C-387-00
Sentencia C-387/00
Sentencia
C-387/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Supresión
de trámites
Referencia:
expediente D-2587
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 74 del Decreto 1122 de 1999
Actor: Mario José De
Jesús Cardona Toro
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho
político presentó el ciudadano Mario José de Jesús Cardona Toro, contra el
artículo 74 del Decreto Ley Número 1122 de 1999, “Por el cual se dictan
normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos,
contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer
el principio de la buena fe”.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe
el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO
NUMERO 1122 de 1999
(junio 26)
“por el cual se dictan normas para suprimir
trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia
y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena
fe.
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el numeral 4º del Artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre
de 1998,
CONSIDERANDO:
Que existen regulaciones
de carácter general, así como trámites y procedimientos innecesarios que
atentan contra el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la
eficiencia y la eficacia de la función administrativa y la reducción del gasto
público;
Que la ineficacia e
ineficiencia de la función administrativa esconden la corrupción y la
venalidad, ofenden la dignidad del ciudadano y cuestionan la legitimidad de la
Administración Pública;
Que algunos de los
trámites y procedimientos eliminados por el decreto 2150 de 1995 han sido
revividos mediante la utilización de subterfugios procedimentales, y que otros
fueron creados con posterioridad a la expedición del mismo;
Que la modernización
de la Administración Pública requiere devolverle su majestad y al ciudadano su
confianza en ella;
Que mediante el
artículo 120 numeral 4 de la Ley 489 de 1998 el Congreso de la República
revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública”;
Que el parágrafo
primero del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 establece que las facultades
extraordinarias concedidas por dicho artículo se ejercitarán por el Gobierno
‘con el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia
y la eficacia de la función administrativa y reducir el gasto público’;
DECRETA:
(...)
Artículo 74.
Control fiscal de las empresas de servicios públicos.
El control fiscal
de las empresas de servicios públicos de carácter mixto y de carácter privado
en cuyo capital participe la Nación, las entidades territoriales o las
entidades descentralizadas de ésta o aquéllas, se ejercerá sobre los actos y
contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de
accionistas o aportantes. Para el cumplimiento de dicha función la contraloría
competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada
ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos
establecidos en el Código de Comercio para la aprobación de los estados
financieros correspondientes.
Por razones de
eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su Despacho
las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto
administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a lo señalado en este
artículo y en la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos
uno de los socios estatales esté sujeto a su control".
II. LA
DEMANDA
Considera el actor
que la disposición acusada vulnera los artículos 272, inciso 6; 267, inciso 1,
y 113 en concordancia con los artículos 117 y 150, numeral 10, de la
Constitución Política.
Manifiesta que la
norma demandada limita con carácter de exclusividad el ejercicio de la
vigilancia fiscalizadora en las empresas de servicios públicos, situación que
conduce a la violación del inciso 6 del artículo 272 de la Carta, según el cual
corresponde a las contralorías departamentales, distritales o municipales el
ejercicio de la vigilancia fiscal, en el ámbito de su jurisdicción.
Afirma que el
Presidente de la República pretende, mediante la norma demandada, limitar de
manera caprichosa, unilateral y arbitraria, la función fiscalizadora ejercida
por la Contraloría General de la República, cuyo objetivo no es otro que el de
efectuar el control fiscal, a fin de garantizar la transparencia en la
utilización de los recursos públicos y de salvaguardar los intereses
patrimoniales en caso de presentarse daño económico causado por la acción u
omisión de los responsables del erario.
De otro lado
manifiesta el demandante que el artículo acusado pregona el interés particular
de los particulares y desnaturaliza el control fiscal, violando el inciso primero
del artículo 267 de la Constitución.
En su entender, la
vigilancia fiscal es una función pública de carácter constitucional asignada a
las contralorías y que, en consecuencia, es plena la competencia que tienen
éstas para ejercerla en el ámbito de su jurisdicción, sobre las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Sostiene el actor
que el control fiscal surge de la naturaleza de la participación, mas no de la
forma social adoptada por la Empresa Prestadora de Servicios Públicos
Domiciliarios y que por lo tanto, lo dispuesto por el artículo 74 del Decreto
1122 es inconstitucional.
Destaca el
demandante que la propia ley de servicios públicos domiciliarios -Ley 142 de
1994- adoptó los principales sistemas de control fiscal, los cuales fueron
concebidos en primera instancia por la Ley 42 de 1993, para ser aplicados en
las empresas por aquél sistema reguladas.
Por lo anterior
-juzga el actor-, resulta irrelevante para efectos de ejercer el control
fiscal, el porcentaje de la participación o aporte de la empresa, toda vez que
existe reglamentación expresa contenida en el Capítulo II, Artículo 27 de la
Ley 142 de 1994, referente a la participación de las entidades públicas en las
empresas de servicios públicos.
Cuestiona la limitación
contenida en esta norma, según la cual la vigilancia y el control fiscal
ejercidos a través de una auditoría no se pueden ejercer sin que se permita el
acceso a todos los documentos fuentes que soportan los actos o contratos.
Finalmente declara
el accionante que el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio
de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489
de 1998 y que, por tanto, han sido violados los artículos 113; 117; 272, inciso
6; y 267, inciso 1, de la Constitución Política.
III.
INTERVENCIONES
La ciudadana
Veronica González Lehmann, en ejercicio de su derecho político, presenta
escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar exequible la disposición
acusada.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte
declarar inconstitucional el Decreto 1122 de 1999, desde la fecha de su
publicación.
Formula dos
consideraciones al respecto:
La primera referente
a la pérdida del soporte legal del Decreto 1122 de 1999, a partir de la
Sentencia C-702 de 1999, mediante la cual fueron declaradas inconstitucionales
varias disposiciones -entre ellas el artículo 120 de la Ley 489 de 1998-, que
le otorgó facultades legislativas al Presidente de la República, por lo cual
surge el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia.
La segunda
consideración del Procurador es relativa a la petición de determinar la fecha a
partir de la cual surte efectos tal declaratoria de inconstitucionalidad. En
criterio del Ministerio Público, el Decreto 1122 de 1999 debe ser declarado
inconstitucional a partir de la fecha de su publicación es decir, a partir del
29 de junio de 1999, fecha en la cual empezó a regir, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 352 Ibídem.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cosa juzgada
constitucional
En el presente caso
la Sala encuentra que existe cosa juzgada constitucional, ya que mediante
Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis),
esta Corporación declaró la inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999.
De conformidad con
lo establecido en el artículo 243 de la Carta Política, se dispondrá estarse a
lo resuelto en el aludido Fallo.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia
C-923 del 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró la
inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su
promulgación.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.