C-390-00
Sentencia C-390/00
Sentencia
C-390/00
LEGISLADOR-Libertad para definir competencia de
funcionarios judiciales/LEY-Precisión de formas propias de cada juicio/PROCESO
LABORAL-Ley define funcionario competente
Como esta
Corporación lo ha señalado, el Legislador goza de una amplia libertad para
definir la competencia de los funcionarios judiciales, como distribución
concreta de la jurisdicción. Esta atribución de competencias es no sólo una
facultad propia del Congreso, sino que además cumple un importante papel, pues
favorece la seguridad jurídica, en la medida en que quedan claros quienes son
los funcionarios que tienen la potestad de llevar a cabo ciertas tareas.
Además, de esa manera, la ley precisa las formas propias de cada juicio, que es
un requisito para asegurar el debido proceso. En esas condiciones, es una
potestad propia de la ley definir el funcionario competente en materia de
procesos laborales.
PROCESO LABORAL-Fuero electivo para presentación de
demanda por factor territorial
JUEZ LABORAL-Competencia por factor territorial
PROCESO LABORAL-Competencia por razón del lugar, fuero
general
PROCESO LABORAL-Competencia determinada por lugar de
prestación del servicio o domicilio del demandado, a elección del actor
LEGISLADOR-Regulaciones más favorables al trabajador
Referencia: expediente D-2604.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Código de Procedimiento Laboral.
Actor:
Jorge Luis Pabón Apicella
Temas:
Competencia del juez
laboral por el factor territorial, fuero electivo y protección especial al
trabajo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
cinco (5) de abril de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella,
demanda el artículo 5º del Código de Procedimiento Laboral. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de la disposición acusada. Así, el artículo 5º del Código
de Procedimiento Laboral establece:
"Artículo
5º. Competencia por razón del lugar, fuero general. La competencia se
determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio o por el
domicilio del demandado, a elección del actor"
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la norma acusada viola los artículos 2º, 4º 13, 25 y 53 de la Constitución.
Según su criterio, esa disposición establece que la demanda laboral debe ser
presentada en el domicilio del demandado, esto es, del patrono, con lo cual
desfavorece al trabajador, porque la residencia del empleador puede ser muy
distante del lugar en donde vive el trabajador. Por ello, considera que es más
ventajoso, y se adecua mejor a la especial protección al trabajo, que el
trabajador pueda presentar la demanda en su propio domicilio. Señala entonces
el actor:
“¿Qué sucede efectivamente
con dicha protección especial del artículo 25 C.N. si en el lugar específico
donde prestó servicios como trabajador no hay juez laboral o
dicho lugar está alejado o muy lejano del domicilio del trabajador, o en sitio
inhóspito, o distante de la civilización, o es una nave marítima, fluvial o
aérea que se desplaza en su viaje a través de municipios y departamentos de la
geografía colombiana?; de manera que demandar o litigar allí sea un imposible o
realmente colocarse en ciertas condiciones de inconveniencia o desventaja que
traduzcan no una favorabilidad para el trabajador sino una desmejora, no una
"protección especial" para el trabajador sino una concreta dificultad
o reducción.
Por cierto, un
fuero general de protección implica darle al trabajador o extrabajador la
oportunidad de escoger demandar en su domicilio o en su residencia
y fijando la competencia del juez con base en ellos. Protección especial para
el trabajador sería la de que la ley procesal fijara como fuero general
de competencia el de su domicilio o su residencia, y no (com lo hace el
art 5 CPL) el del domicilio del demandado, o sea, normalemente el del patrono.”
