C-389-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-389/14
DESEMPEÑO DE
CURADOR AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO DE MANERA GRATUITA-Cosa juzgada constitucional
El contenido de los preceptos constitucionales con base
en los cuales se abordó el análisis de la expresión cuestionada en la sentencia
C-083 de 2014 no se ha alterado, por lo cual las consideraciones bajo las
cuales se declaró la exequibilidad de la expresión “quien
desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral 7
del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, mantienen vigencia, lo cual
impide un nuevo pronunciamiento sobre el contenido normativo objeto de censura
por la ciudadana Sonia Vásquez Zapata, por existir cosa juzgada constitucional.
En la sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 esta
Corporación estableció que el legislador no viola los derechos a la
igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en
calidad de defensores de oficio, al imponerles la prestación gratuita de sus
servicios aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean retribuidos
económicamente pues el trato diferente que consagra la norma se funda en un
criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo cual es
asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia por un medio no prohibido y
adecuado para alcanzarlo. Señaló la Corte que la gratuidad no constituye una
carga desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que
un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales, como lo
es prestar servicios jurídicos, colaboren en la garantía efectiva del derecho
de acceso a la justicia en situaciones en que ésta pueda verse obstaculizada
por la ausencia de las partes. Por lo anterior, frente a los cargos por
desconocimiento del principio de igualdad y el derecho al trabajo la
Corte declara estarse a la resuelto en la sentencia
C-083 de 2014, en la cual se analizaron los mismos cargos que ahora presenta la
ciudadana demandante.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
De conformidad con el artículo 243 de la
Constitución Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la
acción de control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la
Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991, así lo establecen. Según
la jurisprudencia constitucional, en virtud de los efectos de cosa juzgada las
decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y carácter inmutable, lo cual
brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los
principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación.
La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un
determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya
examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto. Este efecto se
produce tanto en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad como en
aquella que decide que la disposición es inexequible.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i)
que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición
jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las
mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o
norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
ABSOLUTA-Configuración
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones al
alcance
La doctrina
constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada
constitucional: a. La cosa juzgada relativa implícita,
frente a la cual esta Corporación ha señalado: “Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una
disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la
cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la
posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad
por su contenido material; o bien puede acaecer que la
Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un
aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos
de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en
relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”.
b. La cosa juzgada aparente, que se
presenta “si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la
sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir
que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le
fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con
el contenido de unos determinados preceptos constitucionales”. c. Por su parte,
la doctrina de la Constitución viviente consiste en “una posibilidad, en todo
caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad
disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en
la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios
económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una
comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la
Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y
valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la
Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones
constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el
juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”.
DESEMPEÑO DE
CURADOR AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO DE MANERA GRATUITA-Jurisprudencia constitucional
Referencia:
Expediente D - 10015
Demandante: Sonia Vásquez Zapata
Acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 48 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012 (parcial).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinticinco (25)
de junio de dos mil catorce (2014)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en la facultad
consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, la ciudadana Sonia Vásquez Zapata promovió acción pública de
inconstitucionalidad contra el numeral 7 del artículo 48 de la
Ley 1564 de 2012, demanda que fue admitida por el Magistrado Sustanciador
mediante auto del 13 de diciembre de 2013.
II. NORMA DEMANDADA
En la demanda se señala como disposición
acusada el numeral 7 del artículo 48 de la
Ley 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial N°48.489 del 12 de julio de
2012, cuyo texto es el siguiente:
LEY 1564 DE 2012
(Julio 12)
Por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 48. Designación.
(…)
. La designación del curador ad litem
recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará
el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de
forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de
cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado
deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones
disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la
autoridad competente.
III. DEMANDA
La ciudadana Sonia Vásquez
Zapata solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 48 de la
Ley 1564 de 2012, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad de los
curadores ad litem puesto que son obligados a prestar sus servicios en
forma gratuita, a diferencia de los demás auxiliares de la justicia que perciben
unos honorarios por su labor. En apoyo de su solicitud la accionante cita en
extenso la sentencia C-159 de 1999 y el salvamento de voto del Magistrado Jaime
Araujo Rentería a la sentencia C-1040 de 2005.
IV.
