Sentencia C-392 de 2000

Corte Constitucional · M.P. Antonio Barrera Carbonell · 2000

Vigente
Texto de la sentencia
C-392-00 Sentencia C-392/00 Sentencia C-392/00 JUZGADO ESPECIALIZADO-Creación JUEZ DE ORDEN PUBLICO-Creación TRIBUNAL SUPERIOR DE ORDEN PUBLICO-Creación JUSTICIA REGIONAL-Constitución de estructura administrativa JUSTICIA REGIONAL-Excepciones procesales respecto de los delitos de competencia JUSTICIA REGIONAL-Antecedentes históricos JURISDICCION DE ORDEN PUBLICO-Estructura administrativa propia y normas procesales específicas para determinados delitos JURISDICCION DE ORDEN PUBLICO-Especial y transitoria JUSTICIA REGIONAL-Adopción de instituciones propias como legislación permanente JUSTICIA REGIONAL-Temporalidad LEY ESTATUTARIA Y LEY ORDINARIA-Materias que debe ocuparse LEY ESTATUTARIA Y LEY ORDINARIA-Regulación de procedimientos legales LEY ESTATUTARIA-Inconveniencia de permitir al legislador regulación de aspectos propios de ley procesal LEY ORDINARIA-Regulación de aspectos propios de ley procesal LEY ESTATUTARIA-No se requiere para regulación de cuestiones de naturaleza procesal/LEY ORDINARIA-Creación de jueces y fiscales especializados, asignación de competencias y cuestiones procesales JURISDICCION ESPECIAL Y JUEZ ESPECIALIZADO-Distinción JURISDICCION-Alcance La jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley. JURISDICCION ESPECIAL-Justificación de existencia/JURISDICCION ESPECIAL-Diversidad no implica rompimiento de unidad ontológica de jurisdicción del Estado JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION ESPECIAL-Existencia y admisión constitucional JURISDICCION ESPECIAL-Imposibilidad de existencia para ejercicio de función punitiva del Estado/JURISDICCION ORDINARIA-Competencia para juzgar conductas tipificadas como delitos/JUEZ NATURAL-Preestablecimiento por ley/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Acceso a unos mismos jueces No es posible la existencia de una jurisdicción especial para que a través de ella se ejerza la función punitiva del Estado, pues ello pugna con la concepción del Estado Social Democrático de Derecho que sólo admite que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos por el juzgador han de ser juzgadas de manera permanente por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria, con el fin de asegurar plenamente, el derecho fundamental al debido proceso, el cual comprende la garantía del juzgamiento por el juez natural; es decir, la existencia de órganos judiciales permanentes preestablecidos por la ley a los cuales deben tener acceso todas las personas, y así mismo la aplicación concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial. JURISDICCION ORDINARIA-Jueces especializados hacen parte de ella Los jueces especializados, no pueden ser asimilados a jueces extraordinarios pertenecientes a una jurisdicción especial distinta a las autorizadas por la Constitución. La existencia de dichos jueces, sólo puede admitirse bajo la idea de que se trata de funcionarios judiciales, que hacen parte de la justicia ordinaria y a quienes se les adscribe de manera habitual el conocimiento de ciertas causas en razón de la especificidad o particularidad de la materia, sin que ello implique el desconocimiento de las garantías procesales y sustanciales básicas propias del debido proceso. JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO Y FISCAL DELEGADO-Creación se justifica constitucionalmente JUEZ DE CONOCIMIENTO-Separación para asignación a otro JUEZ DE CONOCIMIENTO-Trámite y decisión del proceso En casos excepcionales, específicamente señalados por la ley, puede separarse a un determinado juez del conocimiento de un proceso que esté en curso en su despacho, para asignarlo a otro juez, cuando en la circunscripción territorial del primero "existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal". Pero ello no puede ocurrir de manera caprichosa o arbitraria, ni tampoco en desmedro de la autonomía e independencia de la rama judicial, pues no es asunto de menor importancia, sino de enorme trascendencia, que el juez a cuyo conocimiento se encuentra la investigación y juzgamiento de un hecho punible pueda adelantar su labor libre de interferencias extrañas y hasta su culminación. CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Trámite judicial A través de la historia legislativa de la república, el cambio de radicación de los procesos penales siempre ha exigido un trámite judicial, para que sea una autoridad de esta índole la que en definitiva resuelva si es procedente o no llevar a cabo el cambio de radicación del proceso, sin intervención de la rama ejecutiva del poder público. CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Encargado de decidir PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE RAMA JUDICIAL-Intromisión innecesaria del Ejecutivo CAMBIO DE RADICACION EN PROCESO DE COMPETENCIA DE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Encargado de decidir JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio diferente por cambio de circunstancia excepcional JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Inconstitucionalidad de reserva de identidad de funcionarios FISCAL-Inconstitucionalidad de reserva de identidad PROCESO-Publicidad/DEBIDO PROCESO PUBLICO-Identidad de funcionario/PROCESO PENAL-Identidad de funcionario/JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Identidad de funcionario El artículo 29 de la Constitución Política establece como una de las garantías del debido proceso, que éste ha de ser público. Este principio, conforme a la doctrina universal, implica el conocimiento por las partes de cuál es la persona que actúa como funcionario del Estado para instruir y para fallar el proceso, así como cuáles son las actuaciones que se surten en éste, pues, de otra manera no podría hacerse efectivo el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, ni podría tampoco ejercerse el de impugnar las providencias que se consideren contrarias a la ley. Así, si se priva al sindicado del conocimiento de la identidad del funcionario a cuyo cargo se encuentra la instrucción o el juzgamiento, aún cuando existieran causales para recusarlo si no se declara impedido, el sindicado se vería impedido para plantear siquiera la recusación y, así, se expondría a que su causa fuera instruida por alguien que careciera de la indispensable condición de la imparcialidad que constituye una de las garantías mínimas a que se tiene derecho en un Estado