C-390-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-390/14
MEDIDA DE DETENCION PROVISIONAL DEL
IMPUTADO O ACUSADO-Debe
existir término preciso, máximo y perentorio a partir del cual no puede
prolongarse
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
CAUSALES DE LIBERTAD EN LEY 906 DE 2004-Evolución normativa
FORMULACION DE ACUSACION-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia/FORMULACION DE ACUSACION-Jurisprudencia constitucional/FORMULACION
DE ACUSACION-Acto complejo que se conforma por dos oportunidades procesales
Tal como la Corte Suprema de Justicia ha
establecido en su jurisprudencia, la Acusación es un acto complejo que incluye
dos momentos procesales regulados de forma separada: el escrito de acusación y
la audiencia de acusación. Así por ejemplo, en Auto del 21 de noviembre de
2012, expresó: “Dígase, entonces, que en la Ley 906 de 2004 la acusación es un
acto complejo que incluye dos momentos procesales distintos y regulados de
forma independiente, cuales son la presentación del correspondiente escrito por
parte de la fiscalía y la audiencia de su formulación, dirigida por el juez de
conocimiento.” La Corte Constitucional,
por su parte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha
establecido que la formulación de la acusación es un acto complejo, que se
conforma por dos oportunidades procesales: (i) por una parte, el escrito que
presente la fiscalía ante el juez del conocimiento y (ii) por otra, la
formulación oral de la acusación que se haga dentro de la Audiencia del mismo
nombre. Tal acto complejo se traduce a su vez en un procedimiento formalizado
que se desarrolla a través de: (i) la presentación del escrito de acusación
ante el juez competente, (ii) dentro de los tres días siguientes a la recepción
del escrito, la fijación de la fecha para la audiencia de formulación de
acusación y (iii) la realización de la audiencia.
CAUSALES DE LIBERTAD EN LEY 906 DE 2004-Interpretaciones respecto de la expresión
“formulación de acusación” contenida en disposición demandada
De una lectura gramatical de la
expresión acusada, no surge un sentido normativo unívoco. Por el contrario, la
ambigüedad que contiene da lugar a que se deriven al menos dos posibles
interpretaciones atendiendo la complejidad de la acusación que como se ha visto
se encuentra conformada por dos momentos procesales bien definidos. Una primera
interpretación conduce a que se entienda que el plazo para el vencimiento de
términos del numeral 5 del artículo 317 comience a contarse a partir de la
Audiencia de formulación de la acusación. Una segunda interpretación, hace
concluir que el mencionado término debe empezar a contarse a partir de la
presentación del escrito de acusación.
INTERPRETACION RESPECTO DE EXPRESION
FORMULACION DE LA ACUSACION-Derecho viviente como corolario de Jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia
DOCTRINA DEL DERECHO
VIVIENTE-Alcance/DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Requisitos para que pueda predicarse dicha
situación
Según esta doctrina, originalmente
desarrollada por la Corte Constitucional Italiana, para poder fijar el sentido
de una disposición acusada, el juez constitucional debe tener en cuenta la
forma como los operadores jurídicos, los doctrinantes y en especial la
jurisprudencia la han entendido, más aún cuando la “interpretación
jurisprudencial y doctrinaria representa una orientación dominante bien
establecida”. De esta manera se respeta la interpretación que de la norma haga
el juez respectivo dentro de su autonomía, a la vez que se adelanta un control
constitucional sobre el derecho realmente existente y no sobre contenidos que
carecen de aplicación práctica. Cabe
de igual manera aclarar que para que la jurisprudencia adquiera el carácter de
derecho viviente, es necesario que se cumplan ciertas exigencias o requisitos.
De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, puede
considerarse que constituye derecho viviente “la interpretación jurisprudencial
y doctrinal: (i) que sea consistente, aun cuando no sea idéntica y uniforme, y
salvo que resulte abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede
hablarse de una regla normativa generalmente acogida; (ii) que esté plenamente
consolidada o afianzada, como se mencionó, una sola opinión doctrinal o una
decisión judicial de los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción -Corte
Suprema de Justicia y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio
dominante de interpretación; y que sea relevante o significativa, en cuanto
permita señalar el verdadero espíritu de la norma o determinar sus alcances y
efectos.”
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia
en materia de control constitucional en defensa de la Constitución y no como
juez de legalidad o conveniencia de las interpretaciones vertidas por otros
órganos judiciales
La Corte Constitucional ejerce el control
constitucional en defensa de la norma superior, no sobre la legalidad o
conveniencia de las interpretaciones vertidas por otros órganos judiciales,
sino sobre contenidos normativos conforme el contexto real dentro del cual han
sido interpretados y aplicados. Al respecto, la Corte ha expresado que: “el
control de constitucionalidad está llamado a cumplirse sobre el texto de la
norma demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es
oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos
contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el
mundo del derecho. Por otra parte, la doctrina del derecho viviente evita que
la Corte Constitucional se pronuncie sobre contenidos normativos eventuales e
hipotéticos, al concentrar su atención en el sentido real de los preceptos
controlados, lo cual evita el riesgo de declarar inexequibles disposiciones
cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representaría un
ejercicio inadecuado de sus funciones”
DERECHO VIVIENTE-No
equivale a derecho conforme a la Constitución
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación
INTERPRETACION RESPECTO DE EXPRESION
FORMULACION DE LA ACUSACION-Análisis literal de la expresión y sistemático del Código de
Procedimiento Penal
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Privativas de la libertad o restrictivas de otros
derechos y libertades
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Finalidad
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Objeto
preventivo
IMPUTADO O ACUSADO QUE SE ENCUENTRE
COBIJADO POR UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO O POR UNA FORMULACION DE ACUSACION-Está amparado por el principio de presunción de
inocencia
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN SISTEMA
PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Requisitos
Siguiendo el numeral 1 del artículo 250 constitucional
y el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, los requisitos para
decretar la medida de aseguramiento se resumen en: (i) evitar que el imputado obstruya el
debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las
pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el imputado constituya un peligro
para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el imputado no
comparecerá al proceso. Además el juez deberá tener en cuenta para decretar la
medida, la probabilidad que la persona sea autor o partícipe del hecho que se
le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la
evidencia física recogida o de la información obtenida
legalmente.