INTERVENCIONES
Ministerio
de Justicia y del Derecho
En su intervención el Ministerio de Justicia y del Derecho señala
que el aparte normativo acusado es constitucional, conclusión a la cual llega
con base en los antecedentes legislativos de la norma demandada, en los que se
resalta la función social de la abogacía, y en la sentencia C-071 de 1995
mediante la cual se declaró exequible el artículo 147 del Decreto 2700 de 1991,
relativo al cumplimiento obligatorio y gratuito de la función de defensor de
oficio. Indica que la abogacía es una profesión con inherente sentido social y
humanitario, e imponer un servicio en forma gratuita no es una carga
excesivamente onerosa y se ajusta a los principios de solidaridad y
proporcionalidad dado que el numeral 1° del artículo 48 del Código General del
Proceso prescribió que “la designación –del curador ad litem-
será rotatoria, de manera que la misma persona no puede ser nombrada por
segunda vez sino cuando se haya agotado la lista”, y además, el abogado
puede excusarse cuando se desempeñe en cinco procesos o más como defensor de
oficio.
Universidad Externado de Colombia
El representante de la
Universidad Externado de Colombia, considera que no debe prosperar la
pretensión de la demanda por cuanto el ejercicio de la abogacía se orienta por
los principios de solidaridad y bienestar de los asociados. Indica que el
curador ad litem, es una figura que garantiza el derecho a la
defensa y permite el cumplimiento de la obligación del Estado de brindar un
trato diferencial a las personas que se encuentran en condición de debilidad
manifiesta. Luego desarrolla un test de proporcionalidad y concluye que la
ausencia de remuneración para el curador ad litem persigue un fin
constitucionalmente válido, no arbitrario y proporcionado, que es inherente a
la naturaleza de la profesión de la abogacía, caracterizada por su sentido
social y humanitario. Por otra parte, solicita que se declare la inconstitucionalidad
de la expresión “salvo que el designado acredite estar actuando en más de
cinco (5) procesos como defensor de oficio”, del numeral 7, artículo
48 de la Ley 1564 de 2012, porque carece de motivación razonable y desconoce el
principio de proporcionalidad.
Universidad de los Andes
Solicita el representante de la
Universidad de Los Andes que se desestimen los cargos planteados por la
demandante y se declare la exequibilidad de la norma demandada, la cual no
vulnera el derecho a la igualdad, porque el curador ad litem no es igual
a los demás auxiliares de la justicia. Refiere que el nombramiento del curador
es de forzosa aceptación para los abogados, quienes deben cumplir una función
social, de la protección del derecho a la defensa y del principio de
solidaridad. Añade que la gratuidad se justifica porque la gestión de los
curadores ad litem no tiene fundamento en un contrato laboral o de
prestación de servicios profesionales.
Universidad Libre
El representante de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre defendió la norma acusada y pidió
sea declarada exequible, porque no viola el derecho a la igualdad, pues no es
inconstitucional que un profesional del Derecho ejerza como apoderado de manera
gratuita, ya que con esta medida cumple con el deber de colaboración a la
administración de justicia. En segundo lugar, plantea que el curador ad
litem, a partir de la expedición del Código General del Proceso, dejó de
ser catalogado como auxiliar de la justicia dentro del proceso civil, pues, la
ley tácitamente derogó el Acuerdo 1518 de 2002 y la curaduría ya no es ejercida
por auxiliares de la lista sino que se encarga a cualquier profesional del
Derecho, sea o no de la lista.
