C-389-16
Sentencia C-389/16
ACTIVIDAD MINERA-Respeto a normas ambientales, condiciones
mínimas del derecho al trabajo, permitir el aprovechamiento de los recursos
naturales sin sacrificar esta posibilidad para generaciones futuras y respeto
de derechos de los pueblos indígenas
AUTORIDAD MINERA-Debe verificar mínimos de idoneidad laboral
y ambiental, antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de
la concesión solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los
distintos tipos de minería, y extensión de los proyectos/AUTORIDAD MINERA-Debe
establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin
perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados
DERECHO DE PRELACION POR
PARTE DE LAS COMUNIDADES ETNICAS O AFROCOLOMBIANAS-No constituye justificación alguna para omitir la
aplicación de consulta previa y consentimiento libre, previo e informado cuando
la afectación sea intensa por el desplazamiento de una comunidad por amenaza de
extinción física o cultural, o por el uso de materiales peligrosos en sus
tierras y territorios
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante
una mayor carga argumentativa
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias
DISPOSICIONES NORMATIVAS Y
CONTENIDOS NORMATIVOS-Distinción
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y
RELATIVA-Diferencias
PROPIEDAD Y EXPLOTACION MINERA EN COLOMBIA-Jurisprudencia
constitucional
NORMAS QUE REGULAN LA
ENTREGA DE CONCESIONES MINERAS-Alcance
MEDIO AMBIENTE SANO-Impacto por extracción de minerales
ACTIVIDAD MINERA Y LA CONSTITUCION ECOLOGICA, DESARROLLO SOSTENIBLE
Y DERECHOS DE LAS GENERACIONES FUTURAS-Tensión
ACTIVIDAD MINERA-Evaluación de impacto ambiental
CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto/CONSTITUCION
ECOLOGICA-Dimensiones
DESARROLLO SOSTENIBLE-Fundamento del
derecho internacional de los derechos humanos en materia ambiental/DESARROLLO
SOSTENIBLE-Concepto/DESARROLLO SOSTENIBLE-En el ámbito del derecho
internacional de los derechos humanos se encuentra ligado a la expresión “derechos
de las generaciones futuras”
DERECHO AL AMBIENTE
SANO-Protección
DESARROLLO
SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE SANO-Tensión
DERECHOS DE LAS
GENERACIONES FUTURAS-Parte esencial del desarrollo sostenible/DERECHOS DE LAS
GENERACIONES FUTURAS-Desde la perspectiva de los derechos subjetivos
son también una dimensión al ambiente sano de las personas y generaciones
presentes
DESARROLLO SOSTENIBLE Y DERECHOS DE LAS
GENERACIONES FUTURAS-Conceptos
esenciales en la comprensión de la Constitución ecológica y el derecho a un
ambiente sano
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicación
INTERVENCION DEL
ESTADO EN LA ECONOMIA-Contenido y alcance
CONCESION MINERA-Tensión entre la iniciativa privada y
los deberes estatales de intervención económica, regulación sobre la
explotación de los recursos naturales no renovables y planificación ambiental
EXPLOTACION DE
RECURSOS Y LIBERTAD ECONOMICA-Jurisprudencia constitucional
ACTIVIDAD DE
EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES-Si bien se encuentra protegida por la Constitución, debe consultar
al interés general, y por ello, el margen de la libertad de decisión de los
particulares es significativamente menor que para el desarrollo de otras
actividades económicas
CONTRATO DE
CONCESION MINERA-Principal
mecanismo para encauzar la iniciativa privada en la actividad minera
CONTRATO DE
CONCESION-Concepto/CONTRATO DE
CONCESION-Elementos
El contrato de concesión es aquel que celebran
“entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada
concesionario, la prestación, operación, explotación, organización o gestión,
total o parcial de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación
de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como aquellas
actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra
o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control
de la entidad contratante, a cambio de una remuneración que puede consistir en
derechos, tarifas, tasas, valoración o en la participación que se le otorgue en
la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y en
general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes
acuerden”. “De esta definición se deducen los
siguientes elementos del contrato de concesión: (i) son aquellos celebrados
entre un grupo de personas o asociación y entidades estatales; (ii) tienen como
fin actividades tales como la prestación, operación, funcionamiento,
explotación, organización, gestión o construcción; (iii) estas actividades se
refieren a un servicio público, a una obra o bien destinados al servicio
público; (iv) la responsabilidad de estas actividades recae en el
concesionario; (v) la vigilancia y control de estas actividades corresponde a
la entidad pública contratante; (vi) la contraprestación en estos contratos
consiste en derechos, tarifas, tasas, valoración, en un canon periódico, único
y porcentual, en la participación que se le otorgue al concesionario en la
explotación del bien, o en otra modalidad de contraprestación acordada”.
CONTRATO DE CONCESION-No implica
transferencia de dominio y genera la obligación y potestad estatal de ejercer
control sobre el desarrollo de la actividad para la utilización eficiente de
los recursos, su preservación, disponibilidad y aprovechamiento/ACTIVIDAD
MINERA-El hecho de que el Estado la haya autorizado a través de la licencia
ambiental, no es óbice para que posteriormente la prohíba con el fin de cumplir
propósitos superiores, como la protección del ambiente
CONTRATO DE CONCESION DE “DEMANIO PUBLICO”-Diferenciable del contrato de concesión de servicios y del contrato
de concesión de obra pública
PARTICIPACION DE
LOS CIUDADANOS-Deberes del Estado
PARTICIPACION-Efecto universal y
expansivo/PARTICIPACION-Espacios diferenciados
para ciertos grupos/DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Contenido/PARTICIPACION
CIUDADANA EN ASUNTOS AMBIENTALES-Jurisprudencia constitucional/PARTICIPACION
CIUDADANA EN ASUNTOS AMBIENTALES-Instrumentos internacionales
JUSTICIA AMBIENTAL-Jurisprudencia
constitucional/JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto/GRUPOS DE PERSONAS
INCLUYENDO GRUPOS RACIALES, ETNICOS O SOCIOECONOMICOS-No deben sobrellevar
desproporcionadamente la carga de consecuencias negativas como resultado de
operaciones industriales, municipales y comerciales o la ejecución de programas
ambientales y políticas a nivel federal, estatal, local y tribal/PARTICIPACION
COMUNITARIA EN ASUNTOS AMBIENTALES-Importancia
En la sentencia T-294 de 2014, la Sala explicó
que las decisiones destinadas a la prestación de servicios públicos tienen
costos y beneficios y añadió que, cuando estos no se distribuyen de manera
equitativa se generan problemas de justicia, de donde surge la expresión
“justicia ambiental”, concepto que designa “el tratamiento justo y la
participación significativa de todas las personas independientemente de su
raza, color, origen nacional, educación o ingreso con respecto al desarrollo y
la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales”. En esa
providencia, sostuvo la Corte que el tratamiento justo supone que “ningún grupo
de personas, incluyendo los grupos raciales, étnicos o socioeconómicos, debe
sobrellevar desproporcionadamente la carga de las consecuencias ambientales
negativas como resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales
o la ejecución de programas ambientales y políticas a nivel federal, estatal,
local y tribal. Entretanto se entiende que la participación comunitaria resulta
significativa cuando: (i) los residentes comunitarios potencialmente afectados
tienen una oportunidad apropiada para participar en las decisiones sobre una
actividad propuesta que afectará su ambiente y/o salud; (ii) la contribución
del público y las preocupaciones de todos los participantes son efectivamente
tenidas en cuenta y susceptibles de influir la toma de decisiones; (iii) los
responsables de decidir promueven y facilitan la participación de aquellas
personas y/o grupos potencialmente afectados”.
