C-391-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-391/93
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Finalidad
Los fines propios
de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jurídico que la
estructura pierde de vista el mérito como criterio de selección y sostén del
empleo, o cuando ignora la estabilidad de éste como presupuesto indispensable
para que el sistema opere.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Regímenes
Especiales/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultades/NORMAS TRANSITORIAS
Que la Carta
Política haya contemplado tales regímenes, algunos de los cuales no se han
establecido todavía, no quiere decir que el legislador carezca de facultad
constitucional para desarrollar los principios básicos plasmados en el artículo
125 de la Constitución por vía general, de manera permanente para los empleos
sujetos al régimen ordinario y transitorio -mientras se dictan los estatutos
especiales, como con claridad lo anuncia el artículo 2º acusado- para aquellos
que requieren, según las normas constitucionales, legislación especial. No
puede admitirse, entonces, que por el hecho de haberse previsto
transitoriamente unas disposiciones aplicables a las contralorías
departamentales, distritales y municipales, a las revisorías especiales de sus
entidades descentralizadas y a las personerías, haya sido vulnerado el precepto
constitucional que ordena al legislador establecer dichos regímenes especiales.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Reglamentación
Si el Congreso se
abstiene indefinidamente de expedir los estatutos especiales que prevé la
Carta, haciendo también indefinida la aplicación de las indicadas normas
generales, excediendo los términos razonables para ejercer su competencia,
incurriría en una conducta violatoria de la Carta Política, pero la violación
consistiría precisamente en una conducta omisiva y no tendría por qué afectar
la constitucionalidad de las disposiciones dictadas a título precario. Acceder
a la inexequibilidad planteada significaría dejar sin régimen jurídico la
administración de personal de carrera en buena parte de los órganos y entidades
que deben tenerlo, según mandato del artículo 125 de la Carta.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-267
Acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 2º -inciso 2º- y 4º -numeral 4º- de
la Ley 27 de 1992.
Demandante: URIEL
ALBERTO AMAYA OLAYA
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del dieciseis (16) de septiembre de
mil novecientos noventa y tres (1993).
I. LA DEMANDA
Se ha dirigido a la
Corte Constitucional el ciudadano URIEL ALBERTO AMAYA OLAYA para solicitar que,
previo el procedimiento indicado en el Decreto 2067 de 1991, se declare la
inconstitucionalidad de los artículos 2º -inciso 2º- y 4º -numeral 4º (el
demandante lo llama inciso 5º)- de la Ley 27 de 1992.
Los textos
demandados dicen:
"LEY 27 DE 1992
(Diciembre 23)
Por la cual se
desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre
administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y
se dictan otras disposiciones"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
"ART. 2º. De
la cobertura.
(...)
Mientras se expiden
las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con
sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución, que carecen de
ellas, de las contralorías departamentales, distritales diferentes al distrito capital,
municipales, auditorías y/o revisorías especiales de sus entidades
descentralizadas, y de las personerías, les serán aplicables las disposiciones
contenidas en la presente ley".
(...)
"ART. 4º. De los empleos de carrera y de
libre nombramiento y remoción. Los empleos de los organismos y
entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepción de los
de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley,
los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los
sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de las
carreras especiales, y en el nivel territorial, los que se señalan a
continuación:
(...)
4. Empleos de las
Contralorías Departamental y Municipal y de las Personerías que tengan un nivel
igual o superior a Jefe de Sección o su equivalente".
Dice el demandante
que las normas transcritas son inconstitucionales, pues vulneran los artículos
268, numeral 10º, 130 y 158 de la Carta.
Señala, en síntesis,
que la ley no podía, sin violar los mandatos de la Constitución, hacer
extensivas las reglas generales sobre carrera administrativa a las entidades y
organismos para los cuales la Carta (artículo 268, numeral 10º) ha previsto un
régimen especial.
A su juicio, ni siquiera
en forma transitoria podía el legislador establecer dicha aplicación extensiva,
"pues la especificidad dogmática y axiológica del régimen constitucional
es intemporal e incondicionada".
