C-392-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-392/06
VENCIMIENTO DE TERMINOS EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional del deber de dar aviso a autoridad
judicial
El
legislador, mediante la norma acusada, impone al funcionario de superior
jerarquía el deber de dar aviso a la autoridad judicial penal, siempre que el
fiscal del caso haya dejado vencer los términos previstos en los artículos 175
y 294 de la ley 906 de 2004. La omisión o inactividad del fiscal acerca de cuyo
comportamiento se debe dar aviso, acarrea consecuencias importantes para el
proceso, pues el Estado pierde la potestad de continuar con el ejercicio de la
acción penal, generándose situaciones eventuales de impunidad. Para la Sala, el
fundamento constitucional del deber de dar aviso en los términos previstos en
la norma acusada, se encuentra en el artículo 95, numeral 7 de la Carta
Política, según el cual es deber de la persona y del ciudadano, comprendido en
esta categoría el servidor público, “7- Colaborar para el buen funcionamiento
de la administración de justicia”. Además, respecto del deber de que trata el
artículo 294 del código de procedimiento penal, la Sala considera que se trata
de un imperativo derivado del artículo 92 superior.
PREVARICATO POR OMISION-Vencimiento de
términos/SANCION PENAL POR VENCIMIENTO DE TERMINOS-Trámite
El fiscal que
deja vencer los términos dentro de los cuales debe adoptar determinadas
decisiones, objetivamente incurre en la conducta descrita por el artículo 414
de la ley 599 de 2000 –código penal-, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO
414. PREVARICATO POR OMISION. El servidor público que omita, retarde, rehuse o
deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos
(32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a
setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta
(80) meses”. Sin embargo, contrario a lo que considera el demandante, el hecho
objetivo de retardar un acto propio de sus funciones no es suficiente para
imponer la sanción prevista en la norma transcrita, toda vez que la ley 599 de
2000 -código penal-, prevé en su artículo 9º.:“CONDUCTA PUNIBLE. Para que la
conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La
causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. (…).
Una vez la autoridad da aviso al fiscal delegado correspondiente, éste debe
iniciar la investigación tendiente a determinar las circunstancias dentro de
las cuales ocurrió el hecho descrito en el artículo 294 del código de
procedimiento penal; estas pesquisas servirán para establecer si quien dejó
vencer los términos debe ser juzgado por el delito tipificado mediante el
artículo 414 del código penal. Es decir, el “vencimiento de términos”, sólo
podrá ser sancionado si la conducta, además de típica, resulta antijurídica y
culpable.
Referencia: expediente D-5996
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 294, parcial, de
la ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”.
Actor: Diego León Bedoya Jaramillo
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Diego León Bedoya
Jaramillo solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad
parcial del artículo 294 de la ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”, por considerar que vulnera los artículos 28
y 83 de la Constitución Política.
Mediante auto
del 7 de octubre de 2005 se admitió la demanda de la referencia, por cumplir
con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y,
de igual manera, se ordenó: i) la fijación en lista de la norma acusada y
simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de rigor; ii) comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al
Ministro del Interior y de Justicia de conformidad con los artículos 244 de la
Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991; y iii) invitar a las
facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de
Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario y de los Andes, como también a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, con el fin de que aportaran su opinión sobre la demanda de la
referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto íntegro de la norma subrayando la expresión demandada:
“LEY 906
(31 de agosto de 2004)
“Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
El
Congreso de la República
DECRETA
Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido
el término previsto en el artículo 174 el fiscal deberá solicitar la preclusión
o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá
competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su
respectivo superior.
En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá
adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días,
contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si
la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad
inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al
juez de conocimiento.
El vencimiento
de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso
inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el actor la
norma atacada debe ser declarada inexequible por vulnerar los artículos 28 y 83
de la Constitución, por las siguientes razones:
El actor
considera que la expresión demandada es violatoria de la Constitución Política,
por cuanto el legislador al consagrar la obligación de cumplir los términos
establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para
presentar la acusación después de formulada la imputación, si ella no fuere
presentada, el fiscal pierde la competencia y será separado del conocimiento.
Como
consecuencia del “castigo procesal” se presume que se ha incurrido en
causal de mala conducta y se dispone que el superior jerárquico debe dar aviso
inmediato a la autoridad penal y disciplinaria, lo que, para el actor, viola la
norma superior, no por el aviso a la autoridad disciplinaria sino por el aviso
a la autoridad penal.
