Sentencia C-387 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2014

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una norma del Código de Procedimiento Penal que permite al fiscal, al aplicar el principio de oportunidad, imponer como condición que el imputado o acusado se someta a un programa para superar la adicción a drogas o alcohol, o a un tratamiento médico o psicológico. El principio de oportunidad es una herramienta que permite a la Fiscalía no iniciar o suspender la persecución penal en ciertos casos. Algunas personas consideraban que estas condiciones violaban la Constitución, por ejemplo, por afectar la libertad individual. La Corte también explicó los límites que tiene el Congreso al crear leyes penales, recordando que debe respetar principios como la necesidad de la intervención penal, la protección de bienes jurídicos, la legalidad, la culpabilidad y los derechos humanos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que las condiciones mencionadas (someterse a un programa contra las adicciones o a un tratamiento médico o psicológico) son constitucionales. Es decir, declaró que los literales b) y d) del artículo 326 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1312 de 2009, son válidos y no violan la Constitución. La Corte consideró que estas condiciones son una limitación razonable y acorde con la Constitución, pues buscan la rehabilitación de la persona y la protección de la sociedad. ¿Qué significa para una persona? Para una persona implicada en un proceso penal, esto significa que, si la Fiscalía le ofrece el principio de oportunidad, puede pedirle como requisito que acepte un tratamiento para superar una adicción o un tratamiento médico o psicológico. Si la persona acepta y cumple, puede evitarse la continuación del proceso penal. La decisión confirma que el Estado puede imponer estas condiciones como parte de una política criminal que busca la resocialización, sin que ello se considere una violación de sus derechos.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
C-387-14 Sentencia C-387/14 Sentencia C-387/14 SOMETIMIENTO DE IMPUTADO O ACUSADO A PROGRAMA ESPECIAL PARA SUPERAR ADICCION A DROGAS O BEBIDAS ALCOHOLICAS COMO CONDICION FIJADA POR FISCAL PARA APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Constituye limitación acorde con Constitución Política/SOMETIMIENTO DE IMPUTADO O ACUSADO A TRATAMIENTO MEDICO O PSICOLOGICO, COMO CONDICION FIJADA POR FISCAL PARA APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Constituye limitación acorde con Constitución Política POLITICA CRIMINAL-Concepto LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Contenido y alcance Ha señalado esta Corporación que al Congreso de la República se le asigna competencia en la definición de la política criminal del Estado (arts. 114 y 150 superiores), para determinar las conductas que constituyen delitos, las sanciones que deben imponerse y el procedimiento a cumplirse. Le asiste en materia penal una competencia amplia que encuentra respaldo constitucional en los principios democrático y de soberanía popular (arts. 1º y 3º superior). Bien puede el legislador penal crear, modificar y suprimir figuras delictivas; introducir clasificaciones entre las mismas; establecer modalidades punitivas; graduar las penas que resulten aplicables; y fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de atenuación o agravación; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos ocasionen al conglomerado social. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales debe ceñirse el legislador El concepto de diseño de una política pública en materia penal comprende su articulación tanto en normas sustanciales como procesales. No obstante, tal potestad de configuración normativa no deviene en absoluta, toda vez que la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos (art. 93 superior), como instrumentos de carácter vinculantes, constituyen un límite inalterable al ejercicio del poder público, al consagrar valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales. Entre los criterios específicos que debe observar el legislador al elaborar las normas penales, informa esta Corporación: (i) El principio de necesidad de la intervención penal relacionado con el carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio. La Corte ha sostenido que “el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. El Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. La jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad.” Además, “en el otro extremo se encontrarían aquellas conductas que, dado que se desenvuelven en ámbitos de libertad constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa significación del bien jurídico que afectan, estarían constitucionalmente excluidas de la posibilidad de ser objeto de sanción penal.” (ii) El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos en la garantía de los valores esenciales de la sociedad. Ha manifestado este Tribunal que “el derecho penal comporta una valoración social en torno a los bienes jurídicos que ameritan protección penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesión que dé lugar a la aplicación del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse. En principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional según el cual determinados bienes jurídicos deban, necesariamente, protegerse a través del ordenamiento penal. La opción de criminalizar una conducta, en aquellos eventos en que no está constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el legislador ha considerado que para la protección de cierto bien jurídico es necesario acudir a mecanismos comparativamente más disuasivos que otros que podrían emplearse, no obstante su efecto limitativo de la libertad personal. Sin embargo, en el Estado de Derecho, a esa solución sólo puede llegarse cuando se ha producido una grave afectación de un bien jurídico, mediante un comportamiento merecedor de reproche penal y siempre que la pena resulte estrictamente necesaria.” (iii) El deber de observar la estricta legalidad. Esta Corporación ha indicado “(i) que la creación de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador -reserva de ley en sentido material- y (ii) que es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”. De manera que el legislador está obligado no sólo a fijar los tipos penales, sino que éstos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequívoca”. (iv) El principio de culpabilidad, que tiene las siguientes implicaciones: “Derecho penal de acto y no de autor. El artículo 29 de la Constitución, en armonía con la definición del carácter político del Estado como Social de Derecho, y del postulado de respeto a la dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que ´nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa´. El Constituyente optó por un derecho penal del acto, en oposición a un derecho penal del autor. Dicha definición implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo sólo puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos.” (v) El deber de garantizar los derechos constitucionales y la aplicación de los convenios internacionales de derechos humanos (bloque de constitucionalidad). La Corte ha señalado que “los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protección de los mismos, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el núcleo esencial del derecho constitucional. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador está sometido al contenido material de los derechos constitucionales, así como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia.” (vi) El deber de respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta Corporación ha indicado que “al establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad del tipo penal, así como de la sanción. La proporcionalidad, implica, además, un juicio de idoneidad. Así, ante la existencia de bienes jurídicos constitucionales, el legislador tiene la obligación de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional”. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Contenido LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Límites constitucionales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-No es absoluta PROCESO PENAL EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidades La Corte ha referido que los fines del proceso penal dentro del Estado social de derecho están dados por la realización del ius puniendi en condiciones de justicia, en la pretensión principal de establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable de la comisión de un delito. Es el proceso penal “un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (integridad personal, libertad individual, etc.) o bienes jurídicos constitucionalmente relevantes (salubridad pública, orden económico y social, etc.). SISTEMA ACUSATORIO-Reforma constitucional FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la acción penal/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones ACTO LEGISLATIVO-Modificación de las funciones propias de la Fiscalía General de la Nación/ACTO LEGISLATIVO-Categorías jurídicas de las funciones de la Fiscalía General de la Nación PROCESO PENAL-Intervinientes en la relación jurídica PROCESO PENAL-Principios fundamentales que lo rigen SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Características SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas del proceso El modelo de proceso penal instaurado está conformado por tres etapas principales, indagación, investigación, y juicio, y dos intermedias o de transición, audiencia de formulación de acusación y audiencia preparatoria, representado por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías procesales de la persona, en el que la restricción de los derechos fundamentales es de reserva judicial porque debe ser autorizada de manera previa por el fiscal -en casos excepcionales- o el juez, mediante orden escrita motivada. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Concepto El principio de oportunidad es una institución nuclear del sistema penal de tendencia acusatoria que consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política criminal del Estado. Constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito, siempre que tercien suficientes motivaciones y circunstancias fácticas que permitan advertir la existencia del mismo. ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad como límite a la potestad de configuración de las causales del principio de oportunidad Del debate congresual que precedió a la expedición del acto legislativo se desprende que la finalidad esencial para la consagración del principio de oportunidad consisten principalmente en racionalizar la actividad investigativa del Estado en la labor de la persecución de los delitos, dada la imposibilidad fáctica de la justicia penal para satisfacer exigencias de aplicación irrestricta del principio de legalidad. Propósito general que podría ser alcanzado mediante la aplicación de criterios como: “(i) La ínfima importancia social de un hecho punible, idea que parte del reconocimiento de que existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jurídicos, lo que haría innecesaria la intervención del Estado en tanto realmente no hay lesión, ni potencial afectación antijurídica; (ii) La reparación integral y la satisfacción plena de la víctima, especialmente en aquellos delitos de contenido económico; (iii), la culpabilidad disminuida; (iv) o la revaluación del interés público en la persecución de la conducta.” De esta forma, (v) “se evitarían efectos criminógenos de las penas cortas de privación de libertad, estimula la pronta reparación a la víctima y se otorga otra oportunidad de inserción social al que cometió la conducta punible”. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Características Como características generales del principio de oportunidad, este Tribunal ha identificado: i) debe ser aplicado en el marco de la política criminal del Estado; ii) es una figura de aplicación excepcional y reglada; iii) las causales de aplicación deben establecerse por el legislador de manera clara, precisa e inequívoca y estar conforme a la Constitución; iv) su regulación debe ser compatible con la vigencia de un orden justo, el principio de legalidad y los derechos de las víctimas; v) el fiscal goza de un margen razonable de interpretación en la aplicación de la ley pero este no es ilimitado; vi) estará sujeto al control de legalidad por el juez de control de garantías. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Casos en que se aplica actualmente APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Principio de legalidad como límite constitucional a la potestad de configuración legislativa/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales de aplicación deben ser diseñadas por el legislador de manera clara y precisa/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Discrecionalidad del Fiscal para evaluar si procede su aplicación El principio de legalidad se constituye en uno de los primeros límites constitucionales a la potestad de configuración legislativa en el diseño de las causales para la aplicación del principio de oportunidad. Para que las mismas se ajusten al artículo 250 de la Constitución, ha señalado esta Corporación, “deben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de suerte que la facultad discrecional de aplicación no se convierta en una posibilidad de aplicación arbitraria. En virtud del carácter excepcional y reglado del principio de oportunidad acogido por el constituyente, al legislador le está vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocación de aquél, por cuanto los ciudadanos no tendrían certeza alguna acerca de bajo qué condiciones el órgano de investigación del Estado puede acudir o no ante el juez de control de garantías para efectos de solicitar la suspensión, interrupción o renuncia del ejercicio de la acción penal.” Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la aplicación por el fiscal del principio de oportunidad en los casos señalados por el legislador implica un ejercicio de “discrecionalidad reglada” que le impone no solamente una evaluación acerca de la aplicación de las causales legales para que opere dicho mecanismo, sino que deberá determinar si lo que procede es la interrupción, la suspensión o la renuncia (consecuencias de la aplicación del principio), debiendo constatar el respeto también por las garantías del investigado. DERECHO A LA VERDAD-Contenido/DERECHO A LA VERDAD-Finalidad/DERECHO A QUE SE HAGA JUSTICIA EN EL CASO CONCRETO-Contenido/DERECHO A LA REPARACION-Dimensiones/DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO QUE SE HA OCASIONADO A LA VICTIMA O A LOS PERJUDICADOS CON EL DELITO-Contenido “a. El derecho a la verdad. El conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber. El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima. El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”, y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima. b. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en "que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas" c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación exige intervención del juez de control de garantías SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA-Concepto/SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA-Alcance En el mundo contemporáneo la suspensión a prueba del trámite de ciertos procesos penales constituye un método de reducción del uso de la prisión y cuestionamiento al encarcelamiento como factor de reproducción del crimen. La descriminalización y la despenalización pueden lograrse a través de mecanismos de sustitución y de penas alternativas (sanciones penales de carácter compensatorio y reparador), que tomen en consideración a las partes partiendo del propio imputado y el interés de la víctima del delito en la consecución común de una vida comunitaria menos conflictiva. La solución de conflictos por mecanismos de intervención de la propia voluntad de los protagonistas se convierte en instrumentos eficaces de resolución de conflictos, al evitar la continuación del trámite de enjuiciamiento penal. La descripción conceptual de la suspensión del procedimiento a prueba permite señalar que es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones legales para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas penales posteriores. En el evento de incumplirse la prueba se tiene la facultad para revocar la medida y retomar la persecución penal contra el investigado. SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA-Derecho comparado PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Suspensión de la investigación o suspensión del procedimiento a prueba PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Afectación de derechos fundamentales en la suspensión del procedimiento a prueba SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA-Jurisprudencia constitucional JUSTICIA RESTAURATIVA-Origen/JUSTICIA RESTAURATIVA-Concepto/JUSTICIA RESTAURATIVA-Alcance y objetivos/JUSTICIA RESTAURATIVA-Mecanismo alternativo para la resolución de conflictos JUSTICIA RESTAURATIVA-Directrices de la comunidad internacional JUSTICIA RESTAURATIVA-Informe presentado por el Grupo de Expertos creado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas JUSTICIA RESTAURATIVA-Conciliación preprocesal JUSTICIA RESTAURATIVA-Incidente de reparación integral JUSTICIA RESTAURATIVA-Presupuestos para aplicar la mediación DERECHOS DE VICTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS-Restitución, indemnización, rehabilitación, y satisfacción y garantía de no repetición DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance/LIMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Armonización con el reconocimiento y respeto de derechos ajenos DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es absoluto DROGADICCION, ALCOHOLISMO Y ENFERMEDADES FISICAS Y MENTALES EN DERECHO PROCESAL PENAL-Alcance COACCION JURIDICA-Característica fundamental del derecho diferente de la moral MORALIDAD PUBLICA-Naturaleza JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe confrontar criterios de moralidad pública PROCESO PENAL-Conducta humana sólo es relevante si puede calificarse como típica, antijurídica y culpable TRATAMIENTO POLITICO CRIMINAL DEL PORTE, CONSERVACION PARA USO O CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PARA USO PERSONAL-Jurisprudencia constitucional PROHIBICION DE PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS-Jurisprudencia constitucional PROHIBICION DE PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS-Interpretación histórica, sistemática, teleológica y literal del precepto CONSENTIMIENTO INFORMADO-Jurisprudencia constitucional ADICTO-Concepto CARACTERISTICAS RELEVANTES Y CONCURRENTES QUE PRESENTA EL ALCOHOLISMO-Jurisprudencia constitucional PROHIBICION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS-Jurisprudencia constitucional AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOS-Corresponde a una mayor censura por la inobservancia de una conducta más cuidadosa CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOS-Corresponde al operador judicial establecer ex ante al acto imputado, si el consumo de esas sustancias fue determinante en la producción del riesgo SALUD-Constitucionalmente es integral DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional especial DISMINUIDOS FISICOS Y PSIQUICOS-Estamentos deben suministrar el mejor servicio médico/DISMINUIDOS FISICOS Y PSIQUICOS-Suministro de cuidados adecuados para una existencia digna y tranquila DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Alcance DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia y/o drogadicción MEDIDAS TENDIENTES A RECUPERAR LA SALUD DE QUIEN PADECE FARMACODEPENDENCIA-Deben encontrarse incluidas en planes obligatorios de salud, sin perjuicio de que siendo necesario, el médico tratante pueda indicar un tratamiento no contemplado allí Referencia: expediente D-9997. Demanda de inconstitucionalidad contra los literales b) y d) del artículo 326 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1312 de 2009. Asunto: condiciones que debe observar el imputado o acusado durante el periodo de prueba para la aplicación del principio de oportunidad. Participación en programas especiales de tratamiento para superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas y sometimiento a tratamiento médico o psicológico. Actores: Rhonald Saavedra Martínez y Ciro Alfonso Castellanos Páez. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad los ciudadanos Rhonald Saavedra Martínez y Ciro Alfonso Castellanos Páez solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los literales b) y d) del artículo 326 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1312 de 2009. II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA A continuación, se resalta los apartes demandados: “LEY 906 DE 2004[1] (agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 326. Modificado por el artículo 4º de la Ley 1312 de 2009. Condiciones a cumplir durante el periodo de prueba. El Fiscal fijará el periodo de prueba, el cual no podrá ser superior a tres (3) años, y determinará una o varias de las condiciones que deberán cumplir el imputado o acusado hasta antes de la audiencia de juzgamiento, entre las siguientes: a) Residir en un lugar determinado e informar al Fiscal del conocimiento cualquier cambio del mismo. b) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas. c) Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo social a favor de la comunidad. d) Someterse a un tratamiento médico o psicológico. e) No poseer o portar armas de fuego. f) No conducir vehículos automotores, naves o aeronaves. g) La reparación integral a las víctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley. h) La realización de actividades a favor de la recuperación de las víctimas. i) La colaboración activa y efectiva en el tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su consentimiento. j) La manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le imputa. k) La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social. l) La dejación efectiva de las armas y la manifestación expresa de no participar en actos delictuales. m) La cooperación activa y efectiva para evitar la continuidad en la ejecución del delito, la comisión de otros delitos y la desarticulación de bandas criminales, redes de narcotráfico, grupos al margen de la ley, o, aquellas organizaciones vinculadas con los delitos a los que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 324. Parágrafo. Durante el periodo de prueba el imputado o acusado hasta antes de la audiencia deberá someterse a la vigilancia que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad. Vencido el periodo de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal solicitará el archivo definitivo de la actuación de acuerdo a lo reglamentado en el artículo siguiente.” III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Afirman los accionantes que el Estado no puede interferir en las decisiones que cada persona elija para su propia vida. Cada sujeto tiene un proyecto en su diario vivir que se desarrolla por medio de elecciones voluntarias y conscientes, que a la vez deben respetar la autonomía de los demás. Consideran que si un Estado no admite elegir o al permitirlo a la vez castiga, existe coacción negando con ello el principio de autonomía individual. De esta manera, estiman que los apartes acusados desconocen el principio de dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad (arts. 1º y 16 superiores). Para sustentar estas aseveraciones los demandantes dividen su acusación en tres partes. En la primera, informan que solo se puede castigar las conductas que desconozcan los bienes jurídicos que previamente haya protegido el legislador, por lo que no resulta aplicable el derecho penal de autor (sí del acto) al involucrar senderos peligrosos de las viejas escuelas positivistas y del conductismo social, que dejan de lado la calidad de ser humano que se tiene por el simple hecho de existir, para terminar siendo sometido a tratamientos de condicionamiento mental y cosificación del individuo[2]. Advierten que no se puede obligar al imputado a someterse a ningún tipo de tratamiento por interferir el fuero interno: “nadie ni el Estado mismo pueden obligar a alguien a escoger el estado de salud en el cual quiere encontrarse, ni mucho menos someterlo como experimento biológico social, para que moldee y adapte su personalidad a una sociedad que lo encuentra abruptamente desarraigado, en términos criminológicos de la escuela clásica de la defensa social, como un desviado social, repercutiendo en el más desastroso positivismo etiológico.” En la segunda parte, que identifican como “el derecho penal como regla exclusión social”, encuentran que “someter a una persona a tratamientos médicos con el fin de que abandone el uso de sustancias alcohólicas o psicoactivas, es vulnerar su dignidad humana, en cuanto se pretende tratar al sujeto como aberración social por el simple hecho de consumir alguna de estas sustancias. Por otro lado, al obligarlo a tomar dichos tratamientos puede repercutir dentro de la esfera emocional de quien se somete, pues es expuesto a los miles de tratamientos y experimentos que quieran realizar sus médicos. Caso contrario sería en donde el mismo sujeto opte por este tipo de tratamiento sin condicionamiento alguno, más que el de su propia voluntad. […] Nos acercamos […] al positivismo correccionalista, […] convirtiendo al ser humano en lo que el criminólogo y filósofo M. Foucault llamaría cuerpos dóciles.” [3] Por último, traen a colación algunas decisiones de la Corte Constitucional (v. grat. C-221 de 1994), para colegir que aun cuando el imputado llegue a un acuerdo con el fiscal por medio del principio de oportunidad, no puede renunciar a sus derechos fundamentales por el solo hecho de existir, no pudiendo sujetársele a tratamiento alguno. IV. INTERVENCIONES 1. Congreso de la República. Solicita la exequibilidad de la disposición parcialmente impugnada. Expone que la forma organizativa de Estado social de derecho busca asegurar un orden justo y garantizar condiciones de vida dignas. El legislador pretende con la norma acusada resocializar al imputado para que no vuelva a recaer en la misma conducta delictiva y de esta forma resguardar la vida en sociedad. 