Sentencia C-393 de 2000

Corte Constitucional · M.P. José Gregorio Hernández Galindo · 2000

Vigente
Texto de la sentencia
C-393-00 Sentencia C-393/00 Sentencia C-393/00 LEY ESTATUTARIA-Modificación o derogación LEY ESTATUTARIA-Modificación por ley de la misma categoría LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Introducción de elementos nuevos y adición de lista de órganos integrantes a través de ley de igual jerarquía LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Extensión vigencia de justicia regional a través de ley de igual jerarquía PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE DEROGACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y reglamentarios en trámite legislativo PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Presentación e iniciativa legislativa PROYECTO DE LEY-Presentación PROYECTO DE LEY-Iniciativa LEY-Origen PROYECTO DE LEY-Origen en Gobierno Nacional PROYECTO DE LEY-Iniciativa general e iniciativa privativa PROYECTO DE LEY-Iniciativa especial PROYECTO DE LEY-Presentación por Fiscal General de la Nación PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Presentación por Fiscal General de la Nación PROYECTO DE LEY-Trámite de urgencia por Presidente de la República PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Mensaje de urgencia del Presidente de la República PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Insistencia trámite de urgencia del Presidente de la República PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Designación de congresista ponente PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicación de ponencia PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Debates PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Estudio dentro de una sola legislatura y mayoría absoluta PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Deliberación conjunta hace innecesario cumplimiento término a transcurrir entre aprobación en una e iniciación del debate en otra PROYECTO DE LEY-Deliberación conjunta hace innecesario cumplimiento término a transcurrir entre aprobación en una e iniciación del debate en otra PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Incertidumbre acerca del quórum y las mayorías en segundo llamado a lista CERTIFICACION SOBRE QUORUM Y MAYORIAS EN PROYECTO DE LEY-Suministro de datos indispensables para ejercicio del control constitucional CERTIFICACION SOBRE QUORUM Y MAYORIAS EN PROYECTO DE LEY-Llamado de atención a secretarios de comisiones y plenarias y quienes elaboran actas por deficiencias PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Modificación de decreto ley FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Unidades de Fiscalía y delegados PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Funciones de las unidades de fiscalía y enunciación de delegados/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Organización de un ente fundamental de la rama judicial JURISDICCION ORDINARIA-Inconstitucionalidad de creación de nuevo órgano JUSTICIA REGIONAL-Inconstitucionalidad reemplazo por Tribunal Superior Nacional efectuado por legislador estatutario JURISDICCION ORDINARIA-Inconstitucionalidad de creación de sistema de justicia penal paralelo con carácter permanente JUSTICIA SIN ROSTRO-Regla excepcional/JUSTICIA SIN ROSTRO-Vigencia temporal y precaria PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE DEROGACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Estructura constitucional no se puede cambiar por legislador ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Estructura constitucional no se puede cambiar por legislador ni por ley estatutaria PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE DEROGACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inconstitucionalidad del Tribunal Superior Nacional JUSTICIA REGIONAL-Inconstitucionalidad de prolongación definitiva y con otro nombre CONSTITUCION POLITICA-Prohibición de modificación por Congreso a través de un proceso distinto DEBIDO PROCESO PENAL-Garantías procesales distintas para procesados JURISDICCION ORDINARIA-Unica ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funcionamiento autónomo y desconcentrado JUSTICIA PENAL-Concentración con menoscabo al acceso a la administración de justicia Referencia: expediente P.E.-009 Revisión constitucional del proyecto de Ley Estatutaria Nº 138/98 Senado, 144/98 Cámara, "Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991 y se dictan otras disposiciones” Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de abril de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 153, inciso 2, y 241, numeral 8, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA que pone fin al proceso de revisión constitucional del proyecto de Ley Estatutaria Nº 138/98 Senado, 144/98 Cámara, "Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y (del) Decreto 2699 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. I. TEXTO El proyecto sometido a revisión dice: “PROYECTO DE LEY 138/98 SENADO, 144/98 CAMARA, Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. El Congreso de Colombia, DECRETA: ARTICULO 1°. El artículo 11 de la Ley 270 de 1996, quedará así: Artículo 11°. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por 1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones a. De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia 2. Tribunal Superior Nacional 3. Tribunales Superiores de Distrito Judicial 4. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley. b. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo: 1. Consejo de Estado 2. Tribunales Administrativos 3. Juzgados Administrativos c. De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional d. De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz e. De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas 2. La Fiscalía General de la Nación 3. El Consejo Superior de la Judicatura PARAGRAFO 1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior Nacional tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejo Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio. Para todos los efectos, los magistrados del Tribunal Superior Nacional tendrán la misma categoría que los Magistrados de los Tribunales Superiores. PARAGRAFO 2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. ARTICULO 2°. Los numerales 1° y 5° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 quedarán así: Artículo 17. DE LA SALA PLENA.-(…) 1. Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior Nacional y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de conformidad con las normas sobre carrera judicial. Así mismo elegir al Secretario General y designar a los demás empleados de la Corporación, con excepción de las Salas y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquellas o por los respectivos Magistrado. 5. Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casación, la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados del Tribunal Superior Nacional y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral. ARTICULO 3°. Los numerales 1° y 4° del artículo 20 de la Ley 270 de 1996 quedarán así: 1. Elegir a los Jueces del correspondiente Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la carrera judicial. Los Jueces Penales de Circuito Especializados serán elegidos por el Tribunal Superior Nacional, siguiendo el trámite previsto en el párrafo anterior. 4. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral. Los jueces Penales de Circuito Especializados serán evaluados por el Tribunal Superior Nacional. ARTICULO 4°. El artículo 15 del Decreto-Ley 2699 de 1991, quedará así: Las funciones de la Fiscalía General de la Nación se realizarán a través de Unidades de Fiscalía, a nivel nacional, seccional y local salvo en los casos en que el Fiscal General o los Directores designen un fiscal especial para casos particulares. Son delegados del Fiscal General de la Nación: 1. El Vicefiscal General de la Nación 2. El Director Nacional de las Fiscalías 3. Los Directores Seccionales de Fiscalías 4. Los Fiscales Jefes de Unidades de Fiscalías 5. Los Fiscales miembros de las Unidades de Fiscalía 6. Los Fiscales Delegados especiales ARTICULO 5°. Suprímanse los numerales 4.2, 5.2 y 6.2 del artículo 16, del inciso segundo del artículo 18, la expresión “Las Unidades de Fiscalías del nivel regional están adscritas a la Dirección Regional de Fiscalías” y el artículo 164 del Decreto-Ley 2699 de 1991. ARTICULO 6°. DEROGATORIA. La presente ley deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso primero del artículo 14 y los artículos 36, 37, 45 y 52 del Decreto-Ley 2699 de 1991. ARTICULO 7°. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción”. II. INTERVENCIONES Dentro del término de fijación en lista fueron presentados varios escritos, orientados a impugnar la constitucionalidad del proyecto de ley en revisión. Para la ciudadana Marcela Adriana Rodríguez Gómez, el contenido del proyecto viola lo dispuesto por el artículo 157 de la Constitución Política, ya que, a su juicio, en él existen vicios tanto formales como materiales, razón que la lleva a solicitar que sea declarado inexequible. Señala la interviniente que el primer debate en plenaria ha debido ser tramitado en la Cámara de Representantes, célula legislativa en donde fue radicado el proyecto de ley, y no en el Senado de la República, en el cual en realidad se discutió y aprobó durante ese paso del trámite legislativo. En lo referente al contenido material del estatuto proyectado, considera que los artículos 4, 5 y 6 del proyecto en revisión, que consagran cambios en la estructura del Decreto 2699 de 1991, son inconstitucionales. Según afirma, dicho instrumento legal no tiene la categoría de un "decreto estatutario" que amerite su modificación o derogatoria mediante otro de igual jerarquía. Es decir, que, en criterio de la ciudadana en mención, no podía el legislador, por ley estatutaria, modificar unas normas no contenidas a su vez en ley estatutaria. Manifiesta, en consecuencia, que el decreto aludido, cuyo texto señala la estructura y funciones de la Fiscalía General de la Nación, es un decreto legislativo y que, por tanto, al carecer de nivel estatutario, su modificación debe hacerse a través de decretos con fuerza de ley, y no mediante el tipo de leyes señaladas en el artículo 152 de la Carta Política. El ciudadano Pedro Pablo Camargo, por su parte, ha presentado ante la Corte varios escritos mediante los cuales solicita que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad del proyecto de ley estatutaria en revisión, por considerar que sus disposiciones violan los artículos 13; 116; 150; 152; 165; 189, numeral 10; 246; 247 y 256 de la Constitución Política, como también el artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 74 de 1968, y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada mediante Ley 16 de 1972. En primer lugar señala el interviniente que la violación de los artículos 116, 246 y 247 de la Constitución Política consiste en que, a su juicio, el propósito del proyecto es el de burlar el artículo 205 de la Ley 270 de 1996, según el cual la denominada "justicia regional" ha debido dejar de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999, ya que los preceptos del proyecto materia de revisión lo que hacen en realidad es prorrogarla con otro nombre, el de “especializada”, lo que, en su sentir, desconoce los postulados constitucionales citados. Estos -dice el ciudadano- prohiben las jurisdicciones especiales, salvo la indígena y la de paz. En consecuencia -afirma el interviniente-, mediante el establecimiento del Tribunal Superior Nacional y de los jueces penales del Circuito especializados se pretende establecer una jurisdicción especial, o disfrazada, la cual está encaminada a reemplazar la jurisdicción regional, que está prohibida por los artículos 116, 246 y 247 de la Constitución. Así mismo manifiesta que la aludida situación afecta el principio de igualdad y las normas respectivas contenidas en los pactos internacionales, ya que, al crearse una jurisdicción especializada, se está creando una administración de justicia paralela y desigual. Considera que no puede escindirse la jurisdicción penal entre la penal ordinaria -que es constitucional a la luz del artículo 116 de la Carta- y la jurisdicción penal especializada, que tacha como inconstitucional. Tampoco, según la apreciación del interviniente, podría existir un juez ordinario de ejecución de penas y otro especializado, pues ahí -anota- no hay especialización, sino discriminación. En suma, en criterio del interviniente, para la creación del Tribunal Superior Nacional, resulta necesario reformar los artículos 116, 246 y 247 de la Constitución, toda vez que con base en lo expuesto por la Sentencia C-037 de 1996 “...los artículos 234 a 238 de la Constitución no contemplan específicamente la posibilidad de crear, por medio de ley, tribunales o juzgados pertenecientes a alguna de las mencionadas jurisdicciones”. De otro lado, el ciudadano Camargo señala como inconstitucional el artículo 2 del proyecto de ley, ya que, en su opinión, pugna abiertamente con el 256, numeral 2, de la Carta, al arrebatarle la competencia al Consejo Superior de la Judicatura para nombrar autónomamente a los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y a los pretendidos magistrados del Tribunal Superior Nacional, sin el requisito de las listas de candidatos. Incluso afirma que la Corte Suprema de Justicia no puede nombrar magistrados sobre la base de la carrera judicial, desconociendo el requisito de las listas de candidatos que elabore el Consejo Superior de la Judicatura. Manifiesta el interviniente que el artículo 3 del proyecto en revisión vulnera los artículos 29, 116, 152, 153, 246 y 247 de la Constitución Política, por diferentes motivos. En primer término porque, en su entender, para crear los jueces penales del circuito especializados, previamente debe modificarse el artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Tales jueces fueron creados por el artículo 1 de la Ley 504 de 1999, situación que viola lo dispuesto por los preceptos constitucionales 152 y 153. Una ley ordinaria no puede modificar