C-393-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-393/02
PODER DEL ESTADO-Restricción
frente al individuo
LEY-Dependencia
DERECHO PENAL
MODERNO-Determinación
legislativa de hechos que atentan contra diferentes bienes con la consecuencia
sancionatoria/DERECHO PENAL-Imposición de sanción/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DE LA PENA
El derecho penal moderno implica que el legislador
en desarrollo de la política criminal del Estado, determine por medio de la Ley
los hechos que atentan contra diferentes bienes que se decidieron tutelar con
la inexorable consecuencia sancionatoria. Si se cumpliera con las condiciones
fácticas previstas en la norma y no se impusiera la sanción, la Ley caería en
un estado de inercia que desestimaría la proposición lógica según la cual la
infracción legal implica sanción.
PENA-Función
En cuanto a la función de la pena, esta Corporación
destacó su doble función preventiva y represiva. De una parte, opera
preventivamente cuando se amenaza con ella como una forma para contrarrestar la
desobediencia haciendo entender al individuo que por la infracción de la
disposición legal será castigado. De otra parte, opera represivamente cuando es
impuesta para llenar el vacío dejado por la desobediencia de la Ley.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DE LA PENA-Límites al legislador
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONDUCTA DELICTIVA Y SANCION PENAL-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN LA PENA-Límites
PENA-Configuración
legislativa y aplicación judicial/PENA-Reserva legal y aplicación
judicial/LEY-Aplicación por el juez
Definidos los
hechos típicamente antijurídicos y culpables, y establecidos los límites
mínimos y máximos de la sanción por parte del legislador, corresponde al Juez
la aplicación de la Ley pronunciando en cada caso concreto la absolución o la
condena. Es cierto que la aplicación del Derecho no se reduce a una mera labor
matemática o silogística, en la cual el Juez se limita a escoger la norma en la
cual ha de subsumir el hecho, sino que involucra una tarea interpretativa. Sin
embargo, esta importante tarea, no reemplaza, sustituye o transgrede la reserva
legal, sino que la complementa en ejercicio de las facultades provenientes de
la misma Ley.
SANCION PENAL-Aplicación
por el juez debe agotar proceso predeterminado por la ley/PENA-Imposición
no es discrecional sino sujeta a la ley
El Juez no
impone la sanción penal de manera discrecional. Previamente debe agotar un
proceso que viene predeterminado por la Ley, en el cual se escuchan los
argumentos de la acusación y la defensa y solamente concluido el ritual
procesal realiza el Juez propiamente el juicio de valoración de las pruebas y
las razones esgrimidas por las partes para calificar la culpabilidad o la
inocencia del sindicado y, finalmente, en caso de establecer la responsabilidad
penal, dosificar la sanción dentro de los límites mínimos y máximos
establecidos por el legislador.
PENA ACCESORIA-Inexistencia
de discrecionalidad absoluta del juez para imposición
CIUDADANO-Derechos
y funciones públicas
Los derechos y funciones públicas del ciudadano no
se limitan al ejercicio del sufragio, sino que abarcan toda una serie de tareas
propias de una concepción del Estado democrático, participativo y pluralista,
en el cual los ciudadanos solidariamente con la administración son titulares de
derechos y deberes que interaccionan en la dinámica social para cumplir con los
fines ideológicos y programáticos plasmados en la Constitución.
PENA
DE PRISION-Sanción accesoria
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENA ACCESORIA-Imposición
conjunta con la pena principal
Aunque el legislador permita al Juez imponer las
penas accesorias bajo los parámetros establecidos por la misma Ley, ello no es
óbice para que el legislador sin afectar el principio de la legalidad de la
pena le señale al Juez que una determinada pena accesoria deba ser impuesta
conjuntamente con la pena principal, en este caso, la interdicción de derechos
y funciones, siempre que se respeten los principios de razonabilidad y
proporcionalidad de la pena, así como los derechos fundamentales del condenado.
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DE LA PENA-Aplicación por el juez
El Juez solamente puede imponer la sanción luego de
agotar un proceso en el que la sentencia es su culminación en la cual se
justifica y fundamenta la responsabilidad penal y la dosificación de la
sanción. De tal suerte que la decisión judicial lo que pretende es garantizar
que las medidas restrictivas de los derechos del condenado, no sean tomadas por
autoridades distintas de la jurisdiccional y que el poder judicial no se ejerza
por fuera de los términos y condiciones especificados en la Ley.
PENA ACCESORIA-Preeminencia
de la norma sobre discrecionalidad del juez
INTERDICCION DE
DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Facultad del legislador para la
imposición de pena accesoria a la de prisión
Referencia: expediente D-3785
Demanda de inconstitucionalidad
contra el inciso tercero (3) del artículo 52 de la ley 599 de 2000.
Demandante: Andrés Mauricio Vela
Correa
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá
D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ANDRES
MAURICIO VELA CORREA, demandó el último inciso del artículo 52 de la ley 599 de
2000.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada que forma parte de la ley 599 de
2000, la cual aparece publicada en el Diario Oficial número 44.097 del 24 de
julio de 2000:
"LEY
599 DE 2000
(24 de julio)
"Por la
cual se expide el nuevo Código Penal"
“Artículo 52.
