C-388-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-388/94
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de forma/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Término
De conformidad
con lo dispuesto por el numeral tercero del artículo 242 de la Carta Política,
en relación con esta disposición, ha operado el fenómeno de la caducidad de una
parte de la acción pública de inconstitucionalidad, es decir, la que permite
controvertir en este estrado la validez constitucional de este tipo de
disposiciones jurídicas por el aspecto de su forma, evidentemente, por haber
transcurrido más de un año desde la fecha de su publicación y, en cualquier
caso, por tratarse de una disposición anterior a la nueva Constitución, por
haber transcurrido el mismo término de caducidad contado desde la entrada en
vigencia de la Carta de 1991.
RAMA JUDICIAL-Representación legal
No es
incompatible, ni inconstitucional, la coexistencia de la representación
jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura en cabeza del Director
Nacional de Administración Judicial para los asuntos propios de la gestión
administrativa y contractual de este tipo de intereses administrativos y de
gestión, y aun de la judicial de los mismos fines bajo los términos que señale
el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y dentro de las
competencias previstas en el Decreto 2652 de 1991, con la especial
representación judicial de la Nación-Rama Judicial en cabeza del Ministro de
justicia para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso
administrativas en las que está comprometida la voluntad de aquella por actos,
actuaciones o vías de hecho de los jueces y magistrados, en ejercicio de la
funciones que les corresponden.
RAMA JUDICIAL-Independencia
La independencia
a la que se refiere la Constitución es de carácter técnico y político, bajo el
entendido de la continuada unidad de todos los componentes orgánicos del Estado
y de la coherencia y corrección funcional de todos los componentes
institucionales del ordenamiento jurídico; por demás, obsérvese que en nuestro
régimen jurídico ya se había avanzado bastante con la introducción de las
garantías normativas que aseguraban la inamovilidad de jueces y magistrados,
con el establecimiento de la vigencia de la "cooptación plena" de las
altas corporaciones judiciales, hoy modificada y atenuada con la consecuencia
de la plena autointegración de la jurisdicción administrativa y ordinaria, y
con el reconocimiento y vigencia de la carrera en casi todos los niveles de la
rama judicial.
REF: Expediente
No. D-524
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el inciso 3° del artículo 149 del Decreto 01 de
1984.
Actora:
MARGARITA MARIA
SOTO REYES
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
I. ANTECEDENTES
La ciudadana
MARGARITA MARIA SOTO REYES, mediante escrito presentado ante la Corte
Constitucional el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), y en ejercicio de la acción pública establecida en la Constitución
Política, demandó de esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad
de una parte del inciso tercero del artículo 149 del Decreto 01 de mil
novecientos ochenta y cuatro (1984).
Una vez admitida la
demanda, se ordenó la práctica de las comunicaciones de rigor constitucional y
legal, se fijó en lista el negocio y simultáneamente se dió traslado al
Despacho del Señor Procurador General de la Nación, quien dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, rindió el concepto de su competencia.
II. EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA
El texto de la
disposición acusada en la demanda es del siguiente tenor:
"Decreto 01
de 1984
"Por el cual se
reforma el Código Contencioso Administrativo
"......
"Representación
de las Personas de Derecho Público
"Artículo
149.- Las
entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar
como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso
administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las
circunstancias lo ameritan.
"En los
procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el
Ministerio, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador
Nacional del Estado Civil, Procurador o Contralor, según el caso; en general,
por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo
el hecho.
"Sin
embargo, el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione
con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la rama jurisdiccional.
".....
(Se subraya lo
demandado.)
III. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE
SE CONSIDERAN INFRINGIDAS
FUNDAMENTOS DE LA
DEMANDA
Se considera por la
demandante que la disposición acusada viola los artículos 156, 228, 256 y 257
de la Constitución Política. Además, la ciudadana demandante, como corresponde
a otro de los requisitos exigidos para esta clase de actuaciones de control de
constitucionalidad, formula el concepto de la inconstitucionalidad que reclama
y lo fundamenta en las consideraciones que se resumen, así:
- En primer término
es preciso tener en cuenta que la creación del Consejo Superior de la
Judicatura, entre otros tantos elementos incorporados a nuestro sistema
jurídico por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, y en especial en lo que
se refiere a la Rama Judicial, le dio a esta rama del poder público una nueva
configuración orgánica y jurídica y le asegura un alto grado de autonomía
administrativa y presupuestal que no tenía con la Constitución anterior, en la
que el ejecutivo era el encargado de manejar la parte logística de la rama,
ejecutando el presupuesto y asumiendo la representación legal.
