C-387-97
Sentencia C-387/97
Sentencia
C-387/97
INCONSTITUCIONALIDAD
DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance
del adverbio "solo"
Señala el artículo
379 del estatuto Fundamental que los actos legislativos sólo podrán ser
declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en
el título referente a la reforma de la Constitución. Sin embargo, el adverbio
“solo” no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras
normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al trámite
complejo que se cumple con ocasión de los proyectos conducentes a la
modificación de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas
compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la
inconstitucionalidad del acto reformatorio, situación que adquiere una especial
relevancia tratándose del reglamento del Congreso, pues pese a su carácter
infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar una
vulneración de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley orgánica, a
sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS-Alcance
El control de
constitucionalidad que se le ha confiado a la Corte se cumple a partir de la
comparación de una disposición inferior a la Carta con los contenidos de ésta,
dotados de supremacía, juicio del que se desprende, según el caso, la
conformidad o la inconformidad de la norma atacada con la preceptiva superior.
El control de la constitucionalidad de los actos legislativos se limita,
entonces, a la constatación de que se hayan cumplido a cabalidad todos los
pasos del procedimiento agravado previsto para estas hipótesis en las normas
superiores y no se extiende a comprobar, menos aún a sancionar, el eventual
incumplimiento de las disposiciones de control administrativo, cuestión ésta
que atañe a otras autoridades y en ejercicio de competencias distintas a las
que sirven de fundamento al control de constitucionalidad.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL
El control
constitucional confiado a la Corte es integral, por cuanto corresponde a esta
Corporación estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los
preceptos de la Constitución, y no únicamente en relación con las disposiciones
constitucionales señaladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el
acto impugnado adolece de vicios de constitucionalidad materiales o procedimentales
distintos a los señalados por el demandante, debe entrar a estudiarlos, aun
cuando el actor no los haya considerado.
ACTO LEGISLATIVO-Examen de la Corte por vicios de forma
La Carta
establece, por razones de seguridad jurídica, un término preclusivo para la
presentación de acciones por vicios de forma, pero éste no se aplica al alcance
del examen de la Corte, que sigue siendo integral, con la única excepción de
que, frente a los actos legislativos, el examen de la Corporación se limita a
establecer si hubo o no vicios de procedimiento en su formación. Por ende, si
la Corte, al examinar una demanda contra un acto legislativo, constata que éste
adolece de vicios de procedimiento, es su deber examinarlos, incluso si éstos
no fueron señalados por los actores.
ACTO LEGISLATIVO-Agotamiento de debates/ACTO LEGISLATIVO-Improcedencia
de sesiones conjuntas de comisiones permanentes
La aprobación de
los actos legislativos requiere los ocho debates previstos por la Carta, por lo
cual no es posible la realización de sesiones conjuntas de las comisiones
permanentes para la aprobación de actos legislativos.
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Debate en
sesiones conjuntas
En principio, es válido sostener que la actuación de las comisiones
permanentes de las dos cámaras al debatir en sesiones conjuntas durante el
primer período el proyecto de acto legislativo y las mesas directivas al
autorizar la celebración de esas sesiones conjuntas obraron con apoyo en una
norma jurídica que, por entonces, se encontraba vigente, estaba amparada por
la presunción de constitucionalidad y era aplicable al tramite de las reformas
constitucionales, en atención a lo previsto por el artículo 227 del reglamento
del Congreso y que en esa medida el trámite impartido al proyecto fue el correcto.
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD POSTERIOR-No
aplicación retroactiva/PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD
Los actos
debidamente perfeccionados al amparo de la disposición legal cuya contradicción
con los postulados de la Carta no era ostensible o flagrante al momento de ser
aplicada por el Congreso de la República, no pueden ser afectados por una
sentencia de inexequibilidad posterior que no previó su aplicación retroactiva,
de donde se sigue que antes del mencionado fallo el mentado numeral gozaba de
la presunción de constitucionalidad y que sólo a partir de él pudo tenerse como
inexequible, con los efectos erga omnes inherentes a la cosa juzgada.
Referencia:
Expediente D-1545
Norma acusada: Acto
Legislativo No. 2 de 1995
Demandantes: Manuel
Barreto Soler, Carlos Rodríguez Mejía y Gustavo Gallón Giraldo.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio
Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Manuel Barreto Soler, Carlos Rodríguez Mejía y Gustavo Gallón Giraldo
presentan demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No 02 de
1995, por medio del cual se adiciona el artículo 221 de la Constitución.
Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto
No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta
sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
El acto legislativo
demandado en su totalidad preceptúa:
Acto Legislativo No 2º de 1995
“Por medio de la cual se adiciona el artículo
221 de la Constitución Política”
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º El
artículo 221 de la Constitución Política Colombiana, quedará así:
“De los delitos
cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, en relación con
el mismo, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a
las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán
integradas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
Artículo 2º. El
presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación”.