Las Penas Accesorias.
(…)
En todo caso, la
pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y
hasta por una tercera parte más, sin exceder del máximo fijado en la Ley, sin
perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.”
III. LA DEMANDA
Considera
el actor que el inciso transcrito infringe el artículo 98 de la Carta Política
por las siguientes razones:
-Por
un lado, estima que la suspensión de la ciudadanía es discrecional de la
autoridad judicial y no se encuentra sujeta enteramente a la ley. Desde este
punto de vista la norma demandada “se arroga una facultad que le corresponde al
Juez discrecionalmente ejercer, excediendo de esta forma el limitado objeto que
le impone la Constitución, cual es determinar los casos de suspensión, pero no
provocar la suspensión” de forma automática.
-Por
otro lado, promueve la acción constitucional para reivindicar “el derecho que
le asiste a todos los internos del país para ejercer su derecho - deber del
voto, el cual debe desatarse o separarse de la privación de la libertad o
prisión”. En su sentir, las personas que se encuentras recluidas en los centros
penitenciarios cumpliendo una condena judicial, “deben poder protestar a través
del sufragio contra el sistema del cual se pueden sentir víctimas, oprimidos y
maltratados”. Afirma que el voto es entre otras cosas, “un mecanismo de inconformidad
contra el sistema social, cultural, político, económico, jurídico y legal,
tanto como contra el sistema penal, el derecho penal, o contra el desbordado e
inhumano sistema penitenciario”.
-Presenta
como ejemplo el delito de sedición, en el que considera injusto que la pena de
prisión le prive de representación para luchar contra la tipicidad de esa
conducta a través de la protesta reflejada en el voto, en aras de apoyar a
“quien pretenda modificar el conjunto de circunstancias que lo conminaron a
delinquir”.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación.
El
señor Fiscal General de la Nación solicitó se declarará la exequibilidad del
aparte parcialmente demandado al considerar que la inhabilitación del ejercicio
de derechos y funciones públicas, no constituye vulneración “a principios,
valores y demás preceptos constitucionales que está obligado a respetar, sino
que desarrolla el principio de la cláusula general de competencia, atribuida
constitucionalmente para fijar los preceptos penales e imponer las
consecuencias jurídicas del caso a fin de asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo”.
En
este orden de ideas, la pena accesoria no resulta desproporcionada, pues “la
justificación de esta sanción se basa en la imperiosa necesidad que tiene el
Estado de hacer uso del mecanismo de control formal -como lo es el derecho
penal-, mediante el cual lucha de manera eficaz contra el crimen y garantiza la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución
Política”.
Sobre
el punto resaltó la sentencia C-581 de 2001 en la cual se manifestó a propósito
del análisis de constitucionalidad de los artículos 43-1 y 44 de la ley 599 de
2000, que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas,
eran “simplemente concreción de la norma constitucional prevista en el artículo
98 y la restricción del derecho al sufragio, para personas condenadas en un
proceso penal, atendía a criterios de política criminal, los cuales
legitimaban su suspensión como consecuencia de la comisión de una conducta
punible”.
Añadió
sobre la inconveniencia de la restricción del voto que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha sostenido que “la aplicación de las normas penales
corresponde a una manifestación concreta de la política criminal del Estado, y
bajo este entendido, si no se traspasan los límites materiales que la
Constitución fija a la autonomía legislativa, su imposición resulta
justificada, aún cuando suponga la limitación de ciertos derechos fundamentales”.
Finalmente,
la restricción del derecho a la ciudadanía es una justificada reacción estatal
frente a la comisión de hechos punibles. Recordando la sentencia C-157 de 1998,
concluye que “no se afecta el núcleo esencial de dicha garantía constitucional,
pues esa reglamentación responde a razones de protección del interés general y
convivencia social, motivo suficiente para considerarla ajustada al
ordenamiento superior”.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El
doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ indicó que del análisis de los artículos
98 y 99 de la Carta Política, se desprende que la regla general es el
ejercicio del sufragio sin mayores condicionamientos, siendo el inciso del
artículo 52 demandando una excepción. Anotó que las personas condenadas a pena
de prisión al no poseer las mismas condiciones de los demás electores
naturalmente “ven restringidos sus derechos políticos y su participación en
decisiones propias de la soberanía nacional”.
Encuentra
plenamente justificado que al lado de la pena de prisión se impongan
correctivos accesorios, como el impedir el desempeño de un cargo público o el
ejercicio del sufragio. Recuerda que el derecho al voto “responde a reglas
determinadas previamente por un poder de gobierno, entre ellas, la idoneidad
del elector”. Por último, reconoce como respetables las argumentaciones
expuestas por el demandante pero que infortunadamente guardan inmensa distancia
de las posiciones académicas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
señor Procurador General de la Nación en concepto No. 2771 recibido el 19 de
diciembre de 2001, solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del
inciso último del artículo 52 del Código Penal, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
-
La base de la demanda parte de una errada interpretación lingüística del
artículo 98 de la Carta Política, porque “lejos de atribuir discrecionalidad
absoluta al funcionario judicial para que determine la forma y eventos en los
cuales procede la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, le impone a éste
que ordene dicha medida de acuerdo con la regulación y para los casos que lo
indique la ley”.