Democrático, conquista esta que en la historia de la humanidad constituye pilar fundamental del debido proceso, no sólo para contener eventuales abusos en contra de los justiciables, sino, así mismo, para que la transparencia de las actuaciones de estos gane para las decisiones judiciales confiabilidad y respetabilidad en el marco social en que ellas se produzcan. DEBIDO PROCESO PUBLICO-Reserva de identidad de funcionario DEBIDO PROCESO PUBLICO-Reserva de identidad de testigo Es evidente que cuando se ignora la identidad de la persona que rinde una declaración en contra del sindicado se mengua de manera protuberante y ostensible la garantía constitucional del debido proceso público, en la medida en que se desconoce por completo el principio de publicidad y contradicción de la prueba, al imposibilitarse el ejercicio pleno del derecho a tachar al testigo, cuando existan motivos para dudar de su imparcialidad. Puede protegerse al testigo de manera diferente a la de ocultarle al procesado quién es la persona que declara contra él. TESTIGO-Inconstitucionalidad de reserva de identidad y establecimiento de protección diferente DETENCION PREVENTIVA POR JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Constitucionalidad DETENCION PREVENTIVA-Determinación de casos de procedencia compete al legislador DETENCION PREVENTIVA POR JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Inconstitucionalidad de exclusión de beneficio de cumplimiento en domicilio o lugar de trabajo DETENCION PREVENTIVA-Cumplimiento parcial en domicilio o lugar de trabajo IGUALDAD DE TRATO EN DETENCION PREVENTIVA-Supresión del beneficio de cumplimiento en domicilio o lugar de trabajo LIBERTAD PROVISIONAL EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Concesión ante presentación de recurso de apelación LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LIBERTAD PROVISIONAL-Límites respecto de causales PRESUNCION DE INOCENCIA-Libertad del sindicado por sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento PRESUNCION DE INOCENCIA-Continuación privación de libertad por apelación de decisión judicial/PRESUNCION DE INOCENCIA-Prolongación indebida de privación de libertad LIBERTAD PROVISIONAL EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Duplicación de términos MINISTERIO PUBLICO-Funciones especiales PROCESO PENAL-Providencias que deben notificarse DEBIDO PROCESO PENAL-Supresión de notificación de providencia que ordena traslado para alegatos de conclusión/DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO-Supresión de notificación de providencia que ordena traslado para alegatos de conclusión DEBIDO PROCESO PENAL-Solicitud de pruebas y controversia en investigación previa, instrucción y juzgamiento INVESTIGACION PREVIA-Término único cuando exista imputado conocido INDAGATORIA-A quien se recibe PRIVACION DE LIBERTAD DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia SITUACION JURIDICA EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Definición AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO PENAL-Celebración bajo medidas de seguridad y protección necesaria JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Permiso hasta de setenta y dos horas JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-No disposición de beneficios de establecimiento abierto por presentación de cierta circunstancia FONDO DE SEGURIDAD DE RAMA JUDICIAL, MINISTERIO PUBLICO, OFICINA DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA-Continuidad de protección SALA ADMINISTRATIVA DE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCAL GENERAL DE LA NACION-Reglamentación de custodia y conservación de providencias, actas y demás documentos reservados JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Aplicación trámite ordinario DEBIDO PROCESO-Asignación de competencias a organismos de creación futura e incierta/DEBIDO PROCESO-Preexistencia del juez conforme a la ley/JUEZ-Preexistencia conforme a la ley La singular situación jurídica de asignar competencia a organismos de creación futura e incierta, resulta violatoria, como es fácil advertirlo, de la garantía constitucional al debido proceso, pues ella implica necesariamente la preexistencia del juez conforme a la ley, para que el justiciable desde el inicio mismo de la actuación tenga conocimiento de quién es el juez, lo que impone al Estado el deber jurídico de establecer legalmente y con anterioridad al proceso, a cuál órgano judicial con existencia real corresponde el juzgamiento del sindicado. COMPETENCIA DE SALA PENAL DE TRIBUNAL SUPERIOR O TRIBUNAL SUPERIOR NACIONAL-Inconstitucionalidad de ejercicio en todo el territorio nacional/COMPETENCIA DE ORGANISMO JUDICIAL-Ejercicio en todo el territorio nacional por altas corporaciones ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funcionamiento autónomo y desconcentrado PRINCIPIO DE DESCONCENTRACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ O TRIBUNAL-Distribución en sitios diversos de la República IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Asignación por ley de totalidad de determinada competencia a autoridades judiciales de una localidad JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Segunda instancia DEBIDO PROCESO-Garantía de la segunda instancia y trámite del recurso de revisión JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Garantía de la segunda instancia y trámite del recurso de revisión CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Determinación de competencia JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Competencia JUSTICIA REGIONAL EN JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO Y FISCAL DELEGADO-Incorporación en provisionalidad JUSTICIA REGIONAL-Régimen de transición INFORMES DE POLICIA JUDICIAL-Negación de valor probatorio La disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso. PRUEBA-Admisión por legislador/PRUEBA-Determinación por legislador de medios admisibles/PRUEBA-Disposición por legislador que determinado instrumento no es idóneo Si el legislador al diseñar las reglas del debido proceso conforme a la Constitución puede determinar cuales son los medios de prueba admisibles, igualmente esta facultado para que en ciertos casos pueda disponer que un determinado instrumento probatorio no es idóneo como prueba dentro de un proceso. Sin embargo, entiende la Corte que dicha facultad no puede utilizarse en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima. REGIMEN PROBATORIO-Admisión de limitaciones legales PRESUNCION DE INOCENCIA-Incorporación de pruebas que se puedan controvertir INFORMES DE POLICIA-En producción no intervienen personas sindicadas afectadas PRUEBA-Valoración de la producida regularmente en proceso Referencia: expediente D-2472 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 504 de 1999, "Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones". Actores: Pedro Pablo Camargo, Carlos Alberto Maya Restrepo, Augusto Francisco Bernal González y Carlos Mario Salazar Pineda Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL Santafé de Bogotá, D.C., abril seis (6), de dos mil (2000) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. 