Dice que la ruptura
de equilibrio en las normas acusadas es tan clara que una de ellas (la del
inciso 2º del artículo 2º) admite la diversificación del precepto
constitucional con un contenido material no previsto y contrario a sus
postulados normativos cuando advierte que la aplicabilidad de sus disposiciones
a las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera se hará
"mientras se expiden" las correspondientes normas sobre
administración del personal.
Recuerda que, por
otra parte, según el artículo 130 de la Constitución, habrá una Comisión
Nacional del Servicio Civil, entidad encargada de la "administración y
vigilancia" de las carreras de los servidores públicos, "excepción
hecha de las que tengan carácter especial".
"Y como se
advierte -prosigue el actor-, la Ley 27 reglamenta la carrera administrativa
general para los servidores públicos, incluyendo la reglamentación sobre dicha
"administración y vigilancia" por parte de la Comisión, competencia
esta que no puede cobijar a las entidades con CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL,
por expresa manifestación del artículo 130 referido".
Finalmente dice el
impugnante que ha sido quebrantado el artículo 158 de la Carta, el cual precisa
que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, pues dentro del
título de la Ley 27 de 1992, que alude a la reglamentación del artículo 125
constitucional, no es posible incluir la extensión de su regulación a otros
órganos que tienen un régimen especial de carrera administrativa. Es evidente,
según su criterio, "el desbordamiento legal", al extender su reglamentación
y aplicación a materias diversas a las contenidas en el marco normativo que
enuncia su campo de aplicación.
II. COADYUVANCIA
Dentro del término
de fijación en lista, el ciudadano JAIME MORENO BERNAL presentó escrito de
coadyuvancia mediante el cual expuso, en suma, los mismos argumentos de la
demanda.
Según él, la Ley 27
de 1992 quebrantó el mismo artículo constitucional que reglamentaba pero,
además, no tuvo en cuenta la relación sistemática y de conjunto que se debe
guardar al interpretar las disposiciones que conforman el texto de la Carta,
"pues la ley en mención no considera las limitaciones impuestas y las
excepciones contenidas en otras disposiciones igualmente constitucionales
diferentes al artículo 125.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR
El Procurador
General de la Nación, por oficio número 199 del 25 de mayo, solicitó a la Corte
declarar exequibles las disposiciones impugnadas.
Expresó el Jefe del
Ministerio Público en la parte central de su dictamen:
"La
efectivización de la carrera administrativa en todos los organismos y niveles
de nuestra administración pública, es un antiguo anhelo que no se había dado en
la práctica de la vida institucional por razones de distinto orden que escapan
al presente examen.
No bastaba con la
consagración constitucional de la carrera administrativa -cuya existencia data
del Plebiscito de 1957-; era necesario universalizar su campo de aplicación, y
esto fue lo que hizo el constituyente de 1991 en el artículo 125 de la
Carta"
"Como puede
apreciarse, el artículo 125 superior está referido a toda la administración
pública, es decir, define un género y en la medida en que las diferencias
específicas -esto es los regímenes especiales de carrera reconocidos en la Constitución-
no hayan sido definidas por la ley es claro que rige el género como estatuto
relevante.
Como más adelante
quedará demostrado esto significa que mientras la ley no expida el régimen
especial de carrera administrativa para la Contraloría, se aplica el régimen
general contenido en la Ley 27 de 1992.
La perentoria
aplicación del régimen de carrera a todos los órganos o entidades del Estado
sean estos del nivel nacional o territorial, salvo las excepciones que trae el
texto constitucional mencionado, se erige como un principio constitucional en
materia de Función Pública. Por voluntad del constituyente, la ley debía
desarrollarlo prontamente y a tal efecto concibió el artículo 21 Transitorio de
la Constitución"
"En
cumplimiento del mandato constitucional transitorio y por iniciativa
parlamentaria, el Congreso de la República expidió la Ley 27 de 1992 la cual en
el inciso segundo del artículo 2º ordena su aplicación a los organismos que
teniendo en virtud de prescripción constitucional un régimen especial de
carrera administrativa, la ley aún no lo ha expedido.
