C-388-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-388/14
PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA QUE DESARROLLA NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO PENAL
MILITAR-Inhibición para emitir un pronunciamiento
de fondo por carencia actual de objeto
El Proyecto de Ley Estatutaria No.
211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, que ahora corresponde examinar a la
Corte, como se señaló en los antecedentes legislativos, busca desarrollar el
Acto Legislativo No. 02 de 2012 “por el cual se reforman los artículos 116, 152
y 221 de la Constitución Política de Colombia”. No obstante, en la Sentencia
C-740 de 2013, como es de público conocimiento, el mencionado acto reformatorio
fue declarado inexequible –en su integridad– por vicios de procedimiento. Esta
situación se ratificó mediante el reciente Auto 148 de 2014, en el que esta
Corporación negó un incidente nulidad formulado contra la aludida Sentencia.
Para la Corte, aun cuando es claro que la Constitución preserva un amplio
margen de configuración normativa a cargo del legislador, no sólo para expedir
leyes atenientes a la investigación, acusación y juzgamiento de los miembros de
la Fuerza Pública, sino también para desarrollar los principios de autonomía e
imparcialidad de la Justicia Penal Militar, tal y como se expuso en la
Sentencia C-1119 de 2004, al pronunciarse sobre un caso formalmente idéntico al
que es objeto de revisión, la posibilidad de evaluar la constitucionalidad de
las normas de un proyecto de ley estatutaria, cuando las mismas se originan en
un acto legislativo que con anterioridad fue declarado inexequible, se
encuentra en la demostración previa acerca de la existencia o no de una
relación de conexidad inescindible (también llamada unidad normativa) entre las
disposiciones objeto de control y el acto de reforma expulsado del ordenamiento
jurídico. Precisamente, en caso de existir una relación de conexidad
inescindible entre ambos textos jurídicos, es innegable que la regulación
propuesta en la ley estatutaria carecía de la autonomía material necesaria para
ser considerada como una normatividad independiente susceptible de control,
pues con la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reformatorio del
Texto Superior, habría desaparecido el sustento constitucional, lógico y
jurídico del cual depende su vocación de validez. Por ello, en este tipo de
casos, al presentarse en realidad una carencia actual de objeto, lo procedente
es proferir un fallo inhibitorio. A juicio de
esta Corporación, en el asunto bajo examen, el artículo 1°, los Títulos I, II,
III, IV, V y VI presentan una relación de conexidad inescindible con el Acto
legislativo No. 02 de 2012, pues las disposiciones que los integran se refieren
a artículos de la Constitución Política, tal y
como fueron reformados mediante el ejercicio de la función constituyente, al
tiempo que desarrollan de manera directa los mandatos previstos en dicho acto
de reforma constitucional (vínculo de conexidad externa). Por lo demás, en
relación con el resto de disposiciones no mencionadas, se encontró que son
internamente inseparable de otros artículos del mismo proyecto de ley, por lo
también resultan inescindiblemente conexos con el citado acto reformatorio de
la Carta fundamental (vínculo de conexidad interna). Por todo lo anterior, la
Corte concluye que existe una relación general de conexidad inescindible entre
el texto íntegro del Proyecto de Ley Estatutaria No. 221 de 2013 Senado, 268 de
2013 Cámara y el Acto Legislativo No. 02 de 2012, que hace que, con la
expedición de la Sentencia C-740 de 2013, aquél haya perdido su fundamento
lógico y constitucional. En tal virtud, ante las circunstancias del caso, a la
fecha del presente pronunciamiento no tiene sentido que la Corte se pronuncie
respecto de la constitucionalidad formal o material de la normativa sujeta a
revisión, por carencia actual de objeto.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
JUSTICIA PENAL MILITAR-Alcance
UNIDAD
NORMATIVA-Separabilidad e inseparabilidad de una
disposición legal
UNIDAD DE
MATERIA-Alcance
UNIDAD
NORMATIVA-Inseparabilidad
interna de normas de proyecto de ley estatutaria que tienen conexidad
inescindible con acto legislativo relativo al fuero penal militar/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Proyecto de ley estatutaria que desarrolla acto
legislativo declarado inexequible/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia
actual de objeto
Referencia: expediente
PE-039
Revisión
constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de
2013 Cámara, “por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la
Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Presidente del Senado de la
República, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 153 de la
Constitución Política, 208 de la Ley 5ª de 1992 y 39 del Decreto 2067 de 1991,
remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, “por la cual se
desarrollan los artículos 116 y 221 de la
Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
En Auto del 26 de junio de 2013, el despacho del Magistrado Sustanciador
asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en dicha providencia,
solicitó a los Secretarios de las Comisiones Primeras Constitucionales
Permanentes y a los Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes
legislativos del proyecto de ley en revisión y la certificación del quórum y
del desarrollo exacto y detallado de las votaciones.
Con posterioridad, mediante Auto del 31 de octubre del año
en cita, se requirió a los Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes para que enviaran algunas
certificaciones y Gacetas del Congreso faltantes, con el fin de realizar el
control integral que se ordena en el artículo 241.8 de la
Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 39
a 41 del Decreto 2067 de 1991.
Una vez allegados los mencionados documentos, a través de Auto
del 18 de diciembre de 2013, se ordenó la fijación en lista para efectos de
permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación del presente
proceso al Ministerio del Interior, a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, a la Corte Suprema de Justicia, a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, a la Fiscalía General de la
Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la
Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos (OACNUDH), a la
Comisión Colombiana de Juristas, a la
Corporación Excelencia en la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas
Militares (ACORE), a la
Asociación Colombiana de Oficiales en
Retiro de la Policía Nacional (ACORPOL) y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario,
Javeriana, Externado, Sergio Arboleda, Libre, del Norte, de Antioquia y Nariño,
para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente
proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones sometidas a
control. De igual manera, se corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos
previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
Una vez satisfechos todos los requisitos de trámite, procede
la Corte a decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de Ley
Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara,
“por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la
Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
II. TEXTO OBJETO DE CONTROL
El proyecto de ley en mención fue remitido
a la Corte Constitucional por el Presidente del Senado de la
República el 26 de junio de 2013, a través de comunicación radicada en la
Secretaría General de esta Corporación el día 10 julio del mismo año. El texto
de la norma objeto de análisis es el siguiente:
“POR LA CUAL SE DESARROLLAN LOS ARTÍCULOS 116 Y 221 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1°. Objeto y ámbito de
aplicación. El
objeto de esta ley es desarrollar los artículos 116 y 221 de la
Constitución Política, con el fin de establecer reglas para la investigación,
acusación y juzgamiento de los miembros de la
Fuerza Pública en el marco del Derecho Internacional Humanitario
aplicable en situación de hostilidades; el desarrollo de los principios de
autonomía e imparcialidad de la justicia penal militar; el funcionamiento de la
comisión técnica de coordinación y la organización y funcionamiento del
Tribunal de Garantías Penales. El contenido de esta ley, excepto donde se diga
expresamente lo contrario, se aplicará exclusivamente a los miembros de la
Fuerza Pública.
