C-387-14
Sentencia C-387/14
Sentencia
C-387/14
SOMETIMIENTO DE IMPUTADO O ACUSADO A PROGRAMA ESPECIAL PARA SUPERAR
ADICCION A DROGAS O BEBIDAS ALCOHOLICAS COMO CONDICION FIJADA POR FISCAL PARA
APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Constituye
limitación acorde con Constitución Política/SOMETIMIENTO DE IMPUTADO O
ACUSADO A TRATAMIENTO MEDICO O PSICOLOGICO, COMO CONDICION FIJADA POR FISCAL
PARA APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Constituye limitación acorde con
Constitución Política
POLITICA CRIMINAL-Concepto
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Contenido
y alcance
Ha señalado esta Corporación que
al Congreso de la República se le asigna competencia en la definición de la
política criminal del Estado (arts. 114 y 150 superiores), para determinar las conductas que constituyen delitos, las
sanciones que deben imponerse y el procedimiento a cumplirse. Le asiste en
materia penal una competencia amplia que encuentra respaldo constitucional en
los principios democrático y de soberanía popular (arts. 1º y 3º superior).
Bien puede el legislador penal crear, modificar y suprimir figuras delictivas;
introducir clasificaciones entre las mismas; establecer modalidades punitivas;
graduar las penas que resulten aplicables; y fijar la clase y magnitud de éstas
con arreglo a criterios de atenuación o agravación; todo ello de acuerdo con la
apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida
social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos ocasionen al
conglomerado social.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA PENAL-Límites/CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales debe
ceñirse el legislador
El concepto de diseño de una
política pública en materia penal comprende su articulación tanto en normas
sustanciales como procesales. No obstante, tal
potestad de configuración normativa no deviene en absoluta, toda vez que la
Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos (art.
93 superior), como instrumentos de carácter vinculantes, constituyen un límite
inalterable al ejercicio del poder público, al consagrar valores superiores,
principios constitucionales y derechos fundamentales. Entre los criterios
específicos que debe observar el legislador al elaborar las normas penales,
informa esta Corporación: (i) El principio de
necesidad de la intervención penal relacionado con el carácter subsidiario,
fragmentario y de última ratio. La Corte ha sostenido que “el derecho penal se
enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de
la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de
control han fallado. El Estado no está obligado a sancionar penalmente todas
las conductas antisociales, tampoco puede tipificar las que no ofrecen un
verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; la
decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las
decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad
jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que
implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso
extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que
afecta los intereses sociales. La jurisprudencia legitima la descripción típica
de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de
los intereses de la comunidad.” Además, “en el
otro extremo se encontrarían aquellas conductas que, dado que se desenvuelven
en ámbitos de libertad constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa
significación del bien jurídico que afectan, estarían constitucionalmente
excluidas de la posibilidad de ser objeto de sanción penal.” (ii) El principio de exclusiva
protección de bienes jurídicos en la garantía de los valores esenciales de la
sociedad. Ha manifestado este Tribunal que “el derecho penal comporta una
valoración social en torno a los bienes jurídicos que ameritan protección
penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el
grado de gravedad de la lesión que dé lugar a la aplicación del ius puniendi, y
el quantum de la pena que deba aplicarse. En principio, no existe, de manera
expresa, un imperativo constitucional según el cual determinados bienes
jurídicos deban, necesariamente, protegerse a través del ordenamiento penal. La
opción de criminalizar una conducta, en aquellos eventos en que no está
constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el legislador ha
considerado que para la protección de cierto bien jurídico es necesario acudir
a mecanismos comparativamente más disuasivos que otros que podrían emplearse,
no obstante su efecto limitativo de la libertad personal. Sin embargo, en el
Estado de Derecho, a esa solución sólo puede llegarse cuando se ha producido
una grave afectación de un bien jurídico, mediante un comportamiento merecedor
de reproche penal y siempre que la pena resulte estrictamente necesaria.” (iii)
El deber de observar la estricta legalidad. Esta
Corporación ha indicado “(i) que la creación de tipos penales es una
competencia exclusiva del legislador -reserva de ley en sentido material- y
(ii) que es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum crimen,
nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”. De manera que el legislador
está obligado no sólo a fijar los tipos penales, sino que éstos tienen que
respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad),
y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequívoca”. (iv) El
principio de culpabilidad, que tiene las siguientes implicaciones: “Derecho penal de acto y no de autor. El artículo 29 de la
Constitución, en armonía con la definición del carácter político del Estado
como Social de Derecho, y del postulado de respeto a la dignidad de la persona
humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer
que ´nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto
que se le imputa´. El Constituyente optó por un derecho penal del acto, en
oposición a un derecho penal del autor. Dicha definición implica, por una
parte, que el acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni
por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por una
exterioridad y, por ende, el derecho represivo sólo puede castigar a los
hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o
deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o
por sus sentimientos.” (v) El deber de garantizar los
derechos constitucionales y la aplicación de los convenios internacionales de
derechos humanos (bloque de constitucionalidad). La Corte ha señalado que “los
tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protección de los mismos, y
que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el núcleo esencial del derecho
constitucional. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador está
sometido al contenido material de los derechos constitucionales, así como los
tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados
por Colombia.” (vi) El deber de respetar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. Esta Corporación ha indicado que “al establecer tratamientos
diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad del tipo
penal, así como de la sanción. La proporcionalidad, implica, además, un juicio
de idoneidad. Así, ante la existencia de bienes jurídicos constitucionales, el
legislador tiene la obligación de definir el tipo penal de manera tal que en
realidad proteja dicho bien constitucional”.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Contenido
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Límites constitucionales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-No es absoluta
PROCESO PENAL EN UN ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Finalidades
La Corte
ha referido que los fines
del proceso penal dentro del Estado social de derecho están dados por la
realización del ius puniendi en condiciones de justicia, en la pretensión principal
de establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no
responsable de la comisión de un delito. Es el proceso penal “un instrumento
racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un
individuo, cuya conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos
fundamentales (integridad personal, libertad individual, etc.) o bienes jurídicos
constitucionalmente relevantes (salubridad pública, orden económico y social,
etc.).
