C-390-17
Sentencia
C-390/17
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE RESPONSABILIDAD DEL
ACARREADOR EN ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE-Exclusión de la expresión “sirvientes” para denominar una relación de subordinación laboral al
admitir una condición discriminatoria y denigrante de la dignidad humana y el
estado social de derecho
La Corte
considera que debe resolver los siguientes problemas jurídicos: si ¿es
constitucionalmente admisible mantener en el Código Civil, una expresión que
hace referencia a una relación que actualmente se considera en tensión con la
dignidad humana (ser “sirviente”), para denominar la labor que realiza una
persona para el transportador, en virtud del contrato de arrendamiento de
transporte regulado por la ley?. Para resolver esta cuestión, la Corte hace
referencia a los siguientes temas: (i) el examen de constitucionalidad de los
usos del lenguaje legal y (ii) la cosa juzgada constitucional material respecto
de la expresión lingüística demandada. Con base en lo anterior estudia la
constitucionalidad de la expresión acusada. Para el desarrollo de las temáticas
antes anunciadas la Sala se refirió a dos precedentes recientes sobre asuntos
similares, las sentencias C-042 y C-190 de 2017. (…) La Corte reitera que
no es constitucionalmente admisible mantener la expresión “sirvientes” en una
norma del Código Civil para denominar a los trabajadores dentro de una relación
laboral o comercial, toda vez que dicho vocablo admite una interpretación
discriminatoria y denigrante de la condición humana que es contraria a los
principios de la Constitución Política.
USO
DEL LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR Jurisprudencia
constitucional/USO DE LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR-Control de
constitucionalidad
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL RESPECTO DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS UTILIZADAS
POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional
En el caso de
demandas que recaen específicamente sobre los usos del lenguaje legal por parte
del legislador, la configuración de la figura de cosa juzgada constitucional
puede presentarse al menos, en tres escenarios diferentes que tienen a su vez
efectos distintos. El primer caso es aquel en el que una demanda de
inconstitucionalidad recae sobre una expresión contenida en un texto normativo
que ya ha sido objeto de evaluación por parte del juez constitucional con
anterioridad. Este es el escenario en el que se configura cosa juzgada formal.
Como sucedió en la sentencia C-478 de 2003 con ponencia de la Magistrada Clara
Inés Vargas, en la que la Sala Plena declara estarse a lo resuelto
sobre la expresión “y tuviere suficiente inteligencia” contenida en el artículo
560 del Código Civil, con el argumento de que la misma había sido declarada
inexequible en la sentencia C-983 de 2002. Se trata de demandas que versan
sobre las mismas expresiones, contenidas en las mismas normas y cuentan con
identidad de cargos. Un segundo caso, es aquel en el cual la demanda recae
sobre el mismo uso de una expresión utilizada por el legislador, que ya ha sido
revisada en sede de constitucionalidad pero en un texto normativo distinto que
también la contiene, que sin embargo consagra la misma regla material o
principio jurídico, de aquel que contenía el primer texto analizado. Este es el
escenario en el que se presenta la figura de cosa juzgada material, cuyo efecto
resolutivo implica la declaración de exequibilidad o inexequibilidad de la
expresión nuevamente acusada, según sea el caso. Un tercer escenario es aquel
en el que la expresión es usada de forma similar por parte del legislador, pero
los textos y contenidos normativos son distintos y las reglas materiales y
principios jurídicos, materialmente también lo son, en cuyo caso la
consecuencia es la existencia de un precedente aplicable sin dar lugar a la
existencia de cosa juzgada constitucional. Es el caso que
ocurrió en la reciente sentencia C- 451 de 2016 en donde fue demanda la palabra
“legítimos” contenida en el artículo 252 del Código Civil. En esa oportunidad,
la Corte consideró que no existía cosa juzgada constitucional respecto de lo
resuelto en la sentencia C-105 de 1994 en la que se había ampliado el
entendimiento de quienes eran destinatarios de los alimentos legales, pero
señaló que al no haber hecho el juez constitucional una integración normativa
con otros artículos del Código Civil con los que se pudiera generar una
contradicción que afectara el derecho a la igualdad respecto de los derechos de
los hijos, el artículo demandado se encontraba vigente, limitando la obligación
que tienen los hijos de cuidado y auxilio sobre sus padres. En ese orden de
ideas, dado que el juez no determina la constitucionalidad de las palabras en
abstracto, sino de las acciones concretas del legislador frente al uso del
lenguaje en el ejercicio de configuración normativa, se aplica la figura de
cosa juzgada constitucional material respecto del uso del lenguaje cuando una
expresión lingüística ha sido utilizada de la misma forma en distintos textos
normativos.”
SIRVIENTES-Definición/RELACIONES
DE SERVIDUMBRE O ESCLAVITUD-Implican un desconocimiento de la condición
humana
Referencia.:
Expediente D-11.883
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2072 parcial de la Ley 57 de 1887 “por
el cual se dicta el Código Civil”.
Actores:
Iván
Eduardo Ortiz Castro y Jorge Eduardo Rugeles Méndez.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en
los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Iván
Eduardo Ortiz Castro y Jorge Eduardo Rugeles Méndez demandaron el artículo 2072
parcial de la Ley 57 de 1887 “por el cual se dicta el Código Civil”,
por considerarlo contrario a los artículos 1 y 13 de la Constitución
Política.
Mediante Auto del diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017),
esta Corporación procedió a: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijación
en lista; (iii) comunicar sobre la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, Ministro del Interior, Ministro de Transporte, Defensor
del Pueblo, Presidente de Centro de Estudio sobre Derecho, Justicia y Sociedad,
Directora Instituto Caro y Cuervo, Directora Ejecutiva Corporación Excelencia
en la Justicia, Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Directora
del Instituto de Estudios Sociales y Culturales Pensar Pontificia Universidad
Javeriana, Decano de la Universidad Libre de Colombia, Decano de la facultad de
Derecho Universidad de los Andes, Decano de la facultad de Derecho y Ciencias
Sociales Universidad ICESI, Decana de la facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Relaciones Internacionales Universidad del Norte de Barranquilla,
decana de la facultad de derecho Universidad de Antioquia, decano de los
facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de Caldas y decano de la
Universidad de Derechos, Ciencias Políticas y Sociales Universidad del Cauca y (v)
correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 2072
(parcial) de la Ley 57 de 1887 “por el cual se dicta el Código Civil”, y
se subraya el aparte acusado:
“LEY 57 DE 1887
(Abril 15)
Por el cual se dicta el Código Civil
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
CAPITULO X.