Como consecuencia de
lo anterior, se tiene que el artículo 228 de la Constitución Política vigente
establece que el funcionamiento de la administración de justicia será
desconcentrado y autónomo; además, este mandato constitucional reafirma la
filosofía de toda normatividad constitucional en lo referente a la Rama
Judicial, ya que se buscó robustecerla, dando herramientas para un mejor desempeño
de sus funciones y asegurar su independencia.
- Señala que
la Corte Constitucional en la sentencia C-265 de 1993, en la que examinó la
constitucionalidad del artículo 4o. del Decreto 2652 de 1991, reconoció la
autonomía que el Constituyente de 1991 le otorgó a la Rama Judicial en materia
administrativa, puesto que, como lo señaló la misma Corporación, el nuevo
diseño del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano administrativo y
jurisdiccional disciplinario de la Rama Judicial, se encuentra vinculado
necesariamente con los fines generales del Estado y, en especial, con los de
promover las nuevas reglas de administración de los servicios públicos para
que, en particular en lo relacionado con la Rama Judicial, estos puedan
responder a los elementos normativos de la modernización administrativa, como
son los de racionalidad, celeridad, eficacia y efectividad, sin que sea posible
eludir el deber de atender a los fines, valores objetivos y principios
especiales que para estas materias ha previsto el propio constituyente.
- Estima
"que no se puede predicar la colaboración armónica de que habla el
artículo 113 de la Constitución Política, por cuanto ésta debe darse dentro de
la autonomía de las ramas del poder público que cumplen funciones separadas, y
existiendo como existe una corporación como el Consejo Superior de la
Judicatura, encargada de la representación de la Rama Judicial; según se
desprende de las normas constitucionales, mal podría ser el ejecutivo en
cabeza del Ministerio de Justicia quien represente a la Rama Judicial, sin
violar los parámetros de la Constitución de 1991, máxime cuando el artículo 15
numeral 4o. del Decreto 2652 de 1991 establece como una de las funciones del
Director Nacional de Administración Judicial la de 'llevar la representación
jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y suscribir en nombre
de éste los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse para la
ejecución del presupuesto de la rama judicial, bajo los términos que señala el
Consejo Superior' ".
IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS
A. El doctor
Guillermo Vargas Ayala, se hizo presente dentro del proceso de la referencia
mediante escrito presentado ante la Corte Constitucional el día 24 de marzo de
1994, para solicitar la adopción de un fallo inhibitorio por existir en este
caso una especial modalidad de sustracción de materia, "porque al estar
derogada la norma acusada no puede ser declarada exequible o inexequible por
esta H. Corporación".
- Razones en
que fundamenta su intervención:
1o. Afirma que de no entenderse que la
expresión acusada esta derogada bajo los efectos de la nueva normatividad
constitucional, se mantendría una modalidad inadecuada de dependencia
administrativa de la Rama Judicial que tiene su razón de ser en la Constitución
de 1886 y no en la Carta Política de 1991. Así, sostiene que la norma acusada
es propia de la estructura constitucional vigente en 1984, en la que tanto la
Rama Judicial como la Legislativa carecían de autonomía administrativa,
soportando una dependencia necesaria e ineludible de la Rama Ejecutiva.
- En contrario, la
Constitución de 1991 establece como premisa la autonomía administrativa de las
ramas del poder público, sin desmedro de la colaboración armónica entre ellas,
modificando el régimen imperante, y dotando a las instituciones jurídicas de
instrumentos necesarios para hacer efectiva dicha autonomía. Entonces, es
claro que esta consideración se fundamenta en el artículo 228 de la
Constitución que determina que el funcionamiento de la Rama judicial será 'desconcentrado
y autónomo' ".