Universidad del Rosario
El representante de la
Universidad del Rosario señala que comparte los planteamientos de la demanda y
solicita que se declare inexequible el precepto demandado. Sostiene que la
norma está inspirada en el artículo 136 de la
Ley 600 de 2000 que reglamenta el cargo de defensor de oficio como de forzosa
aceptación, figura en desuso desde que se estableció el Sistema Nacional de
Defensoría Pública, del cual hacen parte abogados que obtienen una remuneración
por su servicio. Para el interviniente no hay justificación para que en casos
no penales se niegue auxiliar de la justicia la justa remuneración y se le
conmine a una forzosa aceptación. Añade que es desproporcionado que la labor de
los curadores ad litem sea gratuita y a los demás auxiliares de la
justicia, cuya actividad se agota en un solo momento dentro del proceso, si se
les pague por su labor.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación en concepto N° 5736 del 25 de febrero de 2014, indica que existe cosa
juzgada constitucional por cuanto la
Corte Constitucional en sentencia C-083 de 2014 declaró exequible el aparte
acusado del numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso frente a
cargos idénticos a los planteados en esta oportunidad. Reitera lo expresado en
los conceptos N° 5638 y 5701, presentados en las demandas D-9761 y D-9935,
respectivamente y que se concretan en que la carga impuesta
es razonable y desarrolla el principio de solidaridad, por cuanto:
“… el
trato diferenciado que la norma acusada otorga a los curadores ad lítem con
respecto a los demás auxiliares a la justicia, se explica en que aquéllos
tienen un elemento diferenciador en comparación con éstos: “su nombramiento es
de forzosa aceptación, a diferencia de los demás auxiliares quienes se
inscriben voluntariamente en las listas respectivas”[1].
“... esta carga adicional que
pesa sobre los hombros de los curadores ad lítem (i.e. la gratuidad de su labor
y el carácter forzoso de su aceptación), se explica en que, a diferencia de los
demás auxiliares de la justicia que intervienen en etapas muy precisas del
proceso judicial, el objeto de su actuación es garantizar de forma permanente,
esto es, durante todo el proceso, el derecho fundamental a la defensa, al
debido proceso y a la igualdad de armas de quien no puede o no desea concurrir
a un proceso judicial.
(...)
“Por todo lo dicho
anteriormente, esta Vista Fiscal concluye que la norma acusada efectivamente
otorga un trato diferenciado a sujetos que se encuentran en una situación
distinta y, por esa razón, no se quebranta el derecho a la igualdad. Así mismo,
dado que no existe consentimiento o voluntad por parte del abogado que debe
servir como curador ad lítem, no existe un contrato de trabajo que deba ser
remunerado y, en consecuencia, tampoco se desconoce el derecho constitucional
al trabajo o al mínimo vital.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política, para pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Sonia Vásquez Zapata contra
el artículo 48 numeral 7 de la Ley 1564 "Por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones".
2.
Planteamiento del caso y Problema jurídico
Mediante acción de control de
constitucionalidad la ciudadana Sonia Vásquez Zapata solicita a la
Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del numeral 7 del
artículo 48 de la Ley 1564 de 2012 porque considera que vulnera los artículos
13, 25 y 53 de la
Constitución Política.
Frente a tales cuestionamientos el
Ministerio de Justicia y del Derecho y las intervenciones de las Universidades
Externado de Colombia, de los Andes y Libre, consideraron que la norma
demandada es constitucional porque la abogacía es una profesión con
sentido social y humanitario, de tal forma que imponer a los profesionales del
derecho un servicio en forma gratuita no es una carga excesivamente onerosa y
se ajusta a los principios de solidaridad y proporcionalidad porque quienes sean
designados como curadores ad litem tienen la posibilidad de desempeñarse
en otras actividades de las cuales derivar su sustento. El Procurador General de
la Nación, solicita a la
Corte Constitucional declare estarse a lo resuelto en la sentencia C-083 de
2014.
Problema
Jurídico
En
atención a los cargos formulados en el escrito de la demanda, la
Corte Constitucional debe resolver si el numeral 7 del artículo 48 de la
Ley 1564 de 2012, que dispone que el curador ad litem “desempeñará el
cargo en forma gratuita como defensor de oficio”, viola
los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados nombrados curadores ad
litem al obligarlos a prestar sus servicios en forma gratuita,
a diferencia de los demás auxiliares de la justicia que
reciben el pago de honorarios por su labor.
El Procurador General de la
Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto por la
Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2014, por lo cual se procederá a
analizar este aspecto.
3. Cosa Juzgada Constitucional
De conformidad con el artículo 243 de la
Constitución Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la
acción de control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la
Ley 270 de 1996[2]
y 21 del Decreto 2067 de 1991[3],
así lo establecen.
Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de los
efectos de cosa juzgada las decisiones de la
Corte tienen fuerza vinculante y carácter inmutable[4],
lo cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los
principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación.
La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un
determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya
examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto[5].
Este efecto se produce tanto en virtud de una sentencia que declara la
exequibilidad como en aquella que decide que la disposición es inexequible[6].
Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) que
se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica
ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas
razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma
presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente[7].
Sobre las categorías de la cosa juzgada constitucional y
los eventos en los cuales no se configura, ha sido reiterada la jurisprudencia
de esta Corporación[8]
en señalar que:
“La Corte ha explicado que existe cosa juzgada
absoluta, ‘cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una
disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la
propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible
en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional’[9].
Por
su parte, la cosa constitucional relativa se presenta ‘cuando el juez
constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando
abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a
los que la Corte ya ha analizado’[10].
La doctrina constitucional ha previsto tres (3)
excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional[11]:
a. La cosa juzgada relativa implícita,
frente a la cual esta Corporación ha señalado: ‘Puede
suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal
solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada
operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para
presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido
material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una
norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a
su confrontación con determinados preceptos de la
Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en
relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia’[12].
b. La cosa juzgada aparente, que se
presenta ‘si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la
sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir
que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le
fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con
el contenido de unos determinados preceptos constitucionales’[13].
c. Por su parte, la doctrina de la
Constitución viviente consiste en ‘una posibilidad, en todo caso
excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad
disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en
la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios
económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una
comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la
Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y
valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la
Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones
constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el
juicio de Constitucionalidad de una determinada norma’[14].”
Existencia de cosa juzgada respecto de la expresión “quien
desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral
7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012.
La existencia de cosa juzgada en materia de control constitucional,
como se indicó en precedencia, implica que en los eventos en que la
Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la norma, no puede
volverse a suscitar un debate por el mismo cargo, salvo que el parámetro de
constitucionalidad, es decir, el fundamento a partir del cual se determinó la
exequibilidad de la norma haya sido modificado o eliminado, caso en el cual se
crea un nuevo contexto jurídico a partir del cual es necesario volver a
examinar la disposición legal cuestionada.
Para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso
determinar:
a- Si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en
una oportunidad precedente;
b- Si los cargos planteados en la demanda coinciden con los examinados
en la sentencia anterior, y
c- Si el parámetro de constitucionalidad se ha alterado o no.
a- Identidad de las normas demandadas:
Advierte la Sala que mediante sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014
esta Corte se pronunció frente a la demanda D-9761 presentada contra la
expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de
oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la
Ley 1564 de 2012, que corresponde al mismo enunciado normativo que en esta oportunidad acusa la ciudadana Sonia
Vásquez Zapata.
b- Identidad de los cargos:
En la sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 la
Corte declaró la exequibilidad de la citada expresión al examinar dos cargos:
i)
La presunta
vulneración del principio de igualdad el cual se estimaba desconocido por establecer
que los abogados que cumplen la función de curadores ad litem, a
diferencia de los demás auxiliares de la justicia, deben hacerlo en forma
gratuita. El primer cargo fue reseñado en la sentencia C-083 de 2014, en los
siguientes términos: “Para la demanda, el derecho a la igualdad
de las personas que tienen la obligación de desempeñarse como curadores ad
litem en materia laboral, está siendo violado por la norma acusada. Todos los
auxiliares de la justicia regulados por el artículo 48 del CGP tienen derecho a
recibir la retribución correspondiente a excepción de los curadores ad litem, a
los cuales se les obliga a trabajar y a hacerlo gratuitamente, de acuerdo con
lo dispuesto por el numeral 7° de dicho artículo. A su juicio, es un trato
diferente que no tiene justificación y que implica una violación del principio
de igualdad, en cuanto a la protección labor a la remuneración por la labor
realizada.”; y
ii)
El segundo cargo
examinado en la sentencia C-083 de 2014 se refiere a la presunta violación del derecho
al trabajo porque, según el actor, se desconoce el derecho a la remuneración
por la labor del curador ad litem. El cargo fue reseñado en la sentencia
referida en los siguientes términos: “En segundo término, se sostiene que esta
violación al derecho a la igualdad también implica una violación al derecho al
trabajo y a su remuneración. Para la demanda: “[…] el curador desempeña un
oficio, tiene derecho a recibir una retribución económica, que será fijada por
el mismo juzgado al finalizar el proceso, o al momento en el cual comparezca el
representado y se haga cargo de sus intereses, por lo que no es posible se
censure el reconocimiento de honorarios por su misión encomendada.” Hace
especial énfasis en la sentencia C-159 de 1999 de la
Corte Constitucional.”
