Sentencia C-392 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-392-19 Sentencia C-392/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional NORMA ACUSADA-Vigencia y producción de efectos como presupuesto para un pronunciamiento de fondo CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la facultad de integrar oficiosamente la unidad normativa es de carácter excepcional y solo procede cuando: i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones, y, finalmente, o iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia Se advierte que, si bien es necesaria la lectura integral del numeral parcialmente censurado para la adecuada identificación de la impugnación, la expresión “hechos de corrupción” es susceptible de ser contrastada con el principio constitucional de legalidad, en el marco del cargo de indeterminación formulado por la demandante. De igual manera, de ser eventualmente declarada inexequible, los fragmentos restantes del texto normativo que subsistirían podrían producir efectos jurídicos. En este caso, si se suprimiera los vocablos demandados, la falta quedaría circunscrita a la realización de actos arbitrarios e injustificados contra otro servidor público que haya denunciado, lo cual tendría vocación de aplicación, pues todos los servidores del Estado se encuentran obligados a denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los que tengan conocimiento, de conformidad con el artículo 38.25. de la Ley 1952 de 2019.En estos términos, no procede la integración de la unidad normativa DERECHO DISCIPLINARIO-Modalidad del derecho sancionador/FINES DEL ESTADO-Realización demanda tanto presupuestos institucionales como disponibilidad de instrumentos y medios de orden jurídico y fáctico POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Naturaleza jurídica POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad La finalidad general del derecho disciplinario está dada por la salvaguarda de la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores del Estado. Así mismo, por la garantía de la buena marcha y buen nombre de la administración pública y la obligación de asegurar a los gobernados que las funciones oficiales sean ejercidas en beneficio de la comunidad (Art. 2º de la CP). En consecuencia, desde el punto de vista interno, persigue el cumplimiento de los deberes a cargo de los servidores públicos y desde el punto de vista externo, tiene el propósito de que se alcancen los fines del Estado y los principios de la función pública POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Formas a través de las cuales se materializa el poder punitivo del Estado PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Consagración constitucional/DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance del principio de legalidad PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Alcance PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Operancia con cierto nivel de flexibilidad respecto del ámbito penal PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Diferencias La jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación ha sostenido que los dos aspectos fundamentales que marcan las diferencias entre la tipicidad en el derecho penal delictivo y en el derecho disciplinario son: (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de la que dispone el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Concepto TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Alcance PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA FUNCION PUBLICA-Admisibilidad de tipos abiertos en el derecho sancionatorio TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Configuración por remisión a normas complementarias TIPOS EN BLANCO O CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Jurisprudencia constitucional CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Alcance e interpretación en la jurisprudencia constitucional CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Criterios de admisibilidad INFRACCION ADMINISTRATIVA-Uso de conceptos indeterminados La Corte ha considerado que, para efectos de la concreción de los conceptos indeterminados, es posible acudir, por ejemplo, a las reglas que cada profesión tiene para su buen hacer o "lex artis", en su esencia cambiante por la propia naturaleza renovadora de ciertas profesiones, que surge de experiencias y costumbres, y que marcan un especial modo de actuar y entender las reglas respectivas y propias de cada ejercicio profesional. Igualmente, ha señalado que en ciertos casos, juega un papel importante, al momento de hacer la correspondiente determinación de conductas sancionables, la costumbre mercantil, que tiene fuerza reguladora dada su condición intrínseca o de común aceptación como regla adecuada de conducta comercial cuando es pública, uniforme y reiterada PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Conceptos jurídicos indeterminados DERECHO DISCIPLINARIO-Amplitud del fallador para la adecuación típica de la conducta TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Efectos en adecuación típica de conductas disciplinarias PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Subreglas jurisprudenciales Referencia: Expediente D-13101 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 10 (parcial), artículo 62, de la Ley 1952 de 2019, “[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. Demandantes: Kelly Yaneth Quevedo Origua[1] Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, Kelly Yaneth Quevedo Origua demandó la inconstitucionalidad del numeral 10 (parcial) del artículo 62 de la Ley 1952 de 2019. Mediante Auto de 28 de febrero de 2019, el Despacho admitió la demanda, ordenó la fijación en lista de la norma acusada, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Auditoría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico según el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las senadoras Angélica Lozano Correa (AV), Paloma Valencia Laserna (CD), Aida Avella (LD) y Victoria Sandino Simanca (FARC); a los senadores Rodrigo Lara Restrepo (CR), Luis Fernando Velasco Cháves (PL), Roy Leonardo Barreras Montealegre (PU), David Alejandro Barguil Assis (PC) y Jorge Enrique Robledo Castillo (PD); a la organización Transparencia por Colombia y a la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, Red Ver. Con los mismos fines, convocó a las facultades de derecho de las universidades Libre, Santo Tomás, Eafit, Industrial de Santander, del Norte y Surcolombiana, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. De esta manera, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, subrayado en el fragmento objeto de impugnación: “LEY 1952 DE 2019 (enero 28) Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 62. FALTAS RELACIONADAS CON LA MORALIDAD PÚBLICA. (…) 10. Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006, cometer, directa o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor público que haya denunciado hechos de corrupción”. III. LA DEMANDA 3.1. La demandante sostiene que el vocablo “corrupción”, previsto en el numeral acusado, es impreciso, pues en el ordenamiento jurídico no existen reglas que permitan determinar inequívocamente su contenido y alcance. Como consecuencia, sostiene que no es claro cuáles comportamientos o actuaciones podrían ser calificados como “hechos de corrupción” y, por lo tanto, se desconocen los principios de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y “anticorrupción”. Para sustentar su tesis, la acusación hace una revisión de algunas normas legales, constitucionales e internacionales y de pronunciamientos judiciales relacionados con el uso del término “corrupción”. De esta manera, indica que en algunos casos el Legislador ha considerado como “corrupción” conductas realizadas con el propósito de obtener beneficios personales, mediante las ventajas o la influencia de un cargo público y de los recursos del Estado[2]. Sin embargo, subraya que en otras ocasiones ha asociado ese concepto al ofrecimiento a un funcionario público o particular de dádivas u otros beneficios, a cambio de la realización u omisión de alguna actuación a favor propio o de un tercero, así como la aceptación de ese ofrecimiento[3]. Además, señala que también lo ha vinculado a la infracción del deber de publicidad y transparencia de la información sobre las actuaciones de los funcionarios públicos[4]. Por otro lado, en la regulación sobre la corrupción, destaca que a veces la Ley parece pretender la generación del menor gasto posible[5] y la contratación más beneficiosa para las entidades públicas[6]. No obstante, subraya que también se ocupa de conductas como el encubrimiento u omisión de denuncia de hechos de corrupción[7], el soborno trasnacional[8] y el control interno y externo de las entidades públicas[9]. Adicionalmente, advierte que el Legislador ha previsto algunos principios que deben comprender las actuaciones de los servidores públicos, como la integridad, la honestidad, la responsabilidad y el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas[10]. De esta manera, según la demandante, “existen muchas menciones diferentes en las normas que se refieren a «corrupción» y a pesar de que se intentó agruparlas para darles un sentido, dichas disposiciones normativas no permiten interpretar claramente cuál es el contenido de «corrupción». Debido a que se mencionan muchas conductas diferentes, sin que exista una armonía entre las distintas normas ni tampoco se evidencia un eje central que las relacione, de su simple lectura no se solucionan las dudas frente a qué es corrupción, cuál es el sentido de la corrupción, cuál es el objetivo de esas normas y por consiguiente qué es lo que se quiere castigar”. Desde otro punto de vista, la acusación afirma que tampoco la jurisprudencia ha utilizado una noción unívoca de aquello que se entiende por corrupción. Referencia una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se indica que la finalidad corrupta se configura cuando la decisión judicial pretende favorecer ilícitamente a un tercero, es consecuencia de un pago, dádiva o promesa y en aquellos supuestos en los que es arbitraria, caprichosa o injusta y contraria al derecho o a las pruebas aplicables[11]. Para la demandante, sin embargo, esta aproximación solo fue utilizada para un caso concreto y no está relacionada con el contenido de las normas sobre corrupción citadas con anterioridad. En el mismo sentido, cita la Sentencia C-434 de 2013[12], en la cual la Corte Constitucional abordó el problema de los hechos o circunstancias que pueden constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles. Advierte que esta Corporación puso de manifiesto la existencia de elementos de juicio en el ordenamiento jurídico que, a partir de su lectura integral, permiten determinar al operador jurídico si un delito constituye al mismo tiempo un acto de corrupción. No obstante, estima que el análisis de ese pronunciamiento se circunscribió a los supuestos de actos de corrupción con connotación de delito, de manera que no contribuye a clarificar el contenido del concepto de corrupción en el campo disciplinario. De este modo, la impugnación considera que ni la Ley ni la jurisprudencia proporcionan elementos para determinar con certeza el contenido y alcance de la expresión “corrupción”, de tal manera que los vocablos censurados desconocen los principios de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y “anticorrupción”. 3.2. La demandante explica que se vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la C.P., el cual exige la definición clara, concreta e inequívoca de las conductas sancionadas, pues debido a la alegada imprecisión de aquello que se entiende por “corrupción”, pueden existir diversas interpretaciones sobre su sentido. De otra parte, afirma que se desconoce el principio de seguridad jurídica, derivado de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución. Argumenta que este principio se aplica al escenario de las sanciones de carácter disciplinario, por cuanto las conductas tipificadas deben ser lo suficientemente precisas y concretas para que los funcionarios tengan certeza sobre las actuaciones que podrían ser objeto de una sanción y, en el caso de los operadores, sobre los comportamientos por los cuales pueden imponerlas. Por último, explica que el fenómeno de la corrupción es contrario al propósito de la Constitución, previsto en el Preámbulo, de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. En este sentido, considera que de tales contenidos se deriva un principio denominado “anticorrupción”, principio que, entonces, resultaría infringido por la expresión acusada, en la medida que no existe claridad sobre las conductas que podrían desconocerlo y, como consecuencia, se tornaría “inaplicable” e “ineficiente”. Con arreglo a los anteriores argumentos, la demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición demandada y, subsidiariamente, exhortar al Congreso para que, en ejercicio de su función legislativa, defina lo que se debe entender por “actos de corrupción”. IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES Presentaron intervenciones dentro del presente proceso el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Fiscalía General de la Nación, las senadoras Angélica Lozano y Paloma Valencia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, las universidades de La Sabana, Santo Tomás y Surcolombiana y los ciudadanos César Eduardo Cantillo Cubides y Luisa Fernanda Lasso Rivera. Dos posiciones se han adoptado en torno al debate de constitucionalidad generado por la demanda. Casi todos los intervinientes coinciden en que varias normas legales, constitucionales e internacionales, contrario a lo que sostiene la acusación, precisamente permiten determinar a qué se refiere la expresión impugnada, por lo cual resulta ajustada a la Constitución (4.1.). En contraste, un interviniente comparte la tesis de la demandante, pues considera que el sentido del vocablo acusado no es unívoco y por ello es violatorio del derecho al debido proceso (4.2.). En todo caso, algunos de quienes asumen la primera postura, advierten también que los cargos carecen de aptitud sustantiva para provocar un pronunciamiento de fondo (4.3.). 4.1. Las intervenciones que defienden una decisión de exequibilidad hacen mención a distintas disposiciones normativas, a partir de las cuales puede determinarse aquello a lo que se refiere la expresión atacada. 4.1.1. Para la Universidad Santo Tomás, los ciudadanos César Eduardo Cantillo Cubides y Luisa Fernanda Lasso Rivera y las senadoras Paloma Valencia Laserna y Angélica Lozano Correa, los hechos o actos de corrupción están asociados a las conductas previstas en el artículo VI de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada mediante la Ley 412 de 1997 y sujeta a control de constitucionalidad en la Sentencia C-397 de 1998[13]. La Senadora Angélica Lozano hace referencia, también, a la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, la cual, indica, establece las medidas que se deben desarrollar para prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción, definidos en ese mismo instrumento internacional. Adicionalmente, cita varias definiciones que se han formulado sobre el referido concepto. Señala que en la Sentencia C-397 de 1998 se estableció que la corrupción es un acto en el que el servidor público contrapone sus propios intereses o de terceros sobre el interés general y hace un uso indebido del aparato administrativo, de los recursos del Estado y de sus propias funciones, actos que, aunque no siempre, por lo general se encuentran tipificados. En la Sentencia C-434 de 2013, subraya, se identificaron una serie de actos de corrupción derivados de la Convención Interamericana contra la Corrupción, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y del Estatuto contra la Corrupción (Ley 1474 de 2011). Adicionalmente, plantea que en el Documento Conpes 167 de 2013 se consideró que la corrupción consistía en el uso del poder para desviar la gestión de lo público hacia el beneficio privado. 94.1.2. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, si bien cree que debido a las múltiples formas que puede adoptar la corrupción no sería procedente una definición cerrada, se apoya también en el referido Documento Conpes y en lo dicho por instituciones como Transparencia por Colombia y asume que debe haber un abuso o desviación del poder conferido, público o privado, y un beneficio privado injustificado, para sí o para un tercero, no necesariamente de carácter monetario. Así mismo, manifiesta que en torno al concepto de corrupción, se cuenta con los dos instrumentos internacionales citados por los anteriores intervinientes y con las sentencias C-397 de 1998, C-434 de 2013, C-397 de 1998, C-944 de 2012, C-081 de 2014, C-1474 de 2011 y C-499 de 2015. 4.1.3. Por su parte, el Ministerio del Interior advierte que el principio de legalidad en el campo disciplinario no posee el mismo rigor que en materia penal, pues se aceptan “tipos indeterminados”, que en el presente caso remiten a un complemento normativo integrado por los deberes y prohibiciones de los servidores públicos. En este sentido, explica que, contrario a lo señalado por la demandante, existen normas jurídicas que contienen definiciones sobre el significado de la expresión demandada. Afirma que el artículo 16 de la Ley 1474 de 2011 define la corrupción privada como un acto mediante el cual una persona directamente o por intermedio de otra promete, ofrece o concede a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociación o fundación una dádiva o cualquier beneficio no justificado, para que le favorezca a él o a un tercero, en perjuicio de aquella. Así mismo, indica que los artículos 2, 3 y 13 a 33 de la misma Ley prevén un conjunto de conductas punibles, dentro de las cuales se halla la gestión de intereses privados por parte de ex servidores públicos, en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo ejercido dentro de los 2 años siguientes a su retiro, la celebración de contratos con entidades públicas, incluso descentralizadas, entre otros comportamientos. En un sentido análogo, la Fiscalía General de la Nación advierte que, según la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad disciplinaria admite tipos abiertos, los cuales hacen remisión a las normas relacionadas con deberes, prohibiciones y mandatos de los servidores públicos. En su opinión, en este caso, a partir de la Ley 1474 de 2011 se pueden identificar los actos constitutivos de corrupción, en la medida en que esta regula (i) las inhabilidades para contratar con el Estado, (ii) las prohibiciones de los servidores públicos, (iii) formas diversas de agravación punitiva, (vi) nuevos delitos, como los acuerdos restrictivos de competencia y el fraude de subvenciones, (v) además de incluirse reglas en materia de anticipos, entre otras. Adicionalmente, señala que la Corte, en la Sentencia C-1039 de 2006, indicó que el juez disciplinario adelanta el proceso de adecuación típica de las conductas a partir de todas las fuentes normativas sobre deberes, mandatos y prohibiciones de los servidores públicos, dada la diversidad de comportamientos contrarios a la función pública. 