JUSTICIA AMBIENTAL-Elementos
La Corte puntualizó que el concepto de justicia
ambiental está integrado por dos elementos: la demanda de justicia
distributiva, o reparto equitativo de carga y beneficios, en virtud de un
principio de equidad ambiental prima facie y un principio de efectiva
retribución y compensación; y una demanda de justicia participativa, esto es, un reclamo de participación significativa
de los ciudadanos, especialmente, de quienes resultarán efectiva o
potencialmente afectados por una determinada decisión o actividad, como
presupuesto de la toma de decisiones, en lo que tiene que ver con la viabilidad
del proyecto, la evaluación de sus impactos, y la existencia de un espacio “para
el conocimiento local, evaluación nativa y definición de medidas de prevención,
mitigación y compensación”.
INICIATIVA PRIVADA Y DEBER DE INTERVENCION ESTATAL EN MATERIA DE
MINERIA-Línea jurisprudencial
CONTRATO DE CONCESION-Significado
normativo relevante y debe ser compatible con los mandatos constitucionales y
los principios del derecho ambiental/CONTRATO DE CONCESION-Puede ser
revocado
LICENCIA AMBIENTAL-Puede ser revocada,
siempre que se constate que puede ocasionar un daño en la salud pública o en el
ambiente, aspectos en los cuales, incluso, las autoridades están facultadas
para aplicar el principio de precaución
DECISIONES
AMBIENTALES RELACIONADAS CON EL USO, EXPLOTACION Y APROVECHAMIENTO DEL SUBSUELO-No pueden adoptarse de forma centralizada,
sino que exigen la participación de los entes territoriales, en desarrollo de
los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación
PARTICIPACION PREVIA A EXPEDICION DE LICENCIA AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional
CONTRATOS DE CONCESION-Déficit de
protección a los principios constitucionales mencionados en la normatividad
asociada a la minería
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL AMBITO DE LA EXPLORACION
DE RECURSOS NATURALES-Alcance
AUTORIDAD MINERA NACIONAL-Adopción de
medidas especiales para asegurar la protección al ambiente y adecuado manejo de
los recursos naturales en la entrega de contratos de concesión
Es preciso que la autoridad
minera nacional adopte medidas especiales para asegurar la protección al
ambiente y el adecuado manejo de los recursos naturales en la entrega de
contratos de concesión que, de acuerdo con los criterios técnicos pertinentes,
se refieren a proyecto mineros de mediana o gran escala, en los cuales deberá
garantizarse, además, la participación libre, previa, representativa, informada
y eficaz de los potenciales afectados.
NORMAS DEL CODIGO DE
MINAS-Exhorto al Congreso
para que establezca un método de acceso a títulos mineros con base en las
consideraciones de la providencia y los criterios elaborados por el Ministerio
de Minas, o por otra autoridad competente
La Sala exhorta al Congreso de la República para que
establezca un método de acceso a los títulos mineros acorde con las
consideraciones vertidas en esta providencia, y con base en los criterios
técnicos elaborados por el Ministerio de Minas, o por otra autoridad
competente, para definir los distintos tipos de minería, y las escalas de los
proyectos, bajo los siguientes parámetros: La normativa debe basarse en
criterios diferenciales que respondan a los distintos tipos y escalas en que se
realiza la minería, respeten el conjunto de principios a los que se hace
referencia en esta providencia. Esos criterios, a manera ilustrativa, pues las
decisiones finales deberán adoptarse en el foro democrático, deberán incluir
(i) respeto por la minería de subsistencia; (ii) normas para adecuar la pequeña
minería a la protección del ambiente y las escalas mediana y grande a los
estándares más altos de la industria y de los principios de responsabilidad
empresarial; (iii) diferenciar la actividad minera no sólo por el tamaño de sus
proyectos, sino también en torno a su significado social, cultural y jurídico.
Ello implica (iii.1) proteger la minería ancestral, desarrollada por
comunidades étnicas y la artesanal, por la población rural; (iii.2) diferenciar
entre la minería informal, que actualmente incumple con parte de las normas que
regulan la minería, pero se realiza en pequeña escala y puede adecuarse en un
plazo razonable al ordenamiento jurídico, de (iii.3) la minería ilegal, que
incumple buena parte de tales estándares, se realiza en escalas mayores, y
carece por esa razón de vocación de legalidad; y (iii.4) la minería asociada a
las acciones de grupos armados al margen de la ley, frente a la que debe llegar
el poder punitivo del Estado.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES ETNICAMENTE
DIFERENCIADOS-Jurisprudencia
constitucional
CODIGO
DE MINAS-Normas sobre concesión de
títulos en zonas mineras indígenas y derecho de prelación de los pueblos
indígenas/CODIGO DE MINAS-Normas sobre la obligación de los particulares
que tengan títulos en zonas mineras indígenas de dar preferencia en la
vinculación laboral a los miembros de los pueblos concernidos, y el deber de
informar a las comunidades étnicas, para que ejerzan el derecho de prelación/DERECHO
DE PRELACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Contenido normativo
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter
excepcional/UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia de integración
La jurisprudencia constitucional
ha sostenido de forma consistente que esta facultad de integración oficiosa de
normas no demandadas al juicio de constitucionalidad es excepcional y procede
estrictamente solo en tres casos: (i) cuando la disposición carece de contenido
deóntico claro, (ii) cuando la disposición
cuestionada está reproducida en otras normas no demandadas; (iii) cuando la
norma acusada está intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a
primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.
PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos
fundamentales y sujetos de especial protección constitucional
PUEBLOS INDIGENAS-Factores que amenazan
la subsistencia
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO COLECTIVO O A LA PROPIEDAD
COLECTIVA SOBRE LOS TERRITORIOS INDIGENAS-Jurisprudencia
constitucional/TERRITORIOS ANCESTRALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Protección
constitucional/RESGUARDOS INDIGENAS-Naturaleza/DERECHOS DE LOS GRUPOS
ETNICOS-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA
DE LOS RESGUARDOS-Alcance
TERRITORIO-Concepto no se restringe a la ubicación geográfica de una comunidad o un
resguardo indígena, sino que se asocia al ámbito cultural de la comunidad
El territorio, es un concepto cultural, que difiere
del concepto de tierra como bien inmueble, sujeto a las leyes del mercado y la
libre disposición de los particulares. El territorio es el ámbito donde se
cohesiona y desarrolla la cultura; donde se consolida la autonomía, en el que
se inscribe el derecho propio, y el espacio en el que la relación de los
pueblos originarios con la naturaleza, defendida por esta Corte y el Derecho
internacional de los derechos humanos se materializa.
COMUNIDADES INDIGENAS-Derechos y deberes
PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS SOBRE SUS TIERRAS Y
TERRITORIOS-Derechos que comprende
DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD COLECTIVA DEL TERRITORIO POR
PARTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Notas definitorias/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD COLECTIVA DEL TERRITORIO POR PARTE DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS-Carácter imprescriptible, inalienable e inembargable del
territorio y la ancestralidad de la posesión, como “título” de propiedad
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS EN CONVENIO 169 DE LA OIT-Contenido/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES
INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho
fundamental/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Importancia
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Alcance/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios
generales de aplicación/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Subreglas
aplicables
La jurisprudencia
constitucional, así como las normas de derecho internacional relevantes, han
definido los contornos de la consulta previa, mediante un conjunto de subreglas,
principios y criterios que pueden ser concebidos como guías para los órganos
competentes de adelantarla, los pueblos interesados y los particulares que se
vean inmersos en el proceso consultivo. Así, en la sentencia T-129 de 2011 se
recogieron las principales subreglas, que pueden sintetizarse, así: Criterios
generales de aplicación de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es
alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades
indígenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas,
políticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar
la actuación de las partes, condición imprescindible para su entendimiento y
confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de
las consultas se debe asegurar una participación activa y efectiva de los
pueblos interesados. Que la participación sea activa significa que no equivale
a la simple notificación a los pueblos interesados o a la celebración de
reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe
tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas; (iv)
la consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales; no constituye, por
lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169
de la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se
adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos
indígenas y las comunidades afrodescendientes. Reglas o subreglas específicas
para el desarrollo o aplicación de la consulta: (vii) la consulta debe ser
previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendrá incidencia en
la planeación e implementación de la medida; (viii) es obligatorio que los
Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o
consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con los representantes
legítimos del pueblo o comunidad concernida; y, (x) en caso de no llegar a un
acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar
desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte pertinente
en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre
su impacto ambiental y social.
CONSULTA PREVIA-Ámbito material de
procedencia/CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su
procedencia/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Estándares
jurisprudenciales para determinar afectación directa/OBLIGATORIEDAD DE LA
CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS SOBRE MEDIDAS QUE LOS AFECTAN DE MANERA
DIRECTA-Lineamientos jurisprudenciales
De acuerdo con el Convenio 169
de la OIT y la jurisprudencia de esta Corte, el ámbito material de aplicación
de la consulta no se ciñe a determinados supuestos hipotéticos. Si bien los
eventos explícitamente mencionados en la Constitución Política y los documentos
relevantes del DIDH deben considerarse relevantes, estos no agotan la
obligación estatal, pero el concepto clave para analizar la procedencia de la
consulta previa es el de afectación directa. Esta expresión, por supuesto, es
amplia e indeterminada, lo que puede ocasionar distintas disputas
interpretativas. Sin embargo, actualmente, la Corte ha desarrollado un conjunto
de estándares que permiten evaluar al operador jurídico, si una medida, norma o
proyecto afecta directamente a los pueblos indígenas: (i) la afectación directa
hace alusión a la intervención que una medida (política, plan o proyecto)
determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas
o tribales; (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio
169 de la OIT, y (iii) la imposición de cargas o atribución de beneficios a una
comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv)
la interferencia en elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo
concernido; y (v) se trata de una medida general que, sin embargo, afecta con
especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicamente
diferenciados. Evidentemente, se trata de criterios de apreciación que no
cierran por completo la vaguedad del concepto de afectación directa y mantienen
de esa forma la importancia de una evaluación caso a caso sobre la
obligatoriedad de la medida. Pero constituyen, sin embargo, una orientación
suficiente para el desempeño de esa tarea en términos acordes a los principios
de razonabilidad y proporcionalidad.
CONSULTA PREVIA EN MATERIA DE
EXTRACCION DE RECURSOS-Jurisprudencia constitucional
PARTICIPACION, CONSULTA PREVIA Y
CONSENTIMIENTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS
COMUNIDADES ETNICAS-Requisitos o reglas
jurisprudenciales
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Facetas de
participación de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes
Desde la perspectiva del
principio de proporcionalidad, que la participación de los pueblos indígenas y
las comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del mismo
derecho, que pueden sintetizarse así: (i) la simple participación, asociada a
la intervención de las comunidades en los órganos decisorios de carácter
nacional, así como en la incidencia que a través de sus organizaciones pueden
ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la
consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii)
el consentimiento previo, libre e informado cuando esa medida (norma, programa,
proyecto, plan o política) produzca una afectación intensa de sus derechos,
principalmente aquellos de carácter territorial. Ahora bien, según lo ha
expresado la Corte, la subregla sobre el consentimiento puede generar algunas
inquietudes. Al parecer, ello obedece a que podría resultar incompatible con el
principio según el cual la consulta es un diálogo entre iguales y no un derecho
de veto consagrado en cabeza de las comunidades indígenas o tribales, de manera
que podría surgir una contradicción normativa cuando, en un evento determinado
en que es aplicable la regla del consentimiento, una medida no logra alcanzar
la aceptación de la comunidad o pueblo interesado pues, en términos prácticos,
la medida no puede realizarse, así que la comunidad concernida habría efectuado
un veto de la misma. La Corte Constitucional, sin embargo, ha expresado que
mientras la consulta previa a las comunidades indígenas es el estándar general,
el consentimiento previo, libre e informado es un estándar excepcional que
procede en los eventos descritos por la jurisprudencia constitucional y al
derecho internacional, asociados al traslado o reubicación de una comunidad,
por amenaza de extinción física o cultural o uso de materiales peligrosos en
sus tierras y territorios.