2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Insta para que se declaren constitucionales los apartes demandados. Indica que el ser humano es sociable, lo que permite delimitar la libertad individual al no poder invadir el derecho de los demás. Los principios de libertad y autonomía personal pueden ejercerse sin menoscabar a otros, por lo cual si un sujeto se convierte en potencial perjuicio para una comunidad, amerita la intervención administrativa o judicial. Recalca que el Estado somete a quien con sus acciones injustificadas se coloca en una situación sub-júdice. Reseña que en el derecho penal existen diversas escuelas que buscan defender el orden social frente a la delincuencia. Anota que “una persona que en forma voluntaria consuma sustancias psicoactivas o alcohol, así estas le causen daños, esta en su derecho, pues cada cual elige lo que quiere, y es opcional que esa persona por su propia voluntad elija seguir en el vicio o someterse a un tratamiento médico o terapéutico. Pero si como consecuencia del consumo de las sustancias, causa problemas a los demás miembros de una familia, comunidad o sociedad en general, y estos piden la intervención del Estado, entonces el funcionario mirará si se ha infringido la ley penal, cuáles fueron las causas y, en consecuencia, ordenará un dictamen médico legal en el cual se determinará si esta persona debe ser intervenida.” Observa que el imputado o acusado solicita o escoge si se somete a las condiciones establecidas para gozar de su libertad durante el periodo de prueba que le impone el fiscal, o si más bien es necesaria su reclusión. El fin del tratamiento es prevenir la reincidencia y promover un estilo de vida acorde con la sociedad. Resalta que en Colombia se aplica un derecho penal de acto y no de autor. En el Estado social de derecho no se concibe que al ciudadano se le juzgue por elegir una forma de vida, sino cuando su comportamiento transgrede los derechos de otras personas ingresando a la esfera delictual. Explica que en la aplicación del principio de oportunidad el Estado inicialmente no obliga al imputado o acusado a tomar la decisión, por corresponder a éste hacer la solicitud de suspensión del procedimiento señalando las condiciones dispuestas a cumplir. Aceptada la suspensión será el fiscal quien determine el lapso de tiempo que durará el periodo de prueba, que no podrá exceder de tres años, y la condición o condiciones que deberá cumplir el procesado. La aceptación de suspensión y la determinación de la condición o condiciones se sujetan al control de legalidad por el juez de garantías, quien conforme a la sustentación las aceptará o rechazará. Halla fundamentada las medidas previstas en los literales acusados, por ejemplo cuando se investiga o acusa por el delito de violencia intrafamiliar en circunstancias que evidencian que la causa fue el consumo de bebidas alcohólicas o que el victimario tiene problemas psicológicos o psiquiátricos, en orden a las circunstancias que rodean cada caso en particular. No se está ante una pena ni una medida de aseguramiento, sino frente a medidas asociadas con la suspensión del proceso en aplicación del principio de oportunidad. La condición o condiciones establecidas solo se impondrán cuando fueren necesarias y no al arbitrio del fiscal, por lo que no se está obligando al imputado o acusado a internarse en un hospital. 3. Defensoría del Pueblo. Pide la inexequibilidad de los literales demandados, al estimar que exceden las posibilidades de regulación del comportamiento, en una sociedad democrática que tiene como punto de partida la dignidad humana y como su expresión la libertad. Al describir el alcance de la potestad de configuración legislativa en materia penal, expone la necesidad de verificar si la intervención del Estado en la regulación de la conducta dentro de la sociedad, respeta los límites impuestos por los principios constitucionales. En la medida que se es auténtico, sostiene, se puede hacer uso de la autonomía de la voluntad. Explica que la autenticidad se desdobla en dos sentidos: uno, en la posibilidad de realizarse plenamente en la sociedad dependiendo de la forma, estilo de vida y noción de bien que se tenga y, otro, en una consideración sobre los límites, personales e institucionales, para regular el desarrollo de la libertad personal. Los límites personales refieren a la consideración del otro para determinar el ámbito de ejercicio de los derechos y los institucionales conciernen a las potestades de las autoridades para fijar regulaciones al ejercicio de los derechos fundamentales. Deduce que no pueden establecerse más limitaciones a la libertad del ser humano que las que resulten acordes con el espíritu de la Constitución. Manifiesta que el Estado constitucional de derecho se basa en la idea de un pluralismo razonable, que supone una cierta concepción de la persona en la que se le atribuye una dimensión ética-moral, que le permite la elección propia de sus fines y, por tanto, separado de la noción de promocionar alguna forma de perfectibilidad humana o de modelo de vida virtuoso. Revisadas las condiciones a cumplir por el imputado o acusado durante el periodo de prueba para acceder al principio de oportunidad, encuentra que son las únicas que se relacionan con comportamientos autorreferentes. Mientras en las demás condiciones su justificación general como forma de restricción a la libertad está en la posibilidad de afectar los derechos de terceros, en las acusadas se trata de conductas cuya incidencia no repercute en ningún derecho ajeno, al corresponder a manifestaciones de carácter moral de las personas como seres libres, con autonomía para decidir el curso de sus acciones, sin que implique por sí mismos la afectación de derechos de terceros. Afirma que el consumo de drogas no es un comportamiento en sí mismo prohibido por el ordenamiento jurídico, y aunque sea discutible, es claro que en cualquier caso el reproche de este comportamiento no puede hacerse por vía del derecho penal. El consumo de drogas no es una conducta penal por lo que estima inconstitucional que tenga consecuencias respecto del trámite de un beneficio jurídico procesal en este ámbito. Señala que lo mismo ocurre con el cuidado de la salud, ya que si bien es un deber constitucional, su incumplimiento no acarrea consecuencias penales. Enfatiza en que si las conductas no tienen en sí mismas consecuencias penales, no es claro por qué deben tener implicaciones en el trámite de un beneficio procesal penal, vulnerando los principios