-
De ninguna manera se permite al funcionario judicial tomar libremente la
decisión, porque está ligado a los mandatos dispuestos por el legislador, quien
regula los eventos en los cuales procede la medida restrictiva, “no sólo porque
así lo ordena la mencionada norma constitucional, sino en virtud del principio
de legalidad de las penas del artículo 29 constitucional”. En concordancia con
la norma anterior, el artículo 230 de la Constitución prevé la reserva legal en
materia punitiva y por ende, las decisiones judiciales deben fundamentarse en
la Ley. Así mismo, la legitimidad del legislador para imponer la pena
accesoria demandada también se encuentra respaldada por la potestad otorgada
por el artículo 150 del estatuto superior.
-
Recuerda la sentencia C-581 de 2001 sobre la exigencia de ser ciudadano para
ejercer el derecho al sufragio con la justificada inhabilidad en virtud de una
condena judicial, sin que lo anterior impida “que los internos de los centros
de reclusión expresen sus opiniones sobre su ideología política siempre que no
se adelanten actividades de proselitismo público, y tampoco se opone a que
quienes cumplan los requisitos constitucionales para ejercer el sufragio
participen en los procesos electorales (sentencias T-324 de 1994 y C-394 de
1995)”.
-
Concluye que la norma es exequible en la medida en que “no resulta
desproporcionado ni irrazonable que el Estado, en ejercicio de su poder
punitivo, también lo sancione impidiéndole participar como ciudadano en los
procesos electorales mediante los cuales los ciudadanos contribuyen a la
configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales, pues al cometer
el ilícito expresó su desadaptación y desprecio por estas, como por el orden
social y jurídico”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Corresponde
a esta corporación decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada,
por ser una Ley de la República (art. 241- 4 C.P.).
2. Problema jurídico planteado.
Consiste
en establecer si al legislador le está permitido imponer la pena de
interdicción de derechos y funciones públicas como accesoria a la de prisión o
solamente lo puede hacer el juez de manera discrecional mediante decisión
judicial.
3. Principio de legalidad de la pena.
Uno
de los aportes del pensamiento demoliberal, consistió en predicar la
restricción del poder del Estado frente al individuo. Partiendo de la base de
que la libertad es el estado natural del hombre, el Estado solamente puede
imponerle restricciones dentro de los parámetros establecidos en la Ley. En
este sentido, resulta ilustrativo el pensamiento esgrimido por Cesare Beccaria
en su obra cuando afirmó que “la dependencia de las leyes… es la única
igualdad y libertad que pueden los hombres razonables exigir en las presentes
condiciones de las cosas” o cuando dice que “la opinión de cada ciudadano
tiene que poder hacer lo que no es contrario a las leyes, sin tener otro
inconveniente que el que pueda surgir de la acción misma, es el dogma político
que debiera ser creído por los pueblos y predicado por los magistrados
supremos, con la incorruptible custodia de las leyes”.[1]
En
este orden de ideas, el derecho penal moderno implica que el legislador en
desarrollo de la política criminal del Estado, determine por medio de la Ley
los hechos que atentan contra diferentes bienes que se decidieron tutelar con
la inexorable consecuencia sancionatoria. Si se cumpliera con las condiciones
fácticas previstas en la norma y no se impusiera la sanción, la Ley caería en
un estado de inercia que desestimaría la proposición lógica según la cual la
infracción legal implica sanción.
En
cuanto a la función de la pena, esta Corporación destacó su doble función
preventiva y represiva. De una parte, opera preventivamente cuando se amenaza
con ella como una forma para contrarrestar la desobediencia haciendo entender
al individuo que por la infracción de la disposición legal será castigado. De
otra parte, opera represivamente cuando es impuesta para llenar el vacío dejado
por la desobediencia de la Ley[2].
La
capacidad de la Ley penal para imponer restricciones a la libertad del
individuo, se ve compensada por su función de límite al poder punitivo del
Estado para que no cometa excesos en la aplicación del castigo. Es así como el
legislador al momento de señalar las conductas delictivas y establecer las
sanciones penales respectivas se encuentra limitado a los parámetros fijados
por la Carta Fundamental. Así lo dijo la Corte en la Sentencia C-1404/2000[3]:
“En
principio, por virtud de la cláusula general de competencia legislativa que le
atribuyen los artículos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la
potestad genérica de desarrollar la Constitución a través de la creación de
normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre
cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido
ampliamente esta Corporación, dicha libertad de configuración del legislador
encuentra ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le
permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella
misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia,
pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites
son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy
caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido
proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito
o la resocialización efectiva de sus autores.
Entre los
principales lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia
constitucional para la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel
según el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los
parámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonada
y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constitución. Quiere decir esto,
que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la República puede
establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del
ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de
ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del
bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación
de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes
hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y
la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad. En los términos
utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592/98 (M.P. Fabio
Morón Díaz),“el legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales
de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar
regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de
delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro
de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en
criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración
objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta
ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico
lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado
de culpabilidad, entre otros”
4. Aplicación de
la pena por el Juez.