FACULTAD DE AUTORIDAD MINERA COMPETENTE PARA DELIMITAR ZONAS MINERAS
EN TERRITORIOS INDIGENAS-Contenido y alcance
PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS
HUMANOS-Predicables de los principios de los
pueblos indígenas
CONSULTA PREVIA-Derecho complejo que
concreta los principios de democracia participativa, autodeterminación y
autonomía de los pueblos y justicia ambiental
FACULTAD DE LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA ACTUAR COMO AUTORIDADES
AMBIENTALES DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL-Contenido
y alcance/FACULTAD DE LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA ACTUAR COMO AUTORIDADES
AMBIENTALES DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL-Deberes hacia el desarrollo
sostenible y el uso responsable de sus recursos
DESARROLLO SOSTENIBLE Y USO RESPONSABLE DE RECURSOS DENTRO DE
TERRITORIOS INDIGENAS-No pueden ser desconocidos
por autoridades públicas, y deben llevar a espacios de concertación con las
entidades territoriales y las corporaciones autónomas para que los problemas
ambientales y la percepción de los pueblos indígenas sea tenida en cuenta con
efectos reales
EXTRACCION MINERA QUE IMPLIQUE AFECTACION DIRECTA PARA PUEBLOS
INDIGENAS-Debe ser consultada y, en eventos
previstos por la Corte Constitucional, sólo podrá llevarse a cabo con el
consentimiento de los pueblos interesados
NORMAS SOBRE ZONAS MINERAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Integración en términos normativos, con mandatos constitucionales,
normas de jerarquía constitucional y directamente aplicables en todos los
asuntos que involucren sus intereses
CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Subreglas
CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO-Distinción
CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO-Deben entenderse en el marco del principio de proporcionalidad y razonabilidad
de las medidas
Referencia: expediente D-11172
Actores: Laura Juliana Santacoloma Méndez y Rodrigo Elías
Negrete Montes
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 16, 53, 122, 124, 128, 270, 271, 272,
273, 274, 275, 276, 277 y 279 de la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide
el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de
julio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Laura Juliana
Santacoloma Méndez y Rodrigo Elías Negrete Montes instauraron acción pública
de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 53,
122, 124, 128, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 de la Ley 685 de
2001.
II. NORMAS DEMANDADAS
El texto normativo se transcribe a
continuación:
“Ley 685 de
2001
Por la cual se expide el Código de
Minas y se dictan otras disposiciones
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
[…]
Artículo 16. Validez de la propuesta. La
primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no
confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato
de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al
interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión
si reúne para el efecto, los requisitos legales.
Artículo 53. Leyes de Contratación
Estatal. Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas
a procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y
trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción,
perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las
referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente
Código. En todas estas materias se estará a las disposiciones de este Código y
a las de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisión directa y
expresa.
Artículo 122. Zonas Mineras Indígenas.
La autoridad minera señalará y delimitará, con base en estudios técnicos y
sociales, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las
cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán
ajustarse a las disposiciones especiales del presente Capítulo sobre protección
y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos
territorios.
Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales
dentro de las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación de los
representantes de las respectivas comunidades indígenas y sin perjuicio del
derecho de prelación que se consagra en el artículo 124 de este Código.
Artículo 124. Derecho de prelación de
grupos indígenas. Las comunidades y grupos indígenas tendrán prelación para que
la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros
ubicados en una zona minera indígena. Este contrato podrá comprender uno o
varios minerales.
Artículo 128. Títulos de terceros. En
caso de que personas ajenas a la comunidad o grupo indígena obtengan título
para explorar y explotar dentro de las zonas mineras indígenas delimitadas
conforme al artículo 122, deberán vincular preferentemente a dicha comunidad o
grupo, a sus trabajos y obras y capacitar a sus miembros para hacer efectiva
esa preferencia.
Artículo 270. Presentación de la
propuesta. La propuesta de contrato se presentará por el interesado
directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o
delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por
envío a través de correo certificado. En estos casos, si la primera propuesta
concurriere con otra u otras posteriores sobre la misma zona, se tendrá como
fecha de su presentación la de su recibo por la autoridad competente o
comisionada, o la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expida
el recibo de envío.
También será admisible la presentación de la propuesta a través de
medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y
servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención del interesado
o de terceros en los trámites mineros, podrá hacerse directamente o por medio
de abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden técnico
que se presenten con la propuesta o en el trámite subsiguiente, deberán estar
refrendados por geólogo o ingeniero de minas matriculados, según el caso, de
acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones.
Artículo 271. Requisitos de la
propuesta. La propuesta para contratar, además del nombre, identidad y
domicilio del interesado, contendrá: a) El señalamiento del municipio,
departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto
solicitado; b) La descripción del área objeto del contrato, y de su extensión;
c) La indicación del mineral o minerales objeto del contrato; d) La mención de
los grupos étnicos con asentamiento permanente en el área o trayecto
solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de
zona minera indígena, de comunidades negras o mixtas; e) Si el área abarca, en
todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya exploración y
explotación se requiera autorización o concepto de otras autoridades, deberán
agregarse a la propuesta de acuerdo con el artículo 35; f) El señalamiento de
los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de
exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la
aplicación de tales términos y guías; g) A la propuesta se acompañará un plano
que tendrá las características y especificaciones establecidas en los artículos
66 y 67 de este Código.
La propuesta deberá verterse en el modelo estandarizado adoptado por
la entidad concedente.
Artículo 272. Manejo Ambiental. En la
propuesta el interesado deberá hacer la manifestación expresa de su compromiso
de realizar los trabajos de exploración técnica con estricta sujeción a las
guías ambientales, que para esa actividad expida la autoridad competente, en un
todo aplicadas a las condiciones y características específicas del área
solicitada descrita en la propuesta. En caso de que la actividad de exploración
requiera usar o aprovechar recursos naturales renovables, deberá obtener el
permiso, la concesión o la autorización ambiental de la autoridad competente.
Artículo 273. Objeciones a la propuesta.
La propuesta se podrá corregir o adicionar, por una sola vez, por la autoridad
minera, si no puede identificarse al proponente, no se puede localizar el área
o trayecto pedido, no se ajusta a los términos de referencia o guías o no se
acompaña de los permisos previos en los casos señalados en el artículo 34 de
este Código, cuando dicha área o trayecto estuvieren ubicados en los lugares o
zonas mencionados en dicha disposición. El término para corregir o subsanar la
propuesta será de hasta treinta (30) días y la autoridad minera contará con un
plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente.
Una vez corregida la propuesta, cuando fuere el caso, se procederá a
la determinación del área libre de superposiciones con propuestas anteriores o
títulos vigentes.
Artículo 274. Rechazo de la propuesta.
La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare
ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si
no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se
superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los
requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se
atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá
admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente.
Artículo 275. Comunicación de la
propuesta. Si la propuesta no ha sido objetada por la autoridad minera, en un
término que no supere los quince (15) días contados a partir de la presentación
de la misma, dentro de los cinco (5) días siguientes, se comunicará, por
intermedio del Ministerio del Interior, a los representantes de los grupos
étnicos ocupantes del área. La comunicación a los grupos étnicos tendrá por
objeto notificarlos con el fin de que comparezcan para hacer valer su
preferencia en el término de treinta (30) días contados a partir de la
notificación, si el área estuviere ubicada en zonas mineras indígenas, de
comunidades negras o mixtas.
Artículo 276. Resolución de oposiciones.
Vencido el término de treinta (30) días de que trata el artículo anterior, en
una sola providencia se resolverán las oposiciones presentadas y se definirán
las áreas sobre las cuales se hubiere ejercido el derecho de preferencia de los
grupos étnicos. Si las oposiciones y superposiciones que fueren aceptadas
comprendieren solo parte del área pedida, se restringirá la propuesta a la
parte libre y si la comprendieren en su totalidad, se ordenará su archivo.
Artículo 277. Rechazo de solicitudes.
Las solicitudes e intervenciones de terceros que no se refieran a oposiciones,
al ejercicio del derecho de prelación, a superposiciones y a intervención de
los representantes de la comunidad en interés general, serán rechazadas por
improcedentes mediante providencia motivada. De estas solicitudes y de su
rechazo se formará informativo separado, y los recursos que se interpongan
contra la mencionada providencia se concederán en el efecto devolutivo.
Artículo 279. Celebración del contrato.
Dentro del término de diez (10) días después de haber sido resueltas las
oposiciones e intervenciones de terceros, se celebrará el contrato de concesión
y se procederá a su inscripción en el Registro Minero Nacional. Del contrato se
remitirá copia a la autoridad ambiental para el seguimiento y vigilancia de la
gestión ambiental para la exploración”.
2. Los
ciudadanos consideran que las normas acusadas violan el Preámbulo y los
artículos 1, 2, 4, 13, 29, 58, 63, 79, 80, 209, 330, 333 y 334 de la
Constitución Política. Como contexto para la comprensión de los cargos, los
demandantes presentaron las siguientes premisas de análisis:
“[…] con la obtención del título minero se faculta al beneficiario para
adelantar actividades de exploración de los minerales yacentes en el suelo y en
el subsuelo, según los artículos 14 y 95 de la Ley 685 de 2001 –Código de
Minas–, sin que para ello se requiera licencia ambiental. Esta situación
implica que durante el desarrollo de actividades de exploración minera de
mediana y gran minería, que requieran un gran despliegue operativo en términos
de vías, campamentos y aprovechamiento de recursos naturales renovables
púbicos, no existan mecanismos de gestión integral de los daños que se puedan
generar, sin importar la dimensión del impacto acumulativo que se llegue a
producir.
[…] Como consecuencia adicional, no existe instancia alguna de
participación ciudadana antes del otorgamiento del título o del inicio de la
etapa de la exploración minera, lo que viola flagrantemente el Preámbulo por
ausencia de un marco participativo, así como los artículos 1, 2 y 79 de la
Constitución Política.
[…] Adicional a lo anterior, se resalta que con el contrato de
concesión se otorga al beneficiario la facultad de explorar y explotar [para lo
cual sí se debe obtener de manera previa licencia ambiental] los minerales a
cambio del pago de regalías y, por ende, la titularidad jurídica para extraer y
apropiarse de los minerales yacentes en el suelo y subsuelo –que son bienes del
Estado–. Lo mencionado tiene una importante incidencia en la responsabilidad
sobre el manejo de dicho patrimonio público, en tanto que debe ser tratado con
tanta o más diligencia de la que se tiene con los recursos monetarios
estatales, en especial por cuanto la actividad minera no solo implica la
extracción del mineral sino la realización de importantes daños ambientales y
sociales, que a su vez redundan en generación de conflictos si no son
gestionados de manera eficiente.
[…] En esa lectura, la adecuada gestión de los impactos ambientales y
de los recursos mineros tiene un serio impacto fiscal en tanto que ambos hacen
parte del patrimonio público de la Nación, razón por la cual el Estado está en
la obligación de adoptar las medidas necesarias para que esas riquezas sean
administradas y utilizadas de la mejor manera posible, esto es, con
transparencia, equidad y eficiencia, […]. No obstante lo mencionado, en
consideración de los demandantes, la sola existencia del título minero, dadas
las condiciones contractuales de la concesión, no es suficiente garantía para
que se cumpla con las disposiciones constitucionales que consagran la
obligación de proteger los bienes públicos ya señalados –recursos naturales
renovables y no renovables–, conforme con los artículos 8, 63, 80, 95 (8) y 333
de la Carta Política”.
2.2. Sentadas las premisas de su
análisis, elevan las siguientes acusaciones contra las disposiciones
demandadas:
2.2.1 Violación de la Constitución
Política por ausencia de selección objetiva en la suscripción de las
concesiones mineras y consecuente ineficiencia financiera en el manejo de
recursos públicos de la Nación.