SISTEMA ACUSATORIO-Reforma
constitucional
FISCALIA GENERAL DE
LA NACION-Ejercicio
de la acción penal/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones
ACTO LEGISLATIVO-Modificación de las funciones propias
de la Fiscalía General de la Nación/ACTO LEGISLATIVO-Categorías
jurídicas de las funciones de la Fiscalía General de la Nación
PROCESO PENAL-Intervinientes en la relación jurídica
PROCESO PENAL-Principios fundamentales que lo rigen
SISTEMA PENAL
ACUSATORIO COLOMBIANO-Características
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas del proceso
El modelo de
proceso penal instaurado está conformado por tres etapas principales,
indagación, investigación, y juicio, y dos intermedias o de transición,
audiencia de formulación de acusación y audiencia preparatoria, representado
por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas,
contradictorio, concentrado y con todas las garantías procesales de la persona,
en el que la restricción de los derechos fundamentales es de reserva judicial
porque debe ser autorizada de manera previa por el fiscal -en casos
excepcionales- o el juez, mediante orden escrita motivada.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Concepto
El principio
de oportunidad es una institución nuclear del sistema penal de tendencia
acusatoria que consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la
persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política
criminal del Estado. Constituye una excepción a la regla general que recae
sobre la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la
investigación de los hechos que revistan características de un delito, siempre
que tercien suficientes motivaciones y circunstancias fácticas que permitan
advertir la existencia del mismo.
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad
como límite a la potestad de configuración de las causales del principio de
oportunidad
Del debate
congresual que precedió a la expedición del acto legislativo se desprende que la finalidad esencial para la consagración del
principio de oportunidad consisten principalmente en racionalizar la actividad
investigativa del Estado en la labor de la persecución de los delitos, dada la
imposibilidad fáctica de la justicia penal para satisfacer exigencias de
aplicación irrestricta del principio de legalidad. Propósito general que podría
ser alcanzado mediante la aplicación de criterios como: “(i) La ínfima
importancia social de un hecho punible, idea que parte del reconocimiento de
que existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar
materialmente bienes jurídicos, lo que haría innecesaria la intervención del
Estado en tanto realmente no hay lesión, ni potencial afectación antijurídica;
(ii) La reparación integral y la satisfacción plena de la víctima,
especialmente en aquellos delitos de contenido económico; (iii), la
culpabilidad disminuida; (iv) o la revaluación del interés público en la
persecución de la conducta.” De esta forma, (v) “se evitarían efectos criminógenos de las penas cortas de privación
de libertad, estimula la pronta reparación a la víctima y se otorga otra
oportunidad de inserción social al que cometió la conducta punible”.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Características
Como
características generales del principio de oportunidad, este Tribunal ha
identificado: i) debe ser aplicado en el marco de la política criminal del
Estado; ii) es una figura de aplicación excepcional y reglada; iii) las
causales de aplicación deben establecerse por el legislador de manera clara,
precisa e inequívoca y estar conforme a la Constitución; iv) su regulación debe
ser compatible con la vigencia de un orden justo, el principio de legalidad y
los derechos de las víctimas; v) el fiscal goza de un margen razonable de
interpretación en la aplicación de la ley pero este no es ilimitado; vi) estará
sujeto al control de legalidad por el juez de control de garantías.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Casos en que se
aplica actualmente
APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Principio
de legalidad como límite constitucional a la potestad de configuración
legislativa/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales
de aplicación deben ser diseñadas por el legislador de manera clara y precisa/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Discrecionalidad
del Fiscal para evaluar si procede su aplicación
El
principio de legalidad se constituye en uno de los primeros límites
constitucionales a la potestad de configuración legislativa en el diseño de las
causales para la aplicación del principio de oportunidad. Para que las mismas
se ajusten al artículo 250 de la Constitución, ha señalado esta Corporación, “deben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de
suerte que la facultad discrecional de aplicación no se convierta en una posibilidad
de aplicación arbitraria. En virtud del carácter excepcional y reglado del
principio de oportunidad acogido por el constituyente, al legislador le está
vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocación de
aquél, por cuanto los ciudadanos no tendrían certeza alguna acerca de bajo qué
condiciones el órgano de investigación del Estado puede acudir o no ante el
juez de control de garantías para efectos de solicitar la suspensión,
interrupción o renuncia del ejercicio de la acción penal.” Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la aplicación
por el fiscal del principio de oportunidad en los casos señalados por el
legislador implica un ejercicio de “discrecionalidad reglada” que le impone no
solamente una evaluación acerca de la aplicación de las causales legales para
que opere dicho mecanismo, sino que deberá determinar si lo que procede es la
interrupción, la suspensión o la renuncia (consecuencias de la aplicación del
principio), debiendo constatar el respeto también por las garantías del
investigado.
DERECHO A LA VERDAD-Contenido/DERECHO
A LA VERDAD-Finalidad/DERECHO A QUE SE HAGA JUSTICIA EN EL CASO
CONCRETO-Contenido/DERECHO A LA REPARACION-Dimensiones/DERECHO A
LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO QUE SE HA OCASIONADO A LA VICTIMA O A LOS
PERJUDICADOS CON EL DELITO-Contenido
“a. El
derecho a la verdad. El conjunto de principios para la protección y la
promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad
(principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el
derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de
las víctimas a saber. El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer
la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que
llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el
conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su
patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de
recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente
de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan
entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la
verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en
caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.