Definidos los
hechos típicamente antijurídicos y culpables, y establecidos los límites
mínimos y máximos de la sanción por parte del legislador, corresponde al Juez
la aplicación de la Ley pronunciando en cada caso concreto la absolución o la
condena. Es cierto que la aplicación del Derecho no se reduce a una mera labor
matemática o silogística, en la cual el Juez se limita a escoger la norma en la
cual ha de subsumir el hecho, sino que involucra una tarea interpretativa. Sin
embargo, esta importante tarea, no reemplaza, sustituye o transgrede la reserva
legal, sino que la complementa en ejercicio de las facultades provenientes de
la misma Ley:
“Cuando la
Constitución Política (Art. 230) contempla la independencia del Juez al señalar
que “Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”,
no le está otorgando una libertad tal, que los coloque por encima o al margen
de la misma ley. De lo que se trata, es de que el juez aplique el mandato legal
por ser la manifestación de la voluntad soberana del Estado, y no de que debe
interpretarlo en forma discrecional cuando la ley no le ha dado dicha facultad.
Además, se recuerda que la potestad jurisdiccional es una potestad reglada, es
decir, predeterminada por la ley.”[4]
El Juez no
impone la sanción penal de manera discrecional. Previamente debe agotar un
proceso que viene predeterminado por la Ley, en el cual se escuchan los
argumentos de la acusación y la defensa y solamente concluido el ritual
procesal realiza el Juez propiamente el juicio de valoración de las pruebas y
las razones esgrimidas por las partes para calificar la culpabilidad o la
inocencia del sindicado y, finalmente, en caso de establecer la responsabilidad
penal, dosificar la sanción dentro de los límites mínimos y máximos
establecidos por el legislador.
Esta exposición
permite desvirtuar el argumento presentado en la demanda, al referirse a la
discrecionalidad absoluta del Juez para imponer las penas accesorias en
detrimento de la cláusula general de competencia radicada en cabeza del
Congreso. Es cierto que el artículo 52 de la ley 599 de 2000 permite al Juez
imponer penas privativas de otros derechos distintos al de la libertad de
manera accesoria, pero la aplicación de estas sanciones se encuentra
condicionada a que “tenga relación directa con la realización de la conducta
punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la
restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la
que fue objeto la condena.” Así mismo, si el Juez decide imponer una pena
accesoria debe observar estrictamente lo dispuesto en el artículo
59 de la ley 599 de 2000:
“Artículo 59.
Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá
contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación
cualitativa y cuantitativa de la pena.”
Entonces, es
equivocado el principio de discrecionalidad absoluta del Juez en materia de
penas accesorias, porque al igual que las penas principales es la Ley quien
señala los límites dentro de los cuales gira la sanción del delito.
5. La
interdicción de derechos y funciones públicas como pena accesoria de la pena de
prisión.
Los derechos y funciones públicas
del ciudadano no se limitan al ejercicio del sufragio, sino que abarcan toda
una serie de tareas propias de una concepción del Estado democrático,
participativo y pluralista, en el cual los ciudadanos solidariamente con la
administración son titulares de derechos y deberes que interaccionan en la
dinámica social para cumplir con los fines ideológicos y programáticos
plasmados en la Constitución. En tal sentido la Corporación ha expresado [5]:
“1.
Mirada desde el punto de vista de la dogmática constitucional, la participación
ciudadana es un principio fundamental que ilumina todo el actuar social y
colectivo en el Estado social de derecho, y que, en relación con el régimen
constitucional anterior, persigue un incremento histórico cuantitativo y
cualitativo de las oportunidades de los ciudadanos de tomar parte en los
asuntos que comprometen los intereses generales. Por ello mismo, mirada desde
el punto de vista del ciudadano, la participación democrática es un
derecho-deber, toda vez que le concede la facultad y a la vez la
responsabilidad de hacerse presente en la dinámica social que involucra
intereses colectivos. Esa facultad no se circunscribe a los procesos
propiamente políticos, y su ejercicio debe estar adecuadamente garantizado,
pues así lo exigen las mismas normas superiores.
Así,
el derecho de participación ciudadana emana del mandato democrático y
participativo que, como principio fundamental del Estado, consagra la
Constitución. Sobre esta dialéctica de la relación Estado-ciudadano en lo que
concierne a la participación en tales procesos, la jurisprudencia ha dicho:
“Las
relaciones entre el Estado y los particulares se desenvuelven en un marco
jurídico democrático y participativo como claramente aparece en el preámbulo
de la Constitución y es reiterado en el título I de los principios
fundamentales. El artículo 1 de la Constitución define a Colombia como un
estado social de derecho organizado en forma de república democrática participativa
y pluralista, mientras que en el artículo 2° establece dentro de los fines
esenciales del Estado el de “facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la nación”. Los principios de la soberanía popular (CP.art.3°), de
primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art.5°), de diversidad
étnica y cultural (CP art. 7°) y de respeto a la autodeterminación de los
pueblos (CP art.9°) constituyen junto con los anteriores el ideario axiológico
que identifica el sistema jurídico colombiano y le otorga su indiscutible
carácter democrático y participativo, presente en los distintos escenarios,
materias y procesos de la vida institucional y social del país.