Señalan los accionantes que los
requisitos legales que debe cumplir la propuesta de contrato de concesión a los
que hace referencia el artículo 271 del Código de Minas, y, en general, el
procedimiento para conceder el recurso minero establecido en los artículos 270
al 279 ibíd., no aseguran un proceso de selección objetiva, toda vez que
según el artículo 16 acusado, por el solo hecho de cumplir con los requisitos
formales para obtener un título minero y ser el primero en solicitarlo, se
procede a su otorgamiento sin entrar a valorar la capacidad económica, técnica,
operativa y administrativa, y el grado de cumplimiento de la normativa minera,
ambiental, territorial y cultural, es decir, sin que se garantice la elección
del mejor proponente para que explote y se apropie de recursos naturales que le
pertenecen al Estado, lo cual vulnera los artículos 1º, 29, 58, 79, 80, 209 y
334 de la Constitución, pues las disposiciones normativas van en detrimento de
los principios de protección del patrimonio público y moralidad, eficacia y
economía que rigen la función administrativa.
Entienden que como estos principios se
asocian a reglas de carácter general, a pautas de justicia material, las normas
sobre contratos de concesión mineros deberían acatarlos, toda vez que es la
protección del patrimonio público, la moralidad, la eficacia y la economía del
Estado lo que se ve afectado por el otorgamiento de un contrato de concesión.
Anotan que al no acudirse a la selección objetiva, se
está impidiendo al Estado que cuente con el particular más competente en
condiciones de calidad y oportunidad, a fin de que se obtengan los más altos
beneficios, el menor daño posible para la realización de una actividad de tan
alto impacto social y ambiental, el respaldo patrimonial y la gestión más
adecuada de los perjuicios que se llegaren a causar.
Desde esta óptica, expresan que las normas acusadas
resultan abiertamente transgresoras de los principios de prevalencia del
interés general, debido proceso, protección de la diversidad e integridad del
ambiente y de la planeación de los recursos naturales consagrados en los
artículos 1, 29, 58, 79, 80 y 209 de la Carta, en tanto que los importantes
estímulos tributarios y jurídicos que benefician a los interesados en
desarrollar la actividad minera se ven potenciados por la ausencia de
cualificación específica para adelantarla, en detrimento de los recursos
públicos de la Nación y de los recursos naturales.
Adicionalmente, aducen que el
derecho de preferencia contenido en el artículo 16 del Código de Minas que en
la práctica se ha traducido en la escogencia del primer proponente del contrato
de concesión minero sin un proceso de selección objetiva, se constituye en una
violación del principio de igualdad, “por cuanto excluye la posibilidad de
que otros proponentes, con iguales o mejores propuestas y condiciones, sean
seleccionados para suscribir con el Estado (Agencia Nacional de Minería) un
contrato de concesión que los legitime para explorar y explotar los minerales
yacentes en el suelo y subsuelo”.
Lo anterior, precisan, lleva a que
no solo se declare la inconstitucionalidad de los artículos 16 y 53 del Código de Minas, sino también “los artículos 122, 124, 128, 270 a 277 y 279 de la
norma citada que consagran el procedimiento para
suscribir el contrato de concesión sin dar aplicación a un proceso de selección
objetiva en razón a que atentan contra el principio de igualdad, el derecho a
la libre competencia y los principios generales de la función administrativa”.
2.2.2. Violación de la
Constitución Política por desconocimiento del derecho fundamental a la
participación de grupos afectados por proyectos de aprovechamiento de recursos
naturales no renovables.
Frente a esta acusación por presunta
vulneración de los artículos 2º, 40, 79 y 330 de la Carta Política, los actores
consideran que el proceso de otorgamiento de los títulos mineros no establece
un mecanismo que de manera adecuada garantice el derecho fundamental a la
participación ciudadana. Aducen que “los propietarios, tenedores, poseedores
u ocupantes de los predios donde existe interés minero, no son notificados, ni
siquiera informados sobre la existencia de solicitudes de contratos de
concesión minera, ni de su suscripción, pese a la relación con los predios
donde habitan. Tampoco tienen la posibilidad real de hacerse partícipes de
dicho trámite y ser escuchados de manera efectiva”.
2.2.3. Violación
de la Constitución Política por desconocimiento de los derechos de las
generaciones futuras a contar con un ambiente sano y una calidad de vida digna.
Los demandantes plantean que las normas acusadas
vulneran el derecho de las personas que habitarán en el futuro el país, a gozar
de un ambiente sano (art. 79 C.P.), debido a las implicaciones de la
desordenada y acelerada actividad minera con el propósito de obtener beneficios
económicos derivados de la extracción de minerales. Además, el derecho a
disfrutar efectivamente de los recursos que les permitirán acceder a una
calidad de vida apropiada, lo que redunda “en un muy posible futuro
inequitativo”. Es así, que consideran que “la concesión indiscriminada
e insostenible actual del recurso minero y su alto impacto y duración en el
tiempo, sin respaldo real frente a las consecuencias ambientales, sociales y
culturales, aunado a la velocidad con la que se pretenden adelantar dichas
actividades por parte del gobierno nacional, pone en alto riesgo el derecho a
gozar de un ambiente sano y a una calidad de vida adecuada a los que tienen las
generaciones futuras”.
Asimismo, anotan que junto con el referido derecho se
debe tener en cuenta el principio de solidaridad, que implica el
reconocimiento del otro, razón por la cual, al excluir las generaciones futuras
de las acciones que les permitan acceder a garantías reales ajustadas a su
naturaleza, el ordenamiento jurídico y la sociedad colombiana las alejan de
medidas que puedan equilibrar las cargas que la economía presente colombiana le
impone a sus generaciones futuras.
2.2.4. Violación de la Constitución Política por
ausencia de planificación del aprovechamiento de los minerales.
Indican que las normas acusadas no tienen en cuenta el
principio de planificación (artículo 80 C.P.),
“[…] con fundamento en el cual es preciso que se
ordene el territorio y, para ese efecto, se requiere conocer la base natural
existente y las comunidades asentadas, lo que en gran medida se pretende con
los instrumentos de planificación y ordenamiento existentes en materia
ambiental, como los planes de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas,
los planes de ordenación forestal, declaratoria de áreas protegidas y planes de
ordenamiento territorial, entre otros, con fundamento en los cuales –en el
marco de un proceso participativo e incluyente–, se determina el régimen de
usos y, por ende, lo que se puede hacer en el territorio y la mejor forma de
llevarlo a cabo.
