C-392-00
Sentencia C-392/00
Sentencia
C-392/00
JUZGADO
ESPECIALIZADO-Creación
JUEZ DE ORDEN
PUBLICO-Creación
TRIBUNAL SUPERIOR
DE ORDEN PUBLICO-Creación
JUSTICIA REGIONAL-Constitución de estructura administrativa
JUSTICIA REGIONAL-Excepciones procesales respecto de los
delitos de competencia
JUSTICIA REGIONAL-Antecedentes históricos
JURISDICCION DE
ORDEN PUBLICO-Estructura
administrativa propia y normas procesales específicas para determinados delitos
JURISDICCION DE
ORDEN PUBLICO-Especial y
transitoria
JUSTICIA REGIONAL-Adopción de instituciones propias como
legislación permanente
JUSTICIA REGIONAL-Temporalidad
LEY ESTATUTARIA Y
LEY ORDINARIA-Materias que
debe ocuparse
LEY ESTATUTARIA Y
LEY ORDINARIA-Regulación
de procedimientos legales
LEY ESTATUTARIA-Inconveniencia de permitir al legislador
regulación de aspectos propios de ley procesal
LEY ORDINARIA-Regulación de aspectos propios de ley
procesal
LEY ESTATUTARIA-No se requiere para regulación de
cuestiones de naturaleza procesal/LEY ORDINARIA-Creación de jueces y
fiscales especializados, asignación de competencias y cuestiones procesales
JURISDICCION
ESPECIAL Y JUEZ ESPECIALIZADO-Distinción
JURISDICCION-Alcance
La jurisdicción
en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar
justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el
conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales,
administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello
que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero
circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley.
JURISDICCION
ESPECIAL-Justificación de
existencia/JURISDICCION ESPECIAL-Diversidad no implica rompimiento de
unidad ontológica de jurisdicción del Estado
JURISDICCION
ORDINARIA Y JURISDICCION ESPECIAL-Existencia y admisión constitucional
JURISDICCION
ESPECIAL-Imposibilidad de
existencia para ejercicio de función punitiva del Estado/JURISDICCION
ORDINARIA-Competencia para juzgar conductas tipificadas como delitos/JUEZ
NATURAL-Preestablecimiento por ley/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Acceso a
unos mismos jueces
No es posible la
existencia de una jurisdicción especial para que a través de ella se ejerza la
función punitiva del Estado, pues ello pugna con la concepción del Estado
Social Democrático de Derecho que sólo admite que el juzgamiento de las
conductas tipificadas como delitos por el juzgador han de ser juzgadas de
manera permanente por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción
ordinaria, con el fin de asegurar plenamente, el derecho fundamental al debido
proceso, el cual comprende la garantía del juzgamiento por el juez natural; es
decir, la existencia de órganos judiciales permanentes preestablecidos por la
ley a los cuales deben tener acceso todas las personas, y así mismo la
aplicación concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se
garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando
toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el
juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción
especial.
JURISDICCION
ORDINARIA-Jueces
especializados hacen parte de ella
Los jueces
especializados, no pueden ser asimilados a jueces extraordinarios
pertenecientes a una jurisdicción especial distinta a las autorizadas por la
Constitución. La existencia de dichos jueces, sólo puede admitirse bajo la idea
de que se trata de funcionarios judiciales, que hacen parte de la justicia
ordinaria y a quienes se les adscribe de manera habitual el conocimiento de
ciertas causas en razón de la especificidad o particularidad de la materia, sin
que ello implique el desconocimiento de las garantías procesales y sustanciales
básicas propias del debido proceso.
JUEZ PENAL DE
CIRCUITO ESPECIALIZADO Y FISCAL DELEGADO-Creación se justifica constitucionalmente
JUEZ DE
CONOCIMIENTO-Separación
para asignación a otro
JUEZ DE
CONOCIMIENTO-Trámite y
decisión del proceso
En casos
excepcionales, específicamente señalados por la ley, puede separarse a un
determinado juez del conocimiento de un proceso que esté en curso en su
despacho, para asignarlo a otro juez, cuando en la circunscripción territorial
del primero "existan circunstancias que puedan afectar el orden público,
la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las
garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado
o su integridad personal". Pero ello no puede ocurrir de manera caprichosa
o arbitraria, ni tampoco en desmedro de la autonomía e independencia de la rama
judicial, pues no es asunto de menor importancia, sino de enorme trascendencia,
que el juez a cuyo conocimiento se encuentra la investigación y juzgamiento de
un hecho punible pueda adelantar su labor libre de interferencias extrañas y
hasta su culminación.
CAMBIO DE
RADICACION DE PROCESO PENAL-Trámite
judicial
A través de la
historia legislativa de la república, el cambio de radicación de los procesos
penales siempre ha exigido un trámite judicial, para que sea una autoridad de
esta índole la que en definitiva resuelva si es procedente o no llevar a cabo
el cambio de radicación del proceso, sin intervención de la rama ejecutiva del
poder público.
CAMBIO DE
RADICACION DE PROCESO PENAL-Encargado
de decidir
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE RAMA JUDICIAL-Intromisión innecesaria del Ejecutivo
CAMBIO DE
RADICACION EN PROCESO DE COMPETENCIA DE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Encargado de decidir
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio
diferente por cambio de circunstancia excepcional
JUEZ PENAL DE
CIRCUITO ESPECIALIZADO-Inconstitucionalidad
de reserva de identidad de funcionarios
FISCAL-Inconstitucionalidad de reserva de identidad
PROCESO-Publicidad/DEBIDO PROCESO PUBLICO-Identidad
de funcionario/PROCESO PENAL-Identidad de funcionario/JUEZ PENAL DE
CIRCUITO ESPECIALIZADO-Identidad de funcionario
El artículo 29 de
la Constitución Política establece como una de las garantías del debido
proceso, que éste ha de ser público. Este principio, conforme a la doctrina
universal, implica el conocimiento por las partes de cuál es la persona que
actúa como funcionario del Estado para instruir y para fallar el proceso, así
como cuáles son las actuaciones que se surten en éste, pues, de otra manera no
podría hacerse efectivo el derecho a la imparcialidad de los funcionarios
judiciales, ni podría tampoco ejercerse el de impugnar las providencias que se
consideren contrarias a la ley. Así, si se priva al sindicado del conocimiento
de la identidad del funcionario a cuyo cargo se encuentra la instrucción o el
juzgamiento, aún cuando existieran causales para recusarlo si no se declara
impedido, el sindicado se vería impedido para plantear siquiera la recusación
y, así, se expondría a que su causa fuera instruida por alguien que careciera
de la indispensable condición de la imparcialidad que constituye una de las
garantías mínimas a que se tiene derecho en un Estado Democrático, conquista
esta que en la historia de la humanidad constituye pilar fundamental del debido
proceso, no sólo para contener eventuales abusos en contra de los justiciables,
sino, así mismo, para que la transparencia de las actuaciones de estos gane
para las decisiones judiciales confiabilidad y respetabilidad en el marco
social en que ellas se produzcan.
