C-387-15
Sentencia C-387/15
CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Permiso hasta de setenta y dos horas para los
internos
LEGITIMACION DE PERSONA CONDENADA PARA
FORMULAR ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/PERSONA CONDENADA A
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y A LA ACCESORIA DE INTERDICCION PARA EL
EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Legitimación para
interponer acción pública de inconstitucionalidad
La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante
autos 241 y 242 de 2015, modificó su jurisprudencia previa para señalar que la
pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no
priva a los condenados del derecho a interponer la acción pública de
inconstitucionalidad. Las razones para fijar este nuevo precedente fueron
sintetizadas en los siguientes términos: “(i) La Constitución sólo exige
ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones
de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho político, es también
fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en
el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es
esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y
para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial
del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un
derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás
derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser
coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de
inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de
ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso
aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas
condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es
necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con
la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos.”
VIGENCIA DE NORMA ACUSADA-Jurisprudencia constitucional/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No concebida para juicio de vigencia de normas/VIGENCIA
DE NORMA ACUSADA-Presupuestos que deben verificarse para proferir una
decisión de fondo
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha
sostenido que la acción pública de inconstitucionalidad no es el escenario para
dirimir controversias en torno a la vigencia de las normas, pues aquella se
orienta a establecer si el procedimiento de expedición o el contenido de la
norma demandada se ajustan a lo previsto en la Constitución. Sin embargo,
también ha señalado que la pregunta por la vigencia de las normas acusadas
cobra sentido en sede de control abstracto para efectos de establecer si se cumple
con uno de los presupuestos que deben verificarse para proferir una decisión de
fondo. A este respecto, la Corte ha sostenido que: (i) cuando no existen dudas
sobre la pérdida de vigencia de la norma acusada, sea porque ha operado su
derogatoria o porque se trata de una norma de efectos temporales una vez que ha vencido su
término de vigencia, la Corte debe inhibirse, salvo que el contenido normativo
acusado siga produciendo efectos; (ii) cuando,
por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe
incertidumbre acerca de su derogatoria tácita o de su pérdida de vigencia, la
Corte debe pronunciarse de fondo, pues la norma acusada podría estar
produciendo efectos.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/CONCEPTO DE VIOLACION EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/ CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
TRATAMIENTO PENITENCIARIO Y CONCESION DE
BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS-Competencia
del juez ordinario y de manera excepcional, en el juez de tutela cuando el
mecanismo ordinario de defensa judicial no haya sido efectivo y se demuestre la
afectación de derechos fundamentales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA
SOBRE BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda
Referencia: Expediente D-10536
Actor: Edgar Eduardo Acero Acosta
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 147
numeral 5º de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario”.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El señor Edgar Eduardo Acero Acosta, instauró acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 147 numeral 5º de la Ley 65 de 1993 “Por
la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, modificado por el
artículo 29 de la Ley 504 de 1999.[1]
El actor sostiene que la norma acusada, pese a haber perdido vigencia, sigue
siendo aplicada en algunos distritos judiciales para imponer a las personas
condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializados mayores
exigencias para acceder al permiso hasta de setenta y dos (72) horas,
consagrado en el Código Penitenciario y Carcelario, en relación con las
requeridas a otros condenados, lo que a su juicio constituye una vulneración de
los derechos a la igualdad (art. 13 CP), al debido proceso y la favorabilidad
(art. 29 CP).
2. Mediante auto del trece (13) de enero de dos mil quince (2015) se admitió la demanda y se
dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Defensoría del Pueblo, a la
Facultad de Derecho de las Universidades de Antioquia, Universidad Nacional de
Colombia, al Consultorio Jurídico de la Universidad Eafit, a la Relatoría de
Prisiones y al Grupo de Derecho e Interés Público – GDIP – de la Universidad de
los Andes, y al Proyecto Inocencia de la Universidad Manuela Beltrán. Asimismo,
se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista
la norma acusada para efectos de la intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7o del
Decreto 2067 de 1991.
En la misma providencia se hizo la salvedad de que el actor de esta
demanda se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia
condenatoria, lo que comporta una limitación de sus derechos políticos. No
obstante, se admitió a trámite con el fin de que sea la Sala Plena de la Corte
Constitucional quien se pronuncie de fondo sobre este asunto.
3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
4. El texto demandado
se transcribe a continuación:
“LEY 65 DE 1993
(agosto 19)
Diario Oficial No. 40.999, de 20 de Agosto de
1993.
Por la cual se expide el Código Penitenciario
y Carcelario.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS
HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y
Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al
respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin
vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la
pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna
autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella,
durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. <Numeral modificado por el
artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo
texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la
pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los
Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado
durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de
Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de
esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación,
se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero
si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le
cancelarán definitivamente los permisos de este género.
III.
DEMANDA
5. El actor estructura su demanda de inconstitucionalidad sobre las
siguientes premisas:
5.1. Sostiene que, si bien la Corte en sentencia C-392
de 2000[2]
declaró exequible el artículo 29 de la Ley 504 de 1999[3], por medio del
cual se modificó el precepto demandado, en el presente caso no ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada. Afirma que, de acuerdo con lo señalado con la
jurisprudencia constitucional, la Corte está habilitada para volver a
pronunciarse sobre una norma declarada exequible en el pasado, cuando se
presentan “variaciones en el contexto de la aplicación de la disposición, lo
que impide hablar de identidad de contenidos normativos”.[4] Sostiene que
ello ocurre en este caso, por cuanto “se presenta un cambio y además una
variación total en el contexto de aplicación, por la pérdida de vigencia del
artículo 29 de la Ley 504 de 1999”[5].
5.2. Para fundamentar esta última afirmación, recurre
a lo dicho por el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 27 de septiembre
de 2010[6],
donde se afirma que: “el artículo 29 de la Ley 504, no se encuentra vigente
al igual que sus demás disposiciones, tal y como lo consagran los artículos 49
y 53 de la misma Ley 504. Se dijo por el legislador en estos últimos artículos,
que esa normatividad tendría un ámbito de aplicación de 8 años, los que se
contaron a partir del 1 de julio de 1999 para finalizar el primero de julio de
2007, de tal forma que para esta fecha ya no tiene vigencia”[7].
5.3. Debido a lo anterior, el actor considera que el
numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 estaría “en blanco” y, a pesar
de ello, se le sigue dado aplicación en varias jurisdicciones lo que trae como
consecuencia la vulneración de los principios de igualdad, debido proceso y
favorabilidad. Ello por cuanto algunos jueces interpretan que la mencionada
norma sigue vigente, de tal suerte que a los condenados por los Juzgados
Penales del Circuito Especializados se les exige, entre otros requisitos, haber
descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta como condición para
acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos (72)
horas, sin que opere la misma exigencia para las personas condenadas por las
demás autoridades de la jurisdicción penal.
5.4. El demandante cita un documento publicado por la
Defensoría Pública[8]
en el cual se sostiene que “[e]s así como desde la Defensoría del Pueblo
Regional Quindío, los defensores públicos […]nos dimos a la tarea de
lograr, en clara aplicación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido
proceso y favorabilidad, que a aquellas personas condenadas por Justicia
especializada se le diera el mismo trato frente a los condenados por Justicia
ordinaria// A través del mecanismo constitucional de la tutela y en doble
instancia, se logró abrir el camino, para que aquellos internos que han sido
condenados por la Justicia especializada, puedan acceder en igualdad de
condiciones al otorgamiento de los beneficios administrativos, como el de hasta
las 72 horas. En dicha labor defensorial se pudo obtener que hoy los Jueces de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con jurisdicción en el departamento
del Quindío, hayan aceptado la tesis tanto de la Defensoría como del Tribunal
Superior –sala Penal del Quindío, y se apruebe u otorgue el BENEFICIO ADMINISTRATIVO
DE HASTA 72 HORAS, cuando han reunido no el 70% de su condena, como lo señala
el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 147 de la Ley 65
de 1993, sino la tercera (1/3) parte de la misma”[9].
Considera el accionante que de lo anteriormente
expuesto y ante la falta de vigencia del artículo “las personas que hayan
sido condenadas por la justicia especializada y, que no estén condenadas por
las leyes 1098, 1121 de 2006, 1142 de 2007 y 1474 de 2011, podrían tener
derecho a acceder al permiso de hasta 72 horas, cumpliendo la 1/3 parte de la
pena y los demás requisitos, sin tener en cuenta el numeral 5° del artículo 147
de la Ley 65, por cuanto al perder la vigencia el 1° de julio de 2007, se
encuentra en blanco”[10].
5.5. El actor cita pronunciamientos de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial de Tunja[11],
Valledupar[12],
Ibagué[13]
en los cuales se concede el permiso de hasta por setenta y dos (72) horas a los
condenados por la Justicia Especializada sin exigir que hayan purgado el 70% de
la condena, por entender que la norma que así lo exigía ya no está vigente. A
la vez señala que en los Distritos Judiciales de La Dorada y de Caldas los
jueces mantienen una interpretación contraria para negar a estas personas dicho
beneficio administrativo. A su juicio, esta situación vulnera el derecho a la
igualdad, la favorabilidad y el debido proceso, y la concepción misma del
estado social y democrático de derecho en donde debe darse prevalencia a los
derechos fundamentales y garantizar “la uniformidad de la ley para toda la
comunidad nacional”. Para el accionante, la ley estaría operando de forma
diferente en cada distrito judicial.
Por todo lo anterior, el demandante solicita “declarar
la inexequibilidad del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por
la pérdida de vigencia, conforme a los artículos 49 y 53 de la Ley 504 de 1999”.
IV.
INTERVENCIONES
Defensoría del Pueblo
6.
El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría
del Pueblo, interviene en representación de esta entidad para sustentar las
siguientes tesis: (i) la legitimidad del actor para iniciar la acción pública
de inconstitucionalidad; (ii) la necesidad de proferir un fallo inhibitorio,
por cuanto la demanda no reúne los requisitos mínimos de admisibilidad exigidos
por la jurisprudencia constitucional; (iii) en caso de encontrar mérito para
pronunciarse de fondo, la Corte deberá estarse a lo resuelto en la sentencia
C-394 de 1995, respecto del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
[14]
7.
El Defensor Delegado aboga por que se admita la legitimidad del actor para
interponer la acción pública de inconstitucionalidad. En primer lugar, recuerda
que la acción pública de inconstitucionalidad constituye un derecho político de
aplicación inmediata. En segundo lugar, si bien la jurisprudencia
constitucional ha señalado que sólo son titulares de tal derecho los ciudadanos
en ejercicio, entender que la pena de restricción de los derechos políticos,
impuesta como accesoria a pena privativa de libertad, comporta la restricción
del derecho a interponer esta acción pública implica una afectación
desproporcionada de este derecho político. Argumenta que esta pena accesoria “en
nada guarda relación con las conductas punibles por las cuales las personas son
condenadas, ni persigue per se una finalidad legítima, por el contrario, es
innecesaria”. Señala que, como resultado de tal interpretación, se impone
a las personas reclusas una carga que no tienen el deber jurídico de soportar,
por cuanto deben acudir a terceros para demandar la constitucionalidad de
normas y, con ello, cuestionar la validez de normas de preceptos legales que
estiman contrarios a la Carta Política y cuya aplicación puede afectarles de
manera directa. En apoyo de este argumento, cita el salvamento de voto del
Magistrado Humberto Sierra Porto a la sentencia C-426 de 2008.[15]
8. Ahora
bien, en lo que atañe a la aptitud de la demanda, el Delegado de la Defensoría
del Pueblo concluye que el escrito de acusación no reúne los requisitos
suficientes para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, debido a la
falta de certeza del cargo planteado, el cual no recae sobre una proposición
jurídica real y existente. Al respecto señala que “al transcribir la norma
demandada, el accionante resalta el numeral quinto del texto que corresponde a
la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 – cuya
vigencia expiró – y no al original del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que se
encuentra en vigor”.[16] Por lo anterior, concluye que “el objeto
de la demanda es una norma que no se encuentra vigente, pese a que de forma
equívoca algunos despachos judiciales continúan dándole aplicación”.
Para sustentar esta afirmación, el interviniente se
refiere a la cronología de vigencia de la norma acusada. Explica que, en su
redacción original, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993
establecía, entre los requisitos para acceder al permiso de hasta setenta y dos
(72) horas: “5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces
regionales”. La Corte declaró la exequibilidad de este contenido normativo
en sentencia C-394 de 1995[17],
respecto del cargo formulado por violación del principio de igualdad.
Con posterioridad, el artículo 29 de la Ley 504 de
1999[18]
modificó el citado numeral quinto del artículo 147, de manera que el nuevo
texto de la norma era el siguiente: “5. Haber descontado el setenta por
ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por delitos de
competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. Sin embargo,
la ley que incluía este contenido normativo establecía en su artículo 49 que
sus normas tendrían “una vigencia máxima de 8 años”, término que
concluyó en julio de 2007, con lo cual es claro que, a partir de entonces, las
modificaciones al ordenamiento jurídico establecidas en virtud de las normas de
la Ley 504 de 1999 quedarían sin efectos. Durante el término en que tuvo
vigencia, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 504 de
1999 en sentencia C-392 de 2000[19],
respecto del cargo por infracción de los artículos 13 y 29 superiores. Asimismo,
en las sentencias C-708 de 2002[20]
y C-426 de 2008[21]
se declaró inhibida para fallar las demandas interpuestas contra el numeral 5º
del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por entender que este había sido
derogado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 el cual, se dijo en estas
providencias, introdujo una regulación legal posterior y más favorable de la
establecida en la redacción original del numeral 5º del artículo 147 de la Ley
65 de 1993.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la
Defensoría del Pueblo disiente de la apreciación del accionante cuando señala
que dicho numeral 5º se encuentra en blanco. Sostiene esta entidad que, en
contra de lo afirmado por el actor, el texto original no ha perdido su
vigencia, dado que la norma posterior que lo modificó de manera transitoria
dejó de tener efectos, con lo cual la norma objeto de modificación recupera su
vigencia. Sobre este punto, precisa que resulta problemático sostener que en
virtud del principio de favorabilidad se continúe dando aplicación a una
disposición normativa cuya vigencia, por mandato del legislador, era solamente
temporal. Lo anterior no desconoce la necesidad de requerir al Congreso para
actualizar el numeral 5º de la norma acusada, actualmente en vigencia. En todo
caso, concluye que el cargo formulado en la demanda no reúne los requisitos
mínimos de admisibilidad requeridos para emitir un pronunciamiento de fondo en
este asunto, razón por la cual pide a la Corte declararse inhibida.
9. De manera subsidiaria, en caso de que se estime
apta la demanda, el interviniente solicita a este Tribunal estarse a lo
resuelto en la sentencia C-394 de 1995, que declaró exequible el numeral 5º del
artículo 147 del Código Penitenciario, en su redacción original, por un cargo
idéntico al que pretende formular en este caso el demandante. [22]
Intervención del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC
10. El apoderado de esta entidad[23] pide a la
Corte declarar la constitucionalidad del artículo 147 numeral 5º de la Ley 65
de 1993 y, como consecuencia de ello, se haga efectivo el carácter erga omnes
de la sentencia de constitucionalidad en los términos del artículo 1º del
Decreto 2067 de 1991.
El interviniente estructura su concepto a partir de la
respuesta a cuatro (4) problemas jurídicos que identifica en esta controversia.
Ellos son:
11. “¿El numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de
1993 viola los preceptos fundamentales establecidos en la Constitución de
igualdad, el debido proceso y la favorabilidad?” El apoderado del INPEC
sostiene que la respuesta a esta cuestión es negativa. Para ello plantea, en
primer lugar, que si bien la norma demandada establece un tratamiento
diferenciado, no por ello se vulnera el principio de igualdad, pues este se
fundamenta en una circunstancia objetiva – haber sido condenado por los jueces
penales del circuito especializados. En segundo lugar, sostiene que no hay
vulneración del derecho al debido proceso por parte de la norma acusada, por cuanto
el trámite del permiso de hasta setenta y dos horas se surte ante la autoridad
competente, con el lleno de los requisitos y el respeto de las garantías
procesales previamente establecidas. Para fundamentar lo anterior, el
interviniente analiza el contenido de la Resolución 7302 de 2005 expedida por
el INPEC[24],
de la que adjunta copia. En tercer lugar, afirma que no se vulnera el principio
de favorabilidad, pues ello presupone la existencia de una norma que concediera
un mayor beneficio al preceptuado en la regulación objeto de controversia,
situación que no se presenta en este caso, por cuanto “no existe instrumento
de orden jurídico que regule de una manera más favorable lo preceptuado en
estas normas de orden jurídico”.[25]
12. El segundo problema jurídico que se plantea el
interviniente es el siguiente: ¿Se presenta una verdadera calidad procesal
del actor frente a la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los
términos del Decreto 2067 de 1991? Para esta cuestión, propone una
respuesta negativa. Con fundamento en lo establecido en la sentencia C-536 de
1998[26],
sostiene que las personas condenadas a la pena de interdicción de derechos y
funciones públicas no están habilitados para interponer acción pública de
inconstitucionalidad. Expone que, en la actualidad, el demandante cumple una
condena penal de 39 años, 3 meses y 5 días de prisión, circunstancia que genera
su falta de legitimidad por activa para interponer la presente acción.