Tratándose de la explotación de minerales, es
necesario dar aplicación a un proceso de selección objetiva, con el que se le
permita al mismo Estado garantizar la escogencia del mejor postor para que
explote los recursos naturales no renovables (minerales) que se encuentran en
el suelo y subsuelo, puesto que la extracción necesariamente ocasiona grave
afectación al medio ambiente y a las comunidades presentes en el área de
influencia directa e indirecta, por lo que la responsabilidad social ambiental
empresarial del beneficiario del título minero, es un referente necesario a fin
de evitar la vulneración de los principios, derechos y obligaciones previstas
en la Constitución Política”.
2.2.5.
Violación de la Constitución Política por desconocimiento de los atributos
de la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los resguardos
indígenas.
Al respecto, los actores consideran que las normas
demandadas vulneran el artículo 63 de la Constitución Política, pues estiman
que existe una “contradicción entre las normas mineras y ambientales, en
tanto que las autoridades ambientales pueden establecer zonas prohibidas o
restringidas para minería (artículo 34 Código de Minas) y, siendo las
autoridades de las comunidades étnicas verdaderas autoridades ambientales
dentro de su jurisdicción (artículo 330 Constitución Política), se les impide
ejercer las facultades en esa materia. Así, las autoridades étnicas no pueden
oponerse al desarrollo de la actividad minera porque aun cuando en el marco de
la consulta previa decidan de manera autónoma que no quieren actividad minera
en sus territorios, lo cierto es que ésta no es vinculante y termina
imponiéndose una actividad que desconoce sus usos y costumbres”.
En ese mismo sentido, expresan que la imposición de la
actividad minera implica una sustracción de hecho de los resguardos indígenas
que al tenor del artículo 63 Superior, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. En tal virtud, los artículos 122, 124, 128, 270 a 277 y 279 del
Código de Minas conllevan la apropiación material, no jurídica, de estas áreas
por parte de quienes realizan la actividad minera.
En consecuencia, consideran que en la medida en que el
Código de Minas establece el derecho a apropiarse de los minerales yacentes en
el suelo y el subsuelo (artículo 15), y dado que no existen normas que se
refieran a las controversias entre derechos reales y patrimoniales de manera
puntual, dicha disposición normativa también está estableciendo cargas
negativas sobre la propiedad de los predios. En el caso de los resguardos
indígenas, la propiedad colectiva que es otorgada con las características de
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, y con la finalidad de proteger
la integridad de las comunidades, se ve modificada de hecho en sus atributos
por la intervención minera en dichos territorios.
En escrito adicional, los accionantes reiteraron y
profundizaron sus argumentos. Dejando de lado los aspectos que constituyen
únicamente una complementación de lo afirmado en la sentencia, los accionantes
argumentan que, en relación con el quinto cargo, que pese a lo señalado por la
Corte Constitucional en sentencia C-891 de 2002,[1] en la actualidad se continúan otorgando
títulos mineros sin que se lleve a cabo la consulta previa a las comunidades
indígenas. Recuerdan que con la titulación se da vía a la exploración, la cual
no requiere licencia ambiental lo que implica que se intervenga la respectiva
comunidad étnica sin que ésta tenga oportunidad de participar.
Intervenciones
1. Intervenciones de Instituciones Públicas
1.1. Agencia Nacional de Minería (ANM)
La Agencia Nacional de Minería
presentó concepto solicitando que se declare la exequibilidad de las disposiciones
demandadas, contenidas en la Ley 685 de 2001, por encontrarse ajustadas a la
Constitución Política, con base en las siguientes razones.
a. El primer cargo propuesto
carece de sustento jurídico, pues el solo hecho de que al procedimiento
administrativo de otorgamiento de títulos mineros no sean aplicables las normas
de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993 no significa que se
trasgredan los principios de la contratación estatal y los fines esenciales del
Estado.
La aplicación del principio “primero
en el tiempo primero en el derecho” no implica que quien se llame a
suscribir el contrato no deba cumplir con los requisitos establecidos en el
Código de Minas, sino que este principio da al primer proponente el derecho a
que la autoridad minera evalúe su solicitud, a fin de verificar el cumplimiento
de los requisitos legales, sin que esto signifique que por ese hecho se haga
acreedor de un título minero, pues en caso de no reunir los requisitos legales
contenidos en el artículo 271 del Código de Minas, su propuesta será rechazada
de plano.
b. De acuerdo con la exposición de
motivos y los artículos 45 y 46 de la Ley 685 de 2001, el contrato de concesión
minera es sustancialmente diferente al contrato de concesión de servicio
público o de obra pública previstos en la Ley 80 de 1993, lo que no significa
que ello desconozca per se los principios constitucionales y legales de
la contratación estatal. El mismo Código de Minas señala los parámetros,
requisitos y procedimientos para el otorgamiento del título; el seguimiento,
control y sanciones aplicables al titular.
Luego de describir los requisitos
que debe contener la propuesta de contrato de concesión minera, indica que en
la fase precontractual se exige que el proponente acredite la capacidad
económica para la exploración, explotación, desarrollo y ejecución del proyecto
minero, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015, desarrollada
por la Resolución 831 de 2015 de la Agencia Nacional de Minería. En ese orden
de ideas, considera que no le asiste razón al demandante cuando afirma que como
este contrato no está sometido al proceso de selección objetiva contenido en la
Ley 80 de 1993, el Estado deja de valorar la capacidad económica, técnica,
operativa y administrativa del proponente.
Ello descarta la supuesta
violación del principio de igualdad y el argumento según el cual las
concesiones son entregadas de forma automática.
b. Afirma que no existe violación
al derecho a la participación de propietarios, tenedores, poseedores y ocupantes
de predios en los que exista interés minero. Con base en la sentencia C-983 de
2010,[2] afirma
que la demanda desconoce que la codificación minera establece la figura de la
servidumbre minera para garantizar que esta actividad, de utilidad pública e
interés social, se desarrolle sin afectar los derechos a la propiedad privada y
previendo las afectaciones que puedan causarse por el desarrollo de la
actividad minera a los predios, mediante el pago de la indemnización a que haya
lugar al propietario afectado con la medida.
Sostiene que “pretender (…)
que, cada vez que se presente una propuesta de contrato de concesión se tenga
que notificar o informar al propietario del predio, a todas luces desnaturaliza
el concepto de utilidad pública y del interés social que caracterizan la
industria minera (…) así como los fines esenciales del Estado”.
Por otra parte, cita la sentencia
C-123 de 2014[3] y
sostiene que las regulaciones de orden nacional que imponen límites a la
facultad de los municipios de regular los usos del suelo no vulneran el
principio de autonomía territorial, siempre que se actúe en el marco de los
principios de coordinación y concurrencia entre las autoridades nacionales y
locales, lo que garantiza a su vez la participación de los ciudadanos.
c. Añade que la actividad minera
va ligada a instrumentos jurídicos y normas de contenido ambiental establecidas
en el ordenamiento minero. Al respecto, señala que el artículo 34 de la Ley 685
de 2001 establece las zonas excluibles de la minería, como son las zonas de
especial protección previstas en convenciones internacionales y en el derecho
interno. Agrega que los artículos 1, 2, 3, 13, 37, 38, 85, 194, 195, 196, 197,
198, 199, 200, 203, 204, 205, 206 y 211 del Código de Minas regulan aspectos
ambientales, lo que permite concluir que “la actividad minera legal, se
encuentra blindada ambientalmente por las exigencias legales contempladas en el
Código de Minas, las cuales garantizan la preservación de un ambiente sano, el
cumplimiento del principio de sostenibilidad y conservación del equilibrio
ecológico, seguridad y salubridad públicas”.
d. En relación con el cuarto
cargo, argumenta que frente al otorgamiento de títulos que eventualmente
pudiesen afectar el patrimonio ecológico por estar en áreas posiblemente
excluidas de la minería, existen diversos decretos y resoluciones que prohíben
que se otorguen nuevos títulos mineros en áreas que han sido declaradas de
protección especial.
e. Frente al quinto cargo, señala
que en virtud del artículo 5º de la Ley 685 de 2001, el Estado como titular de
los recursos mineros solo otorga derechos para explorar y explotar los
minerales, sin atención a la posesión o tenencia de los correspondientes
terrenos.
De acuerdo con lo señalado en las
sentencias C-461 de 2008, T-348 de 2012,[4] T-462A de 2014, precisa que
la consecuencia jurídica inmediata del otorgamiento de una concesión minera es
el derecho exclusivo de realizar unos estudios técnicos, ambientales y
jurídicos para determinar la viabilidad del proyecto, entendiendo que se trata
de una etapa donde no existe una afectación directa a las comunidades, elemento
sustancial para que proceda la consulta previa, por lo tanto el desarrollo de
la actividad de explotación minera donde se cuenta con los estudios ambientales
y técnicos necesarios para fijar cómo se adelantará el proyecto minero, así
como los impactos y medidas de manejo, es la etapa donde se podría causar
afectaciones a los territorios de las comunidades étnicas y donde es
indispensable el adelantamiento de la consulta previa.
Agrega que el Código de Minas
prevé instrumentos jurídicos para proteger los derechos de los resguardos
indígenas, siempre que se vaya a intervenir su territorio en actividades
mineras tal y como se desprende de su artículo 124 (derecho de prelación de
grupos indígenas), la Resolución 396 de 2013 de la Agencia Nacional de Minería
y las directrices del Ministerio del Interior, que regulan la consulta previa
cuando se adelanten actividades mineras en territorios indígenas.
1.2. Ministerio de Minas y Energía
El Ministerio de Minas intervino
en el presente asunto solicitando que declare la constitucionalidad de las
normas demandadas.
Su análisis jurídico hace alusión
(i) a las normas que señalan el procedimiento para la obtención del contrato de
concesión (arts. 16, 53, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 del
Código de Minas); y (ii) a las disposiciones que hacen referencia a la
protección de derechos de comunidades indígenas especialmente al de consulta
previa (arts. 122, 124 y 128 Ley 685 de 2001).
a. En primer lugar se refiere al
procedimiento para la obtención del contrato de concesión del régimen legal de
propiedad de recursos mineros. Al respecto sostiene que de conformidad con la
sentencia C-983 de 2010[5] quedó establecida la constitucionalidad de la
propiedad del suelo y del subsuelo, así como del contrato de concesión, la
potestad del legislador en esta materia y la capacidad constitucional del
Estado para regular e intervenir en la exploración y explotación minera.
Con base en las sentencias T-371
de 1998 y C-300 de 2012 donde la Corte Constitucional se pronunció sobre el
alcance de los principios constitucionales que rigen la función administrativa,
el Ministerio señala que “la aplicación del principio de prelación en el trámite
para la obtención de un contrato de concesión minera, sirve a los fines
establecidos para el Estado en la Constitución Política de Colombia, en
cumplimiento de los principios de igualdad, eficacia y celeridad".
Añade que la propuesta de los
demandantes según la cual la minería debería seguir un proceso de concesión
similar al de los hidrocarburos tiene como consecuencia que solo grandes
empresas podrían dedicarse a la minería en Colombia, excluyendo a los pequeños
mineros que no cuentan con la capacidad financiera pretendida por los
demandantes, vulnerándose de esta forma sus derechos al trabajo, a la igualdad,
al mínimo vital y derechos conexos.
b. Por otro lado, en criterio del
interviniente, no se predica la vulneración del debido proceso alegada por los
demandantes y cuyo fundamento es el derecho a la igualdad en relación con el
principio de prevalencia utilizado para la primera solicitud o propuesta de
concesión minera.
Frente a este aspecto señala que
en virtud de lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional no
basta con que haya un trato desigual para que pueda alegarse la vulneración del
derecho a la igualdad; debe existir un referente de comparación que se
encuentre en la misma situación de hecho al caso analizado, para aplicar un
test de igualdad. Agrega además que los requisitos para acceder a un título
minero, establecidos por el Legislador con base en su amplia potestad de
regulación normativa y en atención a la preservación de los fines del Estado,
en el marco de políticas macroeconómicas de gran aliento, debe ser analizado
con deferencia por la Corte de manera que, en caso de llegar a un test de
igualdad, debería utilizarse su categoría más débil.
c. En relación con la presunta
vulneración de los derechos de las comunidades indígenas, indica que la Corte
Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada en relación con los
artícul...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.