MEDIDAS
DE ASEGURAMIENTO-No equivalente a sentencia condenatoria
La Corte ha puesto el acento en que el
carácter de las medidas de aseguramiento, de ninguna forma puede ser
equivalente a la pena impuesta como condena. Al respecto se ha expresado que: “De otra parte es pertinente precisar
también que las medidas de aseguramiento no equivalen a la sentencia
condenatoria, ni pueden ser confundidas con las penas que mediante tal
providencia se imponen. Son simples medidas cautelares – no sentencias - que
sólo pueden dictarse, con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio
cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos
señalados por la ley para el efecto, y cuando resulten indispensables para
alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue, esto es, para
asegurar la comparencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba y
la protección de la comunidad, en especial de la víctima.”
MEDIDAS
DE ASEGURAMIENTO-Limites
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO PENAL-Límites
La jurisprudencia ha reconocido un amplio
espacio de configuración legislativa en orden a determinar que bienes jurídicos
son susceptibles de protección penal, las conductas que deben ser objeto de
sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena. No obstante, debe tratarse
de una prerrogativa sujeta a límites. Estos límites están dados
fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de los
asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los
criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definición
del tipo penal como a la sanción imponible. Dentro de las garantías que
involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibición de
delitos y penas indeterminadas. En relación con este aspecto se han estudiado
los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha
admitido su constitucionalidad siempre y cuando la remisión normativa permita
al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y
la sanción correspondiente.
PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Carácter excepcional
CONVENCION
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de derecho a plazo razonable
El derecho
a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado
expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
según el cual: “toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
DERECHO
A UN PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN AMBITO PENAL-Jurisprudencia constitucional
DEBIDO
PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Jurisprudencia constitucional
DETENCION
PREVENTIVA-Establecimiento
de límites temporales a la duración parte de los principios de legalidad y
proporcionalidad que deben gobernar la medida
INDEFINICION
DE TERMINOS, PARTICULARMENTE CUANDO PUEDEN AFECTAR LIBERTAD PERSONAL DEL
PROCESADO RESULTA INCONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
PROCESO-Realización de la justicia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
TERMINO PROCESAL-Alcance
.
Referencia: expediente D-10009
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la
Ley 1453 de 2011.
Demandantes: Flora Blanquicett Acevedo y
Marlon Toscano Gómez.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de
dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Flora Blanquicett Acevedo y Marlon
Toscano Gómez, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra
del artículo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la
Ley 1453 de 2011.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
el artículo anteriormente mencionado publicado en el Diario Oficial No.45.658 del 1 de septiembre de 2004 y se subrayan los apartes demandados:
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD.
<Artículo modificado por el artículo 61 de la
Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de
aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante
toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato
y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según
la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado
la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del
Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del
acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días
contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere
presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo
dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se
presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
5. Cuando transcurridos ciento veinte
(120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la
acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se
restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de
cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No
habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido
iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni
cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en
hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la
administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya
desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del
término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la
Ley 599 de 2000.
Los términos previstos en los numerales 4
y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.
PARÁGRAFO 2o. En los procesos que conocen
los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la
libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este
artículo se duplicarán.
PARÁGRAFO 1o <SIC, 3o.>
<Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la
Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por
delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por
delitos contra la
Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que
recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención
preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando
sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.
III. LA
DEMANDA
Los actores consideran que la
expresión “la formulación de la acusación” del articulo 317 numeral 5 de la ley 906
de 2004, desconoce los artículos 2, 28 y 29 de la
Constitución Política, así como las siguientes disposiciones que hacen parte
del bloque de constitucionalidad: el artículo 14 numeral 3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 numeral 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 103 de los
Convenios de Ginebra de 1949.
A juicio de
los actores, esta norma permite que los jueces apliquen el término para que se
conceda la libertad por vencimiento del mismo a partir de la audiencia de
lectura de la acusación y no desde la presentación del escrito de acusación.
Según lo alegado, tal situación conduce a la privación de la libertad de una
persona sin la sujeción a un plazo razonable, es decir, de forma indefinida, en
la medida que queda sujeta a que el juez lleve a cabo la respectiva audiencia
oral de acusación, intervalo en el cual pueden pasar meses o incluso años.[1]
Indican los
actores que esta norma permite una “injustificada prolongación de la
privación de la libertad del acusado como quiera [sic] que la
circunstancia del retardo en el inicio del juicio oral se pueda deber a una
causa que no le es imputable”[2]. Por esta circunstancia,
consideran que se viola el debido proceso al que tiene derecho cualquier
sindicado ya que el procedimiento debe adelantarse sin dilaciones
injustificadas y dentro de un plazo razonable, más aún cuando su libertad está
afectada. Consideran que no es ni razonable ni proporcionado que el procesado
deba afrontar la excesiva carga de la privación de su libertad por la
ineficiencia o ineficacia del Estado.
Plantean
igualmente, que “la medida de aseguramiento que se le impone al procesado,
considerado aún inocente por presunción, no tiene límite, ya que el término
entre la radicación del escrito de acusación y su lectura en audiencia, tiene
realmente un máximo indeterminado”[3].
Por lo mismo, los actores plantean otra
interpretación posible conforme a los antecedentes de la norma y a un análisis sistemático
del Código de Procedimiento Penal, en la que la expresión “formulación de la
acusación” se entiende como la presentación del escrito de acusación. En
este sentido, solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la
mencionada expresión.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho
En
término previsto, Ángela María Bautista Pérez en calidad de apoderada judicial
del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de
referencia para solicitar a la
Corte Constitucional que se declare EXEQUIBLE la norma acusada.
El
Ministerio de Justicia y del Derecho, en primer lugar, considera que se ha
admitido por la Corte Constitucional que se puede demandar la inexequibilidad
de una norma cuando se advierta la existencia de una interpretación errónea
derivada del contenido de la disposición, por los distintos significados
imputados a su lectura, pero ello no implica como en el caso sub examine
afirmar que la inconstitucionalidad se deriva única y exclusivamente de la
interpretación dada al momento de contar los términos por quienes administran
justicia o cualquier otro apoderado judicial.[4]
En
segundo lugar, manifiesta que acudiendo a una interpretación sistemática e
integral de la norma demandada se debe recurrir a los antecedentes de la
expresión “formulación de la acusación”, pues son éstos los que dan una
orientación para indicar su exequibilidad y sujeción a los principios
constitucionales. Es por ello que cabe resaltar las modificaciones realizadas
al artículo 317, en dos reformas (Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011) que
materializan tres posturas asumidas por el legislador, cuya finalidad ha sido volver
la norma al estado inicial sin generar un desconocimiento o vulneración a los
derechos fundamentales del procesado y más explícitamente a la libertad
provisional por vencimiento de términos. Considera que en todo caso el acto de
acusación está compuesto por dos oportunidades procesales diferentes reguladas de
manera independiente por el Código de Procedimiento Penal y desde un inicio la
intención del legislador hizo referencia a que el término fuese contabilizado
desde la audiencia de formulación de acusación y no a partir de la radicación
del escrito, y que si bien hubo una postura intermedia, recogida en la modificación
realizada por la ley 1142 de 2007, donde se contabilizaba a partir de la fecha
de presentación del escrito por parte de la fiscalía, ésta carece de sentido
pues la lógica jurídica enseña que un término se contabiliza en el lapso
comprendido entre la realización de una audiencia y el inicio de otra.
La
representante del Ministerio indica que no es cierto que desde la presentación
del escrito de acusación hasta la fijación de fecha y hora para la celebración
de la audiencia de formulación de acusación el juez se pueda tomar el término
que considere necesario, pues el artículo 338 de la ley 906 de 2004 estable
claramente que “dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito
de acusación el juez señalara fecha y hora para la celebración de la audiencia
de acusación…” por ello la preocupación de los demandantes en ningún
sentido se puede llevar al plano de la inconstitucionalidad de la norma.
Concluye
diciendo que la norma demandada debe ser considerada como exequible, bajo el
entendido que la voluntad del legislador fue inicialmente que los términos se
empezaran a contar desde la realización de la audiencia de formulación de acusación
y no a partir del escrito.
2. Ministerio de Defensa Nacional
Dentro del término legal, el Ministerio de
Defensa a través de apoderada especial presentó intervención en el juicio de
constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando a la
Corte Constitucional que declare la excepción de cosa juzgada frente a la
norma demandada.
La
representante del Ministerio manifestó que en el presente asunto ha operado el
fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional, al considerar que la
Sentencia C-1198 de 2008 ya se pronunció sobre la normatividad que hoy se
acusa. Al respecto, hace una extensa mención a dicha sentencia, de donde se
destaca la reseña al principio de legalidad referido a la privación de la
libertad incluidas las medidas de aseguramiento y la detención preventiva.
Igualmente, siguiendo la aludida jurisprudencia, hace referencia a que la
modalidad y gravedad de la conducta no pueden ser los criterios prevalentes
para determinar la necesidad de la imposición de una medida restrictiva de la
libertad. Por último, antes de recalcar la existencia de cosa juzgada, continúa
transcribiendo la sentencia C-1198 de 2008 en relación con el apartado que
hace referencia a que el derecho a la libertad y el principio de legalidad se
afectan cuando se consagran supuestos fácticos para la prolongación de esa
privación que no sean claros, precisos y unívocos.
3. Intervención ciudadana
En
forma oportuna intervinieron los ciudadanos Jesús Figueroa Sarmiento, Humberto
Sosa Restrepo, Henry Martínez Caballero y Yandira Alicia Urango Codina, quienes
solicitaron la inexequibilidad de la norma impugnada, apoyando los argumentos
propuestos por los demandantes.
Los
intervinientes manifestaron que son personas privadas de la libertad, que
hablan desde su experiencia personal. Apoyan la inexequibilidad de la norma
demandada ya que esto implicaría que muchos de los que hoy tienen restringido
este derecho y que se presumen inocentes, pudiesen restablecer sus derechos sin
dilaciones injustificadas. En su caso aducen que llevan 236 días bajo medida de
aseguramiento sin que hasta la fecha de la presentación de su intervención, se hubiera
realizado la respectiva audiencia de acusación e impidiendo que se empiecen a
computar los términos para obtener la libertad por su vencimiento, lo que
implica para ellos una carga injustificada que a todas luces es
inconstitucional, pues el juez basa su tardanza en la congestión judicial y
ello solo afecta la libertad y los derechos fundamentales de los imputados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En ejercicio de las
competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional,
el Procurador General de la Nación presentó concepto de constitucionalidad Nº
5711 del 3 de febrero de 2014, en el proceso de referencia solicita a la
Corte Constitucional que en esta ocasión declare la
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte normativo acusado.
