C-388-00
Sentencia C-388/00
Sentencia
C-388/00
PRESUNCION LEGAL-No compromete, en principio, el debido
proceso
Como lo ha aceptado esta Corporación, la existencia
de las presunciones legales no compromete, en principio, el derecho al debido
proceso. Nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a
ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger
bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y
de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley
reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes,
comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de
presunciones.
PRESUNCION LEGAL-Justificación de redistribución de
cargas procesales
La razonable correspondencia entre la experiencia -
reiterada y aceptada -, y la disposición jurídica, así como la defensa de
bienes jurídicos particularmente importantes, justifican la creación de la
presunción legal y la consecuente redistribución de las cargas procesales. Si
bien, en principio, los sujetos procesales están obligados a demostrar los
hechos que alegan como fundamento de su pretensión, lo cierto es que, en las
circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales más
equitativas o garantizar bienes jurídicos particularmente importantes, el
legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba. Es por lo
anterior que un segmento importante de las presunciones legales tiende a
corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del
acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situación de
indefensión o de debilidad manifiesta.
PRESUNCION LEGAL-Requisitos para que sea constitucional
Para que una presunción legal resulte constitucional
es necesario que la misma aparezca como razonable, es decir, que responda a las
leyes de la lógica y de la experiencia-, que persiga un fin constitucionalmente
valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar
el mencionado fin.
JUICIO DE
RAZONABILIDAD DE PRESUNCION LEGAL-Superación
El juicio de razonabilidad de una norma que consagra
una presunción legal se supera, simplemente, al verificar que, según las reglas
de la experiencia, es altamente probable que, de ocurrir el hecho base o
antecedente, se presente el hecho presumido. La probabilidad se define,
principalmente, a partir de datos empíricos. No obstante, en algunas
circunstancias, el legislador puede encontrar probable la conducta que, según
el ordenamiento jurídico, debe seguir un sujeto razonable (o lo que en derecho
civil aún hoy se denomina un buen padre de familia). En consecuencia, para consagrar
una determinada presunción, la ley puede tener en cuenta expectativas sociales
adecuadamente fundadas, siempre que tales expectativas puedan ser
razonablemente satisfechas. No obstante, tratándose de una presunción legal, la
persona afectada tendrá siempre la oportunidad de demostrar la inexistencia del
hecho presumido.
PRESUNCION LEGAL
EN PROCESO DE ALIMENTOS-Padres
devengan al menos el salario mínimo legal
PRESUNCION LEGAL
EN PROCESO DE ALIMENTOS-Demostración
que ingreso mensual no alcanza el salario mínimo legal
JUICIO DE
RAZONABILIDAD DE PRESUNCION LEGAL EN PROCESO DE ALIMENTOS-Padres devengan al menos el salario mínimo
legal
PRESUNCION LEGAL-Nadie está obligado a lo imposible
INASISTENCIA
ALIMENTARIA-Dolo
INASISTENCIA
ALIMENTARIA-Imposibilidad
de pagar por insuficiencia de recursos debidamente documentada
PROCESO DE
ALIMENTOS-Presunción que
padres devengan al menos el salario mínimo legal
Referencia:
expediente D-2588
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 155 del Decreto 2737 de 1989 (parcial)
Actor: Dario Garzon
Garzon
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Presidente de la
República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de
1988, expidió el Decreto-Ley 2737 de 1989, "Por el cual se expide el
Código del Menor", el cual fue publicado en el Diario Oficial N° 39.080 de
noviembre 27 de 1989.
El ciudadano Dario
Garzón Garzón demandó parcialmente el artículo 155 del Decreto 2737 de 1989 por
considerarlo violatorio del artículo 29 de la Constitución Política.
A través de escrito
calendado el 13 de octubre de 1999, la directora nacional de recursos y
acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo sustentó la constitucionalidad
de la disposición demandada.
El ciudadano Ramiro
Bejarano Guzmán a través de memorial fechado el 13 de octubre de 1999, solicitó
la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto fechado el 11 de noviembre de 1999,
solicitó a la Corte declarar exequible el aparte acusado del artículo 155 del
Decreto 2737 de 1989.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
"DECRETO 2737 de 1989
(Noviembre 27)
"Por el cual se expide el Código del
Menor"
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988
y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
(…)
Artículo 155.-
Cuando no fuere
posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá
establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en
general todos sus antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su
capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el
salario mínimo legal."
(Se subraya lo
demandado)
III. LA DEMANDA
Considera el actor que la disposición parcialmente
acusada vulnera el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el
artículo 29 de la Constitución Política.
En su concepto, al
presumir que el deudor devenga, al menos, un salario mínimo mensual, el juez
puede llegar a declarar una cuota alimentaria que no corresponda a su verdadero
nivel de ingresos. Señala que los funcionarios judiciales que conocen del
delito de inasistencia alimentaria dan más valor a la presunción legal acusada,
que a la presunción de inocencia de rango constitucional. Agrega que en
tales circunstancias no es posible “demostrar la inocencia, porque siempre va a
ser desvirtuada con la presunción legal".
Por otra parte,
afirma que la norma demandada contradice la jurisprudencia de la Corte
Constitucional (SC 237/97), según la cual, la falta de recursos económicos, por
ser una circunstancia ajena a la voluntad del agente, impide la exigibilidad
civil de la obligación alimentaria así como la declaración de responsabilidad
penal. Indica que, en estas condiciones, la conducta no es punible por ausencia
de culpabilidad.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
de la directora nacional de recursos y acciones judiciales (E) de la Defensoría
del Pueblo
La interviniente, en
primer lugar, manifiesta que la asistencia alimentaria es una de las
obligaciones más importantes dentro de la familia, institución protegida a
nivel constitucional (C.P.art.42). En este sentido, indica que los padres
tienen "una responsabilidad ineludible, que se hace exigible de acuerdo
con la ley, en la cual se definen el alcance y las características de las
obligaciones que por tal hecho contraen los progenitores y se contemplan los
mecanismos para hacerlas efectivas así como las sanciones aplicables".
Señala que la ley
establece como requisitos fundamentales del deber de asistencia alimentaria,
(1) la necesidad del beneficiario y, (2) la capacidad económica del deudor. En
consecuencia, anota que para obtener la declaración judicial de la obligación
alimentaria, se debe determinar el nivel de ingresos del alimentante. Sin
embargo, si ello no fuera posible, de manera residual, la ley autoriza presumir
que el demandado devenga, por lo menos, el salario mínimo legal. Sin embargo,
añade que la presunción cuestionada es de carácter legal y, por lo tanto,
admite prueba en contrario. Por lo tanto, el demandado, en el ejercicio del
derecho al debido proceso, puede desvirtuar la presunción demostrando, en su
debida oportunidad procesal, que devenga una suma inferior al salario mínimo
legal o que carece totalmente de recursos económicos.
2. Intervención
del ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán
En primer término,
el interviniente señala que las presunciones legales no vulneran el derecho al
debido proceso de la parte que eventualmente pueda resultar afectada. En su
criterio, la razón de ser de las presunciones es simplemente la de exonerar a
una de las partes de la carga de demostrar cierto hecho o acto, cuando la
experiencia demuestra que, "normalmente ese acto o hecho ha de ocurrir de
una misma manera”.
Señala que las
presunciones legales, no vulneran de forma alguna el principio constitucional
de presunción de inocencia, "pues una cosa es que la ley asuma que algo es
cierto o probable, y otra bien diferente que por solo ese hecho el afectado se
tenga por culpable". Adicionalmente, indica que "la ley reconoce el
derecho a la persona, en contra de la cual se pretende hacer surtir efectos a
una presunción, de probar lo contrario”. A este respecto, advierte que, en
ejercicio del derecho de defensa (CP art. 29), toda persona puede pedir pruebas
para desvirtuar una presunción legal que pretende hacerse operar en su contra.