Parágrafo. Esta ley se aplicará a la
Policía Nacional únicamente cuando el Derecho Internacional Humanitario
sea aplicable a sus operaciones. En caso contrario, se regirá por las normas
ordinarias que regulan la función y actividad de policía, dirigidas al
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas.
Artículo 2°. Interpretación de esta
ley. Esta ley será
interpretada conforme a su objeto y finalidad, que es la de garantizar en todo
tiempo los derechos de las personas que no participen directamente en las
hostilidades, el cumplimiento efectivo de los deberes constitucionales de la
Fuerza Pública, y la seguridad jurídica de sus miembros.
Artículo 3°. Derecho Internacional
Humanitario como ley especial. Si el Derecho Internacional Humanitario regula un
supuesto de hecho de manera específica, este será aplicado preferentemente para
interpretar las demás normas jurídicas relevantes.
Artículo 4°. Deberes de los miembros
de la Fuerza Pública. Los miembros de la
Fuerza Pública deberán ceñirse estrictamente a la
Constitución Política, las leyes y los tratados internacionales de protección
de la persona humana, en especial los convenios suscritos por Colombia que
hacen parte del bloque de constitucionalidad, sin perjuicio de que el Derecho
Internacional Humanitario sea aplicado como ley especial.
Artículo 5°. Principios aplicables. En la aplicación de esta ley se tendrán en
cuenta los siguientes principios:
a) Dignidad humana: en todas las
actuaciones judiciales y administrativas reguladas por esta ley, en las
operaciones, acciones y procedimientos de la
Fuerza Pública se respetará la dignidad humana.
b) Trato humanitario: el principio
de trato humanitario será respetado en todo momento. Se prohíben
específicamente la tortura, los tratos inhumanos, crueles y degradantes. El
principio de humanidad se armoniza con el de necesidad militar, de conformidad
con el artículo 16 de esta ley.
c) Humanidad: las personas que no
participen en las hostilidades, incluyendo a los miembros de grupos armados que
hayan depuesto las armas y aquellas personas que hayan quedado fuera de
combate, deberán ser tratadas con humanidad y sin discriminación.
d) Distinción: los miembros
de la Fuerza Pública deberán distinguir en todo momento entre
personas civiles y blancos legítimos, y entre bienes civiles y objetivos
militares, de conformidad con los artículos 20, 21 y 26 de esta ley. No podrán
dirigir sus ataques contra personas que no sean blancos legítimos ni contra
objetos que no sean objetivos militares.
e) Proporcionalidad: los miembros
de la Fuerza Pública deberán abstenerse de causar daños a personas
civiles y bienes civiles que sean excesivos frente a la ventaja militar
concreta y directa prevista, de conformidad con el artículo 22 de esta ley.
f) Precaución: los miembros
de la Fuerza Pública deberán tomar las medidas necesarias y factibles
para evitar, y en todo caso reducir, los daños a personas civiles y bienes
civiles, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 25 de esta ley.
g) Necesidad militar: los
ataques de la Fuerza Pública deberán prever una ventaja militar
concreta y directa que justifique el uso de la fuerza. El principio de
necesidad militar justifica las acciones de la
Fuerza Pública, pero no podrá ser invocado para convalidar infracciones al
Derecho Internacional Humanitario, de conformidad con el artículo 16 de esta
ley.
h) Seguridad jurídica: los
miembros de la Fuerza Pública deberán contar con instrucciones claras
y precisas sobre el cumplimiento de sus deberes y las limitaciones al uso de la
fuerza en el ejercicio de sus funciones constitucionales. Solo serán
responsables por acción, omisión o extralimitación en relación con los deberes establecidos
de manera expresa y específica en la
Constitución o las leyes.
TÍTULO PRIMERO
PRECISIÓN DE
LAS REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO APLICABLES A LA
CONDUCCIÓN DE HOSTILIDADES
CAPÍTULO I
Finalidad y
definiciones para la precisión e interpretación del Derecho Internacional
Humanitario
Artículo 6°. Finalidad de este título. La finalidad de este título es precisar las
reglas del Derecho Internacional Humanitario aplicables a la conducción de
hostilidades por parte de la
Fuerza Pública en contra de grupos armados.
Las disposiciones de este título no son
aplicables a la actividad ordinaria de la
Policía Nacional, excepto cuando esta participe en hostilidades de conformidad
con el Capítulo IV de este Título.
Artículo 7°. Especificidad de este
título. Las reglas
de Derecho Internacional Humanitario enunciadas en este título se aplicarán
exclusivamente a la investigación, acusación y juzgamiento de los miembros
de la Fuerza Pública.
Artículo 8°. Grupo armado. Para los efectos de esta ley, en especial para
definir blanco legítimo, objetivo militar y las circunstancias de aplicación
del Derecho Internacional Humanitario, por “grupo armado” se entiende
únicamente el grupo que cumpla los siguientes elementos concurrentes:
a) Que use la violencia armada contra la
Fuerza Pública u otras instituciones del Estado, la población civil,
bienes civiles o contra otros grupos armados.
b) Que la intensidad de la violencia armada
supere la que suponen los disturbios y tensiones interiores, y requiera la acción
armada de las Fuerzas Militares;
c) Que tenga una organización y un mando que
ejerce liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la
violencia contra la población civil, bienes civiles o la
Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.
Se entenderá que actúa en hostilidades el
grupo que cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo.
Parágrafo. De conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, la
finalidad o el móvil con que actúe un grupo armado no serán relevantes para la
aplicación de este artículo.
Artículo 9°. Ataque. Para efectos de este título, por “ataque”
se entiende el uso de la fuerza, defensivo u ofensivo, por parte de los
miembros de la Fuerza Pública. No se refiere a “ataques contra la
población civil” que puedan constituir un crimen de lesa humanidad.
Artículo 10. Blanco legítimo. Para efectos de este título, se entiende por
blanco legítimo la o las personas que forman parte de los grupos armados que
cumplan una función directamente relacionada con las actividades hostiles del
mismo.
También lo son los civiles que participan
directamente en las hostilidades, de conformidad con el artículo siguiente.
La calidad de blanco legítimo cesa cuando
quien participa en las hostilidades ha sido capturado, ha expresado claramente
su intención de rendirse o sus heridas o enfermedad lo han convertido en
alguien incapaz de defenderse, siempre y cuando se abstenga de continuar con
actos violentos o amenazas.