2o. Indica que el Decreto 2652 de 1991,
expedido por el Presidente de la República con base en las facultades
extraordinarias conferidas por la misma Constitución en sus disposiciones
transitorias, asignó la representación de la Rama Judicial al Presidente del
Consejo Superior de la Judicatura o al Director de Administración Nacional,
derogando tácitamente la norma acusada; además, el decreto en mención determina
que la representación general de Consejo Superior de la Judicatura se asigna al
presidente y vicepresidente de la misma corporación (art. 4o. num. 16 Decreto
2652 de 1991).
El artículo 14 del
mismo decreto establece que corresponde al "Director de
Administración Judicial llevar la representación jurídica de la Nación- Consejo
Superior de la Judicatura."; por consiguiente, el
Decreto 2652 de 1991 a que se viene haciendo referencia deroga el inciso 3o.
del artículo 149 del Decreto 01 de 1984 en cuanto asignaba esa representación
al Ministro de Justicia.
3. De otra
parte, informa que el Decreto 2157 de 1992 mediante el cual se reestructuró el
Ministerio de Justicia "guardó silencio sobre la antigua representación
de la Rama Judicial y no le asignó al Ministerio de Justicia y del Derecho en
general, ni al ministro en particular, dicha representación", confirmando
la derogatoria tácita que de la facultad de representación judicial había
hecho el decreto 2652 de 1991.
4. Destaca que
en el artículo 13 Numeral 2o. del Decreto 2157 de 1992, de reestructuración
del Ministerio de Justicia y Derecho, asigna a la Oficina Jurídica la función
de "conocer de las demandas contra el Ministerio...", sin hacer
allí, ni en ninguna otra parte de su texto, referencia a representación
judicial ante las demandas contra la Rama Judicial.
5. Advierte que
el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, en el caso de conciliaciones prejudiciales
de la administración pública ordena que "las ramas legislativa y judicial
estarán representadas por los ordenadores del gasto", y que en el caso de
la rama judicial, este es el Director Nacional de Administración Judicial y no
el Ministerio de Justicia y del Derecho.
6. Concluye así
que "dentro de la autonomía administrativa y funcional que la Constitución
y la ley disponen entre las ramas del Poder Público, la representación de la
Nación en todos los asuntos relacionados con la Rama Judicial, le corresponde
al Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus representantes legales
que son su Presidente, su Vicepresidente o su Director de la administración
Judicial".
7. Estima que
respecto del fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, ésta se produjo
en un lapso de cuatro (4) meses comprendidos entre la fecha de inicio de la
vigencia de la nueva Constitución Política, es decir, el día 7 de julio de
1991, y el 25 de noviembre del mismo año, que es la fecha de la expedición del
Decreto 2652 de 1991, por el cual se expidió el estatuto legal del Consejo
Superior de la Judicatura y se derogó la parte pertinente del inciso 3o. del
artículo 149 del Contencioso Administrativo. A partir de esta última fecha, la
norma acusada desapareció por derogatoria tácita, y por tanto en este proceso
no hay materia juzgable, y si no la hay no puede haber tampoco pronunciamiento
de fondo.
B. El doctor Jaime Araújo Rentería, mediante
escrito presentado ante esta Corporación el día 4 de abril de 1994, coadyuva la
acción de inconstitucionalidad presentada por Margarita María Soto Reyes,
contra el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, inciso 3o. en la parte que dice:
"y el de justicia en lo referente a la rama jurisdiccional".
Con base en esta
condición, y atendiendo al espíritu de la reforma constitucional de 1991,
manifiesta que el artículo 113 de la Constitución Política, que establece la
división del poder político en ramas, y el carácter autónomo e independiente de
cada una de ellas, dió plena autonomía al Poder Judicial, tanto en forma activa
como pasiva.
Además, observa que
la nueva Constitución derogó el artículo 149 numeral 3o. del C.C.A., en la
parte que se demanda y que establecía la representación de la Rama Judicial en
cabeza del Ministerio de Justicia, ya que la autonomía que se confiere por la
Carta de 1991 a toda la Rama Judicial comprende el deber de ser sujeto de
obligaciones y de comparecer directamente en los procesos donde sea demandada,
lo cual resulta incompatible con la representación atribuída dentro del esquema
constitucional anterior al Ministerio de Justicia.
- Por otra
parte, el artículo 228 establece que el funcionamiento de la Rama
Jurisdiccional, será "desconcentrado y autónomo". En
el artículo 256 numeral 1o. de la Constitución, dentro de las funciones que
asigna el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, está en
primer lugar la de "Administrar la carrera judicial".
- Considera
que la independencia de los jueces, como principio fundamental del Estado
Social de Derecho que establece el artículo 1o. de la Constitución Nacional,
significa de una parte que éstos, al momento de proferir sus decisiones, sólo
están sometidos al imperio de la ley y, por lo mismo, no es posible darles
órdenes sobre la manera en que deben decidir los asuntos sometidos a su
conocimiento; pero los jueces son independientes porque no dependen del
Gobierno y porque sólo están atados a la ley. Sólo cuando la Rama Judicial
puede comparecer pasivamente a un proceso, sin depender de la mediación del
Ministro de Justicia, es realmente autónoma e independiente.
V. EL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación rindió en término el concepto fiscal de su competencia y
en el solicitó a la Corte Constitucional INHIBIRSE de fallar en el fondo de lo
demandado en relación con el artículo 149 del Código Contencioso
Administrativo, por considerar que la disposición acusada fue derogada por el
Decreto 2652 de 1991 en el que se establece el régimen legal del Consejo
Superior de la Judicatura.
El Despacho del
Procurador General de la Nación fundamenta su solicitud dentro de este proceso,
en las consideraciones que se resumen:
- Advierte
el Procurador que, en todo caso, el estudio para verificar la conformidad de
la norma acusada con la Constitución, queda supeditado a establecer si la
disposición jurídica que contiene el texto especifico se halla aún vigente o
no, tal y como lo planteó en la respectiva intervención el ciudadano Guillermo
Vargas Ayala.
- Señala el
Jefe del Ministerio Público que a la luz del artículo 30 de la Ley 153 de 1887,
la derogatoria de una norma puede presentarse en los siguientes eventos:
"1. Por
declaratoria expresa del legislador.
"2. Por
incompatibilidad con sus disposiciones especiales posteriores.
"3. Por
existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior
disposición se refería".
La hipótesis que se
plantea en la intervención ciudadana es la segunda, llamada derogatoria tácita.
- De lo
anterior concluye el Procurador que el artículo 149 del Código Contencioso
Administrativo que establecía la representación en lo referente a la Rama
Judicial al Ministerio de Justicia fue derogado por el Decreto 2652 de 1991,
expedido con fuerza de ley y en el cual se establece lo siguiente:
"Artículo
14o.
".....
"16. Elegir
al Presidente y al Vicepresidente del Consejo, quienes tendrán la
representación de la Corporación frente a las demás ramas y autoridades del
poder público así como frente a los particulares."
"Artículo 14.
Corresponde al Director de la Administración Judicial
(...)
"4. Llevar
la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y...".
Es decir que la
regulación posterior derogó de manera tácita lo que hoy se impugna.
"El Procurador
ha considerado, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional que se impone
en algunos casos, y las más de las veces un pronunciamiento de mérito, no
obstante acontecer que las normas sometidas a examen no estén vigentes, en bien
de la creación de una doctrina constitucional.
"Sin embargo,
en el presente caso la derogatoria del ordenamiento jurídico en lo impugnado
por el mero tratamiento que recibe la representación legal de la rama, impide a
esa Corporación pronunciarse de fondo sobre lo acusado del artículo 149 del
Código Contencioso Administrativo".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia y el Objeto del Control
De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 241 num. 5o. de la Constitución Política, y en
atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su
competencia, se observa de modo apenas preliminar que corresponde a esta
Corporación el examen de la constitucionalidad de los decretos con fuerza de
ley dictados por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades
extraordinarias conferidas por el Congreso de la República, y demandados por
razones de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano, como es el caso en el
asunto de la referencia, en que se pide la declaratoria de inconstitucionalidad
de una parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en
ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la ley.