de legalidad y de tipicidad en la configuración del derecho penal-. Aunque la reforma introducida al artículo 49 de la Constitución, contempla la posibilidad de los tratamientos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman sustancias estupefacientes o sicotrópicas, liga esta posibilidad a la voluntad de quien se considera adicto. Además, no supone en ningún caso una prohibición punitiva al consumo de drogas. Concluye que el sometimiento a tipos de tratamientos para abandonar una adicción o conservar la salud, desconocen el derecho a la autodeterminación, como los principios de tipicidad y de legalidad. No obstante, considera que el literal d) acusado puede declararse exequible en el entendido que, con base en criterios científicos que puedan ser objeto de contradicción por el imputado, el sometimiento a un tratamiento médico o psicológico sea una condición necesaria para garantizar la seguridad y los derechos de terceros en casos específicos. Solicita que se declararen inconstitucionales los literales cuestionados, toda vez que se refieren a un comportamiento que excede el ámbito de regulación penal, que termina teniendo consecuencias en el proceso penal, respecto del acceso a un beneficio. 4. Universidad Santo Tomás. Estima que la Corte debe declarar la exequibilidad de los segmentos acusados en el entendido que: “a) la dependencia de las drogas o las bebidas alcohólicas debe estar relacionada con la realización de los hechos aceptados por el imputado o acusado, ii) la enfermedad objeto del tratamiento médico o psicológico debe estar relacionada con la realización de los hechos aceptados por el imputado o acusado, y c) tanto la rehabilitación como el tratamiento médico o psicológico deberán practicarse si el imputado o acusado no tiene recursos económicos, en una entidad del Estado sin costo para la persona y que sea un lugar digno, seguro, responsable y vigilado rigurosamente por el funcionario competente e inclusive por el juez de control de garantías.” Explica que el imputado o acusado obtendrá el beneficio de la extinción de la acción penal al aceptar recibir ayuda profesional, médica, profiláctica y pedagógica, que supone un fin válido al proteger los derechos de las víctimas. Una vez aceptados los hechos, entiende que libremente se somete a las condiciones impuestas por el fiscal, sin que exista una indebida imposición, toda vez que si no acepta entonces continúa el procedimiento, bajo la garantía de que el reconocimiento de los hechos no puede ser empleado en su contra y que el Estado debe probar que los cometió o él nuevamente confesarlos. 5. Universidad del Rosario.[4] Pretende la exequibilidad de lo impugnado. Encuentra que la norma demandada hace parte del principio de oportunidad que parte de una prueba mínima acerca de la existencia de una conducta punible y de la autoría o participación del sujeto[5]. Al aplicarse dicho principio se brinda la posibilidad al presunto responsable de la conducta punible de resarcir el daño y cambiar su actuar sin recurrir a una reclusión. Destaca que no se impide auto determinarse, toda vez que si la persona decide no someterse a las condiciones previstas en la norma demandada, puede hacerlo no permitiendo que se fije el periodo de prueba sobre el cual podría suspenderse la acción penal. No se está configurando un derecho penal de autor, por cuanto no se está respondiendo con una pena a alguien por ser quien es, sino que para llegar a aplicar el principio de oportunidad tiene que estar inmerso en el acaecimiento de un hecho delictivo, que por dicho actuar se le sancionará a partir del juicio de reproche como presunto responsable. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN Solicita que se declare la exequibilidad de los literales demandados. Empieza por sostener que los actores parten de una errónea comprensión del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por tanto, de la dignidad humana, toda vez que “entienden que se trata de una libertad ilimitada, según la cual la persona puede hacer u omitir lo que a bien tenga de acuerdo con su soberana voluntad y sus deseos”, lo cual contradice el artículo 16 que establece como límite los derechos de los demás y el orden jurídico, la jurisprudencia constitucional[6], el orden justo y el Estado de derecho. Precisa que una de las fuentes constitucionales del surgimiento de la obligación prevista en la norma demanda es el artículo 250, que consagra el principio de oportunidad. Si el fiscal decide imponerle al imputado o acusado la obligación de someterse a un tratamiento médico o psicológico, o de asistir a un programa para superar la adicción a las drogas o al alcohol, no puede verse como un castigo arbitrario por el Estado, sino como “una forma en la cual éste decide libremente reparar a las víctimas”. Una de las garantías que compone el derecho a la reparación es la no repetición, por lo que los tratamientos que se imponen con fundamento en los principios de justicia restaurativa, buscan modificar el comportamiento del procesado en beneficio de los derechos de las víctimas. Expone que aunque pudiera sostenerse que los derechos de las víctimas no constituyen razones válidas porque en la etapa que se solicita la suspensión del procedimiento aún no hay un condenado, siendo una hipótesis parcialmente cierta puede descartarse en virtud del artículo 16 superior (libre desarrollo de la personalidad), por cuanto la suspensión del procedimiento a prueba es una “prerrogativa” para el imputado o acusado de “solicitar” al fiscal la suspensión de la actuación y, en este sentido, es requisito ineludible la “voluntad”, no pudiendo decirse que sea una imposición unilateral o no querida. Si el imputado o acusado no está de acuerdo con someterse a estos tratamientos, tiene la posibilidad de decidir libremente que no le solicitará al fiscal la suspensión del procedimiento a prueba. No obstante, señala que el fiscal es quien finalmente fija las condiciones, aún en contra de la voluntad del imputado o acusado, escenario en el cual “no está obligado a participar en tales tratamientos y se puede considerar, por lo tanto, que ha incumplido con las condiciones fijadas por el fiscal y que indirectamente ha renunciado a la solicitud que inicialmente presentó, así como al principio de oportunidad, con lo cual el proceso continuaría su curso normal.” Observa, de acuerdo con el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2009 modificatorio del artículo 49 superior y en relación con el literal b impugnado, que “(i) dentro del ámbito de la autonomía personal no está comprendida la facultad de consumir y