C-393-00
Sentencia C-393/00
Sentencia
C-393/00
LEY ESTATUTARIA-Modificación o derogación
LEY ESTATUTARIA-Modificación por ley de la misma categoría
LEY ESTATUTARIA
DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Introducción
de elementos nuevos y adición de lista de órganos integrantes a través de ley
de igual jerarquía
LEY ESTATUTARIA
DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Extensión
vigencia de justicia regional a través de ley de igual jerarquía
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE DEROGACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE LEY ESTATUTARIA DE
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento
de requisitos constitucionales y reglamentarios en trámite legislativo
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Presentación e
iniciativa legislativa
PROYECTO DE LEY-Presentación
PROYECTO DE LEY-Iniciativa
LEY-Origen
PROYECTO DE LEY-Origen en Gobierno Nacional
PROYECTO DE LEY-Iniciativa general e iniciativa privativa
PROYECTO DE LEY-Iniciativa especial
PROYECTO DE LEY-Presentación por Fiscal General de la
Nación
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Presentación
por Fiscal General de la Nación
PROYECTO DE LEY-Trámite de urgencia por Presidente de la
República
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Mensaje de
urgencia del Presidente de la República
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Insistencia
trámite de urgencia del Presidente de la República
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Designación de
congresista ponente
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Publicación de
ponencia
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Debates
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Estudio dentro
de una sola legislatura y mayoría absoluta
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Deliberación
conjunta hace innecesario cumplimiento término a transcurrir entre aprobación
en una e iniciación del debate en otra
PROYECTO DE LEY-Deliberación conjunta hace innecesario
cumplimiento término a transcurrir entre aprobación en una e iniciación del
debate en otra
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Incertidumbre
acerca del quórum y las mayorías en segundo llamado a lista
CERTIFICACION
SOBRE QUORUM Y MAYORIAS EN PROYECTO DE LEY-Suministro de datos indispensables para ejercicio del
control constitucional
CERTIFICACION
SOBRE QUORUM Y MAYORIAS EN PROYECTO DE LEY-Llamado de atención a secretarios de comisiones y
plenarias y quienes elaboran actas por deficiencias
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Modificación
de decreto ley
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Unidades de
Fiscalía y delegados
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Funciones de
las unidades de fiscalía y enunciación de delegados/PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Organización de un ente fundamental de la rama judicial
JURISDICCION
ORDINARIA-Inconstitucionalidad
de creación de nuevo órgano
JUSTICIA REGIONAL-Inconstitucionalidad reemplazo por
Tribunal Superior Nacional efectuado por legislador estatutario
JURISDICCION
ORDINARIA-Inconstitucionalidad
de creación de sistema de justicia penal paralelo con carácter permanente
JUSTICIA SIN
ROSTRO-Regla excepcional/JUSTICIA
SIN ROSTRO-Vigencia temporal y precaria
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE DEROGACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE LEY ESTATUTARIA DE
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Estructura
constitucional no se puede cambiar por legislador
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Estructura
constitucional no se puede cambiar por legislador ni por ley estatutaria
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE DEROGACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE LEY ESTATUTARIA DE
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inconstitucionalidad
del Tribunal Superior Nacional
JUSTICIA REGIONAL-Inconstitucionalidad de prolongación
definitiva y con otro nombre
CONSTITUCION
POLITICA-Prohibición de
modificación por Congreso a través de un proceso distinto
DEBIDO PROCESO
PENAL-Garantías procesales
distintas para procesados
JURISDICCION
ORDINARIA-Unica
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Funcionamiento
autónomo y desconcentrado
JUSTICIA PENAL-Concentración con menoscabo al acceso a la
administración de justicia
Referencia:
expediente P.E.-009
Revisión constitucional del proyecto de Ley Estatutaria Nº
138/98 Senado, 144/98 Cámara, "Por medio de la cual se derogan, modifican
y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991 y
se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de abril de dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 153,
inciso 2, y 241, numeral 8, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión constitucional del
proyecto de Ley Estatutaria Nº 138/98 Senado, 144/98 Cámara, "Por medio de
la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de
1996 y (del) Decreto 2699 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.
I. TEXTO
El proyecto sometido
a revisión dice:
“PROYECTO DE LEY 138/98 SENADO, 144/98
CAMARA, Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas
disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991 y se dictan otras
disposiciones”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1°.
El artículo 11 de la Ley 270 de 1996, quedará así:
Artículo 11°. La Rama Judicial del Poder
Público está constituida por
1. Los órganos que integran las distintas
jurisdicciones
a. De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia
2. Tribunal Superior Nacional
3. Tribunales Superiores de Distrito Judicial
4. Juzgados civiles, laborales, penales,
agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y
promiscuos que se creen conforme a la ley.
b. De la jurisdicción de lo contencioso
administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos
c. De la Jurisdicción Constitucional: Corte
Constitucional
d. De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de
Paz
e. De la Jurisdicción de las Comunidades
Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas
2. La Fiscalía General de la Nación
3. El Consejo Superior de la Judicatura
PARAGRAFO 1°. La
Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el
Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior Nacional tienen
competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los
Tribunales Administrativos, los Consejo Seccionales de la Judicatura tienen
competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el
respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo
municipio.
Para todos los efectos, los magistrados del
Tribunal Superior Nacional tendrán la misma categoría que los Magistrados de
los Tribunales Superiores.
PARAGRAFO 2°. El
Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el
territorio nacional.
ARTICULO 2°. Los
numerales 1° y 5° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 quedarán así:
Artículo 17. DE LA SALA PLENA.-(…)
1. Elegir a los Magistrados del Tribunal
Superior Nacional y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de
conformidad con las normas sobre carrera judicial.
Así mismo elegir al Secretario General y
designar a los demás empleados de la Corporación, con excepción de las Salas y
Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquellas o por los
respectivos Magistrado.
5. Hacer, previo el estudio en cada Sala de
Casación, la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios
de los Magistrados del Tribunal Superior Nacional y de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación
integral.
ARTICULO 3°. Los
numerales 1° y 4° del artículo 20 de la Ley 270 de 1996 quedarán así:
1. Elegir a los Jueces del correspondiente
Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del
respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda,
según el régimen de la carrera judicial.
Los Jueces Penales de Circuito Especializados
serán elegidos por el Tribunal Superior Nacional, siguiendo el trámite previsto
en el párrafo anterior.
4. Hacer la evaluación del factor cualitativo
de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial,
que servirá de base para la calificación integral.
Los jueces Penales de Circuito Especializados
serán evaluados por el Tribunal Superior Nacional.
ARTICULO 4°. El
artículo 15 del Decreto-Ley 2699 de 1991, quedará así:
Las funciones de la Fiscalía General de la
Nación se realizarán a través de Unidades de Fiscalía, a nivel nacional,
seccional y local salvo en los casos en que el Fiscal General o los Directores
designen un fiscal especial para casos particulares.
