C-392-19
Sentencia C-392/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de
la Corte Constitucional
NORMA
ACUSADA-Vigencia y producción de efectos como presupuesto
para un pronunciamiento de fondo
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional
De conformidad con el
artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional,
la facultad de integrar oficiosamente la unidad normativa es de carácter
excepcional y solo procede cuando: i) se demande una disposición cuyo
contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, ii) la
disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones, y,
finalmente, o iii) la norma se encuentre intrínsecamente
relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente,
inconstitucional
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
Se
advierte que, si bien es necesaria la lectura integral del numeral parcialmente
censurado para la adecuada identificación de la impugnación, la expresión “hechos
de corrupción” es susceptible de ser contrastada con el principio
constitucional de legalidad, en el marco del cargo de indeterminación formulado
por la demandante. De igual manera, de ser eventualmente declarada inexequible,
los fragmentos restantes del texto normativo que subsistirían podrían producir
efectos jurídicos. En este caso, si se suprimiera los vocablos demandados, la
falta quedaría circunscrita a la realización de actos arbitrarios e
injustificados contra otro servidor público que haya denunciado, lo cual
tendría vocación de aplicación, pues todos los servidores del Estado se
encuentran obligados a denunciar los delitos, contravenciones y faltas
disciplinarias de los que tengan conocimiento, de conformidad con el artículo
38.25. de la Ley 1952 de 2019.En estos términos, no procede la integración de la
unidad normativa
DERECHO
DISCIPLINARIO-Modalidad del derecho sancionador/FINES
DEL ESTADO-Realización demanda tanto presupuestos institucionales como
disponibilidad de instrumentos y medios de orden jurídico y fáctico
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Naturaleza
jurídica
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades
DERECHO
DISCIPLINARIO-Finalidad
La finalidad general
del derecho disciplinario está dada por la salvaguarda de la obediencia,
la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores del Estado.
Así mismo, por la garantía de la buena marcha y buen nombre de la
administración pública y la obligación de asegurar a los gobernados que las
funciones oficiales sean ejercidas en beneficio de la comunidad (Art. 2º de la
CP). En consecuencia, desde el punto de vista interno, persigue el cumplimiento
de los deberes a cargo de los servidores públicos y desde el punto de vista
externo, tiene el propósito de que se alcancen los fines del Estado y los
principios de la función pública
POTESTAD
SANCIONADORA DEL ESTADO-Formas a través de las cuales se
materializa el poder punitivo del Estado
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Consagración
constitucional/DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance del principio de legalidad
PRINCIPIO
DE TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Alcance
PRINCIPIO
DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Operancia
con cierto nivel de flexibilidad respecto del ámbito penal
PRINCIPIO
DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Diferencias
La jurisprudencia
pacífica y reiterada de esta Corporación ha sostenido que los dos aspectos
fundamentales que marcan las diferencias entre la tipicidad en el derecho penal
delictivo y en el derecho disciplinario son: (i) la precisión con la
cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la
amplitud de la que dispone el fallador disciplinario para adelantar el proceso
de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos
sancionatorios
PRINCIPIO
DE TIPICIDAD-Tipos en blanco o conceptos jurídicos
indeterminados
TIPO
DISCIPLINARIO EN BLANCO-Concepto
TIPO
DISCIPLINARIO EN BLANCO-Alcance
PRINCIPIO
DE EFICIENCIA EN LA FUNCION PUBLICA-Admisibilidad de tipos
abiertos en el derecho sancionatorio
TIPO
DISCIPLINARIO EN BLANCO-Configuración por
remisión a normas complementarias
TIPOS
EN BLANCO O CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Jurisprudencia
constitucional
CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Alcance e interpretación en la jurisprudencia constitucional
CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Criterios de admisibilidad
INFRACCION ADMINISTRATIVA-Uso de conceptos indeterminados
La Corte ha
considerado que, para efectos de la concreción de los conceptos indeterminados,
es posible acudir, por ejemplo, a las reglas que cada profesión tiene para su
buen hacer o "lex artis", en su esencia cambiante por la
propia naturaleza renovadora de ciertas profesiones, que surge de experiencias
y costumbres, y que marcan un especial modo de actuar y entender las reglas
respectivas y propias de cada ejercicio profesional. Igualmente, ha señalado
que en ciertos casos, juega un papel importante, al momento de hacer la
correspondiente determinación de conductas sancionables, la costumbre
mercantil, que tiene fuerza reguladora dada su condición intrínseca o de común
aceptación como regla adecuada de conducta comercial cuando es pública,
uniforme y reiterada
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Conceptos
jurídicos indeterminados
DERECHO DISCIPLINARIO-Amplitud
del fallador para la adecuación típica de la conducta
TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Efectos
en adecuación típica de conductas disciplinarias
PRINCIPIO
DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Subreglas
jurisprudenciales
Referencia:
Expediente D-13101
Demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 10 (parcial), artículo 62, de la Ley
1952 de 2019, “[p]or medio de la cual se expide el Código General
Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley
1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.
Demandantes:
Kelly Yaneth Quevedo Origua[1]
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiocho
(28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la
Constitución, Kelly Yaneth Quevedo Origua demandó la inconstitucionalidad del
numeral 10 (parcial) del artículo 62 de la Ley 1952 de 2019. Mediante Auto de
28 de febrero de 2019, el Despacho admitió la demanda, ordenó la
fijación en lista de la norma acusada, ordenó correr traslado al Procurador
General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente del
Congreso de la República, así como al Ministerio del Interior, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a
la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, a la Fiscalía
General de la Nación, a la Auditoría General de la República, a la Contraloría
General de la República y a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
De
igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico según el artículo
13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las senadoras
Angélica Lozano Correa (AV), Paloma Valencia Laserna (CD), Aida Avella (LD) y
Victoria Sandino Simanca (FARC); a los senadores Rodrigo Lara Restrepo (CR),
Luis Fernando Velasco Cháves (PL), Roy Leonardo Barreras Montealegre (PU),
David Alejandro Barguil Assis (PC) y Jorge Enrique Robledo Castillo (PD); a la
organización Transparencia por Colombia y a la Red de Veedurías Ciudadanas de
Colombia, Red Ver. Con los mismos fines, convocó a las facultades de derecho de
las universidades Libre, Santo Tomás, Eafit, Industrial de Santander, del Norte
y Surcolombiana, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
De
esta manera, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la disposición
acusada, subrayado en el fragmento objeto de impugnación:
“LEY 1952 DE 2019
(enero 28)
Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019
Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan
la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas
con el derecho disciplinario.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 62.
