C-392-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-392/02
DERECHO A LA
HONRA-Protección en el
ordenamiento constitucional/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Protección en el
ordenamiento constitucional
DERECHO AL BUEN
NOMBRE Y A LA HONRA-Instrumentos
internacionales de protección/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ligados
al respeto de la dignidad humana
DERECHO AL BUEN
NOMBRE Y A LA HONRA-Particular
protección
DERECHO AL BUEN
NOMBRE Y A LA HONRA-Protección
por tutela con independencia de mecanismos de protección penal/DERECHO AL
BUEN NOMBRE Y A LA HONRA E INJURIA Y CALUMNIA
Tomando en cuenta
su carácter de derechos fundamentales, esta Corporación ha señalado que
independientemente de la existencia mecanismos de protección en materia penal,
cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas
que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos
derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
DERECHO A LA
HONRA-Alcance
La jurisprudencia
de la Corte en este campo ha señalado así mismo que la protección del derecho
a la honra, entendida como la estimación o deferencia con la que cada
persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le
conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana, es un derecho que debe
ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los
individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada
consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.
DERECHO A LA
HONRA-Concepto o expresión
mortificante para el amor propio/DERECHO A LA HONRA-Imputación que genere daño al patrimonio
moral/DERECHO A LA HONRA-Lesión del núcleo esencial/DERECHO
A LA HONRA-Determinación de
verdadera amenaza o vulneración
DERECHO AL BUEN
NOMBRE Y A LA HONRA-Acciones
del individuo
Esta Corte ha
sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se
ganan de acuerdo con las acciones realizadas por el individuo, sea que en
virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como
consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca
de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social.
INJURIA-Elementos para estructuración
INJURIA-Conducta dolosa/CALUMNIA-Conducta
dolosa
INJURIA Y
CALUMNIA-Conducta típica
indirecta/INJURIA Y CALUMNIA-Retractación
LITIGANTE-Concepto
La expresión litigante se refiere a todo el que
disputa en juicio sobre una cosa. Así quedan comprendidas esencialmente las
partes en sentido estricto en los juicios no criminales.
APODERADO-Concepto
Los apoderados son quienes actúan en nombre y
representación de los titulares de derecho en que se funda la acción y que les
da el carácter de partes.
DEFENSOR-Concepto
La expresión defensor se refiere específicamente a
quienes asumen la representación del sindicado en el proceso penal.
IMPUTACIONES DE
LITIGANTES-Exclusiones
IMPUTACIONES DE
LITIGANTES-Sanciones
disciplinarias y poderes correccionales
TEST DE IGUALDAD-Etapas
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Elementos
TEST DE IGUALDAD-Intensidad del control
IMPUTACIONES DE
LITIGANTES-Finalidad de la
norma/IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Eficacia de la defensa técnica en
materia penal
El fin perseguido por la norma es el de garantizar
la eficacia de la defensa técnica en materia penal, y en general el de
permitir que “el debate judicial sea libre e inmune a las preocupaciones que
puedan disminuir su totalidad y eficacia”. En este sentido con la disposición
acusada se busca además de la eficacia de los derechos discutidos en juicio y
el logro de los fines de la administración de justicia, ofrecer a los
destinatarios de la norma las más amplias garantías para el cumplimiento de su
misión como litigantes apoderados o defensores y para hacer efectivos los
derechos de defensa y contradicción.
INJURIA DE
LITIGANTE, APODERADO O DEFENSOR-No
sanción penal
INJURIA POR
ABOGADO-No constituye
ejercicio legítimo de la profesión
INJURIA DE
LITIGANTE, APODERADO O DEFENSOR-No
sanción penal para garantizar otro derecho ampliamente de particular relevancia
INJURIA DE
LITIGANTE, APODERADO Y DEFENSOR-Exención
de responsabilidad penal
DERECHO DE
DEFENSA EN IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Protección/IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Condicionamientos
DERECHO A LA
HONRA EN PROCESO JUDICIAL
DEBERES DEL
ABOGADO
PODER
DISCIPLINARIO DEL JUEZ
IMPUTACIONES DE
LITIGANTES-Amonestación,
censura o suspensión del ejercicio de la profesión
IMPUTACIONES DE
LITIGANTES-Injurias eximidas
de sanción penal
Referencia: expediente D-3784
Acción pública de inconstitucionalidad el
artículo 228 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”
Actor: Eduardo León Martínez Zárate
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., veintidós (22) de mayo del año dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo León Martínez Zárate demandó el
artículo 228 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”
Mediante auto del 2 de noviembre de 2001,
el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de
1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Al proveer sobre
esa admisión, se ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas en la
Secretaría General de la Corte, para garantizar la intervención ciudadana, así
mismo se dispuso enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la
Nación, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se ordenó
realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Cumplidos los trámites propios de los
procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial
Año CXXXVI No. 44097 del 24 de julio del año 2000.
“LEY 599 DE
2000
(julio 24)
por la cual
se expide el Código Penal.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(...)
LIBRO
SEGUNDO
PARTE
ESPECIAL
DE LOS
DELITOS EN PARTICULAR
(...)
TITULO V
Delitos
contra la integridad moral
CAPITULO
UNICO
De la
injuria y la calumnia
(...)
Artículo 228.
Imputaciones de litigantes. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados
o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los
tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas
únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes.
III. LA
DEMANDA
El actor
solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 228 de la Ley 599
de 2000, por ser violatorio de los artículos 13, 15 y 95-1 de la Constitución
Política, basado en las consideraciones que se resumen a continuación.
