Sentencia C-389 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-389-02 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-389/02 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos En reiteradas ocasiones esta Corporación ha precisado que la acción de inconstitucionalidad es pública, y por ende no está sometida a rigorismos procesales especiales. No obstante, los demandantes tienen unas cargas mínimas que cumplir para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentación debe ser formulada material y formalmente No basta que se alegue la violación de la Carta Política, puesto que además es indispensable que la impugnación esté acompañada de argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento. Esta Corporación ha insistido en que el requisito debe ser cumplido tanto material como formalmente por el actor, razón por la cual, es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada. Por consiguiente, si el actor se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta e incoherente de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar en forma razonable y clara la disposición, la demanda es inepta. También ha dicho la Corte que el concepto de violación es elemento esencial que supone la exposición de los argumentos por los cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son impugnadas. En efecto, dichas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de lo contrario la Corte debe declararse inhibida, circunstancia esta que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”. Igualmente ha señalado que la argumentación de inconstitucionalidad es un requisito material de la demanda, por lo que la formulación de los cargos constitucionales debe hacerse de manera concreta contra la norma acusada, exigencia que todo ciudadano debe cumplir cuando pone en movimiento el control constitucional, imponiéndole por la vía de la acción la carga procesal de la sustentación lógica de los cargos de inconstitucionalidad. De allí que en sede de control constitucional no puedan esgrimirse criterios subjetivos o de inconveniencia pues estos son ajenos a la naturaleza del debate constitucional, por cuanto éste es un juicio técnico de confrontación entre el Texto Superior y una norma legal, que no puede dar cabida a la personal percepción que el demandante tenga de los preceptos acusados o de su inconveniencia en el ordenamiento jurídico. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Forma en que criterio subjetivo del actor es incompatible con argumentación del cargo de inexequibilidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos que no son de constitucionalidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto de inconstitucionalidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones del por qué criterios desconocen la Constitución INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No estructuración de concepto de violación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No indicación clara, específica e inteligible de razones por las cuales norma acusada viola la Constitución INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentación que no es de carácter constitucional/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Planteamientos enmarcados dentro de un aspecto puramente subjetivo/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Discusión de naturaleza constitucional y no de carácter subjetivo INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No estructuración ni presentación de cargo concreto de inconstitucionalidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No transcripción de disposición acusada INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afirmaciones contradictorias/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Apreciaciones orientadas hacia un cargo de carácter legal INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustentación clara del concepto de violación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Derecho a los servicios públicos domiciliarios SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional SERVICIOS PUBLICOS-Características constitucionales De los postulados consagrados en los artículos 365 a 370 de la Constitución, pueden deducirse estas características en relación con los servicios públicos: tienen una connotación eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y por ello deben ser prestados en forma eficiente; constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la órbita de lo público, de ahí que deben ser prestados a todos los habitantes; su régimen tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; por razones de soberanía o de interés social el Estado puede reservarse su prestación previa indemnización a quienes queden privados del ejercicio de esta actividad; su prestación es descentralizada pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales; y, finalmente el pago de los subsidios a los estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales. REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-Fijación por legislador SERVICIOS PUBLICOS-Prestación no directa ni exclusiva por el Estado/SERVICIOS PUBLICOS-Concurrencia en prestación por comunidades organizadas o particulares SERVICIOS PUBLICOS-Concurrencia en prestación de particulares y Estado/SERVICIOS PUBLICOS-Regulación, control y vigilancia por el Estado/SERVICIOS PUBLICOS-Intervención del Estado/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA EN SERVICIOS PUBLICOS Para la prestación de los servicios públicos, se permite la concurrencia tanto de particulares como del Estado, reservándose éste, de todas maneras, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad. Lo anterior, dado que según el artículo 334 Superior, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado quien intervendrá, por mandato