1. Los ciudadanos Pedro Pablo Camargo, Carlos Alberto Maya Restrepo, Augusto Francisco Bernal González y Carlos Mario Salazar Pineda, mediante demandas que obran a folios 1 a 22, 29 a 38, 43 a 53 y 57 a 72, en ejercicio del derecho consagrado por el artículo 40 de la Constitución y conforme a lo preceptuado por el artículo 241 de la misma, solicitan a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la Ley 504 de 1999 en su integridad (expedientes D-2472, D-2481, y D-2515), así como la inexequibilidad parcial del artículo 27 de la misma ley (expediente D-2487), "por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996, y se dictan otras disposiciones". 2. Por decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en autos de 22 de julio y 4 de agosto de 1999, esta Corporación resolvió acumular los expedientes citados al D-2472, para que se tramitaran conjuntamente y se decida sobre las demandas aludidas en una misma sentencia. 3. Las demandas en mención, en acatamiento a la decisión anteriormente aludida fueron admitidas a trámite mediante auto de 10 de agosto de 1999, en el cual se ordenó la fijación en lista por el término de diez (10) días para permitir la intervención ciudadana conforme a lo dispuesto por el artículo 242 numeral 1º de la Constitución Política y 7º inciso segundo del Decreto 2067 de 1991. Así mismo, se ordenó correr traslado de la actuación al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente y se dispuso además, comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Ministro de la Justicia y del Derecho. 4. Como la ponencia original, elaborada por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, no fue aprobada por la Sala Plena de la Corte, ésta designó al Magistrado Antonio Barrera Carbonell con el fin de que redactara la sentencia respectiva. En tal virtud, se procederá a reproducir los apartes pertinentes del proyecto original que no sufrieron modificaciones y se introducirán los cambios introducidos acordes con la decisión adoptada por la Corporación. II. TEXTO DE LA LEY DEMANDADA. El texto de la Ley 504 de 1999 cuya declaración de inconstitucionalidad se demanda, según aparece en el Diario Oficial No. 43.618 de 29 de junio de 1999, es el siguiente: "LEY 504 DE 1999 (junio 25) "por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: "Artículo 1°. Jueces Penales de Circuito Especializado. Conforme al artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, créanse los Jueces Penales de Circuito Especializados, que tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5° de esta Ley y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996. "Artículo 2°. El artículo 66 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 66. Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración de justicia en materia penal, durante la etapa de juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito, los jueces penales de circuito especializados, los jueces penales de circuito, los jueces promiscuos de circuito, los jueces municipales y promiscuos municipales y los jueces de menores. También administran justicia los Tribunales Militares y el Senado de la República". "Artículo 3°. El inciso segundo del artículo 67 del Decreto 2700 de 1991, quedará, así: "Artículo 67. Quiénes ejercen funciones de instrucción. La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, los jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, penales municipales, los jueces promiscuos municipales y los jueces de menores." "Artículo 4°. Los numerales 1° y 2° del artículo 70 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 70. Competencia de los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen: "En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito y los jueces penales de circuito especializados. "En primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, municipales, promiscuos municipales, de menores, de familia, a los fiscales delegados ante los juzgados, a los agentes del Ministerio Público por delitos que cometan por razón de sus funciones". "Artículo 5°. El artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 71. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia de: "1. Del delito de tortura (artículo 4° Decreto 2266 de 1991). "2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8 del artículo 324 del Código Penal. "3. Lesiones Personales con fines terroristas (artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 180 de 1988, declarado legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991). "4. Del delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12 del artículo 270 del Código Penal subrogado por el artículo 3° de la Ley 40 de 1993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte colectivo (artículo 4° del Decreto 2266 de 1991). "5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 1° Decreto 2266 de 1991); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 2° del Decreto 3664 de 1986 declarado legislación permanente por el artículo 1° Decreto 2266 de 1991). "6. De los delitos de terrorismo (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); omisión de informes sobre actividades terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); instigación o constreñimiento para el ingreso a grupos terroristas (artículo 4 Decreto 2266 de 1991); instigación al terrorismo (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); empleo o lanzamiento de sustancia u objetos peligrosos (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); corrupción de alimentos y medicinas con fines terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); administración de recursos de organizaciones terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); suplantación de autoridad con fines terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); incitación a la comisión de delitos militares (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); instrucción y entrenamiento con fines terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991), promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares (artículo 6° Decreto 2266 de 1991); instrucción o entrenamiento para actividades de grupos armados o paramilitares (artículo 6° Decreto 2266 de 1991); ingreso o pertenencia a grupos armados o paramilitares (artículo 6° Decreto 2266 de 1991); constreñimiento con fines terroristas (artículo 1l Decreto 2266 de 1991). "7. Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 13 de la Ley 365 de 1997), testaferrato (artículo 6° del Decreto 2266 de 1991); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. "8. De los delitos señalados en el inciso l° del artículo 32 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos. "9. De los delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado. "10. De los procesos por delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986 cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior. "11.De los delitos descritos en los artículos 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex. "12. Del delito contenido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986. "13. Hurto de combustibles (artículo 96 Ley 418 de 1997). "14. Lavado de activos (artículo 247 A del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 10 del Decreto 2266 de 1991) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales". "Artículo 6°. El artículo 78 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 78. División territorial para efectos del juzgamiento. El territorio nacional se divide, para efectos del juzgamiento, en distritos, circuitos y municipios. "La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. "Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el correspondiente distrito. "Los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito y promiscuos de circuito en su respectivo circuito. "Los Jueces Penales y promiscuos municipales, en el respectivo municipio". "Artículo 7°. El artículo 17 del Decreto-ley 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° del Decreto 2271 de 1991 quedará así: "Artículo 17. En los delitos a que se refiere la presente ley el Ministro de Justicia y del Derecho oficiosamente, o a petición de parte procesal, podrá variar la radicación del proceso cuando existan serios motivos para deducir que está en peligro la integridad personal del juez o existan circunstancias que puedan afectar el orden público o la administración de justicia". "Artículo 8°. El inciso 2° del artículo 89 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 89. Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo. Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél". "Artículo 9°. El inciso 2° del artículo 96 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 96. Competencia. Si se trata de procesos de competencia de jueces penales de circuito especializados, y de otros jueces, deberá acumular los procesos el juez de circuito especializado, aunque la resolución acusatoria se haya ejecutoriado con posterioridad". "Artículo 10. El artículo 126 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Articulo 126. Fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito especializados. Corresponde a los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces penales de circuito especializados". "Artículo 11. El numeral 2° del artículo 135 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 135. Funciones Especiales del Ministerio Público. "2. Intervenir en las actuaciones en las que se establezca la protección de los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley". "Artículo 12. Los incisos 3° y 4° del artículo 156 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 156. Utilización de medios técnicos. En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, podrán utilizarse los mecanismos técnicos que se estimen eficaces para garantizar la protección y reserva de la identidad de los testigos y fiscales, que excepcionalmente hayan sido autorizados por la ley". "Artículo 13. El artículo 158 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 158. Protección de la identidad de funcionarios. En los procesos por los delitos mencionados en los numerales 4°, 6°, 9°, 10, 11 y 14 del artículo 5° de esta ley el Fiscal General de la Nación, previo concepto del Ministerio Público, atendidas graves circunstancias que pongan en peligro la vida o la integridad de los fiscales, podrá reservar la identidad del fiscal correspondiente en la etapa de investigación previa y la instrucción. "En todo caso, la audiencia pública durante la etapa del juicio se realizará con un fiscal distinto a aquél que realizó la instrucción y cuya identidad no se hubiere reservado. "La determinación acerca de la reserva de identidad de un fiscal será discrecional del Fiscal General de la Nación". "Artículo 14. El inciso primero del artículo 186 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Articulo 186. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las siguientes providencias: Las providencias interlocutorias, la que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada o el dictamen de peritos, el auto que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala día y hora para la celebración de la audiencia, la providencia que declara desierto el recurso de apelación y la que fija fecha en segunda instancia para la sustentación del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión, las providencias que deniegan los recursos de apelación y de casación, y las sentencias". "Artículo 15. El inciso 2° del artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Articulo 247. Prueba para condenar. En los procesos que conocen los Jueces Penales de Circuito Especializado no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado. "Artículo 16. El artículo 251 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 251. Contradicción. Los sujetos procesales podrán solicitar pruebas y controvertirlas en la investigación, previa la instrucción y el juzgamiento. "Artículo 17. El artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 293. Reserva de la identidad del testigo. Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces penales de circuito especializados y las circunstancias lo aconsejen, se podrá autorizar la protección de los testigos, de acuerdo con las normas que regulan el Programa de Protección para Víctimas y Testigos, de la Fiscalías General de la Nación. "Cuando especiales circunstancias pongan en grave peligro la vida o la integridad personal del testigo, previa evaluación del Fiscal Delegado, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución motivada y previo concepto del agente del Ministerio Público, el que deberá rendirse en 48 horas, excepcionalmente podrá autorizar que los testigos coloquen la huella dactilar en su declaración, en lugar de su firma. "Contra la resolución del Fiscal General de la Nación que niegue la reserva de la identidad del testigo, procederá el recurso de reposición por parte del agente del Ministerio Público, que se resolverá de plano. "En caso de que se autorice la reserva de identidad, el Ministerio Público certificará, junto con el fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del acta, que se agregará al expediente, se omitirá la referencia al nombre de la persona y se dejará constancia de la reserva de la identidad del testigo y del destino que se dé a la parte reservada del acta, en la que se señalará la identidad del declarante y todos los elementos que sean necesarios para la crítica de la prueba. La parte reservada del acta llevará la firma y huella digital del testigo, así como las firmas del fiscal y del agente del Ministerio Público. "El funcionario judicial en presencia del Ministerio Público advertirá al testigo que debe dar sus respuestas en forma tal que no revele su identidad. En todo caso las repuestas se consignarán textualmente. "Las disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de las reglas sobre confrontación de testimonios contenidas en tratados públicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicción de la prueba en la investigación y en el juicio que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política. "El defensor tendrá derecho a que se practique diligencia de ampliación del testimonio y a contrainterrogar en ella al declarante. En estos casos, el funcionario que se encuentre conociendo del proceso se encargará de proteger la reserva del testigo. "La persona que, en condición de informante ante los organismos de Policía Judicial, haya recibido recompensa o remuneración, no podrá declarar con reserva de identidad". "Artículo 18. El Decreto 2700 de 1991 tendrá un artículo 293 A del siguiente tenor: "Artículo 293 A. Levantamiento de la reserva de la identidad del testigo. La reserva de identidad del testigo se podrá levantar a petición del mismo, caso en el cual el funcionario competente le explicará las consecuencias de su solicitud. "Una vez se levante la reserva de identidad, en la misma diligencia se dejará constancia de la clave con la cual actuaba". "Artículo 19. El inciso l° del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 324. Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La investigación previa, cuando exista imputado conocido, se realizará en término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria". "Artículo 20. El artículo 352 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 352. A quién se recibe Indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido capturado en flagrante hecho punible, considere autor o partícipe de la infracción penal". "Artículo 21. El inciso 2° del artículo 373 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Articulo 373. Captura en flagrancia de servidor público. Después de practicada cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia. Cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el servidor público continuará privado de la libertad, pero el funcionario judicial resolverá su situación jurídica inmediatamente". "Artículo 22. El inciso 2° del artículo 374 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Articulo 374. Privación de la libertad de servidor público. Sin embargo, si se trata de delitos a los que se refiere el articulo 71 del presente Código se procederá en todos los casos a la privación de la libertad". "Artículo 23. El inciso 2° del artículo 386 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Articulo 386. Término para recibir indagatoria. Cuando un delito de competencia de los jueces penales de circuito especializados, suceda en lugar distinto a la sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de Policía entregue las diligencias, deberá avocar la investigación e indagará a los imputados enviando las diligencias inmediatamente a la Dirección de Fiscalías correspondiente". "Artículo 24. El inciso 3° del articulo 387 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Articulo 387. Definición de la situación jurídica. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días". "Artículo 25. El numeral l del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 397. De la detención. "1. Para todos los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados". "Artículo 26. El inciso 2° del articulo 409 del Decreto 2700 de 1991, quedara así: "Articulo 409. Detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio. De este beneficio quedan excluidos en todo caso los sindicados por los delitos a los que se refiere el artículo 71 de este Código". "Artículo 27. El numeral 3º y el parágrafo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal quedarán así: "Artículo 415. Causales de Libertad Provisional. "3. Cuando se dicte en primera instancia preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria. "En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados la libertad provisional procederá siempre y cuando no se hubiere interpuesto recurso de apelación por parte del Fiscal Delegado o del agente del Ministerio Público. En el evento en que se hubiere interpuesto el recurso de apelación, la libertad provisional sólo se concederá una vez confirmada la decisión de primera instancia por el superior. "En todo caso, si el recurso no se resuelve dentro de los treinta (30) hábiles siguientes, a partir del día en que entre al despacho del funcionario, se concederá la libertad provisional. "Parágrafo. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4º y 5º de este artículo se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo". "Artículo 28. El artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 tendrá un inciso 3º del siguiente tenor: "Artículo 453. Dirección de la Audiencia Pública. La audiencia pública se celebrará con las medidas de seguridad y protección que el Juez considere necesarias. Las autoridades atenderán oportunamente las solicitudes que se les formulen en tal sentido. "En caso de requerirlo el juez deberá solicitar el apoyo de la fuerza pública en el lugar de la audiencia pública". "Artículo 29. El numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 quedará así: "Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas. "5º. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados". "Artículo 30. En inciso 2º del artículo 150 de la Ley 65 de 1993 quedará así: "Artículo 150. Incumplimiento de las obligaciones. En caso de condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto. "Artículo 31. El parágrafo del artículo 6º de la Ley 282 de 1996 quedará así: "Artículo 6º. Atribuciones especiales del fiscal delegado. "Parágrafo. De las investigaciones preliminares en curso continuarán conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentren radicados las diligencias a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, salvo que el Director Seccional de Fiscalías disponga lo contrario. "Artículo 32. Los funcionarios judiciales que venían prestando sus servicios a la justicia regional y los testigos vinculados a programas de protección que intervinieron en procesos sometidos a su conocimiento, tendrán prelación para que se les preste seguridad por parte del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y el Ministerio Público o de la Oficina de Protección de Víctimas, testigos y funcionarios de la Fiscalía, cada uno de ellos dentro del ámbito de su competencia. "La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, según el caso, reglamentarán lo atinente a la custodia y conservación de las providencias, actas y demás documentos que tengan carácter reservado. "Artículo 33. En los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados que a la vigencia de la presente ley se encuentren con resolución de acusación ejecutoriada y no se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el juez competente aplicará el trámite ordinario previsto en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal. "Artículo 34. El inciso 2º del artículo 14 de la Ley 333 de 1996 quedará así: "Artículo 14. De la competencia. Concederán de la extinción del dominio los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados y el supervisor de éstos en los asuntos penales de su competencia y, en los demás casos, la Fiscalía adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Nación, así como los Jueces Penales de Circuito Especializados o el Juez Penal del Circuito que está conociendo de la actuación. "Artículo 35. Adiciónese a los artículos 68 numeral 2º, 218 inciso 1º y 235 inciso 3º del Decreto 2700 de 1991 la expresión "Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado". "Sustitúyase en los artículos 78, 86, 106, 118, 121A numeral 4º y 123 numerales 4º y 5º del Código de Procedimiento Penal la expresión "Tribunal Nacional" por la expresión "Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado". "Sustitúyase en los artículos 66, 67, 68 numeral 5º, 78, 118, 134, 206, 217, 339 incisos 1º y 3º, 388 inciso 2º, 399 y 542 inciso 2º del Decreto 2700 de 1991 la expresión "Juez Regional" por "Juez Penal de Circuito Especializados". "Artículo 36. Transitorio. Los documentos y demás efectos administrados por el Tribunal Nacional, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y las Direcciones Regionales de Fiscalías, pasarán a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial competentes conforme al artículo 35 de esta ley y a las direcciones seccionales de Fiscalías, del cuerpo técnico de investigación y administrativo y financiero de los distritos judiciales donde se radiquen los respectivos procesos. "Artículo 37. Transitorio. Adscríbase a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1º de julio de 1999. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá crear una sala especial de descongestión, conforme al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, para efectos del conocimiento de los procesos a que se refiere el artículo 5º de la presente ley. "Artículo 38. Transitorio. Las actuaciones procesales que viene conociendo la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en segunda instancia pasarán en el estado en que se encuentren a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá, esta Fiscalía Delegada ante la Sala de Descongestión también conocerá de las actuaciones procesales que se hubieren iniciado antes del 1º de julio de 1999 y lleguen a trámite de segunda instancia. Las actuaciones procesales de primera instancia que viene conociendo la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional pasarán, en el estado en que se encuentren, a las Unidades de Fiscalías delegadas ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial competentes por el factor territorial. Las actuaciones procesales que vienen conociendo los fiscales delegados ante los jueces regionales pasarán, en el estado en que se encuentren, a las unidades de Fiscalía Delegadas ante los Jueces Penales de Circuito Especializados que designe el Fiscal General de la Nación. "Artículo 39. Transitorio. Los procesos que a la entrada en vigencia de la presente ley estén en conocimiento de la Justicia Regional por delitos no previstos en el artículo 5º de esta ley, se continuarán tramitando ante los Jueces Penales de Circuito competentes por el factor territorial. "Artículo 40. Transitorio. Los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentran vinculados a la Justicia Regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales de Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. Una vez entre a regir la ley que cree el Tribunal Superior Nacional, los funcionarios y empleados que a la vigencia de esta ley se encuentren vinculados al Tribunal Nacional y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional serán designados en provisionalidad para desempeñar los cargos correspondientes del Tribunal Superior Nacional y de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Nacional, de acuerdo con la distribución que realice la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes sobre el particular. "Mientras entra en vigencia la ley que crea el Tribunal Superior Nacional, los actuales Magistrados y empleados del Tribunal Nacional y Fiscales de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional y los empleados de la misma, serán designados en provisionalidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C. "Artículo 41. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados y adiciones presupuestales necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley. "Artículo 42. Transitorio. En los procesos en los que se hubieren recibido testimonios con reserva de identidad, se mantendrá la reserva sobre la identidad del testigo y estas pruebas se someterán a los principios generales de valoración probatoria establecidas en el Código de Procedimiento Penal. "Salvo los casos de investigación penal o disciplinaria contra el funcionario correspondiente, se mantendrá su reserva de identidad a aquellos que actuaron en los procesos de competencia de los Jueces Regionales. No obstante, a partir del 1º de julio de 1999, estos procesos se tramitarán sin que el funcionario que avoque su conocimiento posea reserva de identidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158 de este Código. "Artículo 43. Transitorio. A partir de la entrada en vigor de la Ley Estatutaria que crea el Tribunal Superior Nacional estos funcionarios serán competentes para conocer de los delitos contenidos en el artículo 5º de la ley y darán aplicación al procedimiento señalado en esta ley a los procesos que se encuentran conociendo. "Artículo 44. El artículo 441 del Decreto 2700 de 1991 tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: "En los procesos que conocen los Jueces Penales de Circuito Especializados no se podrá dictar resolución de acusación que tenga como único fundamento uno o varios testigos de personas cuya identidad se hubiera reservado. "Artículo 45. El Procurador General de la Nación presentará un informe anual al Congreso de la República evaluando el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos humanos de los sindicados dentro de esta jurisdicción especial. "Artículo 46. En caso de violación del debido proceso que afecte la libertad de los imputados o violación de los términos contemplados en esa ley, el funcionario responsable incurrirá en falta gravísima. "Artículo 47. El artículo 124 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "Artículo 124. Competencia durante la instrucción. Corresponde a los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o ante el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados: "1. Conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. "2. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. "3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. "Artículo 48. El artículo 69 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "Artículo 69. Competencia durante el juicio. A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, le corresponde conocer: "1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados. "2. De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Penales de Circuito Especializados. "Artículo 49. Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias. "Artículo 50. El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal tendrá un inciso final del siguiente tenor: "En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. "Artículo 51. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 de la Ley 190 de 1995 se aplicará a los procesos por los delitos de que trata la presente ley. "Artículo 52. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los artículos 214 inciso 3º, 415 parágrafo y 457 del Decreto 2700 de 1991. "Artículo 53. Vigencia. La presente ley rige a partir del 1º de julio de 1999". III. LAS DEMANDAS. 1. Demanda del ciudadano Pedro Pablo Camargo. (Expediente D-2472). En resumen, las acusaciones de inconstitucionalidad formuladas por el ciudadano Pedro Pablo Camargo en relación con la Ley 504 de 1999, son las siguientes: 1.1. Afirma que la Ley 504 de 1999, en su integridad, quebranta los artículos 152 y 153 de la Constitución Política por cuanto las disposiciones contenidas en dicha ley modifican el artículo 205 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, norma esta en la cual se ordenó que "en todo caso, la justicia regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999", la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. En la argumentación expuesta para sustentar la acusación así formulada, manifiesta el actor que el objeto de la Ley 504 de 1999 es el de extender "por ocho (8) años más (artículo 49) la justicia regional, denominada por la ley jurisdicción especial (artículo 45)". Como surge de los debates parlamentarios y de las intervenciones que durante el trámite de la ley realizaron ante el Congreso el Fiscal General de la Nación, el Ministro del Interior, el Presidente del Tribunal Nacional, y el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para la expedición de la ley cuya inexequibilidad se pretende, se tuvo como propósito fundamental evitar el "colapso" de la justicia regional que conduciría, además a excarcelaciones de numerosos procesados, es decir que se persiguió prolongar la vigencia de la misma, "por encima de la prohibición del artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996". 1.2. Tan cierto es lo anteriormente expuesto, -prosigue el actor-, que simultáneamente con la Ley 504 de 1999, se tramitó también el proyecto de Ley Estatutaria No. 138 -Senado-1998, 144 -Cámara 1998, para modificar la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, sujeta a revisión previa de la Corte Constitucional. Agrega el demandante que, el artículo 43 de la Ley 504 de 1999 parte del supuesto de que la Corte Constitucional encontrará ajustado a la Carta Política el referido proyecto de Ley Estatutaria en cuanto hace a la modificación del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 mediante el cual se pretende crear el Tribunal Superior Nacional, pues, como se observa en el referido artículo 43 de la ley acusada, en él se dispuso que al entrar en vigencia la nueva ley, ese Tribunal asumirá el conocimiento de los procesos por los delitos de que trata el artículo 5º de la propia Ley 504 de 1999. Manifiesta igualmente el demandante que, si en cumplimiento del artículo 205 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la denominada "Justicia Regional" expiró el 30 de junio de 1999, prolongar su vigencia "por ocho años más", es asunto del que sólo podría ocuparse el legislador por medio de una ley estatutaria, y no a través de una ley ordinaria como lo hizo, pues de esta manera se quebrantan los artículos 152 y 153 de la Constitución Política. 