C-387-17
Sentencia
C-387/17
INHABILIDAD CONTENIDA EN
NORMA SOBRE CREACION DE JUECES DE PAZ-Cosa juzgada
constitucional en relación con la expresión “Haber sido
dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente
contra la administración pública o de justicia”
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA
MATERIAL-Alcance
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA
RELATIVA-Conceptos
Referencia:
Expediente
D-11726
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e del
artículo 15 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los jueces de paz y se
reglamenta su organización y funcionamiento.”
Demandantes:
Héctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodríguez.
Magistrada
ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C.,
catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván
Humberto Escrucería Mayolo, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana
Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Héctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodríguez presentaron
ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad
contra el literal e del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se
crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.”
Los
actores formularon dos cargos contra la disposición acusada. En el primero denunciaron
el desconocimiento del derecho al debido proceso, particularmente de la presunción
de inocencia, y en el segundo la vulneración del principio de igualdad. Por
auto del 31 de octubre de 2016 se inadmitieron los cargos presentados, el de
violación del debido proceso por falta de claridad, certeza, especificidad y suficiencia,
y el de igualdad porque no se expusieron las razones por las cuales los
demandantes consideraban que el trato diferenciado otorgado a los sujetos de
comparación que identificaron fuera contrario la Carta Política o irrazonable.
La Magistrada sustanciadora les concedió tres días a los ciudadanos para que
presentaran su escrito de corrección. Dentro del término otorgado para el
efecto, el 8 de noviembre de 2016, los actores remitieron el documento
correctivo. El 23 de noviembre siguiente el despacho rechazó el cargo por
violación del principio de igualdad, ya que los accionantes lo sustituyeron por
uno nuevo en el que tampoco expusieron las razones por las que el trato
diferenciado era incompatible con la Constitución y admitió el cargo por
violación del derecho al debido proceso por considerar que la corrección se dio
en debida forma y comunicó la iniciación del proceso al Presidente de
la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del
Interior, y de Justicia y del Derecho para que, si lo consideraban
pertinente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido
para el efecto en el término señalado. Del mismo modo se invitó a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Corporación Excelencia en la Justicia y a las facultades
de Derecho de las universidades Externado de Colombia, del Rosario, Libre,
Sergio Arboleda, Santo Tomás, Católica de Colombia, de Cartagena, Gran Colombia
-seccional Armenia- y Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir
de fondo la demanda en referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto, conforme a su publicación en el Diario Oficial núm. 43.499 de 11 de febrero de 1999, y
se subraya el aparte demandado:
“LEY 497
DE 1999
(febrero
10)
Por la cual se crean los jueces
de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 15. INHABILIDADES. No podrá
postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que
se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones,
a) Haber sido condenado a una pena
privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o
culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o
de elección;
b) Hallarse bajo interdicción judicial;
c) Padecer afección física o mental o
trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria
para el debido desempeño del cargo;
d) Hallarse bajo medida de aseguramiento
que implique privación de libertad sin derecho a libertad provisional;
e) Haber sido dictada en su contra
resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración
pública o de justicia;
f) Hallarse suspendido o excluido del
ejercicio de cualquier profesión. En este último caso mientras se obtiene la
rehabilitación;
g) Haber perdido con anterioridad la
investidura de juez de paz o de conciliador en equidad;
h) Realizar actividades de proselitismo
político o armado.”
III. LA
DEMANDA
En
auto de 23 de noviembre de 2016 se admitió un solo cargo, por violación del
artículo 29 Superior. Para los actores la inhabilidad cuestionada desconoce la
presunción de inocencia como elemento integrante del debido proceso, ya que
toma como referente la resolución de acusación a pesar de que se trata de un
acto del proceso penal en el que no se ha establecido la responsabilidad del
sujeto.
En
concordancia con lo anterior, los accionantes indicaron que los jueces de paz
ejercen una función pública y que el Legislador tiene un amplio margen de
configuración para diseñar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y
prohibiciones de los servidores públicos, pero el ejercicio de esa competencia
debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales fueron
desconocidos en la norma acusada en la medida en que presume la culpabilidad de
los acusados y desconoce la necesidad de una sentencia condenatoria. En efecto,
en concepto de los ciudadanos, para que la restricción al acceso a la función
de juez de paz y de reconsideración se ajuste a la Constitución Política, ésta sólo
puede derivarse de una sentencia en la que se desvirtúe la presunción de
inocencia del aspirante.