Considera el
demandante que este aviso desconoce lo establecido en el artículo 28 superior
porque este dice que la persona sólo puede ser reducida a prisión o arresto, o
detenida por motivo previamente definido en la ley. Para el actor, la
disposición demandada somete al fiscal a una investigación penal por haber
dejado vencer unos términos, “es decir, eleva a tipo penal, el ‘vencimiento
de términos’.”
Añade el
demandante: “La conducta del fiscal investigado es única y exclusivamente
haber dejado vencer esos términos y por ello debe afrontar un proceso penal
cuando la ley penal no ha definido o tipificado esa conducta de vencimiento de
términos como delictiva y bien sabemos que la autoridad penal investiga única y
exclusivamente delitos.
La autoridad
penal debe ser informada de la posible ocurrencia de un delito pero de un
delito previamente definido en la ley en uno de los artículos que componen el
libro II del Código Penal y rendir el informe o instaurar la denuncia, es
obligación de todo servidor público (art. 67 del código de procedimiento penal)
y no permite la Constitución que la ley adjetiva, consagre delitos como ocurre
con el inciso demandado.”
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito
del 2 de noviembre de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia hizo
llegar a la Secretaría de esta Corporación los conceptos jurídicos destinados
a defender la exequibilidad de la expresión acusada.
Para el
interviniente la expresión demandada busca garantizar los derechos de los
ciudadanos a una pronta y efectiva justicia, especialmente salvaguardar la
libertad de quien está sometido a la medida de detención preventiva dentro de
un proceso penal y se encuentra pendiente de la definición del proceso. La
norma parcialmente atacada busca proteger la libertad del procesado ante las
dilaciones injustificadas de los encargados de administrar justicia, para
impedir que campee la impunidad por la inoperancia de los funcionarios del
Estado.
Considera el
representante del Ministerio que la disposición impugnada es exequible por
cuanto tiene fundamento en la existencia de roles definidos en el ordenamiento
penal para los sujetos procesales, por cuanto las cargas impuestas a los
servidores judiciales deben ser asumidas de acuerdo con los parámetros
previstos en la ley.
Para el
interviniente el aviso a la autoridad penal no implica desconocimiento del
artículo 28 superior, sino el cumplimiento de un deber que permite dar
iniciación a una investigación para que la autoridad competente decida si es
posible imputar al investigado alguna conducta punible. El vencimiento del
término no es una conducta punible, ni la norma acusada hace una descripción de
una conducta humana; el juicio de valor en relación con el hecho lo debe
adelantar la autoridad competente.
2.
Universidad Nacional de Colombia
Mediante escrito
radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 10 de noviembre de
2005, la representante de la Universidad Nacional presentó los argumentos
destinados a defender la constitucionalidad del precepto atacado. Después de
examinar la demanda, explica la interviniente que la exposición del contenido
normativo relacionada con el artículo 28 de la Constitución, no cumple con los
requisitos específicos a los cuales debe atender una demanda de
inexequibilidad.
Para la
interviniente, el demandante parte de un falso raciocinio al sostener que el
aviso a la autoridad penal viola normas superiores, toda vez que una
investigación penal puede causar molestias a la persona del funcionario que ha
dejado vencer los términos. Considera la representante de la Universidad
Nacional que si hay un motivo previamente definido en la ley y que en este
orden de ideas el motivo de la molestia se encuentra previamente definido.
Añade la
interviniente que los motivos para pedir que se declare la inexequibilidad no
son ciertos, pues la proposición jurídica que se ataca no configura un tipo
penal llamado por el actor “vencimiento de términos”. Se trata de una
interpretación subjetiva del demandante quien considera que dar aviso a la
autoridad implica la iniciación de un proceso por el delito “vencimiento de
términos”, generándose una molestia a la persona del fiscal o una
restricción a su libertad personal que el funcionario no está en el deber de
soportar.
En relación con
la ineptitud de la demanda concluye la interviniente manifestando que las
afirmaciones expresadas en ella no muestran oposición entre el texto constitucional
y la norma demandada, puesto que se ataca es el motivo definido en la ley que
lleva el fiscal que ha dejado vencer los términos a soportar la molestia de una
posible investigación penal.