de la ley, en las áreas allí determinadas, entre ellas la relativa a los servicios públicos. Participación de los particulares en la prestación de los servicios públicos, que además está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución que garantiza el libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, asegurando la libre competencia económica como derecho de todos que supone responsabilidades. Por tal razón, la Constitución prevé que el Estado, por mandato de la ley, impida que se restrinja u obstruya la libertad económica y evite o controle cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional, correspondiéndole a la ley delimitar el alcance de dicha libertad económica cuando lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. LIBRE ACTIVIDAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA EN SERVICIOS PUBLICOS/ECONOMIA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Intervención del Estado/ECONOMIA Y MERCADO DE BIENES Y SERVICIOS-Intervención del Estado Si bien existe la libre actividad económica y la iniciativa privada, la Constitución también autoriza al Estado para intervenir, por mandato de la ley, en toda la economía, no para anularla sino con el fin de racionalizarla y le impuso la obligación de hacerlo particularmente en la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo, la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Intervención del Estado en la economía y en el mercado de bienes y servicios que tiene, por tanto, una finalidad de carácter social. FINES DEL ESTADO-Contenido social/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Satisfacción de necesidades básicas esenciales de las personas El contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios públicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas. Por lo tanto, “la idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder público. Indudablemente, una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc”. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Significado/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulación sujeta a la Constitución y a determinación previa y específica del legislador La Corte ha señalado que por servicios públicos domiciliarios se deben entender aquellos servicios públicos que “se prestan a través de sistemas de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”. Condición especial de estos servicios públicos que implica que su regulación deba someterse a la Constitución y también a una determinación previa y especifica del legislador, como bien lo ha reconocido esta Corporación al considerar que “corresponde a éste señalar, en los términos de las normas antes reseñadas, el marco normativo atinente a las cuestiones básicas que estructuran la naturaleza propia de cada servicio, sus atributos de regularidad, permanencia eficacia y eficiencia, los sujetos que los prestan, las relaciones usuario-entidad prestataria, la manera de establecer las tarifas que se pagan y los subsidios que demanda la universalidad y solidaridad del servicio, el contenido y alcance del control, inspección y vigilancia, atribuido a la Superintendencia de Servicios Públicos, y la financiación de ésta, librando a las entidades territoriales ciertos aspectos de naturaleza reglamentaria en relación con aquellos asuntos no esenciales no regulados por el legislador, particularmente en los órdenes técnicos y operativos”. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reglamentación/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Desarrollo de fines sociales de la intervención del Estado en la prestación/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Objetivos de la reglamentación PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Señalamiento de políticas generales de administración y control de eficiencia/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control, inspección y vigilancia de entidades prestadoras por medio de Superintendencia PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Potestad de reglamentar leyes para asegurar cumplida ejecución PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Señalamiento de políticas generales de administración y control de eficiencia por medio de comisiones de regulación si decide delegarlas PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Delegación de función de fijación de políticas de control y eficiencia DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulación por comisiones de políticas generales de administración y control de eficiencia DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Implicaciones de regulación por comisiones sobre políticas de administración y control de eficiencia/DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Implica facultad para dictar normas administrativas La regulación que hagan las comisiones respectivas sobre las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, sin tener una connotación legislativa, implica la facultad para dictar normas administrativas de carácter general o particular, de acuerdo con la Constitución, la ley, el reglamento y las directrices presidenciales, dirigidas a las personas que prestan servicios públicos domiciliarios para lograr su prestación eficiente mediante la regulación de monopolios y la promoción de la competencia. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulación y libertad de tarifas SERVICIOS PUBLICOS-Competencia del legislador para determinar régimen jurídico en general/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Determinación de entidades competentes para fijar tarifas/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incompetencia del legislador para fijar de manera directa las tarifas Por virtud de los artículos 150-23 y 365 de la Carta Política es al legislador al que le corresponde determinar el régimen jurídico de los servicios públicos en general y, de conformidad con el artículo 367 ibidem, fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las correspondientes tarifas. De la anterior disposición Superior se deduce que no le compete al legislador de manera directa fijar las tarifas por la prestación de los servicios públicos, como lo cree erróneamente el demandante, sino determinar las entidades competentes para fijarlas. REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reglas generales en regulación por legislador REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Régimen de regulación o de libertad EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fijación de tarifas como prestadoras del servicio sujeta al régimen de regulación EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad regulada en fijación de tarifas EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad vigilada en fijación de tarifas LIBRE COMPETENCIA-Alcance LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Límites LIBRE COMPETENCIA-No es obstáculo a la intervención del Estado en la economía ni al logro de los fines del Estado social de derecho/LIBRE COMPETENCIA-Dimensiones Como el derecho a la libre competencia no constituye un obstáculo a la intervención del Estado en la economía ni al logro de los fines que le son propios al Estado Social de Derecho, puede afirmarse entonces, que ella debe apreciarse en dos dimensiones: de un lado, desde la perspectiva del derecho que tienen las empresas como tales; y, de otro, desde el punto de vista de los consumidores, usuarios y de la comunidad en general que son quienes en últimas se benefician de un régimen competitivo y eficiente pues de tal forma se garantiza la posibilidad de elegir libremente entre varios competidores lo que redunda en una mayor calidad y mejores tarifas por los servicios recibidos. LIBRE COMPETENCIA EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad del usuario de escoger entre varios proveedores en señalamiento libre de tarifas/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No fijación libre de tarifas ante posición dominante Tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios, lo dispuesto en los numerales del artículo que se examinan, y que permiten a las empresas señalar libremente las tarifas cuando no tengan una posición dominante en el mercado y exista competencia entre proveedores, resultan constitucionales solo si se interpretan que la existencia de esa libre competencia debe ser apreciada teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger entre varios proveedores del servicio. Pero si en la prestación de un servicio público domiciliario predomina la posición dominante, las empresas no podrán fijar libremente las tarifas por los servicios que prestan sino que estarán sometidas a un régimen de regulación, caso en el cual, las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión, salvo las excepciones dispuestas en la ley, y acoger los topes máximos y mínimos tarifarios establecidos por ella de acuerdo con los estudios de costos que realice, quedando sometidas de tal manera a un control directo. Además, en estos casos, según también lo dispone la norma, la comisión igualmente podrá definir las metodologías para la determinación de tarifas si conviene en aplicarles un régimen de libertad regulada o vigilada. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No prohibición de posición dominante en mercado determinado/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación del Estado de evitar o controlar cualquier abuso en el mercado nacional POSICION DOMINANTE EN EL MERCADO-Doble connotación POSICION DOMINANTE EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Doble connotación POSICION DOMINANTE EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Actuación de comisiones de regulación en desarrollar finalidad social de la intervención del Estado para evitar abuso EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Medidas administrativas de intervención policiva que el mercado requiera EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control directo de tarifas donde existe posición dominante Bajo un régimen de regulación puede existir control directo a las tarifas, modalidad en la cual las empresas no tienen libertad para determinarlas ni para modificarlas pues esta labor está a cargo de la comisión de regulación respectiva, sistema aplicable a los mercados donde existe una posición dominante. Las empresas están sometidas a un régimen de libertad regulada cuando para fijar y modificar las tarifas deben someterse a los criterios y metodologías señaladas por las comisiones de regulación respectivas, régimen que también puede ser aplicable a las empresas que tengan una posición dominante si así lo conviene la correspondiente comisión de regulación; y, en el régimen de libertad vigilada las empresas pueden determinar libremente las tarifas por los servicios que prestan con la obligación de informar por escrito a la comisión de regulación respectiva sobre las decisiones tomadas en esta materia, régimen que se aplica a las empresas que no tienen una posición dominante en su mercado o cuando existe competencia entre proveedores. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Naturaleza de la relación jurídica y momento de existencia/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Modalidad contractual La naturaleza de la relación jurídica que nace entre el usuario y la empresa de servicio público respectiva, es de naturaleza contractual y además de carácter consensual y existe desde el momento en que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. Modalidad contractual de carácter uniforme o por adhesión, dado que hacen parte del contrato no sólo sus estipulaciones escritas sino las condiciones uniformes cuya legalidad haya sido avalada por las comisiones de regulación así como también lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y las normas de los Códigos Civil y de Comercio. CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Connotaciones del vínculo contractual EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Características de la relación contractual/CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Características CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter oneroso Esta relación contractual también es de carácter oneroso, pues implica que por la prestación del servicio público domiciliario el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. En efecto, dentro de la concepción del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios públicos domiciliarios tienen una función social, lo cual no significa que su prestación deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de conceptos de justicia y equidad. Carácter oneroso de los servicios públicos domiciliarios que también se evidencia al establecer la Ley 142 de 1994 un régimen tarifario. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Relación jurídica de naturaleza contractual/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Incumplimiento de pago por la prestación puede acarrear imposición de sanción EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Pago de interés de mora por incumplimiento de obligación de pagar el servicio CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Aplicación de tasa de interés moratorio del Código Civil CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Tasa de interés moratorio del Código Civil a usuarios de inmuebles residenciales EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad de cobrar, rebajar o exonerar a usuarios del pago de intereses moratorios o realización de convenios con deudores CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Capitalización de intereses moratorios SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS­-Inconstitucionalidad de capitalización de intereses moratorios/ANATOCISMO Es evidente que tratándose del pago de facturas por servicios públicos domiciliarios resulta inconstitucional la capitalización de intereses pues el equilibrio que debe guardar la relación contractual originada en la prestación de un servicio público domiciliario se vería seriamente alterado en desmedro del usuario del servicio, quien estaría expuesto potencialmente a perder su vivienda o a quedar privado de la prestación de los servicios públicos domiciliarios afectándosele por este motivo, el derecho constitucional a una vivienda digna. Ciertamente, la capitalización de los intereses moratorios aumenta en forma desproporcionada el saldo insoluto de la factura correspondiente por la prestación del servicio, porque en este caso los intereses moratorios causarían un nuevo interés incurriéndose en la figura del anatocismo. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultades a comisiones de regulación para modificar fórmulas tarifarias LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fórmulas para la fijación de tarifas EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fijación por comisión de regulación de fórmulas de tarifas y modificación EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Modificación de fórmulas tarifarias no se utiliza para capitalizarlas ni financiarlas La facultad otorgada para modificar las formulas tarifarias no puede ser utilizada para capitalizar ni financiar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino que debe redundar en beneficio del usuario para la obtención de una mayor eficiencia en la prestación del servicio de energía o de agua o en la extensión de la cobertura a mayor número de usuarios. ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL PRINCIPIO DE ECONOMIA EN FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL EN CUMPLIMIENTO DE LEY DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Pago de honorarios a auxiliares de la administración CARGA PROCESAL-Competencia legislativa para establecerla SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funcionario para la práctica de pruebas y decisión de recursos/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Honorarios de auxiliares sufragados por partes iguales entre autoridad e interesados cuando soliciten la prueba/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS­-No exigencia de cancelación de honorarios por usuario sin medios económicos para costos en práctica de prueba SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Asunción por autoridad de valor si quien pidió la prueba demuestra incapacidad económica EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Actualización de tarifas durante el periodo de vigencia Si como quedó establecido, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden fijar las tarifas por los servicios que prestan con arreglo al régimen de regulación o de libertad, no se ve como puede ser contrario a la Constitución el que esas empresas también puedan actualizar dichas tarifas, facultad que de ninguna manera puede ser arbitraria, ni puede implicar un alza en el valor de las tarifas, pues dependiendo del régimen tarifario a que estén sometidas deberán ceñirse a las determinaciones que señale la comisión de regulación respectiva, y sólo les ha sido permitida su mera actualización, aplicando para tal efecto las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen y dentro del período de vigencia de cada fórmula. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión de común acuerdo cuando lo solicite un suscriptor o usuario si conviene la empresa y tercero afectados CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Límites a la autonomía de la voluntad en suspensión por solicitud del usuario o suscriptor si convienen empresa y terceros afectados CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio o terminación del contrato por suscriptor o usuario SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Anuencia de la empresa en resolución de suspensión de servicio o terminación de contrato/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Consentimiento de terceros afectados en suspensión del servicio o terminación del contrato SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Establecimiento de causales y mecanismos de control por las cuales la empresa no pueda negarse a suspender el servicio o terminar el contrato EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cobro de cargo fijo ante suspensión del servicio Frente a situaciones de suspensión del servicio sólo hay lugar al cobro del cargo fijo pues el que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad contractual para tomar y ejecutar decisiones en prestación no es absoluta Para la Corte la libertad contractual para tomar y ejecutar decisiones en la prestación de servicios públicos domiciliarios no es absoluta, pues encuentra como límites naturales los que impone la Constitución, en relación con la función social de la propiedad, la necesidad de garantizar el derecho de todas las personas de acceder a la prestación de los servicios públicos y, en general, el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principios básicos la solidaridad social y la prevalencia del interés general. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incumplimiento, terminación y corte del servicio EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Resolución del contrato y corte del servicio al incumplir por un periodo de varios meses EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Causas de resolución y corte EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fijación por ley de eventos de terminación del contrato por incumplimiento y corte del servicio CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incumplimiento por varios meses o en forma repetida o en materias que afecten gravemente la empresa o terceros EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No adopción de manera automática de terminación por estar precedida de un debido proceso DEBIDO PROCESO EN PRESTACION DE SERVICOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Terminación del contrato PRESUNCION LEGAL-Admisión de prueba en contrario PRESUNCION LEGAL-Establecimiento no desconoce derecho de defensa ni debido proceso SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Terminación por demolición de inmueble SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de garantizar con título valor en contratos uniformes el pago de facturas CONDICIONES UNIFORMES EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Garantía con título valor del pago de las facturas CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter oneroso y aplicación de normas de derecho privado SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cumplimiento pleno de función social en inmuebles de carácter residencial CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Garantía con título valor de pago de facturas no se aplica al suscriptor o usuario de inmuebles residenciales Referencia: expediente D-3765 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 87 (parcial), 88, 90, 96 (parcial), 109 (parcial), 125, 126, 127, 130 (parcial), 134, 138 (parcial), 141 (parcial), 144 (parcial), 147 (parcial), 152 (parcial) y 159 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” y los artículos 18 (parcial) y 20 (parcial) de la Ley 689 de 2001 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. Actores: Campo Elías Cruz Bermúdez y Guillermo Rodríguez Daza Magistrada Ponente: Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción publica de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, los ciudadanos Campo Elías Cruz Bermúdez y Guillermo Rodríguez Daza demandan la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en la referencia, pertenecientes a la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones" y los artículos 18 (parcial) y 20 (parcial) de la Ley 689 de 2001 "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994". Mediante auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001) la Magistrada Sustanciadora decidió admitir la demanda respecto de las siguientes disposiciones: artículos 87, 88, 90, 96, 109, 138, 141, 147 y 152 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 18 y 20 de la Ley 689 de 2001, modificatorios de los artículos 130 y 159 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, en dicha providencia se dispuso rechazar la demanda contra los artículos 130 y 159 de la Ley 142 de 1994 por cuanto mediante sentencias C-493 de 1997 y C-263 de 1996 esta Corporación declaró su exequibilidad, pronunciamientos que han hecho tránsito a cosa juzgada. Se ordenó de igual manera el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, a los Señores Presidentes del H. Senado de la República y Cámara de Representantes, al igual que al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Señor Ministro de Comunicaciones y al Señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir de fondo en relación con la demanda en referencia. 0 EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto de la disposición demandada, subrayando los apartes sobre los cuales recae la acusación: LEY 142 DE 1994 (julio 11) Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994 SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO 87. CRITERIOS PARA DEFINIR EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. 87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. 87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades. 87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. 