Para el
demandante la disposición desconoce el principio constitucional de igualdad en
cuanto otorga un trato privilegiado para los abogados, que se ven beneficiados
por una causal de ausencia de responsabilidad adicional a las establecidas en
el artículo 32 del Código Penal y a “las que surgen de los criterios y
reglas señalados en abstracto para la determinación de la punibilidad (artículos 54 y ss del Código Penal)”, mientras que los demás ciudadanos frente a la misma conducta
deberán soportar una sanción penal por injuria con todas las consecuencias que
ello implica.
El
Legislador en su concepto sin justificación alguna desconoce así mismo la
obligación establecida en el artículo 15 de la Constitución, de respetar y
hacer respetar el derecho al buen nombre de todas las personas.
Añade que la
redacción de la norma atacada permite que la injuria o la calumnia proferida en
un proceso se haga pública, al no tomar en cuenta que solamente en los procesos
penales se establece la reserva del sumario. Así mismo considera que la norma
permite que una persona diferente del abogado que profiere la injuria o la
calumnia la publique sin ningún impedimento.
Asegura
finalmente que la norma crea condiciones que permiten y auspician el
incumplimiento de los deberes ciudadanos, en especial, el de respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-2), al exonerar por
anticipado la conducta de los abogados en sus exposiciones ante la justicia,
sin considerar que estos pueden encontrar formas respetuosas de los derechos
de los demás para la defensa de su causa y por tanto no están obligados a
recurrir a la injuria o la calumnia en contra de sus eventuales contendientes.
IV INTERVENCIONES
1. Fiscalía
General de la Nación
El señor
Fiscal General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de la
norma atacada, basado en las consideraciones que se sintetizan a continuación.
Señala que
el propósito de la disposición es el de “otorgar al abogado que interviene
en un proceso la mayor garantía posible para hacer una adecuada defensa técnica
de su cliente, pues si este compareciera ante las autoridades judiciales con
limitaciones previas, su misión se dificultaría ostensiblemente, al verse restringida
su actividad profesional en procura de una efectiva defensa; de allí que
sabiamente el legislador en su cláusula general de competencia sobre el Ius
Puniendi otorgó a los destinatarios de la norma, una especie de inmunidad[1]
correlativa a su misión social...”[2]
Explica
además en este sentido que la disposición acusada obedece a criterios de
razonabilidad y objetividad al otorgar un trato preferencial a los abogados y
garantizar así la defensa técnica de sus representados y el acceso a la
administración de justicia.
Destaca que
esa protección especial que se otorga por la norma al abogado no es absoluta
sino que está limitada por la necesaria relación de causalidad entre las
imputaciones proferidas y la defensa encomendada, ya que de no ser así se
desborda el espíritu de la ley y la conducta se adecúa al punible de injuria,
al tiempo que dará lugar a las sanciones disciplinarias a las que se refiere
la norma. Recuerda además que cuando las imputaciones se hacen en forma
escrita pueden ser rechazadas por el servidor judicial en virtud del
artículo 142 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma,
finalmente que la protección de un derecho como el del buen nombre o de un
bien jurídico como la integridad moral, no sólo es posible mediante un proceso
penal que “antes que procurar proteger, puede propiciar condiciones en las
que se puede llegar a aumentar el riesgo de agresión”.
Con base en
los argumentos expuestos, el señor Fiscal General de la Nación concluye que la
norma acusada debe ser declarada constitucional y así lo solicita a esta
Corporación.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2764, recibida el 13 de
diciembre de 2001 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita la
declaratoria de inexequibilidad de la norma atacada basado en los argumentos
que se resumen a continuación.
La Vista
Fiscal manifiesta que en su escrito reitera las consideraciones expuestas con
ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 321 del
Decreto 100 de 1980 (Expediente D-3454), cuyo contenido normativo es igual al
que se demanda en la presente oportunidad, y respecto del que la Corte
Constitucional se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en la
sentencia C-924 de 2001 con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, por
considerar que la norma se encontraba derogada, precisamente, como consecuencia
de la expedición del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000).
Recuerda que
la Constitución Política dispone la protección de la honra de las personas, así
como de su dignidad y buen nombre en los artículos 12, 15 y 21, entre otros, y
que el deber de protección de los mismos en cabeza del Estado, y la necesidad
político criminal de tipificar la injuria, con el fin de conservar el orden
social y el respeto mutuo dentro de la comunidad, se deduce igualmente de
numerosos instrumentos internacionales ratificados por Colombia en materia de
derechos Humanos[3].
Asegura que
la disposición acusada no resulta razonable, como quiera que presupone que el
litigante nunca va obrar con ánimo diverso a la defensa legítima de su
representado, supuesto que, en su criterio, “ignora la naturaleza humana”
y no corresponde a un criterio objetivo, pues descarta de plano la posibilidad
que, en efecto, el apoderado envilezca a su contraparte o a terceros mediante
imputaciones deshonrosas.
Por la
anterior razón, afirma que la norma analizada implica una vulneración del
principio de igualdad en materia punitiva y provoca el desamparo del derecho a
la honra, pues deja impune cualquier injuria, aun la expresada con el único
ánimo de deteriorar la imagen de un tercero y fuera del contexto del proceso
dentro del cual se emite. Al respecto, insiste en que la inconstitucionalidad
de la norma deviene de su carácter absoluto, ya que no permite el reproche
penal de la injuria cuando el propósito del sujeto no corresponda a su cometido
dentro del proceso.
Afirma
además, para descartar la necesidad de introducir en el ordenamiento la norma
acusada en función de la protección del derecho de defensa, que en caso de
ser necesario expresar imputaciones deshonrosas dentro del ejercicio del
encargo, el abogado estará amparado por una causal de ausencia de
responsabilidad, cual es el ejercicio legítimo de su profesión (art. 32-5 del
Código Penal).
Así las
cosas, con base en la doctrina[4]
explica que en virtud de este artículo los litigantes “quedarán a salvo
cuando las injurias proferidas ciertamente guarden relación con el objeto de la
litis y tengan como finalidad el legítimo desempeño de la defensa de su
cliente, más podrán ser sancionados cuando sobrepasen las fronteras de lo
necesario e incurran en expresiones degradantes contra los sujetos procesales o
terceros absolutamente inocuas para la defensa de sus pretensiones jurídicas, y
que revelen su ensañamiento caprichoso hacia cualquiera de ellos; del mismo
modo como pueden ser sancionados vr. gratia, los declarantes técnicos cuando en
su testimonio incluyen imputaciones deshonrosas, innecesarias para dar
respuesta a los cuestionamientos.”
Considera
finalmente que no puede argumentarse que el éxito en el ejercicio profesional
dependa de la posibilidad de recurrir a “falaces manifestaciones deshonrosas
en contra de alguna de las partes u otras personas”, menos aún si se toma
en cuenta que el respeto debe ser una constante entre los involucrados en el
trámite judicial. En este sentido concluye que mantener en el ordenamiento
jurídico una disposición como la demandada genera mayor perjuicio que beneficio
para la convivencia social, en la medida que “autoriza a los litigantes para
proferir cualquier clase de expresiones injuriosas contra las partes o
terceros, convirtiendo los litigios en confrontaciones personales que desbordan
la índole jurídica de las actuaciones procesales”
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. La materia
sujeta a examen
El
actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 228 de la
Ley 599 de 2000 por considerarlo violatorio del principio de igualdad
(art.13C.P.) al discriminar al ciudadano común y dar un trato preferente a los
abogados a quienes se reconoce una causal específica de ausencia de
responsabilidad en relación con el delito de injuria. Para el demandante esta
disposición viola igualmente la obligación del Estado de hacer respetar el
derecho al buen nombre (art. 15 C.P), al tiempo que auspicia el
incumplimiento de los deberes ciudadanos y permite el abuso del derecho por los
abogados (art. 95 C.P.).
El Señor
Fiscal General de la Nación defiende la constitucionalidad de la norma y
explica que el objeto de la misma es ofrecer las mayores garantías posibles
para el ejercicio de la defensa técnica del procesado. En su concepto es
razonable en este sentido que el legislador haya tomado en cuenta la misión
social del abogado y el contexto específico del proceso en que actúa. Aclara
que la disposición atacada no debe entenderse en forma absoluta, pues debe
existir una relación de causalidad entre las afirmaciones del abogado y la
defensa a su cargo, y que en caso de desbordarse el estricto marco del
proceso respectivo se tipificará el delito de injuria independientemente de la
calidad de litigante, apoderado o defensor de quien profiera dichas
afirmaciones, las que en todo caso, cuando se presenten por escrito y sean
contrarias a la decencia o a la respetabilidad de las personas, podrán ser
rechazadas de plano (art. 142 C.P.P)
El Señor
Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de inexequibilidad de
la disposición acusada dado que, en su concepto, ésta deja sin sanción todas
las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores. Para la
vista fiscal la norma parte de un presupuesto que desconoce la naturaleza
humana al suponer que los abogados nunca actuarán con ánimo diferente a la
defensa legítima de las pretensiones de sus representados. En este sentido
estima que el criterio utilizado por el Legislador para establecer un trato
desigual no tiene justificación objetiva, con lo que se viola el artículo 13
constitucional, al tiempo que se permite que los litigios se transforman en
confrontaciones personales ajenas al debate jurídico.
Corresponde
a la Corte en consecuencia examinar si la disposición acusada establece un
trato discriminatorio en favor de los litigantes apoderados o defensores que
vulnera el artículo 13 constitucional, o si por el contrario dicha disposición
supera el análisis de igualdad al que debe ser sometida por esta Corporación en
relación con la legitimidad o no del fin perseguido por la norma y la
proporcionalidad o no del medio establecido por el legislador para lograrlo.
Así
mismo deberá la Corte determinar si con la disposición atacada se vulnera el
mandato constitucional en materia de protección de los derechos a la honra
(art. 21 C.P.) y al buen nombre (art. 15 C.P.), así como si la norma auspicia
el incumplimiento por parte de los abogados del deber de toda persona de
respetar dichos derechos (art. 95-1 C.P.).
3.
Consideraciones preliminares
Previamente
a este análisis la Corte estima necesario hacer algunas precisiones relativas
a (i) la protección del derecho a la honra y al buen nombre en el ordenamiento
constitucional (ii) Las normas penales aplicables en este campo (iii) el
contenido y alcance de la norma atacada, que resultan necesarias para examinar
los cargos planteados en la demanda.
3.1. La
protección del derecho a la honra y al buen nombre en el ordenamiento
constitucional.
La Constitución
Política Colombiana en el segundo inciso de su artículo 2o reconoce que
"las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades".
El art. 21 de la
C.P. estatuye específicamente que se garantizará el derecho a la honra y que la
ley señalará la forma de su protección.
Por su parte, el artículo 15 constitucional señala
en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal
y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar.
En este mismo sentido, tanto la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5)[5], el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17)[6] y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11)[7], establecen
que toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques a
su honra y a su reputación.
Dichos textos son, de acuerdo con el aparte final
del artículo 93 de la Carta criterios necesarios de interpretación de los
derechos a la honra y al buen nombre, sólidamente reconocidos como ya se dijo
en el texto constitucional (arts 2-15,21 C.P.).
Cabe recordar además
que por estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental
del Estado Social de Derecho (art. 2 C.P.), y valor fundamental de la
Comunidad internacional[8],
dichos derechos son objeto de una particular protección en
nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido
tomando en cuenta su carácter de derechos fundamentales, esta Corporación ha
señalado que independientemente de la existencia mecanismos de protección en
materia penal[9],
cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas
que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos
derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[10].