Respecto al problema
concreto planteado en la presente demanda, anota que no puede afirmarse que
existe una vulneración de la presunción de inocencia cuando el legislador
simplemente ha “elevado a presunción legal una regla de la experiencia según la
cual la generalidad de la población colombiana registra ingresos no menores al equivalente
a un salario mínimo legal”. Sin embargo, anota que el demandado tiene la
oportunidad de demostrar que la presunción no es cierta.
Por último,
considera el interviniente que la presunción prevista en el aparte final del
artículo 155 del decreto 2737 de 1989, busca la protección de la familia y, en
consecuencia, está ajustado a lo previsto en el artículo 42 de la Carta.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El jefe del
Ministerio Público solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma
parcialmente acusada. En primer lugar, señala que la disposición cuestionada es
una garantía para la protección de los derechos de las personas que, de acuerdo
con la ley, son beneficiarias de la obligación alimentaria. Explica que, por lo
general, los beneficiarios son menores de edad, personas de la tercera edad y
demás individuos en situación de indefensión, a quienes por mandato
constitucional, el Estado debe brindar especial protección (C.P. art. 13).
Indica que de no existir dicha presunción, "se dejaría la carga de la
prueba en la parte que, precisamente por su condición de debilidad, recurre a
la protección del Estado."
Por otra parte,
manifiesta que el legislador puede establecer presunciones, con el fin de
proteger bienes jurídicos que merecen particular atención, de garantizar
ciertos derechos, o de impulsar el curso de un proceso. Agrega que de acuerdo
con el artículo 66 del Código Civil, las presunciones pueden ser de derecho,
legales y judiciales y, en el caso particular, la norma demandada establece una
presunción legal que admite prueba en contrario. Adicionalmente, afirma que
ésta tiene un carácter subsidiario, por cuanto sólo procede su aplicación
cuando no fuere posible establecer el monto de los ingresos del alimentante.
El Procurador
General de la Nación estima que dicha disposición legal no afecta la presunción
de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Carta, pues ésta se refiere al
monto de los ingresos que servirán de referente para fijar la cuota
alimentaria y no a la responsabilidad del demandado. En consecuencia, considera
errada la apreciación del demandante en cuanto a que "la presunción de los
ingresos del deudor, por parte del juez, implique inevitablemente la condena en
un posterior proceso penal". En este sentido, anota que "los
principios constitucionales y legales del derecho penal y el carácter subjetivo
de esta responsabilidad no admite la interpretación objetiva que acusa el
demandante" y el art. 263 del Código Penal, que consagra el delito de
inasistencia alimentaria, incluye "la ausencia de justa causa en el
incumplimiento de la obligación."
Por último, expresa
que el demandante confunde la naturaleza de los procesos civiles y penales en
materia de alimentos, los cuales son independientes. Sin embargo, estima que ni
en el proceso penal ni en el civil, se establece la responsabilidad objetiva
del obligado, porque "si en cualquiera de estos el obligado alimentario
demuestra su incapacidad económica para cumplir con tal obligación, quedará
eximido de una y otra responsabilidad".
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-5 de la C.P. la Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda.
0 El problema jurídico
planteado
2. La demanda que
dio origen al presente proceso, se orienta contra la presunción legal contenida
en la parte final del artículo 155 del Código del Menor, según la cual, para
efectos de definir la pensión alimenticia, si no fuere posible determinar la capacidad
económica del alimentante, el juez podrá presumir que devenga, al menos, el
salario mínimo legal. En criterio del demandante, la presunción legal aludida
vulnera el derecho fundamental al debido proceso y, en particular, el derecho a
la presunción de inocencia del deudor (CP art. 29). A su juicio, una persona
puede resultar condenada al pago de una cuota alimentaria imposible de
satisfacer de manera tal que, finalmente, terminará penalmente sancionada sin
ser verdaderamente responsable del delito de inasistencia alimentaria que se le
imputa.
Tanto el Procurador
General de la Nación como los intervinientes, sostienen que la disposición
demandada no sólo no vulnera el derecho al debido proceso, sino que tiende a
proteger los derechos fundamentales de los menores (CP. art. 44) así como a
garantizar el deber de solidaridad familiar (CP. Art. 42). En primer lugar
indican que se trata, simplemente, de elevar a presunción legal una regla de la
experiencia, con la finalidad de relevar al menor, o a quien lo represente, de
probar un hecho que resulta razonable presumir. Adicionalmente, aseguran que
ésta, como el resto de las presunciones legales, puede ser desvirtuada por la
parte afectada. Señalan que este tipo de presunciones no tiene finalidad
distinta que la de promover la responsabilidad de los padres respecto de sus
hijos (CP art. 42) así como garantizar la satisfacción de las necesidades
básicas del menor.
En las condiciones
anotadas, compete a la Corte definir si la presunción legal consagrada en la parte
final del artículo 155 del Código del menor, vulnera la Constitución. Para
resolver el problema planteado resulta necesario, en primer término, determinar
si la constitución admite la existencia de las presunciones legales que tienen
efectos procesales en contra de una de las partes. En segundo término,
corresponde a la Corporación definir si la presunción legal concretamente
demandada vulnera alguna disposición del orden constitucional.
Presunciones legales, debido proceso y distribución
de las cargas procesales
3. Las presunciones legales (presunciones iuris
tantum)[1] no son otra cosa que hechos o situaciones que, en virtud de la ley,
deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren determinadas
circunstancias previas o hechos antecedentes. En efecto, al establecer una
presunción, el legislador se limita a reconocer la existencia de relaciones
lógicamente posibles, comúnmente aceptadas y de usual ocurrencia, entre hechos
o situaciones jurídicamente relevantes, con el fin de proteger bienes jurídicos
particularmente valiosos. Ahora bien, a diferencia de las llamadas presunciones
de derecho (iuris et de iure o auténticas ficciones jurídicas), las
presunciones legales admiten prueba en contrario.
4. La consagración de una presunción legal libera a
una de las partes del proceso de la carga de probar el hecho presumido. Sin
embargo, las más de las veces, el sujeto beneficiado debe demostrar la
ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se deriva la existencia – al
menos procesal -, del hecho presumido. La demostración de los hechos
antecedentes no es, usualmente, un asunto complicado. En consecuencia, puede
afirmarse que una determinada presunción legal, beneficia a una de las partes
del proceso, pues la libera de la carga de demostrar el hecho que se presume y
que resulta fundamental para la adopción de una determinada decisión judicial.
No obstante, al beneficiar a una de las partes, la
ley que establece la presunción termina por afectar a la parte contraria, que
resulta finalmente compelida a demostrar la inexistencia del hecho presumido,
bien directamente, ora desvirtuando los llamados hechos antecedentes. Por esta
razón, un sector de la doctrina ha entendido que las presunciones tienen el
efecto procesal de invertir la carga de la prueba.
En las condiciones anotadas, es pertinente
preguntarse si la distribución de las cargas procesales que se produce en
virtud de la existencia de una determinada presunción legal, lesiona los
derechos a la igualdad y al debido proceso – en particular el derecho de
defensa y la presunción de inocencia – de la parte procesal que resulta
finalmente afectada por la presunción.
5. Como lo ha aceptado esta Corporación, la
existencia de las presunciones legales no compromete, en principio, el derecho
al debido proceso[2]. En efecto, nada obsta para que el legislador, con
el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente
relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando
las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales.
En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones
reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de
equidad, al nivel de presunciones.
En otras palabras, la razonable correspondencia entre
la experiencia - reiterada y aceptada -, y la disposición jurídica, así como la
defensa de bienes jurídicos particularmente importantes, justifican la creación
de la presunción legal y la consecuente redistribución de las cargas
procesales. Si bien, en principio, los sujetos procesales están obligados a
demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión, lo cierto es
que, en las circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones
procesales más equitativas o garantizar bienes jurídicos particularmente
importantes, el legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba.
Es por lo anterior que un segmento importante de las presunciones legales
tiende a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto
del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situación de
indefensión o de debilidad manifiesta.
Ahora bien, resulta evidente que el legislador no
puede establecer presunciones que no obedezcan a las leyes de la lógica o de la
experiencia, o que no persigan un fin constitucionalmente valioso. Ciertamente,
cuando las presunciones aparejan la imposición de una carga adicional para una
de las partes del proceso, es necesario que las mismas respondan,
razonablemente, a los datos empíricos existentes y que persigan un objetivo que
justifique la imposición de la mencionada carga. De otra manera, se estaría
creando una regla procesal inequitativa que violaría la justicia que debe
existir entre las partes y, en consecuencia, el derecho al debido proceso del
sujeto afectado.
En suma, para que una presunción legal resulte
constitucional es necesario que la misma aparezca como razonable – es decir,
que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia -, que persiga un fin
constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente
proporcionada para alcanzar el mencionado fin.
Procede la Corte, en consecuencia, a verificar si la
presunción legal demandada reúne los requisitos que han sido expuestos.
Juicio de razonabilidad de la disposición demandada
6. La disposición demandada establece que, en el
proceso de alimentos, cuando no resulte posible acreditar el monto de los
ingresos del alimentante, se deberá presumir que devenga, al menos, el salario
mínimo legal. Se pregunta la Corte si la presunción legal que se analiza, es
razonable. En otras palabras, si la misma responde a las leyes de la lógica o
de la experiencia.
Podría alegarse que una parte importante de la
población colombiana que vive por debajo de la línea de pobreza o que carece de
un empleo estable se encuentra en una circunstancia diferente a aquella que la
disposición demandada presume. En consecuencia, la presunción legal no sería razonable
dado que se distancia de las condiciones en las que efectivamente se encuentra un
sector considerable de la población a la cual se dirige.
Sin embargo, para que una presunción resulte
razonable no es necesario demostrar que la totalidad de los sujetos que puedan
eventualmente ser afectados se encuentren en las condiciones de hecho establecidas
en la correspondiente disposición. Si ello fuera así, no solo se estaría
desvirtuando completamente la naturaleza y el carácter de las presunciones,
sino que resultaría francamente imposible o inútil establecer presunciones.
Por lo anterior, el juicio de razonabilidad
de una norma que consagra una presunción legal se supera, simplemente, al
verificar que, según las reglas de la experiencia, es altamente probable que,
de ocurrir el hecho base o antecedente, se presente el hecho presumido. La probabilidad
se define, principalmente, a partir de datos empíricos. No obstante, en algunas
circunstancias, el legislador puede encontrar probable la conducta que,
según el ordenamiento jurídico, debe seguir un sujeto razonable (o lo que en
derecho civil aún hoy se denomina un buen padre de familia). En
consecuencia, para consagrar una determinada presunción, la ley puede tener en
cuenta expectativas sociales adecuadamente fundadas, siempre que tales
expectativas puedan ser razonablemente satisfechas. Así por ejemplo, si una
persona es propietaria de una porción importante de tierra fértil, el
legislador puede establecer la presunción legal de que el propietario ha puesto
a producir, al menos, una parte de dicho terreno. En efecto, sólo de esta
manera se estarían satisfaciendo las expectativas sociales legítimamente
fundadas en la función social que por mandato constitucional debe tener el
ejercicio del derecho de propiedad[3]. No obstante, tratándose de una
presunción legal, la persona afectada tendrá siempre la oportunidad de
demostrar la inexistencia del hecho presumido.
7. En cuanto respecta a la disposición demandada,
puede sostenerse que si bien un sector de la población no devenga el salario
mínimo legal, la mayoría de las personas, en edad de trabajar, percibe, por lo
menos, un ingreso mensual equivalente a dicha suma. En efecto, tanto los datos
que aporta la experiencia como la obligación del empleador de pagar, no menos
de una cuantía mínima legal como salario mensual, permite sostener que la
presunción cuestionada es razonable.
Adicionalmente, las disposiciones constitucionales y
legales que establecen la responsabilidad de los padres respecto de los hijos
(CP art. 42), el deber de solidaridad familiar (CP art. 42), y los derechos
fundamentales de los menores (CP art. 44), permiten que la sociedad albergue,
con justicia, la expectativa de que quienes han decidido optar por la
maternidad o la paternidad, están dispuestos a hacer lo que esté a su alcance
para aumentar su nivel de ingresos de forma tal que puedan satisfacer las obligaciones
que tienen para con sus hijos. En las circunstancias anotadas, resulta
razonable que el legislador presuma que los padres devengan, al menos, el
salario mínimo legal.
No obstante, no escapa a esta Corte el hecho de que
muchas personas no pueden conseguir un lugar de trabajo estable o se ven
obligadas a trabajar en circunstancias de indignidad, recibiendo, como
contraprestación, sumas de dinero menores del salario mínimo legal. Sin
embargo, quien se encuentre en estas circunstancias tiene la posibilidad de
demostrar, en el curso del proceso de alimentos, que su ingreso mensual no
alcanza la suma establecida en la presunción que se demanda.
Ahora bien, la carga procesal que se impone al
demandado, consistente en desvirtuar la existencia del hecho presumido, sólo
puede justificarse si con ella se persigue un fin constitucionalmente valioso y
si no resulta desproporcionada respecto del mencionado fin. En consecuencia,
procede la Corte a realizar el correspondiente estudio.
Juicio de proporcionalidad de la disposición
demandada
7. Como fue mencionado, la carga consistente en
desvirtuar una presunción legal, vale decir, la inversión de la carga de la
prueba, apareja un desequilibrio entre las partes procesales. Pese a que esta
Corte ha señalado que la elaboración de las reglas del proceso es una cuestión
que compete al legislador y que puede desarrollar en plena libertad, también ha
sostenido que al establecer las reglas del proceso la ley debe cuidarse de
respetar el núcleo esencial de los derechos que componen el derecho al debido
proceso y que toda limitación de los derechos de las partes procesales debe
superar con éxito lo que se ha denominado, en la doctrina y la jurisprudencia
nacional y extranjera, un juicio de proporcionalidad.
En otras palabras, el desequilibrio de las cargas
procesales, establecido en la disposición que se analiza, sólo puede aceptarse
si supera adecuadamente el llamado juicio de proporcionalidad. En este sentido,
la Corte debe definir si, al establecer la presunción legal demandada, el
legislador persigue un fin constitucionalmente importante, si la misma es útil
y necesaria para alcanzar ese fin y, por último, si el efecto negativo que
produce resulta menor que el beneficio constitucional que alcanza.
8. Desde una perspectiva procesal o adjetiva, la
presunción legal consagrada en la parte final del artículo 155 del Código del
Menor, persigue que la cuota alimentaria se fije, por lo menos, con relación al
salario mínimo legal. En efecto, dicha presunción releva a la parte más débil -
el menor - de la carga de demostrar que quien se encuentra legal y
constitucionalmente obligado a sostenerlo y educarlo devenga, al menos, el
salario mínimo legal. De esta manera, se logran dos objetivos procesales
importantes. En primer lugar se corrige la desigualdad material entre las
partes respecto de la prueba y, en segundo término, se evita que un eventual
deudor de mala fe, pueda evadir sus más elementales obligaciones ocultando o
disminuyendo una parte de su patrimonio. Con lo anterior, la ley tiende a
garantizar, en el peor de los casos, el pago de una cuota alimentaria mínima
vinculada al nivel de ingresos presumido.
Desde la perspectiva material o sustantiva, la
presunción estudiada se orienta a hacer efectiva la ineludible responsabilidad
constitucional que tiene los padres respecto de los hijos, especialmente, en
cuanto respecta a la obligación de cuidarlos, sostenerlos y educarlos mientras
sean menores o impedidos[4]. De la misma manera, puede afirmarse que el
establecimiento de un límite mínimo para determinar la cuota alimentaria, se
funda en la prelación constitucional de los derechos fundamentales de los
menores. No resulta difícil comprender entonces que la disposición demandada
persigue un objetivo constitucionalmente prioritario: la defensa de los
derechos más elementales del menor[5].