DEBIDO PROCESO
PUBLICO-Reserva de
identidad de funcionario
DEBIDO PROCESO
PUBLICO-Reserva de
identidad de testigo
Es evidente que
cuando se ignora la identidad de la persona que rinde una declaración en contra
del sindicado se mengua de manera protuberante y ostensible la garantía
constitucional del debido proceso público, en la medida en que se desconoce por
completo el principio de publicidad y contradicción de la prueba, al
imposibilitarse el ejercicio pleno del derecho a tachar al testigo, cuando
existan motivos para dudar de su imparcialidad. Puede protegerse al testigo de
manera diferente a la de ocultarle al procesado quién es la persona que declara
contra él.
TESTIGO-Inconstitucionalidad de reserva de
identidad y establecimiento de protección diferente
DETENCION
PREVENTIVA POR JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Constitucionalidad
DETENCION
PREVENTIVA-Determinación
de casos de procedencia compete al legislador
DETENCION
PREVENTIVA POR JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Inconstitucionalidad de exclusión de beneficio de
cumplimiento en domicilio o lugar de trabajo
DETENCION
PREVENTIVA-Cumplimiento
parcial en domicilio o lugar de trabajo
IGUALDAD DE TRATO
EN DETENCION PREVENTIVA-Supresión
del beneficio de cumplimiento en domicilio o lugar de trabajo
LIBERTAD
PROVISIONAL EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Concesión ante presentación de recurso de
apelación
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LIBERTAD PROVISIONAL-Límites respecto de causales
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Libertad del
sindicado por sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación
del procedimiento
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Continuación
privación de libertad por apelación de decisión judicial/PRESUNCION DE
INOCENCIA-Prolongación indebida de privación de libertad
LIBERTAD
PROVISIONAL EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Duplicación de términos
MINISTERIO
PUBLICO-Funciones
especiales
PROCESO PENAL-Providencias que deben notificarse
DEBIDO PROCESO
PENAL-Supresión de
notificación de providencia que ordena traslado para alegatos de conclusión/DERECHO
DE DEFENSA DEL PROCESADO-Supresión de notificación de providencia que
ordena traslado para alegatos de conclusión
DEBIDO PROCESO
PENAL-Solicitud de pruebas
y controversia en investigación previa, instrucción y juzgamiento
INVESTIGACION
PREVIA-Término único
cuando exista imputado conocido
INDAGATORIA-A quien se recibe
PRIVACION DE
LIBERTAD DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia
SITUACION
JURIDICA EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Definición
AUDIENCIA PUBLICA
EN PROCESO PENAL-Celebración
bajo medidas de seguridad y protección necesaria
JUEZ PENAL DE
CIRCUITO ESPECIALIZADO-Permiso
hasta de setenta y dos horas
JUEZ PENAL DE
CIRCUITO ESPECIALIZADO-No
disposición de beneficios de establecimiento abierto por presentación de cierta
circunstancia
FONDO DE
SEGURIDAD DE RAMA JUDICIAL, MINISTERIO PUBLICO, OFICINA DE PROTECCION DE
VICTIMAS, TESTIGOS Y FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA-Continuidad de protección
SALA
ADMINISTRATIVA DE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCAL GENERAL DE LA
NACION-Reglamentación de
custodia y conservación de providencias, actas y demás documentos reservados
JUEZ PENAL DE
CIRCUITO ESPECIALIZADO-Aplicación
trámite ordinario
DEBIDO PROCESO-Asignación de competencias a organismos de
creación futura e incierta/DEBIDO PROCESO-Preexistencia del juez
conforme a la ley/JUEZ-Preexistencia conforme a la ley
La singular
situación jurídica de asignar competencia a organismos de creación futura e
incierta, resulta violatoria, como es fácil advertirlo, de la garantía
constitucional al debido proceso, pues ella implica necesariamente la
preexistencia del juez conforme a la ley, para que el justiciable desde el
inicio mismo de la actuación tenga conocimiento de quién es el juez, lo que
impone al Estado el deber jurídico de establecer legalmente y con anterioridad
al proceso, a cuál órgano judicial con existencia real corresponde el
juzgamiento del sindicado.
COMPETENCIA DE
SALA PENAL DE TRIBUNAL SUPERIOR O TRIBUNAL SUPERIOR NACIONAL-Inconstitucionalidad de ejercicio en todo
el territorio nacional/COMPETENCIA DE ORGANISMO JUDICIAL-Ejercicio en
todo el territorio nacional por altas corporaciones
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Funcionamiento
autónomo y desconcentrado
PRINCIPIO DE
DESCONCENTRACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
COMPETENCIA
TERRITORIAL DEL JUEZ O TRIBUNAL-Distribución en sitios diversos de la República
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES EN LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Asignación por ley de totalidad de
determinada competencia a autoridades judiciales de una localidad
JUEZ PENAL DE
CIRCUITO ESPECIALIZADO-Segunda
instancia
DEBIDO PROCESO-Garantía de la segunda instancia y trámite
del recurso de revisión
JUEZ PENAL DE
CIRCUITO ESPECIALIZADO-Garantía
de la segunda instancia y trámite del recurso de revisión
CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA-Determinación
de competencia
JUEZ PENAL DE
CIRCUITO ESPECIALIZADO-Competencia
JUSTICIA REGIONAL
EN JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO Y FISCAL DELEGADO-Incorporación en provisionalidad
JUSTICIA REGIONAL-Régimen de transición
INFORMES DE
POLICIA JUDICIAL-Negación
de valor probatorio
La disposición
se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor
probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones
extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían
oponer dentro del proceso.