La jurisprudencia de
la Corte en este campo ha señalado así mismo que la protección del derecho a
la honra, entendida como la estimación o deferencia con la que cada persona
debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le
tratan, en razón a su dignidad humana, es un derecho que debe ser
protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos
frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada
consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad[11].
La Corporación ha precisado que no todo concepto o
expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como
imputación deshonrosa. Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del
sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le
pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de
una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella,
sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del
derecho. Por esta razón, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en
consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad
de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o
vulneración del derecho en comento[12].
Así mismo esta
Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos
que se ganan de acuerdo con las acciones realizadas por el individuo, sea que
en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad
como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario,
carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social.[13]
3.2. La
protección de los derechos a la honra y al buen nombre en el Código Penal.
En el título V de la Ley 599 de 2000 relativo a los
delitos que atentan contra la integridad moral de las personas se tipifican
la injuria y la calumnia.
De acuerdo con el artículo 220 del Código Penal, el
que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno
(1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. A la misma pena estará sometido quien profieran
injurias por vías de hecho[14].
Según la jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que el delito de injuria se
estructure se requiere (i) que la persona impute a otra conocida o
determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga
conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter
deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona,
(iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido
tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona[15].
Es decir que la legislación colombiana solo consagra
como sancionable el comportamiento doloso, esto es, el realizado sabiendo que
la imputación que se hace es deshonrosa para el agraviado, y pese a ello
queriendo hacerla[16].
La misma conducta dolosa se exige en el caso de la
calumnia, pero en ese caso se trata específicamente de la imputación falsa de
una conducta punible, hecha con la intención de causar daño en el patrimonio
moral de una persona.
Al respecto el artículo 221 del Código Penal señala
que “el que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión
de (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes”.
Tanto en materia de injuria como de calumnia la
conducta típica se podrá dar de manera indirecta[17]. En ambos
casos no habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe se retracta
voluntariamente antes de producirse sentencia de primera o única instancia y no
se podrá iniciar la acción penal si la retractación se hace pública antes de
que el ofendido formule la respectiva denuncia[18].
Igualmente en el caso de injurias o calumnias recíprocas se podrá declarar
exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de
ellos[19].
De acuerdo con el artículo 35 del Código de
Procedimiento Penal para la iniciación de la acción penal por injuria o
calumnia se requiere querella, la cual podrá desistirse (art. 37 C.P.P.).
4.1.
Contenido y alcance de la norma atacada.
El texto artículo 228 de la Ley 599 de 2000[20], es
idéntico al del artículo 321 del Decreto 100 de 1980, que a su vez reproducía
el artículo 340 de la ley 95 de 1936.
En esta disposición que encuentra su equivalente en
otros países[21],
el legislador tomó en cuenta que pueden existir casos en los que las
afirmaciones de quienes intervienen en los procesos en defensa de sus
derechos, dada las características mismas de los litigios configuran injurias
para la contraparte o terceros directamente relacionados con el pleito, pero
que esta circunstancia no necesariamente debe implicar una sanción penal.
La Comisión Redactora del Código Penal de 1936
señaló al respecto:
“Durante el curso de los procesos judiciales
criminales y civiles, es inevitable, en ciertas oportunidades, para probar y
sostener la propia razón, darle su nombre propio a la demasía o sinrazón de la
contraparte, y de ahí resultan con frecuencia ataque y contraataques que no
pueden limitarse por la vía penal, pues harían mas difícil la marcha de los
litigios y solo deben ser reprimidos por sanciones disciplinarias”[22]
El legislador se refirió exclusivamente a la
injuria, por lo que ante falsas imputaciones de hechos delictivos producidas
con la intención de causar daño no podrá invocarse el artículo bajo examen.
La norma señala como destinatarios de la misma a los
litigantes, apoderados o defensores. En este sentido, cabe precisar que la
expresión litigante se refiere a todo el que disputa en juicio sobre una cosa.
Así quedan comprendidas esencialmente las partes en sentido estricto en los
juicios no criminales.
Los apoderados son quienes actúan en nombre y
representación de los titulares de derecho en que se funda la acción y que les
da el carácter de partes.
La expresión defensor se refiere específicamente a
quienes asumen la representación del sindicado en el proceso penal.
Debe tenerse en cuenta que en materia penal, dado su
carácter de litigantes o apoderados, la norma se aplica igualmente, a los
apoderados de la parte civil[23]
y del tercero civilmente responsable[24],
al sindicado[25],
al vocero[26]
y al Ministerio Público que actúa en representación de la sociedad[27].
Otras personas que actúan en los diferentes juicios
como los testigos, intérpretes, peritos, no pueden por el contrario invocar
la aplicación de la norma.
El articulo 228 atacado señala que las injurias
deberán ser expresadas en los escritos, discursos o informes, producidos ante
los tribunales. Es decir que quedan excluidas de la disposición las injurias
que se expresan no por medio de dichos “escritos, discursos o informes” sino a
través de gestos o actitudes eficaces para atacar el honor la reputación o el
decoro[28],
o por vías de hecho[29].
Ahora bien, según el diccionario de la Real Academia
de la Lengua, producir en la acepción correspondiente es “exhibir presentar,
manifestar uno a la vista y examen aquellas razones o motivos o las pruebas
que pueden apoyar su justicia o el derecho que tiene para su pretensión”.
Sobre este último punto la Corte considera necesario
hacer énfasis en que existe en consecuencia un elemento finalista o teleológico
en la norma para que pueda ser invocada, que se desprende de la expresión
utilizada por el Legislador.
La conducta del litigante, apoderado o defensor
deberá examinarse en concreto para saber si la injuria contenida en un escrito,
discurso o informe cabe dentro de aquellas manifestaciones necesarias, útiles y
pertinentes para la defensa de la causa que se le ha encomendado. Vale decir, deberá
examinarse si se ha producido un escrito discurso o informe, o si simplemente
se han hecho manifestaciones injuriosas que no guardan ninguna relación con la
causa que se defiende.
En este sentido para la Corte no asiste razón al
señor Procurador cuando afirma que el texto atacado deja sin sanción penal
todas las injurias proferidas por los litigantes apoderados o defensores, pues
como reiterada y uniformemente lo ha señalado la doctrina[30], quien
presenta un escrito, discurso o informe lleno de improperios que no guardan
relación con el objeto del juicio o contra personas que nada tienen que ver con
él, no puede invocar la aplicación del artículo 228 del Código Penal.
Tampoco podrá hacerlo el litigante apoderado o
defensor que haga público por cualquier medio, el contenido de los escritos,
discursos o informes a que se ha hecho referencia. Cabe resaltar que no se
trata solamente de la publicidad dada en un medio de comunicación, sino de
cualquier difusión hecha por el litigante apoderado o defensor del contenido
injurioso que haya producido ante la autoridad judicial.
Finalmente debe señalarse que la norma establece que
las injurias a que se refiere el artículo 228 atacado, quedarán sujetas a las
correcciones y acciones disciplinarias correspondientes. Es decir que la
norma, en la medida en que el comportamiento encaje dentro los presupuestos que
vienen de examinarse, exonera de responsabilidad penal al litigante, apoderado
o defensor, pero no lo libera de sus deberes profesionales como abogado, por
lo que puede ser objeto de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar
por haber incurrido en una conducta que atenta contra dichos deberes.
La norma tampoco impide que se haga uso por parte
de las autoridades judiciales de los poderes correccionales que la ley les
confiere para mantener la dignidad y el decoro de la administración de
justicia.
Hechas estas precisiones la Corte procede a efectuar
el análisis de los cargos planteados por el actor en la demanda.
4. El
análisis de los cargos
4.1. La norma
atacada y el principio de igualdad.
Para el actor la norma atacada establece un
tratamiento discriminatorio contrario a la Constitución, que favorece a los
abogados por el solo hecho de serlo, frente a los demás ciudadanos que sí serán
sancionados penalmente por las injurias que hayan proferido, mientras que los
destinatarios de la norma, en las mismas circunstancias, serán objeto simplemente
de sanciones disciplinarias.
4.1.1. El test de igualdad.
Al respecto la Corte recuerda que para analizar
los casos relacionados con el derecho a la igualdad la jurisprudencia de esta
Corporación ha construido un instrumento metodológico denominado test de
igualdad, destinado a definir en aquellos casos en que el Legislador ha dado un
trato desigual, si se han respetado los principios señalados en este campo en
la Constitución (art 13 C.P.) o si por el contrario se ha establecido un
tratamiento discriminatorio que los desconoce.
De acuerdo con las directrices así trazadas, la
Corporación debe recorrer diferentes etapas encaminadas a determinar si una
norma sometida a su examen se ajusta o no a la Constitución en esta materia.
La Corte ha señalado reiteradamente al respecto lo
siguiente[31].
“El
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir
un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes
condiciones:
-
En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta
situación de hecho;
-
En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;
-
En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde
la perspectiva de los valores y principios constitucionales;
-
En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación,
la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes
entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;
-
Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la
consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta
desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
Si concurren
pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello
constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso contrario,
el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la
Constitución.”[32]
En relación con el
concepto de proporcionalidad a que hace referencia la jurisprudencia citada, la
Corporación ha igualmente precisado que para que un trato desigual no vulnere
el artículo 13 constitucional debe demostrarse que la norma analizada es (1)
adecuada para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesaria, es
decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de
otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionada en
sentido estricto, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y
principios que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer
mediante dicho trato[33].
De esta forma el principio de proporcionalidad busca que la medida sea aplicada
de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean
afectados, o que ello suceda en grado mínimo.[34]
Finalmente y sin que con ello la Corte renuncie a
sus responsabilidades o permita la supervivencia en el ordenamiento de
regulaciones inconstitucionales, ha buscado racionalizar el examen
constitucional a fin de respetar la potestad de configuración de los órganos
políticos, modulando la intensidad del juicio de proporcionalidad.[35] En este
sentido ha concluido que en aquellos campos en donde la Carta confiere a las
mayorías políticas, representadas en el Congreso, una amplia potestad de
apreciación y configuración el escrutinio judicial debe ser más dúctil, a fin
de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constitución
protege. Por el contrario, en aquellos asuntos en que la Carta limita la
discrecionalidad del Congreso, la intervención y control del juez
constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por la
Constitución. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más
estricto, por cuanto la Carta así lo exige.”[36]
4.1.2. El caso concreto.
En el presente caso los sujetos objeto de
comparación se encuentran en una situación de hecho diferente. Es en efecto
distinta la situación de cualquier persona, a la situación de un abogado en
el marco de un proceso en el que actúa como litigante, apoderado o defensor
y por tanto está sometido al cumplimiento de una serie de obligaciones y
deberes ligados a su ejercicio profesional. Las circunstancias en que este
último puede llegar a proferir una injuria en los términos que señala la norma
atacada son bien precisas y se encuentran ligadas a la defensa de la causa que
se le ha encomendado.
Como lo recuerda el señor Fiscal, el fin perseguido
por la norma es el de garantizar la eficacia de la defensa técnica en materia
penal, y en general el de permitir que “el debate judicial sea libre e
inmune a las preocupaciones que puedan disminuir su totalidad y eficacia” [37].
En este sentido con la disposición acusada se busca
además de la eficacia de los derechos discutidos en juicio y el logro de los
fines de la administración de justicia (art. 228 y 229 C.P.), ofrecer a los destinatarios
de la norma las más amplias garantías para el cumplimiento de su misión como
litigantes apoderados o defensores y para hacer efectivos los derechos de
defensa y contradicción (art 29 C.P).
Ahora bien, mas allá del carácter legitimo a la luz
de los preceptos constitucionales del fin que se acaba de enunciar, dado que
el legislador ha establecido una diferencia de trato en beneficio de
determinados sujetos, debe la Corte examinar si el medio utilizado guarda
relación con el objetivo señalado y particularmente si la solución adoptada por
el Legislador es proporcionada.
En este punto, la Corte llama la atención sobre el
hecho que el artículo 21 constitucional deja claramente en manos de la ley la
protección del derecho a la honra que el mismo artículo garantiza. Derecho que
constituye el bien jurídico específico que se protege con el delito de injuria
que se establece en el artículo 220 del Código Penal[38]
Es decir que el Constituyente quiso que el
Legislador tuviera la posibilidad de establecer los mecanismos de protección
de ese derecho y dejo en sus manos la determinación de las forma de hacerlo
efectivo. Circunstancia que debe ser tomada en cuenta por la Corte para efectos
de determinar las características del juicio de proporcionalidad a que
se ha hecho referencia.
En este sentido la Corte constata que la norma
atacada resulta adecuada para el logro del fin establecido por el legislador,
en la medida en que solo si las injurias proferidas por los litigantes
defensores y apoderados se enmarcan dentro de dicho fin, es decir la eficacia
del derecho de defensa y contradicción, no serán sancionadas penalmente.
Así mismo la norma resulta necesaria para alcanzar
el fin señalado por el Legislador, pues de no existir el artículo atacado, la
injuria en que incurre el litigante, apoderado o defensor en este caso sería
sancionada penalmente y en consecuencia se limitarían las garantías para el
ejercicio del derecho de defensa.
Al respecto cabe señalar entonces, que no asiste
razón al Señor Procurador, cuando afirma que en esta circunstancia resultaría
aplicable el artículo 32-5 del Código Penal[39], por cuanto no cabe alegar que
injuriar a otro pueda ser considerado como legitimo ejercicio de una actividad
lícita, en este caso la de la abogacía, aun cuando ello se haga en ejercicio
del derecho de defensa. Claramente esta conducta constituye una violación de
los deberes del abogado[40]
y mal puede afirmarse que la injuria haga parte del ejercicio legítimo de la
profesión.
Téngase en cuenta al respecto que la norma atacada
presupone precisamente la existencia de una conducta típica antijurídica y
culpable, -la injuria del litigante, apoderado o defensor-, solamente que el
legislador como responsable de la política criminal decide no castigar
penalmente el ultraje efectuado a la honra y a la reputación de la persona
afectada en estas circunstancias, atendiendo la necesidad de garantizar de la
más amplia manera otro derecho considerado de particular relevancia
constitucional.
En relación finalmente con la proporcionalidad estricto
sensu de la norma, esto es, que el trato desigual que ella establece no
sacrifique valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que
se quiere satisfacer mediante dicho trato, la Corte hace énfasis en el hecho
que los derechos de defensa y de contradicción que busca garantizar la norma
atacada son consubstanciales al derecho fundamental al debido proceso
consagrado en el artículo 29 constitucional y encuentran amplio respaldo en
los textos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de
constitucionalidad[41].
Así mismo ha de tenerse en cuenta que en los procesos judiciales se discuten
igualmente derechos particularmente valiosos y dignos de protección, cuya
efectividad depende precisamente en gran medida del pleno respeto del derecho al
debido proceso.
Si a ello se suma, como se verá en detalle a
continuación, que la norma limita la posibilidad de causar daño al patrimonio
moral de la persona afectada por la injuria proferida en el proceso respectivo,
la Corte no encuentra que exista en este caso desproporción o irracionalidad
que comprometa la constitucionalidad de la norma atacada.
4.2.
La norma atacada y la protección del derecho a
la honra y al buen nombre.
Según el demandante la norma atacada desconoce la
obligación del Estado de proteger el derecho al buen nombre de las personas y
al propio tiempo estimula el incumplimiento por parte de los abogados de su
deber de respetarlo.
Para la Corte, el hecho que el Legislador en
ejercicio de su potestad de configuración y en el marco de la fijación de la
política criminal en este campo, haya decidido eximir de responsabilidad penal
a los litigantes apoderados y defensores que en los escritos, discursos o
informes producidos ante los tribunales incurran en injurias que no hayan hecho
públicas y que no sean ajenas al debate judicial en que participan, no
implica el desconocimiento del deber de proteger el derecho invocado por el
demandante.
Este deber establecido en particular por el
artículo 15 constitucional y que recuerdan diferentes textos internacionales
ratificados por Colombia[42],
que aun cuando no forman parte del bloque de constitucionalidad, constituyen
criterios necesarios de interpretación de las normas constitucionales que
aseguran en nuestro ordenamiento la plena vigencia de los derechos a la honra
y el buen nombre, no se abandona por el Legislador sino que se adecua en
función de la necesidad de proteger otro derecho de gran relevancia
constitucional como es el derecho de defensa (art. 29 C.P.).
El legislador en este caso lo que hace es modular
la protección a que tiene derecho toda persona frente a los ataques ilegítimos
a su honra y a su reputación, sin dejarla desprotegida.