El blanco legítimo no goza del estatuto de
combatiente según el Derecho Internacional Humanitario. En consecuencia, los
participantes directos en las hostilidades y los miembros de grupos armados,
entre otras, no son prisioneros de guerra y están sometidos al derecho penal
nacional.
Artículo 11. Participación directa en
las hostilidades. Para
efectos de este título, por “participación directa en las hostilidades” se
entiende la realización de cualquier acto que cause directamente un daño a la
población o bienes civiles o a la
Fuerza Pública u otras instituciones del Estado, y tenga un vínculo
directo con las hostilidades, en apoyo de un grupo armado.
También participa directamente en las
hostilidades quien realice actos que, inequívocamente, tengan la probabilidad
de causar un daño a la población o bienes civiles, la
Fuerza Pública u otras instituciones del Estado, en apoyo de un grupo
armado.
La participación directa en las hostilidades
por personas civiles conlleva para estas la pérdida de la protección contra los
ataques de la Fuerza Pública, mientras dure tal participación.
Artículo 12. Bien civil. Son bienes civiles todos aquellos que no sean
objetivos militares.
Artículo 13. Objetivo militar. Para efectos de este título, por “objetivo
militar” se entiende todo bien que por (a) su naturaleza, ubicación, finalidad
o utilización, contribuya eficazmente a la acción violenta de un grupo armado,
y (b) cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las
circunstancias del caso una ventaja militar concreta y directa prevista.
El criterio de “naturaleza” del bien comprende
todos los bienes utilizados directamente por los grupos armados.
El criterio de “ubicación” del bien comprende
todos los bienes que por su naturaleza no tienen una función militar, pero por
el lugar donde están ubicados contribuyen eficazmente a la acción violenta.
Los criterios de “finalidad” y “utilización”
del bien comprenden los bienes que por su naturaleza no tienen una función
militar, pero son usados, o existe certeza de que serán usados, para contribuir
eficazmente a la acción violenta.
La ventaja militar concreta y directa prevista
excluye la ventaja indeterminada o hipotética que pueda derivarse de la
destrucción, captura o neutralización del bien. También excluye cualquier
ventaja que no sea de carácter militar.
CAPÍTULO II
Aplicación del
Derecho Internacional Humanitario
Artículo 14. Aplicación del Derecho
Internacional Humanitario. El Derecho Internacional Humanitario será aplicado a la
investigación, acusación y juzgamiento de la conducta de la
Fuerza Pública cuando esta ocurra en situación de hostilidades.
Las siguientes circunstancias, entre otras,
son indicios de que la conducta ha ocurrido en una situación de hostilidades:
a) La conducta ocurrió en un ataque contra un
grupo armado y el sujeto pasivo de la conducta era un blanco legítimo.
b) La conducta ocurrió durante una acción
defensiva contra un ataque de un grupo armado.
c) En las condiciones del momento en que se
realizó la conducta, el miembro de la
Fuerza Pública tenía la convicción errada e invencible de que el sujeto
pasivo era un blanco legítimo.
d) La conducta ocurrió en el planeamiento,
preparación o ejecución de una acción, operación o procedimiento de la
Fuerza Pública, dirigida contra un grupo armado.
Artículo 15. Sujeción de manuales
operacionales, reglamentos y reglas de encuentro al Derecho Internacional
Humanitario. Los
documentos internos de la
Fuerza Pública, tales como los manuales operacionales, de procedimiento y las
reglas de encuentro, se sujetarán a los tratados de Derecho Internacional
Humanitario y derechos humanos de los cuales Colombia hace parte y, en
particular, a las reglas precisadas en este título.
Estos documentos internos deberán respetar la
excepcionalidad de la participación de la
Policía Nacional en las hostilidades.
Artículo 16. Necesidad militar y
principio de humanidad. El Derecho Internacional Humanitario reconcilia la
necesidad militar con el principio de humanidad. La necesidad militar ha sido
tenida en cuenta en la formulación de las reglas en este Título. Por lo tanto,
la necesidad militar no puede invocarse como justificación para la violación de
esas reglas; tan solo justifica excepciones específicas señaladas de manera
expresa por los tratados internacionales de los cuales Colombia es parte.
Artículo 17. Valoración de la conducta
de los miembros de la Fuerza Pública. La conducta de los miembros de la
Fuerza Pública será valorada por las autoridades judiciales a la luz del
contexto en el cual se llevaron a cabo las acciones, operaciones y procedimientos,
teniendo en cuenta la información de la que disponía el miembro de la
Fuerza Pública al momento de realizar la conducta, y considerando la
apreciación honesta y razonable de las circunstancias en que este actuó en
ejercicio de su margen de apreciación, de conformidad con la naturaleza de la
acción, operación o procedimiento y los deberes correspondientes a su grado
militar o policial y a su función específica dentro de la
Fuerza Pública.
Artículo 18. Responsabilidades en la
planeación, preparación y ejecución. Las autoridades judiciales tendrán en cuenta las diferentes
responsabilidades que dentro de la
Fuerza Pública se asignan a quienes planean y preparan las acciones,
operaciones y los ataques, y quienes los ejecutan, de conformidad con los procedimientos
internos respectivos.
CAPÍTULO III
Reglas
aplicables a la conducción de hostilidades
Artículo 19. Iniciativa de la
Fuerza Pública. La Fuerza Pública está autorizada para tomar la iniciativa en el
uso de la fuerza. Se permiten las tácticas de sorpresa y las estratagemas
contra los blancos legítimos y objetivos militares, siempre que no constituyan
perfidia.
Los miembros de la
Fuerza Pública no están obligados a ser blanco de un ataque por los
grupos armados para poder ejercer sus funciones constitucionales.
Artículo 20. Protección de la
población civil y ataque a participantes directos en las hostilidades. La Fuerza Pública deberá:
1. Proteger a la población civil y las
personas civiles de los peligros provenientes de las operaciones
militares.
2. Abstenerse de hacer objeto de ataque a las
personas civiles, salvo si participan directamente en las hostilidades y
mientras dure tal participación.
Los blancos legítimos podrán ser objeto de
ataques directos por la Fuerza Pública, siempre que los ataques se
conduzcan de conformidad con lo establecido en esta ley.
Artículo 21. Protección de bienes
civiles y ataque a objetivos militares. De conformidad con el Derecho Internacional
Humanitario, la Fuerza Pública protegerá los bienes civiles de los
peligros provenientes de las operaciones militares.
Los objetivos militares podrán ser atacados
directamente por la Fuerza Pública, siempre que los ataques se conduzcan
de conformidad con lo establecido en esta ley.
Artículo 22. Proporcionalidad en los
ataques. En la
aplicación del principio de proporcionalidad, todo ataque deberá someterse a
las siguientes reglas:
1. Todo ataque deberá dirigirse
específicamente contra un blanco legítimo o un objetivo militar, tal como se
encuentran definidos esos términos en esta ley.
