuerdo con los límites impuestos al
derecho a escoger profesión u oficio, este Tribunal ha sostenido que su
protección constitucional debe ser analizada desde dos perspectivas distintas
pero concurrentes. La primera, teniendo en cuenta la facultad reconocida al
Congreso para regular el derecho y hacerlo compatible con los demás valores
constitucionales y con el interés general. Y la segunda, bajo la consideración
de que cualquier restricción o limitación a su ejercicio por parte del
legislador, debe estar debidamente justificada y amparada en un principio razón
suficiente, sin que resulte constitucionalmente admisible la expedición de una
normatividad orientada a hacer nugatorio el precitado derecho, o lo que es
igual, dirigida a afectar su núcleo esencial.
Para la Corte, el ejercicio de cualquier profesión
y oficio conlleva responsabilidades frente al Estado y frente a la sociedad,
motivo por el cual resulta consecuente que se le asigne a las autoridades
públicas la función de expedir y aplicar las normas que las regulan y
controlan; función que a su vez deben desarrollar buscando el equilibrio entre
la defensa de las garantías superiores y el respeto de los derechos
individuales reconocidos y protegidos por la Constitución.
4. El ejercicio de la abogacía y el control
del Estado a la conducta profesional del abogado
En armonía con la facultad otorgada al
legislador para exigir títulos de idoneidad y fijar el régimen jurídico de las
profesiones, con anterioridad a la Constitución de 1991 se expidió el Decreto
196 de 1971, “por el cual se dicta el estatuto del
ejercicio de la abogacía”, proferido por el Presidente de la República
en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de
1968[4].
En dicho estatuto, a través de siete títulos, se regulan aspectos relacionados
con la función de la abogacía y la misión del
profesional del derecho, los requisitos para adquirir la calidad de abogado y
para ejercer la profesión, la función de inspección y vigilancia sobre esa
actividad y, en general, todo lo que tiene que ver con su régimen
disciplinario.
Coincidiendo con lo expresado por la Corte
en distintos pronunciamientos, el Decreto 196 de 1971 reconoce que la abogacía
-tal como ocurre con las otras profesiones de las ramas del saber- cumple una
función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación
y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una
recta y cumplida administración de justicia (art. 1º). De igual manera, el
mismo ordenamiento establece que la principal misión del abogado es la defensa
en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares, así como
también le corresponde asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la
ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (art. 2º).
Dentro de los parámetros que enmarcan el
ejercicio de la abogacía, este Tribunal ha considerado que el abogado
desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios claramente diferenciales: (i)
dentro del proceso o juicio, a través de la figura de la representación
judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes
así lo soliciten; “actividades éstas que [a su vez] contribuyen al buen
desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado social de derecho”.[5]
En razón a la función social que están
llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas
éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca
asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la
responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha
dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que
cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse
en el campo de la moral y de la ética, siendo ese su escenario natural y, por
ende, donde radica su poca estimación y su honra o nobleza.
Las reglas a través de las cuales se vigila
la conducta de los abogados, como ya se anotó, constituyen lo que en términos
abstractos puede denominarse su régimen disciplinario, y aparecen contenidas en
el citado Decreto 196 de 1971 bajo la forma de incompatibilidades (arts. 39 y
40), ejercicio ilegal (arts. 41 a 43), deberes (art. 47), faltas (arts. 48 a
56) y sanciones (arts. 57 a 65) para quienes incumplan esos mandatos,
consagrándose en el mismo y en otros ordenamientos los respectivos
procedimientos disciplinarios (arts. 69 a 90) y las autoridades con
jurisdicción y competencia para tramitarlos (C.P. art. 256-3 y arts. 9° y 10°
del Decreto 2652 de 1991).
Sobre este particular, manifestó la Corte
en la Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que “si al abogado
le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los
miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de
las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales,
resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la
observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de
determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar
contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses
particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia
sociedad”.
En relación con las autoridades que tienen
a su cargo el conocimiento de los procesos disciplinarios contra los abogados
en ejercicio, el artículo 256-3 de la Carta Política le asigna esa competencia
al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, quienes
deben asumirla en la instancia que señale la ley. En desarrollo de ese mandato
Superior se expidieron el Decreto 2652 de 1991 (arts. 9° y 10°) y la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, art. 112-4), los
cuales le atribuyen a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios
que se sigan contra los abogados en ejercicio, y a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los
recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conoce en primera instancia los Consejos Seccionales.
Ahora bien,
siguiendo lo dicho por esta Corporación en distintos pronunciamientos[6],
el régimen disciplinario de los abogados está llamado a desarrollarse con
arreglo al derecho fundamental del debido proceso (C.P. art. 29), de manera que
se le asegure al sujeto investigado la plena observancia de las garantías que
lo rigen, como lo son, entre otros, los principios de legalidad, de presunción
de inocencia, de defensa, de contradicción, de publicidad, de imparcialidad, de
favorabilidad y del juez natural.
Ciertamente, de acuerdo con el artículo 29
Superior y la jurisprudencia constitucional sobre la materia[7],
en el derecho disciplinario sancionador, del cual hace parte el régimen
previsto para los abogados, también cobran plena vigencia los principios y
garantías del debido proceso, por ser esta la forma de asegurar el respeto a
los derechos fundamentales del disciplinado, de proteger la libertad
individual, de garantizar la igualdad de todas las personas ante la ley y, en
particular, de controlar la facultad sancionadora del Estado en ese campo de la
función pública, evitando el autoritarismo y la arbitrariedad judicial y
administrativa. En torno a este tema, en la Sentencia T-1093 de 2004 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte hizo la siguiente precisión:
“La vigencia del derecho al debido proceso
en el ámbito del derecho disciplinario se justifica no sólo por el mandato
constitucional expreso del artículo 29 Superior -según el cual el debido
proceso se aplicará a toda actuación judicial o administrativa-, sino también
por tratarse de una manifestación del poder punitivo o sancionador del Estado.”
Así las cosas, el ejercicio del poder del
Estado, encaminado a sancionar las faltas de quienes deben observar ciertas
reglas éticas por razón de sus actividades de interés público y social, tiene
que estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal,
previstas en la Constitución y en la ley, siendo ello una forma de hacer
realidad algunos de los fines que persigue el Estado Social de derecho, de
respetar la dignidad humana y garantizar la efectividad y plena vigencia de los
principios y derechos consagrados en la Carta.
5. El principio de legalidad en el derecho
disciplinario sancionador
Esta
Corporación ha sostenido que el principio de legalidad, del cual forman parte
los principios de tipicidad,
proporcionalidad y lesividad, es un elemento estructural del derecho
fundamental al debido proceso y, a su vez constituye un principio rector
del derecho sancionador -penal y administrativo-[8].
Ha precisado la
Corte en innumerables fallos, que dicho principio “comporta una de las
conquistas más significativas del constitucionalismo democrático, en cuanto
actúa a la manera de una salvaguarda de la seguridad jurídica de los
ciudadanos, permitiéndoles conocer con anticipación las conductas reprochables
y las sanciones que le son aplicables. A partir del citado principio, no es
posible adelantar válidamente un proceso penal, disciplinario o de naturaleza
sancionadora si el precepto -praeceptum legis- y su correspondiente
consecuencia jurídica -sanctio legis- no se encuentran previamente
definidos en la ley”[9].
El principio
de legalidad aparece consagrado expresamente en el artículo 29 de la
Constitución Política, al señalar éste que “nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”; premisa de la
cual ha inferido la jurisprudencia[10] que su finalidad no se
concreta únicamente en predeterminar las
conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurra
quien las desconozca, sino también, en que el texto predeterminado tenga
fundamento exclusivo en la ley, es decir, que la definición de la conducta y la
sanción lo haga en forma exclusiva y excluyente el legislador, quien en ningún
caso puede transferirle o delegarle al Gobierno o a cualquier otra autoridad
administrativa una facultad abierta en esa materia[11].
Como parte integral del principio de legalidad se
encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, “el legislador no solo esta obligado a describir las conductas que
califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a
hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus
destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos,
es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de
sus propios actos o actuaciones”[12].
Así, para que
un comportamiento jurídicamente reprochable se considere ajustado al principio
de tipicidad y, por tanto, al debido proceso, se requiere que su texto sea “preciso”,
lo cual significa que en él se incluya y determine con detalle, tanto la
conducta como el castigo a imponer, de manera tal que no se presente duda sobre
cuál es el hecho generador de reproche y cuál su respectiva sanción. Ha
precisado la Corte que “[c]uando ello no
ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta, bien sea porque no determine
claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la
sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su
determinación”[13].