PRUEBA-Admisión por legislador/PRUEBA-Determinación por legislador
de medios admisibles/PRUEBA-Disposición por legislador que determinado
instrumento no es idóneo
Si el legislador
al diseñar las reglas del debido proceso conforme a la Constitución puede
determinar cuales son los medios de prueba admisibles, igualmente esta
facultado para que en ciertos casos pueda disponer que un determinado
instrumento probatorio no es idóneo como prueba dentro de un proceso. Sin embargo,
entiende la Corte que dicha facultad no puede utilizarse en forma arbitraria,
irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad
constitucional legítima.
REGIMEN
PROBATORIO-Admisión de
limitaciones legales
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Incorporación de
pruebas que se puedan controvertir
INFORMES DE
POLICIA-En producción no
intervienen personas sindicadas afectadas
PRUEBA-Valoración de la producida regularmente en
proceso
Referencia:
expediente D-2472 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 504 de 1999,
"Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700
de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley
65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones".
Actores:
Pedro Pablo Camargo,
Carlos Alberto Maya Restrepo, Augusto Francisco Bernal González y Carlos Mario
Salazar Pineda
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., abril seis (6), de dos mil (2000)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
cumplidos los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Los ciudadanos Pedro
Pablo Camargo, Carlos Alberto Maya Restrepo, Augusto Francisco Bernal González
y Carlos Mario Salazar Pineda, mediante demandas que obran a folios 1 a 22, 29
a 38, 43 a 53 y 57 a 72, en ejercicio del derecho consagrado por el artículo 40
de la Constitución y conforme a lo preceptuado por el artículo 241 de la misma,
solicitan a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la Ley 504 de 1999 en
su integridad (expedientes D-2472, D-2481, y D-2515), así como la
inexequibilidad parcial del artículo 27 de la misma ley (expediente D-2487),
"por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700
de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley
65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996, y se dictan otras disposiciones".
2. Por decisión de
la Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en autos de 22 de julio y 4
de agosto de 1999, esta Corporación resolvió acumular los expedientes citados
al D-2472, para que se tramitaran conjuntamente y se decida sobre las demandas
aludidas en una misma sentencia.
3. Las demandas en
mención, en acatamiento a la decisión anteriormente aludida fueron admitidas a
trámite mediante auto de 10 de agosto de 1999, en el cual se ordenó la fijación
en lista por el término de diez (10) días para permitir la intervención
ciudadana conforme a lo dispuesto por el artículo 242 numeral 1º de la
Constitución Política y 7º inciso segundo del Decreto 2067 de 1991. Así mismo,
se ordenó correr traslado de la actuación al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto correspondiente y se dispuso además,
comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al
señor Presidente del Congreso de la República y al señor Ministro de la
Justicia y del Derecho.
4. Como la ponencia
original, elaborada por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, no fue aprobada
por la Sala Plena de la Corte, ésta designó al Magistrado Antonio Barrera
Carbonell con el fin de que redactara la sentencia respectiva. En tal virtud,
se procederá a reproducir los apartes pertinentes del proyecto original que no
sufrieron modificaciones y se introducirán los cambios introducidos acordes con
la decisión adoptada por la Corporación.
II. TEXTO DE LA
LEY DEMANDADA.
El texto de la Ley
504 de 1999 cuya declaración de inconstitucionalidad se demanda, según aparece
en el Diario Oficial No. 43.618 de 29 de junio de 1999, es el siguiente:
"LEY 504 DE 1999
(junio 25)
"por la cual se derogan y modifican
algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de
1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de
1996 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
"Artículo
1°. Jueces Penales de Circuito Especializado. Conforme al artículo 11 de la Ley
270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, créanse los Jueces
Penales de Circuito Especializados, que tendrán competencia para conocer de los
delitos señalados en el artículo 5° de esta Ley y dentro del ámbito territorial
que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996.
"Artículo
2°. El artículo 66 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo
66. Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración de justicia en
materia penal, durante la etapa de juicio, se ejerce de manera permanente por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de
decisión penal de los tribunales superiores de distrito, los jueces penales de
circuito especializados, los jueces penales de circuito, los jueces promiscuos
de circuito, los jueces municipales y promiscuos municipales y los jueces de
menores. También administran justicia los Tribunales Militares y el Senado de
la República".
"Artículo
3°. El inciso segundo del artículo 67 del Decreto 2700 de 1991, quedará, así:
"Artículo
67. Quiénes ejercen funciones de instrucción. La Fiscalía General de la Nación
actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue
para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, los jueces penales de circuito
especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, penales municipales,
los jueces promiscuos municipales y los jueces de menores."
"Artículo
4°. Los numerales 1° y 2° del artículo 70 del Decreto 2700 de 1991, quedará
así:
"Artículo
70. Competencia de los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de
decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen:
"En segunda
instancia, de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen
en primera instancia los jueces de circuito y los jueces penales de circuito
especializados.
"En primera
instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces penales de circuito
especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, municipales,
promiscuos municipales, de menores, de familia, a los fiscales delegados ante
los juzgados, a los agentes del Ministerio Público por delitos que cometan por
razón de sus funciones".
"Artículo
5°. El artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo
71. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces
penales de circuito especializados conocen, en primera instancia de:
"1. Del
delito de tortura (artículo 4° Decreto 2266 de 1991).
"2. Del
delito de homicidio agravado según el numeral 8 del artículo 324 del Código
Penal.
"3. Lesiones
Personales con fines terroristas (artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto
180 de 1988, declarado legislación permanente por el artículo 4° del Decreto
2266 de 1991).