2. Ningún ataque podrá ser realizado cuando
sea de prever que causará muertos o heridos de la población civil, o daños de
bienes civiles, o ambos, excesivos en relación con la ventaja militar concreta
y directa prevista.
3. No se entenderá como desproporcionado un
ataque por el simple hecho de contar con superioridad numérica o de armas, o
una posición táctica ventajosa, frente a un blanco legítimo o un objetivo
militar.
Artículo 23. Selección de medios y
métodos de ataque. La Fuerza Pública deberá seleccionar medios y métodos que no se
encuentren prohibidos por el Derecho Internacional Humanitario. En particular,
deberá abstenerse de utilizar armas, proyectiles, materiales y métodos de
guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos
innecesarios o surtan efectos indiscriminados.
Entre estas armas, proyectiles, materiales y
métodos de guerra se encuentran aquellas prohibidas por los siguientes
instrumentos internacionales:
a) Convención sobre Prohibiciones o Restricciones
del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse
excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados del 10 de octubre de 1980 y
sus protocolos ratificados por Colombia.
b) Convención sobre Municiones en Racimo del
30 de mayo de 2008.
c) Convención sobre la prohibición del
desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y
sobre su destrucción del 3 de enero de 1993.
d) Convención sobre la prohibición del
desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas
(biológicas) y tóxicas y sobre su destrucción del 10 de abril de 1972.
e) Los demás tratados de Derecho Internacional
Humanitario vigentes y ratificados por Colombia, en los términos de aceptación
hechos por el Estado.
Artículo 24. Verificación previa al
ataque. El miembro de la
Fuerza Pública responsable de decidir un ataque, antes de lanzarlo,
deberá hacer todo lo que sea factible para verificar que los blancos y
objetivos que se proyecta atacar no son personas ni bienes civiles, ni gozan de
protección especial.
Parágrafo. La factibilidad de las verificaciones se evaluará en
concreto según la información y los medios disponibles por el miembro de la
Fuerza Pública responsable de decidir el ataque, al momento de tomar la
decisión. El miembro responsable deberá hacer esta verificación, según lo
prevean los respectivos procedimientos.
Artículo 25. Suspensión o cancelación
de un ataque. Un
ataque será suspendido o cancelado si se advierte que lo que está siendo
atacado o se proyecta atacar no es un blanco legítimo o un objetivo militar, o
cuando sea de prever que el ataque causará muertos o heridos entre la población
civil, daños a bienes civiles, o ambos, excesivos en relación con la ventaja
militar concreta y directa prevista.
El miembro de la
Fuerza Pública responsable de decidir el ataque tendrá asimismo la
autoridad para suspenderlo o cancelarlo. La misma autoridad la tendrán sus
superiores jerárquicos.
Los miembros de la
Fuerza Pública que, al momento de ejecutar un ataque, adviertan que las
circunstancias fácticas son distintas a las que conoció el superior que lo
ordenó, y esas circunstancias correspondan al inciso primero de este artículo,
deberán suspender o cancelar el ataque. De ser posible, informarán
inmediatamente al superior que lo ordenó.
Artículo 26. Prohibiciones absolutas. En ninguna circunstancia y sin perjuicio
de las demás restricciones previstas en el Derecho Internacional Humanitario,
se podrá atacar a las personas por el solo hecho de:
1. Manifestar en público o privado su apoyo a
los grupos armados.
2. Participar indirectamente en las
hostilidades mediante conductas que no tienen un nexo causal directo con el
daño a la Fuerza Pública, la población civil o sus bienes, tal como la
propaganda a favor de grupos armados; o
3. Tener cualquier otro nexo con los grupos
armados que no permita calificar a la persona como un blanco legítimo.
Parágrafo. Estas prohibiciones se entienden sin perjuicio de: (a) que
la conducta realizada sea un delito por el cual la persona deba ser capturada y
enjuiciada o (b) que la persona sufra las consecuencias de un ataque dirigido
específicamente contra un blanco legítimo o un objetivo militar, tal como se
encuentran definidos esos términos en esta ley.
Artículo 27. Régimen aplicable a los
conflictos armados internacionales. La presente ley también se aplicará a la conducta de los
miembros de la Fuerza Pública en los conflictos armados
internacionales, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a tales
conflictos.
CAPÍTULO IV
Aplicación del
Derecho Internacional Humanitario a las actividades de la
Policía Nacional
Artículo 28. Asistencia militar. La asistencia militar a la
Policía Nacional seguirá rigiéndose por las normas vigentes.
Artículo 29. Aplicación del Derecho
Internacional Humanitario. El Derecho Internacional Humanitario aplicará
excepcionalmente a la Policía Nacional, únicamente cuando esta participe
en hostilidades.
En todos los demás eventos, la
Policía Nacional seguirá sujeta a las normas que rigen las actividades
ordinarias de este cuerpo armado de naturaleza civil, de conformidad con el
artículo 218 de la Constitución.
TÍTULO SEGUNDO
ARMONIZACIÓN
DEL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO PENAL NACIONAL
CAPÍTULO I
Debido proceso
y presunción de inocencia
Artículo 30. Debido proceso. En la investigación, acusación y juzgamiento
de conductas punibles cometidas por los miembros de la
Fuerza Pública, las autoridades judiciales respetarán y garantizarán, en todos
los casos, las formas propias de cada juicio, las garantías procesales y la
presunción de inocencia, cuya intangibilidad se mantendrá hasta tanto no exista
decisión final en firme que declare su responsabilidad.
CAPÍTULO II
Estructuras de
imputación
Artículo 31. Posición de garante. El miembro de la
Fuerza Pública que en razón de su competencia funcional y teniendo el
control efectivo, tenga el deber jurídico de evitar un resultado previsto en la
ley penal como punible y no lo hiciere, disponiendo de los recursos y medios,
siempre que las circunstancias fácticas se lo permitan, quedará sujeto a la
pena prevista en la respectiva norma penal.
A tal efecto, se requiere que tenga a su cargo
la protección real y efectiva del bien jurídico protegido o la vigilancia de
una determinada fuente de riesgo, conforme a la
Constitución, la ley o los reglamentos.
Artículo 32. Responsabilidad del
superior militar o policial por las conductas de los subordinados. El superior militar o policial será
responsable por las conductas de sus subordinados cuando se reúnan las siguientes
condiciones concurrentes:
a) La comisión de un delito ocurra en
desarrollo de las hostilidades;
b) El superior militar o policial tenga el
mando y control efectivo sobre los autores del delito;
c) El superior militar o policial hubiere
sabido que se iba a cometer un delito, imputándose así a título de dolo; o en
razón de las circunstancias del momento, hubiera debido saber que se iba a
cometer un delito, caso en el cual se imputará y sancionará a título de culpa;
d) El superior militar o policial omita la
prevención del delito, teniendo la posibilidad fáctica de prevenirlo.