87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. 87.5. Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control. 87.6. Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios. 87.7. Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario. Si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera. 87.8. Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa. 87.9. Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido. PARÁGRAFO 1o. Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta ley. Tanto éstas como aquellas deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema. Intervendrá asimismo, cuando se presenten las prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de esta ley. Con todo las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la comisión reguladora respectiva cada cinco (5) años y cuando esta ley así lo disponga. PARÁGRAFO 2o. Para circunstancias o regímenes distintos a los establecidos en el parágrafo anterior, podrán existir metodologías tarifarias definidas por las comisiones respectivas. Para tal efecto, se tomarán en cuenta todas las disposiciones relativas a la materia que contiene esta ley. ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas: 88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada. 88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta ley. 88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuando se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta ley. ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: 90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; 90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. 90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales. El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio. Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios. ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la ley 40 de 1990. Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado. ARTÍCULO 109. FUNCIONARIO PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS Y DECISIÓN DE RECURSOS. Al practicar pruebas, las funciones que corresponderían al juez en un proceso civil las cumplirá la autoridad, o la persona que acuerden la autoridad y el interesado; o cuando parezca indispensable para garantizar la imparcialidad y el debido proceso y el interesado lo solicite, la que designe o contrate para el efecto el Superintendente de Servicios Públicos. Este, a su vez, podrá designar o contratar otra autoridad o persona para que cumpla las funciones que en este capítulo se le atribuyen. Los honorarios de cada auxiliar de la administración se definirán ciñéndose a lo que éste demuestre que gana en actividades similares, y serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba, al término de tres días siguientes a la posesión del auxiliar, o al finalizar su trabajo, según se acuerde; el Superintendente sancionará a los morosos, y el auxiliar no estará obligado a prestar sus servicios mientras no se cancelen. Si la prueba la decretó, de oficio, la autoridad, ella asumirá su valor. ARTÍCULO 125. ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional. ARTÍCULO 126. VIGENCIA DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas. ARTÍCULO 127. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA FIJAR NUEVAS TARIFAS. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente. Después, se aplicará lo previsto en el artículo 124. ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto. La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos. ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores. ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado. En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo. PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado. ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres. LEY 689 DE 2001 (agosto 28) Diario Oficial No.44.537, de agosto 31 de 2001 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994. ARTÍCULO 18. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: “ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial". PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma". ARTÍCULO 20. Modifícase el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: "ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto. PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia". III. LA DEMANDA Los actores fundamentan la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas con los siguientes argumentos: En relación con el artículo 87 inciso primero, ordinales 1, 4 y 7 señalan los demandantes que dichos preceptos vulneran los cánones constitucionales 366 y 367 inciso 1, toda vez que en su concepto permiten imponer mayores costos a los usuarios o suscriptores de los servicios públicos, lo que se traduce en unas mayores tarifas de rentabilidad a favor de las Empresas de servicios públicos domiciliarios en detrimento de los usuarios sin importar la calidad del servicio, el bienestar general y el mejoramiento de calidad de vida de la población, posibilitando de esta manera el abuso de la posición dominante de las empresas de servicios públicos domiciliarios y permitiendo en forma concreta el aumento progresivo de las tarifas de los respectivos servicios. Respecto del artículo 88 sostienen que infringe los artículos 2, 13, 334, 338 y 365 a 367 de la Constitución Política, por cuanto permiten que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, no obstante obrar dentro de un régimen de libertad regulada, vigilada o libre y dentro de los parámetros que fijan las Comisiones de Regulación para las tarifas de los servicios públicos, en la práctica son ellas las que en ultimas determinan las tarifas de los servicios que prestan, debido al alto grado de libertad que en estos aspectos les ha sido conferido por parte de las mencionadas Comisiones, lo cual hace cada vez más evidente su