El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es
“preservar del olvido a la memoria colectiva”, y una dimensión individual cuya
efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del
derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha
reconocido la jurisprudencia de esta Corte. Proyectando estos principios en el
ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el
derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a
conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una
persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El
acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad
humana, a la memoria y a la imagen de la víctima. b. El derecho a que se haga
justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos
que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden
sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente
a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un
recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las
reglas del debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el
derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el
derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho
constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el proceso penal,
por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser
eminentemente participativo. Esta participación se expresa en "que los
familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán
informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así
como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a
presentar otras pruebas" c. El derecho a la reparación integral del daño
que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito. El
derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también
presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión
individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y
comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i)
restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y
(v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de
satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a
restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o
comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. La
integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas
necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones
cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la
violación”.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación
exige intervención del juez de control de garantías
SUSPENSION
DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA-Concepto/SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA-Alcance
En el mundo contemporáneo la
suspensión a prueba del trámite de ciertos procesos penales constituye un
método de reducción del uso de la prisión y cuestionamiento al encarcelamiento
como factor de reproducción del crimen. La descriminalización y la
despenalización pueden lograrse a través de mecanismos de sustitución y de
penas alternativas (sanciones penales de carácter compensatorio y reparador),
que tomen en consideración a las partes partiendo del propio imputado y el
interés de la víctima del delito en la consecución común de una vida
comunitaria menos conflictiva. La solución de conflictos por mecanismos de
intervención de la propia voluntad de los protagonistas se convierte en
instrumentos eficaces de resolución de conflictos, al evitar la continuación
del trámite de enjuiciamiento penal. La
descripción conceptual de la suspensión del procedimiento a prueba permite
señalar que es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción
penal en favor del sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se
somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir
satisfactoriamente con determinadas obligaciones legales para el caso concreto,
a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias
jurídicas penales posteriores. En el evento de incumplirse la prueba se tiene
la facultad para revocar la medida y retomar la persecución penal contra el
investigado.
SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA-Derecho
comparado
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Suspensión
de la investigación o suspensión del procedimiento a prueba
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Afectación
de derechos fundamentales en la suspensión del procedimiento a prueba
SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA-Jurisprudencia
constitucional
JUSTICIA RESTAURATIVA-Origen/JUSTICIA RESTAURATIVA-Concepto/JUSTICIA RESTAURATIVA-Alcance
y objetivos/JUSTICIA RESTAURATIVA-Mecanismo
alternativo para la resolución de conflictos
JUSTICIA RESTAURATIVA-Directrices
de la comunidad internacional
JUSTICIA RESTAURATIVA-Informe
presentado por el Grupo de Expertos creado por el Consejo Económico y Social de
las Naciones Unidas
JUSTICIA RESTAURATIVA-Conciliación
preprocesal
JUSTICIA RESTAURATIVA-Incidente
de reparación integral
JUSTICIA RESTAURATIVA-Presupuestos
para aplicar la mediación
DERECHOS DE VICTIMAS DE VIOLACIONES A
DERECHOS HUMANOS-Restitución, indemnización, rehabilitación, y
satisfacción y garantía de no repetición
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido
y alcance/LIMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Armonización con el reconocimiento y
respeto de derechos ajenos
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-No es absoluto
DROGADICCION, ALCOHOLISMO Y ENFERMEDADES FISICAS
Y MENTALES EN DERECHO PROCESAL PENAL-Alcance
COACCION JURIDICA-Característica
fundamental del derecho diferente de la moral
MORALIDAD PUBLICA-Naturaleza
JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe
confrontar criterios de moralidad pública
PROCESO
PENAL-Conducta humana sólo
es relevante si puede calificarse como típica, antijurídica y culpable
TRATAMIENTO
POLITICO CRIMINAL DEL PORTE, CONSERVACION PARA USO O CONSUMO DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTE PARA USO PERSONAL-Jurisprudencia constitucional
PROHIBICION DE PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS-Jurisprudencia constitucional
PROHIBICION DE PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS-Interpretación histórica, sistemática, teleológica y literal del
precepto
CONSENTIMIENTO INFORMADO-Jurisprudencia constitucional
ADICTO-Concepto
CARACTERISTICAS
RELEVANTES Y CONCURRENTES QUE PRESENTA EL ALCOHOLISMO-Jurisprudencia constitucional
PROHIBICION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS-Jurisprudencia constitucional
AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS
CULPOSOS-Corresponde a una mayor censura por la inobservancia
de una conducta más cuidadosa
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA
DELITOS CULPOSOS-Corresponde
al operador judicial establecer ex ante al acto imputado, si el consumo de esas
sustancias fue determinante en la producción del riesgo
SALUD-Constitucionalmente
es integral
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección
constitucional especial
DISMINUIDOS FISICOS Y PSIQUICOS-Estamentos
deben suministrar el mejor servicio médico/DISMINUIDOS
FISICOS Y PSIQUICOS-Suministro de cuidados adecuados para una
existencia digna y tranquila
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Alcance
DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que
padecen problemas de farmacodependencia y/o drogadicción
MEDIDAS TENDIENTES A RECUPERAR LA SALUD DE QUIEN
PADECE FARMACODEPENDENCIA-Deben encontrarse incluidas en planes
obligatorios de salud, sin perjuicio de que siendo necesario, el médico
tratante pueda indicar un tratamiento no contemplado allí
Referencia: expediente D-9997.
Demanda de inconstitucionalidad contra los literales b) y d) del
artículo 326 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la
Ley 1312 de 2009.
Asunto: condiciones que debe observar el imputado o acusado durante el
periodo de prueba para la aplicación del principio de oportunidad. Participación
en programas especiales de tratamiento para superar problemas de dependencia a
drogas o bebidas alcohólicas y sometimiento a tratamiento médico o psicológico.
Actores: Rhonald Saavedra Martínez y Ciro Alfonso Castellanos Páez.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio
de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una
vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad los
ciudadanos Rhonald Saavedra Martínez y Ciro Alfonso Castellanos Páez solicitan
a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los literales b) y
d) del artículo 326 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la
Ley 1312 de 2009.