La responsabilidad penal del superior
obedecerá a la naturaleza de la relación jerárquica, la cual será valorada en
cada caso atendiendo las especificidades de las operaciones militares y
policiales, y la capacidad efectiva de ejercer el mando.
Parágrafo 1°. En ningún caso será responsable el superior militar o
policial por la sola posición formal de jerarquía sobre los autores del delito.
Parágrafo 2°. Se entenderá que el superior militar o
policial hubiera debido saber que se cometió o se iba a cometer un delito si,
en las circunstancias del momento, tenía información confiable que advertía
sobre la alta probabilidad de la comisión del delito.
Parágrafo 3°. En la valoración de la responsabilidad del
superior policial, se tendrá en cuenta que por regla general los miembros
de la Policía Nacional no están sujetos a la obediencia debida, por
disposición expresa del artículo 91 de la
Constitución.
Artículo 33. De la conformación de
estructuras jerárquicas ilegales. No
se podrá inferir, sin elementos probatorios específicos, que unidades de la
Fuerza Pública o sus miembros conforman estructuras jerárquicas que
operan al margen del derecho.
CAPÍTULO III
Ausencia de
responsabilidad
Artículo 34. Reglas de interpretación. Las causales de ausencia de responsabilidad
previstas en la legislación penal se interpretarán conforme a las reglas
establecidas en los siguientes artículos.
Artículo 35. Ausencia de
responsabilidad por error. Únicamente
el error invencible será causal de exoneración de responsabilidad por comisión
de los crímenes de lesa humanidad definidos en la presente ley.
Artículo 36. Ausencia de
responsabilidad por cumplimiento de órdenes superiores. Habrá lugar a exoneración de
responsabilidad cuando:
1. Quien ejecute la orden desconozca que es
ilícita, y
2. La orden no fuere manifiestamente ilícita.
Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 91 de la
Constitución, no se reconocerá la obediencia debida a favor de miembros
de la Policía Nacional, a menos que participen en hostilidades de
conformidad con el parágrafo del artículo 1° de esta ley.
Parágrafo 2°. No se reconocerá la obediencia debida como causal de
exoneración de responsabilidad cuando se trate de delitos de lesa humanidad,
genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, tortura, ni delitos
que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Artículo 37. Ausencia de
responsabilidad por legítima defensa en situación de hostilidades. La proporcionalidad de la legítima defensa se
evaluará de conformidad con lo dispuesto en la presente ley respecto de la
valoración de la conducta militar, teniendo en consideración el nivel de la
amenaza.
Las características intrínsecas del resultado
de una acción defensiva no bastarán para determinar que la acción fue
desproporcionada.
La legítima defensa de bienes esenciales para
la supervivencia no podrá eximir de responsabilidad por comisión de delitos de
lesa humanidad, genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial,
tortura, ni delitos que atenten contra la libertad, integridad y formación
sexuales.
Artículo 38. Ausencia de
responsabilidad por conductas ejecutadas por la
Fuerza Pública respetuosas del Derecho Internacional Humanitario, realizadas
en situación de hostilidades.
a) Respecto de los daños a blancos legítimos y
objetos militares, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Ninguna acción, operación militar u orden
de servicio policial que cause daños a blancos legítimos u objetivos militares,
y que haya sido planeada en cumplimiento del deber de verificación y los
principios de distinción, proporcionalidad y precaución, dará lugar a
responsabilidad penal para quienes la planeen o la ordenen.
2. Ninguna conducta en desarrollo de una acción,
operación u orden de servicio que cause daños a blancos legítimos u objetivos
militares, y que sea ejecutada de conformidad con la orden de operaciones y en
cumplimiento del deber de verificación y los principios de distinción,
proporcionalidad y precaución, dará lugar a responsabilidad penal para quienes
la ejecuten.
3. Ninguna conducta en desarrollo de una
acción, operación u orden de servicio que cause daños a blancos legítimos u
objetivos militares, que sea ejecutada en cumplimiento del deber de verificación
y los principios de distinción, proporcionalidad y precaución dará lugar a
responsabilidad penal, así la conducta no se haya ajustado a la orden de
operaciones, por la necesidad de proteger a la población o bienes civiles en
las circunstancias en que ocurrieron los hechos o de evitar un daño grave al
personal militar o policial, o a los bienes militares o policiales ante
circunstancias no previstas en la orden de operaciones.
4. Lo señalado en los incisos anteriores (i)
no puede ser invocado para justificar conductas realizadas por fuera del marco
de la orden de operaciones violando las prohibiciones y deberes establecidos en
esta ley, y (ii) puede ser desvirtuado en cada caso concreto por las
autoridades judiciales competentes, sin perjuicio de la presunción de
inocencia.
b) Respecto de los daños a bienes civiles y
personas civiles que no estén participando en las hostilidades, se aplicarán
las siguientes reglas:
1. Cuando en desarrollo de una acción,
operación militar u orden de servicio policial dirigida contra un blanco
legítimo u objetivo militar ocurran daños colaterales o incidentales a bienes o
personas civiles, y la planeación de la misma haya cumplido con el deber de
verificación y los principios de distinción, proporcionalidad y precaución, la
orden de lanzar ese ataque no dará lugar a responsabilidad penal. Corresponde a
las autoridades judiciales competentes asumir la carga de demostrar que tales
deberes no fueron cumplidos al ser planeada la operación o al ser dada la
orden.
2. Tampoco dará lugar a responsabilidad penal
la conducta realizada en ejecución de dicha orden, si la ejecución cumple con
el deber de verificación y los principios de distinción, proporcionalidad y
precaución, el daño a objetos o personas civiles es colateral o incidental y es
evidente que el ataque fue dirigido específicamente contra un blanco legítimo o
un objetivo militar, tal como se encuentran definidos esos términos en esta
ley. Corresponde a las autoridades judiciales competentes asumir la carga de
demostrar que tales supuestos no se cumplen en cada caso.
Parágrafo. La ausencia de responsabilidad penal consagrada en
este artículo y en el presente capítulo, no excluye la responsabilidad
patrimonial que de acuerdo a la normatividad que regula la materia pueda
predicarse de las acciones y daños ocasionados por las autoridades estatales.
Artículo 39. Carga de la prueba del
estatuto militar, policial o civil. En los procesos judiciales contra miembros de la
Fuerza Pública, la Fiscalía General de la
Nación o el órgano competente de la jurisdicción penal militar y policial
tendrá siempre la carga de la prueba de la comisión de una conducta punible,
incluyendo la demostración del estatuto de civil o blanco legítimo, o de bien
civil u objetivo militar de la persona u objeto presuntamente atacado.