En este sentido cabe recalcar que la norma atacada
establece una serie de condicionamientos tendientes a limitar la posibilidad de
producir un perjuicio en el patrimonio moral de la persona que resulta
afectada con la alegación del litigante, apoderado o defensor. Así (i) la
norma se refiere solamente a la injuria no a la calumnia (ii) las injurias a
que se alude son las producidas en los escritos, discursos o informes ante los
tribunales lo que excluye las injurias por otros medios y por vía de hecho (iii)
necesariamente debe existir una relación entre la injuria proferida y el
objeto del proceso, con lo que no cualquier injuria queda excluida de sanción
penal (iv) la norma exige que estas no deben hacerse públicas por la persona
que las profiere, so pena de no quedar protegido por la norma y en consecuencia
ser castigado penalmente (v) en este sentido cualquier publicación, por
cualquier medio, de los escritos aludidos efectuada por el litigante apoderado
o defensor o por cualquier otra persona, será sancionada penalmente (vi) dichas
injurias serán en todo caso objeto de sanciones disciplinarias (vii) los
servidores judiciales podrán hacer uso de sus poderes correccionales para
evitar que ellas se utilicen en los procesos que dirigen.
Cabe recordar además que en el ordenamiento jurídico
colombiano más allá de la protección penal, y de las acciones civiles
pertinentes[43],
la acción de tutela puede ser ejercida en determinadas circunstancias, para
salvaguardar los derechos a la honra y al buen nombre de las personas[44], lo que
ratifica que la existencia de la norma atacada no significa, ni mucho menos,
que se deje en un total abandono por parte del Estado su obligación de
defender la honra de los ciudadanos involucrados en los procesos judiciales.
4.3.
La norma atacada y los deberes de los abogados.
Finalmente
la Corte considera necesario hacer énfasis en que la norma impugnada no está
otorgando a los destinatarios de la misma una autorización para proferir toda
suerte de improperios contra la contraparte o contra los servidores públicos
que participan o tienen que ver con el objeto del juicio.
La ley asigna a las partes, al juez y aún a terceros
intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro de los distintos
procesos, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales[45].
En materia de deberes, en todos los ámbitos
procesales – civil, penal, laboral, contencioso administrativo- se establecen
así diferentes disposiciones en orden a la adecuada realización del proceso y
que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C. Art 142 C.P.P.), otras a las
partes y apoderados (Art. 71 C.P.C) o a los sujetos procesales (art 145 C.P.P.)
.
El hecho
de no sancionarse penalmente la alegación injuriosa en que estos incurran en
los términos precisos del artículo atacado, no significa que los procesos
puedan convertirse, como lo afirma el señor Procurador en simples rencillas
personales alejadas de los fines de la administración de justicia.
En este
sentido, los servidores judiciales cuentan con instrumentos correccionales que
les permiten mantener el proceso dentro de los cauces de dignidad y decoro
propios del ejercicio de la profesión de abogado[46], así como exigir la mesura,
seriedad y respeto debidos entre los sujetos procesales, las partes en los
procesos, los terceros que en ellos intervienen y entre todos estos y los
servidores públicos.
En este
sentido de acuerdo con el numeral 3° del artículo 39 del Código de
Procedimiento Civil dentro de los poderes disciplinarios del Juez figura el
de “ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los
funcionarios, las partes o terceros”, mientras que en materia penal (art 142-3
C.P.P.) será deber de los servidores judiciales “denegar y rechazar de plano,
las peticiones maliciosas, los escritos y exposiciones que sean contrarios a la
decencia o la respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva
sanción”
Adicionalmente
el litigante apoderado o defensor que incurra en estas conductas podrá ser
amonestado, censurado o incluso suspendido del ejercicio de la profesión[47] de acuerdo
con el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, que establece como faltas
contra el respeto debido a la administración de justicia las injurias y las
acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que
intervengan en los procesos.
La norma atacada no puede ser intepretada entonces
como un incentivo para atentar contra los deberes propios de la profesión,
sino solamente como lo que es, una previsión del Legislador, para que en
aquellos casos necesariamente excepcionales en los que por las circunstancias
propias de los procesos un litigante, apoderado o defensor se pueda ver avocado
a incurrir en alegaciones que puedan resultar injuriosas para quienes en ellos
intervienen, el derecho de defensa no se vea afectado.
5.
Consideración final.
Estando claro que la norma atacada se ajusta a la
Constitución en la medida en que se entienda que las injurias eximidas de sanción
penal son solamente aquellas que guardan una relación de causalidad con el
objeto del proceso, esta Corporación declarará la Constitucionalidad del
artículo 228 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido anotado.
VII. DECISION
En
mérito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
R E S U E L V E
Declarar EXEQUIBLE el
artículo 228 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”,
bajo el entendido que las injurias eximidas de sanción penal son solamente
aquellas que guardan una relación de causalidad con el objeto del proceso.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que los H. Magistrados doctores Alfredo
Beltrán Sierra y Eduardo Montealegre Lynett, no firman la presente sentencia
por cuanto se encuentran en comisión en el exterior, la cual fue debidamente
autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba
Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue
aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
“[1]
Así lo considera el maestro Alfonso Reyes Echandía en su libro Derecho Penal
Parte General”
[2][2] En apoyo de su tesis transcribe apartes
del libro Tratado de Derecho Penal, Editorial Temis, Pág 150 Tomo V, Luis
Carlos Pérez.
[3] Cita al respecto la Declaración Universal
de los Derechos Humanos (artículo 12), la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre (artículo 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (artículo 17 numerales 1 y 2) y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículo 11 numerales 1 a 3 y artículo 14).
[4] Lecciones de Derecho Penal, parte
general, Ignacio Verdugo Gómez de la Torre y otros, editorial Praxis página
197. Problemas de Derecho Penal, Luis Jiménez de Asúa, Librería y Editorial
“la Facultad”, página 75.
[5] Artículo 5. Toda persona tiene derecho a la
protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y
a su vida privada y familiar.
[6] Artículo 17 1. Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.
[7] Artículo 11. Protección de la Honra y de la
Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3.Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques
[8] Ver Sentencia C-410/01 M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[9] Título V del Código Penal (ley 599 de
2000).