Sobre este mismo
asunto, se observa que, en varias oportunidades antecedentes, tanto la Corte
Suprema de Justicia, como esta Corporación, examinaron la constitucionalidad de
los aspectos de forma y de fondo de algunos apartes del mismo Decreto 01 de
1984 por el cual se reformó el Código Contencioso Administrativo, expedido en
desarrollo de los artículos 11 y 12 de la Ley 58 de 1982, pero que, en punto al
artículo 149 de aquel estatuto, no existe pronunciamiento antecedente con
fuerza de cosa juzgada en el que se haya definido sobre su constitucionalidad
material, además, también se debe advertir, con suficiente claridad que ahora,
no cabe reparo alguno por los aspectos de forma del mencionado decreto, ya que
de conformidad con lo dispuesto por el numeral tercero del artículo 242 de la
Carta Política, en relación con esta disposición, ha operado el fenómeno de la
caducidad de una parte de la acción pública de inconstitucionalidad, es decir,
la que permite controvertir en este estrado la validez constitucional de este
tipo de disposiciones jurídicas por el aspecto de su forma, evidentemente, por
haber transcurrido más de un año desde la fecha de su publicación y, en
cualquier caso, por tratarse de una disposición anterior a la nueva
Constitución, por haber transcurrido el mismo término de caducidad contado
desde la entrada en vigencia de la Carta de 1991.
Segunda.- LA
REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA RAMA JUDICIAL.
A. La función a que
se refiere la disposición acusada, consiste, en la capacidad jurídica de un
determinado funcionario público, que en especial es el jefe superior de un
sector de la administración pública central y nacional, para obrar como
demandante, demandado o interviniente y para ejercer con la debida legitimidad
la representación judicial de la Nación en los procesos contencioso
administrativos en los que se actúe, en las mencionadas condiciones, lo cual,
dentro de un régimen político unitario y uniforme, centralista y
presidencialista, como el que había sido diseñado bajo el amparo de las
disposiciones de la Carta Política de 1886, bien podía ser definido por la ley
con carácter general y uniforme, y ser atribuído a uno o a varios funcionarios
de la Rama Ejecutiva del Poder, o a una o a varias dependencias de la
Administración. En efecto bajo el régimen constitucional anterior, la
representación judicial de la Nación-Rama Judicial correspondía, en las
mencionadas actuaciones judiciales al Ministro de Justicia pues las ramas del
poder, aunque separadas orgánicamente, colaboraban para la realización de los
fines del Estado, y a la Rama Ejecutiva correspondía la de administrar los
recursos presupuestales, materiales y económicos de las restantes, mientras que
a los jueces sólo se les permitía administrar justicia. Empero, esa no es la
situación actual, ni es el sentido de las cosas impuesto por el constituyente
de 1991.
B. Corresponde
determinar si dentro de un régimen político unitario pero complejo, pluralista
y descentralizado como el diseñado por el Constituyente de 1991, en que se
introducen elementos nuevos como la existencia de otros órganos autónomos e
independientes, además de varios órganos de control con sus especificidades, y
sometidos a principios parciales y a reglas propias de carácter constitucional
y de eficacia inmediata, y en las que, de modo especial, a la Rama Judicial se
le cualifica con términos que le aseguran independencia, autonomía y
desconcentración, resulta conforme con la Constitución Política una
disposición en la que se atribuye la representación judicial de la Nación-Rama
Judicial a un agente de la Rama Ejecutiva, o si el legislador es el competente
para definir este punto para optar, dentro de los límites constitucionales, por
una u otra solución, y asignar esta atribución al Consejo Superior de la
Judicatura o a un agente suyo, o mantener un sistema dual como el que se
desprende de una interpretación sistemática de las mencionadas disposiciones,
en que de una parte el Ministro de Justicia como jefe superior de la Administración
Nacional representa a la Nación en las controversias contencioso
administrativas por actuaciones de funcionarios y empleados de la Rama
Judicial, y por otra el Consejo Superior de la Judicatura tiene la
representación jurídica de la Nación para los efectos contractuales y
administrativos que corresponden a su naturaleza.