Puede ser
considerada la Ley 29 como una Ley suis géneris (sic) toda vez que constituye
un mecanismo coercitivo encaminado a obtener por parte de las autoridades
administrativas, sin importar el nivel al cual pertenezcan, el inmediato
cumplimiento del régimen de carrera administrativa. Esto quiere significar que
las entidades no pueden alegar la inexistencia de los regímenes especiales de
carrera so pretexto de la inobservancia a los dictados de la Ley 29 de 1992. Si
desde antes de la expedición de la Carta ellas cuentan con un régimen especial
de carrera deben darle aplicación siempre y cuando el mismo no vaya en contra
de la Constitución.
En síntesis, la Ley
29 de 1992 establece un régimen general y básico de carrera administrativa que
es de aplicación supletoria hasta cuando el legislador, en cumplimiento de la
Constitución, expida los regímenes especiales de carrera administrativa. Lo
anterior sin perjuicio de que las entidades con su régimen particular procedan
a darle asímismo cabal aplicación en cuanto no contravenga la
Constitución"
"De acuerdo con
la actual Constitución, las contralorías nacional, departamentales, distritales
y municipales se organizarán como entidades técnicas con autonomía
administrativa y presupuestal, sin otras funciones administrativas que las
necesarias para su organización (arts. 267 inciso 4º conc. art. 272 inciso 3º
de la C.P.).
Según el artículo
266 numeral 10º de la Constitución, el Contralor General de la República tendrá
la siguiente atribución:
"Proveer
mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley.
Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la
selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría..."
Esta función, como
las demás que están contenidas en el art. 268 constitucional, será ejercida en
el ámbito de su jurisdicción por parte de los contralores departamentales,
distritales y municipales (art. 272 inciso 6º C.P.), eso sí en atención a los
parámetros señalados en el régimen especial creado por la ley, y en su defecto,
los contemplados en la Ley 27 de 1992.
Como quedó expuesto,
la Ley 27 de 1992 es el Estatuto Fundamental de la Carrera Administrativa con
el cual se persigue hacer efectivo ese importante instrumento de administración
de personal en todos los órganos y niveles del Estado. Por lo tanto el campo de
aplicación de la citada ley se extiende a las Contralorías Departamentales,
Distritales diferentes al Distrito Capital, Municipales, Auditorías y/o
Revisorías Especiales de sus entidades descentralizadas, y de las Personerías,
mientras el legislador expide sus respectivos regímenes de carrera. Si estos
regímenes existen deben ser aplicados en tanto no vayan contra la Constitución.
De no ser así, se
llegaría al absurdo que como las contralorías no tienen un estatuto especial de
carrera administrativa conforme a lo dispuesto por el artículo 268 superior,
entonces en el interregno puede el titular de tales organismos nombrar y remover
libremente a sus funcionarios contraviniendo las prescripciones de los
artículos 125 y 21 Transitorio del Estatuto Superior".
"Por manera que
la autonomía administrativa de órganos como las contralorías, significa
independencia en la gestión de sus intereses y en el ejercicio de las funciones
encomendadas por la propia Constitución o la Ley -independencia que es
necesaria dada la índole de las tareas que debe desarrollar un ente de control-
sin implicar el total desconocimiento de estos ordenamientos.
La tesis planteada
por el actor extrema el concepto de autonomía administrativa para considerarla
como autogobierno, como autocracia, cuando su cabal definición es la de no
intervención ajena en el manejo de los propios asuntos encomendados por la
Constitución o la ley".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corporación
goza de competencia para resolver en definitiva si los preceptos demandados se
avienen a la Constitución Política o la vulneran, de conformidad con lo
estatuído en el artículo 241-4 de la propia Carta ya que hacen parte de una ley
de la República.
Determinación
de las normas acusadas
Con el objeto de
precisar sin lugar a dudas cuáles son los preceptos materia del presente fallo,
adviértese que se trata del artículo 2º, inciso 2º, de la Ley 27 de 1992 y del
artículo 4º, numeral 4º, de la misma. Este último es erróneamente designado por
el actor como inciso 5º del artículo 4º.