9. Adicionalmente, constata la Corte que la norma
demandada resulta útil y necesaria para garantizar un límite mínimo de la
cuantía de la obligación alimentaria. Ciertamente, la presunción legal
cuestionada impide que el deudor de mala fe pueda llegar a ocultar, incluso, la
parte de su patrimonio que corresponde a un salario mínimo legal. De otra
parte, no es evidente que exista otra medida que implique menores costos para
el deudor e igual o mayor beneficio para el menor que ha tenido que acudir a un
juicio para hacer que sus padres cumplan con la obligación primaria de
sostenerlo y educarlo.
10. Pese a lo anterior, el demandante afirma que la
disposición bajo estudio es desproporcionada dado que vulnera la presunción de
inocencia. En su criterio, la norma demandada termina estableciendo la
responsabilidad objetiva del deudor quien, pese a no encontrarse en las
condiciones establecidas en la presunción, como resultado de esta, puede
resultar condenado al pago de una cuota alimentaria que no está en capacidad de
sufragar, y, en consecuencia, penalmente sancionado.
Por supuesto, una presunción legal resultaría
desproporcionada si, para satisfacer un fin constitucionalmente deseable o
incluso imperativo, termina sacrificando el derecho a la presunción de
inocencia o consagrando, por ejemplo, la responsabilidad penal objetiva.
Ciertamente, ningún objetivo, sin importar la relevancia constitucional que
tenga, puede justificar el sacrificio integral de alguno de los derechos
fundamentales que la Carta reconoce a las personas habitantes en Colombia. Es
necesario, en consecuencia, estudiar si la disposición demandada apareja alguna
de las anteriores consecuencias.
11. La presunción establecida en el artículo 155 del
Código del Menor puede ser desvirtuada por el deudor. En efecto, dicha disposición
no implica una ficción incontrovertible, sino una carga procesal que se impone
al alimentante dada la importancia de los derechos de su contraparte en el
proceso de alimentos - el menor -, y la desigualdad material que existe entre
las partes respecto del acceso a la prueba. En este sentido, el sujeto afectado
puede utilizar los recursos que estén a su alcance para demostrar que no
devenga el salario mínimo legal. Dado que nadie está obligado a lo imposible
(CC art. 416), al desvirtuar la presunción, el juez queda obligado a
inaplicarla o a relevar al deudor del pago de la cuota fijada en virtud de un
patrimonio que no corresponde a su realidad económica. Como lo ha reconocido la
Corte, la carencia de recursos económicos impide la exigibilidad de la obligación
civil.[6]
Ahora bien, en cuanto respecta al proceso penal, las
disposiciones que prevén el delito de inasistencia alimentaria son
meridianamente claras al establecer que incurre en responsabilidad penal quien
se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente
debidos[7]. Como lo ha señalado la Corte, se trata de una
conducta activa que exige dolo o intención. Por lo tanto, la inobservancia del
deber queda justificada si se produjo como efecto de un acontecimiento que
imposibilitaba su cumplimiento o que lo excusaba temporalmente[8], como sería, por ejemplo, contar con un
patrimonio notoriamente menor a aquel que se tuvo como base para determinar la
correspondiente obligación.
Baste para demostrar lo anterior, transcribir el
aparte pertinente de la sentencia de la Corte a través de la cual se declaró la
exequibilidad del primer inciso del artículo 263 del Código Penal, que consagra
el delito de inasistencia alimentaria:
“3. La sanción por
el incumplimiento de la obligación alimentaria no vulnera la Constitución.
Como parte del Título XIX del Código
Penal, que consagra los "Delitos contra la familia"-, se ubica el
artículo 263, el cual prevé una sanción de arresto de seis meses a tres años y
multa de un mil a cien mil pesos, para el que se sustraiga, sin justa causa, al
cumplimiento de la prestación de alimentos debidos a sus ascendientes,
descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge. El decreto 2737 de 1989 - Código
del Menor -, modificó parcialmente dicha sanción: estableció la pena de prisión
de uno a cuatro años y multa de uno a cien días de salarios mínimos legales
mensuales, cuando el hecho se cometa contra un menor (art. 270).
La conducta descrita por la norma
acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un
daño al bien jurídico protegido; de ejecución continuada, dado que la violación
a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación; exige un
sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto
activo que es el beneficiario y, concretamente, los ascendientes,
descendientes, adoptante o adoptivo, y el cónyuge[9], y un elemento adicional, contenido
en la expresión "sin justa causa"; además, se trata de una conducta
que sólo puede ser sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el
sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo. (...)
Cualquiera sea la
postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos
económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino - a
fortiori - la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el
agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino
por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la
carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de
culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último
cargo está llamado a prosperar.”[10]
En suma, nada en las disposiciones legales
estudiadas permite aseverar que el deudor será condenado a pagar una suma que
le resultaría imposible sufragar y que el correspondiente incumplimiento va a
culminar con una sanción penal en su contra. Por el contrario, la imposibilidad
de pagar por insuficiencia de recursos debidamente documentada constituye justa
causa para disminución o suspensión temporal de la obligación alimentaria y
sirve para desvirtuar la responsabilidad penal por el delito de inasistencia
alimentaria.
Dado que la presunción legal bajo estudio resulta
razonable y proporcionada, la Corte procederá a declarar su exequibilidad.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E:
Declarar la
EXEQUIBILIDAD de la parte demandada del artículo 155 del Decreto 2737 de 1989
que textualmente establece: “En todo caso se presumirá que devenga al menos
el salario mínimo legal."
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El artículo 66 del CC
establece la existencia de las llamadas presunciones legales y de las
presunciones de derecho. Al respecto puede consultarse, entre otras, la
sentencia de 16 de febrero de 1994 de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia (exp. 4119) con ponencia del Magistrado Carlos Esteban
Jaramillo Schools.
[2] Sobre la legitimidad
constitucional de las presunciones pueden consultarse, entre otras, las
sentencias C-015/93 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-109/95 (MP Alejandro
Martínez Caballero); C-540/95 (MP Jorge Arango Mejía); C-238/97 (MP Vladimiro
Naranjo Mesa); C-622/97 (MP Fabio Morón Díaz); C-665/98 (MP Hernando Herrera
Vergara).
[3] En este sentido puede
consultarse, por ejemplo, la Sentencia C-109/93 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4] Según el
inciso 5º del artículo 42 de la Carta “La pareja tiene derecho a decidir libre
y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos
mientras sean menores o impedidos”. Así mismo tanto el Código Civil como el
Código del Menor, establecen la obligación de los padres de otorgar alimento, vivienda,
vestido, educación, salud y recreación a sus hijos menores o incapaces.
[5] Sobre la importancia
constitucional de la obligación alimentaria y la primacía de los derechos del
menor pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-19/93 (MP Ciro Angarita
Barón); T-098/95 (MP José Gregorío Hernández Galindo); T-502/92 (MP Alejandro
Martínez Caballero); T-212/93 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-205/94 (MP
Jorge Arango Mejía); C-237/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); C-657/97 (MP José
Gregorio Hernández Galindo); C-184/99 (MP Antonio Barrera Carbonell); C-305/99
(MP José Gregorio Hernández Galindo).
[6] Ver, entre otras, la
sentencia C-237/97 (MP Caros Gaviria Díaz).
[7] Artículo 263 del CP, cuyo
primer inciso fue declarado exequible por la Sentencia C-237/97 (MP Carlos
Gaviria Díaz).
[8] Al respecto Cfr, la
Sentencia T- 502/92 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[9]Es de anotar que en
relación con los titulares del derecho, la norma civil es más amplia que la
penal, pues comprende también a los hermanos legítimos y al que hizo una
donación cuantiosa siempre que no la haya rescindido o revocado.
[10] Sentencia C-237/97 (MP
Carlos Gaviria Díaz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.