Son delegados del Fiscal General de la
Nación:
1. El Vicefiscal General de la Nación
2. El Director Nacional de las Fiscalías
3. Los Directores Seccionales de Fiscalías
4. Los Fiscales Jefes de Unidades de
Fiscalías
5. Los Fiscales miembros de las Unidades de
Fiscalía
6. Los Fiscales Delegados especiales
ARTICULO 5°. Suprímanse
los numerales 4.2, 5.2 y 6.2 del artículo 16, del inciso segundo del artículo
18, la expresión “Las Unidades de Fiscalías del nivel regional están adscritas
a la Dirección Regional de Fiscalías” y el artículo 164 del Decreto-Ley 2699 de
1991.
ARTICULO 6°. DEROGATORIA. La presente ley deroga las disposiciones que le sean contrarias, en
especial el inciso primero del artículo 14 y los artículos 36, 37, 45 y 52 del
Decreto-Ley 2699 de 1991.
ARTICULO 7°. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción”.
II.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista fueron presentados varios escritos, orientados a impugnar
la constitucionalidad del proyecto de ley en revisión.
Para la ciudadana
Marcela Adriana Rodríguez Gómez, el contenido del proyecto viola lo dispuesto
por el artículo 157 de la Constitución Política, ya que, a su juicio, en él
existen vicios tanto formales como materiales, razón que la lleva a solicitar
que sea declarado inexequible.
Señala la interviniente
que el primer debate en plenaria ha debido ser tramitado en la Cámara de
Representantes, célula legislativa en donde fue radicado el proyecto de ley, y
no en el Senado de la República, en el cual en realidad se discutió y aprobó
durante ese paso del trámite legislativo.
En lo referente al
contenido material del estatuto proyectado, considera que los artículos 4, 5 y
6 del proyecto en revisión, que consagran cambios en la estructura del Decreto
2699 de 1991, son inconstitucionales. Según afirma, dicho instrumento legal no
tiene la categoría de un "decreto estatutario" que amerite su
modificación o derogatoria mediante otro de igual jerarquía. Es decir, que, en
criterio de la ciudadana en mención, no podía el legislador, por ley estatutaria,
modificar unas normas no contenidas a su vez en ley estatutaria.
Manifiesta, en
consecuencia, que el decreto aludido, cuyo texto señala la estructura y
funciones de la Fiscalía General de la Nación, es un decreto legislativo y que,
por tanto, al carecer de nivel estatutario, su modificación debe hacerse a
través de decretos con fuerza de ley, y no mediante el tipo de leyes señaladas
en el artículo 152 de la Carta Política.
El ciudadano Pedro
Pablo Camargo, por su parte, ha presentado ante la Corte varios escritos
mediante los cuales solicita que se declare la inconstitucionalidad de la
totalidad del proyecto de ley estatutaria en revisión, por considerar que sus
disposiciones violan los artículos 13; 116; 150; 152; 165; 189, numeral 10;
246; 247 y 256 de la Constitución Política, como también el artículo 14,
numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 74 de 1968, y el artículo 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada mediante Ley 16 de
1972.
En primer lugar
señala el interviniente que la violación de los artículos 116, 246 y 247 de la
Constitución Política consiste en que, a su juicio, el propósito del proyecto
es el de burlar el artículo 205 de la Ley 270 de 1996, según el cual la
denominada "justicia regional" ha debido dejar de funcionar a más
tardar el 30 de junio de 1999, ya que los preceptos del proyecto materia de
revisión lo que hacen en realidad es prorrogarla con otro nombre, el de
“especializada”, lo que, en su sentir, desconoce los postulados
constitucionales citados. Estos -dice el ciudadano- prohiben las jurisdicciones
especiales, salvo la indígena y la de paz.
En consecuencia
-afirma el interviniente-, mediante el establecimiento del Tribunal Superior
Nacional y de los jueces penales del Circuito especializados se pretende
establecer una jurisdicción especial, o disfrazada, la cual está encaminada a
reemplazar la jurisdicción regional, que está prohibida por los artículos 116,
246 y 247 de la Constitución.
Así mismo manifiesta
que la aludida situación afecta el principio de igualdad y las normas
respectivas contenidas en los pactos internacionales, ya que, al crearse una
jurisdicción especializada, se está creando una administración de justicia
paralela y desigual.
Considera que no
puede escindirse la jurisdicción penal entre la penal ordinaria -que es
constitucional a la luz del artículo 116 de la Carta- y la jurisdicción penal
especializada, que tacha como inconstitucional.
Tampoco, según la
apreciación del interviniente, podría existir un juez ordinario de ejecución de
penas y otro especializado, pues ahí -anota- no hay especialización, sino
discriminación.
En suma, en criterio
del interviniente, para la creación del Tribunal Superior Nacional, resulta
necesario reformar los artículos 116, 246 y 247 de la Constitución, toda vez
que con base en lo expuesto por la Sentencia C-037 de 1996 “...los artículos
234 a 238 de la Constitución no contemplan específicamente la
posibilidad de crear, por medio de ley, tribunales o juzgados pertenecientes a
alguna de las mencionadas jurisdicciones”.
De otro lado, el
ciudadano Camargo señala como inconstitucional el artículo 2 del proyecto de
ley, ya que, en su opinión, pugna abiertamente con el 256, numeral 2, de la
Carta, al arrebatarle la competencia al Consejo Superior de la Judicatura para
nombrar autónomamente a los magistrados de los tribunales superiores de
distrito judicial y a los pretendidos magistrados del Tribunal Superior Nacional,
sin el requisito de las listas de candidatos. Incluso afirma que la Corte
Suprema de Justicia no puede nombrar magistrados sobre la base de la carrera
judicial, desconociendo el requisito de las listas de candidatos que elabore el
Consejo Superior de la Judicatura.
Manifiesta el
interviniente que el artículo 3 del proyecto en revisión vulnera los artículos
29, 116, 152, 153, 246 y 247 de la Constitución Política, por diferentes
motivos.
En primer término
porque, en su entender, para crear los jueces penales del circuito
especializados, previamente debe modificarse el artículo 11 de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia. Tales jueces fueron creados por el
artículo 1 de la Ley 504 de 1999, situación que viola lo dispuesto por los
preceptos constitucionales 152 y 153. Una ley ordinaria no puede modificar una
estatutaria.
Afirma que la Ley
504, objeto de demanda en otro proceso que cursa ante la Corte, pretende
escudarse en el artículo 11, numeral 3, literal a), de la Ley 270 de 1996, que
en forma taxativa establece cuáles son los jueces que integran la jurisdicción
ordinaria.