III. LA DEMANDA.
Los actores
consideran que durante el trámite de este acto legislativo se desconocieron los
artículos 151, 157 ord 1º, 160, 219 y 375 de la Constitución.
En primer término,
los demandantes señalan que la publicación
del informe de ponencia en la segunda vuelta en la Comisión I de la Cámara fue
posterior al primer debate, y no al contrario, como lo ordenan los artículos
156 y 157 de la Ley 5a. de 1992. Según su criterio, este requisito no es una
exigencia formal en el trámite de las leyes y las reformas constitucionales
sino que representa “una condición necesaria y sustancial del buen trámite en
el Congreso de las normas legales o constitucionales, pues su cabal acatamiento
es lo único que garantiza que los legisladores o constituyentes conozcan a
cabalidad lo que están discutiendo y votando, y tengan la oportunidad de
estudiar el contenido de los proyectos”. Por ello, los actores concluyen que
hubo violación de los artículos 151 y 160 de la Carta, y que se trata de un
vicio de forma de carácter insubsanable, por cuanto la oportunidad prevista
para su corrección ya ocurrió. Según su criterio, “luego de transcurridos los
dos períodos ordinarios consecutivos que fueron del 20 de marzo al 20 de junio
y del 20 de julio al 16 de diciembre de 1995, dentro de los cuales se tramitó
la reforma acusada, no es posible reabrir su estudio para corregir este vicio”,
por lo cual la norma demandada debe ser declarada inexequible.
En
segundo lugar, los demandantes consideran que el ingreso de los miembros de la
cúpula militar al recinto de las deliberaciones del Congreso afectó la
independencia del órgano legislativo, lo cual implica la inconstitucionalidad
de la norma acusada. Según su criterio, el artículo 69 del Reglamento del
Congreso precisa que “sólo podrán ingresar, durante las sesiones, y en el
recinto señalado para su realización, los Senadores y Representantes, los
Ministros del Despacho y quienes puedan participar con derecho a voz en sus
deliberaciones, además del personal administrativo y de seguridad que se haya
dispuesto. El Presidente podrá autorizar el ingreso de otras autoridades y
particulares cuando no se afecte el normal desarrollo de las sesiones.” Por su
parte, agregan los actores, el artículo 71 de ese mismo reglamento o Ley 5 de
1992 se ocupa de la regulación de la asistencia a las barras, lo cual muestra
que esta normatividad diferencia “entre quienes pueden participar de manera
legítima en el debate o incidir de manera directa en el parecer de los
legisladores en el preciso momento de la discusión y la votación, y quienes son
meros espectadores.” Ahora bien, en el trámite del Acto Legislativo No. 2 de
1995 estas normas fueron vulneradas, ya que durante las sesiones plenarias del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes “ingresaron al recinto
varios miembros de la cúpula de las Fuerzas Militares”, a quienes la
Constitución prohibe ser deliberantes, “es decir, intervenir en asuntos
políticos, entre ellos el de más alta envergadura y consecuencias: la
definición del contenido de la Constitución Política de una sociedad.” Por ello
los actores concluyen que tal presencia no sólo implica una violación del
Reglamento del Congreso sino que constituye “una presión indebida que afecta la
independencia de la rama legislativa”, todo lo cual vicia el procedimiento de
aprobación de la norma impugnada
En
tercer lugar, los demandantes consideran que hubo desconocimiento de los
quórums exigidos por el artículo 375 de la Carta. para la adopción de las
reformas de la Constitución. Según su criterio, no hay constancia de que la
reforma haya sido aprobada con la mayoría exigida por la Carta, para lo cual se
apoyan en la sentencia C-008 de 1995, según la cual únicamente se puede entrar
a tomar decisiones cuando desde el principio ha sido establecido y certificado
con claridad el quórum decisorio. Los demandantes apoyan su cargo en el Acta
del 29 de noviembre de 1995 de la sesión de la Comisión I de la Cámara de
Representantes, en la cual se discutió y aprobó en segunda vuelta el proyecto
del acto legislativo demandado, ya que, consideran los actores, según tal acta
“tan solo se constituyó el quórum deliberatorio y no se completó el quórum
decisorio que exige el artículo 375 de la Constitución para la aprobación de
una reforma constitucional en segundo debate, es decir no hubo mayoría para
decidir”.
Finalmente,
los demandantes solicitan a la Corte que en caso de que prospere la demanda, y
en salvaguarda de la seguridad jurídica, la Corporación precise los efectos del
fallo “en relación con las actuaciones que se hayan adelantado por la Justicia
Penal Militar con fundamento en lo establecido en el acto legislativo acusado”.
