C-389-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-389/02
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de concepto de vulneración
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
En reiteradas ocasiones esta Corporación
ha precisado que la acción de inconstitucionalidad es pública, y por ende no
está sometida a rigorismos procesales especiales. No obstante, los demandantes
tienen unas cargas mínimas que cumplir para que la Corte pueda pronunciarse de
fondo.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
por las cuales normas constitucionales se estiman violadas/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentación debe ser formulada material y formalmente
No basta que se alegue la violación de
la Carta Política, puesto que además es indispensable que la impugnación esté
acompañada de argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento. Esta
Corporación ha insistido en que el requisito debe ser cumplido tanto material
como formalmente por el actor, razón por la cual, es deber del ciudadano
formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición
acusada. Por consiguiente, si el actor se limita a efectuar una formulación vaga,
abstracta e incoherente de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar en
forma razonable y clara la disposición, la demanda es inepta. También ha dicho
la Corte que el concepto de violación es elemento esencial que supone la
exposición de los argumentos por los cuales el actor considera que el contenido
de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son
impugnadas. En efecto, dichas razones deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, pues de lo contrario la Corte debe declararse
inhibida, circunstancia esta que frustra “la expectativa legítima de los
demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional”. Igualmente ha señalado que la argumentación de inconstitucionalidad
es un requisito material de la demanda, por lo que la formulación de los cargos
constitucionales debe hacerse de manera concreta contra la norma acusada,
exigencia que todo ciudadano debe cumplir cuando pone en movimiento el control
constitucional, imponiéndole por la vía de la acción la carga procesal de la
sustentación lógica de los cargos de inconstitucionalidad. De allí que en sede
de control constitucional no puedan esgrimirse criterios subjetivos o de
inconveniencia pues estos son ajenos a la naturaleza del debate constitucional,
por cuanto éste es un juicio técnico de confrontación entre el Texto Superior y
una norma legal, que no puede dar cabida a la personal percepción que el
demandante tenga de los preceptos acusados o de su inconveniencia en el
ordenamiento jurídico.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Forma en que criterio subjetivo del
actor es incompatible con argumentación del cargo de inexequibilidad
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos que no son de
constitucionalidad
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargo concreto de inconstitucionalidad
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de razones del por qué criterios desconocen la Constitución
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
estructuración de concepto de violación
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
indicación clara, específica e inteligible de razones por las cuales norma
acusada viola la Constitución
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentación
que no es de carácter constitucional/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Planteamientos
enmarcados dentro de un aspecto puramente subjetivo/INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Discusión de naturaleza constitucional y no de carácter
subjetivo
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargo de inconstitucionalidad
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
estructuración ni presentación de cargo concreto de inconstitucionalidad
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
transcripción de disposición acusada
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Afirmaciones
contradictorias/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Apreciaciones
orientadas hacia un cargo de carácter legal
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Sustentación
clara del concepto de violación
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Derecho a
los servicios públicos domiciliarios
SERVICIOS
PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional
SERVICIOS PUBLICOS-Características constitucionales
De los postulados consagrados en los artículos 365 a 370 de
la Constitución, pueden deducirse estas características en relación con los
servicios públicos: tienen una connotación eminentemente social en la medida en
que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las
personas, y por ello deben ser prestados en forma eficiente; constituyen un
asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la órbita de lo público, de ahí
que deben ser prestados a todos los habitantes; su régimen tarifario debe tener
en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso;
por razones de soberanía o de interés social el Estado puede reservarse su
prestación previa indemnización a quienes queden privados del ejercicio de esta
actividad; su prestación es descentralizada pues descansa fundamentalmente en
las entidades territoriales; y, finalmente el pago de los subsidios a los
estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades
territoriales.
REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-Fijación por legislador
SERVICIOS PUBLICOS-Prestación no directa ni
exclusiva por el Estado/SERVICIOS PUBLICOS-Concurrencia en prestación
por comunidades organizadas o particulares
SERVICIOS PUBLICOS-Concurrencia en prestación de
particulares y Estado/SERVICIOS PUBLICOS-Regulación, control y
vigilancia por el Estado/SERVICIOS PUBLICOS-Intervención del Estado/LIBRE
COMPETENCIA ECONOMICA EN SERVICIOS PUBLICOS
Para la prestación de los servicios
públicos, se permite la concurrencia tanto de particulares como del Estado,
reservándose éste, de todas maneras, la regulación, el control y la vigilancia
de dicha actividad. Lo anterior, dado que según el artículo 334 Superior, la
dirección general de la economía estará a cargo del Estado quien intervendrá,
por mandato de la ley, en las áreas allí determinadas, entre ellas la relativa
a los servicios públicos. Participación de los particulares en la prestación de
los servicios públicos, que además está en consonancia con lo dispuesto en el
artículo 333 de la Constitución que garantiza el libre ejercicio de la
actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien
común, asegurando la libre competencia económica como derecho de todos que
supone responsabilidades. Por tal razón, la Constitución prevé que el Estado,
por mandato de la ley, impida que se restrinja u obstruya la libertad económica
y evite o controle cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición
dominante en el mercado nacional, correspondiéndole a la ley delimitar el
alcance de dicha libertad económica cuando lo exijan el interés social, el
ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
LIBRE
ACTIVIDAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA EN SERVICIOS PUBLICOS/ECONOMIA EN
MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Intervención del Estado/ECONOMIA Y MERCADO DE BIENES Y
SERVICIOS-Intervención del Estado
Si bien existe la libre actividad
económica y la iniciativa privada, la Constitución también autoriza al Estado
para intervenir, por mandato de la ley, en toda la economía, no para anularla
sino con el fin de racionalizarla y le impuso la obligación de hacerlo
particularmente en la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo,
la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los
servicios públicos y privados con el fin de conseguir el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano. Intervención del Estado en la economía y en el mercado de bienes y
servicios que tiene, por tanto, una finalidad de carácter social.
FINES
DEL ESTADO-Contenido
social/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Satisfacción de necesidades
básicas esenciales de las personas
El contenido social de los fines del
Estado se desarrolla de manera particular en los servicios públicos
domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades
básicas esenciales de las personas. Por lo tanto, “la idea de tales servicios
no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo
existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas
garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que
constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la
estructura y ejercicio del poder público. Indudablemente, una ineficiente
prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de
alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc”.
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Significado/SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulación sujeta a la Constitución y a
determinación previa y específica del legislador
La Corte ha señalado que por servicios
públicos domiciliarios se deben entender aquellos servicios públicos que “se
prestan a través de sistemas de redes físicas o humanas con puntos terminales
en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad
específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”. Condición
especial de estos servicios públicos que implica que su regulación deba
someterse a la Constitución y también a una determinación previa y especifica
del legislador, como bien lo ha reconocido esta Corporación al considerar que
“corresponde a éste señalar, en los términos de las normas antes reseñadas, el
marco normativo atinente a las cuestiones básicas que estructuran la naturaleza
propia de cada servicio, sus atributos de regularidad, permanencia eficacia y
eficiencia, los sujetos que los prestan, las relaciones usuario-entidad
prestataria, la manera de establecer las tarifas que se pagan y los subsidios
que demanda la universalidad y solidaridad del servicio, el contenido y alcance
del control, inspección y vigilancia, atribuido a la Superintendencia de
Servicios Públicos, y la financiación de ésta, librando a las entidades
territoriales ciertos aspectos de naturaleza reglamentaria en relación con
aquellos asuntos no esenciales no regulados por el legislador, particularmente
en los órdenes técnicos y operativos”.
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reglamentación/SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Desarrollo de fines sociales de la intervención del
Estado en la prestación/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Objetivos de la
reglamentación
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Señalamiento de políticas generales de administración
y control de eficiencia/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Control, inspección y vigilancia de entidades prestadoras por
medio de Superintendencia
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Potestad de reglamentar leyes para asegurar cumplida
ejecución
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Señalamiento de políticas generales de administración
y control de eficiencia por medio de comisiones de regulación si decide
delegarlas
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Delegación de función de fijación de políticas de
control y eficiencia
DELEGACION DE
FUNCIONES PRESIDENCIALES EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulación por comisiones de políticas
generales de administración y control de eficiencia
DELEGACION DE
FUNCIONES PRESIDENCIALES EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Implicaciones de regulación por comisiones
sobre políticas de administración y control de eficiencia/DELEGACION DE
FUNCIONES PRESIDENCIALES EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Implica
facultad para dictar normas administrativas
La regulación que hagan las comisiones
respectivas sobre las políticas generales de administración y control de
eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, sin tener una connotación
legislativa, implica la facultad para dictar normas administrativas de carácter
general o particular, de acuerdo con la Constitución, la ley, el reglamento y
las directrices presidenciales, dirigidas a las personas que prestan servicios
públicos domiciliarios para lograr su prestación eficiente mediante la
regulación de monopolios y la promoción de la competencia.
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulación y libertad de tarifas
SERVICIOS
PUBLICOS-Competencia
del legislador para determinar régimen jurídico en general/SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Determinación de entidades competentes para fijar
tarifas/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incompetencia del legislador
para fijar de manera directa las tarifas
Por virtud de los artículos 150-23 y
365 de la Carta Política es al legislador al que le corresponde determinar el
régimen jurídico de los servicios públicos en general y, de conformidad con el
artículo 367 ibidem, fijar las competencias y responsabilidades relativas a la
prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y
financiación, así como el régimen tarifario y las entidades competentes para
fijar las correspondientes tarifas. De la anterior disposición Superior se
deduce que no le compete al legislador de manera directa fijar las tarifas por
la prestación de los servicios públicos, como lo cree erróneamente el
demandante, sino determinar las entidades competentes para fijarlas.
REGIMEN
TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reglas generales en regulación por
legislador
REGIMEN
TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Régimen de regulación o de libertad
EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fijación de tarifas como prestadoras del
servicio sujeta al régimen de regulación
EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad regulada en fijación de tarifas
EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad vigilada en fijación de tarifas
LIBRE
COMPETENCIA-Alcance
LIBRE
COMPETENCIA ECONOMICA-Límites
LIBRE
COMPETENCIA-No
es obstáculo a la intervención del Estado en la economía ni al logro de los
fines del Estado social de derecho/LIBRE COMPETENCIA-Dimensiones
Como
el derecho a la libre competencia no constituye un obstáculo a la intervención
del Estado en la economía ni al logro de los fines que le son propios al
Estado Social de Derecho, puede afirmarse entonces, que ella debe apreciarse en
dos dimensiones: de un lado, desde la perspectiva del derecho que tienen las
empresas como tales; y, de otro, desde el punto de vista de los consumidores,
usuarios y de la comunidad en general que son quienes en últimas se benefician
de un régimen competitivo y eficiente pues de tal forma se garantiza la
posibilidad de elegir libremente entre varios competidores lo que redunda en una
mayor calidad y mejores tarifas por los servicios recibidos.
LIBRE
COMPETENCIA EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad del usuario de
escoger entre varios proveedores en señalamiento libre de tarifas/EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No fijación libre de tarifas ante
posición dominante
Tratándose de la
prestación de servicios públicos domiciliarios, lo dispuesto en los numerales
del artículo que se examinan, y que permiten a las empresas señalar libremente
las tarifas cuando no tengan una posición dominante en el mercado y exista
competencia entre proveedores, resultan constitucionales solo si se interpretan
que la existencia de esa libre competencia debe ser apreciada teniendo en
cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger entre varios proveedores del
servicio. Pero si en la prestación de un servicio público domiciliario
predomina la posición dominante, las empresas no podrán fijar libremente las
tarifas por los servicios que prestan sino que estarán sometidas a un régimen
de regulación, caso en el cual, las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que
defina periódicamente la respectiva comisión, salvo las excepciones dispuestas
en la ley, y acoger los topes máximos y mínimos tarifarios establecidos por
ella de acuerdo con los estudios de costos que realice, quedando sometidas de
tal manera a un control directo. Además, en estos casos, según también lo
dispone la norma, la comisión igualmente podrá definir las metodologías para la
determinación de tarifas si conviene en aplicarles un régimen de libertad
regulada o vigilada.
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No prohibición de posición dominante en mercado determinado/EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación del Estado de evitar o
controlar cualquier abuso en el mercado nacional
POSICION
DOMINANTE EN EL MERCADO-Doble
connotación
POSICION
DOMINANTE EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Doble connotación
POSICION
DOMINANTE EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Actuación de comisiones de regulación en
desarrollar finalidad social de la intervención del Estado para evitar abuso
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Medidas administrativas de intervención policiva que el mercado
requiera
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control directo de tarifas donde existe posición dominante
Bajo un régimen
de regulación puede existir control directo a las tarifas, modalidad en la cual
las empresas no tienen libertad para determinarlas ni para modificarlas pues
esta labor está a cargo de la comisión de regulación respectiva, sistema
aplicable a los mercados donde existe una posición dominante. Las empresas
están sometidas a un régimen de libertad regulada cuando para fijar y modificar
las tarifas deben someterse a los criterios y metodologías señaladas por las
comisiones de regulación respectivas, régimen que también puede ser aplicable a
las empresas que tengan una posición dominante si así lo conviene la
correspondiente comisión de regulación; y, en el régimen de libertad vigilada
las empresas pueden determinar libremente las tarifas por los servicios que
prestan con la obligación de informar por escrito a la comisión de regulación
respectiva sobre las decisiones tomadas en esta materia, régimen que se aplica
a las empresas que no tienen una posición dominante en su mercado o cuando
existe competencia entre proveedores.
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Naturaleza de la relación jurídica y momento de
existencia/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Modalidad
contractual
La naturaleza de
la relación jurídica que nace entre el usuario y la empresa de servicio público
respectiva, es de naturaleza contractual y además de carácter consensual y
existe desde el momento en que la empresa define las condiciones uniformes en
las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza
un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y
el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
Modalidad contractual de carácter uniforme o por adhesión, dado que hacen parte
del contrato no sólo sus estipulaciones escritas sino las condiciones uniformes
cuya legalidad haya sido avalada por las comisiones de regulación así como
también lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y las normas de los Códigos Civil y
de Comercio.
CONTRATO DE
SERVICIOS PUBLICOS-Connotaciones
del vínculo contractual
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Características de la relación contractual/CONTRATO
DE SERVICIOS PUBLICOS-Características
CONTRATO DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter oneroso
Esta relación contractual también es de carácter oneroso,
pues implica que por la prestación del servicio público domiciliario el usuario
debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. En efecto, dentro de la
concepción del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los
servicios públicos domiciliarios tienen una función social, lo cual no
significa que su prestación deba ser gratuita pues el componente de solidaridad
que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de
los gastos e inversiones del Estado a través de las empresas prestadoras de
servicios públicos, dentro de conceptos de justicia y equidad. Carácter oneroso
de los servicios públicos domiciliarios que también se evidencia al establecer
la Ley 142 de 1994 un régimen tarifario.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS Y USUARIO-Relación jurídica de naturaleza contractual/EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Incumplimiento de pago por la
prestación puede acarrear imposición de sanción
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS Y USUARIO-Pago de interés de mora por incumplimiento de obligación de
pagar el servicio
CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Aplicación
de tasa de interés moratorio del Código Civil
CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Tasa
de interés moratorio del Código Civil a usuarios de inmuebles residenciales
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Libertad
de cobrar, rebajar o exonerar a usuarios del pago de intereses moratorios o
realización de convenios con deudores
CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Capitalización
de intereses moratorios
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Inconstitucionalidad de
capitalización de intereses moratorios/ANATOCISMO
Es evidente que tratándose del pago de
facturas por servicios públicos domiciliarios resulta inconstitucional la
capitalización de intereses pues el equilibrio que debe guardar la relación
contractual originada en la prestación de un servicio público domiciliario se
vería seriamente alterado en desmedro del usuario del servicio, quien estaría
expuesto potencialmente a perder su vivienda o a quedar privado de la
prestación de los servicios públicos domiciliarios afectándosele por este
motivo, el derecho constitucional a una vivienda digna. Ciertamente, la
capitalización de los intereses moratorios aumenta en forma desproporcionada el
saldo insoluto de la factura correspondiente por la prestación del servicio,
porque en este caso los intereses moratorios causarían un nuevo interés
incurriéndose en la figura del anatocismo.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Facultades
a comisiones de regulación para modificar fórmulas tarifarias
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Fórmulas
para la fijación de tarifas
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Fijación
por comisión de regulación de fórmulas de tarifas y modificación
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Modificación
de fórmulas tarifarias no se utiliza para capitalizarlas ni financiarlas
La facultad otorgada para modificar las formulas tarifarias
no puede ser utilizada para capitalizar ni financiar a las empresas de
servicios públicos domiciliarios, sino que debe redundar en beneficio del
usuario para la obtención de una mayor eficiencia en la prestación del servicio
de energía o de agua o en la extensión de la cobertura a mayor número de
usuarios.
ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL
PRINCIPIO DE ECONOMIA EN FUNCION
ADMINISTRATIVA-Alcance
ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL EN
CUMPLIMIENTO DE LEY DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Pago de honorarios a
auxiliares de la administración
CARGA PROCESAL-Competencia legislativa para
establecerla
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funcionario para la práctica
de pruebas y decisión de recursos/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Honorarios
de auxiliares sufragados por partes iguales entre autoridad e interesados
cuando soliciten la prueba/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No
exigencia de cancelación de honorarios por usuario sin medios económicos para
costos en práctica de prueba
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Asunción por autoridad de
valor si quien pidió la prueba demuestra incapacidad económica
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Actualización
de tarifas durante el periodo de vigencia
Si como quedó establecido, las empresas
de servicios públicos domiciliarios pueden fijar las tarifas por los servicios
que prestan con arreglo al régimen de regulación o de libertad, no se ve como
puede ser contrario a la Constitución el que esas empresas también puedan
actualizar dichas tarifas, facultad que de ninguna manera puede ser arbitraria,
ni puede implicar un alza en el valor de las tarifas, pues dependiendo del
régimen tarifario a que estén sometidas deberán ceñirse a las determinaciones
que señale la comisión de regulación respectiva, y sólo les ha sido permitida
su mera actualización, aplicando para tal efecto las variaciones en los índices
de precios que las fórmulas contienen y dentro del período de vigencia de cada
fórmula.
EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión de común acuerdo cuando lo
solicite un suscriptor o usuario si conviene la empresa y tercero afectados
CONTRATO
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Límites a la autonomía de la voluntad en
suspensión por solicitud del usuario o suscriptor si convienen empresa y
terceros afectados
CONTRATO
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio o terminación del
contrato por suscriptor o usuario
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Anuencia de la empresa en resolución de suspensión de servicio o
terminación de contrato/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Consentimiento
de terceros afectados en suspensión del servicio o terminación del contrato
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Establecimiento de causales y mecanismos de control por las
cuales la empresa no pueda negarse a suspender el servicio o terminar el
contrato
EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cobro de cargo fijo ante suspensión del
servicio
Frente a situaciones de suspensión del servicio sólo hay
lugar al cobro del cargo fijo pues el que refleja los costos económicos
involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el
usuario, independientemente del nivel de uso.
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad contractual para
tomar y ejecutar decisiones en prestación no es absoluta
Para la Corte la libertad contractual
para tomar y ejecutar decisiones en la prestación de servicios públicos
domiciliarios no es absoluta, pues encuentra como límites naturales los que
impone la Constitución, en relación con la función social de la propiedad, la
necesidad de garantizar el derecho de todas las personas de acceder a la
prestación de los servicios públicos y, en general, el marco axiológico de la Constitución
que incorpora como principios básicos la solidaridad social y la prevalencia
del interés general.
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incumplimiento,
terminación y corte del servicio
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Resolución del
contrato y corte del servicio al incumplir por un periodo de varios meses
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Causas de
resolución y corte
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fijación por ley
de eventos de terminación del contrato por incumplimiento y corte del servicio
CONTRATO DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incumplimiento por
varios meses o en forma repetida o en materias que afecten gravemente la
empresa o terceros
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No adopción de
manera automática de terminación por estar precedida de un debido proceso
DEBIDO
PROCESO EN PRESTACION DE SERVICOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Terminación del contrato
PRESUNCION
LEGAL-Admisión de prueba en contrario
PRESUNCION
LEGAL-Establecimiento no desconoce derecho de
defensa ni debido proceso
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Terminación por demolición
de inmueble
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de garantizar con
título valor en contratos uniformes el pago de facturas
CONDICIONES
UNIFORMES EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Garantía
con título valor del pago de las facturas
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter
oneroso y aplicación de normas de derecho privado
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cumplimiento pleno de
función social en inmuebles de carácter residencial
CONTRATO DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Garantía con
título valor de pago de facturas no se aplica al suscriptor o usuario de
inmuebles residenciales
Referencia:
expediente D-3765
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
87 (parcial), 88, 90, 96 (parcial), 109 (parcial), 125, 126, 127, 130
(parcial), 134, 138 (parcial), 141 (parcial), 144 (parcial), 147 (parcial), 152
(parcial) y 159 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios
públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” y los artículos 18 (parcial) y 20 (parcial)
de la Ley 689 de 2001 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
Actores: Campo Elías
Cruz Bermúdez y Guillermo Rodríguez Daza
Magistrada Ponente:
Dra.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos
mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción publica de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Carta
Política, los ciudadanos Campo Elías Cruz Bermúdez y Guillermo Rodríguez Daza
demandan la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en la referencia,
pertenecientes a la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen
de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"
y los artículos 18 (parcial) y 20 (parcial) de la Ley 689 de 2001 "Por
la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".
Mediante auto del dieciocho (18) de octubre
de dos mil uno (2001) la Magistrada Sustanciadora decidió admitir la demanda
respecto de las siguientes disposiciones: artículos 87, 88, 90, 96, 109, 138,
141, 147 y 152 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 18 y 20 de la Ley 689 de
2001, modificatorios de los artículos 130 y 159 de la Ley 142 de 1994.
Así mismo, en dicha providencia se dispuso
rechazar la demanda contra los artículos 130 y 159 de la Ley 142 de 1994 por
cuanto mediante sentencias C-493 de 1997 y C-263 de 1996 esta Corporación
declaró su exequibilidad, pronunciamientos que han hecho tránsito a cosa
juzgada.
Se ordenó de igual manera el traslado al
Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de
su competencia, comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la
República, a los Señores Presidentes del H. Senado de la República y Cámara de
Representantes, al igual que al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público,
al Señor Ministro de Comunicaciones y al Señor Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir de fondo en relación con la demanda en
referencia.
0
EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación el texto de
la disposición demandada, subrayando los apartes sobre los cuales recae la
acusación:
LEY 142 DE 1994
(julio 11)
Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de
1994
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Por la cual se establece el régimen de los
servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO
87. CRITERIOS PARA DEFINIR EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario estará
orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad,
redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
87.1. Por
eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas
se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las
fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos
de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y
los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas
tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión
ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades
provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de
servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar
siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el
servicio, como la demanda por éste.
87.2. Por
neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo
tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos
que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de
este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan
opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus
necesidades.
87.3. Por
solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen
tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de
solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos
y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos
bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.
87.4. Por
suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la
recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la
expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio
de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa
eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las
tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad,
continuidad y seguridad a sus usuarios.
87.5. Por
simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán en tal forma
que se facilite su comprensión, aplicación y control.
87.6. Por
transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y
completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para
los usuarios.
87.7. Los
criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la
definición del régimen tarifario. Si llegare a existir contradicción entre el
criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta
que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se
definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera.
87.8. Toda tarifa
tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado
de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones
reguladoras. Un cambio en estas características se considerará como un cambio
en la tarifa.
87.9. Cuando las
entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios
públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el
cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que
pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la
entidad que autorice el aporte figurarán el valor de éste y, como un menor
valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la
prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido.
PARÁGRAFO 1o.
Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas
privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios
públicos domiciliarios de que trata esta ley, la tarifa podrá ser un elemento
que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas
tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que
ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en
los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta ley. Tanto éstas
como aquellas deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá
modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al
principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema. Intervendrá
asimismo, cuando se presenten las prohibiciones estipuladas en el artículo 98
de esta ley. Con todo las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser
revisadas por la comisión reguladora respectiva cada cinco (5) años y cuando
esta ley así lo disponga.
PARÁGRAFO 2o.
Para circunstancias o regímenes distintos a los establecidos en el parágrafo
anterior, podrán existir metodologías tarifarias definidas por las comisiones
respectivas. Para tal efecto, se tomarán en cuenta todas las disposiciones
relativas a la materia que contiene esta ley.
ARTÍCULO
88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de
servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir
las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de
libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1. Las
empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva
comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se
enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión
reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio
cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las
metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de
libertad regulada o vigilada.
88.2. Las
empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición
dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con
base en los criterios y definiciones de esta ley.
88.3. Las
empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre
proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente,
determinar cuando se dan estas condiciones, con base en los criterios y
definiciones de esta ley.
ARTÍCULO
90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas
que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los
siguientes cargos:
90.1. Un
cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura
de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por
el servicio;
90.2. Un
cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la
disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del
nivel de uso.
Se
considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad
permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre
los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación,
medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que
realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para
garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de
continuidad y con eficiencia.
90.3. Un
cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en
la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones
de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las
inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan
de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en
alícuotas partes anuales.
El cobro de
estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni
trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios
de posiciones dominantes o de monopolio.
Las
comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas
opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier
usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los
costos de los equipos de medición necesarios.
ARTÍCULO 96.
OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un
cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los
costos en que incurran.
En caso de
mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de
mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo
dispuesto en la ley 40 de 1990.
Las
comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para
estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y
acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora
en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen
una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los
recursos en condiciones de mercado.
ARTÍCULO 109.
FUNCIONARIO PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS Y DECISIÓN DE RECURSOS. Al practicar pruebas, las funciones que
corresponderían al juez en un proceso civil las cumplirá la autoridad, o la
persona que acuerden la autoridad y el interesado; o cuando parezca
indispensable para garantizar la imparcialidad y el debido proceso y el
interesado lo solicite, la que designe o contrate para el efecto el
Superintendente de Servicios Públicos. Este, a su vez, podrá designar o
contratar otra autoridad o persona para que cumpla las funciones que en este
capítulo se le atribuyen.
Los
honorarios de cada auxiliar de la administración se definirán ciñéndose a lo
que éste demuestre que gana en actividades similares, y serán cubiertos por
partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba, al término de tres
días siguientes a la posesión del auxiliar, o al finalizar su trabajo, según se
acuerde; el Superintendente sancionará a los morosos, y el auxiliar no estará
obligado a prestar sus servicios mientras no se cancelen. Si la prueba la
decretó, de oficio, la autoridad, ella asumirá su valor.
ARTÍCULO
125. ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS. Durante el período de vigencia de cada
fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios
aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen.
Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda,
cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%)
en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.
Cada
vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán
comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a
la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un
periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en
uno de circulación nacional.
ARTÍCULO
126. VIGENCIA DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Las fórmulas tarifarias tendrán una
vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de
servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un
período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de
parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves
errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios
o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que
comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar
prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.
Vencido
el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo
mientras la comisión no fije las nuevas.
ARTÍCULO
127. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA FIJAR NUEVAS TARIFAS. Antes de doce meses de la
fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la
comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las
bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del
período siguiente. Después, se aplicará lo previsto en el artículo 124.
ARTÍCULO
134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz
de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier
título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al
hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
ARTÍCULO 138.
SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un
suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que
puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes
terminar el contrato.
ARTÍCULO 141.
INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del
contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que
afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por
resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones
uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener
por resuelto el contrato.
Se presume
que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una
causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta
gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte
del servicio.
La entidad
prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas.
Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá
que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en
consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta
constituirá para todos los efectos, un hurto.
La
demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa
dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.
ARTÍCULO 144.
DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores
o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios
para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán
adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa
deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se
refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá
establecer en las condiciones uniformes del contrato las características
técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será
obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen
en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o
reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el
funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando
el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más
precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de
facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los
medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en
cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden
reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración
y mantenimiento de los medidores.
ARTÍCULO 147.
NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en
conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los
bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
En las facturas
en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado
cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de
los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás
servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago
procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
En las
condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la
obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el
pago de las facturas a su cargo.
PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de
saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado,
conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este
último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o
alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar
petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria
del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.
ARTÍCULO 152.
DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos
que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y
recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas
sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán
teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con
su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda
de acuerdo con tales costumbres.
LEY 689 DE 2001
(agosto 28)
Diario Oficial No.44.537, de agosto 31 de
2001
Por la cual se modifica parcialmente la Ley
142 de 1994.
ARTÍCULO 18. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142
de 1994, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 130.
PARTES DEL CONTRATO.
Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o
usuario.
El propietario o
poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios
en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas
derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas
ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción
coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de
servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por
el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con
las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica
a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado
público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la
aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los
usuarios del sector oficial".
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su
obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término
previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de
facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de
suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del
servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".
ARTÍCULO 20. Modifícase el artículo 159 de la Ley 142
de 1994, el cual quedará así:
"ARTÍCULO
159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. La
notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la
forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de
apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el
Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso
remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite
establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Si dentro del
trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima
necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por
correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que
vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días
hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.
PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el
recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la
Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en
segunda instancia".
III. LA DEMANDA
Los actores
fundamentan la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas con los
siguientes argumentos:
En relación con el artículo 87 inciso
primero, ordinales 1, 4 y 7 señalan los demandantes que dichos preceptos
vulneran los cánones constitucionales 366 y 367 inciso 1, toda vez que en su
concepto permiten imponer mayores costos a los usuarios o suscriptores de los
servicios públicos, lo que se traduce en unas mayores tarifas de rentabilidad a
favor de las Empresas de servicios públicos domiciliarios en detrimento de los
usuarios sin importar la calidad del servicio, el bienestar general y el mejoramiento
de calidad de vida de la población, posibilitando de esta manera el abuso de la
posición dominante de las empresas de servicios públicos domiciliarios y
permitiendo en forma concreta el aumento progresivo de las tarifas de los
respectivos servicios.
Respecto del
artículo 88 sostienen que infringe los artículos 2, 13, 334, 338 y 365 a 367 de
la Constitución Política, por cuanto permiten que las Empresas de Servicios
Públicos Domiciliarios, no obstante obrar dentro de un régimen de libertad
regulada, vigilada o libre y dentro de los parámetros que fijan las Comisiones
de Regulación para las tarifas de los servicios públicos, en la práctica son
ellas las que en ultimas determinan las tarifas de los servicios que prestan,
debido al alto grado de libertad que en estos aspectos les ha sido conferido
por parte de las mencionadas Comisiones, lo cual hace cada vez más evidente su
posición dominante en el mercado pues ellas con enorme facilidad incrementan
las tarifas en perjuicio de los usuarios bajo condiciones diversas, como la
ocurrencia de voladuras de oleoductos o torres de energía, olvidando que el
artículo 94 de la Ley 142 de 1994 impide efectuar alzas destinadas a la
recuperación de perdidas patrimoniales.
Argumentan los
actores que las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios y las
Comisiones de Regulación no están facultadas constitucionalmente para definir
el régimen tarifario so pretexto de la delegación que en dicha materia a las
últimas citadas les ha otorgado el Presidente de la Republica, pues a él
solamente se le asignó la función de control, inspección y vigilancia de las
entidades que prestan dichos servicios y no la fijación de un régimen
tarifario.
En relación con el artículo 90 manifiestan
que vulnera los artículos 13, 338, 365 a 370 de la Constitución, por cuanto los
componentes de la tarifa referidos al cargo por unidad de consumo y al cargo
fijo, permiten incluir mayores costos para el usuario constituyéndose en pagos
dobles y tarifas arbitrarias que de manera directa se convierten en una fuente
de enriquecimiento ilícito de las empresas prestadoras de servicios públicos.
Señalan que anualmente las Comisiones de
Regulación o las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en una clara
extralimitación en el ejercicio de sus funciones, involucran en los aumentos de
las tarifas de los servicios públicos la tasa del IPC, o una serie de mayores
índices según el comportamiento macroeconómico de la economía, incluyendo de
manera irregular otras alternativas en la definición de las mismas las cuales a
la postre confluyen en un sobreprecio de la unidad de consumo y el cargo fijo.
En lo referente al
artículo 96 consideran que tal disposición infringe los preceptos
constitucionales 2, 13, 78, 365 y 366, pues en su criterio los servicios
públicos no obedecen a un contrato comercial del cual pueda resultar el cobro
de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Código de
Comercio, ni mucho menos la capitalización de los mismos. Por lo tanto, no
puede aplicarse a estos casos la Ley 40 de 1990 (sic) sin caer en la figura del
anatocismo prohibida por la ley.
Sostienen que la
prestación de los servicios públicos debe corresponder a una finalidad social
orientada a la consecución del bienestar general y al mejoramiento de la
calidad de vida de la población y no a cuestiones de utilidad comercial, porque
con ello se encarecería la prestación de los mismos y se impediría el acceso a
nuevos servicios públicos, tornándose en cierta medida nugatoria su prestación
al desconocer los criterios de solidaridad y de redistribución de ingresos
consagrados constitucionalmente, todo ello en perjuicio directo de la economía
de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.
Expresan que la
norma bajo estudio también es inconstitucional, por cuanto concede a las
Comisiones de Regulación facultades para modificar el régimen tarifario, cuando
constitucionalmente no le ha sido asignada tal función pues estas instituciones
sólo están establecidas para la implementación de políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos y no para
decidir o permitir el aumento de las tarifas de estos servicios.
En lo que respecta al artículo 109 inciso
2, manifiestan que desconoce los artículos 2, 13, 28, 29, 229, 334, 338, 365 y
366 del Ordenamiento Superior al limitar la oportunidad de defensa que le
asiste al usuario, suscriptor del servicio público domiciliario o al
propietario de un determinado inmueble, pues debido a la falta de recursos
económicos para cancelar los honorarios que le corresponden a un auxiliar de la
administración para la practica de un determinado experticio se esta
desconociendo su derecho de defensa.
Por lo que hace a los artículos 125, 126 y
127 acusados, los intervinientes sostienen que de conformidad con lo
establecido en los artículos 13, 28, 29, 334, 338, 365 y 370 de la
Constitución, las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden de
manera unilateral y arbitraria fijar, actualizar, ni modificar las tarifas de
los servicios que presten.
Sobre el artículo 134 exponen que lesiona
los artículos 2, 13, 28, 29, 58 y 60 Superiores, pues en su criterio las
empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden prescindir de la
voluntad del propietario o poseedor de un inmueble al momento de celebrar el
contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, pues al hacerlo se
les estaría colocando en el mismo plano de igualdad respecto de los tenedores o
usuarios de dichos servicios para efectos de celebrar tales contratos,
situación con la cual se estaría generando un grave desequilibrio que a la
postre afectaría el derecho de propiedad y los demás derechos adquiridos de los
propietarios o poseedores de los inmuebles, quienes en ultimas en desarrollo
del principio de solidaridad consagrado en la Ley 142 de 1994, estarían
prácticamente obligados a cancelar las facturas insolutas relativas a la
prestación de los servicios.
En cuanto a la expresión acusada del
artículo 138 afirman que vulnera los artículos 2, 28, 29 y 333 de la
Constitución Política, al impedir que el propietario o usuario de un
determinado servicio publico pueda solicitar la suspensión del mismo a menos
que la empresa y los terceros accedan a ello, lo que implicaría a la postre una
limitación a la autonomía de la voluntad de los usuarios al obligarlos a
permanecer ligados a un contrato a pesar de que las relaciones convencionales
del mismo no aseguren sus derechos.
Respecto del
artículo 141 incisos 1, 2 y 4 señalan que vulnera las garantías
constitucionales consagradas en los artículos 2, 13, 28, 29, 34, 58, 365 y 366
de la Norma Superior, al desnaturalizar de manera concre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.