II. TEXTO DE LA
NORMA PARCIALMENTE ACUSADA
A continuación, se resalta los apartes demandados:
“LEY 906
DE 2004[1]
(agosto 31)
Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 326. Modificado
por el artículo 4º de la Ley 1312 de 2009. Condiciones a cumplir durante el
periodo de prueba. El Fiscal fijará el periodo de prueba, el cual no podrá ser
superior a tres (3) años, y determinará una o varias de las condiciones que
deberán cumplir el imputado o acusado hasta antes de la audiencia de
juzgamiento, entre las siguientes:
a) Residir en
un lugar determinado e informar al Fiscal del conocimiento cualquier cambio del
mismo.
b) Participar
en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de
dependencia a drogas o bebidas alcohólicas.
c) Prestar
servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo social a favor de
la comunidad.
d) Someterse
a un tratamiento médico o psicológico.
e) No poseer o
portar armas de fuego.
f) No conducir
vehículos automotores, naves o aeronaves.
g) La
reparación integral a las víctimas, de conformidad con los mecanismos
establecidos en la ley.
h) La
realización de actividades a favor de la recuperación de las víctimas.
i) La
colaboración activa y efectiva en el tratamiento psicológico para la
recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su consentimiento.
j) La
manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le imputa.
k) La
obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.
l) La dejación
efectiva de las armas y la manifestación expresa de no participar en actos
delictuales.
m) La
cooperación activa y efectiva para evitar la continuidad en la ejecución del
delito, la comisión de otros delitos y la desarticulación de bandas criminales,
redes de narcotráfico, grupos al margen de la ley, o, aquellas organizaciones
vinculadas con los delitos a los que hace referencia el parágrafo 2º del
artículo 324.
Parágrafo.
Durante el periodo de prueba el imputado o acusado hasta antes de la audiencia
deberá someterse a la vigilancia que el fiscal determine sin menoscabo de su
dignidad. Vencido el periodo de prueba y verificado el cumplimiento de las
condiciones, el fiscal solicitará el archivo definitivo de la actuación de
acuerdo a lo reglamentado en el artículo siguiente.”
III. LA
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Afirman los accionantes que el Estado no puede
interferir en las decisiones que cada persona elija para su propia vida. Cada
sujeto tiene un proyecto en su diario vivir que se desarrolla por medio de
elecciones voluntarias y conscientes, que a la vez deben respetar la autonomía
de los demás. Consideran que si un Estado no admite elegir o al permitirlo a la
vez castiga, existe coacción negando con ello el principio de autonomía
individual. De esta manera, estiman que los apartes acusados desconocen el
principio de dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad (arts. 1º
y 16 superiores).
Para sustentar estas aseveraciones
los demandantes dividen su acusación en tres partes. En la primera, informan que solo se puede castigar las conductas que desconozcan los
bienes jurídicos que previamente haya protegido el legislador, por lo que no
resulta aplicable el derecho penal de autor (sí del acto) al involucrar
senderos peligrosos de las viejas escuelas positivistas y del conductismo
social, que dejan de lado la calidad de ser humano que se tiene por el simple
hecho de existir, para terminar siendo sometido a tratamientos de
condicionamiento mental y cosificación del individuo[2].
Advierten que no se puede obligar al imputado a
someterse a ningún tipo de tratamiento por interferir el fuero interno: “nadie
ni el Estado mismo pueden obligar a alguien a escoger el estado de salud en el
cual quiere encontrarse, ni mucho menos someterlo como experimento biológico
social, para que moldee y adapte su personalidad a una sociedad que lo
encuentra abruptamente desarraigado, en términos criminológicos de la escuela
clásica de la defensa social, como un desviado social, repercutiendo en el más
desastroso positivismo etiológico.”
En la segunda parte, que identifican como “el derecho
penal como regla exclusión social”, encuentran que “someter a una persona a
tratamientos médicos con el fin de que abandone el uso de sustancias
alcohólicas o psicoactivas, es vulnerar su dignidad humana, en cuanto se
pretende tratar al sujeto como aberración social por el simple hecho de
consumir alguna de estas sustancias. Por otro lado, al obligarlo a tomar dichos
tratamientos puede repercutir dentro de la esfera emocional de quien se somete,
pues es expuesto a los miles de tratamientos y experimentos que quieran
realizar sus médicos. Caso contrario sería en donde el mismo sujeto opte por
este tipo de tratamiento sin condicionamiento alguno, más que el de su propia
voluntad. […] Nos acercamos […] al positivismo correccionalista, […]
convirtiendo al ser humano en lo que el criminólogo y filósofo M. Foucault
llamaría cuerpos dóciles.” [3]
Por último, traen a colación algunas decisiones de la
Corte Constitucional (v. grat. C-221 de 1994), para colegir que aun
cuando el imputado llegue a un acuerdo con el fiscal por medio del principio de
oportunidad, no puede renunciar a sus derechos fundamentales por el solo hecho
de existir, no pudiendo sujetársele a tratamiento alguno.
IV. INTERVENCIONES
1. Congreso
de la República. Solicita la exequibilidad de la disposición parcialmente
impugnada. Expone que la forma organizativa de Estado social de derecho busca
asegurar un orden justo y garantizar condiciones de vida dignas. El legislador
pretende con la norma acusada resocializar al imputado para que no vuelva a
recaer en la misma conducta delictiva y de esta forma resguardar la vida en
sociedad.
2. Ministerio de Justicia y
del Derecho. Insta para que se declaren constitucionales
los apartes demandados. Indica que el ser humano es sociable, lo que permite delimitar
la libertad individual al no poder invadir el derecho de los demás. Los
principios de libertad y autonomía personal pueden ejercerse sin menoscabar a
otros, por lo cual si un sujeto se convierte en potencial perjuicio para una
comunidad, amerita la intervención administrativa o judicial. Recalca que el
Estado somete a quien con sus acciones injustificadas se coloca en una situación
sub-júdice.
Reseña que en el derecho penal existen
diversas escuelas que buscan defender el orden social frente a la delincuencia.