A
efectos de argumentar su pretensión, comienza por determinar que sí se está
ante un claro cargo de inconstitucionalidad. En este sentido, precisa que la
acción invocada no se dirige explícitamente contra una interpretación judicial sino
que, a partir de una mirada global del cargo formulado y de la norma acusada,
permite deducir una verdadera contradicción con la
Carta Política.
Por
ello, la intervención inicialmente se basa en las modificaciones terminológicas
que en principio solo parecerían contener efectos hermenéuticos ya que la
expresión “formulación de acusación” podría entenderse como un evento
que inicia con la radicación del escrito de acusación y termina con la lectura
del mismo. Considera que en cualquier caso se trata de un acto complejo y la
norma demandada antes de contener una ambigüedad, parece indicar que el
legislador decidió que el cómputo de términos para la libertad personal del
imputado debía contabilizarse desde la audiencia de lectura de la acusación y
no desde la radicación del escrito. Establece que la situación descrita por los
actores en realidad ataca directamente el contenido de la norma, pero resulta
equívoco realizar un juicio de valor para considerar si los despachos
judiciales están realizando una interpretación acorde a lo que se refiere el
demandante.
La Vista Fiscal
estima que existe una verdadera inconstitucionalidad en el aparte normativo
demandado, pues no se establecen las garantías mínimas que en principio
debieron ser atendidas por el legislador para el diseño de las medidas de aseguramiento.
Considera que no obstante la libertad es uno de los derechos mas importantes
para el ordenamiento constitucional, no es “considerada como una garantía
absoluta o incapaz de sufrir limitaciones”[5].
En términos generales se ha expresado que puede limitarse siempre y cuando se
respete el principio de legalidad y la reserva judicial. El Ministerio Público
hace el análisis de la finalidad y las exigencias constitucionales de las
medidas de aseguramiento, resaltando que con éstas no se persigue una “anticipación
de la condena a imponer, pues la presunción de inocencia sólo resulta derrotada
mediante sentencia condenatoria en firme.” [6]
La
intervención de la Procuraduría expone, con base en el artículo 28
constitucional, que no habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y “en
cualquier caso toda privación de la libertad está condicionada por un mínimo
obligatorio, como es su limitación temporal expresa y determinada”[7]. Por esta razón, encuentra
que la expresión “formulación de la acusación” viola los mínimos
constitucionales, al igual que permite que la eventual mora se traslade
negativamente a la libertad del procesado a manera de privación de la libertad
temporalmente incierta.
Finalmente,
hace referencia a las posibles medidas constitucionales que podrían utilizarse
para solucionar el problema jurídico planteado. En primer lugar expone la
inexequibilidad pura y simple de la norma acusada. En segundo lugar, considera
que se pudo presentar una omisión legislativa, y finalmente en tercer lugar,
propone la exequibilidad condicionada como el remedio más adecuado
interpretando la formulación de acusación como el momento en que se radique el
escrito de acusación.[8]
Por lo que en conclusión, el Procurador General de la
Nación solicita que se declare la
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte normativo acusado, por considerar que se
presenta un desconocimiento de las garantías mínimas que el legislador debe
atender para el diseño de las medidas de aseguramiento, en especial en lo que
se refiere a la limitación temporal, los fines, la naturaleza y la necesidad de
éstas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La competencia y el objeto del control
La Corte Constitucional es competente, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra el numeral 5 (parcial) del artículo 317 de la
Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011.
2. Asunto preliminar. Aptitud de la demanda
Es oportuno en este apartado, como paso
previo a la definición del problema jurídico objeto de decisión de esta
sentencia, analizar si los demandantes han formulado un verdadero cargo de
inconstitucionalidad.
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991
contiene las condiciones formales para la admisibilidad del cargo de
inconstitucionalidad, uno de los cuales es el consignado en el numeral tercero
de la citada disposición. En este se encuentra la formulación de las razones
que sustentan la acusación, aspecto respecto del cual la jurisprudencia
constitucional ha determinado un grupo de requisitos sustantivos mínimos,
destinados a que la argumentación que formule la demanda ofrezca un problema
jurídico discernible, que permita a su vez un pronunciamiento de fondo. Esto
por cuanto si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está
sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, deben existir
requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización
satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el líbelo acusatorio
debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.
La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda
y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la
naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos
formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes[9].
Esto significa que la acusación debe ser
suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido
de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la
disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de
naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos
a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación
debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de
suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada
(suficiencia).
En el presente caso, los ciudadanos
demandantes dirigen la acción de inconstitucionalidad a través de una serie de
argumentos que permiten identificar una censura nítida contra la expresión “la
formulación de la acusación” contenida en el numeral 5 del artículo 317
de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011. Conforme a lo
alegado por los actores, con la mencionada expresión, se vulnera el derecho al
debido proceso sin dilaciones injustificadas, al plazo razonable, al derecho a
la libertad y a la presunción de inocencia. Consideran que el apartado
demandado presenta una ambigüedad por cuanto no indica un momento procesal
concreto a partir del cual se puede comenzar a contar el plazo para obtener la
libertad consagrada en la citada norma, lo que hace que pueda ser entendido
como cualquiera de los dos puntos procesales del acto complejo de acusación:
escrito de acusación o audiencia de formulación de la acusación. Si bien,
señalan que se ha entendido comúnmente por los jueces que el término a que hace
referencia la norma debe contarse a partir de la audiencia de formulación de
acusación[10],
su demanda no se dirige en estricto sentido contra dicha interpretación
judicial, sino que desde un punto de vista global de la demanda, analizado
junto con la norma acusada, se deriva un ataque de constitucionalidad contra la
mencionada disposición normativa[11].
De esta forma la acusación resulta cierta y no es producto de una inferencia
errónea de los demandantes o sobre un contenido legal que no sea verificable.