En cuanto a la
exequibilidad de la norma demandada, la interviniente explica que ella se
ajusta a lo establecido en la Carta Política, toda vez que ella no lleva a la
conclusión de que deba ser iniciada una investigación penal contra el
funcionario que deje vencer el término legal. Si la investigación es abierta,
podrá ser debido a la ocurrencia de un delito y no por el simple hecho de haber
dejado vencer los términos.
3. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La institución
interviene en defensa de la norma parcialmente impugnada, explicando que el
aviso es un mecanismo que no tiene por objeto el inicio de una investigación
penal, sino que la autoridad competente debe adelantar un examen para
establecer si estima que hay fundamento suficiente para comenzar un proceso de
esta naturaleza. Por tanto, en concepto de la academia, el aviso no implica
necesariamente la existencia de un hecho delictivo, ni conduce forzosamente a
la apertura de un proceso penal.
Frente a los
cargos relacionados con la tipificación anómala de la conducta, el
representante de la academia expone que la norma demandada simplemente refiere
al deber de dar aviso, sin que este hecho implique el ejercicio de una
adecuación típica. El objeto del aviso no es un hecho delictivo, sino un
acontecimiento del cual se puede sospechar una conducta eventualmente
trasgresora del orden jurídico.
En conclusión,
para la academia la norma parcialmente demandada es constitucional porque ella
no impone una sanción penal en contra del funcionario que ha dejado vencer los
términos.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Debido al
impedimento manifestador por el señor Procurador General de la Nación y por el
Viceprocurador General de la Nación, el Ministerio Público designó a la
procuradora auxiliar para asuntos constitucionales, para que conceptuara en
este proceso. A través de escrito radicado en la Secretaría de la Corporación
el 26 de enero del presente año, la Procuraduría General de la Nación conceptuó
sobre la demanda presentada por el ciudadano Diego León Bedoya Jaramillo.
Para la Vista
Fiscal, la norma demandada materializa el deber ciudadano y de todo servidor
público de solicitar la investigación de aquellas conductas que puedan
significar la comisión de un delito. Después de recordar como el artículo 175
de la ley 906 de 2004, establece que formulada la imputación la fiscalía cuenta
con treinta (30) días para formular la acusación, aplicar el principio de
oportunidad o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento, si no lo
hace, tal como lo establece el artículo 294 de la misma ley, el fiscal pierde
la competencia y el superior asignará un nuevo fiscal para que en igual término
adopte la respectiva decisión. Transcurrido este plazo si no se ha cumplido lo
establecido en la norma, el imputado quedará en libertad y la defensa o el Ministerio
Público solicitarán la preclusión.
En concepto de
la Procuraduría General de la Nación, dejar vencer los términos sin cumplir el
acto procesal que le corresponde al fiscal, viola las garantías procesales del
imputado y genera impunidad, llevando a que el legislador enfatizara en la
obligación que tiene el superior jerárquico de dar aviso a la autoridad penal,
es decir, a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia o ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, por cuanto no se trata
del hecho simple del vencimiento de términos, sino de una omisión funcional con
consecuencias para el proceso penal como lo es la pérdida de la facultad de
continuar con el ejercicio de la acción penal y, desde el punto de vista objetivo,
la tipificación del delito de prevaricato por omisión.
Dejar vencer los
términos previstos en la ley es omitir un acto propio de sus funciones e
incurrir en una conducta que reviste las características de un delito, lo que
justifica dar aviso a la autoridad judicial penal, para determinar si tal
comportamiento constituye atentado contra la administración de justicia.
Para el
Ministerio Público la norma parcialmente impugnada no es inexequible, por
cuanto el fiscal encargado de conocer del asunto investigará las circunstancias
que determinaron la omisión para calificar la conducta, es decir, establecer
cuál es el delito atribuible según el caso. Concluye la Vista Fiscal,
solicitando a la Corte que declare exequible el aparte demandado.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida
contra una ley.
1.
Problema jurídico.
El actor
considera que la norma parcialmente atacada desconoce lo dispuesto en los
artículos 28 y 83 de la Constitución Política. Los fundamentos de la demanda
pueden ser resumidos de la siguiente manera:
El artículo 294
de la ley 906 de 2004 desconoce lo establecido en el artículo 28 de la Carta
Política, por cuanto ordena investigar penalmente al fiscal que deje vencer los
términos para formular la acusación, siendo que la ley no ha tipificado esta
conducta como delito. Para el actor, este comportamiento puede dar lugar a una
investigación disciplinaria, pero no a un proceso penal.