Finalmente,
destacaron que la inhabilidad para ejercer los demás cargos públicos está
fundada en la condena por la comisión de delitos contra la administración
pública y los recursos del Estado, tal y como se prevé en el artículo 122
Superior. En contraste, la norma demandada estableció, sin justificación y sólo
para los jueces de paz, la inhabilidad derivada de la resolución de acusación. La
divergencia en el diseño de la inhabilidad, a juicio de los ciudadanos, genera
un trato diferenciado e injustificado para las personas que hacen parte de un
proceso penal, en contra de las que se dictó resolución de acusación y que
aspiran a ejercer el cargo de juez de paz, a pesar de que no se ha establecido
su responsabilidad penal.
IV.
INTERVENCIONES
Facultad
de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
La
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicitó que se
declare EXEQUIBLE la disposición acusada.
En el
concepto rendido ante esta Corporación, la interviniente adujo que las características
de la elección de los jueces de paz y los requisitos para desempeñar el cargo
justifican la inhabilidad demandada. En particular, indicó que se trata de
personas que no están obligadas a tener formación jurídica y que “la
ciudadanía los escoge conociendo que tipo de personas son, siendo merecedoras de
la confianza de la población para que al acudir a ellos se administre justicia
y se solucione un conflicto al interior de la comunidad.”[1]
En
atención a esos rasgos del cargo, la entidad señaló que la formulación de acusación,
de acuerdo con el artículo 336 de la Ley 906 de 2004, supone la probabilidad de
que la conducta punible existió y que el acusado es el autor. En consecuencia,
cuando se formula la acusación se afecta la confianza que debe tener la
comunidad en el juez de paz para que éste resuelva los conflictos sometidos a
su jurisdicción.
Finalmente,
la facultad indicó que no se desconoce el principio de presunción de inocencia
porque la inhabilidad es una restricción al acceso a un cargo público y no una
sanción, y la resolución de acusación corresponde a una actuación del proceso
penal que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tampoco constituye
una sanción y no tiene carácter definitivo.
Facultad
de Derecho de la Universidad Católica de Colombia
La
Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia solicitó que se
declare INEXEQUIBLE la norma acusada.
En el
concepto rendido por la interviniente desarrolló diversos acápites relacionados
con (i) los jueces de paz y reconsideración; (ii) la presunción de inocencia;
(iii) la resolución de acusación en el procedimiento penal, y (iv) la libertad
de configuración del Legislador para establecer límites al acceso a la función
pública.
En primer
lugar, refirió la previsión de los jueces de paz en la Carta Política, sus
diferencias con los jueces ordinarios, y destacó los fundamentos y las dinámicas
de la justicia de paz, la cual busca darle un tratamiento integral y pacífico a
los conflictos, está regida por los principios de equidad, eficiencia,
oralidad, autonomía e independencia, debe ajustarse a la Carta Política y
observar el derecho al debido proceso.
Luego,
con apoyo en jurisprudencia, indicó que el Legislador tiene un amplio margen de
configuración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el cual se funda,
entre otros, en la prevalencia del interés general y en los principios de
igualdad, moralidad, probidad, transparencia e imparcialidad que deben regir el
ejercicio de la función pública.
También
destacó la relevancia de la presunción de inocencia como una garantía del
debido proceso consagrada en la Carta Política y en tratados internacionales que,
a su juicio, desconoce la norma acusada debido a que la acusación o imputación
de la responsabilidad penal no da cuenta de la culpabilidad. Para la
interviniente la disposición cuestionada realiza un juicio negativo a una
persona que no ha sido declarada penalmente responsable.
De
otra parte, la entidad adujo que la norma acusada presenta dificultades en su
aplicación, pues se profirió antes de la vigencia de los dos regímenes
procesales que aún producen efectos en Colombia, previstos en la Ley 600 de
2000 y en la Ley 906 de 2004.
En
particular, indicó que en la Ley 600 de 2000 se consagró un sistema inquisitivo
en el que el fiscal contaba con diversas facultades y funciones
jurisdiccionales y en el que se previó la resolución de acusación. Mientras que
la Ley 906 de 2004 estableció un sistema acusatorio, en el que se suprimieron
las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, se eliminó la resolución de
acusación y se previó la formulación de acusación que corresponde a un acto
dispositivo mediante el que el ente acusador materializa el ejercicio de la
acción penal ante el juez cuando los elementos de prueba recaudados permiten
determinar, con probabilidad de verdad, la existencia de una conducta delictiva
y que la responsabilidad se puede atribuir al imputado.