En segundo lugar
expresa el interviniente que no puede crearse el Tribunal Superior Nacional,
con competencia nacional, ni los jueces penales del circuito especializados,
pues ellos no hacen parte de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo
116 de la Carta. Este -reitera- no prevé jurisdicciones especiales, salvo la
indígena y la de paz, según los artículos 246 y 247 Ibídem.
Igualmente considera
que la violación de las anteriores normas constitucionales, consiste en que el
Tribunal Superior Nacional tendría un nivel jerárquico superior respecto de los
tribunales superiores de distrito judicial.
También considera el
interviniente que los artículos 4, 5 y 6 del proyecto de ley estatutaria
vulneran los artículos 150 y 153 de la Carta, ya que dichos preceptos no pueden
ser modificados, suprimidos ni derogados por una ley estatutaria sino a través
del procedimiento de una ley ordinaria, en los términos fijados por el numeral
1 del 150 de la Constitución.
Sostiene que el
artículo 7 del proyecto viola lo dispuesto por los cánones 165 y 189, numeral
10, del texto superior, conforme a los cuales la ley sólo rige a partir de la
fecha de su promulgación o su inserción en el Diario Oficial, pero nunca a
partir de su sanción.
En otro escrito
allegado al expediente, el ciudadano Camargo adicionó su memorial inicial en el
sentido de solicitar la inconstitucionalidad del proyecto en su integridad, por
encontrar vicios de procedimiento en su formación, al no haber sido aprobado
por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de la República, tanto en
primer debate, como en las sesiones conjuntas de las comisiones primeras de
Senado y Cámara y en las sesiones plenarias del Senado de la República, según
lo exige el artículo 153 de la Constitución Política, para segundo debate.
Para formular tal
cargo, el ciudadano se basa en la certificación expedida por el Secretario de
la Comisión Primera del Senado y en la revisión que efectuó a las actas de
conciliación, en las cuales observó que la mayoría de los artículos fueron
objeto de votación individual, pero sin constancia de la votación de mayoría
absoluta, tal como lo exige un proyecto de ley estatutaria.
Luego de vencido el
término de fijación en lista, el ciudadano Orlando Ardila Molano, invocando su
calidad de expresidente de la Corporación Colegio Nacional de Abogados
CONALBOS, remite copia del escrito que en su momento le dirigió al Presidente
del Senado de la República, en el cual se pronunció respecto de lo que denomina
“antidemocrática administración de justicia”.
En aquel escrito
expuso que lo que llama "remedo de justicia" -refiriéndose a la
regional- no prestó ningún servicio digno a la Nación, sino que, al contrario,
se convirtió en factor de "estrangulamiento" de nuestro Estado Social
de Derecho y que por tal razón considera la presente oportunidad de revisión
que tiene la Corte como aquella propicia para la defensa de los principios
universales de derecho cuya finalidad es el logro de una sociedad más
democrática y justa.
III. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
Ante el impedimento
manifestado por el Procurador General de la Nación, el cual fue aceptado por la
Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto de fecha 9 de septiembre de
1999, se ordenó correr traslado al Viceprocurador, quien mediante escrito
allegado dentro del respectivo término procesal, solicita a la Corte declarar
constitucional el Proyecto de ley estatutaria número 138/98 Senado, número
144/98 Cámara.
A juicio del
Viceprocurador General de la Nación, el Congreso tramitó el proyecto de ley en
revisión, atendiendo a lo ordenado por los artículos 152, 153, 157 y 160 de la
Constitución Política, además de lo previsto en los artículos 207 y 208 de la
Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso), particularmente en la exigencia de la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso y del trámite efectuado en una
sola legislatura.
En cuanto al contenido
material del proyecto de ley estatutaria, afirma que consta de siete artículos
cuyos contenidos normativos están orientados principalmente a hacer efectiva la
incorporación del Tribunal Superior Nacional y de los juzgados penales
del Circuito especializados, dentro de la estructura orgánica de la
jurisdicción ordinaria, regulada por la Ley 270 de 1996 (arts. 1 al 3). Además,
pretende llevar a cabo algunas modificaciones administrativas a la Fiscalía
General de la Nación (arts. 4 y 5). Finalmente los artículos 6 y 7 del proyecto
hacen relación a la derogatoria y vigencia de la ley.
Afirma el
representante del Ministerio Público que la incorporación del Tribunal Superior
Nacional y de los juzgados de Circuito especializados se justificó en la
persistencia de las condiciones materiales que dieron origen a la denominada
"justicia regional" o "justicia de orden público".
Señala que, de
acuerdo con lo previsto por el artículo 152 de la Constitución Política,
mediante ley estatutaria se regula lo concerniente a la administración de
justicia, concepto que se entiende referido a la determinación de su estructura
y al señalamiento de los principios sustanciales y procesales que deben guiar
la función jurisdiccional.
Sin embargo
advierte que la propia Carta Política le ha conferido al legislador estatutario
amplia libertad de configuración, la cual tiene límites ciertos, puesto que en
desarrollo de esta facultad no puede llegar al extremo de invadir la órbita de
competencias del legislador ordinario, ocupándose de asuntos propios de los
códigos de procedimiento.
Observa el
Viceprocurador General que no existe obstáculo constitucional que le impida al
Congreso crear, por medio de ley estatutaria (como la que en el presente caso
se examina), los tribunales o juzgados que demande la prestación eficiente y
diligente del servicio público de administración de justicia, señalando sus
competencias. Incluso tal atribución encuentra sustento constitucional en los
artículos 116 y 257, numeral 2, que defieren en el legislador el
establecimiento de los tribunales y jueces.
Advierte que, en
todo caso, al legislador le está vedado hacer uso de la ley estatutaria para
crear una jurisdicción distinta de aquellas que están consagradas en la
Constitución Política, o establecer órganos cuyas funciones no sean congruentes
con la razón de ser y los propósitos de las distintas jurisdicciones
reconocidas constitucionalmente.
Resalta que es
incuestionable el hecho de que, mediante ley estatutaria, el legislador
-conforme lo señala el artículo 152, literal b), de la Carta- puede adoptar
medidas de carácter administrativo y funcional en relación con la Fiscalía
General de la Nación, ya que este organismo pertenece a la rama judicial y, por
tanto, a la administración de justicia. Además recuerda que, según la Sentencia
C-037 de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996 o
Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional
identificó a los órganos de la justicia regional -Tribunal Nacional y Jueces
Especializados- como integrantes de la jurisdicción ordinaria.
En lo referente a
la supuesta inconstitucionalidad del artículo 2 del proyecto, considera el
representante del Ministerio Público que la elección de los magistrados del
Tribunal Superior Nacional y la evaluación del factor cualitativo de la
calificación de servicios por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia corresponden a cuestiones de naturaleza administrativa, que pueden ser
asignadas por la ley a dicha Corporación, según lo dispuesto por los artículos
234 y 235 de la Constitución Política.