una estatutaria. Afirma que la Ley 504, objeto de demanda en otro proceso que cursa ante la Corte, pretende escudarse en el artículo 11, numeral 3, literal a), de la Ley 270 de 1996, que en forma taxativa establece cuáles son los jueces que integran la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar expresa el interviniente que no puede crearse el Tribunal Superior Nacional, con competencia nacional, ni los jueces penales del circuito especializados, pues ellos no hacen parte de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 116 de la Carta. Este -reitera- no prevé jurisdicciones especiales, salvo la indígena y la de paz, según los artículos 246 y 247 Ibídem. Igualmente considera que la violación de las anteriores normas constitucionales, consiste en que el Tribunal Superior Nacional tendría un nivel jerárquico superior respecto de los tribunales superiores de distrito judicial. También considera el interviniente que los artículos 4, 5 y 6 del proyecto de ley estatutaria vulneran los artículos 150 y 153 de la Carta, ya que dichos preceptos no pueden ser modificados, suprimidos ni derogados por una ley estatutaria sino a través del procedimiento de una ley ordinaria, en los términos fijados por el numeral 1 del 150 de la Constitución. Sostiene que el artículo 7 del proyecto viola lo dispuesto por los cánones 165 y 189, numeral 10, del texto superior, conforme a los cuales la ley sólo rige a partir de la fecha de su promulgación o su inserción en el Diario Oficial, pero nunca a partir de su sanción. En otro escrito allegado al expediente, el ciudadano Camargo adicionó su memorial inicial en el sentido de solicitar la inconstitucionalidad del proyecto en su integridad, por encontrar vicios de procedimiento en su formación, al no haber sido aprobado por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de la República, tanto en primer debate, como en las sesiones conjuntas de las comisiones primeras de Senado y Cámara y en las sesiones plenarias del Senado de la República, según lo exige el artículo 153 de la Constitución Política, para segundo debate. Para formular tal cargo, el ciudadano se basa en la certificación expedida por el Secretario de la Comisión Primera del Senado y en la revisión que efectuó a las actas de conciliación, en las cuales observó que la mayoría de los artículos fueron objeto de votación individual, pero sin constancia de la votación de mayoría absoluta, tal como lo exige un proyecto de ley estatutaria. Luego de vencido el término de fijación en lista, el ciudadano Orlando Ardila Molano, invocando su calidad de expresidente de la Corporación Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, remite copia del escrito que en su momento le dirigió al Presidente del Senado de la República, en el cual se pronunció respecto de lo que denomina “antidemocrática administración de justicia”. En aquel escrito expuso que lo que llama "remedo de justicia" -refiriéndose a la regional- no prestó ningún servicio digno a la Nación, sino que, al contrario, se convirtió en factor de "estrangulamiento" de nuestro Estado Social de Derecho y que por tal razón considera la presente oportunidad de revisión que tiene la Corte como aquella propicia para la defensa de los principios universales de derecho cuya finalidad es el logro de una sociedad más democrática y justa. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, el cual fue aceptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto de fecha 9 de septiembre de 1999, se ordenó correr traslado al Viceprocurador, quien mediante escrito allegado dentro del respectivo término procesal, solicita a la Corte declarar constitucional el Proyecto de ley estatutaria número 138/98 Senado, número 144/98 Cámara. A juicio del Viceprocurador General de la Nación, el Congreso tramitó el proyecto de ley en revisión, atendiendo a lo ordenado por los artículos 152, 153, 157 y 160 de la Constitución Política, además de lo previsto en los artículos 207 y 208 de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso), particularmente en la exigencia de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y del trámite efectuado en una sola legislatura. En cuanto al contenido material del proyecto de ley estatutaria, afirma que consta de siete artículos cuyos contenidos normativos están orientados principalmente a hacer efectiva la incorporación del Tribunal Superior Nacional y de los juzgados penales del Circuito especializados, dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, regulada por la Ley 270 de 1996 (arts. 1 al 3). Además, pretende llevar a cabo algunas modificaciones administrativas a la Fiscalía General de la Nación (arts. 4 y 5). Finalmente los artículos 6 y 7 del proyecto hacen relación a la derogatoria y vigencia de la ley. Afirma el representante del Ministerio Público que la incorporación del Tribunal Superior Nacional y de los juzgados de Circuito especializados se justificó en la persistencia de las condiciones materiales que dieron origen a la denominada "justicia regional" o "justicia de orden público". Señala que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 152 de la Constitución Política, mediante ley estatutaria se regula lo concerniente a la administración de justicia, concepto que se entiende referido a la determinación de su estructura y al señalamiento de los principios sustanciales y procesales que deben guiar la función jurisdiccional. Sin embargo advierte que la propia Carta Política le ha conferido al legislador estatutario amplia libertad de configuración, la cual tiene límites ciertos, puesto que en desarrollo de esta facultad no puede llegar al extremo de invadir la órbita de competencias del legislador ordinario, ocupándose de asuntos propios de los códigos de procedimiento. Observa el Viceprocurador General que no existe obstáculo constitucional que le impida al Congreso crear, por medio de ley estatutaria (como la que en el presente caso se examina), los tribunales o juzgados que demande la prestación eficiente y diligente del servicio público de administración de justicia, señalando sus competencias. Incluso tal atribución encuentra sustento constitucional en los artículos 116 y 257, numeral 2, que defieren en el legislador el establecimiento de los tribunales y jueces. Advierte que, en todo caso, al legislador le está vedado hacer uso de la ley estatutaria para crear una jurisdicción distinta de aquellas que están consagradas en la Constitución Política, o establecer órganos cuyas funciones no sean congruentes con la razón de ser y los propósitos de las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente. Resalta que es incuestionable el hecho de que, mediante ley estatutaria, el legislador -conforme lo señala el artículo 152, literal b), de la Carta- puede adoptar medidas de carácter administrativo y funcional en relación con la Fiscalía General de la Nación, ya que este organismo pertenece a la rama judicial y, por tanto, a la administración de justicia. Además recuerda que, según la Sentencia C-037 de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional identificó a