4.1.4. Por último, la Universidad de La Sabana sostiene que el contenido de la disposición demandada puede determinarse con base en los artículos 1, 2, 83, 209 y 126 de la Constitución, relativos a los principios y fines esenciales del Estado, al principio de buena fe, a los principios de la función administrativa y el artículo 126 de la C.P., según el interviniente, sobre transparencia. Con fundamento en estas premisas, caracteriza los actos de corrupción como aquellos (i) contrarios a los principios de moralidad administrativa y buena fe, en perjuicio de la administración, el Estado y la comunidad, (ii) opuestos a una buena administración, entendiéndose esta dentro de la buena fe y la correcta planeación para lograr la eficacia; y (iii) que desconocen la prevalencia del interés general, el cual resulta supeditado al interés particular. La interviniente también manifiesta que el principio de transparencia se vuelve relevante para comprender el concepto de corrupción, dado que esta supone actos del servidor público fuera del conocimiento público que infringen la confianza depositada en la administración. En todo caso, indica que la noción de “corrupción” no puede reducirse solo a las conductas penalmente tipificadas, derivadas de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción. 4.1.5. En este orden de ideas, los anteriores intervinientes solicitan a la Corte declarar exequible la disposición acusada. Por razones de seguridad jurídica y el principio de legalidad, la Universidad de La Sabana pide que esa decisión sea condicionada, en el entendido de que en la determinación de la expresión acusada se deben tener en cuenta los criterios que esa Institución propone en su argumentación. Por su parte, los ciudadanos César Eduardo Cantillo Cubides y Luisa Fernanda Lasso Rivera también estiman que la exequibilidad debe ser condicionada, pero en el entendido de que los vocablos “hechos de corrupción” se refieren a las conductas previstas en el artículo VI de la Convención Interamericana contra la Corrupción. 4.2. De forma opuesta al anterior grupo de intervinientes, la Universidad Surcolombiana respalda la demanda y considera que la norma acusada es inconstitucional. De manera preliminar, advierte que, “por unidad de materia”, la Corte Constitucional también debe estudiar la constitucionalidad del artículo 54.7. de la misma Ley impugnada, que prevé como falta disciplinaria gravísima, relacionada con la contratación pública, “[o]mitir, el supervisor o el interventor, el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento”. En relación con esta previsión, considera que debe declararse su constitucionalidad con base en los argumentos expuestos en la Sentencia C-200 de 2012, “porque es una obligación en cabeza de todos los ciudadanos. En efecto, el deber que le asiste, no significa la imputación de delitos, sino la puesta en conocimiento por parte de las autoridades, quienes serán las que, con sujeción a los principios constitucionales adelantarán las investigaciones que consideren necesarias”. A continuación, la Institución cita un fragmento de la Sentencia C-944 de 2012, en la cual la Corte planteó las alteraciones ocasionadas por el fenómeno de la corrupción al sistema político democrático, la economía y los principios constitucionales de la función pública. En el segmento referenciado, la Sala Plena se refirió a los efectos del problema en los ámbitos político, económico, administrativo público y jurídico. De acuerdo con la Universidad interviniente, “con los cuatro puntos que expone la Corte Constitucional, se demuestra la imposibilidad de tener una definición clara y unívoca de lo que debe entenderse como actos de corrupción, lo que vulnera el debido proceso disciplinario consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991”. De este modo, solicita declarar exequible el numeral 7 del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019, “porque su objetivo garantiza el cumplimiento de los principios de la función pública” e inexequible “el numeral 10 del artículo 62 de la Ley 1952 de 2019”. 4.3. Por último, algunos de los intervinientes que defendieron la validez de la expresión acusada plantearon, previamente, que la demanda carece de aptitud sustantiva. La Senadora Angélica Lozano Correa indica que la argumentación de la demandante no supera el requisito de suficiencia, pues contrario a lo que esta sostiene, existen múltiples definiciones en el ordenamiento jurídico en torno a los que se califican como actos de corrupción, “lo cual implica que la ausencia del concepto en el numeral demandado per se no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma”. La Fiscalía General de la Nación comparte el criterio de la falta de suficiencia en tanto, según afirma, la demandante parece desconocer la naturaleza del proceso disciplinario y el alcance de los principios de legalidad y tipicidad en esta materia. Adicionalmente, señala que la demanda no es pertinente, porque se funda en argumentos legales “que descontextualizan el objeto de la norma y omiten su interpretación sistemática a la luz de otras normativas que contemplan deberes, mandatos y prohibiciones de los servidores públicos”. Por su parte, si bien no asevera expresamente que la demanda carece de aptitud sustantiva, el Departamento Administrativo de la Función Pública estima que la norma impugnada no prevé aquello que interpreta la demandante. Indica que la disposición acusada no busca sancionar actos de corrupción propiamente, sino que constituye una medida de protección para el servidor público que cumpla con el deber ciudadano de denunciar actos de corrupción. Así, en su opinión, “carecen de fundamentos jurídicos y lógicos las consideraciones de la[s] accionante[s] al señalar que el desarrollo de las conductas que se constituyen como actos de corrupción en todas las disposiciones que regulan la materia no son suficientes para establecer cuando una conducta se constituye como corrupción y por lo tanto se haría necesaria la definición de lo que debe entenderse por «actos de corrupción» por parte del Congreso de la República”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242.2. y 278.5. de la Constitución. En su escrito solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión impugnada, contenida en el numeral 10 del artículo 62 de la Ley 1952 de 2019. Sostiene que el fragmento “actos de corrupción” es determinable con base en una lectura integral del sistema jurídico. En primer lugar, indica que existen instrumentos internacionales que