Anota que “una persona que en forma voluntaria consuma sustancias
psicoactivas o alcohol, así estas le causen daños, esta en su derecho, pues
cada cual elige lo que quiere, y es opcional que esa persona por su propia
voluntad elija seguir en el vicio o someterse a un tratamiento médico o
terapéutico. Pero si como consecuencia del consumo de las sustancias, causa
problemas a los demás miembros de una familia, comunidad o sociedad en general,
y estos piden la intervención del Estado, entonces el funcionario mirará si se
ha infringido la ley penal, cuáles fueron las causas y, en consecuencia,
ordenará un dictamen médico legal en el cual se determinará si esta persona
debe ser intervenida.”
Observa que el imputado o acusado
solicita o escoge si se somete a las condiciones establecidas para gozar de su
libertad durante el periodo de prueba que le impone el fiscal, o si más bien es
necesaria su reclusión. El fin del tratamiento es prevenir la reincidencia y promover
un estilo de vida acorde con la sociedad. Resalta que en Colombia se aplica un
derecho penal de acto y no de autor. En el Estado social de derecho no se
concibe que al ciudadano se le juzgue por elegir una forma de vida, sino cuando
su comportamiento transgrede los derechos de otras personas ingresando a la
esfera delictual.
Explica que en la aplicación del
principio de oportunidad el Estado inicialmente no obliga al imputado o acusado
a tomar la decisión, por corresponder a éste hacer la solicitud de suspensión
del procedimiento señalando las condiciones dispuestas a cumplir. Aceptada la
suspensión será el fiscal quien determine el lapso de tiempo que durará el
periodo de prueba, que no podrá exceder de tres años, y la condición o
condiciones que deberá cumplir el procesado. La aceptación de suspensión y la
determinación de la condición o condiciones se sujetan al control de legalidad
por el juez de garantías, quien conforme a la sustentación las aceptará o
rechazará.
Halla fundamentada las medidas
previstas en los literales acusados, por ejemplo cuando se investiga o acusa
por el delito de violencia intrafamiliar en circunstancias que evidencian que
la causa fue el consumo de bebidas alcohólicas o que el victimario tiene
problemas psicológicos o psiquiátricos, en orden a las circunstancias que
rodean cada caso en particular. No se está ante una pena ni una medida de
aseguramiento, sino frente a medidas asociadas con la suspensión del proceso en
aplicación del principio de oportunidad. La condición o condiciones establecidas
solo se impondrán cuando fueren necesarias y no al arbitrio del fiscal, por lo
que no se está obligando al imputado o acusado a internarse en un hospital.
3. Defensoría del Pueblo. Pide la inexequibilidad de los literales demandados, al
estimar que exceden las posibilidades de regulación del comportamiento, en una
sociedad democrática que tiene como punto de partida la dignidad humana y como
su expresión la libertad.
Al describir el alcance de la
potestad de configuración legislativa en materia penal, expone la necesidad de
verificar si la intervención del Estado en la regulación de la conducta dentro
de la sociedad, respeta los límites impuestos por los principios
constitucionales. En la medida que se es auténtico, sostiene, se puede hacer
uso de la autonomía de la voluntad. Explica que la autenticidad se desdobla en
dos sentidos: uno, en la posibilidad de realizarse plenamente en la sociedad
dependiendo de la forma, estilo de vida y noción de bien que se tenga y, otro,
en una consideración sobre los límites, personales e institucionales, para
regular el desarrollo de la libertad personal. Los límites personales refieren
a la consideración del otro para determinar el ámbito de ejercicio de los
derechos y los institucionales conciernen a las potestades de las autoridades
para fijar regulaciones al ejercicio de los derechos fundamentales.
Deduce que no pueden establecerse más
limitaciones a la libertad del ser humano que las que resulten acordes con el
espíritu de la Constitución. Manifiesta que el Estado constitucional de derecho
se basa en la idea de un pluralismo razonable, que supone una cierta concepción
de la persona en la que se le atribuye una dimensión ética-moral, que le
permite la elección propia de sus fines y, por tanto, separado de la noción de
promocionar alguna forma de perfectibilidad humana o de modelo de vida
virtuoso.
Revisadas las condiciones a cumplir
por el imputado o acusado durante el periodo de prueba para acceder al
principio de oportunidad, encuentra que son las únicas que se relacionan con
comportamientos autorreferentes. Mientras en las demás condiciones su
justificación general como forma de restricción a la libertad está en la
posibilidad de afectar los derechos de terceros, en las acusadas se trata de
conductas cuya incidencia no repercute en ningún derecho ajeno, al corresponder
a manifestaciones de carácter moral de las personas como seres libres, con
autonomía para decidir el curso de sus acciones, sin que implique por sí mismos
la afectación de derechos de terceros.
Afirma que el consumo de drogas no es
un comportamiento en sí mismo prohibido por el ordenamiento jurídico, y aunque
sea discutible, es claro que en cualquier caso el reproche de este
comportamiento no puede hacerse por vía del derecho penal. El consumo de drogas
no es una conducta penal por lo que estima inconstitucional que tenga
consecuencias respecto del trámite de un beneficio jurídico procesal en este
ámbito. Señala que lo mismo ocurre con el cuidado de la salud, ya que si bien
es un deber constitucional, su incumplimiento no acarrea consecuencias penales.
Enfatiza en que si las conductas no
tienen en sí mismas consecuencias penales, no es claro por qué deben tener
implicaciones en el trámite de un beneficio procesal penal, vulnerando los
principios de legalidad y de tipicidad en la configuración del derecho penal-.
Aunque la reforma introducida al artículo 49 de la
Constitución, contempla la posibilidad de los tratamientos de orden pedagógico,
profiláctico o terapéutico para las personas que consuman sustancias
estupefacientes o sicotrópicas, liga esta posibilidad a la voluntad de quien se
considera adicto. Además, no supone en ningún caso una prohibición punitiva al
consumo de drogas.