los órganos de la justicia regional -Tribunal Nacional y Jueces Especializados- como integrantes de la jurisdicción ordinaria. En lo referente a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 2 del proyecto, considera el representante del Ministerio Público que la elección de los magistrados del Tribunal Superior Nacional y la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia corresponden a cuestiones de naturaleza administrativa, que pueden ser asignadas por la ley a dicha Corporación, según lo dispuesto por los artículos 234 y 235 de la Constitución Política. Por lo anterior no se vulnera -a su juicio-, la competencia asignada al Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 256, numeral 3, de la Constitución Política, toda vez que constituye un mecanismo de colaboración interinstitucional entre dos órganos de la rama judicial. Para el Viceprocurador, la consideración precedente también debe prosperar en cuanto a la defensa de los artículos 3, 4 y 5 del proyecto, ya que el contenido de tales disposiciones también podía ser objeto de regulación a través de ley estatutaria. Concluye afirmando que el señalamiento de las normas que son derogadas por las disposiciones del proyecto de ley en revisión, así como la indicación del momento a partir del cual dicho ordenamiento legal comienza a regir, son asuntos que deben regularse en toda ley. En lo relativo a la vigencia de la ley, la Constitución habilita al legislador para señalar el momento en que ella se produce, por lo que puede señalar que sea a partir de su sanción, de su promulgación, o de una fecha determinada. IV. AUDIENCIA PUBLICA El día 7 de diciembre de 1999, por decisión de la Sala Plena de la Corte, se llevó a cabo una Audiencia Pública durante la cual, con la participación del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el Viceprocurador General de la Nación, la delegada del Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación y el Defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, se efectuó un detenido análisis sobre el contenido y los alcances del articulado sometido a la presente revisión constitucional. Finalizada la sesión, los intervinientes suministraron a la Secretaría de esta Corte sendos escritos, en los que consta el contenido de su participación y en los que desarrollaron aspectos tales como el trámite legislativo y la defensa de la constitucionalidad del proyecto. Tal fue el caso de las intervenciones de la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Viceprocurador General de la Nación y del Fiscal General de la Nación. La mayoría de los participantes en la Audiencia Pública coincidieron en afirmar que el proyecto objeto de la presente revisión constitucional se ajustó a los requisitos señalados para el trámite legislativo en los artículos 152, 153, 157 y 160 de la Constitución Política, así como a los previstos en los artículos 41 -numeral 5-, 144, 156, 169 -numeral 2-, 207 y 208 de la Ley 5 de 1992. En cuanto a la importancia del contenido material del proyecto de ley estatutaria en estudio, la hicieron consistir en que, una vez extinguida la llamada "justicia regional", resulta perentorio establecer mecanismos idóneos mediante los cuales se enfrente -como lo venía haciendo ella- a sectores peligrosos de la sociedad que perturban y generan desestabilidad e inseguridad ciudadana. Afirmaron que el legislador estatutario sí está habilitado para crear e incluir dentro de la estructura de la administración de justicia a un nuevo tribunal -el Tribunal Superior Nacional-, y por tanto también tiene la facultad de otorgarle competencia de carácter nacional, lo que -según afirmaron- no vulnera, como lo entienden algunos, el principio de igualdad que caracteriza el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia. De otro lado, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del proyecto en revisión, excepto en lo relativo a la supresión de los fiscales delegados ante los jueces de Menores, por considerar que desconoce el principio de unidad de materia. Por su parte, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Julio Cesar Ortíz Gutiérrez, presentó un escrito mediante el cual, a diferencia de los otros funcionarios asistentes a la Audiencia, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria, por considerar que su articulado viola postulados y mandatos consagrados en la Constitución Política. Advirtió que la intención del Constituyente de 1991 fue la de otorgarle a la "justicia regional" el carácter de temporal y, por tanto, negarle vocación de permanencia. Solicitó en tal sentido a esta Corporación atender los fundamentos constitucionales señalados en la Sentencia C-093 de 1993, en la cual condicionó la constitucionalidad de la "justicia regional", dado su carácter transitorio, ordenado por el Código de Procedimiento Penal, que no le otorgó más de 10 años de vigencia, con el deber legal y la obligación del Presidente de la República de presentar un informe al Congreso, sobre su eficiencia y eficacia, a los 5 años. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura no encuentra justificación alguna para que la institución judicial que dirige, la cual cuenta con competencias administrativas sólidas en todo el territorio nacional, sea objeto de modificación y reforma mediante el proyecto de ley estatutaria en revisión, el cual pretende establecer instrumentos especiales y excepcionales como el de la justicia especializada. Observó el interviniente que el proyecto en revisión está afectado por vicios formales en su trámite legislativo. A su juicio, se violó el inciso primero del artículo 160 de la Constitución Política, pues no mediaron los quince días que deben transcurrir entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, dado que las sesiones en las cámaras, correspondientes a los segundos debates, se llevaron a cabo simultáneamente. El proyecto en referencia fue aprobado en la plenaria del Senado de la República el 2 de junio de 1999 y en la plenaria de la Cámara de Representantes el 15 de junio del mismo año. Aprovechó la oportunidad el doctor Ortiz para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 183 de la Ley 5 de 1992, ya que, según su análisis, tal disposición viola y contradice lo dispuesto por los artículos 160 a 163 de la Constitución. Sobre la iniciativa legislativa del Fiscal General de la Nación, manifestó que es derivada, condicionada y precaria. Finalmente solicitó a la Corte “que se examine el carácter insólito que presenta la situación actual, pues nos encontramos ante una justicia especializada, con jueces especializados, con tribunal de descongestión sin ley estatutaria dado que lo que vamos a hacer es avalar hacia atrás la improvisación y el desconcierto institucional del país”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION 1. Aspectos formales. Razones por las cuales el proyecto objeto de examen tenía que tramitarse como ley estatutaria. La iniciativa legislativa en materias como las tratadas en este proyecto. Las certificaciones sobre quórum y mayorias deben reflejar la totalidad de los datos indispensables