TÍTULO TERCERO
COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y DE LA
JURISDICCIÓN PENAL MILITAR Y POLICIAL
Artículo 40. Conexidad. Los ataques de la
Fuerza Pública contra blancos legítimos y objetivos militares se
entenderán realizados en el marco de las hostilidades, salvo que se pruebe lo
contrario.
CAPÍTULO I
Conductas de
competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria
Artículo 41. Conductas de competencia
exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Son de competencia exclusiva de la jurisdicción penal
ordinaria los crímenes de lesa humanidad, los delitos de genocidio,
desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y
desplazamiento forzado.
Los delitos de genocidio, desaparición
forzada, tortura, desplazamiento forzado, se entenderán de conformidad con sus
respectivas definiciones en el Código Penal vigente y las normas que lo
modifiquen.
Las conductas de violencia sexual son todos
los delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales
contemplados en el Título IV del Código Penal, así como los artículos 138, 139
y 141 del Código Penal.
Artículo 42. Crímenes de lesa
humanidad. Con el
fin de determinar la jurisdicción competente, únicamente se entenderán por
crímenes de lesa humanidad las conductas cometidas como parte de un “ataque
generalizado o sistemático contra una población civil” y “con conocimiento de
dicho ataque”, de conformidad con las definiciones del artículo 7° del Estatuto
de Roma y los elementos de los crímenes desarrollados a partir de ese estatuto.
La investigación, acusación y juzgamiento se adelantarán conforme a las leyes
colombianas.
Artículo 43. Ejecución extrajudicial. Se adiciona un artículo 104B a la
Ley 599 de 2000 que quedará así:
Artículo 104B. El agente del Estado que en ejercicio de
sus funciones matare a una persona fuera de combate incurrirá en prisión de
treinta y tres (33) a cincuenta (50) años, multa de dos mil seiscientos sesenta
y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a siete mil quinientos (7.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos
sesenta (360) meses.
Se entenderá que está fuera de combate,
siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse, toda
persona que:
a) Esté en poder del agente del Estado;
b) Esté inconsciente, ha naufragado o esté
herida o enferma, y no pueda por ello defenderse;
c) Se haya rendido y dejado las armas.
Incurrirá en la misma pena el agente del
Estado que con ocasión del ejercicio de sus funciones matare a una persona
civil puesta previamente con dicha finalidad en estado de indefensión, o bajo
engaño.
Artículo 44. Competencia con respecto
a la ejecución extrajudicial. El delito de ejecución extrajudicial será de
competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, aun cuando haya un concurso
de conductas punibles entre la ejecución extrajudicial y otro tipo penal.
CAPÍTULO II
Conductas de
competencia exclusiva de la justicia penal militar o policial
Artículo 45. Infracciones contra el
Derecho Internacional Humanitario. Serán de competencia exclusiva de la
Justicia Penal Militar las infracciones al Derecho Internacional
Humanitario, salvo las conductas enunciadas en el Capítulo I del Título Tercero
de esta ley y las que no tengan relación próxima y directa con el servicio.
También serán de competencia exclusiva de la
justicia penal militar las demás conductas que tengan relación próxima y
directa con el servicio.
En consecuencia, aquellas conductas que no
tengan relación próxima y directa con el servicio serán de competencia de la
jurisdicción ordinaria.
Artículo 46. Relación con el servicio. Tienen relación con el servicio las tareas,
objetivos, menesteres, acciones y procedimientos que guardan un vínculo próximo
y directo con el cumplimiento de la función constitucional y legal del miembro
de la Fuerza Pública en servicio activo.
La ocurrencia de un delito no rompe, por sí
sola, la relación con el servicio.
Artículo 47. Duda sobre la relación
con el servicio. En
caso de que exista duda sobre la jurisdicción competente para conocer sobre un
proceso determinado, y el informe de la
Comisión Técnica de Coordinación de que trata el Título Quinto no permita
resolver esa duda, la competencia continuará radicada en la autoridad judicial
que primero haya asumido su investigación, hasta tanto el órgano competente
resuelva el conflicto.
La ausencia de relación con el servicio del
acto denunciado o investigado será apreciada específica e individualmente con
base en los hechos del caso y la vinculación fáctica de la conducta con el
servicio, salvo en el evento de las conductas exceptuadas en el inciso segundo
del artículo 221 de la Constitución.
La simple ausencia de información sobre las circunstancias
de tiempo, modo y lugar de la conducta no configura, por sí sola, una duda
sobre la jurisdicción competente. También existe una duda respecto de la
competencia cuando de conformidad con las reglas aplicables no es posible
afirmar que los hechos descritos en el informe de la
Comisión Técnica de Coordinación tienen relación con el servicio.
TÍTULO CUARTO
INDEPENDENCIA
E IMPARCIALIDAD DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR O POLICIAL
CAPÍTULO I
Independencia
del mando institucional
Artículo 48. Origen y finalidad de la
justicia penal militar o policial. La justicia penal militar o policial tiene su origen
y razón de ser en la Fuerza Pública y su fin es administrar justicia
en forma pública, autónoma, ágil y eficiente.
Artículo 49. Independencia del mando
institucional de la Fuerza Pública. La justicia penal militar o policial será
independiente del mando de la
Fuerza Pública. Su función exclusiva será la de administrar justicia
conforme a la Constitución y la ley. Los funcionarios y empleados de
la justicia penal militar o policial no podrán buscar o recibir instrucciones
del mando de la Fuerza Pública, respecto del cumplimiento de su función
judicial.
Los miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo que hacen parte de la línea de mando,
no podrán ejercer funciones en la justicia penal militar o policial.
Los miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo que hacen parte de la jurisdicción
penal militar o policial, no podrán participar en el ejercicio del mando.
Parágrafo. Las garantías de independencia, autonomía e imparcialidad
son extensibles, conforme al presente Título, a los funcionarios y empleados de
la policía judicial de la justicia penal militar.
Artículo 50. Acceso a la justicia. La ley penal militar o policial
garantizará el acceso a la justicia de todos los miembros de la
Fuerza Pública y partes intervinientes.
Artículo 51. Derecho de defensa. En toda clase
de actuaciones judiciales de la justicia penal militar o policial se garantiza,
sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la
Constitución y la ley.
La defensa técnica también podrá ser ejercida
por los miembros de la Fuerza Pública, siempre que sean abogados y estén
debidamente inscritos.
CAPÍTULO II
Autonomía
administrativa de la justicia penal militar o policial
Artículo 52. Separación y autonomía. La justicia penal militar o policial será
administrada con autonomía respecto del mando institucional por una Unidad
Administrativa Especial, como entidad descentralizada de la
Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía
administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de
Defensa Nacional.
El Gobierno Nacional no podrá impartir
instrucciones que incidan en la administración de justicia.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial tendrá un Consejo Directivo con un número
máximo de siete (7) servidores públicos, y su mayoría será siempre
civil.
Artículo 53. Definición de la
estructura. La
estructura de la Unidad Administra-tiva Especial de justicia penal
militar y policial será establecida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con
sus facultades constitucionales y legales.
El Gobierno Nacional también podrá establecer
una estructura propia de la justicia penal policial, separada de la
administración de la justicia penal militar. Dicha entidad deberá cumplir con
los requisitos de separación y autonomía señalados en el artículo 52 de la
presente ley.
Artículo 54. Eliminación del Consejo
Asesor de la justicia penal militar. Deróguense los artículos 61 y 62 del Decreto 1512 de 2000 y
el artículo 3° de la Ley 940 de 2005.
CAPÍTULO III
Autonomía de
los funcionarios de la justicia penal militar o policial
Artículo 55. Autoridad disciplinaria. Los miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo integrantes de la justicia penal
militar o policial, no estarán sometidos a la autoridad disciplinaria de la
línea de mando de las Fuerzas Militares o de la
Policía Nacional.
Los magistrados, jueces y fiscales de la
justicia penal militar o policial serán disciplinados por el Consejo Superior
de la Judicatura por faltas en el ejercicio de sus funciones
judiciales. Las demás faltas de los miembros de la justicia penal militar o
policial serán conocidas por la autoridad disciplinaria de la
Unidad Administrativa Especial de la justicia penal militar o policial,
conforme a las normas vigentes.
Artículo 56. Estabilidad laboral. Los funcionarios y empleados de la justicia
penal militar o policial solo podrán ser retirados del servicio por las
causales previstas en los regímenes y estatutos de carrera, y en las normas que
regulen la actividad judicial.
Artículo 57. Traslados. La decisión de trasladar funcionarios y
empleados de la justicia penal militar o policial deberá estar guiada por los
criterios de acceso y eficacia de la justicia, necesidades del servicio o
rotación del personal. La decisión será adoptada por acto administrativo y con
el debido respeto por la independencia del ejercicio de las funciones
judiciales.
Artículo 58. Evaluación. La evaluación de los funcionarios y los empleados
de la justicia penal militar o policial será efectuada por la
Unidad Administrativa Especial de la
Justicia Penal Militar, conforme a los reglamentos.
Artículo 59. Proceso de selección. La Dirección Ejecutiva de la
Unidad Administrativa Especial de la justicia penal militar o policial
establecerá y realizará los procesos de selección del personal que se vincule a
la justicia penal militar o policial.
Artículo 60. Nominación de Magistrados
y Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior Militar o Policial. Los Magistrados y Fiscales Delegados
ante el Tribunal Superior Militar y Policial no serán nominados por el mando
de la Fuerza Pública; ellos se escogerán de lista de candidatos conformada
por quienes cumplan los requisitos generales y especiales que establezca la ley
ordinaria, previa reglamentación por el Gobierno Nacional del procedimiento
para conformar dicha lista.
Artículo 61. Criterios mínimos para
designación y ascenso. Los
funcionarios de la justicia penal militar o policial serán designados y
ascendidos mediante un sistema que tenga en cuenta, por lo menos, los
siguientes criterios:
a) La no injerencia directa o indirecta del
mando de la Fuerza Pública.
b) El ascenso no estará condicionado al
sentido de sus providencias.
c) La especialidad en su formación,
capacitación periódica y desempeño profesional.
d) La existencia de cupos de ascenso en una
planta propia y separada para la justicia penal militar o policial.
Artículo 62. Cambio de cuerpo y
especialidad. Los
funcionarios de la justicia penal militar o policial podrán solicitar, por una
sola vez, su cambio de cuerpo o especialidad.
La autoridad competente de la
Fuerza Pública podrá aceptar o rechazar dicha solicitud.
Artículo 63. Sede de los despachos
judiciales. Los
despachos judiciales de la justicia penal militar o policial se ubicarán, en lo
posible, en sedes separadas de las unidades militares y policiales, excepto en
aquellos casos en que por razones de seguridad se considere necesario mantener
su ubicación al interior de las mismas. En estos casos, se garantizará una
separación física entre los despachos judiciales y las demás instalaciones de
las unidades militares y policiales, con acceso fácil e independiente.
Corresponde a la
Defensoría del Pueblo velar por el acceso de los familiares de las
víctimas y sus representantes a los despachos de la justicia penal militar o
policial. El Defensor del Pueblo y los abogados de las víctimas podrán
solicitar que un proceso específico se desarrolle en la sede de otro despacho
de la justicia penal militar o policial. El Tribunal Superior Militar decidirá
sobre la solicitud dentro del término de diez días.
Artículo 64. Períodos. Los magistrados del Tribunal Superior Militar
y Policial y los Fiscales Penales Militares y Policiales delegados ante esta
Corporación tendrán un período fijo de ocho (8) años no prorrogables, y no
podrán ser reelegidos.
CAPÍTULO IV
Imparcialidad
de la justicia penal militar o policial
Artículo 65. Imparcialidad. Los funcionarios de justicia penal militar o
policial estarán sometidos en sus decisiones únicamente al imperio de la
Constitución y la ley. En el ejercicio de las funciones de investigación,
acusación y juzgamiento se orientarán por el imperativo de establecer con
objetividad la verdad y la justicia.
Artículo 66. Reparto. El reparto de los procesos en la justicia
penal militar o policial se realizará de manera aleatoria. Los reglamentos
internos desarrollarán esta disposición.
Artículo 67. Causales de impedimento. Los jueces y fiscales penales militares o
policiales actuarán de manera imparcial y su imparcialidad deberá ser respetada
por todos, en especial por quienes tengan interés en sus decisiones. La ley
ordinaria regulará las causales de impedimento para asegurar la separación
entre las funciones de la justicia penal militar o policial y las funciones
militares o policiales, y la independencia de los funcionarios competentes para
la investigación, acusación y juzgamiento, en cada caso concreto.
Artículo 68. Contactos ex parte. Los fiscales y jueces penales militares o
policiales se abstendrán de tener comunicación privada con las partes, o con
cualquier persona sobre los asuntos propios de su función, salvo en los casos
previstos en la ley.