establecen estándares concretos para complementar o determinar, de manera razonable y proporcionada, dicha expresión, como la Convención Interamericana contra la Corrupción. En segundo lugar, señala que la Ley 1474 de 2011 fijó medidas de distinta naturaleza para luchar contra la corrupción, con inclusión de disposiciones penales que castigan conductas relacionadas con el fenómeno, tanto en el sector público como en el ámbito privado. Por último, el Ministerio Público resalta que en la Sentencia C-434 de 2013, al analizar el parágrafo 2º del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, la Corte consideró que era posible determinar el concepto de actos de corrupción tipificados como conductas punibles, en relación con la inhabilidad analizada, entre otros elementos, con base en los debates legislativos que dieron lugar a la expedición del Estatuto Anticorrupción. De esta forma, concluye que el enunciado normativo demandado es compatible con la Constitución y solicita a la Corte declararlo exequible. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 6.1. Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4., de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Esta regla de competencia implica que el control de constitucionalidad recae sobre disposiciones con rango material de ley que pertenezcan al sistema jurídico actual. No pertenecen a este, por ejemplo, las disposiciones o normas que han sido derogadas, y por esta razón la jurisprudencia constitucional ha considerado que la activación de la competencia de la Corte presupone, como regla general, la vigencia de los preceptos jurídicos sometidos a su conocimiento[14]. La Corte, sin embargo, también ha admitido que si las normas demandadas han sido derogadas, pueden ser controladas, entre otros casos, cuando produzcan efectos jurídicos en la actualidad[15]. También ha analizado el caso de disposiciones o normas acusadas todavía no vigentes pero que entrarán o existe la posibilidad de que entren en vigencia. El Legislador ha diferido en el tiempo la entrada en vigencia de los preceptos acusados, los ha sometido a un hecho futuro o, por alguna otra razón, su vigencia se encuentra suspendida. La Corte ha considerado que tales disposiciones tienen la vocación o potencialidad de entrar en vigencia y producir efectos jurídicos, de tal manera que procede la revisión constitucional[16]. Las disposiciones demandadas pertenecen al ordenamiento jurídico, pues no han sido objeto de derogatoria, y esta circunstancia explica la posibilidad de que cobren vigencia, produzcan efectos y, en consecuencia, habilita el control de constitucionalidad[17]. 2. En el presente asunto, la demandante acusan parcialmente el numeral 10, artículo 62, de la Ley 1952 de 2019, “por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. Esta Ley fue promulgada y publicada en el Diario Oficial No. 50.850, el 28 de enero de 2019. En su artículo 265, sobre vigencia y derogatoria, previó que entraría a regir 4 meses después de su sanción y publicación. Así mismo, estableció que los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento contenido en dicho Código, entrarían en vigencia 18 meses después de su promulgación. Conforme a las anteriores reglas sobre vigencia, los artículos relativos al procedimiento empezarían a regir el 28 de julio de 2020 y las disposiciones restantes el 28 de mayo de 2019. No obstante lo anterior, el artículo 140 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019[18] extendió hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la totalidad de la Ley 1952 de 2019[19], de tal manera que la regulación en su integridad solo comenzará a regir con arreglo al plazo establecido en la nueva disposición. En este sentido, dado que el término fijado por el Legislador al día de hoy no se ha cumplido, la norma acusada no se encuentra aún vigente. Pese a esto, en los términos indicados en el fundamento anterior, es claro que la Ley 1952 de 2019 fue debidamente sancionada y no ha sido derogada. De esta manera, se trata de una regla perteneciente al ordenamiento jurídico, circunstancia que posibilita su vigencia próxima y producción de efectos jurídicos y habilita entonces la competencia de la Corte para decidir sobre la demanda formulada contra uno de sus artículos. 6.2. Cuestiones previas 6.2.1. Aptitud sustantiva de la demanda 3. Antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues algunos intervinientes sostienen que los cargos formulados no superan el requisito de suficiencia, en la medida en que en el sistema jurídico existen múltiples definiciones en torno a los que se califican como actos de corrupción y, así mismo, la demanda ignora la manera en que opera el principio de legalidad en materia disciplinaria. Se indica, además, que la impugnación no es pertinente, debido a que se descontextualiza la finalidad de la norma y se omite interpretarla sistemáticamente, conforme a los deberes, mandatos y prohibiciones de los servidores públicos. Adicionalmente, un interviniente cree que la actora adscribe a la norma acusada un sentido que no tiene, por cuanto esta no busca propiamente sancionar actos de corrupción, sino que constituye una medida de protección para el servidor público que cumpla con el deber de denunciar hechos de corrupción. Procede la Corte a analizar estas objeciones. 4. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. A la luz de lo anterior, una de las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulación de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición. Por último, la suficiencia implica que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del Legislador[20]. En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar. 5. De acuerdo con el numeral demandado, constituye falta gravísima cometer, directa o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor público que haya denunciado “hechos de corrupción”. Para la demandante, el vocablo “corrupción” es impreciso, en razón de que en el ordenamiento jurídico no existen reglas que permitan precisar inequívocamente su significado. Como resultado, no es claro cuáles comportamientos o actuaciones podrían ser calificados de corrupción y, por lo tanto, se desconocen los principios de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y “anticorrupción”. Pese a que la demanda, en los términos anteriores, afirma presentar cargos por violación de los varios principios citados, toda la argumentación está dirigida a mostrar que, a causa de la alegada imprecisión del término “corrupción”, el Legislador desconoció la tipicidad, derivada del principio de legalidad y, más en general, del derecho al debido proceso (Art. 29 de la C.P.). De esta forma, en realidad la acusación se sintetiza en un único cargo de inconstitucionalidad, por violación del principio constitucional de tipicidad[21]. 