C-388-16
Sentencia C-388/16
FORMULA
PARA LIQUIDAR EL VALOR DE CONTRIBUCION QUE DEBEN PAGAR POR UNA SOLA VEZ,
QUIENES SON EXIMIDOS DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR Y NO ESTAN EXONERADOS DEL
PAGO DE DICHA CUOTA DE COMPENSACION-No vulnera el principio
de equidad tributaria
Le correspondió
a la Corte Constitucional establecer si la fórmula empleada por la Ley 1184 de
2008 a efectos de liquidar la cuota de compensación militar a cargo del
inscrito que no ingrese a prestar el servicio militar, vulnera el principio de
equidad tributaria o compromete el mínimo vital de las personas que deben
asumir dicho gravamen. La Corte arribó a las siguientes
conclusiones. En primer lugar (i) la imposición de la cuota de compensación
militar constituye una expresión válida de la potestad tributaria del Estado,
en tanto tiene por objeto equilibrar las cargas entre los
ciudadanos, en atención al desconocimiento de los principios de igualdad,
justicia y equidad que se seguiría en caso de que solo unos contribuyeran al
mantenimiento de la seguridad del Estado y otros estuvieran simplemente
exonerados de ese deber. En segundo lugar (ii) la configuración
de la base gravable de la cuota de compensación, así como la tarifa fijada,
toma en cuenta elementos que, como el patrimonio y los ingresos mensuales,
guardan relación directa con la cuantificación de los efectos específicos que
se siguen (a) de emprender actividades productivas, (b) iniciar nuevos
proyectos educativos o (c) no someterse a riesgos que impacten la integridad
personal. En tercer lugar (iii) la regulación
acusada prevé reglas que armonizan las finalidades de la contribución con el
objetivo imperioso de asegurar a las personas condiciones mínimas de
subsistencia.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA
JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias
DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Jurisprudencia constitucional
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido
ESTADO SOCIAL DE DERECHO, DEBER DE
TRIBUTACION Y COMPETENCIAS LEGISLATIVAS-Fundamento/CLAUSULA
DE ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional/SISTEMA
TRIBUTARIO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Fundamento
DEBER
DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO-Alcance
INSTRUMENTOS
DE INVERSION Y GASTO SOCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Mecanismos
a través de los cuales el Estado debe asegurar un nivel adecuado de bienestar
para sus habitantes
GASTO PUBLICO SOCIAL-Definición
PRINCIPIO
DE ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Su realización
presupone la obligación del pago de tributos por los particulares
POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-Tiene como correlato
necesario el deber de toda persona de tributar
TRIBUTO-Mecanismo
esencial para la financiación del gasto público
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Reiteración de jurisprudencia
TRIBUTOS-Modalidades/IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
ESPECIALES-Diferencias
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA TRIBUTARIA-Mandatos constitucionales/MARGEN
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA-Concepto en un estado social de derecho
está estrechamente vinculado al del mínimo vital
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE NORMAS SOBRE AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Juicio
estricto de proporcionalidad
EJERCICIO
DE LA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Criterios
jurisprudenciales para determinar la afectación del derecho al mínimo vital
CUOTA
DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza jurídica y fórmula para
definir su valor
CUOTA
DE COMPENSACION MILITAR-Carácter tributario/CUOTA DE
COMPENSACION MILITAR-Carácter de contribución especial
CUOTA
DE COMPENSACION MILITAR-Exenciones
CUOTA
DE COMPENSACION MILITAR-Plazo para el pago
CUOTA
DE COMPENSACION MILITAR-Exclusión para personas en
condición de debilidad económica
Referencia:
Expediente D-11035
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 1 (parcial) y 2 (parcial) de la Ley 1184 de 2008, “por la cual se regula la cuota de
compensación militar y se dictan otras disposiciones”
Actor:
Carlos Felipe Rojas Flórez
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., julio veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política, el demandante solicita a la Corte declarar la
inexequibilidad de los artículos 1º y 2º (parciales) de la Ley 1184 de 2008, “[p]or
la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras
disposiciones”.
Mediante
Auto del 15 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda
por considerar que existía cosa juzgada constitucional, de conformidad con los
artículos 243 de la Constitución Política y 6, inciso final, del Decreto 2067
de 1991. Sin embargo, el actor presentó recurso de súplica contra la
providencia y, a través de Auto 527 de 12 de noviembre de 2015, la Sala Plena
de la Corporación dispuso continuar con el examen correspondiente.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
A. NORMA
DEMANDADA
A
continuación se transcriben los dos artículos inicialmente demandados,
subrayados en los incisos y apartes acusados.
“LEY 1184 DE 2008
(febrero 29)
por la cual se regula la cuota de
compensación militar y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1°. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial,
pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no
ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o
normas que la modifiquen o adicionen.
La
base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e
individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el
patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien
este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación.
Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado
por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.
La
cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los
ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del
patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien
demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como
cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del
salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación.
Para
efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar, esta se dividirá
proporcionalmente por cada hijo dependiente del núcleo familiar o de quien
dependa económicamente el inscrito clasificado que no ingrese a filas, sin
importar su condición de hombre o mujer. Esta liquidación se dividirá entre el
número de hijos y hasta un máximo de tres hijos, incluyendo a quien define su situación
militar, y siempre y cuando estos demuestren una de las siguientes condiciones:
1.
Ser estudiantes hasta los 25 años.
2.
Ser menores de edad.
3.
Ser discapacitado y que dependa exclusivamente del núcleo familiar o de quien
dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado.
En
ningún caso, podrán tenerse en cuenta para efectos de liquidación, los hijos
casados, emancipados, que vivan en unión libre, profesionales o quienes tengan
vínculos laborales.
Parágrafo
1°. Estos recursos serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa
Nacional - Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos
y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza pública
en cumplimiento de su misión constitucional.
Parágrafo
2°. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de
25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa
contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por
el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado,
existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que
se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que
pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén se aplicará lo previsto en el
artículo 6° de la presente ley.
Artículo
2°. Las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que
reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deberán presentarse
dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de clasificación,
ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del
recibo que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar. Vencido
este término sin que el clasificado efectúe la presentación, la autoridad de
reclutamiento procederá a la expedición del recibo de liquidación de la Cuota
de Compensación Militar y a su notificación, que se entenderá surtida con el
envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción,
mediante correo certificado. Contra el acto que contiene la liquidación de la
Cuota de Compensación Militar solo procede el recurso de reposición.
Parágrafo
1°. La Cuota de Compensación Militar liquidada se pagará dentro de los noventa
(90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de
liquidación; vencido este término sin que se efectúe el pago, deberá cancelar
una suma adicional a título de sanción, equivalente al treinta por ciento (30%)
del valor inicialmente liquidado.
Tanto
la Cuota de Compensación Militar como la sanción, deben ser canceladas dentro
de los sesenta (60) días subsiguientes.
La
Cuota de Compensación Militar y la sanción, que no hubieren sido cancelados
dentro del plazo señalado, podrán ser cobrados por jurisdicción coactiva, para
lo cual servirá como título ejecutivo, la copia del recibo que contiene la
obligación.
Parágrafo
2°. Previa certificación de las dependencias responsables de la administración
del talento humano en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los hijos
del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes
y soldados profesionales de la Fuerza Pública en actividad o en retiro, con
asignación de retiro o pensión militar o policial, tendrán derecho a pagar el
cincuenta por ciento (50%) de la cuota de compensación militar que les
corresponda, sin que esta en todo caso sea inferior a la Cuota de
Compensación Militar mínima de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1° de
la presente ley.
Parágrafo
3°. Igual procedimiento en cuanto al monto de la compensación descrita en el
parágrafo anterior, se surtirá con los estudiantes de los colegios y academias
militares y policiales que presten el servicio militar en modalidad especial
durante los grados 9, 10, 11 y aprueben las tres fases de instrucción militar
denominadas fase premilitar, primera militar y segunda militar, de acuerdo con
el programa que sea elaborado por la Dirección de Instrucción y Entrenamiento
del Comando del Ejército Nacional o la Dirección General de la Policía
Nacional, quedando bajo banderas al hacer el juramento ante la bandera de
guerra, obteniendo la tarjeta militar de reservista de primera clase. […]”
B. LA DEMANDA[1]
El
demandante considera que los fragmentos acusados contravienen los artículos 1,
2, 11, 42 y 98 de la Constitución.
1.
Estima que el monto de la contribución que debe pagar quien no ingresa a filas,
equivalente al 60% de lo devengado mensualmente (a la fecha de la
clasificación), más el 1% del patrimonio líquido (a 31 de diciembre del año
anterior a la fecha de la clasificación), de su núcleo familiar o de la persona
de quien dependa económicamente, es excesivamente elevado y vulnera el derecho
al mínimo vital, deducible de los artículos 1 y 11 de la Carta. Ejemplifica que
si los padres de una persona exonerada del servicio militar devengan en
conjunto $3.000.000 y tienen un patrimonio líquido de $100.000.000, estarían
obligados a una contribución de $2.800.000, lo que es casi el total del ingreso
que reciben mensualmente.
Agrega
que en el supuesto del artículo 1º acusado, según el cual la cuota de
compensación militar nunca podrá ser inferior al 60% del salario mínimo
mensual, si lo devengado al mes por el núcleo familiar del interesado asciende
a esta suma, el contribuyente deberá al tesoro nacional “el equivalente al
TOTAL de los ingresos mensuales de su familia”, y en los eventos en que se
cuente con patrimonio líquido, la contribución se elevaría y tendría que
sufragarse “más del equivalente al total de los ingresos de su núcleo
familiar”. En estas circunstancias, cuestiona el actor: “¿de qué vivirán
(sic) personas… el mes que deban pagar el valor de la cuota de
compensación militar?”.
El
demandante sustenta que en el ordenamiento jurídico se han reducido las
limitaciones permitidas al salario mínimo legal mensual y, apoyado en
jurisprudencia de esta Corte, indica que dicho monto es inembargable y la única
proporción que puede ser objeto de limitación es la quinta parte de aquello que
exceda esa cantidad.
Considera
que la circunstancia de que la contribución tome como base gravable el ingreso
mensual y el patrimonio de los padres o de aquellas personas de quien depende
económicamente el interesado, menoscaba el bienestar general de la familia, sus
derechos y el mandato que obliga al Estado y la sociedad a su protección
integral (art. 42 C. P.). Argumenta que las familias dependen del fruto de su
trabajo, reflejado en los ingresos salariales mensuales, con lo que satisfacen
las necesidades básicas y pueden llevar una vida en condiciones dignas.
La
ley demandada haría que los ciudadanos se vean obligados a dejar de suplir
dichos gastos mínimos para atender esa contribución “tan elevada y
desproporcionada”. Infringiría, por ello, también el artículo 1º de la
Carta, que define a Colombia como un Estado Social de Derecho, pues
contravendría la obligación oficial de combatir las penurias económicas o
sociales de la población y obliga a los ciudadanos a pagar tributos que atentan
drásticamente contra su subsistencia. El menoscabo “flagrante” al mínimo
vital se verifica, a juicio del actor, igualmente en el supuesto del parágrafo
2º del artículo 1 de la ley impugnada, del inscrito mayor de 25 años al momento
de la clasificación, en el que se toma como base gravable sus propios ingresos
y su patrimonio.
El
demandante añade que si algunas de las personas que resulten clasificadas
quisieran prestar el servicio militar con el objeto de no pagar el referido
gravamen, “máxime en el caso de los inhábiles relativos y permanentes (a los
que se refiere el literal «h» del artículo 28 de la Ley 48 de 1993)”, no
podrían hacerlo por cuanto la ley y su condición física se los impediría, de
manera que estarían necesariamente obligados a asumir la carga económica de la
obligación.
2.
En segundo lugar, el actor señala los artículos acusados de contrariar el
principio del orden justo, consagrado en el artículo 2º de la Constitución, en
razón de que no existiría correspondencia entre quien debe pagar la cuota de
compensación militar, es decir, el clasificado que no se incorporará a filas, y
el titular del patrimonio base de liquidación, que puede ser la familia o
aquellos de quien el interesado dependa económicamente. Pese a que sea definida
como una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, la
liquidación de ese tributo se establecería mediante “algo que no es propio
de la individualidad del ciudadano”.
3.
Por la razón anterior, el demandante asevera que los apartados legales
infringen el artículo 98 de la Carta, que fija la edad para ejercer la
ciudadanía en 18 años, por desconocer la independencia jurídica del sujeto y su
capacidad plena para responder, al imponerle obligaciones a partir de un
patrimonio que no es suyo y del cual tampoco puede disponer.
C. INTERVENCIONES
1. Intervenciones
oficiales
a. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[2]
intervino
para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Luego
de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre los requisitos que debe
cumplir la demanda de inconstitucionalidad, sostiene que el cargo por
vulneración al mínimo vital incumple tales exigencias por cuanto no demuestra
en qué sentido el precepto legal acusado infringe las disposiciones
constitucionales que señala y se contrae a ser una afirmación en el sentido de
que la fijación de una base gravable para la determinación de la cuota de
compensación militar vulnera el citado mínimo.
En todo caso, considera que el actor desconoce que,
según la propia Ley 1184 de 2008, en los eventos en que la cuota de
compensación resulta gravosa frente a los ingresos del responsable directo,
este puede ser eximido de pagarla si se encuentra afiliado al SISBEN, en los
niveles 1, 2 y 3 y que, además, cuenta con noventa días para sufragar la
correspondiente suma, plazo que, según el interviniente, es razonable a fin de
obtener los recursos, efectuar el pago y regularizar su situación militar. Por
ello, el legislador habría tenido en cuenta la capacidad contributiva subjetiva
y real de los ciudadanos que deben asumir la contribución. La
inconstitucionalidad señalada no se desprendería, así, del análisis de la
disposición demandada en relación con la Constitución, sino que constituiría
una consideración subjetiva del actor, sin apoyo legal ni jurisprudencial.
Por otra parte, el Ministerio sostuvo que la cuota
de compensación militar no es una contribución parafiscal en sentido estricto,
sino que supone y se justifica en el beneficio recibido por quien es eximido
del servicio militar. Mediante aquella el legislador habría pretendido
equilibrar cargas entre los ciudadanos, dada la violación a los principios de
igualdad, justicia y equidad que se seguiría de que solo unos contribuyeran al
mantenimiento de la seguridad del Estado y otros estuvieran simplemente
exonerados de ese deber. Así mismo, la regla que impide una contribución
inferior al 60% del salario mínimo legal mensual vigente se enmarcaría en la
libertad de configuración legislativa que tiene el Congreso para establecer
bases gravables con límite inferiores, dentro de márgenes razonables.
b. Ministerio
de Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional[3]
intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición
demandada.
Luego
de ilustrar los fundamentos constitucionales del servicio militar obligatorio,
el procedimiento para la incorporación a filas, para la clasificación de
quienes serán eximidos de tomar las armas y la regulación sobre la cuota de
compensación militar, aclara que esta última es una contribución especial en
dinero, que se paga por una sola vez y su recaudo debe ser asegurado, incluso a
través de normas coactivas. Esto, por cuanto está destinada al cumplimiento de
obligaciones constitucionales de la fuerza pública, a través del Fondo para el
mantenimiento de las tropas y otros imprevistos, el cual, pese a ser financiado
mediante un presupuesto específico, desde el punto de vista fiscal requiere
esos otros ingresos.
Afirma
que el legislador atribuyó la obligación de la cuota de compensación al núcleo
familiar del clasificado, en virtud del principio de solidaridad, dadas las
condiciones económicas en que se encuentra la mayoría de las personas mayores
de 18 y menores de 25 años, dedicadas a estudiar y sin recursos propios. En
este sentido, considera que no le asiste razón al demandante cuando afirma que
a aquellas se les priva de la posibilidad de contraer derechos y obligaciones.
Esta idea supondría, a su juicio, confundir la independencia jurídica con la económica
y, en consecuencia, ignorar que la primera tiene que ver con los derechos y
obligaciones del joven como ciudadano, mientras la segunda con su situación
financiera.
En
criterio del Ministerio, la intención del legislador con el clasificado menor de
25 años fue sensata y, en lugar de restringirle derechos, pretendió protegerlo
y liberarlo de una obligación que no está en condiciones de sufragar, por
cuanto pese a la mayoría de edad, aún depende económicamente de su familia.
Pone de manifiesto, así mismo, que la persona que se halle en el rango de los
18 y 25 años, si cuenta con independencia económica, debe asumir personalmente
la contribución, conforme a lo indicado en la Sentencia C-600 de 2015.
Por
otro lado, estima que el demandante se equivoca al considerar que el artículo
impugnado es inequitativo por el hecho de tomar como referencia para la
liquidación de la cuota, en un evento, los ingresos y patrimonio del interesado
y, en el otro, los de su familia, según si el joven cuenta con más de 25 años o
es mayor de edad pero no alcanza este número de años, aun cuando en ambos
eventos la persona tiene la misma capacidad. Sustenta que luego de 25 años el
Estado estima que hombres y mujeres han consolidado sus expectativas a nivel de
educación superior, se han emancipado y cuentan con la capacidad, no solo para
ejercer derechos, sino para asumir todo tipo de deberes y obligaciones, “por
imposición del Estado o porque voluntariamente las ha adquirido”.
El
Ministerio asevera que el demandante realiza interpretaciones subjetivas de la
liquidación de la cuota de compensación y acerca de quiénes deben pagarla, sin
prestar atención a lo indicado en la respectiva norma, en la reglamentación y
en la providencia citada en el párrafo anterior y que, en especial, desconoce
las variables para la liquidación y exoneración del tributo, por cuanto
personas con limitaciones físicas, como aquellas a las que se refiere el actor,
están eximidas del gravamen, previa valoración médica del servicio de
reclutamiento y movilización.
En
igual sentido, advierte que el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 prevé la
exoneración de la contribución a los ciudadanos incluidos en el SISBEN,
población indígena, jóvenes desacuartelados o retirados de filas que no hayan
resultado aptos en el tercer examen médico y, así mismo, a quienes se
encuentren en situación de pobreza extrema del programa Red-Unidos y a todos
aquellos que hayan sido declarados en condición de adoptabibilidad por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme a la Sentencia C-586 de
2014.
Por
último, pone de presente que en virtud de la Sentencia C-600 de 2015, existe
cosa juzgada constitucional en cuanto a la efectiva certeza de la base gravable
de la contribución y a que, en el caso de que el inscrito, clasificado, que no
deba ingresar a filas, sea menor de 25 años, pero no dependa económicamente de
su grupo familiar o un tercero, se tomarán como base, a efectos de la
liquidación de la cuota, sus propios ingresos mensuales y su patrimonio
líquido.
2. Intervenciones
académicas
a. Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario
El Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario[4]
intervino para defender la constitucionalidad de los apartados impugnados.
Analiza algunas normas de la Constitución, relativas
a deberes del ciudadano que fundamentarían la prestación del servicio militar y
sostiene que esta obligación se enmarca en la prevalencia del interés general,
en las justas prestaciones que la vida en comunidad exige a cada uno de sus
miembros y en los beneficios sociales que se derivan de ello. De este modo,
considera que las disposiciones objetadas suponen una compensación, pues
mientras algunos jóvenes toman las armas durante un año, arriesgan sus vidas y
posponen proyectos personales, laborales o educativos, quienes no prestan el
servicio militar deben sufragar la contribución.
Con base en jurisprudencia constitucional, el
interviniente distingue entre las dimensiones cualitativa y cuantitativa del
mínimo vital y afirma que los enunciados demandados fijan una suma que, si bien
podría considerarse alta para personas y familias de bajos ingresos, es en todo
caso de carácter universal a cargo de quienes se hallan exentos de prestar el
servicio militar, de cualquier clase social, lo que hace que el tributo sea “proporcional”.
En relación con el argumento de que las
disposiciones toman como base para liquidar la cuota de compensación unos
ingresos y el patrimonio de quien no es el obligado y, de esta forma, menoscaban
su independencia jurídica, el interviniente afirma que “en sentencia de
constitucionalidad de la misma normatividad”, aunque por razones
diferentes, la Corte defendió la presunción legal del legislador, según la
cual, los jóvenes entre 18 y 25 años aún no han culminado su ciclo de
formación, no se han integrado al mercado de trabajo y se encuentran bajo la
dependencia económica de sus familias.
Con apoyo en el fallo, argumenta que, en razón de
que dicho grupo poblacional no tendría capacidad de pago para asumir la
contribución fiscal a la que viene obligado y es el núcleo familiar o aquellas
personas de quien el interesado depende económicamente quienes lo harán, el
legislador fija la base gravable a partir de los ingresos y el patrimonio de
aquellos, en atención a su obligación legal o voluntariamente adquirida y al
principio constitucional de solidaridad.
En lo relativo a que las personas inhábiles para
prestar el servicio miliar no tendrían una opción distinta a pagar la
contribución, pues no podrán incorporarse a las filas dado que la ley se los
impediría, considera que el demandante pasa por alto que el artículo 6 de la
misma ley acusada establece varias hipótesis de exoneración de la cuota de
compensación militar para quienes se encuentran en situaciones de desventaja,
incluido el supuesto al que el actor hace referencia.
b. Universidad
Libre
La Universidad Libre[5]
intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.
Señala que la Corte ya se pronunció y, en consecuencia, existe cosa juzgada
constitucional respecto del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008.
En
relación con el parágrafo 2º del artículo 2º de la misma ley, argumenta que los
factores para liquidar la cuota de compensación militar deben estar
relacionados única y exclusivamente con la persona inscrita que no ingresará a
filas, pues es en quien recae la contribución, por lo cual resulta contrario a
la igualdad tributaria que los hijos del personal de oficiales, suboficiales,
miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza
Pública, en actividad o en retiro, con asignación de retiro o pensión militar o
policial, solo deben pagar 50% de aquello que les correspondería.
A
su juicio, los descendientes de los mencionados grupos no son una colectividad
en situación de vulnerabilidad o en condición desfavorable frente al resto de
la población, de manera que no se justifica la referida “amnistía tributaria”
del 50% y se menoscaba el derecho a la igualdad. Esto, pese a que el actor no
lo haya afirmado en la demanda.
c. Universidad
Externado de Colombia
La
Universidad Externado de Colombia[6]
intervino para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
El
interviniente considera que los cargos son “poco profundos”, la demanda
es difusa y no cumple con los requisitos de “argumentación, claridad y
certeza”, exigidos por la jurisprudencia constitucional, pues solo “se
basa... en demostrar el elevado costo de la cuota de compensación militar, pero
no demuestra de forma efectiva la trasgresión de la Carta”, de manera que
se configuraría ineptitud sustantiva de la demanda.
En
todo caso, plantea que el problema jurídico que debe resolverse es si las
normas objetadas contravienen los artículos 1, 2, 11, 42 y 98 de la Carta, al
establecer una cuota de compensación militar excesiva y sin justificación. En
desarrollo de su intervención, cita la Sentencia C-600 de 2015 y sostiene que
la referida contribución es una forma de promover la igualdad y reestablecer el
equilibrio en las cargas públicas, en concreto, la de prestar el servicio
militar.
Subraya
que en dicha providencia la Corte encontró la cuota de compensación como una
legítima expresión de la potestad del legislador para establecer tributos, pese
a que “matizó” el elemento de la equidad tributaria a la hora de
calcular el impuesto para las personas entre 18 y 25 años, según si son, o no,
económicamente dependientes de sus padres. Por las razones indicadas, considera
que las normas objeto de control son válidas a la luz de la Constitución.
d. Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
El
Instituto Colombiano de Derecho Tributario[7]
remitió el concepto aprobado por el Consejo Directivo de la Entidad, en el cual
se defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
En
el referido documento, se retoma la jurisprudencia de esta Corte sobre la
doctrina del mínimo vital y se sostiene que este se encuentra referido, más que
a una suma específica o al salario mínimo, a un elemento cualitativo, a la
existencia digna de la persona y se traduce en la prohibición de establecer
impuestos confiscatorios, derivada del derecho a la propiedad y la iniciativa
privadas y los principios de justicia y equidad tributarias.
Puesto
de presente lo anterior, el Instituto considera que si bien la cuota de
compensación puede resultar alta en un periodo mensual, individualmente
considerado no tiene la capacidad para “destruir la fuente de riqueza o de
trabajo, del grupo familiar o del inscrito que sea económicamente independiente”.
Así mismo, la ley acusada protegería, a través de la exención, a ciertas
personas que resultarían afectadas con la obligación tributaria, como los
afiliados al SISBEN, niveles 1, 2 y 3, los indígenas, soldados desacuartelados
con fundamento en el tercer examen médico, limitados físicos y psíquicos o
neuro-sensoriales con afecciones permanentes y graves, no susceptibles de
recuperación. Además, el Instituto afirma que la regulación en cuestión
contempla un plazo de 90 días para sufragar la contribución y es permitida
cualquier forma de pago prevista en la ley.
La
Entidad concluye, así, que las disposiciones impugnadas no violan ninguna disposición
constitucional y, por el contrario, se soportan en el deber de financiar los
gastos e inversiones del Estado, conforme al numeral 9 del artículo 95 de la
propia Carta.
Adjunto
al concepto aprobado por el Consejo Directivo de la institución, se remitió un
salvamento de voto suscrito por cinco miembros de la Colegiatura, quienes, por
el contrario, consideran que las disposiciones demandadas contrarían la Carta
Política. Los miembros disidentes cuestionan si las disposiciones impugnadas
violan el principio de progresividad tributaria consagrado en el artículo 363
ídem, puesto que el gravamen establecido en la ley es fijo e igual para todos
los que deben pagarlo, independientemente de si tienen bajos o altos salarios y
al margen del patrimonio. Señalan que la exención del tributo por razón de
pertenencia al SISBEN solo alcanza una parte del numeroso grupo de
contribuyentes, dentro del cual todavía se encuentran familias con niveles
económicos diferentes.
En
segundo lugar, la minoría sostiene que la cuota de compensación militar
objetada desconoce el principio de equidad y capacidad contributiva, pues no
consulta las posibilidades económicas del obligado ni tampoco la de sus padres.
Argumenta que el 60% de los ingresos del núcleo familiar de un mes equivale al
5% de todos los ingresos del año del padre, la madre y el hijo y que, según las
normas acusadas, la base gravable es igual al total de ingresos mensuales, es
decir, de ingresos brutos, sin ninguna depuración ni deducción obligatoria y
sin tener en cuenta los gastos mínimos de subsistencia, por lo cual, la norma
desatiende la capacidad económica de los destinatarios, dado que supone que más
de la mitad del ingreso de un mes se puede destinar al tributo.
En
armonía con lo anterior, los miembros del Consejo Directivo del Instituto que
se apartan del concepto de la mayoría hacen un paralelo entre la contribución
fijada por la ley y otros tributos que se aplican sobre ingresos brutos, los
cuales, argumentan, suelen tener tarifas bajas, como el impuesto de industria y
comercio (ICA), que es en promedio igual a 1%. La cuota de compensación
militar, de 60%, afirman, es cinco veces más alta que el ICA de todo un año,
más elevada que el impuesto sobre la renta, fijado en tarifas escalonadas de 0%
y 19%, 28% y 33% sobre la renta líquida, es decir, sobre lo recibido,
debidamente depurado de costos, gastos y rentas exentas.
Agregan
que al 60% de los ingresos, la norma acusada añade el 1% del patrimonio líquido
de padre, madre e hijo, que estaría conformado por las rentas ahorradas,
sometidas a otros impuestos al momento de su obtención. Este patrimonio podría
estar representado, en todo o en parte, en la casa de habitación de la familia
y, sin embargo, advierten, la ley no contempla ninguna exención, por ejemplo,
para la vivienda familiar ni para los bienes improductivos, de modo que
sobrepasaría la capacidad contributiva de los bachilleres obligados a definir
su situación militar.
Así,
consideran que la compensación por quienes no tienen que incorporarse a filas
debería ser asumida no solamente por los varones bachilleres y sus familias
sino, de manera equitativa, por toda la población del país, “pues todos nos
beneficiamos de ello”.
Por
último, afirman que el tributo afecta manifiestamente las condiciones
económicas que permiten a la familia satisfacer los requerimientos básicos
indispensables para garantizar la digna subsistencia de sus miembros. Refieren
que el mínimo vital, reconocido por la jurisprudencia constitucional como un
derecho fundamental, obliga al legislador a considerar las diferentes
situaciones en las que, no solo cada persona sino también la familia, se ve
perjudicada por una contribución con tarifas proporcionales planas y fijas para
un grupo numeroso y heterogéneo de contribuyentes, que compromete los recursos
destinados a la manutención y desatiende los principios de progresividad y
equidad.
e. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia[8]
solicita que se declare exequible el “segmento demandado”.
Luego
de retomar la doctrina constitucional sobre el mínimo vital, la Academia afirma
que el tope por debajo del cual no pude ser liquidada la contribución, fijado
por el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley objetada, es idóneo para asegurar
la eficiencia del recaudo de la referida cuota y, así mismo, se acompasa con el
deber que tienen las personas de contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado dentro de los criterios de justicia y equidad.
Argumenta
que el enunciado normativo se refiere a los hijos del personal de oficiales,
suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de
la Fuerza Pública en actividad o en retiro, con asignación de retiro o pensión
militar o policial, quienes no necesariamente perciben un salario legal mensual
vigente. Afirma, sin embargo, que si aquellos llegaren a devengar ese monto, la
cuota de compensación militar mínima sería una carga soportable, en la medida
en que el sujeto pasivo puede acudir a un crédito bancario o extrabancario,
como cuando se desean obtener determinados bienes para la familia.
En las hipótesis de personas de bajos o nulos
ingresos, el académico resalta que, según la Ley 1184 de 2008, ellas quedan
exentas de la cuota de compensación militar si demuestran pertenecer a los
niveles 1, 2 o 3 del SISBEN, mediante certificado o carné expedido por la
autoridad competente. En estos términos, la disposición no se opondría a los
mandatos constitucionales indicados por el actor, ya que, mientras al Estado
corresponde garantizar un conjunto de derechos a los ciudadanos, estos deben
asumir cargas, dentro de las cuales se encuentran los tributos destinados al
sostenimiento de la Fuerza Pública, cuya finalidad reside en la defensa de la
soberanía, la independencia y el orden constitucional, entre otros.
f. Universidad de
Ibagué
La
Universidad de Ibagué[9]
intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
Luego
de sintetizar los argumentos de la demanda y algunos artículos de la ley,
señala que el problema jurídico que debe resolverse es si la cuota de
compensación militar, igual o mayor al 60% de un salario mínimo legal mensual
vigente, a cargo de los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros
del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza Pública en
actividad o en retiro, con asignación de retiro o pensión militar o policial,
infringe el derecho al mínimo vital, el derecho a la vida, el principio
constitucional del orden justo, los derechos de la familia como núcleo fundamental
de la sociedad y el derecho a ejercer la ciudadanía.
El
interviniente afirma que, según el parágrafo 1º del artículo 2 de la Ley 1184
de 2008, la referida cuota debe ser cancelada en un plazo máximo de 90 días,
tiempo que, a su juicio, “posibilita un ahorro de los ingresos mensuales (el
cual no superaría la quinta parte del salario) y el consiguiente cumplimiento
de la obligación en el término establecido”. Refiere que el actor omitió
tener en cuenta que la misma ley previó ciertas situaciones para otorgar un
trato diferencial positivo a personas en situación de vulnerabilidad y
eximirlas de pagar la contribución, en razón de su falta de capacidad
económica.
Además
de las mencionadas exenciones legales, de los afiliados al SISBEN en niveles 1,
2 y 3, indígenas, soldados desacuartelados por motivos médicos y personas
inhábiles en virtud de situaciones físicas, psíquicas o neuro-sensoriales,
sostiene que, como se indicó en la Sentencia C-600 de 2015, tampoco quienes se
encuentren vinculados a la Red de Protección Social para la Superación de la
Pobreza Extrema y los inscritos en el Registro Único de Población Desplazada
están obligados a la contribución. Así mismo, conforme a la Sentencia C-586 de
2014, lo propio ocurriría con las personas que se encuentran bajo el cuidado
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Por
lo anterior, considera que el eventual compromiso al mínimo vital y al orden
justo que podía comportar el enunciado acusado ya fue previsto en las
mencionadas causales de exención de pago, que implican un trato diferencial
positivo, de manera que la norma sería compatible con la Constitución.
D.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución
Política, mediante concepto 006055 de 9 de febrero de 2016, el Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse
de fondo sobre el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1184 de 2008, por
configurarse ineptitud sustantiva de la demanda.
Luego
de reseñar el trámite que siguió la acción de inconstitucionalidad, debido a su
rechazo inicial y posterior admisión, el jefe del Ministerio Público considera
que la totalidad de la demanda se dirigió contra el artículo 1º de la Ley 1184
de 2008, pues a pesar de que formalmente hace alusión al artículo 2º de la
misma ley, las acusaciones no lo involucran, ni directa ni indirectamente, ni
pueden trasladársele de forma mecánica, además de que la misma disposición es “incongruente”
con los cargos. En este sentido, estima que el actor debió formular la
impugnación teniendo en cuenta “la totalidad del contexto normativo” del
artículo 2º, que consagra una regulación especial, con unos determinados
beneficios de la cuota de compensación militar, a favor de los hijos de
miembros de la Fuerza Pública.
Por
lo anterior, en opinión de la Vista Fiscal, los cargos carecen de claridad
debido a la ausencia total de argumentos específicos contra el artículo 2º
objetado. Ni desde el punto de vista de la forma en que fue presentada la
demanda ni con base en el principio pro actione resultaba procedente, a
su entender, que la Corte concediera parcialmente el recurso de súplica, para
que se conociera la demanda presentada, contra la totalidad del parágrafo 2º
del artículo 2º de la mencionada ley, “por ausencia absoluta de cargos
contra ese apartado normativo”.
El
Procurador señala, así mismo, que la orden de la Sala, de examinar la totalidad
del contenido no demandado del parágrafo 2º del artículo 2º de la ley 1184 de
2008 era innecesaria debido a que este hace reenvío a lo dispuesto en el
artículo 1º de la misma ley, para efectos de la liquidación de la cuota de
compensación militar de los ciudadanos exonerados de ingresar a filas, hijos de
miembros de la Fuerza pública, con vinculación nominal permanente con ella.
Así,
concluye que no es procedente la activación de la jurisdicción constitucional y
la emisión un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 2º de la Ley 1184
de 2008, por ausencia de los presupuestos procesales pertinentes, dada la falta
de claridad de los argumentos contenidos en la demanda.
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1. La Corte
Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los
términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de
inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una ley de la República.
B.
CUESTIÓN
PREVIA
Existencia de cosa juzgada constitucional[10]
2. De conformidad
con los artículos 243 C. P., 46 y 48 de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, los fallos que la Corte
Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional y ninguna autoridad puede reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
Lo anterior trae
como consecuencia, según ha sido reiterado, que las decisiones adoptadas por
esta Corporación, en cumplimiento de su función de garantizar la integridad y
la supremacía de la Carta, adquieren valor jurídico o fuerza vinculante y se
tornan definitivas, incontrovertibles e inmutables y con efectos erga omnes[11]. Son de
obligatorio cumplimiento y sujetan la actuación de autoridades judiciales y
administrativas y del legislador, pues las normas retiradas del sistema
jurídico no pueden ser aplicadas, ni nuevamente creadas, mientras permanezcan
las prescripciones constitucionales con base en las cuales las primeras
perdieron vigencia.
3.
A partir de lo indicado, la jurisprudencia constitucional ha distinguido y
conceptualizado varios fenómenos que se presentan alrededor del alcance de las
diversas decisiones de control constitucional adoptadas por la Corte en
diversos casos. Se ha desarrollado, así, un amplio conjunto de tipos de cosa
juzgada. Por lo que aquí interesa, la Corte ha distinguido entre la cosa
juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa.
La
cosa juzgada absoluta tiene lugar cuando, en aplicación del principio de unidad
constitucional y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se infiere que la
norma legal sometida a control constitucional ha sido confrontada con todo el
articulado de la Constitución, de manera que su compatibilidad con la Carta ha
sido definitivamente decidida y no puede promoverse un nuevo juicio de ese
carácter. Esto ocurre, según la Corte, en los supuestos en que, con
independencia de los cargos expresamente estudiados, el fallo no limitó el
alcance de lo juzgado y se entiende, en consecuencia, que llevó a cabo una
comparación de la disposición impugnada con toda la Carta[12].
Por
el contrario, se predica la existencia de cosa juzgada relativa en todos aquellos
eventos en que el juez constitucional restringe los efectos de la decisión, de
modo que deja abierta la posibilidad de que en el futuro se formulen nuevos
cargos, distintos de los ya analizados, contra la norma que ha sido objeto de
examen[13].
La referida restricción, según ha precisado la Sala, puede haberse puesto de
manifiesto directamente en la parte resolutiva de la sentencia (cosa juzgada
relativa explícita) o solamente en las consideraciones del fallo (cosa juzgada
relativa implícita)[14].
4.
La cosa juzgada constitucional de carácter relativo, por consiguiente,
únicamente impide a la Corte conocer de fondo cargos de inconstitucionalidad,
en el supuesto de que antes ya hayan sido planteados contra la misma norma que
luego se pretende impugnar. El debate suscitado y decidido en esa ocasión no es
susceptible de ser reabierto. En contraste, todos los demás argumentos
dirigidos a cuestionar la validez constitucional de la norma juzgada
precedentemente deberán ser examinados, puesto que formulan una nueva duda de
inconstitucionalidad, basada en un razonamiento jurídico diferente.
5.
En el presente caso, el demandante acusó de inconstitucionales los artículos 1
y 2 (parciales) de la Ley 1184 de 2008. En esencia, la impugnación, de un lado,
versa sobre el monto de la cuota de compensación militar establecida en el
artículo 1º y, en relación con este, en un apartado del parágrafo segundo del
artículo 2; y de otro lado, censura que, si bien la carga recae en la persona
exonerada del servicio militar, la base gravable está constituida por el total
de los ingresos y el patrimonio líquido de su núcleo familiar o de aquellos de
quienes el clasificado dependa económicamente, según lo indicado en los
restantes fragmentos demandados.
En
relación con lo primero, plantea un cargo. Según el actor, el 60% de los
ingresos mensuales, más el 1% del patrimonio, en los dos casos del núcleo
familiar del joven clasificado o de quien este dependa económicamente, es una
cuantía exagerada que comporta una vulneración al mínimo vital de la familia,
al mandato de su protección integral por parte del Estado y a la obligación
oficial de combatir las penurias económicas de la población, máxime en los
casos en que el eximido por inhabilidad, así quisiera prestar el servicio para
evitar el pago de la contribución, no puede por cuanto la ley y su condición
física se lo impedirían.
En
relación con lo segundo, el demandante formula dos cargos, aunque estrechamente
relacionados. En su criterio, establecer el monto de la cuota de compensación
militar con base en indicadores de capacidad económica de personas diferentes
al afectado: (i) menoscaba su capacidad e independencia jurídicas y (ii)
desconoce el fin estatal de asegurar la vigencia de un orden justo. Esto por
cuanto, a juicio del actor, el hecho de que el joven sea dependiente económico
no es suficiente motivo para obligarlo a pagar montos por los cuales no puede
responder, ni para que la base gravable del tributo se determine con base en
ingresos y patrimonios que no son suyos.
6.
En el auto mediante el cual se resolvió la súplica presentada contra el rechazo
de la demanda, la Sala indicó que, si bien los argumentos formulados en este
caso contra los apartados acusados giraban en torno a aspectos que ya fueron
analizados en la Sentencia C-600 de 2015, debido a que ahora se atacaba también
el parágrafo 2º del artículo 2 de la Ley 1184 de 2008, en relación con el cual
los citados argumentos no habían sido examinados en el fallo anterior, procedía
evaluarlos ahora respecto de esa norma, por lo cual revocó la decisión
recurrida y dispuso continuar con el trámite. Como consecuencia, en
cumplimiento de la providencia, el Magistrado Sustanciador procedió a admitir
la demanda en los términos indicados.
7.
En la Sentencia C-600 de 2015, efectivamente, la Corte resolvió una demanda
contra la cuota de compensación militar contenida en el artículo 1 de la citada
ley. Los cargos formulados y resueltos en esa ocasión fueron tres. En tanto la
base gravable de la cuota de compensación de los mayores de edad, pero con
menos de 25 años, se determinaba a partir de los ingresos y el patrimonio de su
núcleo familiar, a juicio del actor el legislador desconocía los principios de
equidad, justicia y progresividad, por cuanto la obligación tenía efectos
confiscatorios y excedería la capacidad de pago del afectado. Desde otra
perspectiva, estimaba que la ley lesionaba el principio de igualdad pues, mientras
para ese grupo de personas se tomaba como base gravable los ingresos de su
grupo familiar, en el caso de los mayores de 25 años los ingresos y el
patrimonio que conformaban la base gravable estaban constituidos por los
recursos propios del obligado.
Por
último, se acusaba la disposición que contenía la citada cuota de violar el
principio de legalidad tributaria, en su componente de certeza, en razón de que
en los apartados que la regulaban no era claro si los ingresos familiares que
conformaban la base gravable eran netos o ingresos brutos. Respecto a los dos
primeros cargos, la Corte resolvió declarar exequible los apartes demandados
que contenían la obligación, en el entendido de que para el inscrito y
clasificado que no dependa económicamente de su grupo familiar debe tomarse en
cuenta como base de la contribución el total de sus ingresos mensuales y su
patrimonio líquido. En relación con el último, consideró que la aparente
indeterminación podía ser superada y definió, con base en una lectura integral
del artículo, que los ingresos a tenerse en cuenta debían ser los ingresos
netos.
8.
Resulta relevante destacar que al examinar el primer cargo en dicha
oportunidad, la Corte dio respuesta negativa al problema de si la determinación
de la base gravable, en el caso del mayor de edad con menos de 25 años, a
partir de indicadores económicos de capacidad económica de su grupo familiar o
de quien dependiera económicamente, vulneraba la equidad, la justicia y la progresividad.
A este respecto sostuvo que ese supuesto regulado por el legislador comportaba
no solo que el joven se encontraba en el citado rango de edad sino, además, que
era dependiente económico de su familia o de un tercero, pese a su mayoría de
edad.
El fallo subrayó
que, no obstante la ley se refería solo a la edad y no a la otra condición de
aplicación de la norma, el legislador incorporó una presunción de dependencia
económica de la que igualmente se ha valido en otros ámbitos de la legislación,
para efectos de extender beneficios a la población comprendida entre los 18 y
los 25 años, al asumir que quienes se encuentran dentro de esta franja son
jóvenes que no han culminado su ciclo de formación ni se han integrado al
mercado de trabajo, sino que aún se encuentran bajo la dependencia económica de
sus familias.
Según la Corte,
la referida presunción de dependencia económica implica
asumir, así mismo, que las personas entre dichas edades no cuentan con medios
económicos para afrontar el pago de la contribución fiscal a la que vienen
obligados al ser clasificados y que son los padres o, en su defecto, la persona
de quien dependen económicamente, quienes asumirán el tributo. Pero además, la
presunción, en concepto de la Sala Plena, busca y efectivamente es apta para
alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, consistente en
garantizar la eficiencia del recaudo del gravamen, que constituye uno de los
componentes de la justicia tributaria.
Puesto que los jóvenes
menores de 25 años en situación de dependencia económica carecen, por tal circunstancia,
de recursos propios suficientes para sufragar su manutención y, por extensión,
el pago de obligaciones tributarias, la Corte consideró que la definición del
monto de la obligación con arreglo solo a los recursos de aquellos podría
comprometer la posibilidad de hacer efectivo el pago de la mencionada
contribución, por cuanto esto último implicaría la ausencia de recursos
susceptibles de ser gravados, de ahí que la medida se fuera constitucionalmente
justificada para el caso de las personas en dicha situación.
9. En los anteriores términos, si se confrontan los cargos propuestos
en la anterior oportunidad, aunados a la fundamentación de la respectiva
sentencia que los resolvió, con los tres cargos formulados en el presente
juicio de constitucionalidad, la Sala encuentra que existe cosa juzgada
respecto de dos de las tres acusaciones que ahora se plantean.
Tanto
en la demanda decidida en la Sentencia C-600 de 2015, como en la que hoy conoce
la Corte, se ataca la conformación de la base gravable para liquidar la cuota
de compensación militar regulada en el artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, a
partir de los ingresos y el patrimonio cuyos titulares son personas diferentes
al obligado.
En
el presente proceso, el actor sostiene que dicha obligación, pese a ser
individual, se determina con arreglo a “algo que no es propio de la
individualidad del ciudadano”. Por esta razón, el legislador desconocería
(i) el principio constitucional del orden justo y (ii) la capacidad jurídica
para contraer obligaciones del clasificado, adquirida al alcanzarse la mayoría
de edad, dado que el hecho de que el joven sea dependiente económico no sería
suficiente motivo para obligarlo a pagar montos por los cuales no puede
responder, ni para que la base gravable del tributo se determine con base en
ingresos y patrimonios que no son suyos.
Como
se observó en los párrafos precedentes, estas objeciones fueron implícitamente
resueltas en el fallo anterior. Pese a que en la formulación inicial del cargo
en la demanda precedente no se señalaron como desconocidas las normas que ahora
se indican, al analizar la impugnación, la Corte puso de manifiesto que la
norma censurada también hoy tiene el sentido de fijar una mera presunción legal
de dependencia económica para hacer partícipes de beneficios y lograr
eficiencia en los recaudos tributarios de personas entre los 18 y los 25
años, quienes, se asume, no han finalizado su formación académica ni se han
integrado al ámbito laboral. Conforme a este entendido, se consideró que la
medida adoptada por el legislador tenía pleno respaldo constitucional.
En este orden de
ideas, la Sala constata la configuración de la cosa juzgada constitucional en
relación con los dos citados cargos.
10. En lo que
hace relación al cargo dirigido contra la tarifa de la cuota de compensación
militar prevista específicamente en el artículo 1º y, en
relación con este, en el parágrafo 2º del artículo 2º, en el fragmento acusado,
ni en la Sentencia C-600 de 2015 ni en otro fallo, la Corte ha emitido
pronunciamiento alguno. Según el actor, debido a su exagerado valor, el
referido monto de la cuota de compensación desconocería el mínimo vital de la
familia y el mandato de su protección integral por parte del Estado, argumento
cuyo mérito no ha sido aún evaluado por la Corte, por lo cual no existe cosa
juzgada al respecto y deberá emitirse decisión de fondo.
C.
PROBLEMA
JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
11. De las
consideraciones precedentes, a la Corte Constitucional le corresponde establecer,
en esta oportunidad, si la fórmula empleada por la Ley 1184 de 2008 a efectos
de liquidar la cuota de compensación militar a cargo del inscrito que no
ingrese a prestar el servicio militar, vulnera el principio de equidad
tributaria o compromete el mínimo vital de las personas que deben asumir dicho
gravamen.
12. Con el
propósito de dar respuesta al problema constitucional referido, se seguirá el
siguiente orden. En primer lugar, la Corte precisará el alcance de la
competencia del legislador en materia tributaria estableciendo, para el efecto,
la relación existente entre la cláusula de Estado Social, el deber de
tributación y la libertad de configuración del legislador. En particular, la Corte
se referirá al concepto de Estado Social de Derecho, al principio de
solidaridad que lo inspira, la protección al mínimo vital y su relación con el
deber de contribuir a su financiamiento a través de la tributación (Sección D).
Seguidamente caracterizará la cuota de compensación militar con fundamento en
lo dispuesto en la Ley cuestionada y lo que sobre el particular ha indicado
este Tribunal (Sección E). Finalmente, establecerá si la regulación acusada y
que se ocupa de disciplinar el alcance de la obligación de pagar la cuota de
compensación militar, definiendo su fórmula de liquidación, resulta compatible
con los mandatos de equidad tributaria y respeto al mínimo vital en materia
tributaria (Sección F).
D.
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO, DEBER DE TRIBUTACIÓN Y COMPETENCIAS LEGISLATIVAS
13. La
noción de Estado Social de Derecho, inspiradora y base fundamental de la
Constitución de 1991, se construye a partir de la idea de que el Estado, lejos
de ser un espectador pasivo del desarrollo de la sociedad, trabaja activamente para
hacer realidad la dignidad de las personas y la igualdad material de los
asociados[15],
a través de la garantía de los derechos fundamentales[16], la
intervención del Estado en la economía, y la exigencia del cumplimiento de los
deberes constitucionales. Sobre la cláusula de Estado Social ha indicado la
Corte:
“La cláusula del Estado social de derecho (C.P. art. 1),
tiene el poder jurídico de movilizar a los órganos públicos en el sentido de
concretar, en cada momento histórico, un modo de vida público y comunitario que
ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una
igual libertad. En este orden de ideas, tras este objetivo la Constitución
consagra derechos sociales, económicos y culturales; asigna competencias al
legislador; establece como deber del Estado asegurar la prestación eficiente de
los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional; amplía
el ámbito de responsabilidades de la administración en punto a la gestión,
inspección y vigilancia de los servicios y prestaciones a cargo del Estado;
abre un claro espacio de participación a los usuarios y beneficiarios de los
servicios y prestaciones estatales; en fin, convierte los procesos de
planificación económica, diseño y ejecución del presupuesto y descentralización
y autonomía territorial, en oportunidades institucionales para fijar el alcance
del Estado servicial y de los medios financieros y materiales destinados a su
realización.”[17]
Conforme
a ello, en el Estado Social de Derecho la labor de las autoridades no se agota en
la imposición del orden y la abstención respecto de la realización de iniciativas
individuales, sino que tiene en cuenta un escenario de contribución colectiva y,
en esa medida, el reconocimiento de que la ciudadanía también debe concurrir al
aseguramiento de unos mínimos de bienestar que permitan a los asociados la efectiva
realización de sus derechos fundamentales[18].
Este propósito impone dos mandatos primordiales, que en la idea clásica e
individualista del Estado no tenían la preponderancia de la que ahora gozan,
como son la eficacia de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.