Obsérvese que tanto la demanda
decidida en la sentencia C-083 de 2014 como la que ahora formula la ciudadana Sonia
Vásquez, apoyan su acusación en:
i)
La
presunta afectación del principio de igualdad por establecer que la labor que
desempeñan los curadores ad litem es gratuita, a diferencia de los demás
auxiliares de la justicia
ii)
El
supuesto desconocimiento del derecho al trabajo y a obtener una remuneración,
por negar a los curadores ad litem el derecho a recibir una retribución
económica.
c- El parámetro de
constitucionalidad no se ha alterado.
El contenido de los preceptos
constitucionales con base en los cuales se abordó el análisis de la expresión
cuestionada en la sentencia C-083 de 2014 no se ha alterado, por lo cual las
consideraciones bajo las cuales se declaró la exequibilidad de la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de
oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la
Ley 1564 de 2012, mantienen vigencia, lo cual impide un nuevo
pronunciamiento sobre el contenido normativo objeto de censura por la ciudadana
Sonia Vásquez Zapata, por existir cosa juzgada constitucional.
En la sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 esta Corporación estableció
que el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los
abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores
de oficio, al imponerles la prestación gratuita de sus servicios aunque el
resto de los auxiliares de la justicia sí sean retribuidos económicamente pues
el trato diferente que consagra la norma se funda en un criterio objetivo y
razonable, en tanto propende por un fin legítimo cual es asegurar el goce
efectivo del acceso a la justicia por un medio no prohibido y adecuado para
alcanzarlo.
Señaló la
Corte que la gratuidad no constituye una carga desproporcionada y que,
inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que
desempeñan una labor de dimensiones sociales, como lo es prestar servicios
jurídicos, colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la
justicia en situaciones en que ésta pueda verse obstaculizada por la ausencia
de las partes.
Frente a los cargos mencionados la
Corte consideró:
“Adicionalmente, la afectación
que se impone sobre las personas para que se desempeñen como curadores ad litem
no es, prima facie, altísima. No se le está obligando a firmar un contrato de
tiempo completo con una entidad ni se le está obligando a regalar la totalidad
del trabajo. El cargo de curador ad litem es excepcional y, en cualquier caso,
está limitado. La propia norma establece la cantidad de cinco procesos, como la
carga que puede ser impuesta en una persona que ejerza su profesión de
abogado...
4.4. La gratuidad del curador
ad litem, a diferencia del resto de auxiliares de la justicia, no constituye
una violación al derecho a la igualdad
Para la
Sala, la norma legal acusada no establece un trato irrazonable e
injustificado, que implique una discriminación. Es un ejercicio de la libertad
de configuración del Congreso de la
República, que no viola el derecho a la igualdad y al trabajo de las personas
que son curadores ad litem, tal como se pasa a explicar a continuación.
4.4.1. El criterio de
distinción; precisión acerca del trato diferente. El criterio de diferenciación
entre uno y otro grupo que se comparan, es el actuar o no como defensor de
oficio, el ser el representante judicial de los intereses de una de las partes
dentro del proceso. Mientras que a los que tienen tal condición, no se les
reconoce una retribución por su labor, a los demás auxiliares de la justicia
sí.
(...)
4.4.2. El trato diferente busca
una finalidad legítima, asegurar el goce efectivo del derecho al acceso a la
justicia. El principal valor de curador ad litem es asegurar el derecho a la
defensa de la persona que representa. ... La disposición legal también persigue
materializar la justicia, al permitir que el demandante ejerza su derecho... La
norma acusada, se insiste, también pretende garantizar el goce efectivo del
derecho al acceso a la justicia de quien demanda a la parte representada por el
defensor de oficio, en su condición de curador ad litem.
(...)