Por lo anterior no
se vulnera -a su juicio-, la competencia asignada al Consejo Superior de la
Judicatura en el artículo 256, numeral 3, de la Constitución Política, toda vez
que constituye un mecanismo de colaboración interinstitucional entre dos
órganos de la rama judicial.
Para el
Viceprocurador, la consideración precedente también debe prosperar en cuanto a
la defensa de los artículos 3, 4 y 5 del proyecto, ya que el contenido de tales
disposiciones también podía ser objeto de regulación a través de ley
estatutaria.
Concluye afirmando
que el señalamiento de las normas que son derogadas por las disposiciones del
proyecto de ley en revisión, así como la indicación del momento a partir del
cual dicho ordenamiento legal comienza a regir, son asuntos que deben regularse
en toda ley. En lo relativo a la vigencia de la ley, la Constitución habilita
al legislador para señalar el momento en que ella se produce, por lo que puede
señalar que sea a partir de su sanción, de su promulgación, o de una fecha
determinada.
IV. AUDIENCIA
PUBLICA
El día 7 de
diciembre de 1999, por decisión de la Sala Plena de la Corte, se llevó a cabo
una Audiencia Pública durante la cual, con la participación del Presidente del
Consejo Superior de la Judicatura, el Viceprocurador General de la Nación, la
delegada del Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación
y el Defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría
del Pueblo, se efectuó un detenido análisis sobre el contenido y los alcances
del articulado sometido a la presente revisión constitucional.
Finalizada la
sesión, los intervinientes suministraron a la Secretaría de esta Corte sendos
escritos, en los que consta el contenido de su participación y en los que
desarrollaron aspectos tales como el trámite legislativo y la defensa de la
constitucionalidad del proyecto. Tal fue el caso de las intervenciones de la
representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Viceprocurador
General de la Nación y del Fiscal General de la Nación.
La mayoría de los
participantes en la Audiencia Pública coincidieron en afirmar que el proyecto
objeto de la presente revisión constitucional se ajustó a los requisitos
señalados para el trámite legislativo en los artículos 152, 153, 157 y 160 de
la Constitución Política, así como a los previstos en los artículos 41 -numeral
5-, 144, 156, 169 -numeral 2-, 207 y 208 de la Ley 5 de 1992.
En cuanto a la
importancia del contenido material del proyecto de ley estatutaria en estudio,
la hicieron consistir en que, una vez extinguida la llamada "justicia
regional", resulta perentorio establecer mecanismos idóneos mediante los
cuales se enfrente -como lo venía haciendo ella- a sectores peligrosos de la
sociedad que perturban y generan desestabilidad e inseguridad ciudadana.
Afirmaron que el
legislador estatutario sí está habilitado para crear e incluir dentro de la
estructura de la administración de justicia a un nuevo tribunal -el Tribunal
Superior Nacional-, y por tanto también tiene la facultad de otorgarle
competencia de carácter nacional, lo que -según afirmaron- no vulnera, como lo
entienden algunos, el principio de igualdad que caracteriza el derecho que
tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia.
De otro lado, el
Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del
Pueblo solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del proyecto en
revisión, excepto en lo relativo a la supresión de los fiscales delegados ante
los jueces de Menores, por considerar que desconoce el principio de unidad de
materia.
Por su parte, el
Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Julio Cesar Ortíz
Gutiérrez, presentó un escrito mediante el cual, a diferencia de los otros
funcionarios asistentes a la Audiencia, solicitó a la Corte declarar la
inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria, por considerar que su
articulado viola postulados y mandatos consagrados en la Constitución Política.
Advirtió que la
intención del Constituyente de 1991 fue la de otorgarle a la "justicia
regional" el carácter de temporal y, por tanto, negarle vocación de
permanencia.
Solicitó en tal
sentido a esta Corporación atender los fundamentos constitucionales señalados
en la Sentencia C-093 de 1993, en la cual condicionó la constitucionalidad de
la "justicia regional", dado su carácter transitorio, ordenado por el
Código de Procedimiento Penal, que no le otorgó más de 10 años de vigencia, con
el deber legal y la obligación del Presidente de la República de presentar un
informe al Congreso, sobre su eficiencia y eficacia, a los 5 años.
El Presidente del
Consejo Superior de la Judicatura no encuentra justificación alguna para que la
institución judicial que dirige, la cual cuenta con competencias
administrativas sólidas en todo el territorio nacional, sea objeto de
modificación y reforma mediante el proyecto de ley estatutaria en revisión, el
cual pretende establecer instrumentos especiales y excepcionales como el de la
justicia especializada.
Observó el interviniente que el proyecto en
revisión está afectado por vicios formales en su trámite legislativo. A su
juicio, se violó el inciso primero del artículo 160 de la Constitución
Política, pues no mediaron los quince días que deben transcurrir entre la
aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la
otra, dado que las sesiones en las cámaras, correspondientes a los segundos
debates, se llevaron a cabo simultáneamente. El proyecto en referencia fue
aprobado en la plenaria del Senado de la República el 2 de junio de 1999 y en
la plenaria de la Cámara de Representantes el 15 de junio del mismo año.
Aprovechó la
oportunidad el doctor Ortiz para solicitar a la Corte que declare la
inexequibilidad del inciso segundo del artículo 183 de la Ley 5 de 1992, ya
que, según su análisis, tal disposición viola y contradice lo dispuesto por los
artículos 160 a 163 de la Constitución.
Sobre la iniciativa
legislativa del Fiscal General de la Nación, manifestó que es derivada,
condicionada y precaria.
Finalmente solicitó
a la Corte “que se examine el carácter insólito que presenta la situación
actual, pues nos encontramos ante una justicia especializada, con jueces
especializados, con tribunal de descongestión sin ley estatutaria dado que lo
que vamos a hacer es avalar hacia atrás la improvisación y el desconcierto
institucional del país”.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Aspectos formales. Razones por las
cuales el proyecto objeto de examen tenía que tramitarse como ley estatutaria.
La iniciativa legislativa en materias como las tratadas en este proyecto. Las
certificaciones sobre quórum y mayorias deben reflejar la totalidad de los
datos indispensables para el ejercicio del control de constitucionalidad
Verificará la Corte
en primer lugar si, según las pruebas que obran en el expediente, el
procedimiento de aprobación del proyecto de ley número 138/98 Senado, 144/98
Cámara se ajustó en su integridad a las prescripciones de la Carta Política.
No cabe duda de que,
al tenor de lo dispuesto por el artículo 152 de la Constitución Política, el
proyecto del que se trata, en razón de su contenido, tenía que sufrir los
trámites propios de las leyes estatutarias (art. 153 Ibídem).
En efecto, además de
que en forma expresa el artículo 152 de la Constitución exige que los asuntos
relativos a la administración de justicia sean regulados por leyes
estatutarias, el 153, al fijar los requisitos para su trámite calificado, lo
hace aplicable no solamente a la expedición sino a la modificación y derogación
de las mismas.
De otro lado, la
doctrina de la Corte ha sido constante en el sentido de que lo contemplado en
leyes respecto de las cuales la Constitución y el Reglamento del Congreso
exigen ciertos trámites y requisitos únicamente puede ser modificado, así se
trate de ajustes mínimos, por leyes de la misma categoría.
Tal ocurre con las
normas estatutarias, como la 270 de 1996, que consagró las disposiciones
referentes a la estructura de la administración de justicia y enunció los
órganos que componen la Rama Judicial. Al estimar el legislador adecuado
introducir algunos elementos nuevos en esa estructura y al adicionar la lista
de órganos integrantes de la Rama, era natural que acudiera al trámite de la
ley estatutaria, como en efecto lo hizo.
Añádase a lo
anterior que la Ley 270 de 1996 había previsto una fecha exacta a partir de la
cual dejaría de existir la "justicia regional", motivo más que
suficiente para que, si se quería extender su vigencia, aunque con otro nombre,
por tiempo adicional, ello sólo podía tener lugar a través de una ley de igual
jerarquía.
Ahora bien, el
proyecto de ley estatutaria en revisión surtió el siguiente trámite
legislativo, que, en criterio de esta Corte, cumplió a cabalidad los requisitos
constitucionales y reglamentarios señalados para las leyes estatutarias:
1. Presentación e iniciativa legislativa.
De acuerdo con la Gaceta del Congreso número 293 del 24 de noviembre de 1998,
el proyecto de ley 144 Cámara fue presentado ante la Secretaría General de la
Cámara de Representantes el día 23 de noviembre de 1998, con su correspondiente
exposición de motivos, por el Ministro de Justicia y del Derecho, por el
Defensor del Pueblo, por el Procurador General de la Nación y por el Fiscal
General de la Nación (e).
En el folio 153 del
expediente obra certificación suscrita por el Presidente y por el Secretario
General de la Cámara de Representantes, en la cual consta que el día 23 de
noviembre de 1998 se repartió a la Comisión Primera Constitucional Permanente
el proyecto de ley 144 y se ordenó su publicación en la Imprenta Nacional,
según lo dispone el artículo 144 de la Ley 5 de 1992.
En algunas de las
intervenciones dentro del presente proceso se ha puesto en tela de juicio la
validez del trámite en relación con la iniciativa, particularmente la del
Fiscal General de la Nación.
La Corte
Constitucional recuerda al respecto que, según el artículo 154 de la
Constitución, existe una regla general referida a la posibilidad de presentar
proyectos de ley, así como unas excepciones -de interpretación estricta-, en
las cuales se ha radicado tal atribución en cabeza exclusiva de una rama del
poder público.
Iniciativa, en criterio de esta Corte, significa tanto como acción tendiente a
iniciar o comenzar un proceso o actuación. En quien tiene la iniciativa
está el origen o la causa próxima del trámite que, en ese proceso o actuación,
se adelante.
En lo que concierne
a la aprobación de las leyes, se entiende por iniciativa la facultad,
confiada por la Constitución a ciertos órganos o reconocida al pueblo, de
presentar proyectos de ley o de acto legislativo.
En cuanto a las
leyes, en principio -esa es la regla general de la que atrás se habla-, ellas
pueden tener origen en la propuesta que formule cualquiera de los miembros del
Senado o de la Cámara, o en el Gobierno Nacional, o en la iniciativa popular,
en los casos previstos por la Constitución.
A este respecto, en
lo que atañe al Gobierno, es clara la Carta Política (arts. 200, numeral 1, y
208) en el sentido de que la presentación de los proyectos de ley corre a cargo
de los ministros del Despacho, quienes, además de ser los jefes de la
administración en sus respectivas dependencias, de formular las políticas
atinentes a sus despachos, de dirigir la actividad administrativa y de ejecutar
la ley, tienen la importantísima responsabilidad de ser los voceros del
Gobierno frente al Congreso, en el ejercicio de una función que se expresa,
entre otras formas, en la presentación de proyectos de ley, en su impulso y en
la participación en los distintos debates.
En cuanto a los
casos excepcionales -iniciativa privativa-, la Constitución enuncia de manera
taxativa los temas que están excluidos de la libre iniciativa de los
congresistas por haberse confiado exclusivamente a la voluntad del Gobierno, en
términos tales que resulta inconstitucional la ley aprobada por el Congreso si,
tratándose de alguno de ellos, no tuvo principio en la propuesta gubernamental
formalmente expresada en la presentación del proyecto respectivo.
El artículo 156 de
la Constitución enuncia los órganos que también gozan de iniciativa en el
proceso de formación de las leyes -Corte Constitucional, Consejo Superior de la
Judicatura, Consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral, Procurador General
de la Nación, Contralor General de la República-, según facultad que, en los
términos en que lo entiende esta Corporación, no tiene la amplitud propia de la
iniciativa general en referencia, sino que está caracterizada por ser especial,
en el sentido de que la Constitución la restringe a las materias relacionadas
con las funciones del correspondiente organismo.
Eso significa que
ninguna de las corporaciones u órganos que la disposición constitucional
indica puede presentar proyectos de ley en cualquier tema, o -más
directamente- que si la materia del proyecto es ajena a la actividad de la
corporación u órgano, la presentación del proyecto por su parte carece de la
necesaria virtualidad para producir el efecto de que el Congreso se vea
precisado, según la Constitución, a estudiar la iniciativa.
En el caso del
Fiscal General de la Nación, es claro que, como lo estipula el artículo 251,
numeral 3, de la Constitución, tiene, a título de función especial, la de
"participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y
presentar proyectos de ley al respecto".
Por otro lado, debe
tenerse en cuenta que, además de hacer parte de la Rama Judicial (art. 116
C.P.) y de las funciones básicas que tiene constitucionalmente a su cargo en
torno a la investigación de los delitos y a la acusación de los infractores
ante los tribunales de justicia, así como, entre otras materias, en lo
referente a la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en los
procesos penales, resulta evidente la relación del tema predominante en el
proyecto de ley estatutaria del que aquí se trata y las atribuciones que al
Fiscal General corresponden, por lo cual estima la Corte infundada la duda que
se ha querido introducir acerca de la validez de su actuación en la
presentación del mismo.
2. Mensajes de
Urgencia. En los folios 123-128 del expediente obran las comunicaciones del
24 de noviembre de 1998 y del 7 de abril de 1999, dirigidas por el Presidente
de la República y por el Ministro de Justicia y del Derecho, a los presidentes
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los
presidentes de las respectivas comisiones primeras constitucionales permanentes
de ambas células legislativas, mediante las cuales, con base en las facultades
otorgadas por los artículos 163 de la Constitución Política y 191 de la Ley 5
de 1992, solicitaron el trámite de urgencia para el proyecto de ley 144 Cámara,
con el fin de que se convocara a sesiones conjuntas de las comisiones primeras
de Senado y Cámara.
Tal facultad la tiene, en efecto, el Presidente de la República, en
el ejercicio de una función de colaboración armónica entre las ramas del Poder
Público para el logro de los fines del Estado, con el efecto de que la
respectiva cámara debe decidir sobre el proyecto dentro del plazo de treinta
días.
Expresamente, la norma constitucional autoriza al Presidente para
repetir la manifestación de urgencia en todas las etapas constitucionales del
proyecto, así como para insistir en ella, lo que ocasiona ipso jure la
prelación del proyecto en el orden del día, excluyendo la consideración de
cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre
él. Lo que se tramita en contravía de este mandato es inconstitucional.
Agrega el artículo 163 de la Constitución -también en este aspecto
aplicado durante el trámite en revisión- que, si el proyecto de ley al que se
refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión
permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la
correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.
En el presente proceso, la Mesa Directiva de la Cámara de
Representantes, mediante Resolución Número MD 1556 del 26 de noviembre de 1998,
decidió favorablemente la primera petición de urgencia y autorizó a la Comisión
Primera Constitucional Permanente de dicha célula legislativa para llevar a
cabo sesión conjunta con la Comisión Primera Constitucional Permanente del
Senado de la República, con el fin de darle primer debate al proyecto de ley
estatutaria, según lo dispuesto por los artículos 41, numeral 5, y por el
inciso 2 del 169 de la Ley 5 de 1992 (folios 91 y 92).
El segundo mensaje
de urgencia fue decidido favorablemente por la Mesa Directiva de la Cámara de
Representantes, mediante Resolución MD 0343 del 9 de abril de 1999, ordenando
la sesión conjunta de las comisiones primeras constitucionales permanentes de
la Cámara y del Senado de la República, para que estudiaran y dieran primer
debate al proyecto de ley estatutaria N° 144 (folios 85 y 86).
3. Designación de
congresistas ponentes. En la Cámara de Representantes, la Comisión Primera
Constitucional Permanente designó como ponentes del proyecto a los
representantes María Isabel Rueda, Hugo Ernesto Zárrate Osorio, Zamir Silva
Amín y Reginaldo Montes Alvarez.
En el Senado de la
República la misma Comisión designó como ponentes a los senadores Jesús Angel
Carrizosa, Luis Humberto Gómez Gallo y Germán Vargas Lleras.
4. Publicación de
la Ponencia. Según el expediente, la Gaceta del Congreso Nº 51, del 19 de
abril de 1999, trae publicada la ponencia para primer debate, relativa al
proyecto de ley estatutaria 144 de 1998 Cámara.
5. Primer debate.
El estudio conjunto por parte de las respectivas comisiones primeras de Cámara
y Senado se llevó a cabo los días 20, 21 y 26 de abril de 1999, según consta en
las actas números 01, 02 y 03 respectivamente. De acuerdo con la Gaceta del
Congreso Nº 205, el 26 de abril de 1999, dichas comisiones aprobaron, el
proyecto de ley estatutaria en referencia (p. 59). Sólo el senador Jesús
Enrique Piñacué dejó constancia de su voto negativo. Asistieron a la sesión 15
senadores y 27 representantes (p.1), y luego de un receso, se volvió a llamar a
lista y se verificó la presencia de 10 senadores y 15 representantes. El
Secretario de la Cámara informó que había quórum decisorio tanto en la Cámara
como en el Senado.
La ponencia para
segundo debate y el texto aprobado aparecen publicados en la Gaceta del
Congreso 102 de fecha 18 de mayo de 1999.
El informe de
ponencia para segundo debate al proyecto de ley estatutaria aparece publicado
en la Gaceta del Congreso 108 del 21 de mayo de 1999.
6. Segundo
debate en el Senado de la República. El texto definitivo del proyecto de
ley, aprobado por la sesión plenaria del Senado de la República llevada a cabo
el día 2 de junio de 1999, fue publicado en la Gaceta del Congreso 140 del 4 de
junio del mismo año.
Así mismo en la
Gaceta 160 del 11 de junio de 1999, aparece el Acta de Plenaria número 53 de la
sesión ordinaria del 2 de junio de 1999, en la cual se adelantó el segundo
debate al proyecto de ley en el Senado.
Mediante
certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República
(folio 167), se afirmó lo siguiente:
“Que el Proyecto de Ley N°. 138 de 1998 Senado, “Por medio de la cual
se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y
Decreto 2699 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, fue aprobado en segundo
debate con un quórum de 93 honorables Senadores, con el lleno de los requisitos
legales, constitucionales y reglamentarios, en la sesión ordinaria
correspondiente al día 2 de junio de 1999, como consta en el acta 53, publicada
en la Gaceta del Congreso N°. 160 del 11 de junio de 1999”.
7. Sesión
plenaria Cámara de Representantes. Según certificación expedida por el
Secretario General de esta célula legislativa, que obra a folio 42 del
expediente:
“En Sesión Plenaria de la fecha -junio 9 de 1999- fue considerado y
aprobado por unanimidad de los presentes H. Representantes a la Cámara el
informe con que termina la ponencia para segundo debate, el título y el
articulado, el pliego de modificaciones al Proyecto de Ley estatutaria Número
144/98 Cámara-138/98 Senado y el pliego de modificaciones “POR EL CUAL SE
DEROGAN MODIFICAN Y SUPRIMEN ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY 270 DE 1996 Y EL
DECRETO 2699 DE 1991 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Aparece, en el
folio 163 del expediente, certificación también suscrita por el Secretario
General de la Cámara de Representantes, en la cual afirma:
“El proyecto de ley en mención fue aprobado por una mayoría de 104
votos y 3 impedimentos.
(…) dicho proyecto fue presentado por el Gobierno Nacional el día 23 de
noviembre de 1998, terminó su último debate el día 15 de junio de 1999, fechas
correspondientes al periodo legislativo comprendido entre julio 20 de 1998 a
junio 20 de 1999”.
Según certificación
posterior, suscrita por el mismo funcionario, el proyecto en referencia fue
aprobado por unanimidad con un quórum de 132.
Según certificación
expedida por el Secretario General del Senado de la República, "el informe
de la Comisión Accidental de Mediación nombrada por los presidentes de ambas
cámaras para conciliar los textos aprobados del proyecto de ley 138 de 1998
Senado, 144 de 1998 Cámara, fue votado con un quórum decisorio ordinario de 95
senadores de 102 (págs. 31 y 32), según consta en el acta 56 de la sesión
ordinaria del día 15 de junio de 1999, publicada en la Gaceta del Congreso año
VIII Nº 173 del 22 de junio de 1999".
De acuerdo con
certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de
Representantes, el informe de la Comisión Accidental de Mediación fue
considerado y aprobado el 15 de junio de 1999, "con un quórum y una
votación de 107 votos afirmativos" (Acta 43, Gaceta del Congreso 236 de
1999).
Obra en el
expediente el acta de conciliación suscrita por los senadores y representantes
correspondientes.
Es claro que, como
lo ordena el artículo 153 de la Constitución, el estudio del proyecto de ley en
el Congreso tuvo lugar en una sola legislatura y con las mayorías que dicho
artículo exige.
En lo relativo a la
glosa formulada por uno de los intervinientes en lo relativo al número de días
-a su juicio, insuficiente- que ha debido transcurrir entre la aprobación del
proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, la Corte
debe recordar que sobre el punto existe cosa juzgada constitucional.
En efecto, mediante
Sentencia C-025 del 4 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
fue declarado exequible el artículo 183 del Reglamento del Congreso (Ley 5 de
1992), que exceptúa del término correspondiente el caso de los proyectos en los
que el primer debate ha tenido lugar en deliberación y votación conjunta de las
respectivas comisiones permanentes.
Se dijo en esa
providencia:
"Si bien entre la aprobación del
Proyecto Ley en una de las Cámaras y la inciación del debate en la otra,
deberán transcurrir por lo menos quince días (CP art. 160), la deliberación
conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos Cámaras para
darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia
del Presidente de la República (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento
de dicho término. En efecto, el período de reflexión querido por el Constituyente
como conveniente para la maduración de la ley en formación, carece de sentido
cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate. En el esquema
ordinario, expirado el término de los quince días, el proyecto se somete a
primer debate en una de las dos Cámaras en la que debe concluir el íter
legislativo. En el trámite de urgencia, si la iniciativa - sin excepcionar los
proyectos de ley relativos a los tributos - se aprueba conjuntamente por las
Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en
cada una de las Cámaras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho días. Es
evidente que en el trámite de urgencia, la deliberación conjunta de las dos
comisiones obvia el paso del proyecto de una Cámara a la otra, lo cual es uno
de los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo
que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario".
Así, pues, por este
concepto no puede atribuirse al proyecto examinado vicio de inconstitucionalidad
alguno.
De todo lo dicho se
desprende que el trámite dado al proyecto objeto de análisis se ajustó a la
Constitución Política.
Ahora bien, según
puede apreciarse, a la luz de las certificaciones que anteceden y de lo
publicado en la Gaceta del Congreso, en el primer debate de las comisiones
conjuntas surgió la incertidumbre acerca del quórum y las mayorías, pues luego
de haberse llamado a lista y de haber transcurrido parte de la sesión con el
quórum requerido, se decretó un receso. Reanudada la sesión, se llamó de nuevo
a lista, y se verificó la presencia de 10 senadores y de 15 representantes, lo
que haría suponer que, en la votación, mal podría haberse tenido la mayoría
absoluta exigida por el artículo 153 de la Constitución.
Aunque el examen
formal sobre ese trámite resultó en extremo dispendioso para la Corte, por
cuanto el estudio del proyecto de ley estatutaria en el Congreso se adelantó en
conjunto con el de la actual Ley 504 de 1999, sobre el mismo asunto, la
verificación detenida de los documentos allegados al proceso permitió concluir
que, aun habiéndose presentado la aludida dificultad en el segundo llamado a
lista, en el curso del debate ingresaron e intervinieron congresistas que allí
no habían sido contabilizados, y -lo más importante-, al efectuarse la
votación, consta en las pruebas que estaban presentes 12 senadores (de 19 que
componen la Comisión según el artículo 2 de la Ley 3 de 1992) y 24
representantes (de los 33 que, de acuerdo con el mismo precepto, componen la
Comisión Primera de la Cámara).
Si bien la relación
de lo acontecido no es clara en el texto de la Gaceta del Congreso, pues se
repite que alude indistintamente al trámite de los dos proyectos que se
discutían, la Corte ha podido concluir que, al votar sobre el conjunto del proyecto
de ley estatutaria (aspecto en el cual no se expresa cómo estuvieron
distribuidos los votos), se obtuvo el voto afirmativo de todos los miembros
presentes de las comisiones, con la excepción del Senador Jesús Piñacué, quien
había dejado constancia expresa de su voto en contra sobre la totalidad de los
dos proyectos, "por ser contrarios a los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente y en convenios internacionales" (ver
"Gaceta del Congreso" número 205 del 23 de julio de 1999, páginas 39
y 59).
Lo expuesto lleva a
deducir que se cumplió con el requisito de la mayoría absoluta, pues -al menos
en la Gaceta y en las certificaciones de secretaría- no hay rastro alguno de
votos en contra, distintos del mencionado, por lo cual es del caso declarar la
exequibilidad del proyecto en este punto.
No obstante, debe
la Corte llamar la atención de los secretarios de comisiones y plenarias, y de
quienes elaboran las actas que se consignan en la "Gaceta del
Congreso", en el sentido de que tienen la obligación constitucional de
dejar en ellas y en las certificaciones que expidan, expresa, clara y concreta
información acerca del transcurso de las sesiones y en torno al quórum y a las
votaciones, con el fin de permitir que se ejerza a cabalidad por esta Corporación
el control de constitucionalidad que le corresponde en los términos de las
disposiciones fundamentales pertinentes.
Ya esta Corte había
señalado:
"Es obligación inexcusable de los
servidores públicos atender con diligencia, eficacia y economía procesal los
requerimientos de los jueces.
Tal actitud, que debe ser constante en
relación con toda clase de procesos, reviste una especial trascendencia cuando
se trata de la revisión constitucional de leyes estatutarias, pues del examen
confiado a la Corte Constitucional, que debe ser integral, depende la entrada
en vigencia de disposiciones de la más alta jerarquía dentro del ordenamiento
jurídico, alusivas a materias de excepcional importancia, cuales son las
indicadas en el artículo 152 de la Carta.
Debe anotarse que, en lo referente a quórum y
mayorías, dadas las especiales exigencias constitucionales, la responsabilidad
de los funcionarios de quienes se demanda la información con destino a los
procesos de revisión constitucional oficiosa -los secretarios de las comisiones
permanentes y los secretarios generales de Cámara y Senado- no llega
simplemente hasta el envío de los números correspondientes a la "Gaceta
del Congreso" en los cuales se hayan consignado los textos de algunas
actas, sino que va hasta la certificación exacta del número de asistentes a las
respectivas sesiones, el quórum decisorio con el cual se votó, el número de
votos depositados a favor y en contra del proyecto y el número de miembros de
la comisión o cámara, además de los datos específicos que en cada proceso
solicite el Magistrado Sustanciador". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-008 del 17 de enero de 1995).
Se reitera lo dicho,
y se advierte que una deficiencia en las actas y constancias puede llevar, no
por el trámite mismo, sino por la magnitud de la desinformación que aquélla
pueda traer a la Corte, a declaraciones de inexequibilidad de estatutos
trascendentales aprobados por el Congreso.
2. El contenido
material del proyecto. Constitucionalidad del articulado, salvo algunos de sus
apartes. La estructura constitucional de la administración de justicia no se
puede cambiar por el legislador, ni siquiera mediante ley estatutaria.
Inconstitucionalidad del Tribunal Superior Nacional
El conjunto de
disposiciones objeto de este examen se aviene a la Constitución Política.
En efecto, se trata
de modificar algunos artículos de la Ley Estatutaria vigente en materia de
Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), ya declarada exequible por esta
Corte según Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa).
Así, por medio del
artículo 1 del proyecto en estudio es modificado el actual texto del artículo 11
de la Ley 270, que establece los órganos y despachos que conforman la Rama
Judicial del Poder Público desde el punto de vista subjetivo.
Ello, según la
Constitución, es perfectamente posible para el legislador estatutario, con las
salvedades que se harán más adelante. La Carta Política no enuncia todos los
órganos y funcionarios que componen la Rama Judicial y, por tanto, mientras no
se contravenga lo estatuido en forma directa por aquélla, la ley estatutaria
puede establecer juzgados y tribunales encargados de cumplir la función básica
de impartir justicia.
Las únicas
modificaciones contenidas en el proyecto que se revisa, respecto de la actual
Ley Estatutaria, consisten en adicionar el Tribunal Superior Nacional dentro de
aquellos que componen la jurisdicción ordinaria, indicando la categoría de sus
magistrados y el ámbito nacional de su competencia, y los jueces de ejecución
de penas en el numeral 4 del literal a), al cobijar los diferentes tipos de
juzgados integrantes de la jurisdicción ordinaria.
En cuanto a este
mismo numeral, cabe advertir que, como la norma actual, incluye una referencia
genérica a los jueces especializados, categoría dentro de la cual esta Corte
entiende comprendidos los jueces penales de circuito especializados previstos
en la Ley 504 de 1999, declarados allí ajustados a la Constitución (Sentencia
C-392 de esta misma fecha. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Es claro para la
Corte que a ellos resulta aplicable la regla contemplada en el parágrafo (que
en el presente fallo, con excepción de las referencias que hace al Tribunal
Superior Nacional, será declarado exequible) en el sentido de que los jueces de
circuito "tienen competencia en el respectivo circuito", lo cual
resulta apenas compatible con el objeto de una ley estatutaria de
administración de justicia. Recuérdese que es la ley la única que puede señalar
los ámbitos de competencia de los jueces, de conformidad con los artículos 29,
116 y 228 de la Carta Política.
El artículo 2 del
proyecto modifica los numerales 1 y 5 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996,
que señala las funciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
También allí, con
excepción de lo que adelante se indica, se cumple la tarea propia del
legislador estatutario, llamado a establecer, en las corporaciones judiciales,
cuáles son las atribuciones esenciales de sus distintas salas.
Lo propio puede
aseverarse del artículo 3, por el cual se modifican los numerales 1 y 4 del
artículo 20 de la Ley 270, referente a las funciones de las salas plenas de los
tribunales de Distrito Judicial.
Tal norma, con las
salvedades que se harán en esta Sentencia, resulta conforme con la
Constitución.
El artículo 4 del
proyecto modifica el 15 del Decreto Ley 2699 de 1991, que establecía reglas
atinentes a la Fiscalía General de la Nación y su funcionamiento.
Algunos de los
intervinientes expresan que, por tratarse de un decreto con fuerza de ley y no
de una ley estatutaria, no correspondía su reforma a un ordenamiento de la
naturaleza últimamente indicada.
La Corte, por el
contrario, considera que en tal hipótesis, aunque fuese aceptada -no lo es por
esta Corporación- la tesis de que un decreto ley no puede ser modificado por
una ley estatutaria -afirmación que, en cambio, resulta evidente cuando
acontece a la inversa, es decir, cuando por un decreto ley se pretende reformar
una ley estatutaria-, debe verificarse la naturaleza misma de la norma
modificatoria, para concluir si en efecto ella encaja dentro de la sustancia de
lo que debe ser tramitado por el procedimiento contemplado en el artículo 153
de la Constitución. Y si se encuentra que ello es así, como acontece en este
caso, debe entenderse que ha obrado bien el Congreso, al tratar en una ley
estatutaria lo que corresponde al tipo legislativo en cuestión, y que si antes
tal materia estaba incluida en un ordenamiento distinto, ello no afecta la
constitucionalidad de la nueva norma, sino que podría dar lugar, si fuere el
caso, a la verificación de la fuente normativa de la anterior y a su eventual
cotejo con la Constitución. No se procede en tal sentido ahora, por cuanto no
es ese el objeto del presente proceso de revisión constitucional.
En el caso que se
analiza, es claro para esta Corte que lo relativo a las funciones de las
unidades de Fiscalía a nivel nacional, seccional y local, y lo referente a la
enunciación de los delegados del Fiscal General de la Nación, es algo que toca
directamente con la organización de un ente fundamental de la Rama Judicial y
que afecta en forma directa a las personas que toman parte en los procesos
penales, con incidencia cierta en el debido proceso, pues de allí resulta en
verdad la asignación de competencias, que es relevante en el desarrollo de las
investigaciones. Por lo cual no se remite a duda que el mencionado tema, en
cuanto tal -mirado su contenido-, es propio de la ley estatutaria. Y, como la
normatividad objeto de cotejo no es el Decreto Ley 2699 de 1991 sino el
proyecto de ley estatutaria que lo modifica parcialmente, no es el momento de
dictaminar nada acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
aquél. Se limitará la Corte, entonces, a declarar la exequibilidad del texto
estatutario, con las excepciones que luego se indican.
El artículo 5
suprime unas expresiones de los artículos 16 y 18 del mismo Decreto Ley, y el
artículo 164 del mismo. Para ello se encuentra autorizado el legislador
estatutario, según el mandato del artículo 153 de la Constitución Política.
El artículo 6
señala las normas que el proyecto, al convertirse en ley, derogará, y el 7 fija
la fecha de vigencia del estatuto, que no será una distinta del día en que,
previa sanción del Presidente de la República, se promulgue, mediante su
inserción complet...
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