13. En tercer lugar, se pregunta: “¿El artículo 147
de la Ley 65 de 1993 genera vacíos a nivel procesal en cuanto al régimen
penitenciario de los internos por la presunta temporalidad de la norma aducida
por el actor?” El apoderado del INPEC sostiene que no se presenta tal vacío
procesal. Para ello cita dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia[27]
en los que se da aplicación a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de
1999, al decidir sobre la concesión del permiso de hasta por setenta y dos
horas para personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito
Especializados.
14. Por último, el interviniente cuestiona si “¿se
presenta una inconstitucionalidad real de la norma demandada por el actor?”
De nuevo, propone una respuesta negativa a este interrogante, por cuanto la
norma acusada ya fue previamente analizada por la Corte Constitucional, quien
declaró su exequibilidad en la sentencia C-426 de 2008[28], la cual cita en extenso.
Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho
15. El Director de la Dirección del Desarrollo del
Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho[29]
solicita a la Corte Constitucional reiterar la existencia del fenómeno de cosa
juzgada constitucional frente a los cargos formulados contra el numeral 5º del
artículo 147 de la Ley 65 de 1993 o, en su defecto, declararlo exequible.
16. A manera de cuestión preliminar, el interviniente
se refiere a la vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Sostiene que,
en su concepto, la disposición acusada se encuentra plenamente vigente, como lo
demostraría la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en las cuales se afirma que la
ampliación indefinida de la vigencia de la Justicia Penal Especializada,
operada en virtud del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, implica a su vez que,
para las personas condenadas por estas autoridades, se mantenga vigente el
requisito establecido en la norma objeto de controversia.[30]
17. A continuación, el apoderado del Ministerio de
Justicia sostiene que en el presente caso opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, según lo ha establecido este Tribunal en las sentencias C-708
de 2002[31]
y C-426 de 2008[32],
donde ha decidido estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000[33],
en relación con el cargo por violación del derecho a la igualdad.
18. Por último, argumenta que la disposición acusada
no vulnera los preceptos constitucionales que garantizan la igualdad y el
debido proceso, por cuanto fue expedida dentro del margen de libre
configuración legislativa que le asiste al legislador, quien dentro de la misma
puede establecer condiciones más exigentes para el acceso a beneficios
administrativos para aquellas personas que han sido condenadas por los delitos
más graves. Al respecto considera que “es apenas lógico y justo que a mayor
daño a los bienes jurídicos tutelados existan consecuencias jurídicas más
fuertes”[34].
Intervención de la Universidad Manuela Beltrán
19. El Director del Área Forense e Investigación
Criminal de la Universidad Manuela Beltrán[35]
solicita a la Corte declararse inhibida para efectuar un pronunciamiento de
fondo, por cuanto la norma demandada perdió su vigencia desde el 1 de julio de
2007; en su defecto, pide a este Tribunal estarse a lo resuelto en las
sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008, en los cuales se
declaró la exequibilidad de la norma demandada por existir cosa juzgada
constitucional absoluta.
20. El interviniente recuerda que la finalidad de la
acción pública de inconstitucionalidad es efectuar control abstracto de la
constitucionalidad de las normas, teniendo en cuenta el contenido objetivo de
la disposición examinada y, en ningún caso, su aplicación concreta. Sobre esta
base sostiene: “(n)o es posible entonces, que a través de esta acción se
planteen vulneraciones o abusos en casos jurídicos particulares, pues la carga
argumentativa del demandante se basará en la confrontación en abstracto de la
norma demandada y el texto constitucional”.[36]
21. En segundo lugar, sostiene que el artículo 29 de
la Ley 504 de 1999 estuvo vigente entre el 1 de julio de 1999 y el 1 de julio
de 2007, fecha en la cual perdió su vigencia según lo dispuesto en los
artículos 49 y 53 de la misma ley. Por tal motivo, dicha norma no puede ser
objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte, en tanto no
cabría pronunciarse sobre la inexequibilidad y, por tanto, la expulsión del
ordenamiento, de una norma que ya no existe.