6. A juicio de la Sala, la demanda supera los requisitos de aptitud sustantiva. Satisface los presupuestos de certeza y claridad, pues atribuye a la disposición censurada un sentido susceptible de ser adscrito a su texto y se comprende en qué sentido se produciría la supuesta violación del principio constitucional invocado. Contrario a lo que asume uno de los intervinientes, la demandante no afirma que mediante la falta disciplinaria parcialmente censurada se sancionen actos de corrupción. Argumenta que la norma acusada contempla “faltas disciplinarias que en su descripción hacen alusión a la situación de denunciar hechos de corrupción e investigar y juzgar eventos de corrupción, sin que exista claridad del contenido de esas situaciones, pues no es claro qué son hechos o eventos de corrupción. Lo cual genera que en la aplicación de las faltas disciplinarias demandadas se puedan ocasionar diversas interpretaciones por parte del funcionario sobre su contenido, esto debido a que no puede suplir el vacío dirigiéndose a otra norma, pues el contenido del concepto de corrupción no se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico…” Conforme a lo anterior, la acusación se centra en el argumento de que la falta disciplinaria en cuestión incorpora un concepto cuyo sentido no es claro y tampoco puede ser identificado a partir de otras normas del sistema jurídico, por lo cual no hay certeza en cuanto a los que podrían catalogarse como “hechos de corrupción”. El presupuesto anterior corresponde al texto normativo censurado, pues en efecto, en este se consagra una falta disciplinaria y se introduce la expresión que la demandante ataca. Ella no asume que mediante la norma se sancionen actos de corrupción sino que el precepto contempla una falta disciplinaria y que su aplicación presupone el empleo del concepto de corrupción, lo cual se identifica con el contenido del enunciado normativo controvertido. Por otro lado, la impugnación contiene una argumentación clara y comprensible. La actora considera que la alegada imprecisión del concepto de corrupción atentaría contra el principio constitucional de tipicidad, pues ni siquiera otras normas del sistema jurídico permitirían identificar con certeza su significado, de forma tal que sus alcances y las aplicaciones de la expresión demandada quedarían librados a la discrecionalidad del intérprete. Los cargos son, así mismo, pertinentes por cuanto impugnan normas legales, no a partir de criterios de conveniencia u oportunidad sino a causa de su presunta incompatibilidad con la disposición constitucional citada. Se satisfacen también las exigencias de especificidad y suficiencia, en la medida en que la demanda se estructura en orden a mostrar, de manera concreta y puntual, el presunto problema de inconstitucionalidad del segmento acusado y desarrolla la impugnación, no solo en los términos indicados con anterioridad sino que, además, se lleva a cabo una revisión de varias normas legales e internaciones, a partir de las cuales se pretende demostrar la tesis de la imprecisión del concepto de corrupción y sus consecuencias para la expresión censurada. Por último, los argumentos de los intervinientes citados, para objetar la pertinencia y suficiencia de los cargos, según las cuales, en el sistema jurídico existen elementos que hacen determinable la noción de corrupción o de que la acusación omite interpretar la norma de tal manera que pueda llegar a ser determinable con base en el principio de tipicidad en materia disciplinaria, no son idóneos para atacar la aptitud sustantiva de la demanda. Estos constituyen planteamientos de naturaleza distinta, pues se orientan a controvertir de fondo la tesis de la demandante, como lo muestra el hecho de que hacen parte también de los argumentos empleados para defender la exequibilidad de la norma. En este orden de ideas, la Corte concluye que la demanda cuenta con aptitud sustantiva y, en consecuencia, habrá de ser analizada de fondo. 6.2.2. Integración de la unidad normativa 7. La Universidad Surcolombiana considera que “por unidad de materia”, la Corte también debe estudiar la constitucionalidad del artículo 54.7. de la misma Ley acusada, que prevé como falta disciplinaria gravísima, relacionada con la contratación pública, “[o]mitir, el supervisor o el interventor, el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento”. Aunque de forma imprecisa, la Sala entiende que la solicitud de la Institución interviniente consiste en que se integre la unidad normativa y, en consecuencia, se someta a control, además del artículo 62.10. de la Ley 1952 de 2019, el artículo 54.7. ídem, que prevé el texto normativo trascrito. No hay lugar, sin embargo, a acceder a esta petición. 8. De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[22] y la jurisprudencia constitucional, la facultad de integrar oficiosamente la unidad normativa es de carácter excepcional y solo procede cuando: i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones, y, finalmente, o iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional[23]. Aunque la interviniente no señala expresamente la causal en virtud de la cual debería procederse a integrar la unidad normativa, conforme a su afirmación, se entiende que la norma que invoca se encuentra íntimamente ligada con la acusada y, por esta razón, podría ser también inconstitucional. No obstante, el planteamiento no cuenta con asidero alguno. El artículo 54.7., de la Ley 1952 de 2019 que se pide vincular al trámite de constitucionalidad, prevé como falta gravísima el hecho de que el supervisor o el interventor omita el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato o cuando se presente tal incumplimiento. La regla se ubica en el artículo 54 de la Ley 1952 de 2019, que regula las faltas relacionadas con la contratación pública. Así mismo, si bien incorpora el vocablo “corrupción”, se refiere a conductas con esta connotación pero que, además, constituyan hechos punibles, que posean la potencialidad de generar un riesgo, que generen un riesgo efectivo para el cumplimiento del contrato o hayan dado lugar concretamente a su incumplimiento. De esta manera, se trata de una norma disciplinaria específica, relacionada con el desarrollo y ejecución de contratos estatales y aplicable a dos sujetos que intervienen en esta clase de procesos. Así mismo, opera si el comportamiento es delictivo o si incide de una determinada manera en el cumplimiento del contrato. Por su parte, el precepto acusado está destinado a todo servidor público y aplica en los eventos en los cuales, en ejercicio de sus funciones, aquél ejecute una actuación arbitraria contra otro servidor que haya denunciado hechos de corrupción, precisamente como consecuencia de esas denuncias. Además, en este caso, los actos de corrupción no están asociados al campo del derecho penal ni se encuentran ligados a circunstancias específicas como las que se mencionan en la disposición que se pide integrar. De esta manera, la Sala no observa que exista una relación intrínseca entre la disposición acusada y la que se solicita vincular al juicio de constitucionalidad. En particular, no advierte que como consecuencia de una eventual inconstitucionalidad de aquella esta también podría devenir inexequible o que exista otro vínculo de proximidad material entre las dos, que haga presumir la necesidad de retirar del sistema jurídico los segmentos no acusados, ante una hipotética inexequibilidad de los acusados. Desde otro punto de vista, tampoco concurren las demás causales para la integración de la unidad normativa, pues el contenido material de la norma demandada no se encuentra reproducido en otras disposiciones y, así mismo, posee un contenido deóntico claro y autónomo[24]. Se advierte que, si bien es necesaria la lectura integral del numeral parcialmente censurado para la adecuada identificación de la impugnación, la expresión “hechos de corrupción” es susceptible de ser contrastada con el principio constitucional de legalidad, en el marco del cargo de indeterminación formulado por la demandante. De igual manera, de ser eventualmente declarada inexequible, los fragmentos restantes del texto normativo que subsistirían podrían producir efectos jurídicos. En este caso, si se suprimiera los vocablos demandados, la falta quedaría circunscrita a la realización de actos arbitrarios e injustificados contra otro servidor público que haya denunciado, lo cual tendría vocación de aplicación, pues todos los servidores del Estado se encuentran obligados a denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los que tengan conocimiento, de conformidad con el artículo 38.25. de la Ley 1952 de 2019. En estos términos, no procede la integración de la unidad normativa y la Sala procederá a precisar los términos del debate planteado por la demanda. 6.3. Problema jurídico y estructura de la decisión 9. La expresión acusada se encuentra en el texto de una de las faltas gravísimas, relacionadas con la moralidad pública, consagradas en el artículo 62 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). De acuerdo con la disposición, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006[25], constituye falta gravísima cometer, directa o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor público que haya denunciado “hechos de corrupción”. Esto significa que la falta disciplinaria se configura cuando el agente, en desarrollo de sus funciones oficiales o abusando de ellas, adopta una medida, asume un comportamiento o lleva a cabo actuaciones sin causa justificada, contra otro servidor, en respuesta a que este ha denunciado hechos de corrupción. La conducta tiene lugar en el marco de una relación de trabajo, entre dos personas vinculadas al servicio público, una que ejecuta el acto arbitrario y otro que es víctima de la actuación, y puede ser llevado a cabo de forma directa o indirecta, pero en todo caso como reacción o represalia frente a las denuncias de corrupción realizadas por quien es objeto de la arbitrariedad. Así mismo, se configura con independencia de que hayan o puedan ser tomadas medidas dirigidas a prevenir, corregir o sancionar el acoso y otro tipo de hostigamiento laboral a favor del sujeto pasivo de la falta, conforme a la Ley 1010 de 2006. Se trata, de este modo, de una especie de protección a favor del denunciante de situaciones de corrupción, mediante la sanción al servidor público que, por esta causa, asuma y/o lleve a cabo un comportamiento arbitrario en su contra, en el ejercicio o excediéndose de sus funciones. 10. Para la demandante, el vocablo “corrupción”, previsto en el numeral acusado, es impreciso, pues en el ordenamiento jurídico no existen reglas que permitan determinar inequívocamente su significado. Como consecuencia, sostiene que no es claro cuáles comportamientos o actuaciones podrían ser calificados como “hechos de corrupción” y, por lo tanto, se desconoce la tipicidad, derivada del principio de legalidad y, más en general, del derecho al debido proceso (Art. 29 de la C.P.). Para demostrar su tesis, la acusación hace una revisión de algunas normas legales, constitucionales e internacionales y de pronunciamientos judiciales relacionados con el uso del término “corrupción”. De esta manera, afirma que a veces las normas recaen en determinados actos, mientras que en otras oportunidades, hacen referencia a comportamientos que no guardan “armonía” con los primeros. Pues bien, desde su punto de vista, la circunstancia de que no pueda reconstruirse un concepto unívoco, a partir de las diversas conductas que el Legislador considera constitutivas de corrupción, impide tener certeza sobre las situaciones a las cuales debe aplicárseles la expresión demandada y, como consecuencia, se desconoce el principio de tipicidad. El Procurador General de la Nación y, casi en su totalidad, los intervinientes discrepan de la demandante. Coinciden con ella en que existen múltiples normas jurídicas que se refieren a actos de corrupción, pero atribuyen a este hecho un alcance constitucional opuesto. Sostienen que la existencia de tales previsiones, antes que demostrar la inconstitucionalidad de la expresión impugnada, precisan aquello a lo que esta se refiere y, por lo tanto, que resulta compatible con el principio de tipicidad. En este sentido, varias intervenciones subrayan la consideración de que en materia disciplinaria dicho mandato no es tan rígido como en el derecho penal y que se admiten descripciones típicas abiertas e indeterminadas, siempre que puedan ser determinadas al momento de su aplicación. En contraste, solo la Universidad Surcolombiana señala que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la corrupción tiene efectos en los ámbitos político, económico, administrativo público y jurídico, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de una definición inequívoca de la expresión demandada. 