para el ejercicio del control de constitucionalidad Verificará la Corte en primer lugar si, según las pruebas que obran en el expediente, el procedimiento de aprobación del proyecto de ley número 138/98 Senado, 144/98 Cámara se ajustó en su integridad a las prescripciones de la Carta Política. No cabe duda de que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 152 de la Constitución Política, el proyecto del que se trata, en razón de su contenido, tenía que sufrir los trámites propios de las leyes estatutarias (art. 153 Ibídem). En efecto, además de que en forma expresa el artículo 152 de la Constitución exige que los asuntos relativos a la administración de justicia sean regulados por leyes estatutarias, el 153, al fijar los requisitos para su trámite calificado, lo hace aplicable no solamente a la expedición sino a la modificación y derogación de las mismas. De otro lado, la doctrina de la Corte ha sido constante en el sentido de que lo contemplado en leyes respecto de las cuales la Constitución y el Reglamento del Congreso exigen ciertos trámites y requisitos únicamente puede ser modificado, así se trate de ajustes mínimos, por leyes de la misma categoría. Tal ocurre con las normas estatutarias, como la 270 de 1996, que consagró las disposiciones referentes a la estructura de la administración de justicia y enunció los órganos que componen la Rama Judicial. Al estimar el legislador adecuado introducir algunos elementos nuevos en esa estructura y al adicionar la lista de órganos integrantes de la Rama, era natural que acudiera al trámite de la ley estatutaria, como en efecto lo hizo. Añádase a lo anterior que la Ley 270 de 1996 había previsto una fecha exacta a partir de la cual dejaría de existir la "justicia regional", motivo más que suficiente para que, si se quería extender su vigencia, aunque con otro nombre, por tiempo adicional, ello sólo podía tener lugar a través de una ley de igual jerarquía. Ahora bien, el proyecto de ley estatutaria en revisión surtió el siguiente trámite legislativo, que, en criterio de esta Corte, cumplió a cabalidad los requisitos constitucionales y reglamentarios señalados para las leyes estatutarias: 1. Presentación e iniciativa legislativa. De acuerdo con la Gaceta del Congreso número 293 del 24 de noviembre de 1998, el proyecto de ley 144 Cámara fue presentado ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día 23 de noviembre de 1998, con su correspondiente exposición de motivos, por el Ministro de Justicia y del Derecho, por el Defensor del Pueblo, por el Procurador General de la Nación y por el Fiscal General de la Nación (e). En el folio 153 del expediente obra certificación suscrita por el Presidente y por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en la cual consta que el día 23 de noviembre de 1998 se repartió a la Comisión Primera Constitucional Permanente el proyecto de ley 144 y se ordenó su publicación en la Imprenta Nacional, según lo dispone el artículo 144 de la Ley 5 de 1992. En algunas de las intervenciones dentro del presente proceso se ha puesto en tela de juicio la validez del trámite en relación con la iniciativa, particularmente la del Fiscal General de la Nación. La Corte Constitucional recuerda al respecto que, según el artículo 154 de la Constitución, existe una regla general referida a la posibilidad de presentar proyectos de ley, así como unas excepciones -de interpretación estricta-, en las cuales se ha radicado tal atribución en cabeza exclusiva de una rama del poder público. Iniciativa, en criterio de esta Corte, significa tanto como acción tendiente a iniciar o comenzar un proceso o actuación. En quien tiene la iniciativa está el origen o la causa próxima del trámite que, en ese proceso o actuación, se adelante. En lo que concierne a la aprobación de las leyes, se entiende por iniciativa la facultad, confiada por la Constitución a ciertos órganos o reconocida al pueblo, de presentar proyectos de ley o de acto legislativo. En cuanto a las leyes, en principio -esa es la regla general de la que atrás se habla-, ellas pueden tener origen en la propuesta que formule cualquiera de los miembros del Senado o de la Cámara, o en el Gobierno Nacional, o en la iniciativa popular, en los casos previstos por la Constitución. A este respecto, en lo que atañe al Gobierno, es clara la Carta Política (arts. 200, numeral 1, y 208) en el sentido de que la presentación de los proyectos de ley corre a cargo de los ministros del Despacho, quienes, además de ser los jefes de la administración en sus respectivas dependencias, de formular las políticas atinentes a sus despachos, de dirigir la actividad administrativa y de ejecutar la ley, tienen la importantísima responsabilidad de ser los voceros del Gobierno frente al Congreso, en el ejercicio de una función que se expresa, entre otras formas, en la presentación de proyectos de ley, en su impulso y en la participación en los distintos debates. En cuanto a los casos excepcionales -iniciativa privativa-, la Constitución enuncia de manera taxativa los temas que están excluidos de la libre iniciativa de los congresistas por haberse confiado exclusivamente a la voluntad del Gobierno, en términos tales que resulta inconstitucional la ley aprobada por el Congreso si, tratándose de alguno de ellos, no tuvo principio en la propuesta gubernamental formalmente expresada en la presentación del proyecto respectivo. El artículo 156 de la Constitución enuncia los órganos que también gozan de iniciativa en el proceso de formación de las leyes -Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República-, según facultad que, en los términos en que lo entiende esta Corporación, no tiene la amplitud propia de la iniciativa general en referencia, sino que está caracterizada por ser especial, en el sentido de que la Constitución la restringe a las materias relacionadas con las funciones del correspondiente organismo. Eso significa que ninguna de las corporaciones u órganos que la disposición constitucional indica puede presentar proyectos de ley en cualquier tema, o -más directamente- que si la materia del proyecto es ajena a la actividad de la corporación u órgano, la presentación del proyecto por su parte carece de la necesaria virtualidad para producir el efecto de que el Congreso se vea precisado, según la Constitución, a estudiar la iniciativa. En el caso del Fiscal General de la Nación, es claro que, como lo estipula el artículo 251, numeral 3, de la Constitución, tiene, a título de función especial, la de "participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto". Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de hacer parte de la Rama Judicial (art. 116 C.P.) y de las funciones básicas que tiene constitucionalmente a su cargo en torno a la investigación de los delitos y a la acusación de los infractores ante los tribunales de justicia, así como, entre otras materias, en lo referente a la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en los procesos penales, resulta evidente la relación del tema predominante en el proyecto de ley estatutaria del que aquí se trata y las atribuciones que al Fiscal General corresponden, por lo cual estima la Corte infundada la duda que se ha querido introducir acerca de la validez de su actuación en la presentación del mismo. 