posición dominante en el mercado pues ellas con enorme facilidad incrementan las tarifas en perjuicio de los usuarios bajo condiciones diversas, como la ocurrencia de voladuras de oleoductos o torres de energía, olvidando que el artículo 94 de la Ley 142 de 1994 impide efectuar alzas destinadas a la recuperación de perdidas patrimoniales. Argumentan los actores que las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios y las Comisiones de Regulación no están facultadas constitucionalmente para definir el régimen tarifario so pretexto de la delegación que en dicha materia a las últimas citadas les ha otorgado el Presidente de la Republica, pues a él solamente se le asignó la función de control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan dichos servicios y no la fijación de un régimen tarifario. En relación con el artículo 90 manifiestan que vulnera los artículos 13, 338, 365 a 370 de la Constitución, por cuanto los componentes de la tarifa referidos al cargo por unidad de consumo y al cargo fijo, permiten incluir mayores costos para el usuario constituyéndose en pagos dobles y tarifas arbitrarias que de manera directa se convierten en una fuente de enriquecimiento ilícito de las empresas prestadoras de servicios públicos. Señalan que anualmente las Comisiones de Regulación o las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en una clara extralimitación en el ejercicio de sus funciones, involucran en los aumentos de las tarifas de los servicios públicos la tasa del IPC, o una serie de mayores índices según el comportamiento macroeconómico de la economía, incluyendo de manera irregular otras alternativas en la definición de las mismas las cuales a la postre confluyen en un sobreprecio de la unidad de consumo y el cargo fijo. En lo referente al artículo 96 consideran que tal disposición infringe los preceptos constitucionales 2, 13, 78, 365 y 366, pues en su criterio los servicios públicos no obedecen a un contrato comercial del cual pueda resultar el cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, ni mucho menos la capitalización de los mismos. Por lo tanto, no puede aplicarse a estos casos la Ley 40 de 1990 (sic) sin caer en la figura del anatocismo prohibida por la ley. Sostienen que la prestación de los servicios públicos debe corresponder a una finalidad social orientada a la consecución del bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población y no a cuestiones de utilidad comercial, porque con ello se encarecería la prestación de los mismos y se impediría el acceso a nuevos servicios públicos, tornándose en cierta medida nugatoria su prestación al desconocer los criterios de solidaridad y de redistribución de ingresos consagrados constitucionalmente, todo ello en perjuicio directo de la economía de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios. Expresan que la norma bajo estudio también es inconstitucional, por cuanto concede a las Comisiones de Regulación facultades para modificar el régimen tarifario, cuando constitucionalmente no le ha sido asignada tal función pues estas instituciones sólo están establecidas para la implementación de políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos y no para decidir o permitir el aumento de las tarifas de estos servicios. En lo que respecta al artículo 109 inciso 2, manifiestan que desconoce los artículos 2, 13, 28, 29, 229, 334, 338, 365 y 366 del Ordenamiento Superior al limitar la oportunidad de defensa que le asiste al usuario, suscriptor del servicio público domiciliario o al propietario de un determinado inmueble, pues debido a la falta de recursos económicos para cancelar los honorarios que le corresponden a un auxiliar de la administración para la practica de un determinado experticio se esta desconociendo su derecho de defensa. Por lo que hace a los artículos 125, 126 y 127 acusados, los intervinientes sostienen que de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 28, 29, 334, 338, 365 y 370 de la Constitución, las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden de manera unilateral y arbitraria fijar, actualizar, ni modificar las tarifas de los servicios que presten. Sobre el artículo 134 exponen que lesiona los artículos 2, 13, 28, 29, 58 y 60 Superiores, pues en su criterio las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden prescindir de la voluntad del propietario o poseedor de un inmueble al momento de celebrar el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, pues al hacerlo se les estaría colocando en el mismo plano de igualdad respecto de los tenedores o usuarios de dichos servicios para efectos de celebrar tales contratos, situación con la cual se estaría generando un grave desequilibrio que a la postre afectaría el derecho de propiedad y los demás derechos adquiridos de los propietarios o poseedores de los inmuebles, quienes en ultimas en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 142 de 1994, estarían prácticamente obligados a cancelar las facturas insolutas relativas a la prestación de los servicios. En cuanto a la expresión acusada del artículo 138 afirman que vulnera los artículos 2, 28, 29 y 333 de la Constitución Política, al impedir que el propietario o usuario de un determinado servicio publico pueda solicitar la suspensión del mismo a menos que la empresa y los terceros accedan a ello, lo que implicaría a la postre una limitación a la autonomía de la voluntad de los usuarios al obligarlos a permanecer ligados a un contrato a pesar de que las relaciones convencionales del mismo no aseguren sus derechos. Respecto del artículo 141 incisos 1, 2 y 4 señalan que vulnera las garantías constitucionales consagradas en los artículos 2, 13, 28, 29, 34, 58, 365 y 366 de la Norma Superior, al desnaturalizar de manera concre...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia