C-389-00
Sentencia C-389/00
Sentencia
C-389/00
REGIMEN DUAL DE
PENSIONES LEGALES EN SEGURIDAD SOCIAL-Sistemas/SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Alcance
SISTEMA DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Traslado y operancia del bono pensional
BONOS PENSIONALES-Sistema de cálculo del valor y momento
para la redención
SISTEMA DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Regulaciones distintas de sistemas
pensionales/SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Edades y mínimo de semanas para acceso a
pensión
La Corte recuerda
que la diferencia que existe entre los dos sistemas de pensiones implica que
los dos regímenes presentan también regulaciones distintas en muchos aspectos.
Así, en el sistema de prima media existen edades definidas para obtener la
pensión y para acceder a ella debe haberse un mínimo de semanas en cualquier
tiempo. El monto mensual de la pensión es entonces fijado por la ley. En
cambio, el sistema de ahorro individual funciona con otra lógica, pues el
derecho a la pensión de vejez, en las diferentes modalidades (renta vitalicia
inmediata, retiro programado o retiro programado con renta vitalicia o
cualesquiera otras autorizadas) no se adquiere a una edad definida sino que se
causa en favor del afiliado a la edad que cada uno de ellos escoge, siempre y
cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita
obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo mensual legal.
BONOS PENSIONALES-Elemento propio de ahorro individual con
solidaridad en fijación edad de referencia para cálculo y redención
BONOS PENSIONALES-No discriminación en edad de referencia
para cálculo y redención en ingreso al ahorro individual con solidaridad
Referencia: expediente D-2598.
Demanda de
inconstitucionalidad el artículo 117 (parcial) de la Ley 100 de 1993 “por la
cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, y los artículos 3º (parcial), 4º (parcial), 7º (parcial) y 11
(parcial) del decreto 1299 de 1994 "Por el cual se dictan las normas para
la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales”.
Actora: Liliana Perdomo Castro
Temas:
Redención y cálculo
del bono pensional, diferencia de edad de jubilación y principio de igualdad.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
cinco (5) de abril de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Liliana Perdomo Castro
demanda el artículo 117 (parcial) de la Ley 100 de 1993 y los artículos 3º
(parcial), 4º (parcial), 7º (parcial) y 11 (parcial) del decreto 1299 de 1994.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subraya lo demandado.
Así, el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, conforme a su publicación el Diario
Oficial No 41148 del 23 de diciembre de 19993, establece:
LEY 100 DE 1.993
(Diciembre 23)
POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
D E C R E T A
(….)
ARTICULO 117.‑
Valor de los Bonos Pensionales.
Para determinar
el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para
cada afiliado, que se calculará así:
a. Se calcula el
salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o
sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de
cotización del afiliado a 30 de Junio de 1992, o en su defecto, el último
salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante,
actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual
del Indice de Precios al Consumidor del DANE, por la relación que exista entre
el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o
sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que
hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales
serán establecidos por el DANE.
b. El resultado
obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de
sumar los siguientes porcentajes:
45%, más un 3%
por cada año que exceda de los primeros 10 años de cotización, empleo o
servicio público, más otro 3% por cada año que faltare para alcanzar la edad de
sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre,
contado desde el momento de su vinculación al sistema.
La pensión de
referencia así calculada, no podrá exceder el 90% del salario que tendría el
afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni de quince salarios mínimos
legales mensuales.
Una vez
determinada la pensión de referencia, los bonos pensionales se expedirán por un
valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de
ahorro, durante el período que haya efectuado cotizaciones al ISS o haya sido
servidor público o haya estado empleado en una empresa que deba asumir el pago
de pensiones, hasta el momento de ingreso al sistema de ahorro, para que a ese
ritmo de acumulación, hubiera completado el capital necesario para financiar
una pensión de vejez y para sobrevivientes, a los 62 años si son hombres y 60
años si son mujeres por un monto igual a la pensión de referencia.
En todo caso, el
valor nominal del bono no podrá ser inferior a las sumas aportadas
obligatoriamente para la futura pensión con anterioridad a la fecha en la cual
se afilie al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
El Gobierno
establecerá la metodología, procedimiento y plazos para la expedición de los
bonos pensionales.
PARAGRAFO 1. El
porcentaje del 90% a que se refiere el inciso quinto, será del 75% en el caso
de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de pensiones a favor de sus
trabajadores.
PARAGRAFO 2.
Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga
inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de Caja o fondo de
previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el
pago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario que tendría a los
62 años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de la
última base de cotización sobre la cual haya cotizado o del último salario que
haya devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al
Sistema, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del
DANE.
PARAGRAFO 3. Para
las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad
al 30 de junio de 1992, el bono pensional se calculará como el valor de las
cotizaciones efectuadas más los rendimientos obtenidos hasta la fecha de
traslado.
Por su parte, los
artículos impugnados del decreto 1299 de 1994, conforme a su publicación el
Diario Oficial No 41411 del 28 de junio de 1994, establecen:
DECRETO LEY 1299 DE 1994
(Junio 22)
"Por el cual se dictan las normas para
la emisión, rendición y demás condiciones de los bonos pensionales.
(….)
ARTICULO 3º.-
Valor del bono pensional. El valor base del bono pensional se determinará
calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en
una cuenta de ahorro durante el período que estuvo cotizando o prestando
servicios hasta el momento del traslado al régimen de ahorro individual, para
que a este ritmo hubiera completado a los 62 años si son hombres o 60 si
son mujeres, el capital necesario para financiar una pensión de vejez
de referencia del afiliado de que trata el artículo siguiente.
El bono pensional
será expedido por un valor base, actualizado con la tasa de interés eqivalente
al DTF pensional definido en el artículo 10 del presente decreto, desde la
fecha del traslado, hasta la fecha de su expedición.
En todo caso, el
valor base del bono no podrá ser inferior a las sumas aportadas con
anterioridad a la fecha en la cual la persona se traslade al régimen de ahorro
individual.
PARAGRAFO. Para
efectos de lo previsto en el inciso 1º de este artículo se entiende por periodo
de cotización o de prestación de servicios, la suma del tiempo durante el cual
el afiliado estuvo cotizando al SEGURO SOCIAL, a alguna caja o fondo de
previsión del sector público, prestando servicios como servidor público,
vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector
privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado
a una caja o fondo de previsión del sector privado.
El tiempo de
servicios prestado a empleadores del sector privado que tenían a su cargo el
reconocimiento y pago de pensiones con anterioridad a la fecha de expedición de
la Ley 100 de 1993, por trabajadores que en la citada fecha ya no se encontraban
vinculados con el respectivo empleador, no será computable para el cálculo del
bono pensional.
ARTICULO 4º
Cálculo de la pensión de vejez de referencia para los vinculados con
anterioridad al 30 de julio de 1992. La pensión de vejez de referencia para cada afiliado
se calculará así:
"a) Se
calcula el salario de referencia que el afiliado tendría a los sesenta
(60) años si es mujer o los sesenta y dos (62) si es hombre, y el
salario medio nacional a la edad que tenga el afiliado a la fecha de selección
o de traslado al régimen de ahorro individual. La tabla de salarios medios
nacionales será establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno
Nacional.
"El salario
de referencia así calculado, no podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente a la fecha del traslado ni superior a veinte veces dicho
salario, y
"b) La
pensión de referencia será el resultado de multiplicar el salario de
referencia por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes:
"45% más un
3% por cada año que exceda de los primeros 10 años de cotización, afiliación,
empleo o servicio público hasta el 1º de abril de 1994, más otro 3% por cada
año que faltare para alcanzar la edad de los sesenta (60) años si es
mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado a partir de la misma
fecha.
"La pensión
de referencia así calculada, no podrá exceder el 90% del salario de
referencia, ni quince veces al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha
de traslado. Tratándose de trabajadores vinculados con contrato de trabajo a
empresas o empleadores del sector privado que tenían a su cargo el
reconocimiento y pago de pensiones, y de servidores públicos, la pensión de
referencia no podrá exceder el 75% del salario de la referencia. La pensión de
referencia no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la
fecha del traslado.
"PARAGRAFO.
Para los efectos de que trata el presente decreto, se entiende por cada año un
periodo de 52 semanas.
(…)
"ARTICULO
7º. Cálculo del bono pensional por traslado al régimen de ahorro individual en
circunstancias especiales. Para efectos del cálculo del bono pensional de los afiliados al sistema
general de pensiones que de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del
artículo 61 de la Ley 100 de 1993, se trasladen al régimen de ahorro
individual y que al 1º de abril de 1994 tuvieren 55 años o más de edad si son
hombres o 50 años si son mujeres, la edad para determinar su valor, así como
para calcular el salario de referencia y la pensión de vejez de referencia ,
será aquella que tendría el afiliado a la fecha en que completaría 500 semanas
adicionales de cotización de dicho régimen, sin que esta edad pueda ser
inferior a la que tendría el afiliado al cumplir el tiempo mínimo de cotización
requerido para pensionarse.
"Para las
personas que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de
servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades de referencias del
bono, 60 ó 62 años según el caso, la edad para determinar el
valor del bono pensional, así como para calcular el salario de referencia, será
aquella que tendría la persona al complementar dicho tiempo de servicios o de
cotización, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 3º del presente decreto.
(…)
"ARTICULO
11.- Redención del bono pensional
1. Cuando
el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo
bono pensional
"Cuando se
cause la pensión de invalidez o de sobrevivencia.
"3. Cuando
haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.
III. LA DEMANDA.
La actora considera
que las expresiones acusadas violan artículos 1, 43, 46. 48, 53, 85 y 93 de la
Constitución, así como los artículos 22, 23, 25 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; 3 y 7 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; 1, 2, 3 y 11 de la Convención sobre eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer.
La demandante
comienza por precisar que si bien la sentencia C-410 de 1994 ya estudió la
constitucionalidad del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, procede un
pronunciamiento de fondo, por cuanto en esa providencia la Corte limitó la cosa
juzgada al cargo del actor en esa ocasión, que es distinto de la presente
acusación. La ciudadana explica que la sentencia C-410 de 1994 determinó que la
ley podía establecer una edad de jubilación menor para la mujer frente al
hombre, aspecto que no se cuestiona en la presenta demanda puesto que la
acusación es distinta. Según su parecer, la violación a la igualdad deriva en
el presente caso de la forma como esas disposiciones determinan el valor de los
bonos pensionales de los trabajadores que se trasladan de un régimen a otro.
Así, en el caso de las mujeres, la ley toma en cuenta una edad que es superior
a la prevista para su jubilación (60 años), mientras que para los hombres el
bono se liquida con base en la edad de jubilación (62 años). Según su parecer,
si a los hombres se les concede y redime el bono a la edad de pensión,
entonces “a las mujeres de igual forma se les debe calcular y redimir el bono
con referencia a su edad de pensión, sin que exista justificación alguna para
que en este último caso se aplace tal momento o se considere una edad
superior.” Concluye entonces la actora:
"Las normas
cuestionadas antes que reconocer un beneficio a favor de la mujer establecen en
su contra un trato discriminatorio, como que, a diferencia del hombre, la mujer
que pretende acceder efectivamente a su pensión ve como su derecho al bono
pensional se difiere en el tiempo, teniendo que esperar a llegar a una edad
superior a la que requiere para gozar de la pensión para poder hacer efectivo
tal bono, contrario, se repite, a lo que acontece con el hombre, que en la
misma edad de la pensión puede gozar del bono.
(…)
Mal puede por lo
demás decirse que para lograr el equilibrio que se echa de menos, deba la mujer
enajenar su bono al momento de obtener la pensión para con ello obtener el
dinero faltante que le corresponde, por cuanto al proceder así obtendrá un
valor menor al que estaría llamada a recibir si tal negociación no fuere
requerida, menor valor que atenta contra la efectividad de la plenitud sus
derechos laborales y de seguridad social. Nada justifica, como se ha dicho, que
la mujer tenga que actuar así, con claro desmedro de sus intereses
patrimoniales, en tanto que el hombre sí puede recibir la totalidad de su bono
y sin descuento, al momento de cumplir la edad con la cual estaba llamado a
pensionarse.”
IV-
INTERVENCIONES
Según constancia
secretarial del 2º de noviembre de 1999, no hubo intervenciones ciudadanas ni
de autoridades pues el término de fijación en lista venció en silencio.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No 1982, recibido el
29 de noviembre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de
las expresiones acusadas. Según su parecer, la demanda parte de un
entendimiento equivocado de la lógica del sistema general de pensiones, y en
especial de las consecuencias jurídicas y económicas que implica el traslado y
el bono pensional. La Vista Fiscal explica que los parámetros para efectos de
establecer el valor del bono pensional no tienen ninguna relación con las edades
de jubilación establecidos por la ley dentro del régimen solidario de prima
media con prestación definida. En efecto, agrega el Procurador, los 60 años
para las mujeres y los 62 años para los hombres, como variable para calcular el
valor de los bonos pensionales, encuentran su razón de ser en el artículo 64 de
la Ley 100 de 1993, que regula los requisitos para obtener la pensión en el
sistema de ahorro individual. Esa disposición precisa que los afiliados a ese
régimen tienen derecho a pensionarse a la edad que escojan, siempre y cuando el
capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una
pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo, pero que si continúan
cotizando, entonces el empleador debe efectuar las cotizaciones a su cargo,
“mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en
la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62)
años de edad si es hombre”. Concluye entonces el Ministerio Público:
“Es apenas
lógico, entonces, que si las edades de 60 años para las mujeres y 62 para los
hombres, son los límites cronológicos máximos para que el empleador efectúe las
cotizaciones a su cargo de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro
individual con solidaridad, los bonos pensionales de estas personas -que se
definen en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, como los aportes destinados a
conformar el capital para financiar las pensiones de quienes se trasladen al
sistema de ahorro individual con solidaridad- deben calcularse necesariamente
tomando como referencia dichas edades.
En otras
palabras, existe una relación lógica y sistemática entre las edades para
determinar el valor del bono pensional de los trabajadores que se trasladan al
régimen de ahorro individual con solidaridad con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 113 de la Ley 100 de 1993, y las edades establecidas en el artículo 64
del mismo ordenamiento legal que representan el límite impuesto por el
legislador para que los empleadores realicen los aportes de dichos empleados.
En estas
condiciones, es claro que no existe la alegada infracción al principio superior
de la igualdad y a los derechos fundamentales de los trabajadores, por cuanto
tratándose de la liquidación de los bonos pensionales, el legislador toma en
consideración parámetros razonables que se inspiran en la mecánica propia del
subsistema de ahorro individual con solidaridad, manteniendo a favor de las
mujeres una ventaja cronológica en tanto y en cuanto la edad que se utiliza
para calcular el valor de sus bonos es dos años inferior a la que fijan las
normas acusadas para los hombres.”
Además, precisa el
Procurador, los afiliados que tienen derecho a recibir bonos pensionales, que
son aquellos que se trasladan al régimen de ahorro individual con solidaridad,
“sólo pueden hacerlos efectivos a partir de la fecha en la cual cumplan las
edades para acceso a la pensión mínima de vejez dentro del mencionado
subsistema, esto es, 62 años si son hombres y 57 si son mujeres, con lo cual se
conserva la política de protección y favorecimiento a favor del sexo
femenino”.
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinales 4º y 5º de la Constitución, la Corte es competente para
conocer del artículo 117 (parcial) de la Ley 100 de 1993 y los artículos 3º
(parcial), 4º (parcial), 7º (parcial) y 11 (parcial) del decreto 1299 de 1994,
ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que
hacen parte de una ley de la República y de un decreto expedido en uso de
facultades extraordinarias.
Inexistencia de
cosa juzgada contra el cargo y procedencia de un pronunciamiento de fondo
2- La Corte comienza
por precisar que la sentencia C-410 de 1994, MP Carlos Gaviria Díaz, ya estudió
la constitucionalidad del artículo 177 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, como
bien lo señala la actora, en esa providencia la Corte limitó la cosa juzgada
al cargo estudiado en esa ocasión, que es distinto de la presente acusación. En
efecto, el punto debatido en esa sentencia fue si la ley podía establecer o no
una edad de jubilación menor para la mujer frente al hombre, y la Corte
concluyó que esa diferencia de trato era posible, por lo cual declaró la
exequibilidad de la disposición, en relación con esa acusación. La presente
demanda cuestiona otro aspecto de ese artículo, por lo cual acusación es
distinta, y procede entonces un pronunciamiento de fondo.
El asunto bajo
revisión.
3- Según la
demandante, las expresiones acusadas violan la igualdad y discriminan a las
mujeres, puesto que establecen que en su caso el bono pensional debe calcularse
con base en el salario que tendrían a una edad superior (60 años) a la prevista
para jubilarse (57 años), mientras que en los hombres esas dos edades coinciden
(62 años). Igualmente, señala la actora, la edad prevista para la redención de
esos bonos adolece del mismo defecto constitucional, pues en el hombre es
idéntica a su edad de jubilación, mientras que en la mujer es superior a esa
edad. Por el contrario, la Procuraduría considera que esas disposiciones no son
discriminatorias y que el cargo de la demandante parte de una comprensión
inadecuada de la figura del bono pensional en el sistema de seguridad social.
Según su parecer, la edad para calcular el bono y para redimirlo no tiene
ninguna relación con la edad establecida por la ley para acceder a la pensión
en el sistema de prima media con prestación definida, pues la edad relevante es
aquella prevista en la ley como máxima para que el patrono cotice en el sistema
de ahorro individual con solidaridad. La demandante, concluye el Ministerio
Público, basa su análisis de la igualdad en un patrón de comparación
equivocado.
El problema
constitucional que plantea la presente demanda es si la regulación de las
edades a ser tomadas en cuenta para liquidar el bono pensional de hombres y
mujeres implican una discriminación para estas últimas, como lo sostiene la
actora, o si, por el contrario, constituyen un desarrollo razonable del sistema
pensional diseñado por la Ley 100 de 1993, según la tesis del Procurador. Para
responder a este interrogante, y en la medida en que la Vista Fiscal y la
actora entienden de manera distinta la lógica para calcular el valor de los
bonos pensionales, así como para redimirlos, la Corte comenzará por indicar
brevemente cuál es el sentido de este bono, en el sistema de pensiones de la
Ley 100 de 1993, para luego estudiar específicamente el cargo sobre
discriminación.
Los dos regímenes
de pensiones, el traslado y la figura del bono pensional.
4- Tal y como lo ha
destacado esta Corte, en varias ocasiones[1], la Ley 100 de 1993, que establece el
sistema general de seguridad social, desarrolló un régimen dual de pensiones,
pues prevé tanto el sistema de prima media con prestación definida como el de
ahorro individual con solidaridad. En el primero, conocido también, a veces,
como régimen de reparto simple, el trabajador y el patrono cotizan a un fondo
común, del cual el jubilado obtiene, una vez cumplidos los requisitos
establecidos por la ley, un monto definido de pensión. El segundo está basado
en la idea de que cada persona tiene una cuenta individual, en donde ingresan
sus cotizaciones y las de su patrono; el ahorro de esa cuenta es el sustento
que servirá ulteriormente para el pago de la correspondiente pensión.
La ley también
permite al afiliado optar libremente por cualquier de los dos sistemas, y puede
entonces trasladarse de uno a otro. Es en tal contexto que opera la figura del
bono pensional, regulada en los artículos 113 y ss de la Ley 100 de 1993. Así,
si una persona desea pasar del régimen de prima media con prestación definida
al sistema de ahorro individual, entonces tiene derecho a que le reconozcan el
correspondiente bono pensional, que es un título nominativo, endosable en favor
de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de
pensiones y que, entre el momento de la afiliación del trabajador y el de
redención del bono, devenga un interés establecido en la ley.
Ahora bien, la ley
establece un sistema de cálculo del valor de ese bono y un momento para su
redención. Así, para su cálculo, la ley toma como referencia el salario que el
afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es
hombre; e igualmente toma en cuenta esas edades para establecer a partir de que
momento puede darse la redención del bono. Es precisamente ese punto el que
cuestiona la actora, pues la edad de referencia para el cálculo del bono y para
su redención es, en el caso de los hombres, igual a su edad de jubilación en el
régimen de prima media, mientras que en las mujeres es superior a esa edad de
jubilación. Entra pues la Corte a examinar si esa aparente diferencia de trato
es o no violatoria del principio e igualdad.
La razonabilidad
de la diferencia de trato.
5- Como bien lo
destaca la Vista Fiscal, el primer punto que debe esclarecer la Corte, con el
fin de determinar si existe o no violación a la igualdad, es el patrón de
referencia o criterio de comparación para analizar las edades que la ley toma
en cuenta para calcular y redimir el bono pensional. En efecto, la actora
considera que el criterio relevante es la edad definida por la ley para acceder
a la pensión en el sistema de prima media, mientras que la Vista Fiscal
considera que ese punto de vista no es el adecuado, pues el bono pensional
opera para trasladarse al régimen de ahorro individual.
5- Para determinar
cuál es el criterio relevante de comparación, la Corte recuerda que la
diferencia que existe entre los dos sistemas de pensiones implica que los dos
regímenes presentan también regulaciones distintas en muchos aspectos. Así, en
el sistema de prima media existen edades definidas para obtener la pensión y
para acceder a ella debe haberse un mínimo de semanas en cualquier tiempo. El
monto mensual de la pensión es entonces fijado por la ley. En cambio, el
sistema de ahorro individual funciona con otra lógica, pues el derecho a la
pensión de vejez, en las diferentes modalidades (renta vitalicia inmediata,
retiro programado o retiro programado con renta vitalicia o cualesquiera otras
autorizadas) no se adquiere a una edad definida sino que se causa en favor del
afiliado a la edad que cada uno de ellos escoge, siempre y cuando el capital
acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión
mensual, superior al 110% del salario mínimo mensual legal.
El análisis
precedente muestra entonces que la Vista Fiscal tiene razón en que la edad de
jubilación en el régimen de prima media no es relevante para establecer cuál
debe ser la edad para calcular el bono pensional, o para señalar cuando éste
puede redimirse, puesto que precisamente ese bono es utilizado para trasladarse
del sistema de prima media a aquel de ahorro individual. Por ende, si ese bono
existe para abandonar el régimen de prima media y entrar en el otro régimen
¿qué sentido tiene exigir que la edad de referencia para su cálculo, o para su
redención, sea igual a la edad de jubilación en el sistema que se está dejando?
No existe ninguna razón. Por el contrario, como bien lo señala la Vista Fiscal,
lo razonable es que para fijar esa edad de referencia para el cálculo o la
redención del bono, la ley recurra a un elemento propio del sistema de ahorro
individual. Y efectivamente ese factor existe, pues el artículo 64 de la Ley
100 de 1993 establece:
“Los afiliados al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de
vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su
cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior
al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de
esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de
Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto
se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.
Cuando a pesar de
cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso
anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará
obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación
laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador
cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si
es hombre (subrayas no originales)”.
Como vemos, y como
bien lo destaca la Vista Fiscal, la ley establece como marco de referencia para
calcular y redimir el bono pensional la misma edad prevista para que el
empleador efectúe las cotizaciones a su cargo de los trabajadores afiliados al
régimen de ahorro individual, lo cual constituye un criterio pertinente y
razonable, en la medida en que esos bonos precisamente configuran los aportes
destinados a conformar el capital para financiar las pensiones de quienes se
trasladen al sistema de ahorro individual.
6- El anterior
examen ha mostrado que el cargo de la actora carece de sustento, pues no es
cierto que las expresiones acusadas discriminen a las mujeres, ya que no existe
ninguna razón para que la edad de referencia para calcular o redimir los bonos
pensionales, que sirven para ingresar al sistema de ahorro individual, deba
ser definida de acuerdo a la edad de jubilación en el sistema de prima media.
Las expresiones acusadas serán declaradas exequibles, pero la Corte limitará el
alcance de la cosa juzgada, en la medida en que esta sentencia se circunscribió
a estudiar el cargo formulado en la demanda.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES
los apartes impugnados del artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y de los
artículos 3º, 4º, 7º y 11 del decreto 1299 de 1994, pero únicamente por el
cargo de la demanda estudiado en esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras,
la sentencia C-538 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.