"4. Del
delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12
del artículo 270 del Código Penal subrogado por el artículo 3° de la Ley 40 de
1993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte colectivo (artículo 4° del
Decreto 2266 de 1991).
"5. De los
delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 1°
Decreto 2266 de 1991); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de
uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 2° del Decreto 3664 de 1986
declarado legislación permanente por el artículo 1° Decreto 2266 de 1991).
"6. De los
delitos de terrorismo (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); omisión de informes
sobre actividades terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); instigación o
constreñimiento para el ingreso a grupos terroristas (artículo 4 Decreto 2266
de 1991); instigación al terrorismo (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); empleo
o lanzamiento de sustancia u objetos peligrosos (artículo 4° Decreto 2266 de
1991); corrupción de alimentos y medicinas con fines terroristas (artículo 4°
Decreto 2266 de 1991); administración de recursos de organizaciones terroristas
(artículo 4° Decreto 2266 de 1991); suplantación de autoridad con fines
terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); incitación a la comisión de
delitos militares (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); instrucción y
entrenamiento con fines terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991),
promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados o
paramilitares (artículo 6° Decreto 2266 de 1991); instrucción o entrenamiento
para actividades de grupos armados o paramilitares (artículo 6° Decreto 2266 de
1991); ingreso o pertenencia a grupos armados o paramilitares (artículo 6°
Decreto 2266 de 1991); constreñimiento con fines terroristas (artículo 1l
Decreto 2266 de 1991).
"7.
Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro
extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de
justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control
(artículo 13 de la Ley 365 de 1997), testaferrato (artículo 6° del Decreto 2266
de 1991); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos mensuales.
"8. De los
delitos señalados en el inciso l° del artículo 32 de la Ley 30 de 1986, cuando
la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas
sobrepase los diez mil (10.000) gramos.
"9. De los
delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la droga o
sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100)
kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o
sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro
estado.
"10. De los
procesos por delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986 cuando se
trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada,
vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral
anterior.
"11.De los
delitos descritos en los artículos 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y de los que se
deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la
heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de
la amapola o su látex.
"12. Del
delito contenido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986.
"13. Hurto
de combustibles (artículo 96 Ley 418 de 1997).
"14. Lavado
de activos (artículo 247 A del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de
particulares (artículo 10 del Decreto 2266 de 1991) cuando el incremento
patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades
delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales".
"Artículo
6°. El artículo 78 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo
78. División territorial para efectos del juzgamiento. El territorio nacional
se divide, para efectos del juzgamiento, en distritos, circuitos y municipios.
"La Corte
Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.
"Los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el correspondiente distrito.
"Los Jueces
penales de circuito especializados, penales de circuito y promiscuos de
circuito en su respectivo circuito.
"Los Jueces
Penales y promiscuos municipales, en el respectivo municipio".
"Artículo
7°. El artículo 17 del Decreto-ley 2790 de 1990, adoptado como legislación
permanente por el artículo 3° del Decreto 2271 de 1991 quedará así:
"Artículo
17. En los delitos a que se refiere la presente ley el Ministro de Justicia y
del Derecho oficiosamente, o a petición de parte procesal, podrá variar la
radicación del proceso cuando existan serios motivos para deducir que está en
peligro la integridad personal del juez o existan circunstancias que puedan
afectar el orden público o la administración de justicia".
"Artículo
8°. El inciso 2° del artículo 89 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo
89. Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo. Cuando se
trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal de
circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el
juzgamiento a aquél".
"Artículo
9°. El inciso 2° del artículo 96 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo
96. Competencia. Si se trata de procesos de competencia de jueces penales de
circuito especializados, y de otros jueces, deberá acumular los procesos el
juez de circuito especializado, aunque la resolución acusatoria se haya
ejecutoriado con posterioridad".
"Artículo
10. El artículo 126 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Articulo
126. Fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito especializados.
Corresponde a los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito
Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los
delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces
penales de circuito especializados".
"Artículo
11. El numeral 2° del artículo 135 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo
135. Funciones Especiales del Ministerio Público.
"2.
Intervenir en las actuaciones en las que se establezca la protección de los
testigos, garantizando el cumplimiento de la ley".
"Artículo
12. Los incisos 3° y 4° del artículo 156 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo
156. Utilización de medios técnicos. En los procesos de competencia de los
Jueces Penales de Circuito Especializados, podrán utilizarse los mecanismos
técnicos que se estimen eficaces para garantizar la protección y reserva de la
identidad de los testigos y fiscales, que excepcionalmente hayan sido
autorizados por la ley".
"Artículo
13. El artículo 158 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo
158. Protección de la identidad de funcionarios. En los procesos por los
delitos mencionados en los numerales 4°, 6°, 9°, 10, 11 y 14 del artículo 5° de
esta ley el Fiscal General de la Nación, previo concepto del Ministerio
Público, atendidas graves circunstancias que pongan en peligro la vida o la
integridad de los fiscales, podrá reservar la identidad del fiscal
correspondiente en la etapa de investigación previa y la instrucción.
"En todo
caso, la audiencia pública durante la etapa del juicio se realizará con un
fiscal distinto a aquél que realizó la instrucción y cuya identidad no se
hubiere reservado.
"La
determinación acerca de la reserva de identidad de un fiscal será discrecional
del Fiscal General de la Nación".
"Artículo
14. El inciso primero del artículo 186 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Articulo
186. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente
en otras disposiciones, se notificarán las siguientes providencias: Las
providencias interlocutorias, la que pone en conocimiento de las partes la
prueba trasladada o el dictamen de peritos, el auto que ordena la práctica de
pruebas en el juicio, el que señala día y hora para la celebración de la
audiencia, la providencia que declara desierto el recurso de apelación y la que
fija fecha en segunda instancia para la sustentación del recurso, el auto que
ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión, las
providencias que deniegan los recursos de apelación y de casación, y las
sentencias".