C. En el asunto que
se resuelve, se cuestiona la constitucionalidad de una disposición de rango
legal expedida bajo la vigencia de la anterior Constitución y que establece que
en todo caso la representación judicial de la Nación en los asuntos contencioso
administrativos, corresponde al Ministro de Justicia; además, al respecto se
plantea por los intervinientes la posibilidad del pronunciamiento inhibitorio
de la Corte bajo el entendido de la derogatoria de la parte acusada del
artículo 149 del Decreto 01 de 1984 por lo dispuesto en el numeral 4o. del
artículo 15 del Decreto 2652 de 1991, que dispone:
"Artículo
15. ....
"4o. Llevar la
representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y
suscribir en nombre de ésta los actos y contratos que deban otorgarse o
celebrarse para la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial, bajo los
términos que señale el consejo Superior".
De modo preliminar,
y para absolver el cuestionamiento que se resume sobre la aparente derogatoria,
se advierte que, con vigencia de la nueva Constitución y con la expedición del
citado Decreto 2652 de 1991, en nuestro ordenamiento jurídico se ha producido
un fenómeno de modificación implícita y parcial de la norma acusada que,
ciertamente, no produce su retiro del ordenamiento jurídico y, apenas, reduce
su alcance material y objetivo, pues el numeral 4o. del artículo 15 del Decreto
2652 de 1991, se ocupa sólo de la representación jurídica de la Rama Judicial
en sus aspectos administrativos y de gestión económica y contractual relativos
al Consejo Superior de la Judicatura y sus organismos integrantes.
En efecto, por la
entrada en vigencia de una nueva Constitución, y por la definición de unos
nuevos principios que rigen el sector del ordenamiento jurídico al que
pertenece la norma acusada, se introdujeron cambios sustanciales en la
estructura orgánica del Estado que afectan las concepciones tradicionales sobre
la organización de este sector del poder público, y que sugieren un diseño
complejo relativamente diverso del establecido en la Carta anterior, lo cual
no significa que se hayan variado definitivamente todas las reglas y los
principios que comprenden a la organización de nuestro Estado de Derecho, sino
simplemente, que los cambios y los ajustes introducidos por el constituyente de
1991 en materia de la composición e integración de la rama judicial,
establecieron un órgano de integración plural en condiciones de administrar y
gobernar de conformidad con la Carta y con sujeción a la ley, los intereses
presupuestales, materiales, físicos y de personal de la Rama Judicial, pero que
no rompieron la unidad política del Estado colombiano que sigue siendo unitario
y que mantiene las principales distinciones entre las funciones de los órganos
que lo componen.
Por todo lo
anterior, la Corte encuentra que la parte acusada del artículo 149 del Decreto
01 de 1984 no esta derogada por lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4o. del
Decreto 2652 de 1991, sobre una parte de la misma materia y que, en
consecuencia, no asiste razón a los señores intervinientes ni al Despacho del
Señor Procurador General de la Nación que solicitan la declaración inhibitoria
por carencia actual de objeto en la causa.
D. Desde este punto
de vista, es preciso señalar que para la Corte no es incompatible, ni
inconstitucional, la coexistencia de la representación jurídica de la
Nación-Consejo Superior de la Judicatura en cabeza del Director Nacional de
Administración Judicial para los asuntos propios de la gestión administrativa y
contractual de este tipo de intereses administrativos y de gestión, y aun de la
judicial de los mismos fines bajo los términos que señale el Consejo Superior
de la Judicatura Sala Administrativa y dentro de las competencias previstas en
el Decreto 2652 de 1991, con la especial representación judicial de la
Nación-Rama Judicial en cabeza del Ministro de justicia para los efectos de las
actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que está comprometida
la voluntad de aquella por actos, actuaciones o vías de hecho de los jueces y
magistrados, en ejercicio de la funciones que les corresponden.