Concluye que el sometimiento a tipos
de tratamientos para abandonar una adicción o conservar la salud, desconocen el
derecho a la autodeterminación, como los principios de tipicidad y de
legalidad. No obstante, considera que el literal d) acusado puede declararse
exequible en el entendido que, con base en criterios científicos que puedan ser
objeto de contradicción por el imputado, el sometimiento a un tratamiento
médico o psicológico sea una condición necesaria para garantizar la seguridad y
los derechos de terceros en casos específicos. Solicita que se declararen
inconstitucionales los literales cuestionados, toda vez que se refieren a un
comportamiento que excede el ámbito de regulación penal, que termina teniendo
consecuencias en el proceso penal, respecto del acceso a un beneficio.
4. Universidad Santo Tomás. Estima que la Corte debe declarar la exequibilidad de los
segmentos acusados en el entendido que: “a) la dependencia de las drogas o
las bebidas alcohólicas debe estar relacionada con la realización de los hechos
aceptados por el imputado o acusado, ii) la enfermedad objeto del tratamiento
médico o psicológico debe estar relacionada con la realización de los hechos
aceptados por el imputado o acusado, y c) tanto la rehabilitación como el
tratamiento médico o psicológico deberán practicarse si el imputado o acusado
no tiene recursos económicos, en una entidad del Estado sin costo para la
persona y que sea un lugar digno, seguro, responsable y vigilado rigurosamente
por el funcionario competente e inclusive por el juez de control de garantías.”
Explica que el imputado o acusado
obtendrá el beneficio de la extinción de la acción penal al aceptar recibir
ayuda profesional, médica, profiláctica y pedagógica, que supone un fin válido
al proteger los derechos de las víctimas. Una vez aceptados los hechos,
entiende que libremente se somete a las condiciones impuestas por el fiscal,
sin que exista una indebida imposición, toda vez que si no acepta entonces continúa
el procedimiento, bajo la garantía de que el reconocimiento de los hechos no
puede ser empleado en su contra y que el Estado debe probar que los cometió o
él nuevamente confesarlos.
5. Universidad del Rosario.[4] Pretende la exequibilidad de lo
impugnado. Encuentra que la norma demandada hace parte del principio de
oportunidad que parte de una prueba mínima acerca de la existencia de una
conducta punible y de la autoría o participación del sujeto[5]. Al aplicarse dicho
principio se brinda la posibilidad al presunto responsable de la conducta
punible de resarcir el daño y cambiar su actuar sin recurrir a una reclusión.
Destaca que no se impide auto
determinarse, toda vez que si la persona decide no someterse a las condiciones
previstas en la norma demandada, puede hacerlo no permitiendo que se fije el
periodo de prueba sobre el cual podría suspenderse la acción penal. No se está
configurando un derecho penal de autor, por cuanto no se está respondiendo con
una pena a alguien por ser quien es, sino que para llegar a aplicar el
principio de oportunidad tiene que estar inmerso en el acaecimiento de un hecho
delictivo, que por dicho actuar se le sancionará a partir del juicio de
reproche como presunto responsable.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Solicita que se declare la
exequibilidad de los literales demandados. Empieza por sostener que los actores
parten de una errónea comprensión del derecho al libre desarrollo de la
personalidad y, por tanto, de la dignidad humana, toda vez que “entienden
que se trata de una libertad ilimitada, según la cual la persona puede hacer u
omitir lo que a bien tenga de acuerdo con su soberana voluntad y sus deseos”,
lo cual contradice el artículo 16 que establece como límite los derechos de los
demás y el orden jurídico, la jurisprudencia constitucional[6],
el orden justo y el Estado de derecho.
Precisa que una de las fuentes
constitucionales del surgimiento de la obligación prevista en la norma demanda
es el artículo 250, que consagra el principio de oportunidad. Si el fiscal
decide imponerle al imputado o acusado la obligación de someterse a un
tratamiento médico o psicológico, o de asistir a un programa para superar la
adicción a las drogas o al alcohol, no puede verse como un castigo arbitrario
por el Estado, sino como “una forma en la cual éste decide libremente
reparar a las víctimas”. Una de las garantías que compone el derecho a la
reparación es la no repetición, por lo que los tratamientos que se imponen con
fundamento en los principios de justicia restaurativa, buscan modificar el
comportamiento del procesado en beneficio de los derechos de las víctimas.
Expone que aunque pudiera
sostenerse que los derechos de las víctimas no constituyen razones válidas
porque en la etapa que se solicita la suspensión del procedimiento aún no hay
un condenado, siendo una hipótesis parcialmente cierta puede descartarse en virtud
del artículo 16 superior (libre desarrollo de la personalidad), por cuanto la
suspensión del procedimiento a prueba es una “prerrogativa” para el imputado o
acusado de “solicitar” al fiscal la suspensión de la actuación y, en este
sentido, es requisito ineludible la “voluntad”, no pudiendo decirse que sea una
imposición unilateral o no querida. Si el imputado o acusado no está de acuerdo
con someterse a estos tratamientos, tiene la posibilidad de decidir libremente
que no le solicitará al fiscal la suspensión del procedimiento a prueba. No
obstante, señala que el fiscal es quien finalmente fija las condiciones, aún en
contra de la voluntad del imputado o acusado, escenario en el cual “no está
obligado a participar en tales tratamientos y se puede considerar, por lo
tanto, que ha incumplido con las condiciones fijadas por el fiscal y que
indirectamente ha renunciado a la solicitud que inicialmente presentó, así como
al principio de oportunidad, con lo cual el proceso continuaría su curso
normal.”
Observa, de acuerdo con el
artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2009 modificatorio del artículo 49
superior y en relación con el literal b impugnado, que “(i) dentro del
ámbito de la autonomía personal no está comprendida la facultad de consumir y
portar este tipo de sustancias[7]
y, por lo tanto, someterse a un tratamiento para superar esta adicción no
quebranta tal derecho[8];
y (ii) la posibilidad que tiene el imputado o acusado de someterse a
tratamientos para superar la dependencia a las drogas es un claro desarrollo de
la obligación a cargo del Estado de expedir medidas legislativas que procuren
que […] pueda dejar atrás su adicción a las drogas.”