2. Mensajes de Urgencia. En los folios 123-128 del expediente obran las comunicaciones del 24 de noviembre de 1998 y del 7 de abril de 1999, dirigidas por el Presidente de la República y por el Ministro de Justicia y del Derecho, a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los presidentes de las respectivas comisiones primeras constitucionales permanentes de ambas células legislativas, mediante las cuales, con base en las facultades otorgadas por los artículos 163 de la Constitución Política y 191 de la Ley 5 de 1992, solicitaron el trámite de urgencia para el proyecto de ley 144 Cámara, con el fin de que se convocara a sesiones conjuntas de las comisiones primeras de Senado y Cámara. Tal facultad la tiene, en efecto, el Presidente de la República, en el ejercicio de una función de colaboración armónica entre las ramas del Poder Público para el logro de los fines del Estado, con el efecto de que la respectiva cámara debe decidir sobre el proyecto dentro del plazo de treinta días. Expresamente, la norma constitucional autoriza al Presidente para repetir la manifestación de urgencia en todas las etapas constitucionales del proyecto, así como para insistir en ella, lo que ocasiona ipso jure la prelación del proyecto en el orden del día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él. Lo que se tramita en contravía de este mandato es inconstitucional. Agrega el artículo 163 de la Constitución -también en este aspecto aplicado durante el trámite en revisión- que, si el proyecto de ley al que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate. En el presente proceso, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante Resolución Número MD 1556 del 26 de noviembre de 1998, decidió favorablemente la primera petición de urgencia y autorizó a la Comisión Primera Constitucional Permanente de dicha célula legislativa para llevar a cabo sesión conjunta con la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, con el fin de darle primer debate al proyecto de ley estatutaria, según lo dispuesto por los artículos 41, numeral 5, y por el inciso 2 del 169 de la Ley 5 de 1992 (folios 91 y 92). El segundo mensaje de urgencia fue decidido favorablemente por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante Resolución MD 0343 del 9 de abril de 1999, ordenando la sesión conjunta de las comisiones primeras constitucionales permanentes de la Cámara y del Senado de la República, para que estudiaran y dieran primer debate al proyecto de ley estatutaria N° 144 (folios 85 y 86). 3. Designación de congresistas ponentes. En la Cámara de Representantes, la Comisión Primera Constitucional Permanente designó como ponentes del proyecto a los representantes María Isabel Rueda, Hugo Ernesto Zárrate Osorio, Zamir Silva Amín y Reginaldo Montes Alvarez. En el Senado de la República la misma Comisión designó como ponentes a los senadores Jesús Angel Carrizosa, Luis Humberto Gómez Gallo y Germán Vargas Lleras. 4. Publicación de la Ponencia. Según el expediente, la Gaceta del Congreso Nº 51, del 19 de abril de 1999, trae publicada la ponencia para primer debate, relativa al proyecto de ley estatutaria 144 de 1998 Cámara. 5. Primer debate. El estudio conjunto por parte de las respectivas comisiones primeras de Cámara y Senado se llevó a cabo los días 20, 21 y 26 de abril de 1999, según consta en las actas números 01, 02 y 03 respectivamente. De acuerdo con la Gaceta del Congreso Nº 205, el 26 de abril de 1999, dichas comisiones aprobaron, el proyecto de ley estatutaria en referencia (p. 59). Sólo el senador Jesús Enrique Piñacué dejó constancia de su voto negativo. Asistieron a la sesión 15 senadores y 27 representantes (p.1), y luego de un receso, se volvió a llamar a lista y se verificó la presencia de 10 senadores y 15 representantes. El Secretario de la Cámara informó que había quórum decisorio tanto en la Cámara como en el Senado. La ponencia para segundo debate y el texto aprobado aparecen publicados en la Gaceta del Congreso 102 de fecha 18 de mayo de 1999. El informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley estatutaria aparece publicado en la Gaceta del Congreso 108 del 21 de mayo de 1999. 6. Segundo debate en el Senado de la República. El texto definitivo del proyecto de ley, aprobado por la sesión plenaria del Senado de la República llevada a cabo el día 2 de junio de 1999, fue publicado en la Gaceta del Congreso 140 del 4 de junio del mismo año. Así mismo en la Gaceta 160 del 11 de junio de 1999, aparece el Acta de Plenaria número 53 de la sesión ordinaria del 2 de junio de 1999, en la cual se adelantó el segundo debate al proyecto de ley en el Senado. Mediante certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República (folio 167), se afirmó lo siguiente: “Que el Proyecto de Ley N°. 138 de 1998 Senado, “Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, fue aprobado en segundo debate con un quórum de 93 honorables Senadores, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, en la sesión ordinaria correspondiente al día 2 de junio de 1999, como consta en el acta 53, publicada en la Gaceta del Congreso N°. 160 del 11 de junio de 1999”. 7. Sesión plenaria Cámara de Representantes. Según certificación expedida por el Secretario General de esta célula legislativa, que obra a folio 42 del expediente: “En Sesión Plenaria de la fecha -junio 9 de 1999- fue considerado y aprobado por unanimidad de los presentes H. Representantes a la Cámara el informe con que termina la ponencia para segundo debate, el título y el articulado, el pliego de modificaciones al Proyecto de Ley estatutaria Número 144/98 Cámara-138/98 Senado y el pliego de modificaciones “POR EL CUAL SE DEROGAN MODIFICAN Y SUPRIMEN ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY 270 DE 1996 Y EL DECRETO 2699 DE 1991 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. Aparece, en el folio 163 del expediente, certificación también suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en la cual afirma: “El proyecto de ley en mención fue aprobado por una mayoría de 104 votos y 3 impedimentos. (…) dicho proyecto fue presentado por el Gobierno Nacional el día 23 de noviembre de 1998, terminó su último debate el día 15 de junio de 1999, fechas correspondientes al periodo legislativo comprendido entre julio 20 de 1998 a junio 20 de 1999”. Según certificación posterior, suscrita por el mismo funcionario, el proyecto en referencia fue aprobado por unanimidad con un quórum de 132. Según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, "el informe de la Comisión Accidental de Mediación nombrada por los presidentes de ambas cámaras para conciliar los textos aprobados del proyecto de ley 138 de 1998 Senado, 144 de 1998 Cámara, fue votado con un quórum decisorio ordinario de 95 senadores de 102 (págs. 31 y 32), según consta en el acta 56 de la sesión ordinaria del día 15 de junio de 1999, publicada