El actor considera
que el otro factor previsto por la disposición acusada para definir la
competencia territorial del juez laboral, a saber, el lugar en donde se prestó
el servicio, no resuelve el problema, ya que en ocasiones resulta difícil
determinar en qué lugar se ejecutó la labor. En últimas, el trabajador debe
entonces presentar la demanda en el domicilio del patrono, lo cual muestra, que
en la disposición acusada “no están presentes todas las protecciones
especiales que debieron darse al trabajo desde el punto de vista de
fijación de competencia en el juez laboral.” Por ende, concluye el demandante,
debido a esos vacíos, y a fin de “preservar la voluntad superior de protección
especial al trabajo”, corresponde a esta Corte Constitucional interpretar en
forma favorable al trabajador la disposición acusada, estableciendo que el
domicilio o residencia del trabajador es el factor que determina la
competencia territorial del juez laboral
IV-
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El ciudadano, Pedro
Nel Londoño Cortés, actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, defiende la constitucionalidad de la disposición acusada. Según su
parecer, la acusación del actor carece de fundamento pues equivale a sostener
que la obligación de que ciertas demandas “se promuevan ante H. Corte
Constitucional, el H. Consejo de Estado o la H. Corte Suprema, harían nugatorio
el derecho constitucional de accionar, por la potísima razón de que la sede de
esas Corporaciones es la ciudad de Bogotá.” Además, precisa el interviniente,
en aquellos lugares en donde no hay cobertura de la jurisdicción laboral, “está
previsto el funcionamiento de los denominados jueces promiscuos, con lo cual se
garantiza en debida forma el derecho constitucional de acceso a la justicia.”.
Por ello, agrega el ciudadano, el trabajador cuenta con alternativas para
acceder a la justicia. Concluye entonces el interviniente:
“En suma de lo
que se trata no es propiamente de un ataque constitucional contra el artículo
5º del Código Procesal del Trabajo, sino de una concepción de protección a
ultranza, que buscaría la expedición de una norma procesal, no prevista en
ninguna otra jurisdicción, que estableciera un juez laboral en todos y cada
uno de los sitios, incluso en naves o aeronaves, cuando precisamente en esta
materia existen como apoyo y sustento de los trabajadores los inspectores de
trabajo, con cobertura en todo el territorio nacional y que si bien no
administran justicia, en el concepto genérico de la expresión, constituyen una
herramienta adicional a otras jurisdicciones que permiten en muchos casos
garantizar los derechos de los trabajadores.”
2. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El ciudadano Marcel
Silva Romero, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la disposición
acusada.
El inteviniente
comienza por señalar que muchos de los principios procesales laborales
recogidos en el estatuto de 1948 “han sido absorbidos por el procedimiento
común”, lo cual justifica que exista “un proceso propio en lo laboral que
responda a otros principios no asimilables por el civil tales como el protector
en sus tres manifestaciones (norma más favorable, in dubio pro operario y
condición más beneficiosa -art. 53 de la C.P.), búsqueda de la verdad real e
indisponibilidad.” Sin embargo, el ciudadano aclara que quienes defienden “la
autonomía del derecho procesal del trabajo frente al civil” reconocen que de
todos modos existe una base común. Por ello considera que la protección al
trabajo no puede llegar al extremo de “separarse totalmente de los principios
generales del derecho procesal desarrollados durante siglos por la humanidad
como es la pertinencia del derecho de defensa del demandado”. Por tal razón,
para el interviniente, la pretensión del actor es injustificada, pues
implicaría que el demandado en un proceso laboral tendría que “contestar una
demanda y atender un proceso en lugar donde no tiene actividad ni
infraestructura alguna, fijado exclusivamente por la determinación unilateral del
trabajador sobre su residencia”.
El interviniente
añade que en materia procesal laboral, y a fin de corregir la desigualdad entre
patrono y trabajador, pueden establecerse regulaciones favorables al empleado.
Y precisamente la norma acusada tiene tal carácter pues, “para facilitar al
máximo el acceso a la justicia de los trabajadores”, establece un fuero
electivo, ya que la competencia se da “por razón del lugar donde se haya
prestado el servicio o por el domicilio del demandado a elección del actor”. El
ciudadano considera entonces que esa disposición “es un gran avance social, que
ciertamente podría llegar a mejorarse en el parlamento”, pero que “acceder a
declarar su inconstitucionalidad obtendría como efecto el fin contrario al
buscado por el actor, es decir, la supresión de la opción de escogencia por
parte del trabajador entre dos jueces para dejar como exclusivamente competente
el del lugar donde se prestó el servicio, ahí sí desvirtuando el principio
proteccionista.” En efecto, según el interviniente, la “inconstitucionalidad de
la norma acusada haría desaparecer de nuestro orden jurídico la opción en ella
consagrada pues no es facultad de la Corte Constitucional modificar las leyes
para actuar como legislador”. Por ello, concluye el ciudadano, “la intención
proteccionista perseguida por el demandante debe presentarse ante el
legislativo pues si se accediera a lo solicitado se estaría afectando
gravemente la tridivisión de poderes”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No 2604, recibido el 7
de diciembre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del
artículo acusado.