EL ARRENDAMIENTO
DE TRANSPORTE
DECRETA:
ARTICULO 2072. RESPONSABILIDAD DEL
ACARREADOR. El acarreador
es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala
calidad del carruaje, barca o navío en que se verifica el transporte.
Es asimismo responsable de la destrucción
y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se
pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito.
Y tendrá lugar la responsabilidad del
acarreador, no sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes.
III.
LA
DEMANDA
Los demandantes consideran que el aparte objeto de censura
constitucional contenido en el artículo 2072 de la Ley 57 de 1889, contraviene
lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de la Constitución Política, de
conformidad con los argumentos que se exponen a continuación:
1. Preliminarmente, advierten que el ordenamiento jurídico debe
adecuarse a los derechos y principios que consagra la Constitución Política,
por lo que las normas, sean anteriores o posteriores a su entrada en vigencia,
deben alinearse a los postulados constitucionales. Así bien, las normas
proferidas antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991 solo pueden ser
corregidas de dos maneras: por medio de la derogatoria expresa o tácita de otra
ley, o a través de las demandas de inconstitucionalidad.
2. Indican los demandantes que la norma acusada, al establecer una
relación de dependencia en los términos de amo-sirviente o criado, constituye
una discriminación, y por tanto, desconoce el artículo 1º de la Constitución
Política, en el que se señala el respeto a la dignidad humana como un principio
fundante del Estado Colombiano, la cual es un presupuesto de la garantía y
efectividad de todos los sistemas de derechos y garantías consagradas en la
Constitución.[1]
3. Manifiestan que la expresión acusada tiene una connotación que es
denigrante a la condición del ser humano, razón por la que su empleo en una
norma cualquiera que sea, resulta contraria al modelo de Estado Social de
Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad humana. Por
tanto, dichos términos deben entenderse proscritos del ordenamiento jurídico, debido
a que la actividad que realizan los trabajadores domésticos es digna de todo
respeto como cualquier otra actividad laboral.[2]
4. Al respecto, señalan que conforme a la jurisprudencia
constitucional, el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje
legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los
principios, valores y derechos reconocidos en la Carta.
5. Por otro lado, manifiestan que el aparte del artículo 2072 de la
Ley 57 de 1889 transgrede el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13
de la Constitución Política, debido a la obligación del legislador de instituir
normas objetivas, sin desarrollar ningún tipo de distinción que suponga
concesiones inmerecidas para uno al permitir un trato desdeñoso respecto de
otros.[3]
6. Afirman que el aparte acusado atenta contra el derecho a la dignidad
e igualdad contenido en el artículo primero de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el cual integra el bloque de constitucionalidad conforme a lo
previsto en el artículo 93 Superior. En este sentido, solicitan que se declare
la inconstitucionalidad parcial del artículo 2072 de la Ley 57 de 1889 “por
el cual se dicta el Código Civil”.
IV.
INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación en lista el día nueve (9) de
febrero de dos mil diecisiete (2017), y en cumplimiento de lo ordenado en
virtud del Auto del diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), se
recibieron a través de la Secretaría General de esta Corporación, los escritos
de intervención ciudadana del Instituto Caro y Cuervo y de entidades estatales
como el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Interior, la Defensoría del
Pueblo y el Ministerio de Justicia.
1. Instituto Caro y Cuervo
La Directora del Instituto Caro y Cuervo, tras una trascripción
del uso de la palabra “sirvientes” refiere que en el marco lingüístico, la
lengua como entidad viva debe tener en cuenta “(…) la influencia que tiene
en ella los factores derivados de las diversas situaciones de uso como la edad,
el sexo, el origen étnico, la clase social o el tipo de educación recibida por
los interlocutores, la relación que hay entre ellos o el tiempo y el lugar en
la que se produce la comunicación lingüística”. Entre esos factores, la
emergencia del lenguaje de derechos humanos y la subjetividad que ellos han
impulsado, son modeladores del lenguaje ajeno a las expresiones de servidumbre
y esclavitud para definir una relación laboral. Afirma que el sujeto político
cuyos derechos son reconocidos por el derecho contemporáneo es el trabajador.[4]
2. Ministerio de transporte
La apoderada judicial de la entidad apoya la constitucionalidad de
la norma y solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes
argumentos.
2.1.
El
primer cargo que formulan los demandantes, alegando el presunto quebrando a la
dignidad humana, no cumple con el requisito de suficiencia, el cual ha sido
definido por la jurisprudencia como la necesidad de que las razones de
inconstitucionalidad guarden relación con el texto acusado, al no lograr
demostrar de qué forma la expresión “sirvientes” que censuran, tiene una
relación directa con la condición de trabajadores domésticos en el contexto de
la responsabilidad que debe asumir el acarreador en el contrato de
arrendamiento de transporte. Aclara que los demandantes, sin demostrar sus
argumentos, parten de la premisa de que la locución “sirvientes” es equivalente
en la actualidad a trabajadores domésticos.
2.2.
En
cuanto al segundo cargo que alegan, relacionado con la afectación al derecho de
la igualdad de trato ante la ley, afirma que también se incumple con los
requisitos de suficiencia toda vez que anuncian un matiz de discriminación sin
desarrollar los argumentos mínimos jurisprudenciales para construir cargos, ya
que en ellos recae la carga argumentativa.[5]
3. Ministerio del
Interior
El Ministerio del Interior, apoya la constitucionalidad de la
norma y solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes
argumentos:
3.1.
La norma que se demanda tiene una
expresión que es relativa a las relaciones civiles y comerciales del siglo XIX,
y que a la fecha tiene vigencia por lo que sustraerla del ordenamiento jurídico
acarrearía interrogantes importantes con respecto a la responsabilidad de las
personas que se encuentran a cargo de otras, en lo que se refiere a la relación
comercial del arrendamiento de transportes.
3.2.
Aunado al hecho que la expresión
usada en la norma no represente per se a un trato despectivo que vaya en
contra de la dignidad humana, por cuanto solo es una referencia empleada por el
legislador para diferenciar la responsabilidad del acarreador respecto de sus
propios actos y de las personas que están a su cargo o que le sirven o ayudan a
sus labores como acarreador.
3.3.
