C-392-07
Referencia: expediente No
Sentencia
C-392/07
EMPRESA UNIPERSONAL-Concepto
La empresa unipersonal es una forma de organización comercial
autónoma, que si bien comparte rasgos comunes con las sociedades comerciales
presenta a su vez caracteres distintivos que permiten diferenciarla, tales como
lo relacionado con la forma y requisitos de constitución, a los efectos de su
actividad frente a terceros y a su objeto social, entre otros aspectos
relevantes.
SOCIEDADES EN LEY DE FOMENTO A LA CULTURA DEL EMPRENDIMIENTO-Constitución de sociedad con planta de personal no superior a diez
trabajadores o activos inferiores a quinientos salarios mínimos legales
mensuales/LIBERTAD DE ASOCIACION EN MATERIA ECONOMICA-No vulneración por
norma que establece que la constitución de sociedad, se hará de conformidad con
las normas sobre empresa unipersonal
La disposición acusada puede ser interpretada en el sentido que la
remisión normativa al Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995 hace referencia a las
formalidades de constitución de las empresas unipersonales señaladas en el
citado cuerpo normativo. En esa medida la remisión normativa contenida en el
artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 hace referencia a que las nuevas sociedades,
cualquiera que fuere su especie o tipo que tengan una planta no superior a diez
trabajadores o activos inferiores a quinientos salarios mínimos legales
mensuales vigentes se constituirán mediante documento privado. El postulado
interpretativo que así resulta no fija una limitación a la libertad de
asociación en materia económica, sino que por el contrario establece una medida
a favor de cierto tipo de sociedades, las cuales se constituirían de una manera
simplificada y menos onerosa. Este trato diferenciado encuentra justificación
en fines constitucionalmente legítimos, tales como precisamente “fomentar una
cultura del emprendimiento”, señalado expresamente en la ley acusada, el cual
guarda estrecha conexión con los mandatos constitucionales a los cuales
previamente se hizo alusión según los cuales compete al Estado estimular el
desarrollo empresarial (art. 333 de la C. P.), asegurar el pleno empleo de los
recursos humanos (art. 334 C. P.), favorecer el desarrollo regional (art. 334
C. P.), y permitir el desarrollo productivo de los pequeños capitales.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ECONOMICA-Alcance
TEST DEBIL DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
en restricciones a la libertad económica
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Requisitos
formales y materiales que deben cumplirse cuando se limita libertad económica
SOCIEDAD MERCANTIL Y ASOCIACION-Distinciones
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Requisitos
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No
vulneración
La flexibilización de los requisitos para constituir organizaciones
comerciales guarda relación con la creación de nuevas empresas, objeto
perseguido por la Ley 1014 de 2006 a lo largo de sus distintas disposiciones.
Por las razones antes anotadas no prospera el cargo por vulneración del
artículo 158 constitucional.
Referencia: expediente D-6540
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 de la Ley 1014
de 2006 “De fomento a la cultura del emprendimiento”.
Demandante: Darío Martínez Santa Cruz
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C.,
veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Darío Martínez Santa Cruz demandó el
artículo 22 de la Ley 1014 de 2006.
Por medio de
auto de veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador
admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su fijación en
lista en la Secretaría General de esta Corporación, y decidió: (i) comunicar la
iniciación del trámite de la demanda al Presidente del Congreso, al Presidente
de la República, al Ministerio de Industria y Comercio, a la Superintendencia
Financiera, a la Superintendencia Financiera, a la Superintendencia de
Sociedades y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, de considerarlo
oportuno, intervinieran en el proceso; (ii) igualmente invitó a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a
CONFECAMARAS, a FENALCO, a la ANDI y a las facultades de derecho de las
Universidades Andes, de Cartagena, Externado, Libre, Nacional y Rosario para
que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el presente proceso.
Dentro del plazo
establecido en el auto admisorio fueron allegados al expediente los escritos de
intervención presentados por los representantes de la Academia Colombiana de Jurisprudencia;
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal; del Ministerio de Comercio,
Industria y de Turismo; de la Universidad Nacional de Colombia; de la
Superintendencia de Sociedades; de CONFECAMARAS; de la ANDI y de la Universidad
del Rosario. Posteriormente fue enviado el escrito de intervención de la
Universidad de Cartagena. El catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)
fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el concepto del
Procurador General de la Nación sobre la exequibilidad de las disposiciones
acusadas.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir
sobre la demanda de la referencia.
II.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación
se transcribe la disposición demandada.
LEY
1014 DE 2006
(enero
26)
Diario
Oficial 46.164 de 27 de enero de 2006
De
fomento a la cultura del emprendimiento.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 22.
Constitución nuevas empresas. Las nuevas sociedades que se constituyan a partir
de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de
conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004, tengan
una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales
por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa
Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de
1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se
sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las
empresas unipersonales.
Parágrafo. En
todo caso, cuando se trate de Sociedades en Comandita se observará el requisito
de pluralidad previsto en el artículo 323 del Código de Comercio.
III. LA
DEMANDA
Estima el
demandante que el enunciado normativo señalado vulnera los artículos 38
(libertad de asociación), 333 (libertad económica) y 158 (unidad de materia) de
la Constitución y el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. Las razones que sirven de fundamento a su acusación se exponen a
continuación.
En primer lugar
el demandante, con base en criterios gramaticales de interpretación, precisa el
alcance de la disposición demandada y asevera que de conformidad con este
precepto todas las sociedades que se constituyan con cualquiera de los dos
requisitos en él contemplados (menos de 11 trabajadores o con activos
inferiores a 500 salarios mínimos legales vigentes) deben constituirse como
empresas unipersonales, trátese de sociedades civiles o comerciales, y tanto
las sociedades colectivas como las en comandita, limitadas y anónimas.
Sostiene por lo
tanto que “[a]l establecer que se constituirán con observancia de las normas
propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo
VIII de la ley 222 de 1995, está diciendo que se constituirán obligatoriamente
así y por lo tanto deberán constituirse con estricta observancia de los
artículos 71 a 79 de la citada ley”.
Acto seguido
trascribe el inciso primero del artículo 71 de la Ley 222 de 1995, el cual
consigna que la empresa unipersonal es aquella mediante la cual una persona
natural o jurídica destina parte de sus activos para realizar actividades
de carácter mercantil. Del contenido de esta última disposición el actor
infiere que el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 impide que dos o más personas
constituyan una sociedad cuando estén presentes algunas de las características
en él contempladas, esto es, cuando cuenten con un capital inferior a 500
salarios mínimos o tengan una planta de personal no superior a diez (10)
trabajadores y que las Cámaras de Comercio (encargadas de inscribir las
empresas unipersonales) cuando un número plural de sujetos pretendan constituir
una sociedad con tales características se abstendrán de tramitar la solicitud,
debido a que las empresas unipersonales sólo pueden ser constituidas por una
sola persona.
De lo anterior
resulta, en opinión del actor, una clara vulneración de la libertad de
asociación consagrada en el artículo 38 constitucional y en el artículo 16 de
la Convención Americana de Derechos Humanos.
Considera así
mismo el ciudadano Martínez Santa Cruz que el artículo 22 de la Ley 1014 de
2006 derogó de manera tácita y parcial el artículo 98 del Código del Comercio
de tal modo que dos o más personas no pueden hacer aportes sociales inferiores
a quinientos salarios mínimos mensuales legales o cuando pretendan constituir una
empresa con una planta de personal inferior a once trabajadores.
Por otra parte
sostiene que el precepto demandado vulnera la libertad económica porque “[n]o
permite a los colombianos asociarse de diferentes maneras para concurrir a los
distintos mercados con el objeto de producir riqueza para sí como para
contribuir al mejoramiento de la economía y de la calidad de vida de los
habitantes …”.
Finalmente, a
juicio del demandante, también resulta desconocido el artículo 158 de la
Constitución Política, porque la Ley 1014 de 2006 tiene como propósito fomentar
la cultura de emprendimiento y su articulado en conjunto guarda relación con
esta finalidad, mientras que la disposición acusada se aparta de este contenido
y modifica sustancialmente los tipos societarios consagrados en el Código del
Comercio, so pretexto de agilizar los trámites para constituir microempresas.
IV. IntervenciOnES OFICIALES Y CIUDADANAS
1-
Intervenciones a favor de la constitucionalidad de la disposición acusada.
Al expediente
fueron allegados los escritos presentados por los apoderados judiciales del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; de la Superintendencia de
Sociedades; del Departamento Administrativo de la Función Pública y los
representantes de la Universidad Nacional; de de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y de la Confederación de Cámaras de Comercio en los cuales se
defendía la exequibilidad enunciado normativo demandado. Debido a que la
mayoría de los argumentos expuestos son coincidentes, se resumirán todos en el
presente acápite.
En síntesis, las
razones consignadas en dichas intervenciones para refutar los cargos formulados
en la demanda fueron las siguientes:
1.
La Ley 1014 de 2006 tiene como propósito
facilitar la permanencia de las pequeñas y medianas empresas en el mercado
mediante el establecimiento de modelos de gestión y de organización que se
adapten a ellas y con la supresión de formalidades inútiles para su
constitución, en esa medida la disposición demandada persigue fines constitucionalmente
legítimos que por otra parte encuentran cabida dentro de la función de los
poderes públicos de crear estímulos al sector productivo.
2.
El demandante parte de una lectura equivocada
del artículo acusado, esta interpretación errónea tiene origen a su vez en la
confusión de dos figuras distintas contempladas por el ordenamiento jurídico:
la microempresa y la empresa unipersonal. En efecto, mientras la microempresa
aparece regulada en la Ley 905 de 2004, como aquellas que cuentan con menos de
once trabajadores o un capital inferior a quinientos salarios mínimos mensuales
legales, la empresa unipersonal está regulada por la Ley 222 de 1995 como
aquella constituida por una persona natural o jurídica. Ahora bien, el articulo
22 de la Ley 1014 de 2006 consigna que las nuevas sociedades instituidas a
partir de la vigencia de dicha ley, cualquiera que fuera su especie o tipo, con
una planta inferior a once trabajadores o activos totales inferiores a 500
salarios mínimos mensuales legales vigentes se constituirán con observancia de
las normas propias de la Empresa Unipersonal, lo anterior no quiere decir que
desaparezcan en estos casos todos los tipos societarios. Es decir, la
disposición demandada prevé que las microempresas creadas con posterioridad a
la entrada en vigencia de la citada ley deben cumplir las formalidades
previstas para las empresas unipersonales, sin embargo no modifica la
naturaleza de las nuevas sociedades que se creen sino simplemente asimila su
proceso de constitución al legalmente previsto para las empresas unipersonales.
En otras palabras solo en el momento de constitución de la sociedad deben
observarse de las normas de la empresa unipersonal, sin que el régimen de esta
última se extienda en su totalidad a los otros asuntos de las sociedades que se
conformen bajo la vigencia de la Ley 1014 de 2006.
3.
Si se acude a otros criterios de interpretación,
además del literal y gramatical, y se examinan los trabajos preparatorios de la
Ley 1014 de 2006, es posible constatar que “…nunca existió intención alguna
del legislador de limitar o restringir el libre desarrollo de la actividad
económica y de la libre iniciativa privada, ni mucho menos desconocer el
derecho de asociación proscribiendo la existencia de sociedades pluripersonales
que cumplan con los requisitos indicados en el artículo 22. Por el contrario,
la argumentación justificativa del proyecto claramente denota el firme
inquebrantable propósito de generar una cultura férrea de emprendimiento
empresarial (…)”[1].
4.
La disposición acusada no limita
inconstitucionalmente el derecho de libertad de asociación ya que su objetivo
es precisamente facilitar las formas asociativas al simplificar los requisitos
para la constitución de pequeñas empresas. Adicionalmente la disposición
demandada no puede ser entendida con el alcance que le da el actor, en el
sentido que todas las microempresas que se constituyan en el futuro deberán
hacerlo bajo la forma de empresa unipersonal, debido a que como antes se anotó
su contenido normativo sólo hace referencia a las formalidades para la
constitución de las pequeñas empresas y no restringe los tipos societarios que
éstas puedan adoptar.
5.
Algunos intervinientes[2]
sostienen que incluso, de interpretarse la disposición acusada tal como lo hace
el demandante, es decir, en el sentido que las empresas con menos de once
trabajadores y activos inferiores a quinientos salarios mínimos mensuales
legales obligatoriamente han de constituirse como empresas unipersonales, tal
restricción de la libertad de asociación sería constitucional debido a la
especial libertad de configuración que tiene el legislador en materia
económica.
6.
El enunciado normativo acusado abre la
posibilidad que existan distintas modalidades societarias, salvo las sociedades
en comandita, con un solo socio, posibilidad que también ha sido admitida
jurisprudencial y doctrinalmente, sin embargo tal modificación no significa una
derogatoria del régimen societario previsto en el Código del Comercio. En esa
medida. “… cuando la Ley 1014 de 2006, a través del artículo 22 hace
referencia a que la en la constitución de microempresas se deben observar las
normas propias de la empresa unipersonal, sin hacer ningún tipo de
diferenciación, debemos entender que se pueden constituir microempresas bajo
cualquier tipo societario (anónima, limitada, colectiva) menos las en comandita
(simple o por acciones)…”[3] conclusión
que extrae el interviniente del parágrafo de la disposición demandado, el cual
señala que en todo caso en las sociedades en comandita se observará el
requisito de pluralidad previsto por el artículo 323 del Código de Comercio.
7.
Por otra parte el artículo 22 demandado no
supone que no se puedan celebrar contrato de sociedad o suscribir aportes
societarios entre dos o más personas cuando se trate de constituir empresas con
un número no superior a diez trabajadores o activos totales inferiores a 500
salarios mínimos mensuales legales. En esa medida: “.. en momento alguno el
legislador ha señalado que las microempresas solamente pueden tener un
empresario, que no puede existir pluralidad de socios. Por lo tanto,
consideramos que es perfectamente posible constituir una microempresa en los
términos del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 con varios socios, adquiriendo
cualquier a de los tipos societarios que contempla nuestro Código del Comercio
en el Libro II …”[4].
8.
El artículo 22 demandado no vulnera el artículo
158 constitucional porque guarda relación con el tema principal de la Ley 1014
de 2006, a saber el fomento de la cultura de emprendimiento. La eliminación de
trabas u obstáculos para la constitución de pequeñas empresas es acorde con el
contenido y finalidad de la citada ley, porque facilita el proceso para su
formación, mediante la disminución de los costos y trámites que este proceso
demanda. Según afirma el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo las reglas para la constitución de las pequeñas empresas “… tienen
una relación directa con el emprendimiento, en la medida en que muchas
sociedades en Colombia, no nacen a la vida jurídica por los costos que deben
asumir al momento de su constitución y, los trámites muchas veces engorrosos y
demorados que deben adelantar para comenzar a operar formalmente, lo que en
ocasiones desestimula a emprendedores a adelantar la actividad comercial bajo
la forma de una sociedad debidamente constituida, perdiendo espacio en el
mercado, pues no compiten en igualdad de condiciones con sus pares”[5].
En el mismo sentido afirma el representante de la Superintendencia de
Sociedades: “Es claro que la norma responde a una específica materia
(fomento a la cultura de emprendimiento), al ofrecer a los particulares un
elenco de posibilidades de desarrollo, en armonía con las contingencias y
necesidades del tráfico económico, y las limitaciones consignadas en el
artículo 22 (…)”[6].
2.
Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de
la disposición acusada.
Los
representantes de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, de la
Universidad del Rosario y de la Universidad de Cartagena solicitaron la
declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto acusado con fundamento
en las siguientes razones:
1.
Señalaron que el artículo 22 de la Ley 1014 de
2006 es susceptible de diversas interpretaciones, es decir, que se trata de un
enunciado normativo del cual se desprenden diversos contenidos o normas.
2.
Del inciso primero de la citada disposición es
posible derivar diversas normas, según se le adscriba a la expresión
“constituirán” la modalidad deóntica de mandato o permisión.
3.
Algunas de las normas que se derivan del
enunciado normativo acusado no son compatibles con otros criterios de
interpretación del texto demandado, tales como el histórico o el sistemático,
adicionalmente restringen de manera desproporcionada el derecho de libre
asociación en materia económica, específicamente si se la entiende como una
obligación y en esa medida son inexequibles.
4.
El artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 debe ser
declarado exequible en el entendido que pueden ser constituidas sociedades
unipersonales o pluripersonales con menos de 11 trabajadores o activos
inferiores a quinientos salarios mínimos, mensuales, legales.
3.
Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la
disposición acusada.
Los representantes
del Instituto Colombiano de derecho procesal y de la Asociación Nacional de
Empresarios -ANDI- allegaron escritos en los cuales solicitan la declaratoria
de inexequibilidad del enunciado normativo demandado con fundamento en las
siguientes razones:
1.
El artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 es
susceptible de dos interpretaciones, en primer lugar puede entenderse en el
sentido que las sociedades con una planta de personal no superior a 10
trabajadores o activos totales inferiores a 500 salarios mínimos mensuales
legales deben constituirse como empresas unipersonales. La segunda lectura de
la mencionada disposición es que las sociedades que reúnan los requisitos antes
expuestos pueden elegir entre el régimen de las empresas unipersonales o el régimen
general de las sociedades.
2.
Bajo cualquiera de las dos acepciones antes
expuestas la disposición acusada vulnera el principio de igualdad pues
establece un trato diferente, en el primer caso discriminatorio y en la segunda
interpretación favorable, que carece de justificación constitucional.
3.
Adicionalmente la primera interpretación de la
disposición demandada vulnera el derecho a la libertad de asociación en materia
económica y la libertad de empresa porque impide que se pueda escoger el tipo
societario cuando se trate de empresas con menos de once trabajadores o un
capital inferior al señalado en la disposición acusada. Mientras que la segunda
interpretación daría lugar a inseguridad jurídica al simplificar excesivamente
el régimen societario en estos casos, porque se podrían constituir sociedades
anónimas, en comandita o colectivas sin cumplir con requisitos señalados en el
Código del Comercio, los cuales preservan bienes de relevancia constitucional
tales como el interés público y la seguridad jurídica.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 4239, radicado el trece (13) de
diciembre de 2006, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida
para pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados.
A juicio del
Ministerio Público los cargos formulados por el actor, que apuntan a una
supuesta vulneración de la libertad de asociación, tienen origen en una
interpretación subjetiva e infundada de la disposición demandada, la cual
desconoce precisamente el derecho a la libre asociación y adicionalmente es
contraria a la interpretación histórica y sistemática del artículo 22 de la Ley
1014 de 2006.
Al respecto
afirma el Procurador: “…una lectura juiciosa de la norma acusada, permite
establecer (i) que la citada disposición tiene como destinatarias a las nuevas
sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley 1014 de 2006,
ello es, no resulta aplicable a las empresas unipersonales, porque éstas
conservan su derecho para constituirse en la forma prevista con anterioridad a
la citada ley; (ii) que en ella se dispone que las nuevas sociedades en la
medida en que no ocupen más de diez (10) trabajadores, o sus activos totales no
superen los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, tienen la
obligación de constituirse bajo el régimen de las empresas unipersonales en
cuanto dicho trámite resulta ser menos riguroso que el previsto para la
generalidad de las sociedades, pero, en manera alguna, la norma cambia la
naturaleza de las empresas unipersonales o de las microempresas que se
constituyan bajo el régimen societario, como lo entiende el actor; (iii) que
la norma acusada, no hace referencia al hecho de que las microempresas que se
constituyan a partir de la vigencia de la Ley 1014 de 2006 deban tener un solo
empresario como lo afirma la demanda”.
Concluye
entonces el Ministerio Público que el cargo por violación del derecho de
asociación carece de fundamento objetivo pues no se deduce del texto de la
norma demandada sino que surge de la particular lectura que hace el actor, la
cual además desconoce los criterios interpretativos aceptados por la doctrina y
la jurisprudencia. Por las mismas razones afirma que las acusaciones planteadas
carecen de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en lo que hace
relación a la supuesta vulneración de la libertad económica.
En cuanto al
cargo relacionado con la vulneración de la unidad de materia afirma el
Procurador que la disposición acusada guarda relación temática y teleológica
con el articulado de la Ley 1014 de 2006. Adicionalmente señala que la demanda
no cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional en
lo que respecta a las acusaciones por vulneración de la unidad de materia pues
no consigna las razones por las cuales la disposición acusada no se relaciona
con el fomento de la cultura de emprendimiento, en la medida que el actor
fundamenta su acusación en este extremo en la supuesta derogatoria que hace el
precepto acusado del régimen societario.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de
conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. El asunto
bajo revisión
Considera el
ciudadano demandante que el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 vulnera la
libertad de asociación y la libertad económica porque de su interpretación
literal se desprende la prohibición de constituir sociedades pluripersonales de
menos de once trabajadores o con activos inferiores a quinientos salarios
mínimos mensuales legales. En consecuencia el precepto en cuestión impide que
las personas se asocien cuando se trata de empresas con las características
antes anotadas y de esta manera erige obstáculos insalvables para el desarrollo
de actividades económicas.
Considera
también que con el precepto acusado resulta desconocido el artículo 158 de la
Constitución Política, porque la Ley 1014 de 2006 tiene como propósito fomentar
la cultura de emprendimiento y sus distintas disposiciones guardan relación con
esta finalidad, mientras que su artículo 22 se aparta de este contenido y
modifica sustancialmente los tipos societarios consagrados en el Código del
Comercio, so pretexto de agilizar los trámites para constituir microempresas.
La mayoría de
las intervenciones refutan los cargos formulados en la demanda, y coinciden en
afirmar que tienen fundamento en una interpretación errada de la disposición
demandada, pues desconoce las distintas acepciones de algunos de los términos
en ella contenida y adicionalmente no acude a otros criterios de interpretación
tales como el histórico y el sistemático. Algunas plantean que es necesaria una
sentencia interpretativa que declare la exequibilidad condicionada del artículo
22.
Por su parte el
Ministerio Público solicita un pronunciamiento inhibitorio debido a que los
cargos formulados por el actor tiene origen en una interpretación subjetiva del
demandante y por tal razón carecen de los requisitos de certeza, pertinencia y
suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para un
pronunciamiento de fondo.
En este sentido
fue planteado el debate de constitucionalidad en torno a la disposición
acusada, de lo que se desprende las distintas cuestiones que deberán ser
abordadas en la presente decisión. En primer lugar se examinará si la demanda
reúne los requisitos para un pronunciamiento de fondo. Acto seguido se
estudiará el enunciado normativo demandado y sus posibles interpretaciones,
para luego hacer referencia a la empresa unipersonal, a la libertad de
configuración del legislador en materia económica y a la unidad de materia.
Finalmente se analizará la exequibilidad del artículo acusado.
3. La
supuesta ineptitud sustancial de la demanda.
Si bien cuando
estudia una demanda para considerar su admisión el Magistrado Sustanciador
verifica si ésta reúne los requisitos necesarios para que se pueda entablar un
verdadero debate constitucional -entre los que se cuentan las condiciones
mínimas en torno a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia de los cargos propuestos por el demandante-, el haber sorteado con
éxito ese primer examen no conduce ineludiblemente a un pronunciamiento de
fondo sobre la cuestión planteada, porque al momento de proferir sentencia esta
Corporación puede percatarse que el libelo acusatorio adolece de defectos que
impiden proferir una decisión definitiva sobre la exequibilidad de la disposición
demandada.
Respecto de la
demanda que dio lugar al presente proceso el Procurador General de la Nación
solicita un fallo inhibitorio frente al primer cargo formulado –relacionado con
la supuesta vulneración de la libertad de asociación y de las libertades
económicas- porque considera que el actor realiza una interpretación del
artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 carente de respaldo en los cánones
hermenéuticos, a partir de la cual estructura las acusaciones de
inconstitucionalidad. En esa medida al estar formuladas sobre un contenido
normativo deducido arbitrariamente por el demandante, no se reúnen las
condiciones mínimas para que se pueda entablar un verdadero debate de
constitucionalidad.
Carecería
entonces la demanda presentada del elemento de certeza[7],
el cual exige que la demanda presentada recaiga sobre una proposición jurídica
real y existente y no simplemente deducida por el actor o implícita, y en
consecuencia la Corte debería declararse inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la disposición acusada.
Se plantea así
una cuestión previa que debe ser resuelta por esta Corporación, a saber si la
demanda versa sobre una interpretación real de la disposición acusada o si de
trata de un contenido normativo deducido artificialmente por el actor sin
asidero en criterios hermenéuticos válidos que por lo tanto imposibilita un
pronunciamiento de fondo.
Ahora bien,
resulta claro que no corresponde a esta Corporación realizar juicios sobre el
uso de criterios interpretativos por parte de los demandantes pues su misión es
fungir como tribunal constitucional y no como interprete oficioso de la
totalidad del ordenamiento jurídico, sin embargo, eventualmente debe abordar
esta labor cuando dicho análisis resulta necesario para resolver si procede un
estudio de fondo sobre la disposición acusada o un fallo inhibitorio por
ineptitud sustancial de la demanda, tal como sucede en el presente caso, razón
por la cual se detendrá sobre este extremo.
Del examen de la
demanda presentada se constata que el actor emplea esencialmente los criterios
gramatical y sistemático de interpretación para fijar el alcance del artículo
22 acusado. En efecto, en primer lugar determina el alcance del verbo constituir
en su modalidad reflexiva y luego hace referencia al artículo 71 de la Ley 222
de 1995 para intentar develar el alcance de la remisión normativa contenida en
la disposición impugnada. De la combinación de los dos criterios
interpretativos concluye que las empresas con no más de 10 trabajadores o con
un capital inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales deben conformarse
como empresas unipersonales, es decir, como empresas de propiedad de una sola
persona natural o jurídica.
Considera
entonces esta Corporación que el demandante no formula sus cargos a partir de
una interpretación enteramente subjetiva o irrazonable de la disposición
acusada, sino que la norma pretendidamente inconstitucional resulta de un
ejercicio válido al menos desde el punto de vista de los cánones hermenéuticos
que el actor emplea. En esa medida la demanda no adolece de falta de certeza y
reúne las condiciones imprescindibles para un pronunciamiento de fondo, en el
sentido de si el contenido normativo deducido por el demandante resulta
conforme a la Constitución.
Sin embargo, la
interpretación propuesta por el actor no es la única posible pues como sugieren
la Vista Fiscal y algunos intervinientes el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006
es susceptible de otras lecturas que pueden resultar ajustadas a la
Constitución, por tal razón antes de abordar el examen de constitucionalidad es
necesario señalar las posibles interpretaciones de la disposición demandada en
aras de establecer si en virtud de los principios de conservación del derecho y
de interpretación conforme a la Constitución sería procedente una sentencia
interpretativa.
4. El
contenido normativo de la disposición demandada.
El artículo 22
de la Ley 1014 de 2006 es un enunciado normativo complejo porque de él derivan
diversas normas no sólo como resultado de las posibilidades interpretativas que
permite sino también de la diversidad de situaciones jurídicas que regula, amén
de las diversas remisiones normativas que contiene. Lo anterior sin contar las
distintas posibilidades interpretativas que plantea su parágrafo, las cuales a
su vez pueden dar origen a otros problemas de constitucionalidad que no serán
abordados en la presente decisión porque no fueron formulados cargos
específicos respecto de este enunciado normativo.
Entonces, el estudio
de constitucionalidad se centrará en el contenido del artículo. Para una mejor
comprensión de los distintos postulados interpretativos que pueden derivarse de
este precepto, a continuación se trascribe.
Artículo 22. Constitución nuevas empresas. Las nuevas sociedades que
se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su
especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la Ley
905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores
o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas
propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo
VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas
sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de
1995 para las empresas unipersonales.
Si se la
reformula deónticamente es claro que la disposición contiene un mandato
pues señala de manera imperativa que a partir de la vigencia de la Ley 1014 de
2006 las nuevas sociedades con activos totales inferiores a quinientos (500)
salarios mínimos mensuales legales vigentes o con una planta de personal no
superior a diez (10) trabajadores, han de constituirse con la observancia de
las normas propias de la empresa unipersonal, de acuerdo con lo dispuesto en el
Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Realmente si se ahonda en el ejercicio
interpretativo se trataría de dos normas pues la conjunción disyuntiva o significa
que para la aplicación del precepto demandado basta la presencia de uno de los
dos requisitos en él señalados.
Como punto de
partida es preciso aclarar que el artículo demandado contiene dos remisiones
normativas, la primera a la Ley 905 de 2004 y la Segunda a la Ley 222 de 1995.
Por lo tanto antes de abordar el debate constitucional planteado es necesario
aclarar la primera remisión normativa contenida en la disposición acusada, a
saber aquella que hace referencia al artículo 2º de la Ley 905 de 2004[8].
Este precepto a
su vez modifica el artículo 2º de la Ley 590 de 2000 e introduce nuevos
criterios definitorios de la micro, pequeña y mediana empresa. Su numeral
tercero define para todos los efectos a la microempresa como aquella que
responde a dos de los siguientes parámetros: (i) planta de personal no superior
a diez (10) trabajadores, (ii) activos totales excluida la vivienda por valor
inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además este
precepto introduce un ingrediente normativo ausente en el artículo 22 de la Ley
1014 de 2006, puesto que al señalar los parámetros definitorios de la
microempresa excluye el valor de la vivienda para el cálculo de los activos
totales. Es decir, mientras el artículo demandado señala que los activos
totales de la sociedad que se constituye ha de ser inferior a quinientos
salarios mínimos mensuales legales vigentes, el artículo 2 de la Ley 905 de
2004 define a la microempresa como aquella cuyos activos totales excluida la
vivienda es inferior al monto anterior.
A su vez la
expresión excluida la vivienda requiere algún tipo de precisión, pero no
es difícil deducir que hace referencia a la vivienda como lugar físico donde
opera la microempresa. Se puede arribar entonces a la conclusión, que la
primera remisión normativa contenida en la disposición demandada hace
referencia a que en el cálculo de los activos totales, los cuales deben ser
inferiores a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para que la
nueva sociedad se pueda constituir de conformidad con el Capítulo VIII de la
Ley 222 de 1995, no se incluye el valor de la vivienda en la cual operará la
nueva organización comercial.
Por otra parte,
tanto la Ley 590 de 2000, como la Ley 905 de 2004 por medio de la cual se
introducen modificaciones a la anterior, son típicas leyes de fomento
económico, las cuales diseñan un marco institucional encargado de la
formulación de planes y programas a favor la micro, pequeña y mediana empresa[9],
e igualmente establecen un conjunto de medidas para estimular este tipo de
organizaciones empresariales, guardan por lo tanto estrecha relación con la Ley
1014 de 2006, la cual también hace parte de esta modalidad legislativa de
intervención económica pues precisamente su propósito es fomentar la cultura
del emprendimiento.
Esta
caracterización es útil para efectos de determinar los alcances de la expresión
de conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004,
contenida en la disposición acusada, la cual puede ser entendida en el sentido
que las nuevas sociedades constituidas bajo la vigencia de la Ley 1014 de 2005
son microempresas y en esa medida titulares de las diversas medidas de fomento
establecidas en el ordenamiento jurídico, especialmente en las leyes 590 de
2000 y 905 de 2004, para este tipo empresarial.
Nótese por otra
parte que el concepto de microempresa no hace referencia a un tipo
societario o a una forma de organización empresarial reconocida por el
ordenamiento jurídico -como si lo es la empresa unipersonal-, sino se trata de
una categoría establecida por el legislador con fines primordiales de estímulo
económico.
Empero al margen
del alcance que se le de a la expresión “de conformidad con el artículo
segundo de la Ley 905 de 2004”, contenida en el artículo demandado, esto
es, bien sea que se la entienda en el sentido que los activos totales han de
ser inferiores a la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales
excluido el valor de la vivienda o local donde opera la empresa, o como una
alusión a que las nuevas sociedades que se constituyan serán microempresas y
destinatarias por o tanto de las medidas de fomento estatal para este
particular tipo de organización empresarial, esta remisión normativa no tiene
mayor incidencia sobre la constitucionalidad los contenidos normativos
demandados y su precisión corresponderá a los operadores jurídicos encargados
de aplicar este precepto, razón por la cual no es preciso profundizar sobre su
alcance en esta providencia.
Ahora bien, el debate
constitucional se entabló en torno al alcance de la remisión normativa que
establece la última parte del precepto acusado, pues hay diversas posturas en
torno al sentido de la expresión se constituirán con observancia de las
normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Para dilucidar la cuestión es preciso
por lo tanto detenerse brevemente en el contenido de los citados preceptos
legales.
El Capítulo VIII
de la Ley 222 de 1995 contiene once artículos los cuales regulan lo relacionado
con la empresa unipersonal. El artículo 71 define la empresa unipersonal[10],
el artículo 72 establece los requisitos para su formación[11],
las disposiciones siguientes fijan el régimen de de esta modalidad empresarial
y señalan entre otros aspectos la responsabilidad de los administradores[12],
la posibilidad de aportes posteriores de capital[13],
las prohibiciones al empresario unipersonal[14], lo relativo
a la cesión de cuotas[15], la eventual conversión a
sociedad[16], las reglas que rigen la
terminación de la empresa unipersonal[17] y las normas aplicables
a este tipo empresarial[18].
Se tiene
entonces que, por una parte, el demandante plantea que la remisión normativa
del artículo 22 ha de entenderse en el sentido que las nuevas sociedades han de
constituirse con observancia de todas las reglas contenidas en el Capítulo VIII
de la Ley 222 de 1995, siendo la primera la condición que este tipo de empresas
sólo pueden conformarse por una persona natural o jurídica.
Mientras que el Ministerio Público y algunos intervinientes proponen
otra interpretación según la cual la remisión normativa del precepto en
cuestión hace referencia exclusivamente al artículo 72 de la Ley 222 de 1995,
el cual fija los requisitos formales para la conformación de una empresa
unipersonal. En esa medida las nuevas organizaciones comerciales que se
constituyan con menos de once trabajadores o activos inferiores a quinientos
salarios mínimos legales mensuales, pueden ser constituidas por una o mas
personas y adoptar distintos tipos societarios, pues la remisión normativa de
la disposición demandada solamente hace referencia a que deberán constituirse
mediante documento privado el cual deberá registrarse ante la Cámara de
Comercio.
Este segundo postulado interpretativo es deducido a su vez de un
conjunto de criterios hermenéuticos válidos, tales como el lógico y el
sistemático, pues la misma disposición contiene expresiones que lo respaldan,
como sería por ejemplo la alusión a que este precepto sería aplicable a las
nuevas sociedades cualquiera que fuera su especie o tipo.
También apunta a este entendimiento la segunda parte del artículo 22
demandado la cual prevé textualmente que “[l]as reformas estatutarias que se
realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas
en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales”, nuevamente la
alusión a estas sociedades puede ser entendida como que el artículo en
cuestión permite la conformación de distintos tipos societarios y no
exclusivamente empresas unipersonales, porque el legislador, como se planteará
en el acápite siguiente de esta decisión, no concibió a las empresas
unipersonales como una modalidad societaria.
Finalmente los propósitos mismos de la Ley 1014 de 2006, la cual
como antes se dijo es una ley de fomento económico, permite llegar a la misma
comprensión pues se puede entender que este cuerpo normativo persigue eliminar
trabas y requisitos para constituir nuevas organizaciones empresariales[19].
En definitiva, esta segunda comprensión de la disposición acusada
según la cual la expresión “se constituirán con observancia de las normas
propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo
VIII de la Ley 222 de 1995”, ha de ser entendida como una remisión a los requisitos
formales para constituir empresas unipersonales, también resulta deducida
correctamente del enunciado normativo demandado, mediante el uso de criterios
literales, teleológicos y sistemáticos, razón por la cual deberá examinarse su
constitucionalidad para determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico
constitucional.
Sin embargo, antes de abordar el examen de constitucionalidad de los
distintos contenidos normativos que se desprenden del artículo 22 de la Ley
1014 de 2006 resulta necesario realizar un breve recuento de la evolución de la
empresa unipersonal en el ordenamiento jurídico colombiano en aras de
establecer los rasgos distintivos de esta figura.
5. La empresa unipersonal en el ordenamiento jurídico colombiano.
Si bien históricamente se entendió la pluralidad de socios como una
característica propia de las sociedades mercantiles precisamente por su origen
contractual, a partir de los años ochenta se ha presentado una notable
evolución en la materia y actualmente numerosos países admiten en su
legislación la posibilidad de sociedades comerciales unipersonales[20].
Actualmente existen distintas formas de concebir las organizaciones
comerciales unipersonales, bien sea como empresas dotadas de personalidad
jurídica propia, como patrimonios autónomos afectados a actividades
mercantiles, o como un tipo societario especial que se distingue de los
restantes por la característica de tener un único socio.
El ordenamiento jurídico colombiano acoge la primera modalidad como
se desprende de un análisis sistemático de diversos cuerpos normativos. En
primer lugar la Ley 222 de 1995 expresamente introdujo la figura de las
empresas unipersonales para referirse a las organizaciones comerciales
constituidas por una sola persona natural o jurídica (art. 71) las cuales una
vez inscritas en el registro mercantil tiene personalidad jurídica
independiente.
Adicionalmente perviven en el Código de Comercio distintas
disposiciones que atan el concepto de sociedad a su origen contractual y por lo
tanto al requisito de pluralidad en su conformación, como el artículo 98 que
establece que mediante el contrato de sociedad dos o más personas se obligan
a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero,
con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o
actividad social y los artículos 218.3 y 220, el primero de los cuales
ordena la disolución de la sociedad por la reducción del número de asociados a
menos del mínimo legal, mientras que el segundo señala que se podrá evitar la
disolución si se recobra la pluralidad pérdida en el término de seis meses.
Así mismo el legislador previó que cuando por obra de la cesión o de
cualquier otro acto jurídico la empresa unipersonal llegue a pertenecer a
varias personas tendrá que convertirse en sociedad comercial, previo el
cumplimiento de ciertos requisitos tales como la elaboración y aprobación de
los nuevos estatutos sociales, los cuales deben ser elevados a escritura
pública y la inscripción en el registro mercantil, de no producirse la
conversión la empresa unipersonal quedará disuelta de pleno derecho y deberá
liquidarse.
Finalmente se estableció una regulación jurídica especial para las
empresas unipersonales, precisamente introducida por el Capítulo VIII de la Ley
222 de 1995, la cual fija diferencias significativas en relación con el régimen
societario en lo tocante a la forma y requisitos de constitución, a los efectos
de su actividad frente a terceros y a su objeto social, entre otros aspectos
relevantes.
Entre esos
rasgos distintivos propios de la empresa unipersonal se pueden destacar:
-
La empresa unipersonal puede ser constituida por
“una persona natural o jurídica que reúna las calidades para ejercer el
comercio” (artículo 72 Ley 222 de 1995). Lo anterior indica que una sola
persona, sea comerciante persona natural o comerciante persona jurídica, está
habilitada para constituir una empresa unipersonal, mientras que el contrato de
sociedad es celebrado entre dos o más partes (art. 98 del C. Co.).
-
La empresa unipersonal tiene como propósito la
realización de “una o varias actividades de carácter mercantil”, de esta manera
el artículo 72 de la Ley 222 de 1995 permite que el objeto de la empresa
unipersonal sea indeterminado, lo que la diferencia claramente de los demás
tipos de sociedades, a las que el Código del Comercio exige precisión del
objeto de su actividad comercial.
-
La personalidad jurídica de la empresa
unipersonal se adquiere una vez sea inscrito el documento privado constitutivo
en el registro mercantil, (Cámara de Comercio de su domicilio), el cual debe
contener los elementos enunciados en el artículo 72 de la Ley 222 de 1985. Los
estatutos societarios por su parte han de elevarse a escritura pública.
-
Si bien no está expresamente señalado en la Ley
222 de 1995, la creación de la empresa unipersonal como una persona jurídica
independiente permite la limitación de la responsabilidad del empresario único
a los bienes que aporte, de modo que sólo tales bienes podrán ser perseguidos
por los acreedores de la empresa. En el documento de constitución, tales
bienes deben ser determinados, junto con el monto de su valor, ya que
constituyen el capital de la empresa. Esta interpretación, se puede deducir de
los artículos que regulan la empresa unipersonal, y en especial de la remisión
que hace el artículo 80 de la Ley 222 de 1985 al régimen de las sociedades de
responsabilidad limitada.
-
La ley señala especiales prohibiciones al
empresario unipersonal, relacionadas con la imposibilidad de retirar bienes de
la sociedad, salvo utilidades debidamente reconocidas, y con la contratación
entre la empresa y su titular y entre empresas unipersonales de un mismo dueño.
-
La empresa unipersonal se disuelve por voluntad
de su titular; por vencimiento del término; por muerte del constituyente; por
imposibilidad de desarrollar las actividades previstas; por pérdidas que
reduzcan su patrimonio considerablemente y las demás previstas en el artículo
79 de la Ley 222, distintas a las causales establecidas por el artículo 218 del
Código del Comercio.
En virtud de lo anterior “[e]s claro entonces que la Ley 222 de
1995, crea una nueva forma de organización empresarial, mediante la cual el
comerciante puede destinar ciertos bienes a la realización de actividades
mercantiles, con la garantía y el beneficio de la personalidad jurídica. Por
consiguiente, esa determinación no desestima ni desvirtúa la naturaleza
contractual de las demás sociedades reguladas por el artículo 98 del Código de
Comercio, que quedó incólume con la reforma de la Ley 222, sino que amplia el
espectro de los actos que dan origen a la actividad mercantil”[21].
Ahora bien, las diferencias antes señaladas no significa una
inexistencia de puntos de coincidencia entre ambas figuras, en tanto que el
legislador mismo previó como regulación aplicable a las empresas unipersonales
las disposiciones que regulan las sociedades comerciales y especialmente las
sociedades de responsabilidad limitada (Art. 80 de la ley 222 de 1995). Por
otra parte, la doctrina ha entendido que la manera como fueron concebidas las
empresas unipersonales las hacen más próximas a la figura de las sociedades
unipersonales que a la figura de un patrimonio autónomo dotado de personalidad
jurídica, comprensión compartida por esta Corporación.
Así en la sentencia C-624 de 1998 se sostuvo:
Por
ende, la naturaleza de una empresa unipersonal en la legislación actual se
acerca más al tema de la sociedad, tal y como se expresó anteriormente. En ese
orden de ideas, los artículos 72 y 76 de la Ley 222 de 1995, sostienen que el
capital de la empresa debe ser dividido en cuotas sociales, que son
susceptibles de cesión (art. 76) ; el artículo 73 del mismo cuerpo
normativo remite al régimen general las sociedades respecto a la
responsabilidad de los administradores ; el artículo 79 hace alusión, para
el caso de la liquidación, a lo que señala la ley en el caso de las sociedades
de responsabilidad limitada ; los artículos 77 y 81 permiten la conversión
de la empresa unipersonal en sociedad comercial y viceversa, sin mayores
traumatismos, y en términos generales, el artículo 80 de la Ley 222 señala que
en “lo no previsto en la presente ley, se aplicará a la empresa unipersonal en
cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades
comerciales y, en especial las que regulan la sociedad de responsabilidad
limitada. Así mismo las empresas unipersonales estarán sujetas al control de la
Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la
República”. Además se extienden a la empresa unipersonal las referencias que a
las sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades
previstos en la Constitución o la ley.
La
empresa unipersonal es una figura creada y regulada por la Ley 222 de 1995 que
goza entonces, de una gran cercanía a la sociedad comercial. El espíritu de la
consagración de esta figura en la ley fue precisamente el de facilitar las
actividades del comerciante, de manera tal que pudiera limitar su
responsabilidad al monto de unos bienes destinados para la realización de actos
de comercio, y así restringir también los riesgos que implícitamente se
derivan de la actividad comercial, sin lesionar los intereses de acreedores y terceros.
En conclusión, la empresa unipersonal es una forma de organización
comercial autónoma, que si bien comparte rasgos comunes con las sociedades
comerciales presenta a su vez caracteres distintivos que permiten
diferenciarla, tales como lo relacionado con la forma y requisitos de
constitución, a los efectos de su actividad frente a terceros y a su objeto
social, entre otros aspectos relevantes.
Hecho este breve análisis sobre la empresa unipersonal se abordará
la jurisprudencia constitucional relacionada con la libertad de configuración
del legislador en materia económica, específicamente con la limitación a la
libertad de asociación en el ámbito económico, asunto que resulta relevante
para examinar la constitucionalidad de los contenidos normativos del artículo
22 de la Ley 1014 de 2006.
6. La libertad de configuración del legislador y los límites a la
libertad de asociación en materia económica.
Esta Corporación
ha desarrollado una significativa línea jurisprudencial en el sentido que en
materia económica el legislador tiene un amplio margen de configuración, y
correlativamente no opera un control de constitucionalidad estricto, debido a
que la Constitución consagra la dirección de la economía por el Estado:
“El
juez constitucional deberá entonces respetar las razones de conveniencia
invocadas por los órganos de representación política. La Corte considera que en
esta materia se impone el criterio de inconstitucionalidad manifiesta, por lo
cual, sólo si de manera directa la norma vulnera los derechos fundamentales, o
viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones
manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deberá el juez declarar la
inconstitucionalidad de la norma”[22].
En consecuencia,
si la ley que regula y limita una determinada actividad económica no vulnera
claramente la carta fundamental o establece regulaciones manifiestamente
irrazonables debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cláusulas
constitucionales que autorizan la intervención estatal en la economía.
Posteriormente,
en la sentencia C-624 de 1998 estableció la Corte un conjunto de reglas que
debe seguir el juez constitucional al evaluar las restricciones a la libertad
económica:
“Por
ende para establecer la legitimidad de las restricciones del Legislador, la
Corte debe evaluar (i) si la limitación, o prohibición, persiguen una finalidad
que no se encuentre prohibida en la Constitución; (ii) si la restricción
impuesta es potencialmente adecuada para conseguir el fin propuesto, y (iii) si
hay proporcionalidad en esa relación, esto es que la restricción no sea
manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente (iv)
debe la Corte examinar si el núcleo esencial del derecho fue desconocido con la
restricción legal o su operatividad se mantiene incólume”[23].
Se trata
entonces de un típico caso de aplicación del test débil de proporcionalidad
para examinar la constitucionalidad de los límites impuestos por el legislador,
pues si bien la libertad económica admite una amplia intervención por parte de
los poderes públicos en su configuración para el cumplimiento de los fines de
interés general que la Constitución menciona, esta intervención no puede
eliminar de raíz la mencionada libertad y debe obedecer a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
En
jurisprudencia posterior la Corte ha sistematizado los requisitos formales y
materiales de la intervención del Estado en materia económica cuando limita la
libertad de económica y ha señalado que tal intervención: i) necesariamente
debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo
esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y
suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe
obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad[24].
Sin embargo, las
reglas jurisprudenciales señaladas en los párrafos precedentes, deben ser
objeto de algunas precisiones. En primer lugar la Corte Constitucional ha
establecido que la posibilidad de establecer restricciones y límites no es la
misma en todos los campos.
Así, por
ejemplo, expresos mandatos constitucionales limitan la libertad económica en
determinadas áreas, esto ha llevado al intérprete constitucional a afirmar que
“la protección general a la libertad económica (…) no puede ser aducida
cuando otras normas constitucionales limitan la iniciativa económica en otras
esferas” [25]. Por tal razón además de las
posibilidades ordinarias del legislador de limitar el derecho en estudio
–amplias como antes quedó consignado- existen unas potestades de restricción reforzadas
en determinadas materias, principalmente aquéllas en las cuales el
constituyente consagró mandatos específicos de intervención del Estado en la
economía, como por ejemplo en el ámbito de los servicios públicos[26],
o de la medicina prepagada[27], la televisión[28],
o de la actividad financiera, bursátil y aseguradora[29].
En lo que hace
referencia a la libertad de asociación en materia económica la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que el grado de protección constitucional a las
organizaciones constituidas con propósitos comerciales no es el mismo que aquel
reconocido a las asociaciones que carecen de contenido y finalidades
patrimoniales.
La sentencia
C-265 de 1994 es representativa de esta postura, cuando al examinar la constitucionalidad
de los artículos 12 y 38 de la Ley 44 de 1993, que exigían que las sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor tuvieran al menos 100 socios para
poder funcionar, sostuvo esta Corporación:
“Conviene
distinguir con nitidez las agrupaciones de personas que se efectúan con fines
económicos, en general lucrativos, y que tienen un contenido esencialmente
patrimonial -conocidas usualmente como empresas o sociedades mercantiles-, de
aquellas que, por el contrario, se constituyen con fines de carácter no
lucrativo -en general denominadas por la doctrina asociaciones en sentido
estricto-.
En
efecto, las primeras están relacionadas con la libertad de empresa y la
propiedad privada. Por eso, en general, la sociedades mercantiles -como
prototipo de estas asociaciones lucrativas- se rigen en lo fundamental por la
llamada por los doctrinantes "Constitución económica", es decir por las
normas constitucionales que ordenan la vida económica de la sociedad y
establecen el marco jurídico esencial para la estructuración y funcionamiento
de la actividad material productiva. En cambio, las asociaciones que no
persiguen fines económicos y no tienen un contenido esencialmente patrimonial
son más bien una consecuencia y una proyección orgánica de las libertades de la
persona, y en particular de la libertad de pensamiento y expr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.