"Artículo
15. El inciso 2° del artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Articulo
247. Prueba para condenar. En los procesos que conocen los Jueces Penales de
Circuito Especializado no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como
único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere
reservado.
"Artículo
16. El artículo 251 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo
251. Contradicción. Los sujetos procesales podrán solicitar pruebas y
controvertirlas en la investigación, previa la instrucción y el juzgamiento.
"Artículo
17. El artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo
293. Reserva de la identidad del testigo. Cuando se trate de procesos de
conocimiento de los jueces penales de circuito especializados y las
circunstancias lo aconsejen, se podrá autorizar la protección de los testigos,
de acuerdo con las normas que regulan el Programa de Protección para Víctimas y
Testigos, de la Fiscalías General de la Nación.
"Cuando
especiales circunstancias pongan en grave peligro la vida o la integridad
personal del testigo, previa evaluación del Fiscal Delegado, el Fiscal General
de la Nación, mediante resolución motivada y previo concepto del agente del
Ministerio Público, el que deberá rendirse en 48 horas, excepcionalmente podrá
autorizar que los testigos coloquen la huella dactilar en su declaración, en
lugar de su firma.
"Contra la
resolución del Fiscal General de la Nación que niegue la reserva de la
identidad del testigo, procederá el recurso de reposición por parte del agente
del Ministerio Público, que se resolverá de plano.
"En caso de
que se autorice la reserva de identidad, el Ministerio Público certificará,
junto con el fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde a
la persona que declaró. En el texto del acta, que se agregará al expediente, se
omitirá la referencia al nombre de la persona y se dejará constancia de la
reserva de la identidad del testigo y del destino que se dé a la parte
reservada del acta, en la que se señalará la identidad del declarante y todos
los elementos que sean necesarios para la crítica de la prueba. La parte
reservada del acta llevará la firma y huella digital del testigo, así como las
firmas del fiscal y del agente del Ministerio Público.
"El
funcionario judicial en presencia del Ministerio Público advertirá al testigo
que debe dar sus respuestas en forma tal que no revele su identidad. En todo
caso las repuestas se consignarán textualmente.
"Las
disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de las reglas
sobre confrontación de testimonios contenidas en tratados públicos de derechos
humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicción de la prueba
en la investigación y en el juicio que garantiza el artículo 29 de la
Constitución Política.
"El defensor
tendrá derecho a que se practique diligencia de ampliación del testimonio y a
contrainterrogar en ella al declarante. En estos casos, el funcionario que se
encuentre conociendo del proceso se encargará de proteger la reserva del
testigo.
"La persona
que, en condición de informante ante los organismos de Policía Judicial, haya
recibido recompensa o remuneración, no podrá declarar con reserva de
identidad".
"Artículo
18. El Decreto 2700 de 1991 tendrá un artículo 293 A del siguiente tenor:
"Artículo
293 A. Levantamiento de la reserva de la identidad del testigo. La reserva de
identidad del testigo se podrá levantar a petición del mismo, caso en el cual
el funcionario competente le explicará las consecuencias de su solicitud.
"Una vez se
levante la reserva de identidad, en la misma diligencia se dejará constancia de
la clave con la cual actuaba".
"Artículo
19. El inciso l° del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo
324. Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La investigación
previa, cuando exista imputado conocido, se realizará en término máximo de dos
(2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de
investigación o resolución inhibitoria".
"Artículo
20. El artículo 352 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo
352. A quién se recibe Indagatoria. El funcionario judicial recibirá
indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en
la actuación, o por haber sido capturado en flagrante hecho punible, considere
autor o partícipe de la infracción penal".
"Artículo
21. El inciso 2° del artículo 373 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Articulo
373. Captura en flagrancia de servidor público. Después de practicada cualquiera
de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, será puesto
inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para evitar que
eluda la acción de la justicia. Cuando se trate de delitos de competencia de
los jueces penales de circuito especializados, el servidor público continuará
privado de la libertad, pero el funcionario judicial resolverá su situación
jurídica inmediatamente".
"Artículo
22. El inciso 2° del artículo 374 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Articulo
374. Privación de la libertad de servidor público. Sin embargo, si se trata de
delitos a los que se refiere el articulo 71 del presente Código se procederá en
todos los casos a la privación de la libertad".
"Artículo
23. El inciso 2° del artículo 386 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Articulo
386. Término para recibir indagatoria. Cuando un delito de competencia de los
jueces penales de circuito especializados, suceda en lugar distinto a la sede
del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de Policía entregue
las diligencias, deberá avocar la investigación e indagará a los imputados
enviando las diligencias inmediatamente a la Dirección de Fiscalías
correspondiente".
"Artículo
24. El inciso 3° del articulo 387 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Articulo
387. Definición de la situación jurídica. En los delitos de competencia de los
jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal
definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si
aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es
necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare
insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20)
días".
"Artículo
25. El numeral l del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo
397. De la detención.
"1. Para
todos los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados".
"Artículo
26. El inciso 2° del articulo 409 del Decreto 2700 de 1991, quedara así:
"Articulo
409. Detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio. De este beneficio
quedan excluidos en todo caso los sindicados por los delitos a los que se
refiere el artículo 71 de este Código".
"Artículo
27. El numeral 3º y el parágrafo del artículo 415 del Código de Procedimiento
Penal quedarán así:
"Artículo
415. Causales de Libertad Provisional.
"3. Cuando
se dicte en primera instancia preclusión de la investigación, cesación de
procedimiento o sentencia absolutoria.
"En los
procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados la
libertad provisional procederá siempre y cuando no se hubiere interpuesto
recurso de apelación por parte del Fiscal Delegado o del agente del Ministerio
Público. En el evento en que se hubiere interpuesto el recurso de apelación, la
libertad provisional sólo se concederá una vez confirmada la decisión de
primera instancia por el superior.
"En todo
caso, si el recurso no se resuelve dentro de los treinta (30) hábiles
siguientes, a partir del día en que entre al despacho del funcionario, se
concederá la libertad provisional.
"Parágrafo.
En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para
que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4º
y 5º de este artículo se duplicarán. La inobservancia de los términos
establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará
con la destitución del cargo".
"Artículo
28. El artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 tendrá un inciso 3º del siguiente
tenor:
"Artículo
453. Dirección de la Audiencia Pública. La audiencia pública se celebrará con
las medidas de seguridad y protección que el Juez considere necesarias. Las
autoridades atenderán oportunamente las solicitudes que se les formulen en tal
sentido.
"En caso de
requerirlo el juez deberá solicitar el apoyo de la fuerza pública en el lugar
de la audiencia pública".
"Artículo
29. El numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 quedará así:
"Artículo
147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
"5º. Haber
descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de
condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados".
"Artículo
30. En inciso 2º del artículo 150 de la Ley 65 de 1993 quedará así:
"Artículo
150. Incumplimiento de las obligaciones. En caso de condenados que se
encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el
tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento
abierto.
"Artículo
31. El parágrafo del artículo 6º de la Ley 282 de 1996 quedará así:
"Artículo
6º. Atribuciones especiales del fiscal delegado.
"Parágrafo.
De las investigaciones preliminares en curso continuarán conociendo los
fiscales a cuyo cargo se encuentren radicados las diligencias a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, salvo que el Director Seccional de
Fiscalías disponga lo contrario.
"Artículo
32. Los funcionarios judiciales que venían prestando sus servicios a la
justicia regional y los testigos vinculados a programas de protección que
intervinieron en procesos sometidos a su conocimiento, tendrán prelación para
que se les preste seguridad por parte del Fondo de Seguridad de la Rama
Judicial y el Ministerio Público o de la Oficina de Protección de Víctimas,
testigos y funcionarios de la Fiscalía, cada uno de ellos dentro del ámbito de
su competencia.
"La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la
Nación, según el caso, reglamentarán lo atinente a la custodia y conservación
de las providencias, actas y demás documentos que tengan carácter reservado.
"Artículo
33. En los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de
circuito especializados que a la vigencia de la presente ley se encuentren con
resolución de acusación ejecutoriada y no se hubiere vencido el término para
presentar alegatos de conclusión, el juez competente aplicará el trámite
ordinario previsto en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento
Penal.
"Artículo
34. El inciso 2º del artículo 14 de la Ley 333 de 1996 quedará así:
"Artículo
14. De la competencia. Concederán de la extinción del dominio los
Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados y el
supervisor de éstos en los asuntos penales de su competencia y, en los demás
casos, la Fiscalía adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el
Fiscal General de la Nación, así como los Jueces Penales de Circuito
Especializados o el Juez Penal del Circuito que está conociendo de la
actuación.
"Artículo
35. Adiciónese a los artículos 68 numeral 2º, 218 inciso 1º y 235 inciso 3º del
Decreto 2700 de 1991 la expresión "Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de
la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los
jueces penales de circuito especializado".
"Sustitúyase
en los artículos 78, 86, 106, 118, 121A numeral 4º y 123 numerales 4º y 5º del
Código de Procedimiento Penal la expresión "Tribunal Nacional" por la
expresión "Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal
Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los
procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito
especializado".
"Sustitúyase
en los artículos 66, 67, 68 numeral 5º, 78, 118, 134, 206, 217, 339 incisos 1º
y 3º, 388 inciso 2º, 399 y 542 inciso 2º del Decreto 2700 de 1991 la expresión
"Juez Regional" por "Juez Penal de Circuito
Especializados".
"Artículo
36. Transitorio. Los documentos y demás efectos administrados por el Tribunal
Nacional, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y las
Direcciones Regionales de Fiscalías, pasarán a los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial competentes conforme al artículo 35 de esta ley y a las
direcciones seccionales de Fiscalías, del cuerpo técnico de investigación y
administrativo y financiero de los distritos judiciales donde se radiquen los
respectivos procesos.
"Artículo
37. Transitorio. Adscríbase a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe
de Bogotá, el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el
Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1º de julio de 1999. La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá crear una sala
especial de descongestión, conforme al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, para
efectos del conocimiento de los procesos a que se refiere el artículo 5º de la
presente ley.
"Artículo
38. Transitorio. Las actuaciones procesales que viene conociendo la Unidad de
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en segunda instancia pasarán en el
estado en que se encuentren a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal
Especial del Tribunal Superior de Bogotá, esta Fiscalía Delegada ante la Sala
de Descongestión también conocerá de las actuaciones procesales que se hubieren
iniciado antes del 1º de julio de 1999 y lleguen a trámite de segunda
instancia. Las actuaciones procesales de primera instancia que viene conociendo
la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional pasarán, en el estado
en que se encuentren, a las Unidades de Fiscalías delegadas ante los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial competentes por el factor territorial. Las
actuaciones procesales que vienen conociendo los fiscales delegados ante los
jueces regionales pasarán, en el estado en que se encuentren, a las unidades de
Fiscalía Delegadas ante los Jueces Penales de Circuito Especializados que
designe el Fiscal General de la Nación.
"Artículo
39. Transitorio. Los procesos que a la entrada en vigencia de la presente ley
estén en conocimiento de la Justicia Regional por delitos no previstos en el
artículo 5º de esta ley, se continuarán tramitando ante los Jueces Penales de
Circuito competentes por el factor territorial.
"Artículo
40. Transitorio. Los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente
ley se encuentran vinculados a la Justicia Regional se integrarán en
provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales de Circuito
Especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito
Especializados. Una vez entre a regir la ley que cree el Tribunal Superior
Nacional, los funcionarios y empleados que a la vigencia de esta ley se
encuentren vinculados al Tribunal Nacional y ante la Unidad de Fiscalía
Delegada ante el Tribunal Nacional serán designados en provisionalidad para
desempeñar los cargos correspondientes del Tribunal Superior Nacional y de la
Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Nacional, de acuerdo con
la distribución que realice la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación conforme a las disposiciones
constitucionales y legales vigentes sobre el particular.
"Mientras
entra en vigencia la ley que crea el Tribunal Superior Nacional, los actuales
Magistrados y empleados del Tribunal Nacional y Fiscales de la Unidad Delegada
ante el Tribunal Nacional y los empleados de la misma, serán designados en
provisionalidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá
y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C.
"Artículo
41. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados y adiciones
presupuestales necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta
ley.
"Artículo
42. Transitorio. En los procesos en los que se hubieren recibido testimonios
con reserva de identidad, se mantendrá la reserva sobre la identidad del
testigo y estas pruebas se someterán a los principios generales de valoración
probatoria establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
"Salvo los
casos de investigación penal o disciplinaria contra el funcionario
correspondiente, se mantendrá su reserva de identidad a aquellos que actuaron
en los procesos de competencia de los Jueces Regionales. No obstante, a partir
del 1º de julio de 1999, estos procesos se tramitarán sin que el funcionario
que avoque su conocimiento posea reserva de identidad, todo ello sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 158 de este Código.
"Artículo
43. Transitorio. A partir de la entrada en vigor de la Ley Estatutaria que crea
el Tribunal Superior Nacional estos funcionarios serán competentes para conocer
de los delitos contenidos en el artículo 5º de la ley y darán aplicación al
procedimiento señalado en esta ley a los procesos que se encuentran conociendo.
"Artículo
44. El artículo 441 del Decreto 2700 de 1991 tendrá un inciso adicional del
siguiente tenor:
"En los
procesos que conocen los Jueces Penales de Circuito Especializados no se podrá
dictar resolución de acusación que tenga como único fundamento uno o varios
testigos de personas cuya identidad se hubiera reservado.
"Artículo
45. El Procurador General de la Nación presentará un informe anual al Congreso
de la República evaluando el cumplimiento del debido proceso y el respeto de
los derechos humanos de los sindicados dentro de esta jurisdicción especial.
"Artículo
46. En caso de violación del debido proceso que afecte la libertad de los
imputados o violación de los términos contemplados en esa ley, el funcionario
responsable incurrirá en falta gravísima.
"Artículo
47. El artículo 124 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"Artículo
124. Competencia durante la instrucción. Corresponde a los Fiscales delegados
ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o ante el Tribunal
Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los
procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados:
"1. Conocer
en segunda instancia de las decisiones proferidas por los fiscales delegados
ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.
"2. Asignar
el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los
fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.
"3. Decidir
sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los Jueces
Penales de Circuito Especializados.
"Artículo
48. El artículo 69 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"Artículo
69. Competencia durante el juicio. A los Magistrados de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o al Tribunal Superior que
cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por
los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, le
corresponde conocer:
"1. En
segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que
conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados.
"2. De la
acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los
Jueces Penales de Circuito Especializados.
"Artículo
49. Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho
(8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión
de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones
que considere necesarias.
"Artículo
50. El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal tendrá un inciso final
del siguiente tenor:
"En ningún
caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por
informantes tendrán valor probatorio en el proceso.
"Artículo
51. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 de la Ley 190 de 1995 se
aplicará a los procesos por los delitos de que trata la presente ley.
"Artículo
52. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, en especial las contenidas en los artículos 214 inciso 3º, 415
parágrafo y 457 del Decreto 2700 de 1991.
"Artículo
53. Vigencia. La presente ley rige a partir del 1º de julio de 1999".
III. LAS
DEMANDAS.
1. Demanda del ciudadano Pedro Pablo
Camargo. (Expediente D-2472).
En resumen, las
acusaciones de inconstitucionalidad formuladas por el ciudadano Pedro Pablo
Camargo en relación con la Ley 504 de 1999, son las siguientes:
1.1. Afirma que la
Ley 504 de 1999, en su integridad, quebranta los artículos 152 y 153 de la
Constitución Política por cuanto las disposiciones contenidas en dicha ley
modifican el artículo 205 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la
Administración de Justicia-, norma esta en la cual se ordenó que "en todo
caso, la justicia regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de
1999", la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en
Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996.
En la argumentación
expuesta para sustentar la acusación así formulada, manifiesta el actor que el
objeto de la Ley 504 de 1999 es el de extender "por ocho (8) años más
(artículo 49) la justicia regional, denominada por la ley jurisdicción especial
(artículo 45)".
Como surge de los
debates parlamentarios y de las intervenciones que durante el trámite de la ley
realizaron ante el Congreso el Fiscal General de la Nación, el Ministro del
Interior, el Presidente del Tribunal Nacional, y el Presidente de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para la expedición de la ley
cuya inexequibilidad se pretende, se tuvo como propósito fundamental evitar el
"colapso" de la justicia regional que conduciría, además a
excarcelaciones de numerosos procesados, es decir que se persiguió prolongar la
vigencia de la misma, "por encima de la prohibición del artículo 205
transitorio de la Ley 270 de 1996".
1.2. Tan cierto es
lo anteriormente expuesto, -prosigue el actor-, que simultáneamente con la Ley
504 de 1999, se tramitó también el proyecto de Ley Estatutaria No. 138
-Senado-1998, 144 -Cámara 1998, para modificar la Ley 270 de 1996 -Estatutaria
de la Administración de Justicia-, sujeta a revisión previa de la Corte
Constitucional.
Agrega el demandante
que, el artículo 43 de la Ley 504 de 1999 parte del supuesto de que la Corte
Constitucional encontrará ajustado a la Carta Política el referido proyecto de
Ley Estatutaria en cuanto hace a la modificación del artículo 11 de la Ley 270
de 1996 mediante el cual se pretende crear el Tribunal Superior Nacional, pues,
como se observa en el referido artículo 43 de la ley acusada, en él se dispuso
que al entrar en vigencia la nueva ley, ese Tribunal asumirá el conocimiento de
los procesos por los delitos de que trata el artículo 5º de la propia Ley 504
de 1999.
Manifiesta
igualmente el demandante que, si en cumplimiento del artículo 205 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, la denominada "Justicia
Regional" expiró el 30 de junio de 1999, prolongar su vigencia "por
ocho años más", es asunto del que sólo podría ocuparse el legislador por
medio de una ley estatutaria, y no a través de una ley ordinaria como lo hizo,
pues de esta manera se quebrantan los artículos 152 y 153 de la Constitución
Política.