4.4.3. El medio elegido por el
legislador no está prohibido... Establecer que algunos auxiliares de la
justicia (los curadores) tienen que hacer unos aportes al sistema jurídico
superiores al del resto de los auxiliares de la justicia (a los que se limita
menos su derecho a recibir una contraprestación libre y pactada) no está
prohibido por la Constitución. En pocas palabras, el medio elegido no es de
aquellos como la tortura, la discriminación en contra de grupos marginales, o
la destrucción injustificada de propiedad ajena, que están excluidos por
principio del orden constitucional vigente. Adicionalmente, como se mostró, la
jurisprudencia constitucional ya ha considerado razonable la carga que
representa para los abogados en ejercicio desempeñarse como defensores de
oficio, incluso existiendo casos en los que sí son pagados, por dedicarse a esa
labor (C-071 de 1995).[15]
4.4.4. El medio es adecuado.
... Los defensores de oficio se ocupan de representar judicialmente a una
persona que no puede contratar su defensa judicial porque está ausente, por la
razón que explique que ello sea así. Ninguno de los procesos judiciales en los
que esta situación se presenta podría adelantarse, si no se contara con un
defensor de oficio que represente a los intereses de la parte ausente. Sin esta
mínima garantía de goce efectivo del derecho de defensa, al debido proceso y al
acceso a la justicia, no se puede adelantar ninguna de las etapas del juicio.
Esto no ocurre con los demás auxiliares de la justicia. Sus servicios suelen
requerirse en un momento o una parte del proceso, no durante todo el juicio,
como ocurre con aquellos peritos que prestan su experticia para poder avalar
una conclusión técnica en una fase del proceso. Algunos auxiliares de la
justicia pueden tener una labor de más largo aliento, pero, en cualquier caso,
se trata de situaciones excepcionales. Sin los abogados que representan a las
partes, por el contrario, no es posible que se adelante ninguna etapa del
proceso. Son, sin duda, los auxiliares de la justicia connaturales a su
correcto desarrollo. Mientras que algunos auxiliares judiciales pueden ser
indispensables para algunos procesos, pero para otros no, la defensa a cargo de
un profesional del derecho, con un entrenamiento en el manejo de reglas
jurídicas y debate judicial, es indispensable a todo proceso.
Teniendo en cuenta los deberes
especiales de los abogados, en especial su responsabilidad social, y teniendo
en cuenta que sin los defensores de oficio los procesos en los que la parte
esté ausente no pueden desarrollarse de ninguna manera, la
Sala considera que es adecuado distinguir entre los auxiliares de la justicia
que se desempeñan como curadores ad litem y el resto, al momento de tomar
medidas orientadas a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental al
acceso a la justicia.
Las instituciones de la
defensoría de oficio y la de curador ad litem han sido objeto de críticas, las
cuales han hecho parte incluso de los argumentos de procesos de
constitucionalidad.[16]
No obstante, normativamente son medios idóneos para lograr garantizar el acceso
a la justicia para todos los involucrados, en los casos en los que una parte
del proceso, que debe ser representada, está ausente. Que sean instituciones
que adolecen de problemas en su diseño e implementación, es una cuestión
diferente que, por ejemplo, puede dar lugar a los reclamos ciudadanos para que
se materialice la ley. En tal caso el obstáculo provendría de la falta de
implementación, no de un diseño contrario a la carta o irracional, por no
permitir llegar al fin buscado.
Se trata, por tanto de una
medida razonable, por cuanto busca un fin legítimo, por un medio no prohibido,
que es adecuado para alcanzarlo. La distinción de trato a los curadores ad
litem frente al resto de los auxiliares de la justicia no es irracional,
absurda o caprichosa. No carece de una finalidad ajustada a la
Constitución, ni se persigue por un camino prohibido. Además, imponer la carga
a todos los abogados en ejercicio de tener que prestar el servicio de defensor
de oficio, en calidad de procurador ad litem es un medio que se revela idóneo
para asegurar el acceso a la justicia y los demás derechos procesales
involucrados.
4.5. Una manifestación del
deber de solidaridad proporcionada
La carga impuesta a los
abogados en ejercicio de ser defensores de oficio es un desarrollo del deber de
solidaridad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional en el
pasado....