portar este tipo de sustancias[7] y, por lo tanto, someterse a un tratamiento para superar esta adicción no quebranta tal derecho[8]; y (ii) la posibilidad que tiene el imputado o acusado de someterse a tratamientos para superar la dependencia a las drogas es un claro desarrollo de la obligación a cargo del Estado de expedir medidas legislativas que procuren que […] pueda dejar atrás su adicción a las drogas.” La decisión voluntaria de participar en programas estima que también encuentra fundamento constitucional en el artículo 49, al establecer el deber de toda persona de procurar el cuidado integral de su salud. Aunque podría indicarse que la sentencia C-221 de 1994 advirtió que ese mandato tenía un contenido exclusivamente moral, considera que “separar el derecho de la moral es una empresa infructuosa porque ´el derecho, aun cuando en ocasiones surja del derecho positivo o conviene, o incluso requiere, positivizarse, no por ello está separado ni mucho menos deba separarse absolutamente de la moral´”, máxime cuando tienen un objeto común como es la realidad moral, el campo de la acción libre del hombre o las acciones que no se rigen por el instinto, las leyes físicas, biológicas u otras, sino que son decididas o elegidas libremente de conformidad con su razón. Deduce que las expresiones demandas encuentran respaldo constitucional en el deber jurídico y moral que tienen las personas de procurar su salud y, como consecuencia de ello, el Estado tiene que propiciar por distintos medios que se cumpla con tal deber. Estima que no resulta extraño que en un Estado constitucional se consagre ciertos valores esenciales que hacen posible la vida en comunidad y que la sociedad estima que son relevantes. Manifiesta que el legislador tiene la obligación de proteger tales bienes jurídicos valiosos por distintas vías, como acaece con el desincentivo que el Código Penal plasma en varias normas de cara al consumo de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.[9] Los apartes cuestionados buscan disuadir al imputado o acusado para que cumpla con el deber constitucional de cuidar su salud y repare integralmente a las víctimas evitando que se repitan tales conductas. Informa que no es un ejercicio válido y razonable del derecho al libre desarrollo de la personalidad un acto según el cual el imputado o acusado de manera libre decide presentar al fiscal un plan de reparación a las víctimas de un delito para la suspensión del procedimiento, comprometiéndose con ciertas condiciones para repararlas, pero al momento de exigirse su cumplimiento de forma repentina y unilateral decide que “contrarían su derecho a la autonomía personal (decidir), sin parar mientes en las legítimas expectativas de las víctimas que, razonablemente, esperaban actos de reparación […]. Por el contrario, este acto es una fachada del derecho al libre desarrollo de la personalidad […]. En suma, el ejercicio de una aparente ´libertad´ no es un argumento suficiente para afectar los bienes jurídicos más preciados en un Estado constitucional como los derechos fundamentales de sí mismo o de un tercero y, por tanto, no puede llevar a la conclusión de que existe un conflicto entre principios[10].” Determina que aun aceptando que existe un conflicto entre principios, tampoco resulta irrazonable ni desproporcionada por cuanto las medidas analizadas: i) persiguen varios propósitos constitucionales importantes como la satisfacción de los derechos de las víctimas del delito por medio del cumplimiento de garantías de no repetición, evitar el desgaste de los esfuerzos investigativos de la fiscalía como de la administración de justicia al aplicar el principio de oportunidad y buscar la menor restricción al derecho a la libertad personal al sustituir una posible privación de la libertad por una medida alternativa; ii) es conducente y eficaz al llevar a los fines propuestos, garantizando los derechos de las víctimas, afectando en grado mínimo el libre desarrollo de la personalidad y evitando la privación de la libertad; y iii) no es desproporcionada en sentido estricto al no obligárseles a participar en tales tratamientos, pudiendo finalmente renunciar a ellos continuando el proceso penal su curso normal. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto por cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley de la República -artículo 241.4 superior-. 2. Problema jurídico Los accionantes consideran que las condiciones establecidas por el fiscal al imputado o acusado consistentes en i) participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas y ii) someterse a un tratamiento médico o psicológico durante la suspensión del procedimiento a prueba (no superior a tres años) para ser beneficiario del principio de oportunidad, resultan contrarios al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 superior) como a la dignidad humana (art. 1º superior) al implicar obligaciones que solo atañen a la persona en su fuero interno -autonomía de la voluntad- e involucrar viejas escuelas positivistas correccionalistas -derecho penal de autor- hoy abolidas. Estiman que aunque se llegara a un acuerdo con el fiscal no puede sujetársele a tratamiento alguno por tener los derechos fundamentales el carácter de irrenunciables. La mayoría de los intervinientes, esto es, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad del Rosario y el Procurador General de la Nación coinciden en solicitar la exequibilidad de los apartes impugnados, en tanto que la Universidad Santo Tomás reclama la exequibilidad condicionada y la Defensoría del Pueblo pide la inexequibilidad. Conforme a la argumentación expuesta, la Corte debe abordar el siguiente problema jurídico: ¿vulnera el libre desarrollo de la personalidad y el principio de dignidad humana los literales b) y d) del artículo 326 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, al establecer como condiciones a cumplir durante el periodo de prueba fijado por el fiscal para ser beneficiario del principio de oportunidad, el participar en programas especiales de tratamiento para superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas y someterse a tratamiento médico o psicológico? Conforme a la problemática expuesta y las inquietudes generadas por los intervinientes y el concepto del Procurador General, esta Corporación desarrollará los siguientes puntos en orden a la jurisprudencia constitucional: i) el diseño de la política criminal del Estado; ii) el sistema penal de tendencia acusatoria; iii) el principio de oportunidad; iv) la suspensión del procedimiento a prueba y la justicia restaurativa; v) el libre desarrollo de la personalidad y sus límites constitucionales; vi) la drogadicción, el alcoholismo y los enfermos físicos y mentales en el derecho procesal penal; para así entrar a resolver vii) el asunto en discusión. 