1.3. Asevera el
demandante que el artículo 1º de la Ley 504 de 1999 mediante el cual se crearon
los Juzgados Penales del Circuito Especializados, es igualmente inexequible por
cuanto para el efecto debió previamente modificarse el artículo 11 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y, por consiguiente, es también
inexequible la asignación de competencia a los Juzgados aludidos para que ellos
conozcan de los procesos por los delitos a que se refiere el artículo 5 de la
ley demandada.
1.4. Por otra parte,
a juicio del ciudadano demandante la Ley 504 de 1999, en su artículo 45
establece una "jurisdicción especial" que entró en funcionamiento a
partir del 1º de julio de 1999, con lo cual se quebrantan los artículos 116,
246 y 247 de la Constitución Política, conforme a los cuales además de la
jurisdicción ordinaria, sólo existen como jurisdicciones especiales la indígena
y la de equidad por conducto ésta última de los jueces de paz, lo que quiere
decir que el Congreso de la República no puede establecer otra
"jurisdicción especial" para reemplazar con ese nombre a la
"justicia regional".
1.5. De la misma
manera, la Ley 504 de 1999, en cuanto prolonga la existencia de la
"justicia regional", bajo otro nombre, "justicia
especializada", quebranta los artículos 13 y 29 de la Carta Política, así
como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(Ley 74 de 1968) y los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, como quiera que el juzgamiento de los delitos señalados en el
artículo 5 de la ley acusada, establece para el efecto un procedimiento
excepcional y distinto al de la justicia ordinaria, que, precisamente por ello,
desconoce el derecho a la igualdad ante la ley y las garantías mínimas para el
procesado, entre ellas la de ser juzgado por un "juez natural". En
efecto, se observa que el artículo 27 de la Ley 504 de 1999 amplía los términos
para la concesión de la libertad provisional en los delitos de conocimiento de
los jueces especializados, así como el artículo 25 de dicha ley ordena que en
tales delitos procederá siempre la detención preventiva, cuando "el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos" expresamente dispone que
dicha medida cautelar debe ser excepcional y no la regla general. (artículo 9 numeral
tercero).
1.6. En cuanto al
artículo 7 de la Ley 504 de 1999, que autoriza al Ministro de Justicia para
que, oficiosamente o a petición de parte procesal ordene el cambio de
radicación del proceso de que conozcan los Jueces Penales del Circuito Especializados
cuando existan motivos serios para temer sobre la integridad personal del juez
o cuando se presenten circunstancias de excepción que puedan afectar el orden
público o la administración de justicia, manifiesta el demandante que la norma
en cuestión inicialmente formó parte del Decreto 2790 de 1990, expedido en ese
entonces por el Presidente de la República haciendo uso de las facultades
propias del Estado de Sitio a que se refería el artículo 121 de la Constitución
anterior, y, agrega, que en un estado de derecho esa facultad de que ahora se
inviste de manera permanente al ejecutivo por conducto del Ministerio de
Justicia, resulta violatoria de los artículos 116, 152, 153 y 201 de la
Constitución Nacional vigente, pues al Gobierno, en relación con la rama
judicial, sólo le compete prestar a los funcionarios judiciales los auxilios
necesarios para hacer efectivas sus providencias, sin que pueda inmiscuirse en
asuntos internos de la administración de justicia, como el cambio de radicación
de un proceso penal.
1.7. Los artículos
12, 13, 17 y 18 de la Ley 504 de 1999, violan los artículos 29, 152, 153 y 250
de la Constitución Política así como los artículos 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, por cuanto, por una parte la reserva de identidad de testigos y
fiscales que formaba parte de las instituciones de la "justicia
regional", dejó de regir el 30 de junio de 1999, por expreso mandato del
artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996; y, por otra parte, la facultad
que el artículo 250 de la Constitución otorga a la Fiscalía General de la
Nación para "velar por la protección de las víctimas, testigos e
intervinientes en el proceso penal", no puede interpretarse como una autorización
para desconocer el derecho a un "debido proceso público", garantizado
por el artículo 29 de la Constitución que, es precisamente lo que ocurre con
testigos cuya identidad se desconoce por el procesado, así como con fiscales
que en la fase de instrucción del proceso, por su carácter secreto, afectan el
derecho a la independencia e imparcialidad que respecto de ellos ha de mantener
siempre el procesado.
1.8. En relación con
los artículos 25, 26 y 27 de la ley demandada, afirma el actor que vulneran los
artículos 13, 152 y 153 de la Constitución, así como los artículos 9, 10 y 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la medida en que en
esas normas de carácter excepcional, se establece la detención preventiva como
medida cautelar en todos los delitos de competencia de los Jueces Penales del
Circuito Especializados, así como se excluye a los procesados por estos delitos
del beneficio de detención parcial en el lugar de trabajo o en su domicilio, y,
además, se duplican los términos para resolver en relación con la libertad de
los sindicados, todo lo cual pone de manifiesto un tratamiento discriminatorio
no justificado, de carácter exceptivo, en desmedro del derecho a un proceso sin
dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías mínimas, entre las
cuales se encuentra la de la libertad como regla general y la detención como
medida cautelar y no al contrario, como se establece en la ley objeto de
acusación.
1.9. El artículo 37
transitorio de la Ley 504 de 1999 a juicio del actor, quebranta los artículos
116, 152, 153 y 257 de la Constitución, en cuanto asigna competencia a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en relación con los procesos
de que antes conocía el Tribunal Nacional, durante la vigencia de la justicia
regional. Ello resulta evidente, pues conforme al factor territorial de
competencia la segunda instancia de dichos procesos, al desaparecer la justicia
regional el 30 de junio de 1999, correspondía, entonces, a los Tribunales
Superiores respectivos, por lo que el citado artículo 37 de la Ley 504 de 1999
viola el artículo 116 de la Constitución.
Además, el artículo
37 de la ley acusada, que faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura para crear una sala de descongestión en el Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá, "para efectos del conocimiento de los procesos a que
se refiere el artículo 5 de la...
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