La demanda fue
admitida en aplicación del artículo 228 de la Carta Política sobre prevalencia
del derecho sustancial, pues del texto de aquella se infiere con claridad cuál
es su objeto.
Alcance del
artículo 125 de la Constitución
Ya se ha ocupado
esta Corte sobre el tema de la carrera, el sentido de su consagración en la
Carta Política y el núcleo esencial de los derechos que busca proteger.
En Sentencia No.
C-479 del 13 de agosto de 1992 se dijo:
(...)
"Considera la
Corte que el principio general en materia laboral para los trabajadores
públicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe
asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia
de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será
removido del empleo.
Esa estabilidad,
claro está, no significa que el empleado sea inamovible, como si la
administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto
que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o
paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello
conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la
carrera administrativa. En nada riñen con el principio de estabilidad laboral
la previsión de sanciones estrictas, incluída la separación o destitución del
empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su
venalidad o su bajo rendimiento. Pero esto no se puede confundir con el
otorgamiento de atribuciones omnímodas al nominador para prescindir del
trabajador sin relación alguna de causalidad entre esa consecuencia y el mérito
por él demostrado en la actividad que desempeña.
Ahora bien, esa
estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya
que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus
cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluación acerca del rendimiento
o de la disciplina del empleado (art. 125, inciso 2º C.N.), al paso que en los
empleos de libre nombramiento y remoción, por su propia naturaleza, la
permanencia del empleado está supeditada a la discrecionalidad del nominador,
siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad no se incurra en
arbitrariedad mediante desviación de poder (artículos 125 y 189, numeral 1º
C.N.)"
(...)
"La eficacia
está contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia
de la actividad pública: en el artículo 2º, al prever como uno de los fines
esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios,
deberes y derechos consagrados en la Constitución; en el 209 como principio de
obligatorio acatamiento por quienes ejercen la función administrativa; en el
365 como uno de los objetivos en la prestación de los servicios públicos; en
los artículos 256 numeral 4o., 268 numeral 2º, 277 numeral 5º y 343, relativos
al control de gestión y resultados".
(...)
"...dentro del
esquema trazado por la Constitución, las normas confieren a las autoridades un
poder reglado, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho
(artículos 3º, 6º, 121, 122 y 123, inciso 2º, de la Constitución colombiana),
pero en ciertas materias, como las relativas a la gestión económica y social,
se deja un margen de discrecionalidad para que el Estado, en forma eficaz,
procure la satisfacción del interés colectivo -carácter social del Estado de
Derecho, artículos 1º, 2º y 209 de la Carta-.
Como forma de medir
y evaluar la eficacia del Estado, el Constituyente introdujo el control de
gestión y de resultados, en los artículos 256, numeral 4, 264, 267, 268,
numeral 2, 277, numeral 5, y 343 constitucionales, entre otros, pues la
prestación satisfactoria de los servicios a cargo del Estado y el rendimiento
de los recursos que administra no pueden escapar al sistema de controles que el
ordenamiento jurídico introduce como elementos que salvaguardan el interés
general.
Pero la Constitución
no menciona únicamente la eficacia, sino que incorpora en varias de sus
disposiciones el concepto de eficiencia, que en términos económicos se
traduce en el logro del máximo rendimiento con los menores costos, y que,
aplicado a la gestión estatal, significa la adecuada gestión de los asuntos
objeto de ella partiendo del supuesto de los recursos financieros -casi siempre
limitados- de los que dispone la hacienda pública. En otros términos, el
Estado, por razones de interés general, está obligado a efectuar una adecuada
planeación del gasto de modo tal que se oriente con certeza a la satisfacción
de las necesidades prioritarias para la comunidad sin despilfarro ni
erogaciones innecesarias.
A la eficiencia,
como principio rector de la gestión pública, aluden preceptos constitucionales
como los contenidos en los artículos 48, 49 y 268, numerales 2 y 6, de la
Constitución Política.
En el terreno de las
relaciones que los entes públicos establecen con sus servidores, se refleja
necesariamente esta tendencia a la operación eficiente de la actividad
estatal, que -se repite- es hoy principio constitucional de ineludible
acatamiento, pero, no tratándose ya de "un recurso más", sino de la
incorporación de la persona humana al desarrollo de las tareas que le
corresponden, también la Constitución obliga al Estado a actuar dentro de
criterios que respeten su dignidad (artículo 6º) y sus derechos (Preámbulo y
artículos 1º, 2º y Título II de la Carta)..."
En este aspecto, la
armonización de los dos principios analizados -la eficiencia y la eficacia de
la función pública- con la protección de los derechos que corresponden a los
servidores estatales resulta de una carrera administrativa diseñada y
aplicada técnica y jurídicamente, en la cual se contemplen los criterios con
arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo
de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el
que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro
del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución. Estos
aspectos, en una auténtica carrera administrativa, deben guardar siempre
directa proporción con el mérito demostrado objetiva y justamente.
En este sentido se
busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores
cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores
índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas
responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según
el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de
excelencia en la administración pública.
Ello conduce a la
instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtención
de eficiencia y eficacia y, por tanto, como técnica al servicio de los fines
primordiales del Estado Social de Derecho.
En ese orden de
ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el
ordenamiento jurídico que la estructura pierde de vista el mérito como
criterio de selección y sostén del empleo, o cuando ignora la estabilidad
de éste como presupuesto indispensable para que el sistema opere".
(...)
"El artículo
209 dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia,
economía y celeridad, entre otros y añade que las autoridades administrativas
deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del
Estado.
Nada de lo dicho
podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros
criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo
tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal
debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos
de rendimiento.
En contra de estas
aspiraciones militan factores como la inmoralidad, la negligencia y la falta de
adecuada preparación del personal no menos que la deficiente operación de una
carrera administrativa desvirtuada por prácticas contrarias a los principios
que la inspiran, de todo lo cual se quejan con frecuencia y con razón tanto los
organismos estatales como la opinión pública".
La Corte
Constitucional reitera las precedentes consideraciones y añade las siguientes,
que son aplicables al caso en estudio:
La regla general
estatuída por el Constituyente consiste en que los empleos en los órganos y
entidades del Estado -entre ellos la Contraloría General de la República y las
contralorías departamentales y municipales- son de carrera. Están exceptuados
los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de
trabajadores oficiales y los que señale la ley (artículo 125 C.N.).
El ingreso a los
cargos de carrera y el ascenso a los mismos se harán previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y
calidades, al paso que el retiro únicamente ocurrirá por calificación no
satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen
disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la
ley. En cuanto a ésta última, ya ha señalado la Corte (Sentencia citada) que no
puede establecer ninguna causal que en sí misma riña con la Constitución.
Pero es claro que
las reglas fundamentales que aquí se destacan han sido establecidas por la
Constitución directamente y que respecto de ellas no se ha plasmado distinción
alguna.
La Constitución ha
previsto en diferentes normas la creación de regímenes especiales de carrera
para ciertas entidades: la Contraloría General de la República (artículo 268,
numeral 10º); la Procuraduría General de la Nación (artículo 279); la Rama
Judicial (artículo 256, numeral 1º); la Fiscalía General de la Nación (artículo
253); las Fuerzas Militares (artículo 217); la Policía Nacional (artículo 218).
En todos estos
casos, la atribución de dictar las normas correspondientes ha sido dejada por
el Constituyente, de manera expresa, en cabeza de la ley.
Que la Carta
Política haya contemplado tales regímenes, algunos de los cuales no se han
establecido todavía, no quiere decir que el legislador carezca de facultad
constitucional para desarrollar los principios básicos plasmados en el artículo
125 de la Constitución por vía general, de manera permanente para los empleos
sujetos al régimen ordinario y transitorio -mientras se dictan los estatutos
especiales, como con claridad lo anuncia el artículo 2º acusado- para aquellos
que requieren, según las normas constitucionales, legislación especial.