[10] Ver Sentencia T-263/98 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[11] Ver Sentencia T-411/95 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[12] Sentencia T-028/96
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
C-063 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[14] Artículo 226 “ En la misma pena prevista
en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra
persona”.
[15] Ver Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Penal, Auto del 29 de Septiembre de 1983 M.P. Fabio Calderón
Botero.
[16] Idem.
[17] Artículo 222 “A las penas previstas en
los artículos anteriores quedará sometido, quien publicare, reprodujere,
repitiere injuria o calumnia, imputada por otro, o quien haga la imputación de
modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante”.
[18] Artículo 225 C.Penal.
[19] Artículo 227 C.Penal.
[20] Artículo 228. Imputaciones de
litigantes. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o
defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales
y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las
correcciones y acciones disciplinarias correspondientes
[21] El texto analizado es idéntico al
establecido en el artículo 115 del Código Penal Argentino. En el Código Penal
español el artículo 215 establece “(...) Nadie podrá deducir acción de
calumnia o injurias causadas en juicio sin previa licencia del Juez o
Tribunal que de él conociere o hubiere conocido (...)”.
[22] Texto citado por Luis Carlos Pérez,
Derecho Penal, Tomo V , Editorial Temis, Bogotá,1986, pág. 152.
[23] Artículo 137 C.P.P.
[24] Artículo 140 C.P.P.
[25] Artículo 127 C.P.P.
[26] Artículo 407 C.P.P.
[27] Artículo 122 C.P.P.
[28] Ver Antonio Vicente Arenas, Comentarios
al Código Penal colombiano, Editorial Temis, 1989, pág 307.
[29] Artículo 226 del Código Penal “ En la
misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho
agravie a otra persona”.
[30] En este sentido ver Pedro Pacheco Osorio, Derecho Penal Especial,
Editorial Temis, Bogotá, 1978, pags 447–450, Luis Carlos Pérez, Derecho
Penal, Tomo V, Editorial Temis, Bogotá, 1986, págs 150-153, Carlos Fontan
Balestra, Derecho Penal, Editorial Aboledo-Perrot, Buenos Aires, 1995,
págs-180-183. La doctrina colombiana hace suyos los comentarios del autor
argentino José Peco al artículo 115 del Código Penal de ese país según las
cuales “Las injurias necesarias para el esclarecimiento de los hechos
importan el ejercicio legítimo del derecho de defensa, sin cortapisa alguna.
Consecuentemente, excluye aquellas consiguientes a hechos ajenos al motivo de
controversia o del juicio. El Código ampara la ofensa que salvaguarda el
derecho, no la que busca el pretexto del juicio para desahogo del odio. Si
cualquiera de los litigantes, apoderados o abogados, extemporáneamente, imputa
un vicio o befa al adversario, sin guardar relación de causalidad con el
juicio, incurre en injurias”. Citado por Antonio Vicente Arenas, Comentarios al
Código Penal, Editorial Temis, Bogotá, 1989, pág 307.
[31] En relación con la aplicación del test de
igualdad ver entre otras las sentencias C-412/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño,
C-586/01 y C-233/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-742/01 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, con aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería, .
[32] Sentencia C-530 de 1993 M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[33] Sentencia C-022 de 1996 M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[34] Sentencia T-422 de 1992 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[35] Ver Sentencia C-093/01 M.P. Alejandro
Martínez Caballero. En el mismo sentido la Sentencia C-557 /01 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa
[36] Sentencia C-093/01 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[37] Carlos Fontan Balestra, Derecho Penal,
Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pag 180.
[38] Artículo 220 . Injuria “ El que haga a
otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá (...) (resaltado
fuera de texto)
[39] Artículo 32 Ausencia de responsabilidad.
No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (...) 5) se obre en legítimo
ejercicio de un derecho, de una actividad lícita, o de un cargo público.
[40] Artículo 47 del Decreto 196 de 1971 “
Son deberes del abogado:
4.
1. Conservar
la dignidad y el decoro de la profesión
5.
2. Colaborar
lealmente en la recta y cumplida administración de justicia.
6.
3. Observar
y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los
funcionarios, con los colaboradores de la justicia , con la contraparte y sus
abogados, y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su
profesión (...)
[41] Sobre el derecho de defensa y la
integración en el bloque de constitucionalidad de los tratados de derechos
humanos que lo consagran Ver entre otras las Sentencias C-774 /01 M.P.
Rodrigo Escobar Gil A.V Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-200 /01
M.P. Alvaro Tafur Galvis En esta última Sentencia se señalo específicamente a
este propósito lo siguiente “ (...)el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8° de la
Convención (americana de Derechos del Hombre), al no poder ser suspendido
durante los estados de excepción y al tratarse de una norma de derechos humanos
contenida en un tratado ratificado por Colombia, hace parte del bloque de
constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta Corporación para el
análisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Igual
consideración cabe respecto del artículo XXVI de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, en cuanto su contenido se refiere a elementos
esenciales del debido proceso, que como acaba de señalarse debe ser respetado
en toda circunstancia en el ordenamiento jurídico colombiano.
[42] Como se señaló en el aparte pertinente de
esta Sentencia ellos son la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre (artículo 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículo 17) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11).
[43] Las normas generales del Codigo Civil, en
materia de responsabilidad extracontractual son en efecto igualmente
aplicables, en razón de la configuración de un daño causado al patrimonio moral
de las personas.
[44] Sentencia T-263/98 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[45] Ver Sentencia C-1512/00 M.P. Alvaro Tafur
Galvis con salvamento de Voto del Magistrado (E) Jairo Charry Rivas.
[46] Artículo 47-1 del Decreto 196 de 1971.
[47] “Artículo 50.
Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia,
las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y
demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del
derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las
faltas cometidas por dichas personas.
El
responsable de una de estas faltas incurrirá en amonestación censura o
suspensión “
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.