En el presente caso, el
principio de solidaridad está justificando, precisamente, el tercer caso: una
limitación a un derecho propio. Una limitación constitucionalmente aceptable a
los derechos de las personas que ejercen la profesión de abogado, tal como lo
había reconocido la jurisprudencia constitucional en el pasado, al declarar la
constitucionalidad del deber de ser defensor de oficio.[17] La Sala
reitera que se trata de una medida que no es desproporcionada. No se están
sacrificando importantes valores constitucionales por proteger otros que, o
bien no tienen la misma importancia o si la tienen, se encuentran menos
afectados o amenazados que los primeros. En efecto, el derecho que se
materializa de acceso a la justicia de las partes es total. Sin el defensor de
oficio, la parte ausente no tendría quien viera por sus derechos en el sistema
judicial y la parte demandante no podría adelantar el proceso y reclamar su
derecho. La protección que se logra con la medida acusada de los valores
constitucionales que se pretende proteger, es alta. En cambio, la carga que se
impone a los abogados a cambio es menor. No se está negando o limitando de
forma considerable el derecho al trabajo de los abogados ni la posibilidad de
obtener una remuneración. Se les impone una carga que, a la luz de la
jurisprudencia, es una limitación razonable al derecho al trabajo, en
desarrollo del deber de solidaridad. Por tanto, se insiste, la norma no impone
una carga que afecte gravemente derechos constitucionales; menos aún, que lo
haga a cambio de no lograr proteger otros bienes constitucionales de forma
importante. Se trata de un legítimo límite a los derechos propios.[18]”
Por lo anterior, frente a los cargos por desconocimiento del
principio de igualdad y el derecho al trabajo la
Corte declarará estarse a la resuelto en la sentencia C-083
de 2014, en la cual se analizaron los mismos cargos que ahora presenta la
ciudadana demandante.
Síntesis
de la decisión
La Sala verificó que respecto de los cargos planteados por
la ciudadana Sonia Vásquez Zapata contra el artículo 48 numeral 7 de la
Ley 1564 de 2012, por la supuesta vulneración del principio de igualdad y del
derecho al trabajo, existe cosa juzgada constitucional por cuanto ya fueron
analizados y desestimados por la Corte en la sentencia C-083 de 2014, que
declaró exequible la expresión “quien
desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” de la
citada norma, por lo cual la Sala debe estarse a lo dispuesto en la referida
sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia
C-083 del 12 de febrero de 2014 que declaró EXEQUIBLE
la expresión “quien desempeñará el cargo en forma
gratuita como defensor de oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la
Ley 1564 de 2012, por los cargos relacionados con el principio de
igualdad y con el derecho al trabajo.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Magistrado (E)
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Concepto número 5638, relativo al expediente D-9761, emitido el 18 de
septiembre de 2013.
[2] Articulo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del
control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento
del control constitucional tienen el siguiente efecto:
1. Las de la
Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales,
ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del
control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento
y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá
criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas
de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene
carácter obligatorio general.
[3] Artículo 21. Las
sentencias que profiera la
Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de
obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.
[4] “Sentencia de la
Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.”
[5] “Sentencia de la
Corte Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson
Pinilla Pinilla.”
[6]
Cfr. C-241 de marzo 22 de 2012,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[7]
Cfr. Sentencia
C-987 de 2010.
[8] C-254A de marzo 29 de 2012,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[9]
“Sentencia de la Corte Constitucional C-469
de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. C-310 de 2002; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-729/09, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio; Sentencia C-406 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009,
M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-516 de 2007,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006,
M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.”
[10] “Sentencia de la
Corte Constitucional C-469 de 2008,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-542
de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-729 de 2009,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009,
M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009,
M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-516 de 2007,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006,
M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.”
[11] “Sentencia de la
Corte Constitucional C-029 de 2009,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.”
[12] “Sentencia
C-153 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-237ª de 2004,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia
C-798/03, M.P: Jaime Córdoba Triviño.”
[13] “Sentencia
C-260/11, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-931 de 2008. En el mismo sentido
pueden verse las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y
C-415 de 2002, entre otras.”
[14] “Sentencia de la
Corte Constitucional C-029 de 2009,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.”
[15]
Ver la cita de esta sentencia en el apartado anterior de las consideraciones de
la presente sentencia.
[16]
En los casos sobre curadores ad litem y emplazamiento de la parte, se alegaba,
entre otras cosas, que dilatar el proceso judicial por la intervención de un
curador ad litem, que sólo es un cumplimiento formal del derecho de defensa,
termina obstaculizando el acceso a la justicia. Al respecto ver el 3er capítulo
de las consideraciones de la presente sentencia.
[17]
Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[18]
Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.