En
atención a esas circunstancias también señaló que la Ley 600 de 2000 está vigente
para algunos casos, razón por la que la inhabilidad demandada sólo aplicaría
para las personas en contra de las que se haya dictado resolución de acusación
de acuerdo con ese régimen procesal, sin que resulte viable la aplicación de la
inhabilidad por alguna actuación adelantada bajo la Ley 906 de 2004, ya que
ninguno de los actos previstos en el sistema penal acusatorio es equiparable a
la resolución de acusación.
En
concordancia con lo expuesto, la interviniente señaló que la norma acusada
presenta problemas en cuanto a su aplicabilidad, desconoce la presunción de
inocencia y es desproporcionada, debido a que prevé una inhabilidad para el
acceso a un cargo público con base en una actuación del proceso penal en el que
no se ha establecido la responsabilidad del acusado.
Ministerio
de Justicia y del Derecho
El
Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare INEXEQUIBLE
la norma acusada o, en su defecto, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA bajo el
entendido de que la inhabilidad se configura cuando existe una condena por
delitos contra la administración pública o de justicia.
El interviniente,
con base en jurisprudencia de esta Corporación, describió la forma de elección
de los jueces de paz y la función que ejercen. Luego, destacó el amplio margen
de configuración del Legislador en el diseño de los requisitos de acceso al
cargo de juez de paz y en, general, a la función pública y precisó que el mismo
está limitado por los valores, principios y derechos establecidos en la Carta
Política, en especial el principio de igualdad, el derecho al trabajo, la
libertad de escoger profesión u oficio, y el derecho a acceder al desempeño de
funciones o cargos públicos.
En concordancia
con lo anterior resaltó que la previsión de las inhabilidades e
incompatibilidades no puede desconocer los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, así como la realización de los principios de transparencia,
moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia de la función pública.
Establecidas
esas premisas, la entidad adujo que la circunstancia que determina la
inhabilidad, esto es la resolución acusatoria, no afecta la transparencia, la
moralidad o la eficiencia de la función pública, ya que dicha actuación no comporta
la responsabilidad penal. Asimismo, indicó que la resolución acusatoria a la
que alude la norma debe entenderse, en vigencia del sistema penal acusatorio,
como la formulación de acusación, en la que sólo existe una probabilidad sobre
la existencia de la conducta delictiva y que el imputado sea su autor o
participe.
Finalmente,
la entidad interviniente adujo que la garantía prevista en el artículo 29
Superior impide que el Legislador o los jueces presuman la culpabilidad, razón
por la que la aplicación de sanciones está sometida a la certeza sobre la
responsabilidad subjetiva del acusado. Por ende, la inhabilidad para el acceso
al cargo de juez de paz no puede fundarse en el desconocimiento de la presunción
de inocencia, máxime cuando comporta una afectación del derecho de acceso a la
función pública.
En
síntesis, a juicio de la entidad, en la norma acusada el Legislador desbordó
los límites a los que está sometida su potestad para la configuración de los requisitos
de acceso a cargos públicos al fijar una inhabilidad basada en un acto del
proceso penal en el que no se ha establecido la responsabilidad del acusado y,
de paso, desconoció la presunción de inocencia. Por lo tanto, para que la
inhabilidad demandada se ajuste a la Constitución Política es necesario que
esté sustentada en la condena por la comisión de delitos que atenten contra la
administración pública o de justicia.
Facultad de Derecho de la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia
La Facultad de Derecho de la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia solicitó que se declare INEXEQUIBLE
la norma acusada.
La interviniente destacó, de forma
preliminar, el exceso en el que incurrió el Legislador en la previsión de la
inhabilidad demandada, la cual tildó de desproporcionada, debido a que una vez formulada
la acusación el sujeto queda inhabilitado para ser juez de paz a pesar de que
en el proceso penal no se desvirtúe su inocencia y se dicte sentencia
absolutoria.
Luego, se ocupó de la consagración
constitucional de la presunción de inocencia e indicó que constituye el
principio rector del derecho penal, el cual exige una actividad probatoria
dirigida a que se acredite que la persona acusada es responsable del delito que
se le imputa. Para determinar el alcance de la garantía en comento citó
pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales, y con base en estos señaló
que la inhabilidad acusada desconoce la presunción de inocencia, ya que el
escrito de acusación no determina la culpabilidad del acusado.