1.3. Asevera el demandante que el artículo 1º de la Ley 504 de 1999 mediante el cual se crearon los Juzgados Penales del Circuito Especializados, es igualmente inexequible por cuanto para el efecto debió previamente modificarse el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, por consiguiente, es también inexequible la asignación de competencia a los Juzgados aludidos para que ellos conozcan de los procesos por los delitos a que se refiere el artículo 5 de la ley demandada. 1.4. Por otra parte, a juicio del ciudadano demandante la Ley 504 de 1999, en su artículo 45 establece una "jurisdicción especial" que entró en funcionamiento a partir del 1º de julio de 1999, con lo cual se quebrantan los artículos 116, 246 y 247 de la Constitución Política, conforme a los cuales además de la jurisdicción ordinaria, sólo existen como jurisdicciones especiales la indígena y la de equidad por conducto ésta última de los jueces de paz, lo que quiere decir que el Congreso de la República no puede establecer otra "jurisdicción especial" para reemplazar con ese nombre a la "justicia regional". 1.5. De la misma manera, la Ley 504 de 1999, en cuanto prolonga la existencia de la "justicia regional", bajo otro nombre, "justicia especializada", quebranta los artículos 13 y 29 de la Carta Política, así como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) y los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como quiera que el juzgamiento de los delitos señalados en el artículo 5 de la ley acusada, establece para el efecto un procedimiento excepcional y distinto al de la justicia ordinaria, que, precisamente por ello, desconoce el derecho a la igualdad ante la ley y las garantías mínimas para el procesado, entre ellas la de ser juzgado por un "juez natural". En efecto, se observa que el artículo 27 de la Ley 504 de 1999 amplía los términos para la concesión de la libertad provisional en los delitos de conocimiento de los jueces especializados, así como el artículo 25 de dicha ley ordena que en tales delitos procederá siempre la detención preventiva, cuando "el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" expresamente dispone que dicha medida cautelar debe ser excepcional y no la regla general. (artículo 9 numeral tercero). 1.6. En cuanto al artículo 7 de la Ley 504 de 1999, que autoriza al Ministro de Justicia para que, oficiosamente o a petición de parte procesal ordene el cambio de radicación del proceso de que conozcan los Jueces Penales del Circuito Especializados cuando existan motivos serios para temer sobre la integridad personal del juez o cuando se presenten circunstancias de excepción que puedan afectar el orden público o la administración de justicia, manifiesta el demandante que la norma en cuestión inicialmente formó parte del Decreto 2790 de 1990, expedido en ese entonces por el Presidente de la República haciendo uso de las facultades propias del Estado de Sitio a que se refería el artículo 121 de la Constitución anterior, y, agrega, que en un estado de derecho esa facultad de que ahora se inviste de manera permanente al ejecutivo por conducto del Ministerio de Justicia, resulta violatoria de los artículos 116, 152, 153 y 201 de la Constitución Nacional vigente, pues al Gobierno, en relación con la rama judicial, sólo le compete prestar a los funcionarios judiciales los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias, sin que pueda inmiscuirse en asuntos internos de la administración de justicia, como el cambio de radicación de un proceso penal. 1.7. Los artículos 12, 13, 17 y 18 de la Ley 504 de 1999, violan los artículos 29, 152, 153 y 250 de la Constitución Política así como los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto, por una parte la reserva de identidad de testigos y fiscales que formaba parte de las instituciones de la "justicia regional", dejó de regir el 30 de junio de 1999, por expreso mandato del artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996; y, por otra parte, la facultad que el artículo 250 de la Constitución otorga a la Fiscalía General de la Nación para "velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal", no puede interpretarse como una autorización para desconocer el derecho a un "debido proceso público", garantizado por el artículo 29 de la Constitución que, es precisamente lo que ocurre con testigos cuya identidad se desconoce por el procesado, así como con fiscales que en la fase de instrucción del proceso, por su carácter secreto, afectan el derecho a la independencia e imparcialidad que respecto de ellos ha de mantener siempre el procesado. 1.8. En relación con los artículos 25, 26 y 27 de la ley demandada, afirma el actor que vulneran los artículos 13, 152 y 153 de la Constitución, así como los artículos 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la medida en que en esas normas de carácter excepcional, se establece la detención preventiva como medida cautelar en todos los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, así como se excluye a los procesados por estos delitos del beneficio de detención parcial en el lugar de trabajo o en su domicilio, y, además, se duplican los términos para resolver en relación con la libertad de los sindicados, todo lo cual pone de manifiesto un tratamiento discriminatorio no justificado, de carácter exceptivo, en desmedro del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías mínimas, entre las cuales se encuentra la de la libertad como regla general y la detención como medida cautelar y no al contrario, como se establece en la ley objeto de acusación. 1.9. El artículo 37 transitorio de la Ley 504 de 1999 a juicio del actor, quebranta los artículos 116, 152, 153 y 257 de la Constitución, en cuanto asigna competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en relación con los procesos de que antes conocía el Tribunal Nacional, durante la vigencia de la justicia regional. Ello resulta evidente, pues conforme al factor territorial de competencia la segunda instancia de dichos procesos, al desaparecer la justicia regional el 30 de junio de 1999, correspondía, entonces, a los Tribunales Superiores respectivos, por lo que el citado artículo 37 de la Ley 504 de 1999 viola el artículo 116 de la Constitución. Además, el artículo 37 de la ley acusada, que faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear una sala de descongestión en el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, "para efectos del conocimiento de los procesos a que se refiere el artículo 5 de la...

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