“En
materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la
Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los
individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de
expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de
información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros,
permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento
de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos
fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en
favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la
democracia participativa.
“Los instrumentos de
participación democrática garantizados en la Constitución no se limitan a la
organización electoral sino que se extienden a todos los ámbitos de la vida
individual, familiar, social y comunitaria”[6]
En el derecho penal colombiano el
mayor castigo que se puede imponer al autor de un hecho punible es la privación
de la libertad personal, mediante el confinamiento en un centro de reclusión
por un periodo de tiempo determinado por el Juez con sujeción a los límites
impuestos por la Constitución y la Ley.
En el inciso demandado, el
legislador en desarrollo de la Política Criminal del Estado, decidió que en
aquellos casos en los cuales se impusiera la pena de prisión también debe
imponer el juez la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas “por
un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin
exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude
el inciso 2 del artículo 51.” Es decir, que aunque
el legislador permita al Juez imponer las penas accesorias bajo los parámetros
establecidos por la misma Ley, ello no es óbice para que el legislador sin
afectar el principio de la legalidad de la pena le señale al Juez que una
determinada pena accesoria deba ser impuesta conjuntamente con la pena
principal, en este caso, la interdicción de derechos y funciones, siempre que
se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, así
como los derechos fundamentales del condenado, como de manera reiterada lo ha
manifestado esta Corte[7].
La argumentación del demandante
involucra una inversión de los principios que rigen el derecho penal,
estableciendo como regla general el arbitrio del Juez y como excepcional la
intervención del legislador, con el argumento de que dicha determinación se
toma “en virtud de decisión judicial”. El significado de la expresión es
diverso al manifestado por el demandante porque dicha acepción se refiere es
al desarrollo del principio de la legalidad de la pena. Como vimos en la
primera parte de esta providencia, el Juez solamente puede imponer la sanción
luego de agotar un proceso en el que la sentencia es su culminación en la cual
se justifica y fundamenta la responsabilidad penal y la dosificación de la
sanción. De tal suerte que la decisión judicial lo que pretende es garantizar
que las medidas restrictivas de los derechos del condenado, no sean tomadas por
autoridades distintas de la jurisdiccional y que el poder judicial no se ejerza
por fuera de los términos y condiciones especificados en la Ley.
No es posible pedir la
inexequibilidad de una norma partiendo de la posibilidad de un orden político y
jurídico diverso al que nos rige, porque la Corte Constitucional estudia las
normas jurídicas frente a la Constitución que materialmente existe y en la cual
está plasmada la voluntad del poder constituyente.
En el caso de la imposición de las
penas accesorias es tan cierta la preeminencia de la norma sobre la
discrecionalidad del Juez que los límites temporales fijados a la pena
accesoria tiene una excepción de carácter constitucional, a la cual hace referencia
el inciso 2 del artículo 51 de la ley 599 de 2000, consagrada en el inciso 5
del artículo 122 de la Carta de 1991 según la cual “sin perjuicio
de las demás sanciones que establezca la ley el servidor público que sea
condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado
para el desempeño de funciones públicas”.
En
consecuencia, se declarará la exequibilidad de la norma demandada por el cargo
formulado, relacionado con la facultad del legislador para la imposición de la
pena de interdicción de derechos y funciones públicas como accesoria a la pena
de prisión.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E LV E:
DECLARAR EXEQUIBLE
el inciso tercero (3) del artículo 52 de la ley 599 de 2000 únicamente por el
cargo analizado, relacionado con la facultad del legislador para la imposición
de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas como accesoria a la
pena de prisión.
Notifíquese,
publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que los H. Magistrados doctores Alfredo
Beltrán Sierra y Eduardo Montealegre Lynett, no firman la presente sentencia
por cuanto se encuentran en comisión en el exterior, la cual fue debidamente
autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la
Sentencia C-393/02
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL (Aclaración de voto)
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación de cargos restrictiva
(Aclaración de voto)
PENA-Competencias
del legislador y del juez penal (Aclaración de voto)
PENA DE PRISION-Restricción
de derechos políticos (Aclaración de voto)
NORMA ACUSADA-Naturaleza
de cargos diversa (Aclaración de voto)
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Calidad metodológica (Aclaración de
voto)
PENA-Delimitación
de competencias entre legislador y juez penal (Aclaración de voto)
NORMA ACUSADA-Subsunción
forzada (Aclaración de voto)
DERECHOS
POLITICOS DEL CONDENADO A PENA DE PRISION-Restricción
demasiado gravosa (Aclaración de voto)
INTERDICCION DE
DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Afectación de derechos políticos
(Aclaración de voto)
INTERDICCION DE
DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Medida desproporcionada por suspensión
de derechos políticos (Aclaración de voto)
ACCION PUBLICA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-No requiere goce de libertad física
(Aclaración de voto)
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Importancia (Aclaración de voto)
INTERDICCION DE
DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Distinción entre suspensión de
ciudadanía y suspensión en el ejercicio de algunos derechos asociados a la
ciudadanía (Aclaración de voto)
CIUDADANIA-Pérdida
(Aclaración de voto)
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeción a
principios de razonabilidad y proporcionalidad (Aclaración de voto)
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD HIPERDEBIL (Aclaración de voto)
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Omisión de análisis de cuestiones
materiales (Aclaración de voto)
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Postergación del tema hasta
presentación de demanda específica (Aclaración de voto)
ESTADO-Parámetros
de acción sujetos a la Constitución (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-3785
Demanda de inconstitucionalidad
contra el inciso tercero (3) del artículo 52 de la Ley 599 de 2000
Actor: Andrés Mauricio Vela Correa
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Respetuosamente
aclaro mi voto. Primero, estimo que la Corte Constitucional ha debido
confrontar la norma demandada con toda la Constitución dada la incidencia de la
misma en el goce efectivo de los derechos de las personas condenadas a pena de
prisión, en lugar de limitar los alcances de la cosa juzgada al cargo analizado
“relacionado con la facultad del legislador para la imposición de la pena de
interdicción de derechos y funciones públicas como accesoria a la pena de
prisión”. Además, considero que algunos de los argumentos consignados en la sentencia
podrían ser leídos, lamentablemente, como una justificación de la gravosa
restricción de los derechos de las personas condenadas a pena de prisión, lo
cual me obliga a formular las siguientes aclaraciones:
1.
En primer lugar, la interpretación que hace la sentencia de los cargos elevados
por el demandante es demasiado restrictiva. El actor planteó dos tipos de
cargos. El primero se refiere a la competencia del legislador y a la
competencia del juez penal. Sólo éste es respondido en la sentencia. El segundo
tipo de cargo versa sobre la restricción de los derechos políticos de las
personas condenadas a pena de prisión, en especial del derecho a elegir. Este
no fue abordado en la sentencia y por ello se optó por limitar los alcances de
la cosa juzgada para hacerla relativa solamente al primer cargo. La demanda
hubiera podido profundizar en este segundo cargo; el concepto de la violación
fue lo suficientemente claro y específico. Por ello el Fiscal[8] y el Procurador[9] se han referido al
mismo y la Corte no se declaró inhibida por ineptitud del cargo. La sentencia
simplemente subsume este segundo cargo en el primero, y por eso la formulación
del problema jurídico tiene un alcance limitado al primer cargo.[10] En realidad, la
naturaleza de ambos cargos es tan diversa que dicha subsunción es forzada e
inadmisible.
La
naturaleza de los cargos es diversa porque el primero versa sobre competencias,
mientras que el segundo se refiere a derechos. La sentencia no diferencia estos
dos aspectos, sino que los mezcla en desmedro de la calidad metodológica en el
ejercicio del control constitucional. La delimitación de competencias entre el
legislador y el juez penal en materia de la imposición de penas accesorias es
un aspecto que atañe el ejercicio independiente pero coordinado de funciones y
atribuciones de diversas ramas del poder público. Un aspecto diferente es la
limitación de dichas competencias en virtud de los derechos constitucionales,
lo que supone un límite material de las mismas con fundamento en la
Constitución. Mientras que el primer aspecto involucra la coordinación de dos
principios formales – el principio de configuración legislativa y el principio
de autonomía del juez –, el segundo aspecto tiene que ver con la colisión entre
un principio formal, el principio de configuración legislativa, y un principio
material, el goce efectivo de los derechos políticos fundamentales entre los
cuales está el de presentar acciones públicas de inconstitucionalidad y los
demás enumerados de manera no taxativa en el artículo 40 C.P. La Corte ha debido
separar claramente ambos aspectos en aras de un examen más cuidadoso de
constitucionalidad de la disposición penal demandada.
La subsunción es forzada porque
mezcla un problema competencial con un problema sustancial, cuando el
demandante abordó ambos. En efecto, al plantear el problema jurídico que busca
establecer si al legislador le está permitido imponer la pena de interdicción
de derechos y funciones públicas como accesoria a la de prisión, o si solamente
lo puede hacer el juez mediante decisión judicial, la Corte redujo el análisis
del alcance de la permisión legislativa a un problema de delimitación de las
competencias legislativas y jurisdiccionales. No obstante, la limitación de la
permisión legislativa en materia de imposición de penas puede no sólo provenir
del deslinde de competencias, sino igualmente de la protección constitucional a
los derechos fundamentales o a otros principios materiales como la dignidad
humana. Al mezclar ambas cuestiones en la formulación del problema jurídico a
resolver, desaparece del análisis el problema sustancial, también tematizado
por el demandante.
La
subsunción es inadmisible porque lleva a que la Corte no haya defendido en esta
oportunidad los derechos políticos fundamentales de los condenados a pena de
prisión. Ha debido hacerlo por las razones que se resumen a continuación.
2. La restricción de los derechos
políticos de los condenados a pena de prisión es demasiado gravosa. Tal es la
conclusión que se desprende de tomar en serio el principio de proporcionalidad
en el examen de la constitucionalidad de la medida. La sentencia no aborda el
análisis de la proporcionalidad entre, por un lado, la medida legislativa
correspondiente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas y, por otro lado, la afectación de cada uno de los derechos políticos,
como por ejemplo, el derecho fundamental a interponer acciones públicas en
defensa de la Constitución (art. 40 numeral 6 C.P.). No basta a la Corte
afirmar, genéricamente y sin ningún análisis, que la ley respeta los principios
de razonabilidad y proporcionalidad de la pena. Dado que la disposición
demandada inhabilita al condenado con pena de prisión para el ejercicio de la
totalidad de sus derechos políticos fundamentales, la Corte debía aplicar al examen
de tal medida un control cuidadoso, lo cual no hizo, limitándose a declarar la
exequibilidad relativa de la norma demandada según el cargo analizado entendido
como un asunto competencial. De haber efectuado el análisis de
constitucionalidad de los cargos en todos sus aspectos, la Corte habría llegado
a la conclusión de que la medida es desproporcionada, ya que no se limita a
suspender el ejercicio de algunos derechos políticos relacionados en el
artículo 99 de la Carta, sino que suspende la totalidad de los mismos al
condenado a la pena de prisión, pese a que el ejercicio de algunos – como es el
caso de la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución –
no requieren para su ejercicio del goce de la libertad física. Lo drástico de
esta medida con respecto a la limitación de los derechos políticos
fundamentales de la persona del presidiario no es proporcional con la
efectividad de la medida penal, ya que el recorte de derechos es absoluto sin
que ello tenga relación con el tipo de delito cometido, con lo que el
legislador pasa incluso por encima de la excepción constitucional referente a
las inhabilidades para ejercer altos cargos públicos a quienes han sido
condenados penalmente, salvo si se trata de delitos políticos o culposos (art.
179 num. 1, 232 num. 3, 299 C.P. )
En
una democracia representativa la lista de derechos políticos es más reducida y,
por ello, el contenido de la norma demandada, que reproduce lo que decían
códigos inspirados en la Constitución de 1886, tiene un alcance menor en una
democracia representativa. Comprende básicamente los derechos a elegir y ser
elegido así como el derecho a acceder a cargos públicos. En la sentencia se
citan en extenso dos precedentes sobre la democracia participativa pero no se
derivan las consecuencias jurídicas de esa premisa. Pienso que la democracia
participativa debe ser tomada en serio, para lo cual el juez constitucional ha
de analizar sus implicaciones en cada ámbito de la vida nacional, como lo
dispone el artículo 2 de la Constitución. En este caso, las referencias a la
democracia participativa parecen palabras al viento, sin efecto alguno.
La
sentencia no distingue entre la suspensión de la ciudadanía, intolerable en una
democracia, incluso en una democracia representativa, y, lo que es muy
distinto, la suspensión en el ejercicio de algunos derechos asociados a la
ciudadanía, lo cual está expresamente autorizado por la Carta pero siempre que
se respeten claras limitaciones. Al pasar por alto esta distinción, la
sentencia no ve que la suspensión de todos los derechos políticos fundamentales
implica de hecho la suspensión de la ciudadanía, consecuencia esta que no está
permitida por la Constitución, ya que su artículo 98 solamente prevé la
hipótesis de pérdida de la ciudadanía para el caso de la renuncia a la
nacionalidad, pudiendo suspenderse su ejercicio por el juez en los casos que
determine la ley. Dado que el ejercicio de la ciudadanía se concreta en el
ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, sólo una limitación razonable
y proporcionada de cada uno de dichos derechos está constitucionalmente
justificada. Eso es lo que la sentencia ha debido analizar.
3. No comparto tampoco que se
insinúe, sin un estudio cuidadoso, que la restricción a los derechos políticos
impuesta por la norma demandada respeta principios de razonabilidad y
proporcionalidad. Se dice en la sentencia: “Es decir, que aunque el legislador
permita al Juez imponer las penas accesorias bajo los parámetros establecidos
por la misma ley, ello no es óbice para que el legislador sin afectar el
principio de la legalidad de la pena le señale al Juez que una determinada pena
accesoria deba ser impuesta conjuntamente con la pena principal, en este caso,
la interdicción de derechos y funciones, siempre que se respeten los principios
de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, así como los derechos
fundamentales del condenado, como de manera reiterada lo ha manifestado esta
Corte.”
En
este párrafo se mezclan cuestiones y planos de análisis muy distintos. Ante
todo es confusa la afirmación según la cual “el legislador sin afectar el
principio de la legalidad de la pena” pueda ordenarle al Juez que imponga una
determinada pena accesoria conjuntamente con la pena principal. Ello porque son
los operadores jurídicos encargados de imponer las penas los que están sujetos
al principio de legalidad, ya que el legislador puede en todo momento variar la
modalidad y duración de las mismas siempre que respete el debido proceso
constitucional que proscribe la indeterminación de las conductas punibles y de
las penas. Por otra parte, al hacer la mencionada afirmación, la sentencia no
resalta que el legislador y no sólo el Juez también está sujeto a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad cuando ejerce la facultad de configuración
legislativa en lo penal. Tal y como está redactada la sentencia pareciera que
sólo el Juez debe respetar dichos principios al imponer la pena establecida por
el legislador, y no éste mismo tal y como reiteradamente lo ha sostenido la
jurisprudencia constitucional.