A la luz del principio de igualdad,
son admisibles ciertos tratamientos diferenciados ante situaciones o grupos
razonablemente comparables, siempre y cuando existan razones constitucionales
que lo justifiquen, lo cual podrá evaluarse a través del juicio de igualdad (contenido
en la sentencia C- 613 de 2013).[6]
4. Defensoría
del Pueblo
La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales considera
que el presente caso es una cosa juzgada constitucional. Establece que en la
sentencia C-1235 de 2005[7] la
palabra que se examinaba en dicha ocasión es lingüísticamente idéntica a la que
se analiza en la presente, debido a la identidad del objeto y los cargos
formulados, enmarcados en los artículos 2349,2075 y 2072 del Código Civil, donde
se declaró la inconstitucionalidad de las expresiones “amos, criados y
sirvientes” en el ámbito laboral, la relación de trabajo y específicamente
las responsabilidades que surgen de los daños que pudiera producir un empleado,
en virtud de la ejecución de las obligaciones contractuales derivadas de un
contrato pactado con su empleador. [8]
5. Ministerio de
Justicia
La directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y
Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia solicita que se declare la inexequibilidad
de la parte de la norma acusada, por lo que deberán estimar las pretensiones de
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, teniendo en cuenta los
siguientes argumentos: Según
lo estipulado en la sentencia C-1235 de 2005 en donde se declara la
inconstitucionalidad de las expresiones “amos, criados y sirvientes” enmarcados en los artículos 2349 del Código Civil, resulta no solo
impropio sino anacrónico en el lenguaje jurídico y en el ámbito social,
económico y político contemporáneo, llamar a una persona que trabaja para otro,
en este caso, para un acarreador, “sirviente”. Por lo anterior, establece que
aquella sentencia tiene fuerza vinculante en su parte resolutiva y constituye
cosa juzgada constitucional para la demanda que se estudia en esta oportunidad.[9]
V.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1.
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C- 1235 de 2005,
y por tanto, declarar inexequible la expresión “sirvientes” del artículo
2072 del Código Civil.
2.
Argumenta que mediante la providencia
citada, se declararon inexequible las expresiones “amos, criados y
sirvientes” enmarcados en los artículos 2349 del Código Civil, las que
ordenó sustituir por “empleador y trabajadores”. La Corte concluyó que
aquellas expresiones eran violatorias de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5,
13 y 17 de la Constitución Política. El Ministerio Público argumenta que se
evidencia la ocurrencia de una cosa juzgada constitucional material respecto de
la sentencia C-1235 de 2005, “puesto que, (…), a pesar de tratarse de una
norma distinta, el lenguaje empleado en el texto normativo, es decir, su
contenido, es idéntico al examinado en esa oportunidad. Es decir que el juicio
no se produjo sobre lo dispuesto en la norma, sino por el lenguaje empleado en
ella, la cual es una variación en las reglas de la cosa juzgada constitucional
(…)”.[10]
3.
Con base en lo anterior, la Procuraduría
General de la Nación afirma que la expresión demandada ya fue objeto de
pronunciamiento judicial, en la medida en que la providencia C-1235 analizó el
empleo de la palabra “sirvientes” en el marco de una relación laboral de
subordinación y en el asunto de la responsabilidad civil por el hecho ajeno.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
2. Problemas jurídicos y metodología de
la decisión
2.1.
De
acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte considera que debe resolver
los siguientes problemas jurídicos: si ¿es constitucionalmente admisible
mantener en el Código Civil, una expresión que hace referencia a una relación
que actualmente se considera en tensión con la dignidad humana (ser “sirviente”),
para denominar la labor que realiza una persona para el transportador, en
virtud del contrato de arrendamiento de transporte regulado por la ley?
2.2.
Para resolver esta cuestión, la Corte hará referencia a los siguientes temas:
(i) el examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje legal y (ii) la cosa
juzgada constitucional material respecto de la expresión lingüística
demandada. Con base en lo anterior estudiará la constitucionalidad de la
expresión acusada. Para el desarrollo de las temáticas antes anunciadas la Sala
se referirá a dos precedentes recientes sobre asuntos similares, las sentencias
C-042[11]
y C-190 de 2017.[12]
3.
El examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje legal por parte del
legislador. Reiteración de la jurisprudencia constitucional.
3.1.
La
Corte Constitucional ha establecido que “el legislador está
en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita
interpretaciones claramente contrarias a los principios, valores y derechos
reconocidos por la Constitución Política”,[13]
en especial frente a grupos vulnerables o especialmente protegidos.[14] En la sentencia
C-042 de 2017[15]
la Corte estableció que el análisis de expresiones contenidas en la ley debía
realizarse más allá de lo lingüístico y realizarse a la luz de consideraciones
sociales e históricas. La Corte afirmó que el rol del juez constitucional
frente a expresiones demandadas por resultar discriminatorias a la luz de la
Constitución Política, “es la de evaluar los usos que se hagan del lenguaje
en ejercicio de un poder público o privado, mas no la constitucionalidad de las
palabras consideradas en sí mismas”. En palabras de la Corte:
“(...)
[L]a justicia constitucional no tiene por objeto evaluar la constitucionalidad
de las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, “la
constitucionalidad de las palabras”, consideradas en sí mismas. Lo que corresponde
a la justicia constitucional es controlar el ejercicio del poder. Verificar que
éste se ejerza y se aplique se acuerdo a la Constitución. Por tanto, al juez
constitucional le corresponde evaluar los usos que se hagan del lenguaje en
ejercicio de algún poder público o privado. Lo que importa pues, como lo han
señalado importantes filósofos del lenguaje[16], es el uso de las palabras.
Lo que ha de interesar al juez respecto a las expresiones y palabras es cómo se
emplean y para qué, en qué condiciones y con qué propósito. Es decir, el juez
no debe determinar la constitucionalidad de las palabras consideradas en
abstracto, sino en las acciones concretas que con ellas se hagan.[17] // Sin embargo, no
cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje jurídico, que es un
vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales.
Ese rol de las palabras explica que las normas puedan ser consideradas
inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe
recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango
constitucional (art.13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo – incluso
cuando se expresa a través de la normativa- está proscrito. // En ese sentido,
la Corte ha considerado necesario declarar inconstitucionales expresiones
contenidas en las normas legales que, luego de un análisis lingüístico,
histórico y social, en el contexto de la norma, no puedan tener una
interpretación acorde con la Constitución Política, y por el contrario,
resulten despectivas, discriminatorias y con una carga valorativa claramente
contraria a la dignidad humana y a la CP. Evidentemente el control
constitucional sobre el lenguaje exige del legislador una sensibilidad con los
enfoques más respetuosos de la dignidad humana, y su rigurosidad depende del
grado de afectación de derecho o principios constitucionales importantes, como
cuando se emplean categorías sospechosas de discriminación, y siempre tiene
relación con la finalidad y uso de la disposición en que se encuentre la
expresión y no con un examen aislado de los actos de habla.”[18]
3.2.
Posteriormente,
en la sentencia C-190 de 2017,[19]
la Corte realizó un análisis sobre la jurisprudencia que ha analizado normas cuyas
expresiones son consideradas contrarias a la Constitución. La Corte
estableció lo siguiente:
“Respecto
de los usos constitucionales del lenguaje legal, la jurisprudencia ha
desarrollado cuatro aspectos principalmente: (i) en los casos en los que la
Corte ha revisado expresiones referentes a las personas en alguna situación de
discapacidad, como por ejemplo “y tuvieren suficiente inteligencia”,[20] “idoneidad física”,[21] “de
inferioridad”, “limitado auditivo”, “inválido”, “minusvalía”, “discapacitados”,[22] “afectar”, “sufrir”
y “padecer”,[23] (ii) al tratarse de
asuntos de género, con la revisión de palabras como “hombre”, “varón”
y “la mujer que no ha cumplido los doce años”, “de doce”, (iii)
en casos aislados, algunos en relación con personas de especial protección
constitucional, y siempre ligados con la garantía del principio de dignidad
humana, como cuando revisó expresiones como “transferencia de jugadores”,[24] “los ancianos”,[25] “comunidades
negras”,[26] “su
personalidad”[27], y (iv) cuando ha
revisado relaciones de subordinación como cuando examinó la constitucionalidad
de las expresiones “amo”, “sirvientes” y “criados”,[28] entre otras cosas.
La posición de
la jurisprudencia en cuanto al control de expresiones que resultan contrarias
no ha sido uniforme. Una postura de la Corte, fue la de mantenerse al margen
del escrutinio judicial sobre la terminología jurídica, alegando que el objeto
del control de constitucionalidad es el contenido normativo de los enunciados
legales, y que la dimensión lingüística del Derecho carece en sí misma de relevancia
normativa.[29] Al respecto,
la Corte ha concluido que la tarea del juez constitucional no consiste en
analizar palabras o expresiones lingüísticas de forma aislada, sino en evaluar
su faceta regulativa, una vez integrada la expresión en el enunciado del que
hace parte, y determinando la compatibilidad de la prescripción resultante con
el ordenamiento superior.[30]
Bajo
este presupuesto, en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el
principio de hermenéutica constitucional de conservación del derecho,[31] en
virtud del cual la Corte Constitucional debe preservar hasta donde sea posible la
ley en respeto al principio democrático, por eso, ha considerado que si una
disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales se ajusta al
texto fundamental, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la
lectura inconstitucional.
Sin embargo, la
Corte ha examinado el lenguaje de las normas y en ocasiones ha concluido con la
exclusión de expresiones que considera contrarias a la Constitución. De forma
clara y evidente, la Corporación ha recalcado el papel transformador del
lenguaje jurídico y su importancia para la realización de los derechos de la
Carta, reiterando que este debe ajustarse a la dignidad humana y a los
principios y valores constitucionales. La Corte ha resaltado que el lenguaje no
es un medio neutral de comunicación y que, por el contrario, tiene un enorme
poder instrumental y simbólico.[32] En este sentido, puede ser
modelador de la realidad o reflejo de la misma, proyectándose en el lenguaje
jurídico y constituyéndose así en un factor potencial de inclusión o exclusión
social.[33] (…)
Algunas
de las ocasiones en las que la Corte ha declarado la inconstitucionalidad del uso
de expresiones lingüísticas ha sido frente a los usos que se daban en el Código
Civil.[34] Tales expresiones
en su momento tenían un sentido que no era reprochable, pero que en el
presente, y luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y su
nueva escala de valores, se encuentran obsoletas y con una fuerte carga
peyorativa y despectiva. En esos casos se justificó la intervención de la
Corte, considerando que el uso emotivo de las palabras utilizadas por el
legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir
derechos fundamentales de las personas, y por ello, el juez constitucional se
halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de
ello y le sean planteados en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad. Cuando el juez constitucional asume esta función, lejos
de incurrir en excesos, está cumpliendo de manera legítima con la tarea que se
le ha encomendado que no es otra que defender la integridad y la supremacía de
la Carta Política.”[35]
3.3.
En suma,
la revisión de constitucionalidad de una expresión o palabra dentro de una
norma se realiza con el objeto de verificar “si el uso de la expresión que
se deriva del contexto normativo, implica un acto discriminatorio”.[36] Ahora bien,
para verificar la constitucionalidad de expresiones demandadas que se alegan
violatorias de derechos y principios constitucionales, la Corte en la sentencia
C-190 de 2017 fijó los siguientes criterios de análisis:
“Luego
de analizar y establecer el objetivo de la ley en que se enmarcan las palabras
acusadas, se ha de: (i) analizar la función de la expresión dentro del artículo
a fin de determinar si tiene una función agraviante o discriminatoria, o se
trata de una función neutral o referencial sin cargas negativas. (ii) Analizar
el contexto normativo de la expresión, a fin de determinar si se trata de una
expresión aislada o si interactúa con las normas a fin de contribuir a lograr
los objetivos de la disposición normativa, de tal forma que el excluirla pueda
afectar el sentido y objetivo de la norma. Finalmente (iii) analizar la
legitimidad del objetivo perseguido por la disposición normativa al cual
contribuye la expresión acusada.”[37]
3.4.
Con
base en las anteriores consideraciones, la Sala procederá a realizar el
análisis de la expresión “sirvientes” del artículo 2072 del Código
Civil, norma demandada en esta oportunidad.
4. El objetivo del
artículo 2072 del Código Civil
4.1.
Esta norma se encuentra consagrada en el Capítulo sobre el
“Arrendamiento de cosas”, específicamente, capítulo X “El arrendamiento de
transporte”. Establece: “Responsabilidad del Acarreador. El acarreador es
responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala
calidad del carruaje, barca o navío en que se verifica el transporte. // Es
asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se
haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o
caso fortuito. // Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador, no sólo por
su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes”.[38]
4.2.