E. La Corte estima
pertinente reiterar algunas de las consideraciones que formuló en la
providencia por la cual resolvió la demanda dirigida contra el artículo 4o. del
Decreto-ley 2652 de 1992, relacionado con las competencias de las dos Salas del
Consejo Superior de la Judicatura (Sentencia No. C-265/93); en efecto, en
aquella decisión, la Corte Constitucional destacó el propósito del
Constituyente de 1991, de dotar a la Rama Judicial del Poder Público de un
conjunto amplio y suficiente de instrumentos y de organismos administrativos de
autogobierno, estables y bien definidos, por lo que hace a sus competencias, a
su integración y a sus funciones, sin perjuicio de las materias reservadas a la
ley por la misma Constitución, y de introducir importantes reformas en este
sector de la organización del Estado, causa conocida de profundas
preocupaciones nacionales por su insuficiencia ante las exigencias
contemporáneas.
En especial, en
dicha oportunidad, se señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, había
sido encargado de adelantar, entre otras, las labores de racionalización de la
gestión administrativa de la rama judicial del poder público, cuya fuente es la
misma Constitución Política y la ley, y además, de atender a los principales
requerimientos de aquella conforme a las nuevas orientaciones definidas por la
Constitución Política de 1991, principalmente comprendidas por los términos
empleados en el artículo 228, que señala que el funcionamiento de la
administración de justicia será desconcentrado y autónomo; en
verdad, la Corte advirtió que dentro de los correspondientes apartados de la
Carta, el Constituyente de 1991 se ocupó del establecimiento de modificaciones
sustanciales dentro de la estructura tradicional del Estado, para asegurar la
configuración de sistemas más adecuados para el autogobierno, y para la administración
autónoma y desconcentrada de los organismos judiciales en nuestro país, lo cual
significó un replanteamiento definitivo y de profundas repercusiones.
En este sentido, y
bajo el entendido de que este asunto hace parte de una de las más importantes
tendencias del derecho constitucional de la segunda posguerra, e implica la
introducción de grandes cambios en los ordenamientos jurídicos como el del
autogobierno de la judicatura, en la sentencia C-265 de Julio ocho (8) de
mil novecientos noventa y tres (1993), esta Corporación sostuvo que
"....este nuevo diseño del órgano administrativo y
jurisdiccional-disciplinario de la Rama Judicial, se encuentra vinculado
necesariamente con los fines generales del Estado, y, en especial, con los de
promover reglas de administración de los servicios públicos que respondan a los
criterios de la modernización administrativa, como son los de racionalidad,
celeridad, eficacia y efectividad, sin que sea posible, en el desarrollo
legislativo de las disposiciones constitucionales, o en la interpretación de
aquellas y para efectos de su aplicación, eludir el deber de atender a los
fines, valores, objetivos y principios especiales que para estas materias ha
previsto el propio Constituyente."
Además, se advirtió
por la Corte que el Constituyente no sólo se ocupó de promover, en el caso de
la creación del Consejo Superior de la Judicatura, el mantenimiento de la
distribución de competencias entre las tres ramas del poder y de los restantes
órganos autónomos de origen constitucional, sino, además, de asegurar a dicha
Corporación su existencia jurídica y la especial capacidad de actuación como
entidad de derecho público y como órgano constitucional, para efectos de
atender los principales requerimientos de la Rama Judicial. En todo caso, es
claro que la voluntad del Constituyente es la de asegurar mayor independencia y
autonomía a los organismos judiciales frente a la Rama Ejecutiva del Poder
Público, y la de limitar la injerencia y el predominio de las agencias
administrativas especializadas del gobierno en asuntos de interés de la Rama
judicial, lo cual afectaba su independencia y la condenaba al rezago y al
atraso en recursos y capacidades.
Desde luego, la independencia
a la que se refiere la Constitución es de carácter técnico y político, bajo el
entendido de la continuada unidad de todos los componentes orgánicos del Estado
y de la coherencia y corrección funcional de todos los componentes
institucionales del ordenamiento jurídico; por demás, obsérvese que en nuestro
régimen jurídico ya se había avanzado bastante con la introducción de las
garantías normativas que aseguraban la inamovilidad de jueces y magistrados,
con el establecimiento de la vigencia de la "cooptación plena" de las
altas corporaciones judiciales, hoy modificada y atenuada con la consecuencia
de la plena autointegración de la jurisdicción administrativa y ordinaria, y
con el reconocimiento y vigencia de la carrera en casi todos los niveles de la
rama judicial; empero, era evidente la dependencia de la rama judicial de las
políticas y de los recursos administrativos y económicos aprobados por el
ejecutivo y por el legislativo.