No sobra destacar, como ya lo ha hecho este
Tribunal en innumerables ocasiones, que aun cuando la tipicidad es consustancial
al derecho disciplinario, en éste no suele tener el mismo nivel de exigencia y
rigurosidad que sí presenta en el campo del derecho penal, siendo entonces más
flexible en el campo disciplinario que en el penal. La jurisprudencia ha
explicado este fenómeno, señalando que la diferencia proviene de la misma
naturaleza de las normas penales y disciplinarias; del tipo de conductas
materia de represión; de los bienes jurídicos que en uno y otro caso son objeto
de la tutela del Estado; de la propia finalidad de las sanciones a imponer; y
muy especialmente, del estilo que impera en el campo del derecho disciplinario,
de definir la tipicidad de la conducta a través de conceptos indeterminados que
suelen ser complementados con otras normas o criterios razonables.
Esta posición aparece consignada en la Sentencia
C-099 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), en la cual se dijo:
“Ahora bien, aunque la tipicidad hace parte
del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es
demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia
penal. La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los
bienes objeto de protección, la finalidad de la sanción y la participación de
normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad
en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada
materia”.
En la Sentencia C-530 de 2003 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett), la Corte reiteró sobre el particular:
“El derecho administrativo sancionatorio, a
pesar de estar sujeto a las garantías propias de debido proceso, tiene matices
en su aplicación y mal podría ser asimilado, sin mayores miramientos, al
esquema del derecho penal. Como fue mencionado anteriormente, las exigencias
propias del derecho penal no pueden aplicarse con la misma intensidad a este
tipo de derecho sancionatorio. Además, incluso en el Derecho Penal ha sido
aceptada, dentro de ciertos límites, la existencia de tipos penales en blanco y
el uso de conceptos jurídicos indeterminados, pues la determinación de
conductas sólo es exigible hasta donde lo permite la naturaleza de las cosas.
Ello implica que cuando la variada forma de conductas que presenta la realidad
hace imposible la descripción detallada de comportamientos, no existe violación
a este principio cuando el legislador señala únicamente los elementos básicos
para delimitar la prohibición. De otro lado, el uso de esos conceptos
indeterminados en el derecho administrativo sancionador es más admisible que en
materia penal pues en este campo suelen existir más controles para evitar la
arbitrariedad -como las acciones contencioso administrativas- y las
sanciones son menos invasivas de los derechos del procesado, pues no afectan su
libertad personal. Por tanto los criterios encaminados a establecer si fue o
no respetado el principio de legalidad se flexibilizan, sin que ello implique
que desaparezcan”.
De
conformidad con lo expuesto, es claro que los tipos disciplinarios pueden tener
un menor grado de determinación que los tipos penales, o contar con cierto
nivel de imprecisión en la conducta prohibitiva que describen, sin que por ello
incurran en una violación del principio de tipicidad. Como ya se anotó, tal
situación se justifica plenamente en razón a que en el derecho disciplinario la
tipicidad suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que
establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera
genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones
constituye una infracción disciplinaria”[14].
Este modelo
de definición de la tipicidad en el régimen disciplinario, que también tiene
cabida en el derecho penal en forma más precaria y bajo ciertos límites, suele
identificarse con dos institutos jurídicos de la mayor relevancia en el derecho
sancionador: el de las normas o tipos en blanco y el de los conceptos jurídicos
indeterminados, que, en consonancia con lo expuesto por la doctrina y la
jurisprudencia, comprenden aquellos preceptos que contienen descripciones
incompletas de las conductas sancionadas, pero que en todo caso pueden llegar a
concretarse en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos,
lógicos, empíricos, semánticos o de otra índole, que permitan conocer, de forma
razonable y con suficiente precisión, el alcance de las conductas reprochables
y de sus sanciones.