El origen de esta norma se remonta al proyecto de Código Civil Chileno
de 1842.[39] Dentro del título del contrato de
transporte, se establecía en el artículo 49, en su segundo parágrafo: “Y
tendrá lugar esta responsabilidad del comisionario y del acarreador, no solo
por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes, y aun por el de
los extraños recibidos en el mismo coche, carro o buque” (artículo 49, título
XXV).[40] Esta redacción se mantuvo sin
modificaciones hasta la expedición definitiva del Código de Andrés Bello en
1855, en su artículo 2179, en el cual solo se omitió la frase siguiente a la
expresión “sirvientes”, esto es, “y aun por el de los extraños
recibidos en el mismo coche, carro o buque”.[41]
4.3.
En
cuanto a la función de la expresión “sirvientes” al interior de la
disposición normativa, es la de denominar a la persona que trabaja para el
acarreador, a quien se le extiende la responsabilidad por el daño que se ocasione
por culpa de dicha persona. Esto hace referencia a lo que la doctrina llama incumplimiento
del deber de vigilar, elegir o educar –culpa in vigilando, culpa
in eligendo- al causante inmediato del daño, culpa que genera la
responsabilidad del vigilante por el daño causado por los subordinados o
quienes se tienen a cargo.
4.4.
En lo
referente al contexto de la norma, su creación se remonta a mediados del
siglo XIX en el proceso de codificación de Andrés Bello, es decir, a un sistema
todavía colonial. Como lo estableció la Corte en la sentencia C-190, se trataba
de “un sistema jurídico que si bien era moderno, mantenía la cosmovisión del
mundo colonial. En él, el espíritu de la esclavitud y la servidumbre se
encontraban aún vigentes.[42] La expresión, por
lo tanto, claramente hace parte de un contexto social que se ha superado. Se
trata de una concepción de las relaciones humanas que está absolutamente
proscrita, pues atenta contra la dignidad y las libertades humanas más básicas.
Esta palabra se da en un contexto en el que no existían condiciones de trabajo
dignas, ni el derecho del trabajo, en especial, como se concibe en el orden constitucional
vigente”.[43]
5. La Cosa Juzgada Constitucional material respecto de las
expresiones lingüísticas utilizadas por el legislador. Reiteración
jurisprudencial.
5.1.
Conforme el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos
que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a
cosa juzgada y ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en
la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución.[44]
Este mandato constitucional también es desarrollado en los artículos 46 y 48 de
la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 22 del Decreto
2067 de 1991.[45]
5.2. Esta
Corporación ha desarrollado el alcance de esta figura a lo largo de su
jurisprudencia de forma reiterada. La cosa juzgada constitucional garantiza la
supremacía de la Constitución y asegura la observancia de los principios de
igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados.[46] Del
mismo modo, la cosa juzgada constitucional tiene una naturaleza jurídica
objetiva y abstracta cuyos efectos se irradian a todo el ordenamiento jurídico
a través de la interpretación de la ley. En palabras de la Corte, “su
obligatoriedad no sólo se predica de la norma formalmente analizada sino también
de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la
ley estudiada como de la ley posterior”.[47]
5.3. La
Corte ha establecido que el fenómeno de cosa juzgada constitucional puede presentarse
en distintas formas. La sentencia C-495 de 2016[48] sintetiza de
forma clara cada uno de los tipos de cosa juzgada constitucional que se han
desarrollado a lo largo de la jurisprudencia:
“la Cosa Juzgada
puede ser: (i) formal, cuando recae sobre las disposiciones o enunciados
normativos que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte[49];
(ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo
formalmente idéntico, su contenido normativo es decir, la norma[50]
en sí misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva
ocasión[51];
(iii) absoluta, que se da por regla general[52], y sucede en
aquellos casos en que el Tribunal Constitucional implícita o expresamente
manifiesta que el examen realizado a la norma acusada, la confronta con todo el
texto constitucional, con independencia de los cargos estudiados
explícitamente, lo que impediría la admisión de otra demanda[53];
y (iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a
los cargos estudiados en el caso concreto a fin de autorizar que en el futuro
vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma
disposición que tuvo pronunciamiento anterior”.[54]
5.4.
Dependiendo
de la decisión que se tome en cada caso, la cosa juzgada genera efectos
distintos: “Si se trata de la declaratoria de exequibilidad de una norma, en
principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia para
garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones. No obstante, deberá
analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, teniendo
en cuenta los cargos y los objetos examinados por esta Corporación, pues existe
la posibilidad de un examen adicional basados en un cambio constitucional o una
modificación del contexto jurídico. Si la norma es declarada inexequible, la
cosa juzgada será absoluta, toda vez que su declaratoria retira del
ordenamiento jurídico la norma estudiada independientemente de los cargos
invocados.”[55]
5.5.
Ahora
bien, la figura de la cosa juzgada constitucional en los casos en los que se
han demandado expresiones contrarias a la Constitución, como se presenta en
este asunto, la Corte en la sentencia C-190 de 2017 estableció las siguientes
consideraciones:
“En el
caso de demandas que recaen específicamente sobre los usos del lenguaje legal
por parte del legislador, la configuración de la figura de cosa juzgada
constitucional puede presentarse al menos, en tres escenarios diferentes
que tienen a su vez efectos distintos.
El
primer caso es aquel en el que una demanda de inconstitucionalidad recae sobre
una expresión contenida en un texto normativo que ya ha sido objeto de
evaluación por parte del juez constitucional con anterioridad. Este es el
escenario en el que se configura cosa juzgada formal. Como sucedió en la
sentencia C-478 de 2003 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas, [56] en la que la Sala Plena declara estarse a lo
resuelto sobre la expresión “y tuviere suficiente inteligencia”
contenida en el artículo 560 del Código Civil, con el argumento de que la misma
había sido declarada inexequible en la sentencia C-983 de 2002.[57] Se trata de demandas que versan sobre las mismas
expresiones, contenidas en las mismas normas y cuentan con identidad de cargos.[58]
Un
segundo caso, es aquel en el cual la demanda recae sobre el mismo uso de una
expresión utilizada por el legislador, que ya ha sido revisada en sede de
constitucionalidad pero en un texto normativo distinto que también la contiene,
que sin embargo consagra la misma regla material o principio jurídico, de aquel
que contenía el primer texto analizado. Este es el escenario en el que se
presenta la figura de cosa juzgada material, cuyo efecto resolutivo
implica la declaración de exequibilidad o inexequibilidad de la expresión
nuevamente acusada, según sea el caso.[59]
Un
tercer escenario es aquel en el que la expresión es usada de forma similar por
parte del legislador, pero los textos y contenidos normativos son distintos y
las reglas materiales y principios jurídicos, materialmente también lo son, en
cuyo caso la consecuencia es la existencia de un precedente aplicable sin dar
lugar a la existencia de cosa juzgada constitucional. Es el caso que
ocurrió en la reciente sentencia C- 451 de 2016 en donde fue demanda la palabra
“legítimos” contenida en el artículo 252 del Código Civil. En esa
oportunidad, la Corte consideró que no existía cosa juzgada constitucional
respecto de lo resuelto en la sentencia C-105 de 1994 en la que se había
ampliado el entendimiento de quienes eran destinatarios de los alimentos
legales, pero señaló que al no haber hecho el juez constitucional una
integración normativa con otros artículos del Código Civil con los que se
pudiera generar una contradicción que afectara el derecho a la igualdad
respecto de los derechos de los hijos, el artículo demandado se encontraba
vigente, limitando la obligación que tienen los hijos de cuidado y auxilio
sobre sus padres.[60]
En ese
orden de ideas, dado que el juez no determina la constitucionalidad de las
palabras en abstracto, sino de las acciones concretas del legislador frente al
uso del lenguaje en el ejercicio de configuración normativa, se aplica la
figura de cosa juzgada constitucional material respecto del uso del
lenguaje cuando una expresión lingüística ha sido utilizada de la misma forma
en distintos textos normativos.”[61]
5.6.
De esa
forma, a continuación se establecerá si respecto de la expresión “sirvientes”
del artículo 2072 del Código Civil, se configura una cosa juzgada
constitucional material en relación con la sentencia C-1235 de 2005.
6. El
contenido material de los artículos 2072 y 2349 del Código Civil es distinto,
sin embargo el uso que el legislador hace de la expresión “sirvientes” es
similar. No se configura cosa juzgada constitucional material.
6.1.
La sentencia C-1235 de 2005 describió de forma detallada el
contenido y alcance del artículo 2349 del Código Civil que establecía que “los
amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión del
servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o
apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un
modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el
cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda
responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes.”[62]
6.2.
En aquella oportunidad el demandante solicitó la declaratoria de
inconstitucionalidad de este artículo, con el argumento de que la relación “amo”,
“criado” y “sirviente” expresada en la norma acusada vulneraba la
Constitución Política en tanto reconocía relaciones de subordinación o
dependencia propias de épocas en las que estaba en auge la esclavitud o una
estructura social servil y no existía el respeto por los derechos laborales
fundamentales.
6.3.
La Sala Plena estableció que el cargo planteado por el demandante
reprochaba el uso del lenguaje en la norma del Código Civil. La Corte describió
el contexto y objeto de la norma, en el que afirmó que se trataba del régimen
de responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, “según el cual toda
persona es responsable no solo de sus propias acciones para el efecto de
indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieran a su cuidado”.[63]
La Corte estableció en aquella oportunidad lo siguiente:
“En lo que toca con la norma enjuiciada y con el supuesto
concreto al que se refiere, esto es, al de la responsabilidad civil
extracontractual de los “amos” por la conducta de sus “criados” o “sirvientes”,
resulta oportuno señalar que encuentra su origen en el Code de 1804 – Código
Napoleónico en la modalidad presuntiva y que se diseminó en la mayoría de
estatutos civiles con este origen común, como Francia, Italia (en Europa),
Chile y Argentina en América entre otros.
Con matices en la forma como se denomina la responsabilidad civil
extracontractual en este caso, la Corte considera acertada aquélla que al
referirse al supuesto sometido a examen, la define como la ocasionada por el
hecho del trabajo subordinado, en el que inicialmente se estableció como
prototipo la del empleador por los hechos de los trabajadores domésticos y,
posteriormente se amplió, a las relaciones laborales en general, sin perjuicio
de que por vía interpretativa y en atención a la cláusula general prevista en
el artículo 2347, la norma se haga aplicable a supuestos diversos como el
relacionado con la responsabilidad por el riesgo de la empresa, que en la
doctrina se ha identificado como aquélla que como su nombre lo sugiere
compromete la responsabilidad del empresario por hechos imputables a
dependientes suyos no necesariamente vinculados a través de un contrato de
trabajo, como podría ser el Factor en el contrato de preposición -Artículo 1332
del Código de Comercio- o el caso de los subcontratistas.
Así, pues, examinado brevemente el origen, el contenido y el
alcance de la norma que se acusa de inconstitucional, bien cabe indicar que se
trata de un precepto que en efecto lleva aparejada una relación de
subordinación o dependencia pero que, en oposición a la afirmación hecha por el
actor, no está fundada necesariamente en la existencia de un fenómeno social de
características discriminatorias, como el de la esclavitud o la servidumbre,
entre el causante inmediato del daño –que en la norma se le designa como
“criado” o “sirviente”- y el civilmente responsable –que en el precepto se le
denomina “amo”-.
En efecto, haciendo a un lado por lo pronto el análisis sobre la
terminología utilizada en la norma, la Corte observa que del régimen de
responsabilidad que se propone en la misma, esto es, de su contenido
sustancial, no podría llegarse a una conclusión tal, pues a pesar de que el
texto fue concebido en épocas en que eran otras las circunstancias sociales y
económicas imperantes, no es cierto que su aplicación dependa exclusivamente
–como lo sugiere la demanda- de la existencia de una estructura social que
mantenga vigente entre sus formas de organización la esclavitud u otra
denigratoria de la dignidad o de la condición humana de ciertos sectores
sociales.
Como se ha visto, la responsabilidad por el hecho ajeno es una
institución civil que conserva plena vigencia y que aún con la precaria y
anacrónica redacción de la norma sometida a examen, enmarca supuestos de todas
aquéllas relaciones que con la evolución de la figura pudieran, por vía de
interpretación, encuadrar en la hipótesis que el precepto formula como típica o
ejemplar, cual es la de las relaciones de trabajo donde impera la subordinación
o dependencia.
Las consideraciones expresadas hasta este punto, a juicio de la
Corte permiten desvirtuar los argumentos formulados como fundamento para
controvertir el contenido sustancial de la norma en cuanto a su constitucionalidad.
Por lo tanto puede afirmarse que el cargo se circunscribe a la utilización del
lenguaje y no se proyecta sobre aspectos sustanciales de la disposición ni de
la institución en ella configurada. Ahora bien, si en gracia de discusión se
admitiera que la demanda plantea algún reproche en este sentido, es lo cierto
que el demandante tiene una comprensión equivocada de la norma, pues ésta no se
ocupa de “la responsabilidad que se deriva de los sirvientes o criados respecto
de sus amos”.[64]
6.4. Atendiendo
la anterior exposición es evidente que tanto en el artículo 2349 como en el 2072
del Código Civil, el legislador utilizó la expresión sirvientes con el
ánimo de denominar una relación laboral, pero el contenido normativo sustancial
de las disposiciones es diferente, razón por la cual no puede esta Corte
encontrar configurada la cosa juzgada constitucional material, al no ser normas
idénticas.
7. La
expresión “sirvientes”, usada para designar las relaciones laborales en
un Estado Social de Derecho es inconstitucional. Reiteración jurisprudencial.
7.1.
Encuentra la Sala que la expresión “sirvientes”, contenida
en el artículo 2072 del Código Civil con el fin de denominar una relación
laboral entre el acarreador y sus trabajadores, contraría abiertamente el
principio de dignidad humana y prohibición de discriminación consagrados en la
Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por el
Estado colombiano.
7.2.
Tal como lo advirtió la sentencia C-190 de 2017, la Corte Constitucional
en su jurisprudencia, concretamente en las providencias C-379 de 1998, C-478 de
2003 y C-1235 de 2005, ha establecido que expresiones como “criado” y
“sirviente” para designar al empleado doméstico, son inconstitucionales al
estar en contra posición con el principio de dignidad humana.[65]
Según la Corte estas expresiones “tienden a la cosificación del ser humano y
refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible” .[66] Para la Corte estas locuciones
generan una interpretación discriminatoria y denigrante de la condición humana.
Al respecto se precisó en la sentencia C-1235 de 2005:
“(...) dichas locuciones tienden a la cosificación del ser humano
y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible,
cuál era el denominado en el Código Civil como “arrendamiento de criados y domésticos”,
el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al
“criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si se tratara de
un bien más.
Dicho régimen establecía previsiones que, en general,
privilegiaban en forma excesiva la posición contractual del “amo”, al punto de
establecer normas contrarias al principio de dignidad humana y a los derechos a
la igualdad y a la libertad, como aquella que le permitía obligar al criado a
permanecer a su servicio a pesar de su renuncia, hasta que pudiera garantizar
su reemplazo y tomando como único criterio el interés del empleador.
Este régimen comprendido entre los artículos 2045 y 2049 del
Código Civil perdió vigencia con la expedición del Código Sustantivo del
Trabajo[67] que se ocupó del tema del
contrato individual de trabajo como también de las especificidades del vínculo
de quienes el legislador tuvo a buen denominar trabajadores domésticos. En esas
condiciones, las expresiones formuladas en la norma demandada son hoy un rezago
de la forma como se designaba el vínculo y cuyo anacronismo social y cultural
tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de las mismas, dada la indigna
y peyorativa interpretación que comportan.
Así las cosas, surge el interrogante sobre cuál es la fórmula
jurídica que debe emplear el juez constitucional en la decisión a adoptar, pues
es necesario considerar que la declaratoria de inexequibilidad pura y simple de
las expresiones acusadas, dejaría sin sentido la regla de derecho consagrada en
el artículo 2349 del Código Civil, haciéndola a su vez del todo inocua. No cabe
duda que una decisión de ese tenor, no cumpliría entonces con el propósito
perseguido en el presente juicio, pues ha de tenerse en cuenta que, como se ha
explicado, la prosperidad del cargo en este caso y la declaratoria de
inconstitucionalidad que le precede, no se proyectan sobre el contenido
material de la citada norma, sino, concretamente, sobre la terminología o el
lenguaje empleado en ella.
En estas condiciones, la Corte Constitucional considera que es
necesario declarar inexequibles las expresiones “amos”, “criados” y
“sirvientes”, pero bajo el entendido que las mismas serán en adelante
sustituidas por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”, sin que a su
vez el cambio de palabras implique afectar el régimen de responsabilidad
previsto en el artículo 2349 del Código Civil y el alcance fijado por la
jurisprudencia especializada.”
7.3.
Cabe señalar que en el asunto que se estudia en esta ocasión, el
Instituto Caro y Cuervo señaló en su intervención,[68]
que la expresión sirvientes viene del origen latino “servir”, la
cual “se conecta con la condición de esclavitud”.[69]
Actualmente el discurso de los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia y la misma Constitución de 1991, prohíben las relaciones de
servidumbre o esclavitud, la cuales implican un desconocimiento de la condición
humana. En efecto, en la sentencia C-190 de 2017, la Corte reiteró que las
relaciones de servidumbre son actos contrarios a los tratados de derechos
humanos y al ordenamiento constitucional vigente por desconocer la dignidad
humana.[70]
7.4.
Así, como lo explicó esta Corte en la sentencia C-190 de 2017, “es
claro que las consideraciones que existían en la época en la que se elaboró el
Código Civil suponían condiciones y usos sociales de la expresión demandada,
que hoy no encuentran espacio dentro de un sistema jurídico respetuoso de los
derechos fundamentales de las personas. Es precisamente este contexto actual,
respetuoso de la dignidad humana, el que fija los criterios para valorar la
afectación que el uso de ciertas palabras pueden tener. (…) Pero hoy,
cuando las relaciones laborales se plantean dentro del marco del respeto por la
dignidad y las libertades humanas, puede ser que las creencias en ese eventual
riesgo se desvanezcan en el aire y en el tiempo. Son problemas de otra época.
Pero la eventual razonabilidad de tales medidas es un problema jurídico
distinto al que ahora convoca la Corte.”[71]
7.5. De lo anterior, se concluye, de la misma forma como sucedió
en la sentencia C-190 de 2017, que la declaratoria previa de inexequibilidad de
la expresión sirvientes contenida en la sentencia C-1235 de 2005,
aun cuando se dio por razones similares, no da lugar a la configuración de cosa
juzgada material. Como se observó, la disposición normativa que contiene dicha
expresión es sustancialmente diferente a la que se analizó en aquella
sentencia, por tanto, es claro que no se trata de la reproducción de una misma
regla legal. Tal como fue reiterado a lo largo de esta providencia, y
concretamente lo establecido en la sentencia C-190 de 2017, no le corresponde
al juez constitucional revisar la exequibilidad de las palabras en sí mismas
consideradas, “sino el uso que éste le da al lenguaje en la configuración
del contenido de las normas”.
VII. DECISIÓN
La Corte
reitera que no es constitucionalmente admisible mantener la expresión “sirvientes”
en una norma del Código Civil para denominar a los trabajadores dentro de una
relación laboral o comercial, toda vez que dicho vocablo admite una
interpretación discriminatoria y denigrante de la condición humana que es
contraria a los principios de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO.- DECLARAR INEXEQUIBLE la
expresión “sirvientes” contenida en el artículo 2072 parcial de la Ley
57 de 1887 “por el cual se dicta el Código Civil”, la cual en lo
sucesivo debe ser sustituida por la expresión “empleados” o “trabajadores”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrada
Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (e)
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente en comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA C-390/17
DISPOSICION
JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinción (Salvamento
de voto)
En asuntos como este resulta completamente relevante tener en cuenta la
distinción que la teoría jurídica ha establecido entre disposición y norma,
toda vez que es el contenido prescriptivo de la disposición -la norma- la que
es objeto de interpretación, más no el enunciado jurídico -disposición- de la
cual hace parte.
PRINCIPIO DE
CONSERVACION DEL DERECHO-Sala
debió declarar constitucionalidad condicionada (Salvamento de voto)
Como quiera que la demandante no debatió el contenido material de la
disposición, sino el lenguaje con el cual se designa una de sus normas -la
expresión "sirvientes" -, la controversia constitucional suscitada
estaba llamada a ser resuelta bajo el principio de conservación del derecho y
en esa medida, daba lugar a condicionar la exequibilidad del texto normativo
acusado a la única interpretación conforme a la Constitución que actualmente
puede darse a la expresión "sirvientes" en el contexto jurídico que
la contiene. En este sentido, la decisión debía ser que la expresión
"sirvientes" es exequible, en el entendido de que se interprete como
"trabajadores, empleados o dependientes". De allí que si bien la
introducción de este condicionamiento cambia la norma, lo cierto es que
mantiene íntegra la disposición del artículo 2072 del Código Civil.
Referencia:
Expediente D-11883
Magistrado
Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
En
atención a la decisión adoptada por la Sala Plena el día 14 de junio de 2017
referente al Expediente D-11883, me permito presentar Salvamento de Voto,
fundamentado en las siguientes consideraciones:
1. No
es clara cuál es la competencia de la Corte Constitucional para adicionar o
reemplazar palabras a la ley.
2. En
asuntos como este resulta completamente relevante tener en cuenta la distinción
que la teoría jurídica ha establecido entre disposición y norma, toda vez que
es el contenido prescriptivo de la disposición -la norma- la que es objeto de
interpretación, más no el enunciado jurídico -disposición- de la cual hace
parte.
3.
Como quiera que
la demandante no debatió el contenido material de la disposición, sino el
lenguaje con el cual se designa una de sus normas -la expresión
"sirvientes" -, la controversia constitucional suscitada estaba
llamada a ser resuelta bajo el principio de conservación del derecho y en esa
medida, daba lugar a condicionar la exequibilidad del texto normativo acusado a
la única interpretación conforme a la Constitución que actualmente puede darse
a la expresión "sirvientes" en el contexto jurídico que la contiene.
En este sentido, la decisión debía ser que la expresión "sirvientes"
es exequible, en el entendido de que se interprete como "trabajadores, empleados
o dependientes". De allí que si bien la introducción de este
condicionamiento cambia la norma, lo cierto es que mantiene íntegra la
disposición del artículo 2072 del Código Civil.
Con el debido respeto,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
[1] Demanda de
inconstitucionalidad, folio 3
[2] Demanda de
inconstitucionalidad, folio 6 - 7
[3] Demanda de
inconstitucionalidad, folio 10
[4] Demanda de
inconstitucionalidad, folio 46
[5] Demanda de
inconstitucionalidad, folio 51 - 52
[6] Demanda de
inconstitucionalidad, folio 61-62
[7] Corte
Constitucional, Sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[8] Demanda de
inconstitucionalidad, folio 71
[9] Demanda de
inconstitucionalidad, folio 74
[10] Expediente
de inconstitucionalidad, folio 95.
[11] Corte
Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP
Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez). En esta providencia la Corte estudió la demanda de constitucionalidad
contra varios artículos de la Ley 1306 de 2009 que contemplaban un lenguaje
discriminatorio en relación con las personas en condiciones de discapacidad. La
Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones demandadas, pero definió
como regla de decisión: “No es admisible la utilización de palabras cuyo
significado, a la luz del contexto y objetivo de una norma, tengan el efecto de
descalificar una expresión de la diversidad humana, como lo es, la diversidad
funcional u orgánica de las personas. Cuando las expresiones usadas por el
legislador admitan una interpretación acorde a la Constitución, la Corte debe
preferir dicha interpretación. Además, el legislador debe adoptar un enfoque
sensible de la dignidad humana para evitar que las leyes contengan expresiones
que puedan reforzar los estereotipos y paradigmas que fomentan la
discriminación y el rechazo.”
[12] Corte
constitucional, sentencia
C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), las demandantes aseguraban que la
expresión “sirvientes asalariados” del artículo 1119 del Código Civil, era
violatoria del principio de igualdad y no discriminación y no era acorde con
los principios constitucionales vigentes. Los cargos y el problema jurídico coinciden
con los que se presentan en esta ocasión. La Sala Plena de la Corte decidió de
forma unánime “DECLARAR
INEXEQUIBLE la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 1119 de la Ley
57 de 1887 “Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación
nacional”.
[13] Corte
Constitucional de Colombia. Sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).
Igualmente puede verse la sentencia C-037 de 1996 en la cual la Corte encontró
que la expresión “recursos humanos” de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia “comportaba un desconocimiento del principio de la dignidad humana,
por considerar que dicha expresión pugna con “la concepción de la persona
como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como
un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue
éste muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa.” P...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.