22. Por último, sostiene que, si se desestima el
anterior argumento, debe considerarse la existencia de cosa juzgada
constitucional absoluta en relación con el numeral 5º del artículo 147 de la
Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, de acuerdo con lo
establecido en las sentencias C-392 de 2000[37],
C-708 de 2002[38]
y C-426 de 2008.[39]
Intervención ciudadana
23. Dentro del término de fijación en lista, la señora
María Victoria Rueda Donado presentó un escrito en el que coadyuva las
pretensiones de la demanda.[40]
Señala, en primer lugar, que comparte el criterio del demandante en torno a la
inexistencia de cosa juzgada constitucional. Afirma que si bien en diversas
oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el numeral 5º del artículo 147
de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999[41], ello no obsta
para que este Tribunal conozca de la demanda que hoy se presenta, toda vez que
“existe una variación en el contexto de la aplicación de las disposiciones
lo que impide hablar de identidad de contenidos normativos”.[42]
En respaldo de esta afirmación, la demandante examina
las decisiones en las que este Tribunal se ha pronunciado sobre el contenido normativo
objeto de controversia. Sostiene que en la sentencia C-392 de 2000[43]
se resolvió una demanda formulada contra la totalidad de la Ley 504 de 1999, la
cual se acusaba de infringir la reserva de ley estatutaria por cuanto la
decisión de prolongar la vigencia de la denominada Justicia Regional era un
asunto que competía en exclusiva al legislador estatutario. A juicio de la interviniente,
en esta sentencia la Corte no analizó la vulneración de los derechos a la
igualdad, favorabilidad y debido proceso de la disposición hoy acusada, por lo
cual no opera el fenómeno de cosa juzgada respecto de la controversia que se
plantea en esta oportunidad. Luego se refiere a las sentencias C-708 de 2002[44]
y C-426 de 2008[45],
en las cuales la Corte se declaró inhibida para fallar y determinó estarse a lo
resuelto en la sentencia C-392 de 2000. La interviniente afirma que “el
problema original se traslada a esta decisión porque como se explicó en la
sentencia primigenia – C-392 de 2000 – no se hizo una comparación real y de
fondo con los preceptos constitucionales vulnerados”.[46]
Para apoyar esta conclusión, la interviniente cita el
salvamento de voto a la sentencia C-426 de 2008 suscrito por el magistrado
Humberto Sierra Porto, donde se afirma que en realidad no existía cosa juzgada
sobre el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, luego de su
modificación por el artículo 29 de la ley 504 de 1999, toda vez que en la parte
motiva de la sentencia C-393 de 2000 “no se hizo un examen específico de la
vulneración de ninguna norma constitucional, razón por la cual incluso puede
sostenerse que respecto del precepto en cuestión se configura cosa juzgada
aparente”.[47]
Sobre este aspecto la interviniente concluye que “es
claro que el numeral 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1993 hasta la fecha no
ha sido objeto de examen de constitucionalidad respecto del cargo de
vulneración del principio de igualdad[48]”,
por lo cual procede una decisión de fondo sobre este asunto.
24. En segundo lugar, la ciudadana sostiene que la
Corte no puede declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la
presente demanda, por cuanto la norma acusada, si bien ha perdido su vigencia,
sigue produciendo efectos en el mundo jurídico. Al respecto cita la doctrina
contenida en la sentencia C-1067 de 2008[49]
y C-302 de 2012[50]
sobre la competencia de este Tribunal para conocer de demandas formuladas
contra normas que han perdido su vigencia pero no su eficacia. Para demostrar
que la norma demandada sigue produciendo efectos luego de su pérdida de
vigencia, se refiere a dos sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema
de Justicia[51],
en los que se negó a dos personas privadas de la libertad el permiso de hasta
por 72 horas.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
25. El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No 5884,[52]
solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para proferir un
pronunciamiento de fondo por falta de legitimación activa del demandante para
promover acción de inconstitucionalidad y, subsidiariamente, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
26.
En respaldo de la pretensión principal, sostiene que, de acuerdo a lo previsto
en la jurisprudencia constitucional, el derecho a interponer acciones públicas
en defensa de la Constitución y la ley, establecido en el artículo 40.6
superior, se reserva a los ciudadanos que se encuentren en ejercicio de sus
derechos políticos. Señala además que, conforme a lo previsto en los artículos
35, 43 y 52 del Código Penal, las personas condenadas a pena de prisión
soportan, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas; esta última comporta la suspensión no sólo del derecho a
elegir y ser elegidos, sino “del ejercicio de cualquier otro derecho
político”. En consecuencia, una persona que actualmente se encuentra
condenada a pena de prisión, como ocurre con el demandante, carece de
legitimación por activa para interponer la acción pública de
inconstitucionalidad.
27. Para
fundamentar su pretensión subsidiaria, la Vista Fiscal señala que la demanda no
cumple con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. Sostiene
que el escrito de acusación “no define con claridad cómo la disposición
acusada desconoce los artículos 13 y 29 constitucionales y, en consecuencia, no
se encuentra formulado ningún cargo de inconstitucionalidad en contra de la
misma”.[53] Antes bien, el reproche del actor se
orienta a poner de manifiesto la actuación de algunas autoridades judiciales
que no dan aplicación uniforme al beneficio contenido en el artículo 147 del
Código Penitenciario, “en tanto que considera que ese proceder,
probablemente con razón, contraría al derecho fundamental a la igualdad y al
derecho fundamental al debido proceso”. Recuerda que el objeto de la acción
pública de inconstitucionalidad es activar la jurisdicción para que efectúe el
control abstracto de las leyes, no para procurar el amparo directo de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, pues la vía procesal para el efecto
es la acción de tutela.
Por tanto, concluye que las razones aducidas en la
demanda, al no dirigir ningún reproche concreto de inconstitucionalidad de las
normas demandadas, carecen de los elementos mínimos que facultan a la Corte
para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5º de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
Cuestiones preliminares
2.
Los intervinientes han expuesto varios argumentos por los cuales la Corte debe
abstenerse de conocer del fondo de la controversia planteada por el señor Acero
Acosta y, en su lugar, proferir un fallo inhibitorio. En primer lugar, se exponen
dudas en torno a la legitimación del demandante, por tratarse de una persona
condenada a pena privativa de libertad y a la accesoria de interdicción para el
ejercicio de derechos y funciones públicas, lo que le privaría del derecho a
interponer la acción pública de inconstitucionalidad. En segundo lugar, se ha
cuestionado la vigencia del contenido normativo objeto de acusación. En tercer
lugar, algunos intervinientes han manifestado reparos en torno a la aptitud de
la demanda. Por último, a excepción de la Defensoría del Pueblo y de la
ciudadana María Victoria Rueda, los demás intervinientes sostienen que se
presenta cosa juzgada constitucional, por cuanto la norma demandada ya fue
examinada por la Corte y declarada exequible en la sentencia C-392 de 2000.[54]
La Sala examinará, en
el orden expuesto, las cuestiones que han de ser consideradas a fin de
verificar si se reúnen los presupuestos que la habilitan para proferir una
decisión de fondo.
Primera cuestión preliminar. Legitimación del demandante para interponer acción
pública de inconstitucionalidad
3. En el auto del trece
(13) de enero de dos mil quince (2015), por el cual se admitió la presente
demanda, se hizo la salvedad de
que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia
condenatoria, lo que comporta la pena accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas. Tanto la Vista Fiscal como el
apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sustentaron la
necesidad de proferir un fallo inhibitorio, ante la carencia de legitimación
para actuar del señor Acero Acosta.
Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante autos
241[55]
y 242[56]
de 2015, modificó su jurisprudencia previa para señalar que la pena de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no priva a
los condenados del derecho a interponer la acción pública de
inconstitucionalidad. Las razones para fijar este nuevo precedente fueron
sintetizadas en los siguientes términos:
“(i) La Constitución sólo exige
ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones
de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho político, es también
fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en
el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es
esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y
para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial
del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un
derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás
derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser
coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de
inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de
ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso
aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas
condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es
necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con
la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos.”
4. Conforme a la regla de decisión fijada en las providencias antes
mencionadas, la Sala Plena reconoce la legitimación del ciudadano Edgar Eduardo
Acero Acosta para interponer esta acción de constitucionalidad.
Segunda cuestión sustantiva. Vigencia de la
norma acusada
5. La Sala advierte que en este debate se han
planteado tres posturas divergentes en torno a la vigencia de la norma sobre la
que recae la acusación y, ligada a esta, sobre la competencia de la Corte para
enjuiciar su constitucionalidad. En este aspecto se discute si la norma acusada,
que exige a los condenados por los Jueces Penales del Circuito Especializado
cumplir el 70% de la pena para acceder al permiso de hasta por setenta y dos
horas previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario, se encuentra
vigente; de no estarlo, si continúa produciendo efectos que ameriten un
pronunciamiento de este Tribunal.
5.1. La primera interpretación, sostenida por el
demandante y una de las intervinientes,[57]
plantea que la norma acusada no se encuentra vigente, pues fue introducida en
virtud de la modificación efectuada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.[58]
Conforme al artículo 49 de dicha ley, todas sus disposiciones (entre ellas su
artículo 29), tendrían una vigencia temporal de ocho (8) años; término que,
según el actor culminó el 1 de julio de 2007.[59]
De acuerdo con esta interpretación, la pérdida de vigencia del artículo 29 de
la Ley 504 de 1999 implica que ya no es exigible a los condenados por la
Justicia Especializada el requisito de descontar el 70% de la pena como
condición para acceder al permiso de hasta setenta y dos (72) horas. No
obstante, se pide a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre este
contenido normativo pues, pese a no estar vigente, continúa siendo aplicado por
los Jueces de Ejecución de Penas de algunos distritos judiciales, lo que se
traduce en un trato desigual injustificado para las personas condenadas por los
Jueces Penales del Circuito Especializado.
5.2. La segunda interpretación, sostenida por el Delegado para Asuntos Constitucionales y
Legales de la Defensoría del Pueblo y el Director del Área Forense e
Investigación Criminal de la Universidad Manuela Beltrán, coincide con la
anterior en señalar que la norma acusada ha
perdido vigencia. Sin embargo, en razón de ello, argumentan que la Corte debe
inhibirse para fallar sobre el fondo de esta controversia. Conforme a la
posición planteada por la Defensoría del Pueblo, la pérdida de vigencia del
artículo 29 de la Ley 504 de 1999 implicó que de nuevo cobrara efectos el texto
original del numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario,[60] con lo cual la demanda formulada por el
ciudadano Acero Acosta no recae sobre una proposición jurídica real y existente.
5.3. La tercera interpretación,
planteada por el apoderado del Ministerio de Justicia, afirma que la
modificación introducida al numeral 5º del artículo 147 del Código
Penitenciario en virtud del artículo
29 de la Ley 504 de 1999 no ha perdido vigencia. Sustenta su tesis en
reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que, en sede de tutela, ha sostenido que la ampliación indefinida de
la vigencia de la Justicia Penal Especializada, operada en virtud del artículo
46 de la Ley 1142 de 2007, implica a su vez que, para las personas condenadas por
estas autoridades, se mantenga vigente el requisito establecido en la norma
objeto de controversia.
6. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional
ha sostenido que la acción pública de inconstitucionalidad no es el escenario
para dirimir controversias en torno a la vigencia de las normas, pues aquella
se orienta a establecer si el procedimiento de expedición o el contenido de la
norma demandada se ajustan a lo previsto en la Constitución. Sin embargo,
también ha señalado que la pregunta por la vigencia de las normas acusadas
cobra sentido en sede de control abstracto para efectos de establecer si se
cumple con uno de los presupuestos que deben verificarse para proferir una
decisión de fondo. A este respecto, la Corte ha sostenido que: (i) cuando no
existen dudas sobre la pérdida de vigencia de la norma acusada, sea porque ha
operado su derogatoria o porque se trata de una norma de efectos temporales una vez que ha vencido su
término de vigencia, la Corte debe inhibirse, salvo que el contenido normativo
acusado siga produciendo efectos; (ii) cuando,
por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe
incertidumbre acerca de su derogatoria tácita o de su pérdida de vigencia, la
Corte debe pronunciarse de fondo, pues la norma acusada podría estar
produciendo efectos.[61]
En relación con la competencia de
este Tribunal para pronunciarse sobre normas de efectos temporales, una vez estos
han concluido, la Corte ha señalado que “cuando se
trata de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma de efectos
temporales, una vez que ha vencido su término de vigencia, no hay lugar a
emitir un fallo de fondo dado que tal decisión sería inocua tanto si se declara
la exequibilidad de tales disposiciones, como si se afirma su inexequibilidad.
Lo primero, por cuanto, ante el vencimiento del término de vigencia de la ley,
ésta, de todas maneras, sería inaplicable pese a su conformidad con el Estatuto
Superior. Lo segundo, por cuanto la expulsión de esas normas del ordenamiento
jurídico no puede conducir al desconocimiento de las situaciones jurídicas
consolidadas bajo su vigencia.”[62]
7. En el presente caso se plantean dudas en torno a la vigencia de la
norma demandada. El demandante y tres de los intervinientes sostienen que la
modificación que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 introdujo al numeral 5º
del artículo 147 del Código Penitenciario no se encuentra vigente, por cuanto
aquella norma estaba contenida en una ley que de manera expresa limitó sus
efectos temporales por un término de ocho (8) años, que cesaron el 1 de julio
de 2007. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Justicia ha planteado
una tesis, respaldada con jurisprudencia de tutela proferida por la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, según la cual las normas que regulan la
Justicia Penal Especializada (entre las que se encuentra el precepto acusado)
mantuvieron su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007
amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV
Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal
especializada. [63]
Conforme a tal entendimiento:
“(E)l
lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo
49 de la Ley 504 de 1999[64],
fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y
1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de
los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada
especialidad.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del
Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504
de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal
especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad
normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el
permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha
ocurrido.”[65]
8. No corresponde a la Sala mediar en esta discusión,
sino tan solo limitarse a constatar que, en virtud de la interpretación acogida
por la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela, se ha
entendido que la norma acusada mantiene su vigencia y, por tanto, continúa
produciendo efectos. En ese orden de ideas, se verifica el segundo de los
presupuestos que habilitan a este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo de
la controversia planteada. Con todo, aún resta examinar si concurren los demás
requisitos para el efecto.
Tercera cuestión sustantiva. Aptitud de la
demanda
9. El
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas que presenten
los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
deberán contener: (i) el señalamiento y transcripción de las normas acusadas;
(ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas
y de (iii) las razones por las cuales se estiman violadas. Adicionalmente,
deberá indicarse (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer
de la demanda y, cuando la norma se impugne por vicios de forma (iv) el señalamiento
del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado
y la forma en que fue quebrantado.
El tercero de los requisitos
antes indicados, conocido como concepto de violación, requiere que el
demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de
manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse para, de
este modo, respetar el carácter rogado del control de constitucionalidad. A
partir de la sentencia C-1052 de 2001[66],
este Tribunal ha consolidado una doctrina según la cual toda demanda debe
satisfacer unos mínimos argumentativos en términos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. En este orden de ideas, se cumple con
la exigencia de claridad cuando existe un hilo conductor de la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda
recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor
deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera
confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad
cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta
Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda es capaz de despertar
siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
10. En relación con el requisito de
especificidad, la jurisprudencia ha establecido que para satisfacerlo es
preciso que el cargo formulado establezca una confrontación entre el contenido
de la norma acusada y el de las disposiciones constitucionales que se estiman
infringidas, y que el actor sustente por qué existe oposición entre una y
otras. Ello no ocurre cuando el demandante omite referirse a la
incompatibilidad que se plantea en abstracto entre la norma acusada y los
preceptos superiores, y en cambio cuestiona los problemas de constitucionalidad
que plantea su aplicación en casos concretos.
Aun antes de sistematizar en la sentencia C-1052 de 2001 las exigencias
argumentativas mínimas que debe reunir el concepto de violación, la Corte
descartó la aptitud de demandas que no acusaban la constitucionalidad en
abstracto de normas, sino su aplicación a casos concretos. Así, en la sentencia
C-357 de 1997[67] sostuvo que “(l)os cargos que
se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jurídico,
para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse,
entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica
o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos en casos
concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontación
en abstracto entre el contenido de la disposición acusada y la preceptiva
fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en
los mismos términos”. En la sentencia C-447 de 1997[68] señaló que “no
existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el
contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver
un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la
disposición en un caso específico”. En la sentencia
C-048 de 2004[69] reiteró que “no se puede pretender […] que
en cualquier caso de indebida aplicación de las normas jurídicas por parte de
los funcionarios judiciales, sea el órgano encargado de la guarda y supremacía
de la Constitución, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad,
quien dirima asuntos particulares y concretos, pues ello conlleva la
desnaturalización de esta acción pública”. En la sentencia C-1006 de
2008[70]
reafirmó que “los cargos no pueden fundarse en los desarrollos específicos
de la norma acusada, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que
puedan cometer los operadores jurídicos en su aplicación”.
11. En el presente caso, tanto la
Vista Fiscal como el Director del
Área Forense e Investigación Criminal de la Universidad Manuela Beltrán consideran
que el escrito de acusación, en lugar de mostrar de qué manera el contenido de
la norma acusada desconoce los artículos 13 y 29 de la Constitución, se orienta
a censurar la actuación de algunas algunas
autoridades judiciales que no dan aplicación uniforme al beneficio contenido en
el artículo 147 del Código Penitenciario. Ambos intervinientes
concluyen que las razones aducidas en la demanda, al no dirigir ningún reproche
específico de inconstitucionalidad de las normas demandadas, carecen de los
elementos mínimos que facultan a la Corte para emitir un pronunciamiento de
fondo sobre la controversia planteada.
12.
La Sala comparte la posición planteada por estos intervinientes. Si bien
advierte que el demandante plantea un problema que reviste relevancia
constitucional, en tanto pone de manifiesto la disparidad interpretativa que ha
surgido en torno a la aplicación de la norma acusada, y sus efectos en
decisiones judiciales que deciden de manera diferente peticiones presentadas
por condenados que se encuentran en similar situación, el control abstracto de
constitucionalidad no es el escenario adecuado para plantear esta controversia.
El
demandante no plantea ningún argumento orientado a sustentar por qué, considerada
en abstracto, la norma que exige a los condenados por los Jueces Penales del
Circuito Especializado cumplir con un 70% de la pena antes de acceder al
permiso de hasta setenta y dos (72) horas, vulnera los principios
constitucionales de igualdad, debido proceso y favorabilidad. El ciudadano
Acero Acosta encamina su escrito de acusación a sostener: (i) la inexistencia
de cosa juzgada constitucional en el presente caso; (ii) la pérdida de vigencia del artículo 29 de la Ley 504
de 1999; (iii) la disparidad de interpretaciones que, sobre esto último, se
presenta entre los Jueces de Ejecución de Penas y los Tribunales Superiores de
distintos distritos judiciales; (iv) la vulneración de los principios de
igualdad, favorabilidad y debido proceso para los condenados a quienes se les
niega el permiso de las setenta y dos horas con fundamento en la aplicación del
artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en relación con el tratamiento dispensado a
otros condenados a quienes, en su misma situación, les ha sido concedido esta
beneficio, por entender que el requisito previsto en aquella norma ha perdido
vigencia.
No es el control
abstracto de constitucionalidad la sede para conocer de la presunta vulneración
de los derechos fundamentales que expone el accionante. La competencia recae en
el juez ordinario, que conoce de los recursos de apelación en contra de las
decisiones que fundamenten la negativa a otorgar el citado beneficio
administrativo. También, de manera excepcional, en el juez de tutela cuando el
mecanismo ordinario de defensa judicial no haya sido efectivo y se demuestre la
afectación de derechos fundamentales en el caso concreto.
13. En ese orden de ideas, los cargos formulados no
satisfacen el requisito de especificidad y, por tanto, no habilitan a la Corte
para pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Por tanto, se impone
proferir un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. En
consecuencia, al carecer de competencia para asomarse al fondo de la acusación
planteada, no procede examinar si, como lo sostienen algunos intervinientes, sobre
la misma existe cosa juzgada.
Conclusiones
14. La Sala Plena es convocada a pronunciarse sobre la
acción pública de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 147 numeral
5º de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario”, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.[71]
La norma acusada establece que las personas condenadas por los Jueces Penales
del Circuito Especializados sólo pueden acceder al permiso de hasta setenta y
dos (72) horas cuando, además de cumplir con los restantes requisitos, hayan
cumplido el 70% de la pena impuesta. El demandante sostiene que la norma
acusada, pese a haber perdido vigencia, sigue siendo aplicada en algunos
distritos judiciales para imponer a las personas condenadas por los Jueces
Penales del Circuito Especializados mayores exigencias para acceder al permiso
hasta de setenta y dos (72) horas, consagrado en el Código Penitenciario y
Carcelario, en relación con las requeridas a otros condenados, lo que a su
juicio constituye una vulneración de los derechos a la igualdad (art. 13 CP),
al debido proceso y la favorabilidad (art. 29 CP).
15. El demandante se encuentra privado de la libertad
en cumplimiento de una sentencia penal ejecutoriada en la que, además de la
pena de prisión, se le impuso la condena accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas. La Corte Constitucional, atendiendo
al precedente fijado por la Sala Plena en los autos 241 y 242 de 2015, admitió
su legitimación para actuar, por entender que la única condición exigida por la
Carta para ejercer el derecho a instaurar acciones de inexequibilidad es la
ciudadanía, y no además la ciudadanía en ejercicio.
16. De otro lado, aunque existe
controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la
Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación
introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo
dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de
1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007
amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV
Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal
especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa
produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para
pronunciarse sobre su constitucionalidad.
17. Sin embargo, al examinar la
aptitud de la demanda, la Sala Plena concluyó que esta no reunía los requisitos
mínimos que hicieran posible a la Corte emitir una decisión de fondo. En
particular, la Sala consideró que los cargos planteados carecían de especificidad
por cuanto no formulaban ningún argumento orientado a sustentar por qué, considerada en abstracto, la norma que
exige a los condenados por los Jueces Penales del Circuito Especializado
cumplir con un 70% de la pena antes de acceder al permiso de hasta setenta y
dos (72) horas, vulnera los principios constitucionales de igualdad, debido
proceso y favorabilidad. En lugar de ello, el demandante concentró sus
esfuerzos argumentativos en demostrar la existencia de interpretaciones
divergentes en torno a la vigencia de la norma acusada y en sostener que, en
razón de tal disparidad de criterios, algunas personas condenadas por los
Jueces Penales del Circuito Especializado han sido objeto de un tratamiento
contrario a los principios de igualdad, favorabilidad y debido proceso. Por
lo anterior, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
VII. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 147 numeral 5º de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide
el Código Penitenciario y Carcelario”, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese,
cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Presidenta
MYRIAM AVILA ROLDAN
Magistrada (E)
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de
voto
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
Con aclaración de
voto
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA C-387/15
ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA C-387 DE 2015
DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimación para interponer demanda de
inconstitucionalidad (Aclaración de voto)
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Es necesario considerar el concepto de la acción y la
interpretación sistemática de la Carta Política para entender la noción de
ciudadanía que faculta a los sujetos a interponerla (Aclaración de voto)
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político (Aclaración de voto)/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad objetiva (Aclaración de voto)
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Presentación por
ciudadano (Aclaración de voto)
CIUDADANIA-No
puede ser confundida con nacionalidad (Aclaración de voto)/CIUDADANIA-Atributo
fundamental para el ejercicio de derechos políticos (Aclaración de voto)
CIUDADANI...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.