El Ministerio
Público comienza por explicar que, con el fin de asegurar el debido proceso,
corresponde a la ley regular los procedimientos y establecer la competencia de
los jueces, para lo cual debe señalar los factores que la definen, “tales como
los relativos al territorio, la materia, la naturaleza del asunto, la calidad de
las partes y la cuantía de la controversia, excepto en los casos que el mismo
Constituyente las asigna directamente.” Por ende, agrega la Vista Fiscal, la
norma acusada no hace “otra cosa que determinar el fuero general para definir
la competencia en materia laboral”, y para ello utiliza un criterio razonable
como es señalar que el criterio para determinarlo es el domicilio del demandado
o el lugar de prestación del servicio. La disposición está entonces
“desarrollando, protegiendo y dando cumplimiento al derecho constitucional del
debido proceso y a su vez está haciendo lo menos gravosa posible la situación
del demandado”. Esa norma, concluye el Procurador, tiene pleno sustento
constitucional pues “no puede perderse de vista que la competencia es improrrogable,
cualquiera que sea el factor que la determine”, por lo cual “el legislador debe
consagrar de manera clara y expresa los factores a través de los cuales se
determina”.
De otro lado, el
Procurador sugiere que el actor parte en su argumentación de supuestos
equivocados. Así, precisa que la acción laboral no siempre “es incoada por el
trabajador, pues el mismo derecho le asiste al patrono”. Igualmente, agrega la
Vista Fiscal, “en los lugares donde no hay juez laboral, las demandas deberán
presentarse ante los jueces civiles municipales o del circuito según sea el
caso, del lugar donde se haya prestado el servicio o del domicilio del
demandado, de acuerdo a lo que elija el actor”. Por ende, concluye el
Procurador, esas regulaciones garantizan el acceso a la justicia.
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- El artículo
acusado hace parte del Código de Procedimiento Laboral, que fue expedido por el
decreto legislativo No 2158 de 1948, que era una norma de estado de sitio. A su
vez, ese cuerpo normativo fue adoptado como legislación permanente por el
decreto 4133 de 1948, el cual fue dictado en uso de las facultades
extraordinarias concedidas al Gobierno por el artículo 27 de la ley 90 de 1948.
En efecto, el artículo 1º de ese decreto 4133 de 1948 establece[1]:
“Adóptanse, a fin
de que continúen rigiendo como normas legales, las disposiciones contenidas en
los siguientes decretos extraordinarios, dictados por el Gobierno en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional:
(….)
Decreto 2158 de
1948 “sobre procedimientos en los juicios de trabajo”
(….)”
La disposición
acusada, si bien tenía en su origen una vocación transitoria, pues fue expedida
como norma de excepción, adquirió carácter permanente, en virtud de un decreto
expedido en uso de facultades extraordinarias. Por ende, conforme al artículo
241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de su
constitucionalidad[2].
El asunto bajo
revisión.
2- La norma acusada
establece que en materia laboral, la competencia se determina por el lugar en
donde haya sido prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a
elección del actor. Según la demanda, en muchas ocasiones resulta imposible
determinar el lugar en donde se prestó un servicio, por lo cual esa regulación
desconoce la especial protección al trabajo, pues obliga a los empleados a
demandar en el domicilio de su patrono, que puede ser muy distante del sitio de
residencia del trabajador, o puede que en esos lugares no haya juez laboral.
Todos los intervinientes y el Ministerio Público consideran que el cargo carece
de todo sustento, pues la disposición impugnada establece una regulación
razonable para determinar el juez competente en los juicios laborales, la cual
es favorable para el trabajador, pues consagra un fuero optativo, ya que el
demandante, quien es usualmente el empleado, elige si presenta su pretensión
ante el juez del lugar donde haya sido prestado el servicio o ante aquel del
domicilio del demandado.
Como vemos, el
problema que plantea la demanda es si la forma como la norma acusada determina
la competencia del juez laboral desconoce o no la especial protección al
trabajo consagrada en la Carta (CP arts 25 y 53). Para responder a ese
interrogante, la Corte recordará muy brevemente el alcance de la facultad del
legislador para definir la competencia de los funcionarios judiciales, para
luego analizar la razonabilidad de la disposición acusada.
Competencia
territorial para demandar y razonabilidad de la disposición acusada.
3- Tal y como esta
Corporación lo ha señalado, el Legislador goza de una amplia libertad para
definir la competencia de los funcionarios judiciales, como distribución
concreta de la jurisdicción,. Esta atribución de competencias es no sólo una
facultad propia del Congreso (CP art. 150 ord 2º), sino que además cumple un
importante papel, pues favorece la seguridad jurídica, en la medida en que quedan
claros quienes son los funcionarios que tienen la potestad de llevar a cabo
ciertas tareas[3]. Además, de esa manera, la ley precisa las
formas propias de cada juicio, que es un requisito para asegurar el debido
proceso (CP art. 29). En esas condiciones, es una potestad propia de la ley
definir el funcionario competente en materia de procesos laborales.
4-. Como lo ha
señalado la doctrina y la jurisprudencia, la disposición acusada consagra una
fuero electivo, pues el demandante puede escoger entre presentar la demanda en
el lugar en donde haya sido prestado el servicio o en el lugar del domicilio
del demandado. Entra pues la Corte a examinar la constitucionalidad de esa
regulación.
En primer término,
es perfectamente razonable que la ley señale, siguiendo criterios clásicos en
materia procesal, que el juez del domicilio del demandado sea competente, pues
de esa manera se pretende asegurar el derecho de defensa de quien es llamado a
juicio. La Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto, con criterios que
esta Corte Constitucional prohíja:
"Trátese
entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a
comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domiciliae rei) basado
en el conocido principio universal y tradicional de lo justo (actor sequitu
forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se
aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad
del actor, la justicia exige que se le acarrea al demandado el menor daño
posible y que por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su
domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él…"[4]
De otro lado, la
opción de que el actor también pueda escoger el lugar en donde fue prestado el
servicio para presentar la demanda es también razonable porque en ese sitio
ocurrieron los hechos que generaron la controversia. Además, esa posibilidad de
elección, en la inmensa mayoría de los casos, favorece al trabajador, quien
suele ser el demandante en este tipo de conflictos, por lo cual la consagración
de ese fuero electivo puede ser considerada un desarrollo de la especial
protección al trabajo (CP art. 53).
Finalmente, como
bien lo señalan los intervinientes y la Vista Fiscal, en aquellos lugares en
donde no hay cobertura de la jurisdicción laboral, el ordenamiento prevé el
funcionamiento de jueces promiscuos, civiles municipales o del circuito según
sea el caso, que garantizan el acceso a la justicia.
6- Por todo lo
anterior, la Corte concluye que los cargos del demandante no tienen ningún
sustento. Es cierto que eventualmente podría pensarse en regulaciones aún más
favorables para el trabajador, pero como bien lo señala uno de los
intervinientes, no es competencia del juez constitucional establecerlas, sino
que es un asunto que debe ser debatido en el proceso político y desarrollado
por el Legislador. La labor propia de la Corte es examinar si esa regulación se
ajusta o no a la Carta. Y es claro que en el presente caso el precepto acusado
no desconoce ninguna cláusula constitucional.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 5º del Código de Procedimiento Laboral
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretario General
[1] Ver Diario Oficial
No 26896 del 17 de diciembre de 1948, p 840.
[2] En el mismo
sentido, ver sentencia C-060 de 1996. MP Antonio Barrera Carbonell
[3] Ver, entre otras,
la sentencia C-112 del 2000. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 3.
[4] Corte Suprema de
Justicia -Sala Civil- Auto del 18 de marzo de 1988, M.P. Dr. Rafael Romero
Sierra, Consideración 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.