Ahora bien, bajo el
imperio de las reglas establecidas por la nueva Constitución Política es
evidente que las atribuciones del mencionado consejo aseguran el funcionamiento
autónomo y desconcentrado de la administración de
justicia, como en efecto ocurre con las expresas competencias que le han sido
conferidas "..de acuerdo con la ley", para la administración de la
Carrera Judicial, la elaboración de las listas de candidatos para la
designación de funcionarios judiciales y su envío a la entidad que deba
hacerla, el control del rendimiento de las corporaciones y despachos
judiciales, la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama judicial y su
ejecución, previa la aprobación del Congreso, la fijación de la división del
territorio para efectos judiciales, la ubicación y la redistribución de los
despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos, la
reglamentación de lo relacionado con la organización y funciones internas de
los distintos cargos, la reglamentación necesaria para el eficaz funcionamiento
de la administración de justicia, la regulación de los trámites judiciales y
administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos
no previstos por el legislador, y la participación activa en la elaboración del
Plan Nacional de Desarrollo.
Pero además, el
Constituyente estableció la posibilidad de que la ley le señale otras
competencias al Consejo Superior de la Judicatura, las cuales, en atención al
principio de la corrección funcional y a los supuestos fundamentales de la
coherencia sistemática de la Constitución, no pueden referirse a las
competencias que, según las mismas disposiciones de la Carta, le corresponden
expresa o implícitamente a otras ramas, órganos, organismos, entidades o
agencias del Estado. En este orden de ideas, al Consejo Superior de la
Judicatura se le pueden señalar otras funciones, siempre que ellas correspondan
a la naturaleza del organismo y a la de sus dos salas especializadas, y sin
invadir las que correspondan a la naturaleza y a la finalidad de los demás.
F. Así las cosas,
esta Corporación encuentra que la definición de la entidad encargada de ejercer
la representación judicial de la Rama Judicial en los asuntos
contencioso administrativos, es competencia del legislador, respetando, desde
luego, las mencionadas características de autonomía, independencia y
desconcentración que rodean a la administración de justicia, según los términos
empleados por el Constituyente en el artículo 228, y así lo dispuso cuando en
el decreto 2652 de 1991 decidió entregarle al Consejo Superior de la Judicatura
la mencionada modalidad de representación jurídica; además, la existencia del
Consejo y la definición legal de sus funciones administrativas especializadas,
es otro elemento normativo que permite concluir que la modalidad de
representación "jurídica" puede corresponder de una parte al citado
organismo de autogobierno y de administración de la Rama Judicial cuando se
trate de los asuntos relacionados con su gestión y funciones constitucionales
y, de otra, al gobierno nacional a través del Ministro de Justicia cuando se
trate de asuntos que comprometen el presupuesto de la Nación por los hechos o
por las actuaciones de los jueces. Por ello no se produce ningún fenómeno de
derogatoria entre el aparte acusado del artículo 149 del Decreto 01 de 1984 y
el numeral 4o. del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991, sino apenas un fenómeno
jurídico de modificación parcial del primero por el segundo, en el que se
contrae el objeto de aquel, que es el acusado en esta oportunidad a la
representación de los intereses de la Nación por los hechos, actos y
actuaciones de los jueces, mientras que en este se dispuso la representación
jurídica de la Nación por todos los actos del Consejo Superior de la
Judicatura, siempre que estén relacionados con las funciones constitucionales
que le son atribuídas para la gestión de los cometidos económicos, contractuales
y presupuestales de la Rama Judicial.
Previas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
DECLARAR EXEQUIBLE
la parte demandada del artículo 149 del Decreto Ley 01 de 1984, por las
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJÍA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.