De otra parte,
considera el demandante que la norma atenta contra el principio de la buena fe
consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, por cuanto presume que el
funcionario ha actuado con dolo.
2.
Alcance normativo de la disposición
acusada
En virtud de lo
establecido en el artículo 294 de la ley 906 de 2004, el fiscal respectivo será
sometido a una investigación penal, cuando deje vencer los términos previstos
en el artículo 175 de la misma ley. Esta disposición prevé:
“ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación,
solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder
de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la
imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
La
audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más
tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación
de acusación.
La
audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días
siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria”.
Se observa,
entonces, que después de formulada la imputación, el fiscal del caso cuenta con
30 días para: i) formular la acusación; ii) dar aplicación al principio de
oportunidad; o iii) solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. Si
pasado este lapso no adopta alguna de tales decisiones, según el artículo 294
parcialmente impugnado, el fiscal pierde la competencia y el superior deberá
designar un nuevo fiscal para que en un término igual adopte la decisión
respectiva.
Tal es el
sentido de la norma demandada, pues ella establece:
“ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la
preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo,
perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a
su respectivo superior.
En
este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la
decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir
del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación
permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la
defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de
conocimiento.
El
vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior
dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente”.
Esta
norma pone en evidencia las consecuencias procesales derivadas de omitir el
deber de decidir en el plazo que ella establece. Así, el vencimiento de los
términos es causal de libertad y de preclusión de la investigación,[1]
haciendo que el Estado pierda la facultad de continuar con el ejercicio de la
acción penal debido a la omisión del fiscal, quien tiene el deber de investigar
y decidir en los términos que le establece la ley.
En
las hipótesis en las cuales podría predicarse la responsabilidad penal del
imputado y debido a la inactividad del fiscal hubiera que ordenar la preclusión
de la investigación, estaríamos frente a una situación de impunidad originada
en la inactividad del funcionario respectivo, si se tiene en cuenta que el
artículo 334[2] de la ley 906 de 2004,
prevé que la preclusión implica que cesa la persecución penal en contra del
imputado y que esta decisión tiene efectos de cosa juzgada.
3. Examen de
constitucionalidad de la norma parcialmente impugnada
Como se ha expuesto,
el legislador, mediante la norma acusada, impone al funcionario de superior
jerarquía el deber de dar aviso a la autoridad judicial penal, siempre que el
fiscal del caso haya dejado vencer los términos previstos en los artículos 175
y 294 de la ley 906 de 2004. La omisión o inactividad del fiscal acerca de cuyo
comportamiento se debe dar aviso, acarrea consecuencias importantes para el
proceso, pues el Estado pierde la potestad de continuar con el ejercicio de la
acción penal, generándose situaciones eventuales de impunidad.
Para la Sala, el
fundamento constitucional del deber de dar aviso en los términos previstos en
la norma acusada, se encuentra en el artículo 95, numeral 7 de la Carta
Política, según el cual es deber de la persona y del ciudadano, comprendido en
esta categoría el servidor público, “7- Colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia”. Además, respecto del
deber de que trata el artículo 294 del código de procedimiento penal, la Sala
considera que se trata de un imperativo derivado del artículo 92 superior, que
establece:
“Cualquier persona natural o jurídica
podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones
penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas”.
De su parte,
esta norma encuentra desarrollo en el artículo 67 de la ley 906 de 2004, cuyo
texto es el siguiente:
“DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe
denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que
deban investigarse de oficio.
El
servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse
de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para
ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la
autoridad competente”.
Asimismo, la
Corte Constitucional encuentra que la norma demandada desarrolla los postulados
establecidos en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual:
“La Administración de Justicia es
función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán
públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con
diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo. (Se subraya).
El deber de
velar por el cumplimiento de los términos judiciales es reiterado por el
legislador en el artículo 138 de la ley 906 de 2004, que establece:
“DEBERES. Son deberes comunes de todos
los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso
penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los
siguientes:
1.
Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos
previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el
ejercicio de la función jurisdiccional. (…)”.