11. En los anteriores términos, la discusión gira en torno a la presunta imposibilidad de identificar un concepto inequívoco de “corrupción” a partir de las normas en las que el Legislador se refiere a los actos así considerados y a las implicaciones de ello para la interpretación y aplicación de la expresión acusada. En consecuencia, la Sala debe determinar si la expresión “hechos de corrupción”, contenida en una falta disciplinaria gravísima, quebranta el principio de tipicidad (Art. 29 de la C.P.), debido a la presunta imposibilidad de identificar un concepto unívoco de “corrupción”, a partir de diversas normas en las que el Legislador se refiere a comportamientos o actos así considerados. Con el propósito de ilustrar los aspectos centrales de la justificación del fallo, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) el principio de tipicidad en el derecho disciplinario y, a continuación, (ii) analizará la compatibilidad con la Constitución del fragmento normativo impugnado. i. El principio de tipicidad en el derecho disciplinario 12. El derecho sancionatorio surge con el aumento de funciones del Estado, el incremento de deberes de los particulares y la creciente complejidad de las sociedades contemporáneas. Se reconoce que ciertas actividades u omisiones, ya sea de particulares o de autoridades públicas, requerían una respuesta por parte del derecho, pero a su vez resultó claro que no todas eran susceptibles del mismo tratamiento, pues en atención a los intereses que se pretendían proteger, se distinguieron aquellas que debían ser objeto de sanción directa por la Administración y otras que se reservarían a la justicia penal[26]. Así, emerge un poder en cabeza de las autoridades administrativas que busca garantizar la integridad y restauración del orden jurídico, mediante sanciones correctivas y disciplinarias, el cual contribuye a asegurar el cumplimiento de las propias decisiones administrativas[27]. 13. La potestad punitiva del Estado se ejerce a partir de las competencias conferidas a los diferentes órganos, para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica[28]. Se han distinguido tradicionalmente, por un lado, el derecho penal, de estricta aplicación judicial, y por otro lado, los poderes propios del derecho sancionatorio en general, como es el caso del derecho contravencional, el disciplinario y el derecho correccional[29]. En lo que hace relación específicamente al derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha indicado que constituye una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado (Arts. 1º y 2º de la C.P.), materializa el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos (Arts. 6, 122 y 123 de la C.P.), desarrolla la competencia del Legislador para la regulación de la responsabilidad de las autoridades, permite la tutela de los principios de la función pública y desarrolla las competencias del control disciplinario[30]. La finalidad general del derecho disciplinario está dada por la salvaguarda de la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores del Estado[31]. Así mismo, por la garantía de la buena marcha y buen nombre de la administración pública y la obligación de asegurar a los gobernados que las funciones oficiales sean ejercidas en beneficio de la comunidad (Art. 2º de la CP)[32]. En consecuencia, desde el punto de vista interno, persigue el cumplimiento de los deberes a cargo de los servidores públicos y desde el punto de vista externo, tiene el propósito de que se alcancen los fines del Estado y los principios de la función pública[33]. 14. Ahora bien, un rasgo consustancial a todas las expresiones de derecho sancionatorio mencionadas con anterioridad, incluida la disciplinaria, es su aptitud para causar restricciones a los derechos constitucionales. Esto se debe a las características de las consecuencias previstas por el Legislador frente al desconocimiento de las normas respectivas, que van desde el llamado de atención, la carga monetaria a favor del Estado, hasta la suspensión o cancelación de una licencia profesional o la inhabilitación temporal para desempeñar funciones públicas y, en el caso más extremo, la privación de la libertad[34]. Como efecto, la Corte ha sostenido en múltiples oportunidades que los principios del derecho penal en general (en tanto forma paradigmática de control de la potestad punitiva) operan, aunque con matices[35], a todas las formas de actividad sancionadora del Estado[36] y, en particular, al derecho disciplinario. 15. En el marco del uso de la potestad disciplinaria, el principio de legalidad adquiere una relevancia notable, pues no solo se deriva de la cláusula general del debido proceso, prevista en el artículo 29 de la Constitución, sino de otras normas constitucionales que le otorgan vigor[37]. Así mismo, cobra importancia en este campo del sistema jurídico, debido al papel que desempeña para el funcionamiento del Estado, el cumplimiento de las funciones por parte de las autoridades y el logro de los fines oficiales. A la luz de la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad, aplicable a las actuaciones disciplinarias, asume tres manifestaciones o alcances específicos: (i) implica la necesidad de lex praevia, (ii) la reserva de ley, y (iii) la tipicidad de las infracciones disciplinarias. De este modo, se requiere de preceptos jurídicos anteriores a la comisión de la falta, que hayan definido los elementos normativos que la estructuran, así como sus consecuencias jurídicas. De igual manera, es necesario que tales preceptos tengan rango material de Ley y, en especial, que no provengan de decisiones administrativas[38]. Y, en tercer lugar, deben ser previstas de manera clara, expresa e inequívoca las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En consecuencia, en principio, el tipo disciplinario debe ser de tal claridad que pueda ser conocido con certeza por el destinatario, con la finalidad de disminuir los márgenes de discrecionalidad en su interpretación[39]. El principio de tipicidad otorga seguridad jurídica a los ci...

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