No puede admitirse,
entonces, que por el hecho de haberse previsto transitoriamente unas
disposiciones aplicables a las contralorías departamentales, distritales y
municipales, a las revisorías especiales de sus entidades descentralizadas y a
las personerías, haya sido vulnerado el precepto constitucional que ordena al
legislador establecer dichos regímenes especiales.
De acuerdo con el
artículo 125 de la Carta, compete a la ley la definición de las normas que
consagren excepciones al principio general de pertenencia a la carrera -tal
como lo hace en el presente caso el artículo 4º, numeral 4º, de la Ley 27 de
1992-; las que determinen el sistema de nombramiento cuando considere que no
debe procederse mediante concurso público; las que fijen los requisitos y
condiciones para establecer los méritos y calidades de los aspirantes; las que
señalen causas de retiro adicionales a las previstas por la Carta.
En ese orden de
ideas, el legislador, al expedir la Ley 27 de 1992 previendo la aplicabilidad
general de sus normas en tanto se expiden las normas especiales, no ha invadido
la esfera de competencias de otra rama del poder público ni ha contrariado los
principios esenciales de la Constitución en materia de carrera. Tan sólo ha
provisto de modo transitorio el ordenamiento jurídico que debe observarse en
las citadas dependencias estatales, sobre la base de que, a medida que se vayan
dictando los regímenes especiales, estos sustituirán la normatividad general
para las entidades y los empleados respectivos.
No encuentra la
Corte, entonces, que por este aspecto haya sido desobedecida la normativa
constitucional.
Ahora bien, si el
Congreso se abstiene indefinidamente de expedir los estatutos especiales que
prevé la Carta, haciendo también indefinida la aplicación de las indicadas
normas generales, excediendo los términos razonables para ejercer su
competencia, incurriría en una conducta violatoria de la Carta Política, pero
la violación consistiría precisamente en una conducta omisiva y no tendría por
qué afectar la constitucionalidad de las disposiciones dictadas a título
precario. Acceder a la inexequibilidad planteada significaría dejar sin régimen
jurídico la administración de personal de carrera en buena parte de los órganos
y entidades que deben tenerlo, según mandato del artículo 125 de la Carta.
No sería esta la
oportunidad para que la Corte Constitucional definiera ese asunto, entre otras
razones por cuanto lo que ahora se controvierte es la constitucionalidad de
unas normas en cuanto dispusieron algo, no la responsabilidad del legislativo
por no haber expedido todavía los estatutos especiales en referencia.
La unidad de
materia
A juicio de la
Corte, no se configura tampoco, en el caso de las normas atacadas, la violación
del artículo 158 de la Constitución, pues la materia de ellas es la misma de la
que se ocupa la integridad de la Ley 27, es decir, el régimen de carrera
administrativa.
La Comisión
Nacional del Servicio Civil
No tiene fundamento
el cargo que se formula contra las disposiciones objeto de la demanda por
posible violación del artículo 130 de la Constitución.
Es verdad que dicho
precepto superior excluye a los servidores públicos con régimen especial sobre
carrera de las competencias de administración y vigilancia atribuída a la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
No obstante, las
normas acusadas nada dicen al respecto, de tal manera que mal puede sostenerse
que ellas hayan ampliado, por fuera del mandato constitucional, las indicadas
competencias. No lo hacen directamente, como lo acreditan sus textos, ni
tampoco indirectamente, es decir, por la remisión que hacen a la integridad de
la Ley 27 de 1992, pues el artículo 14 de ésta, que señala las funciones de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, hace de modo expreso la misma advertencia
del artículo constitucional que se pretende violado: "Corresponde a la
Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y
vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, con excepción de aquellas
que tengan carácter especial:..." (Subraya la Corte).
De las razones
expuestas concluye la Corte Constitucional que los cargos no pueden prosperar.
Los artículos impugnados se declararán exequibles.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse
EXEQUIBLES los artículos 2º -inciso 2º- y 4º -numeral 4º- de la Ley 27 de 1992.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.