El proceso
judicial, cuyas garantías se encuentran genéricamente señaladas en el artículo
29 de la Carta Política, interesa a las instituciones estatales, a quienes son
parte en el proceso y, en forma especial, a la sociedad quien de manera directa
o indirecta es titular de algunos de los derechos vinculados a los resultados
del respectivo trámite. Por esta razón, el constituyente y el legislador han
previsto mecanismos de control jurídico en relación con las autoridades
encargadas de dirigir los procesos, estableciendo consecuencias para el caso en
que la inactividad, la negligencia o la omisión de los deberes, acarree
atentado contra los derechos de las partes vinculadas al trámite, como también
de los derechos de quienes conforman la sociedad, pues éstos tendrán interés en
conocer acerca de la manera como se comporta la organización estatal encargada
de impartir justicia.
El fiscal que
deja vencer los términos dentro de los cuales debe adoptar determinadas
decisiones, objetivamente incurre en la conducta descrita por el artículo 414
de la ley 599 de 2000 –código penal-, cuyo texto es el siguiente:
“ARTICULO 414. PREVARICATO POR OMISION.
El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus
funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses,
multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”.
Sin
embargo, contrario a lo que considera el demandante, el hecho objetivo de
retardar un acto propio de sus funciones no es suficiente para imponer la
sanción prevista en la norma transcrita, toda vez que la ley 599 de 2000
-código penal-, prevé en su artículo 9º.:
“CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta
sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad
por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. (…).
Una vez la autoridad da aviso al fiscal delegado correspondiente,
éste debe iniciar la investigación[3] tendiente a determinar
las circunstancias dentro de las cuales ocurrió el hecho descrito en el
artículo 294 del código de procedimiento penal; estas pesquisas servirán para
establecer si quien dejó vencer los términos debe ser juzgado por el delito
tipificado mediante el artículo 414 del código penal. Es decir, el “vencimiento
de términos”, sólo podrá ser sancionado si la conducta, además de típica,
resulta antijurídica y culpable.
La garantía
consagrada en el artículo 28 de la Carta Política no es absoluta, pues la
libertad que se protege es susceptible de limitación en los términos previstos
por el constituyente. Precisamente, las condiciones dentro de las cuales la
persona puede ser conducida ante la autoridad judicial competente, si ella ha
incurrido en alguna de las conductas tipificadas como punibles, se encuentran
establecidas en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Carta Política,
en el código penal y en el de procedimiento penal.
Por esta razón,
la expresión “penal” contenida en la norma demandada, no contradice lo
dispuesto en el artículo 28 superior, sino que, por el contrario, contribuye a
precisar las circunstancias dentro de las cuales la persona podrá ver limitada
su libertad personal, circunstancias que, en el presente caso, estarán
asociadas a la presunta comisión de un delito.
En cuanto a la
presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Carta Política, la
Sala encuentra que, respecto de los cargos formulados en el presente caso, ella
está asociada a la presunción de inocencia que favorece a la persona vinculada
a toda investigación penal, presunción que de no ser desvirtuada acarrea la
absolución del funcionario sometido a las pesquisas de que trata el artículo
294 de la ley 906 de 2004.
En conclusión,
la Corte encuentra que el artículo parcialmente demando de la ley 906 de 2004,
no vulnera lo dispuesto en las normas superiores mencionadas por el actor en el
presente caso.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLE la expresión “penal” contenida en el inciso tercero del
artículo 294 de la ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En
concordancia con la norma transcrita, los artículos 317, numeral 4 y 332,
numeral 7 de la ley 906 de 2004, establecen:
ARTÍCULO 317.
CAUSALES DE LIBERTAD.
Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán
vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se
cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos:
(…)
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días
contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere
presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en
el artículo 294.
ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes
casos:
7. Vencimiento del término máximo previsto en el
inciso segundo del artículo 294 del este código
[2] El texto de esta disposición es el siguiente:
ARTÍCULO
334. EFECTOS DE LA DECISIÓN DE PRECLUSIÓN.
En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa
juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos.
Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.
[3]
Acerca de los deberes de la Fiscalía General de la Nación, el
artículo 250 de la Constitución Política establece:
“Corresponde
a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o con fundamento en denuncia,
petición especial o querella, desarrollar las investigaciones de los hechos que
puedan constituir delitos y acusar ante los jueces de la República, cuando
fuere el caso, a los presuntos infractores de la ley penal. Se exceptúan los
delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en
relación con el mismo servicio”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.