Además
el empleo de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad es antitécnico e
intrascendente, quizás porque el magistrado ponente no cree en el valor
jurídico de tales conceptos según lo advirtió en una aclaración de voto.[11] El uso de tales
principios es antitécnico porque, como ya se mencionó, ellos no sólo atan al
Juez en el ejercicio de sus facultades de estimar el monto de la pena a imponer
dentro de los rangos establecidos en la ley, sino también al legislador, quien
también se encuentra sujeto a la Constitución y no es, por lo mismo, un
legislador soberano ni caprichoso, ni arbitrario. Si la determinación de las
penas a imponer debe ser razonable y proporcional, la Corte ha debido entonces
analizar si la norma, que impone al juez la obligación de aplicar siempre y en
todos los casos de condenas a la pena principal de privación de la libertad la
pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, era
razonable y proporcionada. Además, el concepto de lo razonable no se puede
asimilar al concepto de lo proporcional. En este caso, si bien se puede
discutir si la norma es razonable, no hay duda de que es desproporcionada.
4.
De todo lo anterior se deduce que en esta sentencia se ejerció un control
constitucional hiperdébil, es decir, de la más baja intensidad. Se limita la
sentencia a preguntarse si el legislador tiene competencia para determinar las
penas que deben imponer los jueces penales en cada caso. Es esta una visión
competencial de la Constitución que no se preocupa del examen del respeto a los
contenidos constitucionales materiales que delimitan el ejercicio de las
competencias de todas las autoridades públicas, incluido el legislador. La
sentencia no es sensible a la dimensión restrictiva de la medida legislativa
analizada, no para mientes en que ella supone la suspensión de todos los
derechos políticos fundamentales de la persona, sin distingos de ninguna clase,
sólo prevalida de la existencia de una competencia de fijación de la política
criminal, y con ella del ejercicio ilimitado del ius puniendi del
Estado.
5. Finalmente, cabe preguntarse:
¿Cómo se explica que se haya omitido en la sentencia el análisis de todas estas
cuestiones materiales sobre el alcance de los derechos y los requisitos que
debe respetar el legislador al limitar o restringir los derechos
constitucionales? Una explicación es práctica: se prefirió postergar el tema
hasta que se presentara una demanda específica sobre tales cuestiones
materiales. Ello es esperanzador y creo que esta razón predominó en la mayoría
de mis colegas.
Sin
embargo, cabe otra explicación: la sentencia, como la ponencia original, pasó
por alto la parte dogmática de la Constitución relativa a los principios y
derechos constitucionales. Por eso en la premisa con la cual se inicia el
argumento, luce una cita de Beccaria, pero brilla por su ausencia la referencia
a la limitación del poder no solo por la ley sino ante todo por la
Constitución. Se dice: “Uno de los aportes del pensamiento demoliberal,
consistió en predicar la restricción del poder del Estado frente al individuo.
Partiendo de la base de que la libertad es el estado natural del hombre, el
Estado solamente puede imponerle restricciones dentro de los parámetros
establecidos en la Ley”.
Se
dice que es la ley, con mayúscula, quién fija los parámetros de la acción del
Estado. Se olvidó mencionar la Constitución, a la cual está también sometida la
ley, así como todas las autoridades del Estado. Confiemos en que sea tan sólo
un lapsus.
Fecha ut supra,
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1] BECCARIA, Cesare. De los delitos y de las penas. Editorial Temis:
Segunda edición. 1990. Pags. 27 y 56.
[2] Sentencia C-565 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara. Con
aclaración del voto.
[3] M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur
Galvis. Con salvamentos y aclaraciones de voto.
[4] Sentencia T-146 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Sentencia C-1338 de 2000. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Con salvamento de voto.
[6] Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con
salvamentos y aclaraciones parciales de voto.
[7] Sentencia C-70 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con
salvamento de voto. Entre otras.
[8] Dijo el Fiscal: “En este orden de ideas, la pena accesoria no
resulta desproporcionada, pues “la justificación de esta sanción se basa en la
imperiosa necesidad que tiene el Estado de hacer uso del mecanismo de control
formal – como lo es el derecho penal -, mediante el cual lucha de manera eficaz
contra el crimen y garantiza la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución Política”.
Sobre el punto resaltó la sentencia
C-581 de 2001 en la cual se manifestó a propósito del análisis de
constitucionalidad de los artículos 43-1 y 44 de la Ley 599 de 2000, que la
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, eran
“simplemente concreción de la norma constitucional prevista en el artículo 98 y
la restricción del derecho al sufragio, para personas condenadas en un proceso
penal, atendía a criterios de política criminal, los cuales legitimaban su
suspensión como consecuencia de la comisión de una conducta punible”.
[9] Dijo el Procurador: “La norma es exequible en la medida en que
“no resulta desproporcionado ni irrazonable que el Estado, en ejercicio de su
poder punitivo, también lo sancione impidiéndole participar como ciudadano en
los procesos electorales mediante los cuales los ciudadanos contribuyen a la
configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales, pues al
cometer el ilícito expresó su desadaptación y desprecio por estas, como por el
orden social y jurídico”
[10] Dice la sentencia: “Problema jurídico planteado. Consiste en
establecer si al legislador le está permitido imponer la pena de interdicción
de derechos y funciones públicas como accesoria a la de prisión o solamente lo
puede hacer el juez de manera discrecional mediante decisión judicial”.
[11] Ver la aclaración de voto del ponente a la sentencia C-673 de
2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.