De otra parte, la entidad adujo que la
norma demandada también vulnera el derecho de acceso a la administración de
justicia de quienes acuden a la jurisdicción de paz a resolver sus
controversias, pues, de una parte, se entorpece el proceso de elección de los
jueces y además se afecta la pronta solución de un asunto sometido al
conocimiento de un juez de paz en contra de quien se dictó la acusación, ya que
deberá apartarse del cargo, en perjuicio de la celeridad de la administración
de justicia.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, en concepto No. 6251, recibido el 6 de febrero
de 2017, solicitó a la Corte que se esté a lo resuelto en la sentencia que
decida sobre las demandas presentadas en los expedientes D-11582 y D-11586
(acumulados).
El jefe
del Ministerio Público indicó que las demandas en mención plantearon un cargo
idéntico al presentado en esta oportunidad, que denunció la vulneración del
artículo 29 Superior, en particular de la presunción de inocencia. Por ende, transcribió
el concepto rendido en dicho proceso, en el que indicó que la inhabilidad
demandada sólo es aplicable bajo el modelo previsto en la Ley 600 de 2000, no
vulnera el principio de presunción de inocencia y se ajusta a la Carta
Política.
En las
consideraciones del concepto rendido en el otro proceso, el Procurador adujo
que la jurisdicción de paz se instituyó para promover la convivencia pacífica
en las comunidades de todo el territorio y que este propósito justificó un régimen
especial de inhabilidades, dirigido a garantizar la idoneidad y probidad del
ejercicio de esa función pública.
De igual
modo, se refirió a la naturaleza de la resolución de acusación y, con base en
pronunciamientos de esta Corporación, resaltó que no constituye una sanción y
permite el ejercicio de los derechos constitucionales del sindicado.
Apoyado
en la especial finalidad de los jueces de paz y la naturaleza de la resolución
de acusación el Procurador indicó que la inhabilidad cuestionada es
constitucional, pues permite que las decisiones proferidas por dichos jueces gocen
de credibilidad y protege el ejercicio de administración de justicia de la
jurisdicción de paz[2].
Finalmente,
señaló que no se presenta una vulneración del derecho a la igualdad, pues la
formulación de la resolución de acusación y la aspiración a ser elegido
popularmente en un cargo que requiere especial credibilidad por parte de la
comunidad justifican la inhabilidad demandada y su diferenciación con otras
inhabilidades.
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.- En virtud de lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad del literal e del
artículo 15 de la Ley 497 de 1999, pues se trata de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley
de la República.
Consideraciones previas
Existencia de cosa juzgada
constitucional en relación con el expediente D-11582. Sentencia C-176 de 2017
2.- En la sentencia C-176 de 2017[3],
la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad de los expedientes D-11582
y D-11586 (acumulados), en la que se formuló el cargo de violación del derecho
de acceso a cargos públicos (artículo 40 Superior) en contra del literal e del artículo 15 de la Ley 497 de 1999. En
la mencionada providencia, esta Corporación resolvió declarar INEXEQUIBLE
la norma que actualmente es objeto de estudio en el expediente de la
referencia.
3.- Conforme al artículo 243 de la Carta
Política, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de
constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la
que: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución”.
Al mismo tiempo, los artículos 46 y 48
de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991,
complementan el enunciado Superior al definir que las decisiones que dicte esta
Corporación en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de
obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[4].
Por su parte, la jurisprudencia
constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el valor de
la cosa juzgada para la preservación de la seguridad jurídica y la coherencia
del ordenamiento, sus funciones, modalidades y las reglas de verificación de su
configuración. En la sentencia C-228 de 2015[5]
se describieron las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión
negativa como positiva así: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa,
que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y
fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a
las relaciones jurídicas[6].”[7]
En esa misma providencia se reiteraron las reglas
jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada, a saber: “(…)
(i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición
jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las
mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o
norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii)
que no haya variado el patrón normativo de control[8].”[9]
En
relación con la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal
ha considerado que la misma puede ser formal o material. Se tratará de una cosa
juzgada constitucional formal[10]:
“(…)
cuando
existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma
norma que es llevada posteriormente a su estudio (...)”[11]
o
“(…) cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es
decir, formalmente igual[12].”
Este evento hace que “(...) no se pueda volver a revisar la decisión
adoptada mediante fallo ejecutoriado (...)”[13]
De
otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen
dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido
normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de
constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio
involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los
aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones
demandadas[14].
Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.”[15]
Ahora bien, los efectos de la cosa
juzgada en materia de control de constitucionalidad están condicionados a la
manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su
jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una
norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta
Corporación, por tal razón la demanda que se presente con posterioridad deberá
rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la
decisión anterior[16].
Si este Tribunal ha
resuelto la exequibilidad de una norma que con posterioridad es
nuevamente demandada, se debe analizar cuál fue el alcance de la decisión
previa, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento
de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el
cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá
un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior.”[17]
En este último caso, esta
Corporación ha considerado que:
“(…)
la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa[18],
en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que
se derivan de la declaración de exequibilidad. Así, en la práctica podría
dejarse abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación
con un precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporación indicó que
“mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada
providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que
profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”[19].
Según
lo anterior, existe cosa juzgada absoluta cuando el juez constitucional,
en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite precisar los
efectos de esa decisión, pues se presume que el precepto analizado es válido
frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por tanto, la Corte no
podría volver a fallar sobre esa materia. Por el contrario, existe cosa
juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto
de dicha decisión[20].”[21]
En ese orden de ideas, cuando la
norma estudiada es declarada inexequible, la Corte ha manifestado que:
“(…)
la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre
absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se produce
con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Así, el propio
artículo 243 de la Constitución es claro en indicar que una ley declarada
inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo
que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de
fundamento al fallo. Esa conclusión es obvia si se tiene en cuenta no sólo que
el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento
jurídico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido
declarar nuevamente su disconformidad, sino también si se tiene presente que no
es posible volver sobre una norma que ya no existe.”[22]
Entonces,
si una norma fue declarada inexequible y posteriormente se pretende someterla
al análisis de constitucionalidad como consecuencia de la formulación de una
nueva demanda, le corresponde a la Corte Constitucional rechazar el libelo o,
admitido, estarse a lo resuelto en la decisión anterior, con independencia de
las razones de la declaración de inexequibilidad, pues la decisión retiró la
norma del ordenamiento y, por ende, carece de objeto adelantar un nuevo
estudio.
4.- En el presente caso debe
considerarse que para el momento de la admisión de la demanda formulada por los
ciudadanos Héctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodríguez (23 de noviembre
de 2016) el literal e del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 estaba vigente, hacía
parte del ordenamiento y tenía plenos efectos jurídicos. Sin embargo, la sentencia
C-176 de 2017[23]
proferida el 23 de marzo de 2017 por la Sala Plena de esta Corporación
declaró inexequible la norma en mención.
En atención a las circunstancias
descritas previamente resulta claro que en el presente caso operó el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que en una sentencia previa esta
Corporación resolvió declarar inexequible la misma disposición que se censura en
esta oportunidad, motivo por el que carece de objeto un nuevo pronunciamiento
por parte de este Tribunal. En ese orden de ideas, le corresponde a la Corte estarse
a lo resuelto en la sentencia C-176 de 2017.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE
A LO RESUELTO
en la sentencia C-176 de 2017 que declaró inexequible el literal
e del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los jueces de
paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.”
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (e.)
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente en comisión de servicios
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.)
[1] Folio 62, cuaderno 1.
[2] Con respecto al
propósito de la jurisdicción de paz destacó lo señalado en la sentencia C-059
de 2005 “(…) lo más importante de esta jurisdicción es la posibilidad que
ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa una idea
de lo justo y desarrollen en forma integrada y armónica habilidades de
resolución pacífica de conflictos a partir del interés que suscitan los
problemas sociales cotidianos.”
[3] M.P. Alberto Rojas
Ríos.
[4] Sentencia C-228 de
2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[5] M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
[6] Crf., entre
otras, las sentencias C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de
2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[7] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[8] Crf., entre
otras, sentencias C-494 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos y C-228 de 2009, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[9] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[10] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Sentencia C - 489 de 2000.
[12] Sentencia C - 565 de 2000.
[13] Sentencia C - 543 de 1992.
[14] Sentencias
C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-287 de 2014, M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero,
entre muchas otras.
[15] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[16] Ibídem.
[17] Ibídem.
[18] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza,
alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad
de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse, durante este siglo,
los fallos C-774 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M. P.
Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández),
C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[19] C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al
análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia).
[20] Ver
al respecto la sentencia C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla): “Sobre
las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o
relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de
la cual tales efectos se derivan. Así, la ausencia de pronunciamiento del juez
constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca
de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado
es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se
genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte
volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en
la parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada
relativa, la que en este caso se considera además explícita, en razón de la
referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su
fallo.”
[21] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22] Sentencia C-489 de 2009 M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[23] M.P. Alberto Rojas Ríos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.