Igualmente, los actores presentan razones
de orden constitucional por las cuales la norma resulta contraria a la
Carta Política. Alegan, que la expresión demanda vulnera no solo el artículo
28 constitucional, sino el 2 y el 29 del mismo cuerpo normativo además de
normas del bloque de constitucionalidad pertinentes, sobre las cuales hace una
expresa referencia. Los argumentos que presentan, resultan sólidos por cuanto
se dirigen a establecer una vulneración respecto de contenidos fundamentales
del debido proceso, como el plazo razonable o las dilaciones injustificadas,
que tienen un efecto negativo en el derecho a la libertad. Al respecto alegan
que se trata de una situación inconstitucional en la medida que, una persona
puede estar privada de la libertad en forma indefinida ya que el término de 120
días que consagra el numeral 5 del artículo 317 de la
Ley 906 de 2004, puede verse ampliado indefinidamente al no existir un término
para la celebración de la audiencia de formulación de acusación una vez se
presente el escrito de acusación. Toda esta argumentación en conjunto, además
de garantizar la especificidad del cargo redunda en la pertinencia, ya que las
razones que exponen los demandantes son enteramente de orden constitucional y
no legales o doctrinarias, ni basadas en análisis de conveniencia ajenos al
tenor de la norma superior.
Finalmente y como corolario del
cumplimiento de los demás parámetros analizados, la demanda suscita una duda
frente a la constitucionalidad de la norma. Como lo ha expuesto la
Corte, “la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[12].
Por lo tanto, sin perder el sentido del
control de constitucionalidad y en aplicación del principio pro actione,
la Sala concluye que la demanda cumple con los requisitos establecidos por la
jurisprudencia de esta Corte, razón por la cual se procederá a pronunciarse de
fondo.
3. Problema jurídico
En atención a los cargos
formulados en el escrito de la demanda, esta Sala Plena debe resolver si la expresión “la formulación de la
acusación” contenida en el numeral 5 del artículo 317 de la
Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011 que consagra las causales de libertad, es violatoria del
derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al plazo razonable,
del derecho a la libertad, y la presunción de inocencia, por cuanto, según se
afirma, dicha expresión permite que la medida de aseguramiento privativa de la
libertad se prolongue de forma indefinida en el periodo comprendido entre la
radicación del escrito de acusación y la realización de la
Audiencia de lectura del mismo.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta
Corporación considera necesario explorar los siguientes aspectos: (i) Antecedentes
y alcance de la disposición demandada; (ii) las medidas de aseguramiento; finalidad
y exigencias frente a la norma acusada; (iii) el plazo razonable y las
dilaciones injustificadas como parte del debido proceso penal; (iv) la libertad
del legislador para fijar términos procesales; y por último se procederá al análisis concreto del cargo.
4.
Antecedentes y alcance normativo de la disposición demandada
4.1 Evolución Normativa
La Corte considera pertinente hacer el análisis del precepto acusado a través
de su evolución normativa. Una mirada global conforme el paso del tiempo indica
que la norma ha sufrido tres cambios los cuales pueden dar pistas acerca de su finalidad.
En el anterior Código de Procedimiento Penal
-Ley 600 de 2000- existía un precepto similar al demandado, el cual disponía
que:
“Artículo 365. Causales. Además de lo
establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad
provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:
(…)
5. Cuando hayan transcurrido más de seis
(6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación,
sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se
hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado,
caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.”(Subrayado fuera de texto).
Este texto fue trasladado al nuevo Código
–Ley 906 de 2004- acoplándolo al sistema acusatorio que se implementó y
modificando el plazo mediante el cual se ordena la libertad del imputado o
acusado:
“ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las
medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia
durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de
inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…)
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días
contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se
haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”[13] (Subrayado fuera de texto).
En su redacción original, el legislador
planteaba como punto de inicio del término para otorgar la libertad, tratándose
de medidas de aseguramiento por vencimiento de términos, la fecha de la
formulación de la acusación.
Posteriormente, dicho texto fue reformado
por la Ley 1142 del 28 de junio de 2007 sustituyendo la “formulación de la acusación”
por el “escrito de acusación” que debía presentar la fiscalía como
actuación a partir de la cual se iniciaba el conteo del término, a la vez que lo
ampliaba de sesenta días a noventa días. El texto referido era el siguiente:
“ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las
medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia
durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de
inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…)
5. Cuando transcurridos noventa (90)
días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de
acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”[14] (Subrayado fuera de texto).
Por último, el numeral quinto del
artículo 317 de la Ley 906 de 2004 sufrió la última modificación mediante la
Ley 1453 de 24 de junio de 2011. En esta ocasión se retornó a la redacción
inicial, al consagrar la “formulación de la acusación” como punto de inicio
del término para obtener la libertad, además de que el mismo se amplió a ciento
veinte días los cuales deberán contarse de forma ininterrumpida tal como se
desprende del último inciso. El tenor literal de la norma es el siguiente:
“ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de
aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante
toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato
y solo procederá en los siguientes eventos:
(…)
5. Cuando transcurridos ciento veinte
(120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación,
no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.”[15] (Subrayado fuera de texto).
De la evolución legislativa del aparte
estudiado se pueden sintetizar dos cambios. Por una parte, el aumento
progresivo del tiempo necesario para que opere la libertad por vencimiento de
términos y de otro lado, el momento a partir del cual se inicia el cómputo para
el mismo. Del tenor original de la norma demandada, en el que se preveía la
expresión “formulación de la acusación”, se pasó a la “radicación del escrito
de acusación”, la cual tuvo su última modificación al volver al estado
original, empleando la “formulación de la acusación” como punto de partida para
que se de la libertad tras 120 días sin que comience la audiencia de
juzgamiento.
Esta evolución normativa, da lugar a
entender que el legislador utilizó el concepto de formulación de la acusación
haciendo referencia al acto complejo de acusación, el cual como se verá
a continuación, consta de dos momentos procesales diferenciados.
4.2 La formulación de la acusación
como acto complejo: entre el escrito de acusación y la
Audiencia
Tal como la
Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia, la
Acusación es un acto complejo que incluye dos momentos procesales
regulados de forma separada[16]:
el escrito de acusación y la audiencia de acusación. Así por ejemplo, en Auto
del 21 de noviembre de 2012, expresó:
“Dígase, entonces, que en la
Ley 906 de 2004 la acusación es un acto complejo que incluye dos
momentos procesales distintos y regulados de forma independiente[17],
cuales son la presentación del correspondiente escrito por parte de la fiscalía
y la audiencia de su formulación, dirigida por el juez de conocimiento.” [18] (Negrilla fuera de texto)
La Corte Constitucional[19], por su
parte, siguiendo la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia[20],
ha establecido que la formulación de la acusación es un acto complejo, que se conforma
por dos oportunidades procesales: (i) por una parte, el escrito que presente la
fiscalía ante el juez del conocimiento y (ii) por otra, la formulación oral de
la acusación que se haga dentro de la
Audiencia del mismo nombre. Tal acto complejo se traduce a su vez en un
procedimiento formalizado que se desarrolla a través de: (i) la presentación
del escrito de acusación ante el juez competente[21], (ii) dentro
de los tres días siguientes a la recepción del escrito, la fijación de la fecha
para la audiencia de formulación de acusación[22]
y (iii) la realización de la audiencia[23].
4.3 De las dos interpretaciones
posibles respecto de la expresión “formulación de la acusación”
De una lectura gramatical de la expresión
acusada, no surge un sentido normativo unívoco. Por el contrario, la ambigüedad
que contiene da lugar a que se deriven al menos dos posibles interpretaciones
atendiendo la complejidad de la acusación que como se ha visto se encuentra
conformada por dos momentos procesales bien definidos. Una primera interpretación
conduce a que se entienda que el plazo para el vencimiento de términos del
numeral 5 del artículo 317 comience a contarse a partir de la
Audiencia de formulación de la acusación. Una segunda interpretación, hace
concluir que el mencionado término debe empezar a contarse a partir de la
presentación del escrito de acusación.
4.3.1 Primera interpretación. Derecho
viviente como corolario de la Jurisprudencia de la
Corte suprema de Justicia.
La primera interpretación, se sustenta en el análisis histórico de
la evolución normativa. Al operar el cambio terminológico, en el tránsito
legislativo anteriormente analizado, se puede deducir que el legislador optó
porque no fuera con el escrito de acusación sino con la audiencia de
formulación de acusación que se empezara a contar el término de 120 días
previsto para obtener la libertad. En la medida que con la
Audiencia de formulación de acusación se cierra el acto complejo de acusación,
debería ser a partir de ésta que se cuente el plazo legal del artículo 317 de la
Ley 906 de 2004. Esta ha sido la postura reiterada de la
Corte Suprema de Justicia al resolver recursos de Habeas corpus[24] a
pesar de que la misma Corporación reconoce la inexistencia de un término para
obtener la libertad en el interregno aludido[25]
y en la mayoría de los casos, el tiempo que transcurre entre la presentación
del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo supera ampliamente
el término de 120 días[26].
Sobre la postura constante de la
Corte Suprema resulta ilustrativo el siguiente texto que se reitera
textualmente casi de manera constante en la jurisprudencia sobre el tema:
“De esta manera, el legislador quiso, y
así lo determinó expresamente, que el término se computara de manera
ininterrumpida en días calendario, de nuevo a partir de la audiencia de
formulación de acusación adelantada ante el juez de la causa y no desde la
presentación del escrito acusatorio por parte de la
Fiscalía.
De ello no hay duda, pues, como se anotó
con antelación, si bien la acusación constituye un acto complejo, la
presentación del pliego de cargos y la audiencia de formulación de acusación,
son dos momentos totalmente diferentes y con regulación independiente en la
legislación procesal penal.
Esa diferencia se evidencia en las
diferentes posturas asumidas por el legislador, no solo por la forma como optó
por regular dichos estadios procesales, sino por las modificaciones que ha
realizado al citado numeral 5° del artículo 317, pues, en un primer y último
momentos aludió expresamente a la audiencia de formulación de acusación, en
tanto que, en una fase intermedia se refirió a la presentación del escrito
acusatorio, quedando así claro que no se trata de una confusión.”[27]
Visto lo anterior, se ha entendido que la
verificación del cómputo debe realizarse una vez surtido el acto complejo de
acusación, el cual, tal como se desprende de lo analizado, concluye con la
audiencia de formulación de la acusación. Sin embargo, persiste la duda que
surge del cargo expuesto por los demandantes sobre el interregno entre la
presentación del escrito de acusación y la audiencia de formulación de
acusación, el cual resulta indeterminado.
Ahora bien, a raíz del desarrollo reiterado y pacífico
de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la aplicación
del numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, puede afirmarse que se
trata de lo que se ha denominado como derecho viviente[28].
Según esta doctrina, originalmente
desarrollada por la Corte Constitucional Italiana[29], para poder
fijar el sentido de una disposición acusada, el juez constitucional debe tener
en cuenta la forma como los operadores jurídicos, los doctrinantes y en
especial la jurisprudencia la han entendido, más aún cuando la “interpretación
jurisprudencial y doctrinaria representa una orientación dominante bien
establecida”[30].
De esta manera se respeta la interpretación que de la norma haga el juez
respectivo dentro de su autonomía, a la vez que se adelanta un control
constitucional sobre el derecho realmente existente y no sobre contenidos que
carecen de aplicación práctica.
Cabe de igual manera aclarar que para que la
jurisprudencia adquiera el carácter de derecho viviente, es necesario que se
cumplan ciertas exigencias o requisitos. De acuerdo con lo señalado por la
jurisprudencia de esta Corporación[31],
puede considerarse que constituye derecho viviente “la interpretación
jurisprudencial y doctrinal: (i) que sea consistente, aun cuando no sea
idéntica y uniforme, y salvo que resulte abiertamente contradictoria, caso en
el cual no puede hablarse de una regla normativa generalmente acogida; (ii) que
esté plenamente consolidada o afianzada, como se mencionó, una sola
opinión doctrinal o una decisión judicial de los órganos de cierre de la
respectiva jurisdicción -Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado-, no
alcanza a conformar un criterio dominante de interpretación; y que sea relevante
o significativa, en cuanto permita señalar el verdadero espíritu de la
norma o determinar sus alcances y efectos.”
Como se colige del análisis realizado, la
jurisprudencia de la Corte Suprema cumple con los requisitos mencionados para
considerarse derecho viviente. La interpretación hecha es consistente a lo
largo de su jurisprudencia, ya que desde el 2011 cuando se fijó la posición
jurisprudencial, hasta la fecha ha tratado el tema en discusión de manera
idéntica en diversos fallos[32],
lo que hace que esté consolidada y resulta relevante para señalar cómo debe
entenderse la expresión “formulación de la acusación”. No obstante, como
se expondrá a continuación, esto no impide el análisis de conformidad de
constitucional.
La Corte Constitucional
ejerce el control constitucional en defensa de la norma superior, no sobre la
legalidad o conveniencia de las interpretaciones vertidas por otros órganos
judiciales, sino sobre contenidos normativos conforme el contexto real dentro
del cual han sido interpretados y aplicados[33].
Al respecto, la Corte ha expresado que:
“el control de constitucionalidad está llamado a
cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo
efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso
sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo
intrascendentes en el mundo del derecho. Por otra parte, la doctrina del
derecho viviente evita que la
Corte Constitucional se pronuncie sobre contenidos normativos eventuales e
hipotéticos, al concentrar su atención en el sentido real de los preceptos
controlados, lo cual evita el riesgo de declarar inexequibles disposiciones
cuyo significado viviente es compatible con la
Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus funciones”[34]
En el presente asunto, si bien la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se manifiesta como evidencia de
la antedicha doctrina, esto no significa que el análisis constitucional deba
subordinarse a ese derecho viviente. Como se ha señalado, la utilidad de
considerar el derecho viviente es la de fijar el sentido legal de la
disposición demandada, lo que no implica automáticamente la constitucionalidad
del mismo. Una cosa es que el juez constitucional reconozca la autonomía de los
otros jueces para darle alcance a disposiciones legales y otra muy diferente es
que si la orientación que se desprende de ésta resulta contraria a la
Carta, el juez constitucional abdique en la función de controlar el respectivo
texto.
En efecto, si el derecho viviente se
traduce en una lesión a principios y normas constitucionales es necesario
examinar la posibilidad de dar una lectura diferente que no avale la
vulneración a la Constitución, viéndose obligado el juez constitucional a proponer
una interpretación en contraste con la seguida por la jurisprudencia.
Así evolucionó en su momento, por ejemplo, la
Corte Constitucional Italiana, en cuyo seno se encuentra el origen de la
doctrina del derecho viviente. La jurisprudencia constitucional italiana, ha avanzado hacia el abandono de la
doctrina del derecho viviente en favor de la interpretación conforme a la
constitución optando por pronunciamientos de interpretación conforme (adeguatrice)[35] ya que ha reconocido claramente que el
derecho viviente no equivale necesariamente a derecho conforme a la
Constitución[36].
Por su parte, la
Corte Constitucional colombiana no ha sido ajena a esta consideración y no han
sido aislados lo pronunciamientos en los cuales se ha asumido el análisis de
normas que contaban con una interpretación tildada de contraria a la
Constitución[37].
En jurisprudencia de esta Corporación, se ha señalado que “corresponde a esta Corte
Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la
Constitución (CP art. 241), examinar si las disposiciones sometidas a control,
tal y como han sido entendidas por el derecho viviente, se ajustan o no a la
Carta” [38]
y que, “cuando la interpretación que la jurisprudencia y la doctrina hacen
de la ley representa una orientación predominante y definida de la norma, es
deber del juez constitucional -en principio- el de acogerla, a menos que
resulte palpable su oposición con los preceptos superiores.” (Subraya
fuera de texto), por lo que “el juez constitucional conserv[a] su
total autonomía para definir si, incluso la interpretación más reputada de la
norma, contraría los mandatos del estatuto constitucional.”[39]
En virtud de lo expresado hasta ahora, la
Sala concuerda en que es necesario no solo analizar la conformidad de la
expresión según el derecho viviente con la
Constitución, sino que, de ser pertinente, encontrar una fórmula, que pueda
conjurar la inconstitucionalidad en la que esté inmersa la disposición
demandada, basada en una interpretación razonable de la norma que se ajuste al
ordenamiento superior.
4.3.2 Segunda interpretación. Análisis
literal de la expresión y sistemático de la
Ley 906 de 2004
Una segunda interpretación, se desprende de un análisis literal de
la expresión y una lectura sistemática del Código de Procedimiento Penal. Como
se desglosa de un análisis en conjunto de dicho cuerpo normativo, la expresión
acusada en su forma verbalizada, no sustantivada, esto es “formular la
acusación”, aparece mencionada en dos ocasiones como sinónimo del escrito
de acusación. En el primer caso, inserta en el artículo 175 donde se fija la
duración de los procedimientos, textualmente se expresa que:
ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la
Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que
dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión
no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la
formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este
código.(Negrillas fuera
de texto)
(…)
Por su parte, en el artículo 294 del
mismo cuerpo normativo, relacionado con el vencimiento de términos que prevé el
artículo 175 para que la fiscalía formule la acusación se establece que:
ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
<Artículo modificado por el artículo 55 de la
Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término
previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular
la acusación ante el juez de conocimiento. (Negrillas fuera de texto)
(…)
En este sentido, la
Corte Suprema de Justicia ha coincidido en equiparar la expresión “formular la
acusación” con la presentación del escrito de acusación[40].
Esta conclusión la confirma el hecho de
que dentro del texto de la norma acusada no se usó específicamente la expresión
“audiencia de formulación de acusación”, como si se ha hecho en todos los
apartes del Código de Procedimiento Penal[41],
cuando se quiere hacer referencia a esta audiencia y de forma muy particular
cuando de plazos se trata. Al respecto, puede ser de utilidad traer como
ejemplo nuevamente la norma que regula los términos para los procedimientos. El
artículo 175 al respecto precisa que:
(…)
La audiencia preparatoria deberá
realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y
cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. (Negrilla fuera de texto)
En síntesis: para la
Corte resulta claro que si se hubiera pretendido establecer como punto de
partida uno u otro acto procesal, se habría hecho utilizando cualquiera de los
términos que en los numerosos artículos se emplean de la
Ley 906 de 2004. Sin embargo, como se acaba de demostrar, en el caso de la
norma demandada, esto no se hizo, lo que da lugar a que de su lectura surjan como
viables las dos interpretaciones antes expuestas. En este sentido, la
existencia de estas dos interpretaciones conduce a que sea posible entender que
el término del artículo 317 se comienza a contar o bien (i) a partir de la presentación
del escrito de acusación, o bien (ii) a partir de la respectiva audiencia.
Siendo estos los sentidos que se derivan
de la disposición acusada, pasa la Corte a recordar los contenidos
constitucionales a los que su interpretación debe estar sometida.
5. Las
medidas de aseguramiento. Finalidad y exigencias frente a la norma acusada
El Código
de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, contiene una serie de medidas de
aseguramiento de distinta raigambre que aunque afectan en un sentido lato la
libertad, no siempre comportan la privación efectiva de ella (artículo 307
C.P.P).
Como lo ha
reconocido la Corte Constitucional[42],
frente a la imposición de medidas de aseguramiento se encuentra la tensión de
diversos principios constitucionales, por un lado la libertad personal y la
presunción de inocencia y por otro, la necesidad de limitar derechos durante el
proceso en aras de garantizar la eficacia de la justicia.
Actualmente,
dicha disyuntiva se soluciona atendiendo el carácter preventivo de la medida de
aseguramiento cuyo propósito es el de garantizar el
cumplimiento de los fines de la investigación[43].
Por tal razón, se requiere partir de un cierto grado de certeza a la hora de
decretarla, de forma tal que “los elementos materiales probatorios y
evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente
se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de
la conducta que se investiga. (Art. 306
C.P.P.).[44]
En
este sentido la Corte, al declarar la exequibilidad de la medida de detención preventiva
frente al principio de presunción de inocencia, ha manifestado que “[e]l propósito que orienta la adopción de este tipo de
medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio.”[45] y que “el imputado o acusado que se encuentre
cobijado por una medida de aseguramiento o por una formulación de acusación,
está amparado por el principio de presunción de inocencia.”[46]
La
Corte ha considerado que de conformidad con el artículo 29 de la
Constitución Política (debido proceso y presunción de inocencia), las medidas
de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de las estrictas exigencias
que determinan su legalidad[47].
Igualmente, siguiendo el numeral 1 del artículo 250
constitucional y el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, los requisitos
para decretar la medida de aseguramiento se resumen en: (i) evitar que el imputado obstruya el
debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las
pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el imputado constituya un peligro
para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el imputado no
comparecerá al proceso. Además el juez deberá tener en cuenta para decretar la
medida, la probabilidad que la persona sea autor o partícipe del hecho que se
le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la
evidencia física recogida o de la información obtenida legalmente.
La Corte
ha puesto el acento en que el carácter de las medidas de aseguramiento, de
ninguna forma puede ser equivalente a la pena impuesta como condena. Al
respecto se ha expresado que:
“De
otra parte es pertinente precisar también que las medidas de aseguramiento no
equivalen a la sentencia condenatoria, ni pueden ser confundidas con las penas
que mediante tal providencia se imponen. Son simples medidas cautelares – no
sentencias - que sólo pueden dictarse, con carácter excepcional, preventivo
pero no sancionatorio cuando se reúnan de manera estricta los requisitos
fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto, y cuando resulten
indispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se
persigue, esto es, para asegurar la comparencia del imputado al proceso, la
conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la
víctima.”[48]
Si no se
pueden equiparar las medidas de aseguramiento a la condena penal, entre otras
circunstancias porque aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, la
restricción de derechos fundamentales y particularmente de la libertad personal
en materia de aquellas, debe ser mucho más limitada en sus estándares que
frente a la misma pena.
En cuanto a los límites de las medidas de
aseguramiento la Corte, siguiendo lo establecido en los
artículos 28 y 29 superiores y los diferentes instrumentos internacionales que
forman parte del bloque de constitucionalidad, ha explicado que se ajustan a la
Constitución, si son decretadas por el juez competente, cumpliendo las
formalidades contenidas en la ley y cuando los motivos que dan lugar a ellas
estén previamente establecidos en la misma. Textualmente se ha manifestado en
su jurisprudencia:
“Así, una cosa es detener al individuo contra
el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente,
para que esté a disposición de la administración de j...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.