Así,
siguiendo la hermenéutica constitucional, puede concluirse que en materia
disciplinaria, el legislador no está obligado a consagrar en forma detallada
todos y cada uno de los elementos del tipo, por medio de los cuales se puede
ejecutar la infracción reprochada. Los tipos en blanco o los llamados conceptos
jurídicos indeterminados, se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles
constitucionalmente, cuando pueden ser completados y precisados por el
interprete autorizado, logrando éste realizar a satisfacción el respectivo
proceso de adecuación típica de la infracción.[15] Por el
contrario, “si el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado
en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de
legalidad, pues la definición del comportamiento prohibido queda abandonada a
la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan
libremente la conducta sin referentes normativos precisos”[16].
Por su parte,
el principio de proporcionalidad fue objeto de estudio por la Corte en la
Sentencia C-796 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que se dijo que el
mismo actúa como complemento de los principios de legalidad y tipicidad, pues
por su intermedio se busca “que la conducta ilícita adoptada por el legislador
no solo tenga un claro fundamento jurídico, sino que permita su aplicación sin
afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho
solo se presente en grado mínimo, de manera que éste quede protegido ‘de los
excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la
facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración’[17]
”.
En la
Sentencia C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), esta Corporación explicó
que la proporcionalidad “sirve como punto de apoyo de la ponderación entre
principios constitucionales”, de manera que cuando dos principios entran en
conflicto, porque la aplicación de uno conlleva la reducción del campo de
aplicación del otro, corresponde al operador jurídico entrar a determinar si la
aludida reducción es proporcionada, teniendo en cuenta la importancia y
trascendencia del principio afectado.
Bajo esas
premisas, la jurisprudencia ha sostenido que el principio de proporcionalidad
debe ser analizado a la luz de: “(i) la adecuación entre la medida escogida y
el fin perseguido; (ii) la necesidad de la utilización de la medida para el
logro del fin, esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al mismo
fin; y (iii) la proporcionalidad stricto sensu entre la medida y el fin,
es decir, la ponderación entre el principio que se protege y el que se
sacrifica y la debida correspondencia entre la falta y la sanción”[18].
Finalmente,
sobre el principio de lesividad, habrá de señalarse que el mismo constituye
junto con el principio de proporcionalidad, también una garantía del debido
proceso en beneficio de los destinatarios de la ley disciplinaria, “en cuanto
prevé que el quebrantamiento de la norma solo es reprochable cuando ésta ha
sido concebida en función de preservar la eficacia y efectividad del servicio
público”[19]. Siguiendo la
jurisprudencia constitucional, el citado principio hace las veces de regulador
de la actividad legislativa, pues, sin consideración al régimen disciplinario
de que se trate, el legislador solo se encuentra habilitado para elevar a la
categoría de falta, aquellas conductas reprochables que guardan consonancia con
las funciones asignadas a los servidores públicos o con las tareas encomendadas
a ciertos particulares, y que afectan el cumplimiento de sus deberes o labores,
siendo el desconocimiento de esos cometidos el único criterio de imputación o
de formulación de responsabilidad que se debe tener en cuenta[20].
6.
Análisis de constitucionalidad del artículo 52-3 del Decreto196 de 1971
6.1. La
falta disciplinaria acusada no viola el principio de legalidad
La norma
acusada, el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, consagra como
falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, aquella
conducta del abogado consistente en aconsejar, patrocinar o intervenir “en
actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos. Los demandantes
sostienen que la citada infracción, al utilizar la expresión “actos
fraudulentos”, viola el principio de legalidad dada su ambigüedad e indeterminación,
posición que no es compartida por los intervinientes y el Ministerio público
quienes consideran que la misma es claramente determinable.
La Corte
coincide parcialmente con la demanda, en el sentido de considerar que la
preceptiva impugnada contiene en su texto un concepto jurídico indeterminado:
la expresión “actos fraudulentos”. No obstante, la pregunta que surge es
si el concepto jurídico indeterminado utilizado en la disposición demandada es
inadmisible constitucionalmente, asumiendo que en el derecho administrativo
sancionador el principio de tipicidad se caracteriza por ser más flexible y
menos riguroso.
Como ya se
anotó en acápites precedentes, en el derecho disciplinario la utilización de
conceptos jurídicos indeterminados no viola el principio de legalidad, cuando
los mismos pueden llegar a determinarse en virtud de remisiones normativas o de
criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra naturaleza, que
permitan conocer, con suficiente precisión, el alcance de la infracción y de su
respectiva sanción. Así entendido, sólo si el concepto no puede concretarse se
entiende afectada la tipicidad, pues en ese caso la definición de la infracción
quedaría en cabeza del operador jurídico, quien valoraría libremente la
conducta sin referente normativo válido.
Pues bien,
aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos
fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está
inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso
común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y
a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que
afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los
particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el
diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción
contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien
se comete”; y como aquél“[a]cto tendiente a eludir una disposición legal
en perjuicio del Estado o de terceros”.
Por tanto,
coincidiendo con lo dicho por el Ministerio público y los distintos
intervinientes, al consagrar como falta contra la lealtad debida a la
administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en
actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el
legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir,
reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a
la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una
disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero.
En la medida
en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a
saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial,
y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en
esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta
lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus
conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades.
Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado
disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento
o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su
poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia.
Así
entendido, en contraposición a la conclusión a la que llegan los actores, el
concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y
suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma,
la cual a su vez puede concretarse razonablemente por la autoridad que tiene a
su cargo la investigación y juzgamiento de la infracción, sin que quepa aducir
que el proceso de adecuación típica queda abandonado al arbitrio o a la
discrecionalidad del juez disciplinario para ser valorado por éste libremente.
Como ya se dijo, atendiendo a criterios lógicos, empíricos, semánticos, e
incluso de sentido común, es posible precisar el alcance de la expresión “actos
fraudulentos”, para concluir que ella refiere a comportamientos engañosos a
través de los cuales se falta a la verdad o se pretende eludir un mandato
legal; conceptos que sin duda son conocidos por la generalidad de las personas
y muy especialmente por los abogados, quienes están más que nadie obligados a
saber cuando su conducta es constitutiva de fraude frente a la ley.
Por otra
parte, en lo que tiene que ver con el bien jurídico que es objeto de protección
por la norma demandada: “la lealtad debida a la Administración de justicia”,
cabe destacar que el mismo es a todas luces consecuente con la función social
asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo él debe asumir,
razón por la cual no puede considerarse que el precepto afecta los principios
de proporcionalidad y lesividad. Como se mencionó en un acápite anterior, por
expresa disposición del Decreto 196 de 1971, la abogacía está llamada a cumplir
una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la
conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la
realización de una recta y cumplida administración de justicia (art. 1º),
siendo a su vez este segundo cometido, el de colaborar en la recta
administración de justicia, uno de sus deberes principales (art. 47).
Si ello
es así, hacer uso de los conocimientos jurídicos especializados para engañar a
terceros y a las propias autoridades judiciales, y no para colaborar con la
justicia que es precisamente el compromiso ético y moral adquirido por el
abogado, sin duda que afecta sustancialmente la lealtad que éste debe a la
administración de justicia en el ejercicio de la profesión. En ese sentido,
existe un equilibrio entre la conducta ilícita adoptada en la norma acusada y
el bien jurídico que intenta proteger, lo que no permite advertir una
afectación irrazonable de los intereses del disciplinado ni un exceso o abuso
de poder por parte del legislador al expedir la medida prohibitiva.
En los
términos expuestos, el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 no
desconoce el principio de legalidad y, por tanto, no viola los artículos 1°,
2°, 5°, 6°, 12, 13, 26 y 29 Superiores, relacionados por los actores para
sustentar los cargos analizados en este acápite.
6.2. La
infracción acusada no contraría al artículo 256-3 de la Carta ni afecta el
principio del non bis in idem.
Adicionalmente,
los actores sostienen que la norma demandada desconoce la competencia asignada
por la Constitución Política al Consejo Superior de la Judicatura, pues a dicha
autoridad no le corresponde conocer de las conductas prohibitivas de los
abogados que tengan carácter delictivo, como es el caso de los “actos
fraudulentos”.
Para efectos
de resolver la acusación, no sobra recordar que, según lo dispuesto en el
artículo 26 de la Carta, el legislador está ampliamente facultado para fijar el
régimen jurídico de la abogacía y dentro de éste, para
entrar a definir todo lo concerniente a su régimen disciplinario, incluyendo
por supuesto el señalamiento de las conductas prohibitivas y sus respectivas
sanciones. De igual manera, el numeral 3º del artículo 253 Superior, la Ley
Estatut...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.