FALTAS RELACIONADAS CON LA MORALIDAD PÚBLICA.
(…)
10. Sin
perjuicio de la adopción de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006,
cometer, directa o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose
en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor
público que haya denunciado hechos de corrupción”.
III. LA DEMANDA
3.1. La demandante sostiene que el
vocablo “corrupción”, previsto en el numeral acusado, es impreciso, pues
en el ordenamiento jurídico no existen reglas que permitan determinar inequívocamente
su contenido y alcance. Como consecuencia, sostiene que no es claro cuáles
comportamientos o actuaciones podrían ser calificados como “hechos de
corrupción” y, por lo tanto, se desconocen los principios de debido
proceso, legalidad, seguridad jurídica y “anticorrupción”.
Para sustentar su tesis, la acusación hace
una revisión de algunas normas legales, constitucionales e internacionales y de
pronunciamientos judiciales relacionados con el uso del término “corrupción”.
De esta manera, indica que en algunos casos el Legislador ha considerado
como “corrupción” conductas realizadas con el propósito de obtener
beneficios personales, mediante las ventajas o la influencia de un cargo
público y de los recursos del Estado[2]. Sin
embargo, subraya que en otras ocasiones ha asociado ese concepto al
ofrecimiento a un funcionario público o particular de dádivas u otros
beneficios, a cambio de la realización u omisión de alguna actuación a favor
propio o de un tercero, así como la aceptación de ese ofrecimiento[3].
Además, señala que también lo ha vinculado a la infracción del deber de
publicidad y transparencia de la información sobre las actuaciones de los
funcionarios públicos[4].
Por otro lado, en la regulación sobre la
corrupción, destaca que a veces la Ley parece pretender la generación del menor
gasto posible[5] y la
contratación más beneficiosa para las entidades públicas[6].
No obstante, subraya que también se ocupa de conductas como el encubrimiento u
omisión de denuncia de hechos de corrupción[7], el
soborno trasnacional[8] y el
control interno y externo de las entidades públicas[9].
Adicionalmente, advierte que el Legislador ha previsto algunos principios que
deben comprender las actuaciones de los servidores públicos, como la
integridad, la honestidad, la responsabilidad y el correcto, honorable y debido
cumplimiento de las funciones públicas[10].
De esta manera, según la demandante, “existen
muchas menciones diferentes en las normas que se refieren a «corrupción» y a
pesar de que se intentó agruparlas para darles un sentido, dichas disposiciones
normativas no permiten interpretar claramente cuál es el contenido de
«corrupción». Debido a que se mencionan muchas conductas diferentes, sin que
exista una armonía entre las distintas normas ni tampoco se evidencia un eje
central que las relacione, de su simple lectura no se solucionan las dudas
frente a qué es corrupción, cuál es el sentido de la corrupción, cuál es el
objetivo de esas normas y por consiguiente qué es lo que se quiere castigar”.
Desde otro punto de vista, la acusación
afirma que tampoco la jurisprudencia ha utilizado una noción unívoca de aquello
que se entiende por corrupción. Referencia una sentencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se indica que la finalidad
corrupta se configura cuando la decisión judicial pretende favorecer
ilícitamente a un tercero, es consecuencia de un pago, dádiva o promesa y en
aquellos supuestos en los que es arbitraria, caprichosa o injusta y contraria
al derecho o a las pruebas aplicables[11]. Para
la demandante, sin embargo, esta aproximación solo fue utilizada para un caso
concreto y no está relacionada con el contenido de las normas sobre corrupción
citadas con anterioridad.
En el mismo sentido, cita la Sentencia
C-434 de 2013[12], en
la cual la Corte Constitucional abordó el problema de los hechos o
circunstancias que pueden constituir actos de corrupción tipificados como
conductas punibles. Advierte que esta Corporación puso de manifiesto la
existencia de elementos de juicio en el ordenamiento jurídico que, a partir de
su lectura integral, permiten determinar al operador jurídico si un delito
constituye al mismo tiempo un acto de corrupción. No obstante, estima que el
análisis de ese pronunciamiento se circunscribió a los supuestos de actos de
corrupción con connotación de delito, de manera que no contribuye a clarificar
el contenido del concepto de corrupción en el campo disciplinario.
De este modo, la impugnación considera que
ni la Ley ni la jurisprudencia proporcionan elementos para determinar con certeza el
contenido y alcance de la expresión “corrupción”, de tal
manera que los vocablos censurados desconocen los principios
de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y “anticorrupción”.
3.2.
La
demandante explica que se vulnera el principio de legalidad previsto en
el artículo 29 de la C.P., el cual exige la definición clara, concreta e
inequívoca de las conductas sancionadas, pues debido a la alegada imprecisión de
aquello que se entiende por “corrupción”, pueden existir diversas
interpretaciones sobre su sentido. De otra parte, afirma que se desconoce el principio
de seguridad jurídica, derivado de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la
Constitución. Argumenta que este principio se aplica al escenario de las
sanciones de carácter disciplinario, por cuanto las conductas tipificadas deben
ser lo suficientemente precisas y concretas para que los funcionarios tengan
certeza sobre las actuaciones que podrían ser objeto de una sanción y, en el
caso de los operadores, sobre los comportamientos por los cuales pueden
imponerlas.
Por
último, explica que el fenómeno de la corrupción es contrario al propósito de
la Constitución, previsto en el Preámbulo, de asegurar a los integrantes de la
Nación la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el
conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico democrático y
participativo que garantice un orden político, económico y social justo.
En este sentido, considera que de tales contenidos se deriva un principio
denominado “anticorrupción”, principio que, entonces, resultaría infringido
por la expresión acusada, en la medida que no existe claridad sobre las
conductas que podrían desconocerlo y, como consecuencia, se tornaría “inaplicable”
e “ineficiente”.
Con arreglo a los anteriores argumentos, la demandante solicita a la
Corte declarar la inexequibilidad de la disposición demandada y, subsidiariamente,
exhortar al Congreso para que, en ejercicio de su función legislativa, defina
lo que se debe entender por “actos de corrupción”.
IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES
Presentaron intervenciones dentro del
presente proceso el
Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Función Pública,
la Fiscalía General de la Nación, las senadoras Angélica Lozano y Paloma
Valencia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
las universidades de La Sabana, Santo Tomás y Surcolombiana y los ciudadanos
César Eduardo Cantillo Cubides y Luisa Fernanda Lasso Rivera.
Dos posiciones se han adoptado en
torno al debate de constitucionalidad generado por la demanda. Casi todos los
intervinientes coinciden en que varias normas legales, constitucionales e
internacionales, contrario a lo que sostiene la acusación, precisamente
permiten determinar a qué se refiere la expresión impugnada, por lo cual
resulta ajustada a la Constitución (4.1.). En contraste, un interviniente
comparte la tesis de la demandante, pues considera que el sentido del vocablo
acusado no es unívoco y por ello es violatorio del derecho al debido proceso
(4.2.). En todo caso, algunos de quienes asumen la primera postura, advierten
también que los cargos carecen de aptitud sustantiva para provocar un
pronunciamiento de fondo (4.3.).
4.1. Las intervenciones que defienden una decisión de exequibilidad hacen
mención a distintas disposiciones normativas, a partir de las cuales puede
determinarse aquello a lo que se refiere la expresión atacada.
4.1.1. Para la Universidad Santo
Tomás, los ciudadanos César Eduardo Cantillo Cubides y Luisa Fernanda Lasso
Rivera y las senadoras Paloma Valencia Laserna y Angélica Lozano Correa, los
hechos o actos de corrupción están asociados a las conductas previstas en el
artículo VI de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada
mediante la Ley 412 de 1997 y sujeta a control de constitucionalidad en la
Sentencia C-397 de 1998[13]. La Senadora Angélica Lozano hace referencia,
también, a la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, la cual,
indica, establece las medidas que se deben desarrollar para prevenir,
investigar y sancionar actos de corrupción, definidos en ese mismo instrumento
internacional. Adicionalmente, cita varias definiciones que se han formulado
sobre el referido concepto.
Señala que en la Sentencia C-397 de
1998 se estableció que la corrupción es un acto en el que el servidor público
contrapone sus propios intereses o de terceros sobre el interés general y hace
un uso indebido del aparato administrativo, de los recursos del Estado y de sus
propias funciones, actos que, aunque no siempre, por lo general se encuentran
tipificados. En la Sentencia C-434 de 2013, subraya, se identificaron una serie
de actos de corrupción derivados de la Convención Interamericana contra la
Corrupción, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y del
Estatuto contra la Corrupción (Ley 1474 de 2011). Adicionalmente, plantea que
en el Documento Conpes 167 de 2013 se consideró que la corrupción consistía en
el uso del poder para desviar la gestión de lo público hacia el beneficio
privado.
94.1.2. La Academia Colombiana de
Jurisprudencia, si bien cree que debido a las múltiples formas que puede
adoptar la corrupción no sería procedente una definición cerrada, se apoya
también en el referido Documento Conpes y en lo dicho por instituciones como
Transparencia por Colombia y asume que debe haber un abuso o desviación del
poder conferido, público o privado, y un beneficio privado injustificado, para
sí o para un tercero, no necesariamente de carácter monetario. Así mismo,
manifiesta que en torno al concepto de corrupción, se cuenta con los dos
instrumentos internacionales citados por los anteriores intervinientes y con
las sentencias C-397 de 1998, C-434 de 2013, C-397 de 1998, C-944 de 2012,
C-081 de 2014, C-1474 de 2011 y C-499 de 2015.
4.1.3. Por su parte, el Ministerio
del Interior advierte que el principio de legalidad en el campo disciplinario
no posee el mismo rigor que en materia penal, pues se aceptan “tipos
indeterminados”, que en el presente caso remiten a un complemento normativo
integrado por los deberes y prohibiciones de los servidores públicos.
En este sentido, explica que,
contrario a lo señalado por la demandante, existen normas jurídicas que
contienen definiciones sobre el significado de la expresión demandada. Afirma
que el artículo 16 de la Ley 1474 de 2011 define la corrupción privada como un
acto mediante el cual una persona directamente o por intermedio de otra
promete, ofrece o concede a directivos, administradores, empleados o asesores
de una sociedad, asociación o fundación una dádiva o cualquier beneficio no
justificado, para que le favorezca a él o a un tercero, en perjuicio de
aquella. Así mismo, indica que los artículos 2, 3 y 13 a 33 de la misma Ley
prevén un conjunto de conductas punibles, dentro de las cuales se halla la
gestión de intereses privados por parte de ex servidores públicos, en asuntos
relacionados con las funciones propias del cargo ejercido dentro de los 2 años
siguientes a su retiro, la celebración de contratos con entidades públicas,
incluso descentralizadas, entre otros comportamientos.
En un sentido análogo, la Fiscalía
General de la Nación advierte que, según la jurisprudencia constitucional, el
principio de legalidad disciplinaria admite tipos abiertos, los cuales hacen
remisión a las normas relacionadas con deberes, prohibiciones y mandatos de los
servidores públicos. En su opinión, en este caso, a partir de la Ley 1474 de
2011 se pueden identificar los actos constitutivos de corrupción, en la medida
en que esta regula (i) las inhabilidades para contratar con el Estado, (ii) las
prohibiciones de los servidores públicos, (iii) formas diversas de agravación
punitiva, (vi) nuevos delitos, como los acuerdos restrictivos de competencia y
el fraude de subvenciones, (v) además de incluirse reglas en materia de
anticipos, entre otras. Adicionalmente, señala que la Corte, en la Sentencia
C-1039 de 2006, indicó que el juez disciplinario adelanta el proceso de
adecuación típica de las conductas a partir de todas las fuentes normativas
sobre deberes, mandatos y prohibiciones de los servidores públicos, dada la
diversidad de comportamientos contrarios a la función pública.
4.1.4. Por último, la Universidad de
La Sabana sostiene que el contenido de la disposición demandada puede
determinarse con base en los artículos 1, 2, 83, 209 y 126 de la Constitución,
relativos a los principios y fines esenciales del Estado, al principio de buena
fe, a los principios de la función administrativa y el artículo 126 de la C.P.,
según el interviniente, sobre transparencia. Con fundamento en estas premisas,
caracteriza los actos de corrupción como aquellos (i) contrarios a los
principios de moralidad administrativa y buena fe, en perjuicio de la
administración, el Estado y la comunidad, (ii) opuestos a una buena
administración, entendiéndose esta dentro de la buena fe y la correcta
planeación para lograr la eficacia; y (iii) que desconocen la
prevalencia del interés general, el cual resulta supeditado al interés
particular.
La interviniente también manifiesta
que el principio de transparencia se vuelve relevante para comprender el
concepto de corrupción, dado que esta supone actos del servidor público fuera
del conocimiento público que infringen la confianza depositada en la
administración. En todo caso, indica que la noción de “corrupción” no puede
reducirse solo a las conductas penalmente tipificadas, derivadas de la Convención
de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana
contra la Corrupción.
4.1.5. En este orden de ideas, los
anteriores intervinientes solicitan a la Corte declarar exequible la
disposición acusada. Por razones de seguridad jurídica y el principio de
legalidad, la Universidad de La Sabana pide que esa decisión sea condicionada,
en el entendido de que en la determinación de la expresión acusada se deben
tener en cuenta los criterios que esa Institución propone en su argumentación. Por
su parte, los ciudadanos César Eduardo Cantillo Cubides y Luisa Fernanda Lasso
Rivera también estiman que la exequibilidad debe ser condicionada, pero en el
entendido de que los vocablos “hechos de corrupción” se refieren a las
conductas previstas en el artículo VI de la Convención Interamericana contra la
Corrupción.
4.2. De forma opuesta al anterior grupo de intervinientes, la
Universidad Surcolombiana respalda la demanda y considera que la norma acusada
es inconstitucional. De manera preliminar, advierte que, “por unidad de
materia”, la Corte Constitucional también debe estudiar la
constitucionalidad del artículo 54.7. de la misma Ley impugnada, que prevé como
falta disciplinaria gravísima, relacionada con la contratación pública, “[o]mitir,
el supervisor o el interventor, el deber de informar a la entidad contratante
los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción
tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el
cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento”. En
relación con esta previsión, considera que debe declararse su
constitucionalidad con base en los argumentos expuestos en la Sentencia C-200
de 2012, “porque es una obligación en cabeza de todos los ciudadanos. En
efecto, el deber que le asiste, no significa la imputación de delitos, sino la
puesta en conocimiento por parte de las autoridades, quienes serán las que, con
sujeción a los principios constitucionales adelantarán las investigaciones que
consideren necesarias”.
A continuación, la Institución cita
un fragmento de la Sentencia C-944 de 2012, en la cual la Corte planteó las
alteraciones ocasionadas por el fenómeno de la corrupción al sistema político
democrático, la economía y los principios constitucionales de la función
pública. En el segmento referenciado, la Sala Plena se refirió a los efectos
del problema en los ámbitos político, económico, administrativo público y
jurídico. De acuerdo con la Universidad interviniente, “con los cuatro
puntos que expone la Corte Constitucional, se demuestra la imposibilidad de
tener una definición clara y unívoca de lo que debe entenderse como actos de
corrupción, lo que vulnera el debido proceso disciplinario consagrado en el
artículo 29 de la Carta Política de 1991”.
De este modo, solicita declarar
exequible el numeral 7 del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019, “porque su
objetivo garantiza el cumplimiento de los principios de la función pública”
e inexequible “el numeral 10 del artículo 62 de la Ley 1952 de 2019”.
4.3. Por último, algunos de los intervinientes que defendieron la
validez de la expresión acusada plantearon, previamente, que la demanda carece
de aptitud sustantiva. La Senadora Angélica Lozano Correa indica que la
argumentación de la demandante no supera el requisito de suficiencia,
pues contrario a lo que esta sostiene, existen múltiples definiciones en el
ordenamiento jurídico en torno a los que se califican como actos de corrupción,
“lo cual implica que la ausencia del concepto en el numeral demandado per se
no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma”. La
Fiscalía General de la Nación comparte el criterio de la falta de suficiencia
en tanto, según afirma, la demandante parece desconocer la naturaleza
del proceso disciplinario y el alcance de los principios de legalidad y
tipicidad en esta materia. Adicionalmente, señala que la demanda no es pertinente,
porque se funda en argumentos legales “que descontextualizan el objeto de la
norma y omiten su interpretación sistemática a la luz de otras normativas que
contemplan deberes, mandatos y prohibiciones de los servidores públicos”.
Por su parte, si bien no asevera expresamente
que la demanda carece de aptitud sustantiva, el Departamento Administrativo de
la Función Pública estima que la norma impugnada no prevé aquello que
interpreta la demandante. Indica que la disposición acusada no busca sancionar
actos de corrupción propiamente, sino que constituye una medida de protección
para el servidor público que cumpla con el deber ciudadano de denunciar actos
de corrupción. Así, en su opinión, “carecen de fundamentos jurídicos y
lógicos las consideraciones de la[s] accionante[s] al señalar que el desarrollo
de las conductas que se constituyen como actos de corrupción en todas las
disposiciones que regulan la materia no son suficientes para establecer cuando
una conducta se constituye como corrupción y por lo tanto se haría necesaria la
definición de lo que debe entenderse por «actos de corrupción» por parte del
Congreso de la República”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto
previsto en los artículos 242.2. y 278.5. de la Constitución. En su escrito
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión impugnada,
contenida en el numeral
10 del artículo 62 de la Ley 1952 de 2019.
Sostiene
que el fragmento “actos de corrupción” es determinable con base en una
lectura integral del sistema jurídico. En primer lugar, indica que existen
instrumentos internacionales que establecen estándares concretos para
complementar o determinar, de manera razonable y proporcionada, dicha
expresión, como la Convención Interamericana contra la Corrupción. En segundo
lugar, señala que la Ley 1474 de 2011 fijó medidas de distinta naturaleza para
luchar contra la corrupción, con inclusión de disposiciones penales que
castigan conductas relacionadas con el fenómeno, tanto en el sector público
como en el ámbito privado.
Por
último, el Ministerio Público resalta que en la Sentencia C-434 de 2013, al
analizar el parágrafo 2º del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, la Corte
consideró que era posible determinar el concepto de actos de corrupción
tipificados como conductas punibles, en relación con la inhabilidad
analizada, entre otros elementos, con base en los debates legislativos que
dieron lugar a la expedición del Estatuto Anticorrupción. De esta forma,
concluye que el enunciado normativo demandado es compatible con la Constitución
y solicita a la Corte declararlo exequible.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6.1. Competencia
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4., de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación. Esta regla de competencia implica que el control
de constitucionalidad recae sobre disposiciones con rango material de ley que
pertenezcan al sistema jurídico actual. No pertenecen a este, por ejemplo, las
disposiciones o normas que han sido derogadas, y por esta razón la
jurisprudencia constitucional ha considerado que la activación de la
competencia de la Corte presupone, como regla general, la vigencia de los
preceptos jurídicos sometidos a su conocimiento[14].
La Corte, sin embargo, también ha
admitido que si las normas demandadas han sido derogadas, pueden ser
controladas, entre otros casos, cuando produzcan efectos jurídicos en la
actualidad[15]. También ha analizado el caso de
disposiciones o normas acusadas todavía no vigentes pero que entrarán o existe
la posibilidad de que entren en vigencia. El Legislador ha diferido en el
tiempo la entrada en vigencia de los preceptos acusados, los ha sometido a un
hecho futuro o, por alguna otra razón, su vigencia se encuentra suspendida. La
Corte ha considerado que tales disposiciones tienen la vocación o potencialidad
de entrar en vigencia y producir efectos jurídicos, de tal manera que procede
la revisión constitucional[16]. Las disposiciones demandadas
pertenecen al ordenamiento jurídico, pues no han sido objeto de derogatoria, y
esta circunstancia explica la posibilidad de que cobren vigencia, produzcan
efectos y, en consecuencia, habilita el control de constitucionalidad[17].
2. En el
presente asunto, la demandante acusan parcialmente el numeral 10, artículo 62,
de la Ley 1952 de 2019, “por medio de la cual se expide el Código General
Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley
1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. Esta Ley fue
promulgada y publicada en el Diario Oficial No. 50.850, el 28 de enero de 2019.
En su artículo 265, sobre vigencia y derogatoria, previó que entraría
a
regir 4 meses después de su sanción y publicación. Así mismo, estableció que
los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217,
218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233,
234, 235 y 254, relativos al procedimiento contenido en dicho Código, entrarían
en vigencia 18 meses después de su promulgación.
Conforme
a las anteriores reglas sobre vigencia, los artículos relativos al
procedimiento empezarían a regir el 28 de julio de 2020 y las disposiciones
restantes el 28 de mayo de 2019. No obstante lo anterior, el artículo 140
de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019[18]
extendió hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la totalidad de
la Ley 1952 de 2019[19], de tal
manera que la regulación en su integridad solo comenzará a regir con arreglo al
plazo establecido en la nueva disposición. En este sentido, dado que el término
fijado por el Legislador al día de hoy no se ha cumplido, la norma acusada no
se encuentra aún vigente. Pese a esto, en los términos indicados en el
fundamento anterior, es claro que la Ley 1952 de 2019 fue debidamente
sancionada y no ha sido derogada. De esta manera, se trata de una regla
perteneciente al ordenamiento jurídico, circunstancia que posibilita su
vigencia próxima y producción de efectos jurídicos y habilita entonces la
competencia de la Corte para decidir sobre la demanda formulada contra uno de
sus artículos.
6.2. Cuestiones previas
6.2.1. Aptitud sustantiva de la demanda
3. Antes de
identificar el eventual problema jurídico a resolver, es necesario determinar
la aptitud sustantiva de la demanda, pues algunos intervinientes sostienen que
los cargos formulados no superan el requisito de suficiencia, en la
medida en que en el sistema jurídico existen múltiples definiciones en torno a los que se califican como actos de corrupción y,
así mismo, la demanda ignora la manera en que opera el principio de legalidad
en materia disciplinaria. Se indica, además, que la impugnación no es pertinente,
debido a que se descontextualiza la finalidad de la norma y se omite
interpretarla sistemáticamente, conforme a los deberes, mandatos y
prohibiciones de los servidores públicos. Adicionalmente, un interviniente cree
que la actora adscribe a la norma acusada un sentido que no tiene, por cuanto
esta no busca propiamente sancionar
actos de corrupción, sino que constituye una medida de protección para el
servidor público que cumpla con el deber de denunciar hechos de corrupción.
Procede la Corte a analizar estas objeciones.
4. De conformidad
con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad
debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar
de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones
por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el
caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
A la luz de lo anterior, una de las
exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulación
de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por
desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran
infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben
reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa,
abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender
el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha
sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos,
pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.
La claridad hace relación a que
los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué
sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles,
no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza,
de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado
normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la
disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible
de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una
construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o
sospechas del actor.
La especificidad de los cargos
supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que
el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la
explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario
que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, que planteen un
juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de
jerarquía constitucional y que el razonamiento que funda la presunta
inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal,
político o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene
se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de eventual
ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.
Por último, la suficiencia implica
que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a
demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo
debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho
la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del Legislador[20].
En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de
inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que
puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá
aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.
5. De
acuerdo con el numeral demandado, constituye falta gravísima cometer, directa o
indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de
ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor público que haya
denunciado “hechos de corrupción”. Para la demandante, el vocablo
“corrupción” es impreciso, en razón de que en el ordenamiento
jurídico no existen reglas que permitan precisar inequívocamente su
significado. Como resultado, no es claro cuáles comportamientos o actuaciones
podrían ser calificados de corrupción y, por lo tanto, se desconocen los
principios de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y “anticorrupción”.
Pese a que la demanda, en los términos anteriores, afirma presentar cargos
por violación de los varios principios citados, toda la argumentación
está dirigida a mostrar que, a causa de la alegada imprecisión del término “corrupción”,
el Legislador desconoció la tipicidad, derivada del principio de legalidad y,
más en general, del derecho al debido proceso (Art. 29 de la C.P.). De esta
forma, en realidad la acusación se sintetiza en un único cargo de
inconstitucionalidad, por violación del principio constitucional de tipicidad[21].
6. A juicio de la
Sala, la demanda supera los requisitos de aptitud sustantiva. Satisface los
presupuestos de certeza y claridad, pues atribuye a la
disposición censurada un sentido susceptible de ser adscrito a su texto y se
comprende en qué sentido se produciría la supuesta violación del principio
constitucional invocado. Contrario a lo que asume uno de los
intervinientes, la demandante no afirma que mediante la falta disciplinaria
parcialmente censurada se sancionen actos de corrupción. Argumenta que la norma
acusada contempla “faltas disciplinarias que en su descripción hacen alusión
a la situación de denunciar hechos de corrupción e investigar y juzgar eventos
de corrupción, sin que exista claridad del contenido de esas situaciones, pues
no es claro qué son hechos o eventos de corrupción. Lo cual genera que en la
aplicación de las faltas disciplinarias demandadas se puedan ocasionar diversas
interpretaciones por parte del funcionario sobre su contenido, esto debido a
que no puede suplir el vacío dirigiéndose a otra norma, pues el contenido del
concepto de corrupción no se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico…”
Conforme a lo anterior, la acusación se
centra en el argumento de que la falta disciplinaria en cuestión incorpora un
concepto cuyo sentido no es claro y tampoco puede ser identificado a partir de
otras normas del sistema jurídico, por lo cual no hay certeza en cuanto a los
que podrían catalogarse como “hechos de corrupción”. El presupuesto
anterior corresponde al texto normativo censurado, pues en efecto, en este se
consagra una falta disciplinaria y se introduce la expresión que la demandante
ataca. Ella no asume que mediante la norma se sancionen actos de corrupción
sino que el precepto contempla una falta disciplinaria y que su aplicación
presupone el empleo del concepto de corrupción, lo cual se identifica con el
contenido del enunciado normativo controvertido.
Por otro lado, la impugnación contiene
una argumentación clara y comprensible. La actora considera que la alegada
imprecisión del concepto de corrupción atentaría contra el principio constitucional
de tipicidad, pues ni siquiera otras normas del sistema jurídico permitirían identificar
con certeza su significado, de forma tal que sus alcances y las aplicaciones de
la expresión demandada quedarían librados a la discrecionalidad del intérprete.
Los cargos son, así mismo, pertinentes
por cuanto impugnan normas legales, no a partir de criterios de conveniencia u
oportunidad sino a causa de su presunta incompatibilidad
con la disposición constitucional citada. Se satisfacen también las exigencias
de especificidad y suficiencia, en la medida en que la demanda se
estructura
en orden a mostrar, de manera concreta y puntual, el presunto problema de
inconstitucionalidad del segmento acusado y desarrolla la impugnación, no solo
en los términos indicados con anterioridad sino que, además, se lleva a cabo
una revisión de varias normas legales e internaciones, a partir de las cuales
se pretende demostrar la tesis de la imprecisión del concepto de corrupción y
sus consecuencias para la expresión censurada.
Por último, los
argumentos de los intervinientes citados, para objetar la pertinencia y
suficiencia de los cargos, según las cuales, en el sistema
jurídico existen elementos que hacen determinable la noción de corrupción o
de que la acusación omite interpretar la norma de tal manera que pueda llegar a
ser determinable con base en el principio de tipicidad en materia
disciplinaria, no son idóneos para atacar la aptitud sustantiva de la demanda.
Estos constituyen planteamientos de naturaleza distinta, pues se orientan a
controvertir de fondo la tesis de la demandante, como lo muestra el hecho de
que hacen parte también de los argumentos empleados para defender la
exequibilidad de la norma. En este orden de ideas, la Corte concluye que la
demanda cuenta con aptitud sustantiva y, en consecuencia, habrá de ser
analizada de fondo.
6.2.2.
Integración de la unidad normativa
7. La
Universidad Surcolombiana considera que “por unidad de materia”, la Corte también debe estudiar la
constitucionalidad del artículo 54.7. de la misma Ley acusada, que prevé como
falta disciplinaria gravísima, relacionada con la contratación pública, “[o]mitir,
el supervisor o el interventor, el deber de informar a la entidad contratante
los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción
tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el
cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento”. Aunque
de forma imprecisa, la Sala entiende que la solicitud de la Institución interviniente
consiste en que se integre la unidad normativa y, en consecuencia, se someta a
control, además del artículo 62.10. de la Ley 1952 de 2019, el artículo 54.7. ídem,
que prevé el texto normativo trascrito. No hay lugar, sin embargo, a
acceder a esta petición.
8. De
conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[22] y la jurisprudencia constitucional, la
facultad de integrar oficiosamente la unidad normativa es de carácter
excepcional y solo procede cuando: i) se demande una disposición cuyo
contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, ii) la disposición
cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones, y, finalmente,
o iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra
disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional[23]. Aunque la interviniente no señala
expresamente la causal en virtud de la cual debería procederse a integrar la
unidad normativa, conforme a su afirmación, se entiende que la norma que invoca
se encuentra íntimamente ligada con la acusada y, por esta razón, podría ser
también inconstitucional. No obstante, el planteamiento no cuenta con asidero
alguno.
El artículo 54.7., de la Ley 1952 de 2019 que se pide vincular al
trámite de constitucionalidad, prevé como
falta gravísima el hecho de que el supervisor o el interventor omita el deber
de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan
constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, que puedan
poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato o cuando se presente tal
incumplimiento. La regla se ubica en el artículo 54 de la Ley 1952 de 2019, que
regula las faltas relacionadas con la contratación pública. Así mismo, si bien
incorpora el vocablo “corrupción”, se refiere a conductas con esta
connotación pero que, además, constituyan hechos punibles, que posean la
potencialidad de generar un riesgo, que generen un riesgo efectivo para el
cumplimiento del contrato o hayan dado lugar concretamente a su incumplimiento.
De esta manera, se trata de una norma disciplinaria específica,
relacionada con el desarrollo y ejecución de contratos estatales y aplicable a
dos sujetos que intervienen en esta clase de procesos. Así mismo, opera si el
comportamiento es delictivo o si incide de una determinada manera en el
cumplimiento del contrato. Por su parte, el precepto acusado está destinado a
todo servidor público y aplica en los eventos en los cuales, en ejercicio de
sus funciones, aquél ejecute una actuación arbitraria contra otro servidor que
haya denunciado hechos de corrupción, precisamente como consecuencia de esas
denuncias. Además, en este caso, los actos de corrupción no están asociados al
campo del derecho penal ni se encuentran ligados a circunstancias específicas como
las que se mencionan en la disposición que se pide integrar.
De esta manera, la Sala no observa que exista una relación intrínseca
entre la disposición acusada y la que se solicita vincular al juicio de
constitucionalidad. En particular, no advierte que como consecuencia de una
eventual inconstitucionalidad de aquella esta también podría devenir
inexequible o que exista otro vínculo de proximidad material entre las dos, que
haga presumir la necesidad de retirar del sistema jurídico los segmentos no acusados,
ante una hipotética inexequibilidad de los acusados. Desde otro punto de vista,
tampoco concurren las demás causales para la integración de la unidad
normativa, pues el contenido material de la norma demandada no se encuentra
reproducido en otras disposiciones y, así mismo, posee un contenido deóntico
claro y autónomo[24].
Se advierte que,
si bien es necesaria la lectura integral del numeral parcialmente censurado
para la adecuada identificación de la impugnación, la expresión “hechos de
corrupción” es susceptible de ser contrastada con el principio constitucional
de legalidad, en el marco del cargo de indeterminación formulado por la
demandante. De igual manera, de ser eventualmente declarada inexequible, los
fragmentos restantes del texto normativo que subsistirían podrían producir
efectos jurídicos. En este caso, si se suprimiera los vocablos demandados, la
falta quedaría circunscrita a la realización de actos arbitrarios e
injustificados contra otro servidor público que haya denunciado, lo cual tendría
vocación de aplicación, pues todos los servidores del Estado se encuentran
obligados a denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de
los que tengan conocimiento, de conformidad con el artículo 38.25. de la Ley
1952 de 2019.
En estos
términos, no procede la integración de la unidad normativa y la Sala procederá
a precisar los términos del debate planteado por la demanda.
6.3. Problema
jurídico y estructura de la decisión
9.
La
expresión acusada se encuentra en el texto de una de las faltas gravísimas,
relacionadas con la moralidad pública, consagradas en el artículo 62 del Código
General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). De acuerdo con la disposición, sin
perjuicio de la adopción de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006[25], constituye falta gravísima cometer,
directa o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el
ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor
público que haya denunciado “hechos de corrupción”. Esto significa que
la falta disciplinaria se configura cuando el agente, en desarrollo de sus
funciones oficiales o abusando de ellas, adopta una medida, asume un
comportamiento o lleva a cabo actuaciones sin causa justificada, contra otro servidor,
en respuesta a que este ha denunciado hechos de corrupción.
La
conducta tiene lugar en el marco de una relación de trabajo, entre dos personas
vinculadas al servicio público, una que ejecuta el acto arbitrario y otro que
es víctima de la actuación, y puede ser llevado a cabo de forma directa o
indirecta, pero en todo caso como reacción o represalia frente a las denuncias de
corrupción realizadas por quien es objeto de la arbitrariedad. Así mismo, se configura con
independencia de que hayan o puedan ser tomadas medidas dirigidas a prevenir, corregir
o sancionar el acoso y otro tipo de hostigamiento laboral a favor del sujeto
pasivo de la falta, conforme a la Ley 1010 de 2006. Se trata, de este modo, de
una especie de protección a favor del denunciante de situaciones de corrupción,
mediante la sanción al servidor público que, por esta causa, asuma y/o lleve a
cabo un comportamiento arbitrario en su contra, en el ejercicio o excediéndose
de sus funciones.
10. Para la
demandante, el
vocablo “corrupción”, previsto en el numeral acusado, es impreciso, pues
en el ordenamiento jurídico no existen reglas que permitan determinar
inequívocamente su significado. Como consecuencia, sostiene que no es claro
cuáles comportamientos o actuaciones podrían ser calificados como “hechos de
corrupción” y, por lo tanto, se desconoce la tipicidad, derivada del
principio de legalidad y, más en general, del derecho al debido proceso (Art.
29 de la C.P.).
Para demostrar su tesis, la acusación hace
una revisión de algunas normas legales, constitucionales e internacionales y de
pronunciamientos judiciales relacionados con el uso del término “corrupción”.
De esta manera, afirma que a veces las normas recaen en determinados actos,
mientras que en otras oportunidades, hacen referencia a comportamientos que no
guardan “armonía” con los primeros. Pues bien, desde su punto de vista,
la circunstancia de que no pueda reconstruirse un concepto unívoco, a partir de
las diversas conductas que el Legislador considera constitutivas de corrupción,
impide tener certeza sobre las situaciones a las cuales debe aplicárseles la
expresión demandada y, como consecuencia, se desconoce el principio de tipicidad.
El Procurador General de la Nación y,
casi en su totalidad, los intervinientes discrepan de la demandante. Coinciden
con ella en que existen múltiples normas jurídicas que se refieren a actos de
corrupción, pero atribuyen a este hecho un alcance constitucional opuesto.
Sostienen que la existencia de tales previsiones, antes que demostrar la
inconstitucionalidad de la expresión impugnada, precisan aquello a lo que esta se
refiere y, por lo tanto, que resulta compatible con el principio de tipicidad.
En este sentido, varias intervenciones subrayan la consideración de que en
materia disciplinaria dicho mandato no es tan rígido como en el derecho penal y
que se admiten descripciones típicas abiertas e indeterminadas, siempre que
puedan ser determinadas al momento de su aplicación. En contraste, solo la
Universidad Surcolombiana señala que, conforme a la jurisprudencia
constitucional, la corrupción tiene efectos en los ámbitos político, económico,
administrativo público y jurídico, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad
de una definición inequívoca de la expresión demandada.
11. En los anteriores términos, la discusión gira en torno a la
presunta imposibilidad de identificar un concepto inequívoco de “corrupción”
a partir de las normas en las que el Legislador se refiere a los actos así
considerados y a las implicaciones de ello para la
interpretación y aplicación de la expresión acusada. En consecuencia, la Sala
debe determinar si la expresión “hechos de corrupción”, contenida en una
falta disciplinaria gravísima, quebranta el principio de tipicidad (Art. 29 de
la C.P.), debido a la presunta imposibilidad de identificar un concepto unívoco
de “corrupción”, a partir de diversas normas en las que el Legislador se
refiere a comportamientos o actos así considerados. Con el propósito
de ilustrar los aspectos centrales de la justificación del fallo, la Sala
reiterará su jurisprudencia sobre (i) el principio de tipicidad en el
derecho disciplinario y, a continuación, (ii) analizará la
compatibilidad con la Constitución del fragmento normativo impugnado.
i. El principio de tipicidad en el derecho
disciplinario
12. El derecho sancionatorio surge
con el aumento de funciones del Estado, el incremento de deberes de los
particulares y la creciente complejidad de las sociedades contemporáneas. Se
reconoce que ciertas actividades u omisiones, ya sea de particulares o de
autoridades públicas, requerían una respuesta por parte del derecho, pero a su
vez resultó claro que no todas eran susceptibles del mismo tratamiento, pues en
atención a los intereses que se pretendían proteger, se distinguieron aquellas
que debían ser objeto de sanción directa por la Administración y otras
que se reservarían a la justicia penal[26].
Así, emerge un poder en cabeza de las autoridades administrativas que busca
garantizar la integridad y restauración del orden jurídico, mediante sanciones
correctivas y disciplinarias, el cual contribuye a asegurar el cumplimiento de
las propias decisiones administrativas[27].
13. La potestad
punitiva del Estado se ejerce a partir de las competencias
conferidas a los diferentes órganos, para imponer sanciones de variada
naturaleza jurídica[28].
Se han distinguido tradicionalmente, por un lado, el derecho penal, de estricta
aplicación judicial, y por otro lado, los poderes propios del derecho sancionatorio
en general, como es el caso del derecho contravencional, el disciplinario y el derecho
correccional[29]. En lo
que hace relación específicamente al derecho disciplinario, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que constituye una herramienta fundamental para el
cumplimiento de los fines del Estado (Arts. 1º y 2º de la C.P.), materializa el
principio de responsabilidad de los funcionarios públicos (Arts. 6, 122 y 123 de
la C.P.), desarrolla la competencia del Legislador para la regulación de la
responsabilidad de las autoridades, permite la tutela de los principios de la
función pública y desarrolla las competencias del control disciplinario[30].
La finalidad general del derecho
disciplinario está dada por la salvaguarda de la obediencia, la
disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores del Estado[31]. Así mismo, por la garantía de la buena marcha
y buen nombre de la administración pública y la obligación de asegurar a los
gobernados que las funciones oficiales sean ejercidas en beneficio de la
comunidad (Art. 2º de la CP)[32]. En
consecuencia, desde el punto de vista interno, persigue el cumplimiento de los
deberes a cargo de los servidores públicos y desde el punto de vista externo, tiene
el propósito de que se alcancen los fines del Estado y los principios de la
función pública[33].
14. Ahora bien, un
rasgo consustancial a todas las expresiones de derecho sancionatorio mencionadas
con anterioridad, incluida la disciplinaria, es su aptitud para causar restricciones
a los derechos constitucionales. Esto se debe a las características de las consecuencias
previstas por el Legislador frente al desconocimiento de las normas
respectivas, que van desde el llamado de atención, la carga monetaria a favor
del Estado, hasta la suspensión o cancelación de una licencia profesional o la
inhabilitación temporal para desempeñar funciones públicas y, en el caso más
extremo, la privación de la libertad[34]. Como
efecto, la Corte ha sostenido en múltiples oportunidades que los principios del
derecho penal en general (en tanto forma paradigmática de control de la
potestad punitiva) operan, aunque con matices[35],
a todas las formas de actividad sancionadora del Estado[36] y, en particular, al derecho disciplinario.
15. En el marco del uso de la potestad disciplinaria, el principio de
legalidad adquiere una relevancia notable, pues no solo se deriva de la cláusula
general del debido proceso, prevista en el artículo 29 de la Constitución, sino
de otras normas constitucionales que le otorgan vigor[37]. Así mismo, cobra importancia en este campo
del sistema jurídico, debido al papel que desempeña para el funcionamiento del
Estado, el cumplimiento de las funciones por parte de las autoridades y el
logro de los fines oficiales. A la luz de la jurisprudencia constitucional, el
principio de legalidad, aplicable a las actuaciones disciplinarias, asume tres
manifestaciones o alcances específicos: (i) implica
la necesidad de lex praevia, (ii) la reserva de ley, y (iii) la tipicidad
de las infracciones disciplinarias.
De este modo, se
requiere de preceptos jurídicos anteriores a la comisión de la falta, que hayan
definido los elementos normativos que la estructuran, así como sus consecuencias
jurídicas. De igual manera, es necesario que tales preceptos tengan rango
material de Ley y, en especial, que no provengan de decisiones administrativas[38]. Y, en tercer lugar, deben ser
previstas de manera clara, expresa e inequívoca las conductas que pueden
ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la
correlación entre unas y otras. En consecuencia, en principio, el tipo disciplinario
debe ser de tal claridad que pueda ser conocido con certeza por el
destinatario, con la finalidad de disminuir los márgenes de discrecionalidad en
su interpretación[39].
El principio de tipicidad otorga seguridad
jurídica a los ci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.