en la Gaceta del Congreso año VIII Nº 173 del 22 de junio de 1999". De acuerdo con certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el informe de la Comisión Accidental de Mediación fue considerado y aprobado el 15 de junio de 1999, "con un quórum y una votación de 107 votos afirmativos" (Acta 43, Gaceta del Congreso 236 de 1999). Obra en el expediente el acta de conciliación suscrita por los senadores y representantes correspondientes. Es claro que, como lo ordena el artículo 153 de la Constitución, el estudio del proyecto de ley en el Congreso tuvo lugar en una sola legislatura y con las mayorías que dicho artículo exige. En lo relativo a la glosa formulada por uno de los intervinientes en lo relativo al número de días -a su juicio, insuficiente- que ha debido transcurrir entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, la Corte debe recordar que sobre el punto existe cosa juzgada constitucional. En efecto, mediante Sentencia C-025 del 4 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) fue declarado exequible el artículo 183 del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), que exceptúa del término correspondiente el caso de los proyectos en los que el primer debate ha tenido lugar en deliberación y votación conjunta de las respectivas comisiones permanentes. Se dijo en esa providencia: "Si bien entre la aprobación del Proyecto Ley en una de las Cámaras y la inciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días (CP art. 160), la deliberación conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos Cámaras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la República (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho término. En efecto, el período de reflexión querido por el Constituyente como conveniente para la maduración de la ley en formación, carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate. En el esquema ordinario, expirado el término de los quince días, el proyecto se somete a primer debate en una de las dos Cámaras en la que debe concluir el íter legislativo. En el trámite de urgencia, si la iniciativa - sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos - se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las Cámaras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho días. Es evidente que en el trámite de urgencia, la deliberación conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una Cámara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario". Así, pues, por este concepto no puede atribuirse al proyecto examinado vicio de inconstitucionalidad alguno. De todo lo dicho se desprende que el trámite dado al proyecto objeto de análisis se ajustó a la Constitución Política. Ahora bien, según puede apreciarse, a la luz de las certificaciones que anteceden y de lo publicado en la Gaceta del Congreso, en el primer debate de las comisiones conjuntas surgió la incertidumbre acerca del quórum y las mayorías, pues luego de haberse llamado a lista y de haber transcurrido parte de la sesión con el quórum requerido, se decretó un receso. Reanudada la sesión, se llamó de nuevo a lista, y se verificó la presencia de 10 senadores y de 15 representantes, lo que haría suponer que, en la votación, mal podría haberse tenido la mayoría absoluta exigida por el artículo 153 de la Constitución. Aunque el examen formal sobre ese trámite resultó en extremo dispendioso para la Corte, por cuanto el estudio del proyecto de ley estatutaria en el Congreso se adelantó en conjunto con el de la actual Ley 504 de 1999, sobre el mismo asunto, la verificación detenida de los documentos allegados al proceso permitió concluir que, aun habiéndose presentado la aludida dificultad en el segundo llamado a lista, en el curso del debate ingresaron e intervinieron congresistas que allí no habían sido contabilizados, y -lo más importante-, al efectuarse la votación, consta en las pruebas que estaban presentes 12 senadores (de 19 que componen la Comisión según el artículo 2 de la Ley 3 de 1992) y 24 representantes (de los 33 que, de acuerdo con el mismo precepto, componen la Comisión Primera de la Cámara). Si bien la relación de lo acontecido no es clara en el texto de la Gaceta del Congreso, pues se repite que alude indistintamente al trámite de los dos proyectos que se discutían, la Corte ha podido concluir que, al votar sobre el conjunto del proyecto de ley estatutaria (aspecto en el cual no se expresa cómo estuvieron distribuidos los votos), se obtuvo el voto afirmativo de todos los miembros presentes de las comisiones, con la excepción del Senador Jesús Piñacué, quien había dejado constancia expresa de su voto en contra sobre la totalidad de los dos proyectos, "por ser contrarios a los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente y en convenios internacionales" (ver "Gaceta del Congreso" número 205 del 23 de julio de 1999, páginas 39 y 59). Lo expuesto lleva a deducir que se cumplió con el requisito de la mayoría absoluta, pues -al menos en la Gaceta y en las certificaciones de secretaría- no hay rastro alguno de votos en contra, distintos del mencionado, por lo cual es del caso declarar la exequibilidad del proyecto en este punto. No obstante, debe la Corte llamar la atención de los secretarios de comisiones y plenarias, y de quienes elaboran las actas que se consignan en la "Gaceta del Congreso", en el sentido de que tienen la obligación constitucional de dejar en ellas y en las certificaciones que expidan, expresa, clara y concreta información acerca del transcurso de las sesiones y en torno al quórum y a las votaciones, con el fin de permitir que se ejerza a cabalidad por esta Corporación el control de constitucionalidad que le corresponde en los términos de las disposiciones fundamentales pertinentes. Ya esta Corte había señalado: "Es obligación inexcusable de los servidores públicos atender con diligencia, eficacia y economía procesal los requerimientos de los jueces. Tal actitud, que debe ser constante en relación con toda clase de procesos, reviste una especial trascendencia cuando se trata de la revisión constitucional de leyes estatutarias, pues del examen confiado a la Corte Constitucional, que debe ser integral, depende la entrada en vigencia de disposiciones de la más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, alusivas a materias de excepcional importancia, cuales son las indicadas en el artículo 152 de la Carta. Debe anotarse que, en lo referente a quórum y mayorías, dadas las especiales exigencias constitucionales, la responsabilidad de los funcionarios de quienes se demanda la información con destino a los procesos de revisión constitucional oficiosa -los secretarios de las comisiones permanentes y los secretarios generales de Cámara y Senado- no llega simplemente hasta el envío de los números correspondientes a la "Gaceta del Congreso" en los cuales se hayan consignado los textos de algunas actas, sino que va hasta la certificación exacta del número de asistentes a las respectivas sesiones, el quórum decisorio con el cual se votó, el número de votos depositados a favor y en contra del proyecto y el número de miembros de la comisión o cámara, además de los datos específicos que en cada proceso solicite el Magistrado Sustanciador". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-008 del 17 de enero de 1995). Se reitera lo dicho, y se advierte que una deficiencia en las actas y constancias puede llevar, no por el trámite mismo, sino por la magnitud de la desinformación que aquélla pueda traer a la Corte, a declaraciones de inexequibilidad de estatutos trascendentales aprobados por el Congreso. 2. El contenido material del proyecto. Constitucionalidad del articulado, salvo algunos de sus apartes. La estructura constitucional de la administración de justicia no se puede cambiar por el legislador, ni siquiera mediante ley estatutaria. Inconstitucionalidad del Tribunal Superior Nacional El conjunto de disposiciones objeto de este examen se aviene a la Constitución Política. En efecto, se trata de modificar algunos artículos de la Ley Estatutaria vigente en materia de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), ya declarada exequible por esta Corte según Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Así, por medio del artículo 1 del proyecto en estudio es modificado el actual texto del artículo 11 de la Ley 270, que establece los órganos y despachos que conforman la Rama Judicial del Poder Público desde el punto de vista subjetivo. Ello, según la Constitución, es perfectamente posible para el legislador estatutario, con las salvedades que se harán más adelante. La Carta Política no enuncia todos los órganos y funcionarios que componen la Rama Judicial y, por tanto, mientras no se contravenga lo estatuido en forma directa por aquélla, la ley estatutaria puede establecer juzgados y tribunales encargados de cumplir la función básica de impartir justicia. Las únicas modificaciones contenidas en el proyecto que se revisa, respecto de la actual Ley Estatutaria, consisten en adicionar el Tribunal Superior Nacional dentro de aquellos que componen la jurisdicción ordinaria, indicando la categoría de sus magistrados y el ámbito nacional de su competencia, y los jueces de ejecución de penas en el numeral 4 del literal a), al cobijar los diferentes tipos de juzgados integrantes de la jurisdicción ordinaria. En cuanto a este mismo numeral, cabe advertir que, como la norma actual, incluye una referencia genérica a los jueces especializados, categoría dentro de la cual esta Corte entiende comprendidos los jueces penales de circuito especializados previstos en la Ley 504 de 1999, declarados allí ajustados a la Constitución (Sentencia C-392 de esta misma fecha. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). Es claro para la Corte que a ellos resulta aplicable la regla contemplada en el parágrafo (que en el presente fallo, con excepción de las referencias que hace al Tribunal Superior Nacional, será declarado exequible) en el sentido de que los jueces de circuito "tienen competencia en el respectivo circuito", lo cual resulta apenas compatible con el objeto de una ley estatutaria de administración de justicia. Recuérdese que es la ley la única que puede señalar los ámbitos de competencia de los jueces, de conformidad con los artículos 29, 116 y 228 de la Carta Política. El artículo 2 del proyecto modifica los numerales 1 y 5 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, que señala las funciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. También allí, con excepción de lo que adelante se indica, se cumple la tarea propia del legislador estatutario, llamado a establecer, en las corporaciones judiciales, cuáles son las atribuciones esenciales de sus distintas salas. Lo propio puede aseverarse del artículo 3, por el cual se modifican los numerales 1 y 4 del artículo 20 de la Ley 270, referente a las funciones de las salas plenas de los tribunales de Distrito Judicial. Tal norma, con las salvedades que se harán en esta Sentencia, resulta conforme con la Constitución. El artículo 4 del proyecto modifica el 15 del Decreto Ley 2699 de 1991, que establecía reglas atinentes a la Fiscalía General de la Nación y su funcionamiento. Algunos de los intervinientes expresan que, por tratarse de un decreto con fuerza de ley y no de una ley estatutaria, no correspondía su reforma a un ordenamiento de la naturaleza últimamente indicada. La Corte, por el contrario, considera que en tal hipótesis, aunque fuese aceptada -no lo es por esta Corporación- la tesis de que un decreto ley no puede ser modificado por una ley estatutaria -afirmación que, en cambio, resulta evidente cuando acontece a la inversa, es decir, cuando por un decreto ley se pretende reformar una ley estatutaria-, debe verificarse la naturaleza misma de la norma modificatoria, para concluir si en efecto ella encaja dentro de la sustancia de lo que debe ser tramitado por el procedimiento contemplado en el artículo 153 de la Constitución. Y si se encuentra que ello es así, como acontece en este caso, debe entenderse que ha obrado bien el Congreso, al tratar en una ley estatutaria lo que corresponde al tipo legislativo en cuestión, y que si antes tal materia estaba incluida en un ordenamiento distinto, ello no afecta la constitucionalidad de la nueva norma, sino que podría dar lugar, si fuere el caso, a la verificación de la fuente normativa de la anterior y a su eventual cotejo con la Constitución. No se procede en tal sentido ahora, por cuanto no es ese el objeto del presente proceso de revisión constitucional. En el caso que se analiza, es claro para esta Corte que lo relativo a las funciones de las unidades de Fiscalía a nivel nacional, seccional y local, y lo referente a la enunciación de los delegados del Fiscal General de la Nación, es algo que toca directamente con la organización de un ente fundamental de la Rama Judicial y que afecta en forma directa a las personas que toman parte en los procesos penales, con incidencia cierta en el debido proceso, pues de allí resulta en verdad la asignación de competencias, que es relevante en el desarrollo de las investigaciones. Por lo cual no se remite a duda que el mencionado tema, en cuanto tal -mirado su contenido-, es propio de la ley estatutaria. Y, como la normatividad objeto de cotejo no es el Decreto Ley 2699 de 1991 sino el proyecto de ley estatutaria que lo modifica parcialmente, no es el momento de dictaminar nada acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de aquél. Se limitará la Corte, entonces, a declarar la exequibilidad del texto estatutario, con las excepciones que luego se indican. El artículo 5 suprime unas expresiones de los artículos 16 y 18 del mismo Decreto Ley, y el artículo 164 del mismo. Para ello se encuentra autorizado el legislador estatutario, según el mandato del artículo 153 de la Constitución Política. El artículo 6 señala las normas que el proyecto, al convertirse en ley, derogará, y el 7 fija la fecha de vigencia del estatuto, que no será una distinta del día en que, previa sanción del Presidente de la República, se promulgue, mediante su inserción complet...

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