TÍTULO QUINTO
COMISIÓN
TÉCNICA DE COORDINACIÓN
CAPÍTULO I
Conformación,
funciones y atribuciones
Artículo 69. Composición. La Comisión Técnica de Coordinación estará conformada por seis (6)
comisionados, quienes serán nombrados por períodos personales de tres (3) años
así:
a) Tres (3) miembros serán designados por el
Fiscal General de la Nación a partir de la lista de miembros de la
Fuerza Pública activos o en retiro que le presente el Fiscal General
Penal Militar y Policial.
b) Tres (3) miembros serán designados por el
Fiscal General Penal Militar y Policial, a partir de la lista que le presente
el Fiscal General de la Nación.
Parágrafo. El Gobierno Nacional, en consideración a las cargas
asumidas por la Comisión podrá ampliar o reducir su conformación,
respetando en todo caso la paridad y las reglas previstas en el presente
artículo.
Artículo 70. Calidades de los
miembros. Para ser
designado Comisionado, deberán acreditarse más de diez (10) años de experiencia
como fiscal, juez penal o investigador en la jurisdicción penal ordinaria o en
la justicia penal militar o policial, asesor jurídico de la
Fuerza Pública, o en el campo operacional como oficial de línea.
Artículo 71. Presidencia de la
Comisión. La presidencia
de la Comisión se rotará entre los miembros cada seis (6) meses y en
esta rotación se alternará entre comisionados nominados por el Fiscal General
de la Nación y el Fiscal General Penal Militar y Policial.
Artículo 72. Secretaría de la
Comisión. La Comisión
tendrá un Secretario, designado para el efecto por el Fiscal General de la
Nación.
Artículo 73. Sede de la
Comisión. La Comisión sesionará en la misma sede en
que lo haga el Tribunal de Garantías Penales.
Artículo 74. Funciones de la
Comisión. La Comisión
tiene la función de constatar los hechos de las operaciones o procedimientos
de la Fuerza Pública, a solicitud de las autoridades indicadas en el
artículo 77 de la presente ley.
La previa convocatoria de la
Comisión no será un requisito para la iniciación o continuación de un
proceso penal ante cualquier jurisdicción. Tampoco impide que las víctimas de
un delito ejerzan a plenitud sus derechos.
Artículo 75. Órganos de policía
judicial. Las
autoridades que cumplen funciones de policía judicial, tanto en la jurisdicción
penal ordinaria como en la jurisdicción penal militar o policial, tienen la obligación
de apoyar a la Comisión. La Comisión tendrá la facultad de requerir a
los órganos de policía judicial para verificar los hechos u obtener información
que se derive de la evidencia recaudada, preservando los protocolos de cadena
de custodia.
La Comisión requerirá
en primer lugar a los funcionarios enumerados en listas por especialidades, que
deberán mantener la Fiscalía General de la
Nación y la Fiscalía General Penal Militar y Policial. Una vez un
funcionario sea requerido por la
Comisión, este deberá concentrarse inmediatamente en la labor encargada, con
prelación sobre cualquier otra labor.
En caso de no ser posible requerir a
funcionarios de estas listas, la
Comisión podrá autónomamente requerir la colaboración de funcionarios de
policía judicial de las dos jurisdicciones.
Artículo 76. Obligación de cooperar. Todas las autoridades tienen la obligación de
cooperar con la Comisión. La Comisión tiene la facultad de solicitar
y obtener toda la información que considere necesaria para llevar a cabo sus
funciones, así como la facultad de citar a cualquier funcionario cuya
entrevista considere necesaria para el mismo efecto.
Las personas citadas podrán invocar el derecho
contemplado en el artículo 33 de la
Constitución. De esta decisión no se podrá derivar un indicio en contra
de esas personas en ninguna investigación.
CAPÍTULO II
Procedimientos
de la Comisión
Artículo 77. Convocatoria de la
Comisión. Las siguientes
personas tienen la facultad indelegable de solicitar la intervención de la
Comisión, con posterioridad a la realización de cualquier acción o
procedimiento de la Fuerza Pública:
1. El Fiscal General de la
Nación.
2. El Fiscal General Penal Militar y Policial.
3. El Procurador General de la
Nación
Artículo 78. Requisitos para la
convocatoria. La
autoridad que convoca a la Comisión debe expresar por escrito
dirigido a dicha entidad el lugar donde se efectuó la operación y los hechos
que estima necesario que la Comisión constate a la mayor brevedad.
La formulación de denuncia o la apertura oficiosa
de una investigación no impide que la
Comisión cumpla sus funciones. La
Comisión no podrá ser convocada después de la realización de audiencia de
formulación de acusación o la adopción de resolución de acusación en el
respectivo proceso.
Artículo 79. Procedimiento de
verificación. La Comisión aplicará el siguiente procedimiento para la
verificación de los hechos:
1. El Presidente de la
Comisión designará a dos (2) comisionados relatores, uno proveniente de
cada jurisdicción.
2. Los comisionados relatores deberán
recopilar toda la información necesaria con la colaboración de los órganos de
policía judicial. La Comisión tendrá la facultad de requerir a los
órganos de policía judicial para verificar los hechos u obtener información que
se derive de la evidencia recaudada, preservando los protocolos de cadena de
custodia. Los comisionados relatores deberán visitar e inspeccionar el lugar de
los hechos, a menos que la Comisión en pleno lo considere innecesario
para constatarlos.
3. Los comisionados relatores redactarán el
proyecto de informe de la Comisión, que deberá ser aprobado por la misma.
4. El informe de la
Comisión deberá contener:
a) Una constatación de los hechos que la
Comisión haya podido establecer.
b) Una relación de los hechos que la
Comisión no haya podido establecer.
c) Una relación de las actividades realizadas
y de las personas entrevistadas.
d) Una conclusión sobre si hay indicios de la
ocurrencia de una conducta punible.
e) Una recomendación preliminar, que podrá ser
la iniciación o continuación de una investigación por la
Fiscalía General Penal Militar y Policial o la
Fiscalía General de la Nación. De no encontrar indicios de una
conducta punible, la Comisión podrá recomendar no iniciar una
investigación.
Parágrafo. La Comisión deberá
aplicar las reglas del Derecho Internacional Humanitario, en particular las
establecidas en el Título I de esta ley, y las reglas especiales del derecho
penal establecidas en el Título II de la misma, al determinar si hay o no
indicios de una conducta punible.
Artículo 80. Efectos del informe. El informe de la
Comisión podrá ser usado como base del programa de investigación en los
procesos penales, de conformidad con lo que establezca el correspondiente
código procesal. El informe de la
Comisión no tendrá ningún otro efecto jurídico. El informe que no
encuentre indicios de una conducta punible no impedirá la denuncia penal por
parte de los particulares ni la iniciación oficiosa de una investigación.
Artículo 81. Remisión del informe. El informe será remitido a la
Fiscalía General de la Nación, la
Procuraduría General de la Nación, la
Fiscalía General Penal Militar y Policial, y de ser solicita...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.