La decisión voluntaria de
participar en programas estima que también encuentra fundamento constitucional
en el artículo 49, al establecer el deber de toda persona de procurar el
cuidado integral de su salud. Aunque podría indicarse que la sentencia C-221 de
1994 advirtió que ese mandato tenía un contenido exclusivamente moral,
considera que “separar el derecho de la moral es una empresa infructuosa
porque ´el derecho, aun cuando en ocasiones surja del derecho positivo o
conviene, o incluso requiere, positivizarse, no por ello está separado ni mucho
menos deba separarse absolutamente de la moral´”, máxime cuando
tienen un objeto común como es la realidad moral, el campo de la acción libre
del hombre o las acciones que no se rigen por el instinto, las leyes físicas,
biológicas u otras, sino que son decididas o elegidas libremente de conformidad
con su razón. Deduce que las expresiones demandas encuentran respaldo
constitucional en el deber jurídico y moral que tienen las personas de procurar
su salud y, como consecuencia de ello, el Estado tiene que propiciar por
distintos medios que se cumpla con tal deber.
Estima que no resulta extraño que
en un Estado constitucional se consagre ciertos valores esenciales que hacen
posible la vida en comunidad y que la sociedad estima que son relevantes.
Manifiesta que el legislador tiene la obligación de proteger tales bienes
jurídicos valiosos por distintas vías, como acaece con el desincentivo que el
Código Penal plasma en varias normas de cara al consumo de bebidas alcohólicas
o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.[9]
Los apartes cuestionados buscan disuadir al imputado o acusado para que cumpla
con el deber constitucional de cuidar su salud y repare integralmente a las
víctimas evitando que se repitan tales conductas.
Informa que no es un ejercicio
válido y razonable del derecho al libre desarrollo de la personalidad un acto
según el cual el imputado o acusado de manera libre decide presentar al fiscal
un plan de reparación a las víctimas de un delito para la suspensión del
procedimiento, comprometiéndose con ciertas condiciones para repararlas, pero
al momento de exigirse su cumplimiento de forma repentina y unilateral decide
que “contrarían su derecho a la autonomía personal (decidir), sin parar
mientes en las legítimas expectativas de las víctimas que, razonablemente,
esperaban actos de reparación […]. Por el contrario, este acto es una fachada
del derecho al libre desarrollo de la personalidad […]. En suma, el ejercicio
de una aparente ´libertad´ no es un argumento suficiente para afectar los
bienes jurídicos más preciados en un Estado constitucional como los derechos
fundamentales de sí mismo o de un tercero y, por tanto, no puede llevar a la
conclusión de que existe un conflicto entre principios[10].”
Determina que aun aceptando que
existe un conflicto entre principios, tampoco resulta irrazonable ni
desproporcionada por cuanto las medidas analizadas: i) persiguen varios
propósitos constitucionales importantes como la satisfacción de los derechos de
las víctimas del delito por medio del cumplimiento de garantías de no
repetición, evitar el desgaste de los esfuerzos investigativos de la fiscalía como
de la administración de justicia al aplicar el principio de oportunidad y
buscar la menor restricción al derecho a la libertad personal al sustituir una
posible privación de la libertad por una medida alternativa; ii) es conducente
y eficaz al llevar a los fines propuestos, garantizando los derechos de las
víctimas, afectando en grado mínimo el libre desarrollo de la personalidad y
evitando la privación de la libertad; y iii) no es desproporcionada en sentido
estricto al no obligárseles a participar en tales tratamientos, pudiendo
finalmente renunciar a ellos continuando el proceso penal su curso normal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto por cuanto
la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley de la
República -artículo 241.4 superior-.
2. Problema jurídico
Los accionantes consideran que las condiciones
establecidas por el fiscal al imputado o acusado consistentes en i) participar
en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de
dependencia a drogas o bebidas alcohólicas y ii) someterse a un tratamiento médico
o psicológico durante la suspensión del procedimiento a prueba (no superior a
tres años) para ser beneficiario del principio de oportunidad, resultan
contrarios al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 superior) como a la
dignidad humana (art. 1º superior) al implicar obligaciones que solo atañen a
la persona en su fuero interno -autonomía de la voluntad- e involucrar viejas
escuelas positivistas correccionalistas -derecho penal de autor- hoy abolidas.
Estiman que aunque se llegara a un acuerdo con el fiscal no puede sujetársele a
tratamiento alguno por tener los derechos fundamentales el carácter de irrenunciables.
La mayoría de los intervinientes, esto es, el Congreso
de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la
Universidad del Rosario y el Procurador General de la
Nación coinciden en solicitar la exequibilidad de los apartes impugnados, en tanto
que la Universidad Santo Tomás reclama la exequibilidad condicionada y la
Defensoría del Pueblo pide la inexequibilidad.
Conforme a la argumentación expuesta, la
Corte debe abordar el siguiente problema jurídico: ¿vulnera el libre
desarrollo de la personalidad y el principio de dignidad humana los literales
b) y d) del artículo 326 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-,
al establecer como condiciones a cumplir durante el periodo de prueba fijado
por el fiscal para ser beneficiario del principio de oportunidad, el participar
en programas especiales de tratamiento para superar problemas de dependencia a
drogas o bebidas alcohólicas y someterse a tratamiento médico o psicológico?
Conforme a la problemática expuesta y las inquietudes
generadas por los intervinientes y el concepto del Procurador General, esta
Corporación desarrollará los siguientes puntos en orden a la jurisprudencia
constitucional: i) el diseño de la política criminal del Estado; ii) el sistema
penal de tendencia acusatoria; iii) el principio de oportunidad; iv) la
suspensión del procedimiento a prueba y la justicia restaurativa; v) el libre
desarrollo de la personalidad y sus límites constitucionales; vi) la drogadicción,
el alcoholismo y los enfermos físicos y mentales en el derecho procesal penal;
para así entrar a resolver vii) el asunto en discusión.