3. El diseño de la política criminal Ha señalado esta Corporación que al Congreso de la República se le asigna competencia en la definición de la política criminal del Estado[11] (arts. 114 y 150 superiores), para determinar las conductas que constituyen delitos, las sanciones que deben imponerse y el procedimiento a cumplirse. Le asiste en materia penal una competencia amplia que encuentra respaldo constitucional en los principios democrático y de soberanía popular (arts. 1º y 3º superior).[12] Bien puede el legislador penal crear, modificar y suprimir figuras delictivas; introducir clasificaciones entre las mismas; establecer modalidades punitivas; graduar las penas que resulten aplicables; y fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de atenuación o agravación; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos ocasionen al conglomerado social.[13] El concepto de diseño de una política pública en materia penal comprende su articulación tanto en normas sustanciales como procesales. No obstante, tal potestad de configuración normativa no deviene en absoluta, toda vez que la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos (art. 93 superior), como instrumentos de carácter vinculantes, constituyen un límite inalterable al ejercicio del poder público, al consagrar valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales.[14] Entre los criterios específicos que debe observar el legislador al elaborar las normas penales, informa esta Corporación:[15] (i) El principio de necesidad de la intervención penal relacionado con el carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio. La Corte ha sostenido que “el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. El Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. La jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad.”[16] Además, “en el otro extremo se encontrarían aquellas conductas que, dado que se desenvuelven en ámbitos de libertad constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa significación del bien jurídico que afectan, estarían constitucionalmente excluidas de la posibilidad de ser objeto de sanción penal.”[17] (ii) El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos en la garantía de los valores esenciales de la sociedad. Ha manifestado este Tribunal que “el derecho penal comporta una valoración social en torno a los bienes jurídicos que ameritan protección penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesión que de lugar a la aplicación del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse. En principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional según el cual determinados bienes jurídicos deban, necesariamente, protegerse a través del ordenamiento penal. La opción de criminalizar una conducta, en aquellos eventos en que no está constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el legislador ha considerado que para la protección de cierto bien jurídico es necesario acudir a mecanismos comparativamente más disuasivos que otros que podrían emplearse, no obstante su efecto limitativo de la libertad personal. Sin embargo, en el Estado de Derecho, a esa solución sólo puede llegarse cuando se ha producido una grave afectación de un bien jurídico, mediante un comportamiento merecedor de reproche penal y siempre que la pena resulte estrictamente necesaria.”[18] (iii) El deber de observar la estricta legalidad. Esta Corporación ha indicado “(i) que la creación de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador -reserva de ley en sentido material- y (ii) que es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”. De manera que el legislador está obligado no sólo a fijar los tipos penales, sino que éstos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequívoca”.[19] (iv) El principio de culpabilidad, que tiene las siguientes implicaciones: “Derecho penal de acto y no de autor. El artículo 29 de la Constitución, en armonía con la definición del carácter político del Estado como Social de Derecho, y del postulado de respeto a la dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que ´nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa´. El Constituyente optó por un derecho penal del acto, en oposición a un derecho penal del autor. Dicha definición implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo sólo puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos.”[20] (v) El deber de garantizar los derechos constitucionales y la aplicación de los convenios internacionales de derechos humanos (bloque de constitucionalidad). La Corte ha señalado que “los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protección de los mismos, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el núcleo esencial del derecho constitucional. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador está sometido al contenido material de los derechos constitucionales,[21] así como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia.”[22] (vi) El deber de respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta Corporación ha indicado que “al establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad del tipo penal, así como de la sanción. La proporcionalidad, implica, además, un juicio de idoneidad. Así, ante la existencia de bienes jurídicos constitucionales, el legislador tiene la obligación de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional”.[23] En consecuencia, la Corte observa que la configuración de las normas penales hace parte del diseño de la política criminal que comporta una valoración ético-social en torno a los bienes jurídicos que ameritan protección penal, las conductas que merecen reproche penal y las penas.[24] 4. El sistema penal de tendencia acusatoria 4.1. Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son un elemento constitutivo de la política criminal del Estado en tanto instrumento para su materialización, ya que regulan las formas y los pasos que deben seguir quienes ejecuten dicha política en la práctica.[25] El Congreso tiene un amplio margen de configuración normativa para determinar los procedimientos y actuaciones que deben surtirse ante los jueces en la garantía de las libertades ciudadanas o la mediación del Estado ante situaciones de conflicto (arts. 2º, 150 y 229 superiores). Puede fijar nuevos procedimientos, determinar la naturaleza de actuaci...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia