C-389-96
Sentencia C-389/96
Sentencia
C-389/96
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
La Corte tiene
bien establecido que no es a ella a quien compete, como regla general,
establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales pues la
Constitución consagra una separación entre jurisdicción constitucional y
jurisdicción ordinaria. Sin embargo, un proceso de control de
constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si
una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio
no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la
norma legal, por lo cual ningún tribunal constitucional puede entonces eludir
la interpretación de las normas legales, lo cual provoca una constante
interrelación de los asuntos legales y constitucionales.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Alcance de
los requisitos/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte/METODO
HISTORICO DE INTERPRETACION
La legislación
colombiana acoge un criterio material - esto es la convivencia efectiva al
momento de la muerte - como elemento central para determinar quien es el
beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con
esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado
pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente
convivía con el fallecido. La procreación de uno o más hijos es también un
elemento que permite inferir la existencia de lazos afectivos y de convivencia
efectiva, que justifican la equiparación, por la ley, de estas dos condiciones.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Hijo
procreado/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo adoptivo/IGUALDAD DE LOS
HIJOS
La Corte no
encuentra ninguna razón que justifique que el Legislador no haya tomado en
cuenta a los hijos adoptivos o procreados artificialmente, por cuanto en tales
casos opera la misma razón que con los hijos procreados naturalmente, esto es,
que su existencia permite presumir la solidez de los lazos entre el fallecido y
el compañero o cónyuge supérstite. Por consiguiente, la Corte, teniendo en
cuenta la posibilidad que tiene de modular los efectos de sus fallos,
procederá a integrar el mandato de igualdad del artículo 42 de la Carta en la
expresión acusada, con el fin de preservar así tanto la obra del Legislador
como la supremacía de la Constitución. La expresión será entonces declarada
exequible, en el entendido de que se aplica también a los casos de adopción de
uno o más hijos con el pensionado fallecido.
Referencia:
Expediente D-1148
Norma acusada: Artículo
47 literal a) (parcial) de la Ley 100 de 1993.
Actor: Luis Ernesto
Arciniegas Triana.
Temas:
Alcance de los
requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente y principio de igualdad.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
veintidos (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos
Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera
Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis
Ernesto Arciniegas Triana presenta demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 47 literal a) (parcial) de la Ley 100 de 1993, la cual fue radicada
con el número D-1148. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la
Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el
asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.
El artículo 47
literal a) de la Ley 100 de 1993 preceptúa lo siguiente. Se subraya la parte demandada:
Ley No 100 de 1993
(Diciembre 23)
"Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"
"Artículo
47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes.
a. En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supértiste, deberá acreditar que estuvo haciendo
vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió
con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y
hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años
continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o
más hijos con el pensionado fallecido;"
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que el aparte de la norma demandada viola los artículos 13 y 42 de la
Constitución. Según su criterio, el aparte impugnado consagra un .privilegio
injustificado en favor de las personas beneficiarias de la pensión de
sobrevivientes que hubieren "procreado uno o más hijos con el pensionado
fallecido", en detrimento de quienes demuestren una efectiva convivencia
con el titular del derecho pensional.
Para demostrar su
afirmación, el demandante señala que, tal como lo ha reconocido la legislación,
el criterio que legitima sustitución pensional es la efectiva convivencia entre
el cónyuge, compañero o compañera supértiste y el titular del derecho pensional
hasta el momento de su muerte. Por ello se vulnera el principio de la igualdad
pues la norma permite que estas personas sean desplazadas por aquellas que
demuestren que han procreado uno o más hijos con el titular del derecho. Señala
entonces el actor:
"Así pues,
el haber procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido en cualquier
tiempo -puesto que la norma no lo precisa-, le otorga la posibilidad a quien
primero manifieste la existencia de este hecho, de desplazar en el derecho a la
sustitución pensional a quienes se encuentren en los otros supuestos de la
norma, esto es a las personas que convivieron con el pensionado jubilado hasta
el momento de su muerte, en calidad de cónyuge, compañero o compañera
permanente, situación que es contraria al principio de la igualdad consagrado
en el artículo 13 de la Carta.
A no dudarlo, la
escogencia del hecho de la convivencia como criterio para la asignación de la
pensión de sobrevivientes, constituye, antes como ahora, un reconocimiento
del legislador a los afectos prodigado al pensionado fallecido, por su
cónyuge, compañero o compañera permanente, según el caso, para la época de su
muerte. Por tal razón, resulta realmente incompresible que el legislador
hubiera determinado con la expresión demandada instituir una suerte de
"presunción de derecho", que no admite prueba en contrario, según la
cual el haber "procreado" uno o mas hijos con el causante demuestra
"per se" la existencia de tal afecto, y por ende del hecho de la
convivencia."
Según el demandante,
la disposición acusada no tiene la finalidad de favorecer a determinados
beneficiarios por el hecho de la "procreación" pues los hijos son
también beneficiarios directos de la pensión de sobrevivientes en los términos
y condiciones del literal b) del mismo artículo 47. Por ello, según el actor:
"Tal como
está concebida la norma, propicia situaciones contrarias a la equidad, ya que
se privilegia sin una justificación objetiva y razonable a quienes simplemente
manifiesten ante las autoridades encargadas del reconocimiento de la
posesión de sobrevivientes, la existencia de unos hijos habidos en cualquier
tiempo, en una relación con el causante pensionado, en perjuicio de
aquellas parejas con las que el pensionado fallecido convivió hasta el momento
de su muerte, recibió de ellas el afecto y cuidado y también pudo haber
procreado uno o mas hijos."
Por todo lo
anterior, el actor considera que la expresión impugnada viola el principio
general de igualdad (CP art. 13) así como la cláusula específica de igualdad en
materia familiar (CP art. 42), pues la Constitución protege a la institución
familiar sin que necesariamente ella se defina por la existencia de los hijos.
Finalmente, el
demandante solicita que si la Corte declara constitucional el aparte impugnado,
es necesario que precise el alcance de la expresión "procrear",
puesto que su sentido natural y obvio excluye a los hijos adoptivos,
quebrantando de esta forma la igualdad entre las diferentes clases de hijos.
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Y DE AUTORIDADES
PÚBLICAS
En el presente
proceso no hubo ninguna intervención ciudadana o de autoridades pues, según
constancia secretarial del 12 de enero de 1996, el término de fijación en lista
venció en silencio.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Orlando Vázquez Velázquez, manifiesta impedimento por
haber participado en la expedición de la norma acusada, el cual fue aceptado
por la Corte, por lo cual el concepto fiscal fue rendido por el Viceprocurador
General de la Nación, quien solicita que se declare la exequibilidad del aparte
acusado, así como del artículo 74 de la misma Ley 100 de 1993, en caso de que
esta Corporación considere necesario integrar la proposición jurídica completa.
La Vista Fiscal
comienza por señalar que la expresión impugnada del artículo 47 de la Ley 100
de 1993 es reproducida en el artículo 74 de esa misma ley, por lo cual
considera que la Corte debería efectuar la unidad normativa de las dos
disposiciones a fin de integrar la proposición jurídica completa para que el
pronunciamiento de fondo recaiga sobre ambas disposiciones legales. Luego, el
Ministerio Público estudia la finalidad de la pensión de supervivencia y señala
al respecto:
"La
denominada 'pensión de sobrevivientes' o pensión por muerte, es una especie
contenida dentro del género de los derechos de previsión social, ya que con
ella se pretende proteger a la familia del trabajador de las necesidades
generadas por su muerte, debidas éstas a la privación de los ingresos con los
cuales se atendía a la subsistencia del grupo.
Recogiendo las
palabras de la doctrina, la principal finalidad de la llamada pensión de
sobrevivientes o sustitución pensional es la de que quien pierde al ser que
lo sostenía en vida, tenga la manera de poder seguir atendiendo a su
subsistencia y a la de sus hijos menores y a los inválidos y demás personas que
señala la Ley. No se trata, pues de un derecho herencial; es una prestación
social que se encamina a proteger a las personas que dependían económicamente
del jubilado fallecido o de quien tenía derecho a esa prestación."
La Vista Fiscal
señala entonces que el derecho a la sustitución pensional ha sufrido una evolución
legal de protección creciente. Así, la "transmisión de la pensión"
prevista por el Código del Trabajo para un término de dos años fue ampliada a
un término de cinco años mediante el Decreto Ley 434 de 1971. Posteriormente la
Ley 33 de 1973 transformó en vitalicias las pensiones de las viudas de un
trabajador particular o del sector público, pensionado o con derecho a la
pensión de jubilación, vejez o invalidez, que hubiere fallecido, criterio que
fue recogido por la Ley 100 de 1993.
El Viceprocurador
aclara entonces que es razonable que la ley proteja a los hijos menores, por lo
cual en principio no es inconstitucional que se establezcan "disposiciones
más favorables para los grupos familiares que tienen hijos en relación con los
que no los tienen". En ese orden de ideas, el interrogante constitucional
que se plantea es si la expresión impugnada consagra un trato desproporcionado
en favor de los cónyuges o compañeros supérstites con hijos, en detrimento de
los cónyuges o compañeros supérstites, que reúnen las condiciones para acceder
a la sustitución pensional pero no tuvieron hijos con el pensionado o el
afiliado. Según la Vista Fiscal, esa discriminación no existe pues lo que
sucede es que la interpretación de la norma acusada por parte del actor es
equivocada. Dice el Viceprocurador:
"No se trata
de regular el derecho de los hijos del fallecido pensionista, sino los de su
pareja supérstite y en ese contexto, podemos hallarnos en las dos variables,
una, que es la acusada, que haya procreado uno o más hijos con el pensionado
fallecido, para que no deba acreditar las otras condiciones referidas en el
artículo. La otra, que no hubiere procreado hijos, evento en el cual debe
demostrar las otras condiciones que impiden las convivencias de última hora o in
artículo morti.
(...).
Para este
Despacho, la alternativa acusada, que no la entendemos como un requisito
adicional, al contrario de lo que piensa el demandante, sí protege al
sobreviviente para adquirir el derecho pensional como tal, es la maternidad o la
paternidad la que se toma en cuenta como requisito, sin que para el efecto
cuente la edad de los hijos que es tema aparte. Se traduce en el amparo del
parejo, del compañero, con lo cual no la encontramos contraria al derecho
superior; puesto que por mandato constitucional la familia tiene derecho a
protección integral".
El Ministerio
Público concluye entonces que la expresión impugnada es constitucional. Sin
embargo, coincide con el actor en que la norma omitió la referencia a los hijos
adoptivos, con lo cual se discrimina "a quien haya convivido con el
causante pensionado y hubiere adoptado uno o más hijos, frente a quienes,
encontrándose en la misma situación, los hubiere procreado." Se trata pues
de una insuficiencia de la norma acusada, frente a la cual señala el
Viceprocurador:
"Es de
recordar que cuando la H. Corte se ha encontrado frente a problemas jurídicos
de esta índole, ha modulado los efectos de sus fallos teniendo en cuenta la
fuerza normativa de la Constitución Política que se traduce en la facultad de
influir y modificar el ordenamiento legal de inferior jerarquía a las
disposiciones que regulan los derechos o deberes en relación con los hijos,
entre las cuales se encuentran los artículos 47 y 74 del Sistema de Seguridad
Social Integral.
Será entonces el
Alto Tribunal, quien decida si es menester pronunciarse sobre la inquietud
planteada por el accionante"
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1- Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 47 (parcial) de la Ley 100 de 1993, ya
que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal.
El asunto bajo
revisión: Igualdad y requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente.
2- Según el actor,
la expresión acusada viola el principio de igualdad, tanto en su consagración
genérica (CP art. 13) como en su desarrollo específico en materia de familia
(CP art. 43), pues consagra un .privilegio injustificado en favor de las
personas que hubieren procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido,
pues éstas podrían desplazar en la sustitución pensional a quienes demuestran
una efectiva convivencia con el titular del derecho pensional. Esto, según su
criterio, desnaturaliza la figura de la pensión de sobreviviente, que busca
beneficiar a quien realmente convivía con el pensionado fallecido, y constituye
por ende un privilegio irrazonable en favor de quienes hubieren procreado uno o
más hijos con el causante. Por el contrario, la Vista Fiscal considera que la
norma es exequible ya que la acusación del actor se funda en una inadecuada
interpretación del alcance de la expresión impugnada. Según el Ministerio
Publico, la expresión demandada "salvo que haya procreado uno o más hijos
con el pensionado fallecido" no desprotege al cónyuge sobreviviente, pues
no es un requisito adicional que le impone la ley sino que es una condición
alternativa en relación con las exigencias ordinarias para acceder a la
sustitución.
Como vemos, el
problema a ser resuelto en este caso es si las exigencias establecidas por la
ley para que el cónyuge o compañero supérstite accedan a la sustitución pensional
violan la igualdad. Sin embargo, como existe una diferencia interpretativa
entre el actor y el Ministerio Público sobre el alcance mismo de la expresión
impugnada, debe la Corte comenzar por precisar el sentido de la disposición
legal acusada. Esto no significa que esta Corporación esté limitando la
autonomía funcional de los jueces ordinarios, que es a quienes compete la
determinación del sentido de estas normas legales frente al caso concreto. Por
ello, la Corte tiene bien establecido que no es a ella a quien compete, como
regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales
pues la Constitución consagra una separación entre jurisdicción constitucional
y jurisdicción ordinaria. Sin embargo, un proceso de control de constitucionalidad
implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es
o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces
posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo
cual ningún tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretación de
las normas legales, lo cual provoca una constante interrelación de los asuntos
legales y constitucionales[1].
Entra entonces la Corte a determinar el alcance de la expresión impugnada.
El alcance de
los requisitos legales para la pensión de sobreviviente.
3- El literal a) del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite. Luego esa disposición agrega los requisitos que estas
personas deben reunir para recibir ese beneficio en los siguientes términos:
"En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supértiste, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste
cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o
invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos
(2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado
uno o más hijos con el pensionado fallecido."
Este literal exige
entonces tres requisitos al cónyuge o compañero permanente supértiste para
acceder a la sustitución pensional. Así, deberá acreditar, en primer término,
que estaba conviviendo efectivamente con el pensionado al momento de su muerte.
En segundo término, deberá haber hecho vida marital con quien falleció por lo
menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener
derecho a una pensión de vejez o invalidez. Y, finalmente, deberá haber
convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a
su muerte. ¿Cuál es entonces el sentido de la expresión final impugnada que
establece como condición alterna el haber procreado uno o más hijos con el
pensionado fallecido?
Según el actor, ella
es una condición alterna a los tres requisitos, esto es, quien haya procreado
un hijo con el fallecido tendría derecho a la sustitución pensional incluso si
no convivía con el pensionado al momento de su muerte. Por su parte, la
Procuraduría sugiere que es una posibilidad alterna a los dos últimos
requisitos, esto es, que se entiende que el cónyuge o compañero supérstite
beneficiario es quien convivía con el pensionado pero que puede, ya sea haber
procreado uno o más hijos con el pensionado o ya sea haber hecho vida marital
con quien falleció desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para
tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y por no menos de dos años
continuos con anterioridad a su muerte.
4- El simple
análisis literal sugiere que la condición de haber procreado uno o más hijos
con el pensionado únicamente podría hacer innecesario el cumplimiento del
último requisito, esto es, la exigencia de haber convivido al menos dos años
con el pensionado antes de su muerte, ya que tal condición sustituta se
encuentra al final del literal. Con todo, y teniendo en cuenta que la la
redacción de la norma no es la más afortunada, la Corte estudió los
antecedentes de la misma con el fin de precisar su sentido. Así, es importante
destacar que el texto aprobado en las Comisiones Séptimas Constitucionales
Permanentes de Cámara y Senado es parcialmente diferente del tenor de la ley
aprobada, pues el literal relativo a la pensión de sobrevivientes decía:
"
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes.
a. En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supértiste, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste
cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o
invalidez, y hasta su muerte, siempre y cuando dependa económicamente de él
o de ella y carezca de medios para atender su propia subsistencia y haya
convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el
pensionado fallecido (subrayas no originales).[2]"
Luego en los debates
en plenarias el tiempo de convivencia previa exigido se redujo de cinco a dos años
y se suprimió la expresión "siempre y cuando dependa económicamente de él
o de ella y carezca de medios para atender su propia subsistencia"[3].
La simple
comparación del texto aprobado en las comisiones y el texto definitivo de la
ley 100 de 1993 confirma que el requisito de haber procreado uno o más hijos
con el pensionado se predica únicamente como posibilidad alterna a la exigencia
de haber convivido al menos dos años con el pensionado fallecido, por lo cual
los otros requisitos -convivencia efectiva con el pensionado al momento de su
muerte y al menos desde el momento en que tuvo derecho a su pensión- son
necesarios, conforme a la ley, para que el cónyuge o compañero supérstite
puedan acceder a la pensión de sobreviviente.
5- Esta conclusión
no sólo deriva del precedente estudio literal e histórico del literal
parcialmente acusado sino también de un análisis del sentido mismo de la figura
de la pensión de sobrevivientes. Así, esta Corporación ya había señalado, en
anteriores ocasiones, que el derecho a la sustitución pensional busca impedir
que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea
obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por
lo cual "el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho
a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y
la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de
comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de
sus integrantes[4]".
Esto significa entonces que la legislación colombiana acoge un criterio
material - esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte - como
elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución
pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya
procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la
sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido.
Por todo lo anterior,
la Corte considera que es equivocada la interpretación que efectúa el actor del
literal parcialmente acusado, pues la norma establece que para que el compañero
o cónyuge supérstite pueda acceder a la pensión de sobreviviente es necesario:
- que conviva con el
pensionado al momento de su muerte;
- que haya hecho
vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión;
- y, finalmente, que
haya convivido al menos dos años continuos, y sólo este último requisito puede
ser reemplazado por la condición alterna de haber procreado uno o más hijos con
el pensionado.
Precisado así el
sentido del literal, entra la Corte a analizar la constitucionalidad de la
expresión impugnada.
La
razonabilidad de la procreación de uno o más hijos como requisito sustituto.
6- Los requisitos
establecidos por el literal parcialmente impugnado pretenden evitar, como bien
lo señala el Ministerio Publico, convivencias de última hora para acceder a la
sustitución pensional de quien está a punto de fallecer. En principio la Corte
no encuentra ninguna objeción a que la ley establezca mayores exigencias que la
simple convivencia al momento de la muerte, pues la pensión de sobrevivientes
es una institución en donde el Legislador tiene una amplia libertad de configuración.
Además, la norma persigue de esa manera una finalidad legítima pues, como lo
muestra la regulación legal, la pensión de sobreviviente es asignada, según
diferentes reglas, a diversos beneficiarios. Así, según los literales b, c y d
de ese mismo artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en caso de que no haya cónyuge,
la pensión se reparte entre los hijos, y en su defecto es asignada a los padres
del causante si dependían económicamente de éste o a los hermanos inválidos. En
ese orden de ideas, al evitar convivencias de última hora, la ley protege los
derechos de otros posibles beneficiarios de la sustitución pensional, por lo
cual no viola la Carta que, dentro de límites de razonabilidad, la ley consagre
requisitos suplementarios para que los cónyuges o compañeros supérstites
puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.
7- El interrogante
que se plantea es entonces si viola la igualdad que la ley establezca que el
haber procreado uno o más hijos con el pensionado puede permitir que acceda a
la pensión de sobreviviente el cónyuge o compañero supérsite que, habiendo
cumplido los otros dos requisitos, no haya convivido al menos dos años
continuos con el pensionado. Y la corte encuentra que se trata de una
regulación razonable y admisible, pues la exigencia de los dos años mínimos de
convivencia se explica como una prueba de los lazos afectivos existentes entre
el fallecido y el cónyuge o compañero beneficiario. Ahora bien, la procreación
de uno o más hijos es también un elemento que permite inferir la existencia de
lazos afectivos y de convivencia efectiva, que justifican la equiparación, por
la ley, de estas dos condiciones. Visto desde esa perspectiva, y teniendo en
cuenta la amplia libertad del Legislador para regular la materia, la Corte
concluye que no viola la igualdad la consagración de ese requisito alterno.
Hijo adoptivo
y violación del principio de igualdad
8- Según el
demandante y la Vista Fiscal, la expresión acusada desconoce la Carta pues
establece una discriminación contra el hijo adoptivo, pues sólo admite como
requisito alternativo la procreación, y no la adopción de uno o más hijos.
Según su criterio, de esa manera se vulnera la Carta, ya que el artículo 42
constitucional establece un mandato específico de igualdad entre los distintos
tipos de hijos pues señala que tienen los mismos derechos y deberes "los
hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica".
En principio, el
argumento no parece de recibo ya que el el literal acusado no se refiere
específicamente a los derechos del hijo sino a los de su padre o madre, pues
regula el derecho a la sustitución pensional del cónyuge o compañero
supérstite. Sin embargo, la Corte considera que este mandato específico de
igualdad entre los hijos no sólo protege los derechos de los descendientes sino
que tiene un sentido hermenéutico más amplio pues indica que la Constitución en
principio prohibe que se consagren regulaciones diversas fundadas en las
diferencias entre hijo legítimo, natural, adoptado o procreado artificialmente.
Se trata pues de una categoría potencialmente discriminatora, frente a la cual,
según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el control del respeto de
la igualdad por el juez constitucional tiene que ser mucho más estricto[5], incluso si no se
afectan los derechos mismos del hijo sino los de sus progenitores. Así las
cosas, la Corte no encuentra ninguna razón que justifique que el Legislador no
haya tomado en cuenta a los hijos adoptivos o procreados artificialmente, por
cuanto en tales casos opera la misma razón que con los hijos procreados
naturalmente, esto es, que su existencia permite presumir la solidez de los
lazos entre el fallecido y el compañero o cónyuge supérstite. Por consiguiente,
la Corte, teniendo en cuenta la posibilidad que tiene de modular los efectos de
sus fallos, procederá a integrar el mandato de igualdad del artículo 42 de la
Carta en la expresión acusada, con el fin de preservar así tanto la obra del
Legislador como la supremacía de la Constitución. La expresión será entonces
declarada exequible, en el entendido de que se aplica también a los casos de
adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido.
Procedencia de
la unidad normativa
9- Según el
Ministerio Público, en este caso la corte debe efectuar unidad normativa de la
expresión acusada con la misma expresión del literal a) del artículo 74 de la
misma Ley 100 de 1993. La Corte constata que en efecto, los literales de estos dos
artículos son idénticos. La única diferencia es que el artículo 47
parcialmente acusado se refiere a la sustitución pensional en el régimen
solidario de prima media con prestación definida, mientras que el artículo 74
hace parte del título III de esa misma ley, el cual regula el régimen de ahorro
individual con solidaridad. Sin embargo, lo cierto es que las expresiones
"salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado
fallecido" tienen los mismos efectos normativos sobre los requisitos para
que el cónyuge o compañero supérstite accedan a la pensión de sobrevivientes,
por lo cual la Corte coincide con el Procurador en que es procedente la
realización de la unidad normativa.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES
la expresión "salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado
fallecido"del literal a) del artículo 47 y del literal a) del artículo 74
de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que se aplica también a los casos de
adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJÍA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre este punto, ver entre otras, las sentencia C-371/94 y, en
especial, C-496/94. Fundamento jurídico No 3.
[2]Ver Gaceta del Congreso. viernes 30 de julio de 1993, No 264. p 19
y juerves 19 de agosto de 1993, No 281, p 16.
[3]Ver Gaceta del Congreso. viernes 3 de diciembre de 1993, No 434. p
7 y martes 14 de diciembre de 1993, No 454, p 32.
[4]Sentencia T-190/93. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento
Jurídico No 2. En el mismo sentido ver , sentencia T-553/94
[5]Sentencia C-445/95. Fundamento jurídico No 16.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.