3. El diseño de la política
criminal
Ha señalado esta Corporación que al Congreso de la
República se le asigna competencia en la definición de la política criminal del
Estado[11]
(arts. 114 y 150 superiores), para
determinar las conductas que constituyen delitos, las sanciones que deben
imponerse y el procedimiento a cumplirse. Le asiste en
materia penal una competencia amplia que encuentra respaldo constitucional en
los principios democrático y de soberanía popular (arts. 1º y 3º superior).[12] Bien puede el
legislador penal crear, modificar y suprimir figuras delictivas; introducir
clasificaciones entre las mismas; establecer modalidades punitivas; graduar
las penas que resulten aplicables; y fijar la clase y magnitud de éstas con
arreglo a criterios de atenuación o agravación; todo ello de acuerdo con la
apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida
social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos ocasionen al
conglomerado social.[13]
El concepto de diseño de una política
pública en materia penal comprende su articulación tanto en normas sustanciales
como procesales. No obstante, tal
potestad de configuración normativa no deviene en absoluta, toda vez que la
Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos (art.
93 superior), como instrumentos de carácter vinculantes, constituyen un límite inalterable
al ejercicio del poder público, al consagrar valores superiores, principios constitucionales
y derechos fundamentales.[14]
Entre los criterios específicos que debe observar el
legislador al elaborar las normas penales, informa esta Corporación:[15]
(i) El principio de necesidad de la
intervención penal relacionado con el carácter subsidiario, fragmentario y de última
ratio. La Corte ha sostenido que “el derecho penal se enmarca en el principio
de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad
sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han
fallado. El Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas
antisociales, tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo
para los intereses de la comunidad o de los individuos; la decisión de
criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles
en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de
imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en
su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que
puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses
sociales. La jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas
sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la
comunidad.”[16]
Además, “en el otro extremo se encontrarían aquellas
conductas que, dado que se desenvuelven en ámbitos de libertad
constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa significación del bien
jurídico que afectan, estarían constitucionalmente excluidas de la posibilidad
de ser objeto de sanción penal.”[17]
(ii) El
principio de exclusiva protección de bienes jurídicos en la garantía de
los valores esenciales de la sociedad. Ha manifestado este Tribunal que “el
derecho penal comporta una valoración social en torno a los bienes jurídicos
que ameritan protección penal, las conductas susceptibles de producir lesiones
en tales bienes, el grado de gravedad de la lesión que de lugar a la aplicación
del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse. En
principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional según el
cual determinados bienes jurídicos deban, necesariamente, protegerse a través
del ordenamiento penal. La opción de criminalizar una conducta, en aquellos
eventos en que no está constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el
legislador ha considerado que para la protección de cierto bien jurídico es
necesario acudir a mecanismos comparativamente más disuasivos que otros que
podrían emplearse, no obstante su efecto limitativo de la libertad personal. Sin
embargo, en el Estado de Derecho, a esa solución sólo puede llegarse cuando se
ha producido una grave afectación de un bien jurídico, mediante un
comportamiento merecedor de reproche penal y siempre que la pena resulte
estrictamente necesaria.”[18]
(iii) El deber de observar la estricta legalidad. Esta Corporación ha indicado “(i) que la creación de tipos
penales es una competencia exclusiva del legislador -reserva de ley en sentido
material- y (ii) que es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum
crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”. De manera que el
legislador está obligado no sólo a fijar los tipos penales, sino que éstos
tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales
(salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e
inequívoca”.[19]
(iv) El
principio de culpabilidad, que tiene las siguientes implicaciones: “Derecho penal de acto y no de autor.
El artículo 29 de la Constitución, en armonía con la definición del carácter
político del Estado como Social de Derecho, y del postulado de respeto a la
dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito sin
conducta, al establecer que ´nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa´. El Constituyente optó por un derecho
penal del acto, en oposición a un derecho penal del autor. Dicha definición
implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punición no puede estar
constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por
una exterioridad y, por ende, el derecho represivo sólo puede castigar a los
hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o
deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o
por sus sentimientos.”[20]
(v) El deber de garantizar los derechos constitucionales y la
aplicación de los convenios internacionales de derechos humanos (bloque
de constitucionalidad). La Corte ha señalado que “los tipos penales, se erigen
en mecanismos extremos de protección de los mismos, y que, en ciertas ocasiones
el tipo penal integra el núcleo esencial del derecho constitucional. Por lo
mismo, al definir los tipos penales, el legislador está sometido al contenido
material de los derechos constitucionales,[21]
así como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos
ratificados por Colombia.”[22]
(vi) El deber de respetar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. Esta Corporación ha indicado que “al establecer
tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad
del tipo penal, así como de la sanción. La proporcionalidad, implica, además,
un juicio de idoneidad. Así, ante la existencia de bienes jurídicos
constitucionales, el legislador tiene la obligación de definir el tipo penal de
manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional”.[23]
En
consecuencia, la Corte observa que la configuración de las normas penales hace
parte del diseño de la política criminal que comporta una
valoración ético-social en torno a los bienes jurídicos que ameritan protección
penal, las conductas que merecen reproche penal y las penas.[24]
4. El sistema penal de tendencia acusatoria
4.1. Las disposiciones del Código de
Procedimiento Penal son un elemento constitutivo de la política
criminal del Estado en tanto instrumento para su materialización, ya que
regulan las formas y los pasos que deben seguir quienes ejecuten dicha política
en la práctica.[25]
El Congreso tiene un amplio margen de configuración normativa para determinar
los procedimientos y actuaciones que deben surtirse ante los jueces en la
garantía de las libertades ciudadanas o la mediación del Estado ante
situaciones de conflicto (arts. 2º, 150 y 229 superiores). Puede fijar nuevos
procedimientos, determinar la naturaleza de actuaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.