Según su criterio, la inexequibilidad de una norma jurídica implica que “ésta
pierda validez desde el momento mismo en que entró en vigencia”, por lo cual
consideran que todo lo actuado al amparo de la reforma impugnada carece de
fundamento jurídico y no tiene ninguna validez.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
El ciudadano
Guillermo Alberto González Mosquera, Ministro de Defensa Nacional, interviene
en el proceso para impugnar la demanda y defender la constitucionalidad del
acto legislativo acusado.
Según el
interviniente, si bien es cierto que la ponencia no fue publicada previamente
al debate, no hubo vulneración del Reglamento del Congreso, ni del inciso 4º del artículo 160 de la
Constitución Política, por cuanto se recurrió a la posibilidad establecida por
la propia Ley 5 de 1992, esto es, a la fotocopia y distribución de la ponencia,
tal como consta en certificado anexo del “doctor Carlos Julio Olarte Cárdenas,
Secretario General de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la H.
Cámara de Representantes, según el cual, el día 29 de noviembre de 1995, antes
de iniciarse la respectiva sesión, se repartieron fotocopias de la citada
ponencia entre los miembros de la Comisión, labor de la que se encargó el
doctor Hugo Héctor Jiménez Zuluaga, Subsecretario de esta célula congresional.”
Además, considera el interviniente, incluso si no hubiera habido tal
distribución, “este hecho no generaría declaratoria de inexequibilidad por no
encontrarse expresamente establecido dentro de las causales contenidas en el
título XIII de la Constitución Política”.
De
otro lado, según el ciudadano, el cargo de los actores relativo a la presencia
de miembros de la Fuerza Pública en el momento de la toma de decisiones
legislativas es inconducente, ya que la eventual presencia de los militares no
implica por sí misma una interferencia con el normal desarrollo del debate
constitucional, “pues de haber sido así, el Presidente los hubiera retirado del
recinto mediante el uso de las facultades conferidas” por el Reglamento del
Congreso. Además, considera el interviniente, un vicio de esta naturaleza “no
es de los contenidos en el título XIII de la Carta Política, y por tanto no
puede originar declaratoria de inconstitucionalidad.”
Finalmente,
el ciudadano considera que el cargo sobre la falta de quórum para la aprobación
de la reforma en la Comisión I de la Cámara en la Segunda Vuelta no tiene
sustento, como lo demuestra la constancia que obra en el expediente del trámite
legislativa y que dice textualmente:
“CAMARA DE REPRESENTANTES-COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE-
SECRETARIA GENERAL- SANTAFE DE BOGOTA D.C., 29 DE NOVIEMBRE DE 1995- EN SESION
DE LA FECHA, SE SOMETE A CONSIDERACION DE LA COMISION DE PROPOSICION CON QUE TERMINA
EL INFORME DE PONENCIA QUE SOLICITA SE LE DE PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO
LEGILATIVO Nº 266/95 CAMARA 26/95 SENADO “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL
ARTICULO 221 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA”, LA CUAL SOMETIDA A CONSIDERACION DE
LA COMISION POR LA PRESIDENCIA, APROBADA.- ACTO SEGUIDO PUESTO A
CONSIDERACION EL ARTICULADO PROPUESTO POR LA PONENCIA, ES APROBADO POR LA
MAYORIA CALIFICADA (21 H. REPRESENTANTES).-
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, defiende la
constitucionalidad de la norma acusada.
El
Ministerio Público comienza por señalar que en principio la vulneración del
Reglamento del Congreso durante el trámite de una reforma constitucional implica
una violación de la Carta y genera la inexequibilidad del correspondiente acto
legislativo. Sin embargo, en el presente caso el Procurador no constata ninguna
irregularidad de esa naturaleza. Así, en primer término, según su criterio, la
omisión de la publicación de la ponencia no representa “una causal del
invalidez sustancial del proyecto del Acto Legislativo”, ya que se encuentra
plenamente demostrado que gracias a la distribución de las fotocopias “los
Congresistas integrantes de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes
tuvieron oportunidad suficiente para conocer el texto del proyecto sometido a
su consideración, al igual que las opiniones del Ponente sobre la viabilidad de
darle primer debate. En situaciones como esta la finalidad de la publicidad
ordenada por el legislador se cumple plenamente.”
En
segundo término, el Ministerio Público considera que el cargo sobre la
presencia de autoridades militares en el recinto del Congreso “es ajeno al
control de constitucionalidad, pues lo que se ataca es la presunta intromisión
de las autoridades militares en el recinto donde se llevaban a cabo las
correspondientes deliberaciones. A la Corte Constitucional corresponde velar
por la supremacía e integridad de la Carta Política, más no por el cumplimiento
de las normas de control administrativo aplicables a las sesiones del Congreso
de la República, asunto este que compete a la Mesa Directiva de la
Corporación.” Por ello el Procurador concluye que “la acusación relacionada con
la presencia en el recinto de personas ajenas a los debates, no debe ser
atendida por la Corte Constitucional, pues se trata de un asunto propio de la
disciplina administrativa que debe imponer la autoridad encargada de presidir
las deliberaciones, sin perjuicio de que, de conformidad con lo establecido en
el Reglamento del Congreso, se proceda a imponer los correctivos disciplinarios
a que haya lugar.”
Finalmente,
el Ministerio Público también considera que no hubo desconocimiento del quórum
decisorio en la sesión ordinaria del 29 de noviembre de 1995, tal y como lo
demuestra la lectura del acta respectiva. Al respecto señala entonces el
Procurador:
“... una vez presentado a debate el respectivo Proyecto, radicado con
el No. 026/95-Senado y 266/95-Cámara "Por medio del cual se adiciona el
artículo 221 de la Carta Política", la Presidencia, en cabeza del H.R.
Luis Roberto Herrera Espinosa, pospuso su aprobación hasta la composición del
referido quórum, lo cual, de conformidad con lo consignado en el Acta,
aconteció durante el transcurso de la sesión.
“Se observa, entonces, que habiéndose iniciado la sesión con la
asistencia de doce miembros de la Comisión Primera - según los resultados del
llamado a lista efectuado como primer punto del orden del día-, en el curso de
la misma se hicieron presentes 9 miembros más, para un total de 21 H.
Representantes, lo que supera la mitad más uno de los integrantes de la
Comisión, que son 33 Representantes a la Cámara, con lo cual se conformó el
quórum deliberatorio ordinario.
“Cabe decir, adicionalmente, que las Actas son, por definición del
Reglamento del Congreso (Artículo 35), una relación sucinta de los temas
debatidos, de las personas que intervinieron, de los mensajes leídos, de las
proposiciones presentadas, de las comisiones designadas y de las decisiones
adoptadas, por lo cual mal puede exigirse de ellas una composición más
detallada.
“Por lo mismo, a juicio de este Despacho, no resulta viable atacar la
validez de las Actas en razón a su generalidad, así como tampoco es dable presumir
su falsedad, pues se encuentran amparadas por las prescripciones del artículo
83 de la Constitución Política Superior, el cual postula el principio de la
buena fe, haciéndolo extensivo a la actividad pública”.
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
1. Competencia y
examen sobre la caducidad de la acción.
Conforme al artículo
241 ordinal 1º de la Carta, esta Corporación es competente para conocer de la
constitucionalidad del Acto Legislativo No 2º de 1995, ya que se trata de una
demanda presentada por unos ciudadanos en contra de un acto reformatorio de la
Constitución, por vicios de procedimiento.
Conforme al artículo
242 ordinal 3º, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un
año, contado a partir de la publicación del acto respectivo. Comienza pues la
Corte por analizar si en el presente caso ha operado o no el fenómeno de la
caducidad y al respecto observa que el Acto Legislativo No. 2 de 1995 fue
sancionado y publicado el 21 de diciembre de 1995. Por su parte, los actores
presentaron su libelo el 19 de diciembre de 1996, según constancia de la
Secretaría de la Corte Constitucional. La demanda fue entonces presentada en
término, por lo cual procede un examen de la impugnación ciudadana contra la
presente reforma constitucional.
2. La reforma de
la Constitución por el Congreso y el examen de los vicios de procedimiento
alegados por los demandantes
Además de la función
legislativa que naturalmente le corresponde, al Congreso de la República se le
ha otorgado competencia para introducir reformas a la Constitución Política,
función constituyente que cumple mediante actos legislativos a cuya expedición
debe proceder con rigurosa observancia del procedimiento agravado que para tal
efecto se dispone.
Es así como el
artículo 375 superior establece que el trámite del proyecto de acto
reformatorio de la Carta tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos
y que siendo aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes,
será publicado por el Gobierno, no pudiéndose debatir en el segundo período
sino aquellas iniciativas presentadas en el primero y requiriéndose para la
aprobación “el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara”.
Señala el artículo
379 del estatuto Fundamental que los actos legislativos sólo podrán ser
declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en
el título referente a la reforma de la Constitución. Sin embargo, el adverbio
“solo” no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras
normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al trámite
complejo que se cumple con ocasión de los proyectos conducentes a la
modificación de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas
compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la
inconstitucionalidad del acto reformatorio, situación que adquiere una especial
relevancia tratándose del reglamento del Congreso, pues pese a su carácter
infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar una
vulneración de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley orgánica, a
sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151
C.P.).
Como lo ha puesto de
presente la Corte, lo anterior no significa que se confundan las tareas propias
del legislador ordinario con las inherentes al ejercicio del poder
constituyente secundario, pues únicamente las normas “pertinentes y
compatibles” con el proceso de reforma constitucional son “extensivas a las
enmiendas constitucionales”[1],
de donde surge que cada uno de estos procesos conserva su carácter peculiar y
que en el caso de los actos legislativos la aplicación a su trámite de
disposiciones contenidas en la Carta o en el reglamento del Congreso no
comporta la simplificación de un procedimiento que es, por esencia, más
exigente que el orientado a la aprobación de las leyes, ni la sustitución de
los requisitos regulados por la Carta, fuera de lo cual, es pertinente destacar
que de conformidad con el artículo 227 de la ley 5ª de 1992, las disposiciones
referidas al proceso legislativo ordinario, contempladas en ella misma, “que no
sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendrán en el trámite
legislativo constituyente plena aplicación y vigencia”.
Sentados los
anteriores presupuestos procede la Corporación a examinar los reparos
formulados por los actores, y con tal propósito es preciso recordar que el
primero de ellos se hace consistir en que durante el trámite del Acto
Legislativo No. 2 de 1995 se violó el reglamento del Congreso, ya que “la
votación del proyecto de Acto legislativo en la Comisión I de la Cámara se
efectuó en la segunda vuelta sin que se hubiera publicado antes la ponencia
correspondiente en la Gaceta del Congreso, tal como lo exige el artículo 157 de
la ley 5ª de 1992, es decir, sin que se conociera el texto que se iba a
decidir”.
Considera la Corte
que el cargo no está llamado a prosperar, porque, como lo manifiestan los
propios demandantes, el inciso segundo del artículo 156 de la ley 5ª de 1992
prevé, como mecanismo alternativo, que en caso de faltar la mencionada
publicación y con el objetivo de agilizar el trámite, el presidente de la
Comisión Permanente, que en el caso de las reformas constitucionales siempre
será la Primera, podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier
medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la respectiva célula
congresional, sin perjuicio de su ulterior y oportuna publicación en la Gaceta
del Congreso, que fue justamente lo que aconteció en el presente evento ya que
se encuentra acreditado que los miembros de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes contaron con las fotocopias que les fueron repartidas antes de
iniciarse la sesión correspondiente al día 29 de noviembre de 1995, no sólo
porque así surge de la constancia suscrita por el señor Secretario General de
la Comisión, visible a folio 243 del expediente, sino porque examinada el acta
pertinente, en ella se deja constancia de las intervenciones realizadas por
algunos de los honorables representantes, las que no habrían sido posibles sin
el conocimiento previo del proyecto, aspecto este que, adicionalmente,
demuestra el cumplimiento de la finalidad perseguida mediante la publicación,
que no es otra que la de procurar el conocimiento, por los congresistas, de los
textos sometidos a su consideración y de las apreciaciones consignadas por el
ponente. Además, en total armonía con la norma que así lo permite, la ponencia
fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 441 del 1º de diciembre de 1995.
El segundo reproche
dirigido en contra de la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 2 de 1995
tiene que ver con la presencia de autoridades militares en los recintos en donde
se llevaron a cabo las sesiones plenarias del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, circunstancia que, a juicio de los demandantes,
entraña una gravísima intervención de los militares, a quienes
constitucionalmente les está prohibido ser deliberantes, en un trámite en el
que se define nada menos que “el contenido de la Constitución Política de una
sociedad”, afectando de ese modo la independencia de la rama legislativa del
poder público, interfiriendo con el normal desarrollo de sus sesiones y
ejerciendo una indebida presión sobre los legisladores, todo ello en abierta
contradicción con el artículo 69 de la ley 5ª de 1992, que permite el ingreso
sólo a los senadores y representantes, a los ministros del despacho y a quienes
puedan participar con derecho a voz en las deliberaciones, además del personal
administrativo y de seguridad que se haya dispuesto.
Esta Corporación
considera que el cargo esgrimido no es de recibo por cuanto el control de
constitucionalidad no recae sobre los hechos o circunstancias fácticas que los
actores juzgan contrarios a las disposiciones constitucionales o al reglamento
del Congreso y que hubieren podido producirse durante el desarrollo de las
sesiones del Congreso.
La Corte excedería
el marco de las competencias que debe ejercer “en los estrictos y precisos
términos” del artículo 241 constitucional, si entendiera que su labor como
guardiana de la supremacía y de la integridad de la Carta la autoriza para
entrar a establecer la veracidad de lo afirmado por los demandantes,
entregándose a la tarea de verificar el ingreso de los militares, su eventual
presión sobre los congresistas y en qué medida esa presión, de haberse dado,
influyó en la aprobación del acto legislativo cuestionado, para de allí
concluir en la inexequibilidad o en la exequibilidad del mismo.
El control de
constitucionalidad que se le ha confiado a la Corte se cumple a partir de la
comparación de una disposición inferior a la Carta con los contenidos de ésta,
dotados de supremacía, juicio del que se desprende, según el caso, la
conformidad o la inconformidad de la norma atacada con la preceptiva superior.
El control de la
constitucionalidad de los actos legislativos se limita, entonces, a la
constatación de que se hayan cumplido a cabalidad todos los pasos del
procedimiento agravado previsto para estas hipótesis en las normas superiores y
no se extiende a comprobar, menos aún a sancionar, el eventual incumplimiento
de las disposiciones de control administrativo, cuestión ésta que atañe a otras
autoridades y en ejercicio de competencias distintas a las que sirven de
fundamento al control de constitucionalidad. Con acierto señala el señor
Procurador General de la Nación, en su concepto, que el asunto ventilado por
los demandantes es “propio de la disciplina administrativa que debe imponer la
autoridad encargada de presidir las deliberaciones, sin perjuicio de que, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento del Congreso, se proceda a
imponer los correctivos disciplinarios a que haya lugar”.
Por último, indican
los demandantes que la aprobación del Acto Legislativo No. 2 de 1995 se produjo
durante la sesión celebrada en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes el 29 de noviembre de 1995, correspondiente al primer debate de
la segunda vuelta, sin que para tal efecto se contara con la mayoría absoluta
exigida por el artículo 375 de la Carta.
De acuerdo con el
llamado a lista y según aparece en el acta, es cierto que la sesión celebrada
el 29 de noviembre de 1995 se inició con la asistencia de doce (12) de los
miembros de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes que constituían,
conforme al artículo 145 de la Carta, el quórum indispensable para entrar a
deliberar; empero, es de interés poner de manifiesto que durante el transcurso
de la sesión se hicieron presentes 9 miembros más para un total de veintiún
(21) representantes, cifra ésta que supera la mitad mas uno de los miembros de
esa célula congresional si se tiene en cuenta que está integrada por 33
congresistas.
De otra parte, debe
anotarse que en el expediente legislativo existe constancia de que en la sesión
del 29 de noviembre de 1995 el articulado propuesto fue aprobado por “la
mayoría calificada (21 H, representantes)”, información que coincide con la
contenida en la certificación que a solicitud de la Corte expidió el Secretario
General de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en la que se lee
“Que el día 29 de noviembre de 1995, según consta en el acta No. 15
correspondiente a la sesión ordinaria de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes, previa citación, se discutió como único punto del orden del
día, el Proyecto de Acto Legislativo No. 16/95 -SENADO- y 226/95 -CAMARA- “POR
MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 221 DE LA CONSTITUCIÓN” se aprobó
integralmente el proyecto con veintiún (21) Honorables Representantes,
configurándose la mayoría absoluta requerida para la aprobación por el artículo
375 de la Constitución Política” (folio 558).
Así las cosas, debe
desestimarse el cargo planteado.
3. Revisión
integral de los vicios de procedimiento en la formación de los actos
legislativos.
Ahora bien, una vez
despachados los cargos formulados por los demandantes, resulta indispensable
dilucidar si el examen que le corresponde a la Corte Constitucional se limita a
las acusaciones plasmadas en el libelo demandatorio o si, por el contrario, la
Corporación puede extender su análisis a la consideración de vicios diferentes
a los alegados.
Acerca de este
tópico es importante recordar que el control constitucional confiado a la
Corte es integral, por cuanto corresponde a esta Corporación estudiar las
normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constitución, y
no únicamente en relación con las disposiciones constitucionales señaladas por
el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de
vicios de constitucionalidad materiales o procedimentales distintos a los
señalados por el demandante, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el actor no
los haya considerado[2].
En efecto, el artículo 22 del decreto 2067 de 1991 señala con claridad:
“La Corte
Constitucional deberá confrontar los disposiciones sometidas a control con la
totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II,
salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución considere
necesario aplicar el último inciso del artículo 21.
“La Corte
Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la
violación de cualquiera norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada
en el curso del proceso”.
Podría sostenerse
que la regla de revisión integral no se aplica para las demandas contra los
actos legislativos, por cuanto en este caso, la Constitución limita el examen
de la Corte a los vicios de procedimiento (CP 241 ord 1º), y establece una
caducidad de un año a las acciones por vicios de forma (CP art. 242 ord. 3º).
Según este argumento, debe entenderse que en relación con los actos
legislativos la revisión de la Corte no es integral por las siguientes dos
razones. De un lado, desde el punto de vista literal, la propia Carta parece
confiar el examen de la Corte al estudio de los cargos de los actores, pues
expresamente señala que esta Corporación debe “decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios
de procedimiento en su formación.”. Sin embargo, este argumento literal no es
de recibo, por cuanto los numerales 4º y 5º, que regulan las acciones contra
las leyes y los decretos leyes, frente a las cuáles claramente se ha reconocido
el carácter integral de la revisión de la Corte, tienen exactamente la misma
redacción, ya que también establecen que la Corte decide sobre las demandas de
los ciudadanos. La única diferencia es que, en relación con los actos
legislativos, el examen de la Corporación se limita a los vicios de
procedimiento.
De otro lado, podría
sostenerse que la Corte se debe limitar a estudiar las acusaciones de forma que
hayan sido expresamente formuladas por los actores, en caso de que ya hubiera
transcurrido un año desde la publicación del acto legislativo, por cuanto ya
habría caducado la posibilidad de entrar a estudiar nuevos cargos contra ese
acto jurídico. Sin embargo, este argumento no es de recibo ya que confunde la
caducidad de la acción con el alcance de la revisión de la Corte. Así, la Carta
establece, por razones de seguridad jurídica, un término preclusivo para la
presentación de acciones por vicios de forma, pero éste no se aplica al alcance
del examen de la Corte, que sigue siendo integral, con la única excepción de
que, frente a los actos legislativos, el examen de la Corporación se limita a
establecer si hubo o no vicios de procedimiento en su formación. Por ende, si
la Corte, al examinar una demanda contra un acto legislativo, constata que éste
adolece de vicios de procedimiento, es su deber examinarlos, incluso si éstos
no fueron señalados por los actores.
4. Reformas
constitucionales y sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales
permanentes.
En ese orden de
ideas, y aun cuando los demandantes no incluyeron entre los cargos la eventual
inconstitucionalidad del presente acto legislativo, por haber sido debatido y
aprobado en sesiones conjuntas de las respectivas comisiones permanentes, debe
la Corte analizar este aspecto. En efecto, la lectura del expediente del Acto
Legislativo No 2 de 1995 muestra con claridad que el primer debate en el primer
período exigido por el artículo 375 de la Carta se efectuó en sesión conjunta
de las Comisiones Primeras de las Cámaras. Así, el citado proyecto fue
presentado a consideración del Congreso el 2 de mayo de 1995 y repartido a la
Comisión Primera del Senado de la República. Posteriormente, las resoluciones
0541 de 1995 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y 016 de 1995
de la Mesa Directiva del Senado autorizaron la realización de sesiones
conjuntas de las comisiones primeras para el respectivo proyecto de acto
legislativo[3].
El proyecto fue entonces considerado en sesiones conjuntas de estas comisiones
y aprobado el 17 de mayo de 1995[4],
para pasar así a los debates en las plenarias de las dos cámaras.
La jurisprudencia de
esta Corporación ha sido muy clara en señalar que la aprobación de los actos
legislativos requiere los ocho debates previstos por la Carta, por lo cual no
es posible la realización de sesiones conjuntas de las comisiones permanentes
para la aprobación de actos legislativos. Así, en reciente decisión, esta Corte
precisó al respecto:
“Algo muy
importante, derivado de la exigencia constitucional de un cierto número de
debates -cuatro para las leyes (art. 107 C.P.) y ocho para los actos
legislativos (art. 375 C.P.)- es el imperativo de llevarlos a cabo, es decir,
de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es válido,
de modo tal que, si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se
surtiere sin los requisitos propios del mismo, según la Carta Política o el
Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el trámite y así habrá
de declararlo la Corte en ejercicio de su función de control.
“En relación con
las leyes, ya ha señalado la Corte Constitucional que los casos en los cuales
resulta posible reducir a tres los debates, mediante la sesión conjunta de las
comisiones correspondientes, son taxativos y de interpretación estricta, bien
que la propia Carta así lo haya ordenado o autorizado (art. 163, 341 y 346
C.P.) o que lo haya establecido el Reglamento con base en la facultad
consagrada en el artículo 157, numeral 2, de la Constitución.
“Al respecto,
debe reiterarse lo dicho por esta Corte cuando declaró la inexequibilidad del
artículo 169, numeral 3, de la Ley 5ª de 1992:
‘En cuanto a las
excepciones que puede introducir el Reglamento, la Constitución Política ha
sido muy clara en establecer que aquel "determinará los casos" en que
haya lugar a deliberación conjunta de las comisiones, lo cual quiere decir que
la facultad dejada por el Constituyente en cabeza del legislador se
circunscribe a la singularización de los eventos en que tal forma excepcional
del primer debate pueda tener ocurrencia.
‘Las excepciones
-bien se sabe- son siempre de interpretación estricta, particularmente en
materia constitucional, toda vez que la amplitud respecto de ellas y la
extensión indefinida de sus alcances conduciría fatalmente a desvirtuar y aun a
eliminar las reglas generales que configuran la voluntad preponderante y primordial
del Constituyente.
‘ ‘Determinar’
significa, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua,
‘fijar los términos de una cosa’; ‘distinguir, discernir’; ‘señalar, fijar una
cosa para algún efecto’. En sentido jurídico, implica, en el plano normativo,
dejar definida la regla aplicable, sin dar paso a que quien la aplica la
modifique cada vez a su acomodo. Aquel a quien se autoriza para ‘determinar’
algo es quien directamente asume la función y la responsabilidad de fijar y
concretar lo pertinente.
‘Así las cosas,
una norma como la enjuiciada, que no se limita a contemplar ‘casos’ que den
motivo a la deliberación conjunta sino que prácticamente traslada a células
internas del propio Congreso la posibilidad abierta e indefinida de introducir
sin barreras excepciones a la regla constitucional genérica, quebranta la
Constitución en cuanto excede la órbita de lo que, según sus mandatos, podía
regular.
‘En efecto,
permite que los cánones superiores sean modificados por la decisión de quienes
integran las comisiones -quienes están llamados constitucionalmente a ‘cumplir’
y no a ‘definir’ las reglas del trámite-, con la aprobación -que en concreto
será ‘determinación’- de dependencias administrativas, como lo son las mesas
directivas de las cámaras’". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-365 del 14 de agosto de 1996).
En cuanto a los
proyectos de Acto Legislativo, tal posibilidad, de interpretación estricta, en
cuanto excepcional, no ha sido prevista por la Carta”.[5]
Con base en lo
anterior, la Corte concluyó en esa misma sentencia que no se aplican “al
trámite de reformas constitucionales los artículos 169 a 173 del Reglamento del
Congreso, válido únicamente para los proyectos de ley allí contemplados”, ni
que “tampoco es propio del procedimiento relativo a modificaciones de la
Constitución el artículo 163 de la Carta, pues implicaría una injerencia del
Ejecutivo en la libre y autónoma decisión constituyente del Congreso,
precipitando la votación de actos legislativos que, por sus mismas
características, sólo el propio Congreso, dentro de la Constitución y el
Reglamento, debe resolver cuándo y con qué prioridad aprueba”.
5. La declaración
de inconstitucionalidad del numeral 3º del artículo 169 de la ley 5ª de 1992 y
el trámite impartido al acto legislativo acusado.
La
conclusión que, en principio, cabría extraer del sentido de la jurisprudencia
transcrita es la de que el Congreso al tramitar el Acto Legislativo No. 2 de
1995 incurrió en un vicio de procedimiento, pues, siempre que se trate de la
reforma de la Carta, las sesiones conjuntas de las comisiones permanentes de
las Cámaras no están constitucionalmente autorizadas, no existiendo, en tal
evento, alternativa diferente a la completa realización de los ocho debates
exigidos.
El
vicio anotado, además, sería insubsanable, por cuanto habiendo afectado el
primer debate en la primera vuelta, la reparación que pudiera intentarse
implicaría la repetición de todo el trámite y los períodos para proceder a esa
corrección están vencidos al momento del presente fallo de constitucionalidad,
ya que consta que el proyecto de acto legislativo se presentó el dos de mayo de
1995 y, en ese orden de ideas, los dos períodos ordinarios y consecutivos,
requeridos por el artículo 375 superior, fueron los comprendidos entre el 20 de
marzo y el 20 de junio de 1995 y entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de
ese mismo año. La conclusión inicial que se deja expuesta llevaría a la
declaración de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 2 de 1995.
Sin
embargo, la Corporación no puede perder de vista que cuando se surtió la
aprobación del proyecto en sesiones conjuntas aún no se había declarado la
inexequibilidad del numeral 3º del artículo 169 de la ley 5ª de 1992, de
conformidad con cuyas voces las comisiones permanentes homólogas de una otra
cámara podían sesionar conjuntamente a propuesta de las respectivas comisiones
y con la autorización “de las Mesas Directivas de las Cámaras”.
En
efecto, las sesiones conjuntas que se comentan tuvieron ocurrencia el 17 de
mayo de 1995 y la declaración de inexequibilidad de la preceptiva que se acaba
de glosar se produjo mediante la sentencia No. 365, proferida por esta Corte el
14 de agosto de 1996.
Lo
primero que cabe reiterar a este respecto es que la Corte Constitucional, en la
sentencia No. C-113 de 1994, puntualizó que fuera del poder constituyente, le
corresponde a ella misma señalar los efectos de los fallos de
constitucionalidad y al revisar la sentencia No. C-365 de 1996 se observa que
la Corporación se limitó a declarar la inexequibilidad del numeral 3º del
artículo 169 de la ley 5ª de 1992, lo que indica, con claridad, que en este
caso se sigue la regla general, con arreglo a la cual las decisiones de
inconstitucionalidad proyectan sus efectos hacia el futuro, resultando
jurídicamente inviable una aplicación retroactiva del fallo de la Corte, no
prevista en la respectiva sentencia.
Así
las cosas, en principio, es válido sostener que la actuación de las comisiones
permanentes de las dos cámaras al debatir en sesiones conjuntas durante el
primer período el proyecto de acto legislativo y las mesas directivas al
autorizar la celebración de esas sesiones conjuntas obraron con apoyo en una
norma jurídica que, por entonces, se encontraba vigente, estaba amparada por
la presunción de constitucionalidad y era aplicable al tramite de las reformas
constitucionales, en atención a lo previsto por el artículo 227 del reglamento
del Congreso y que en esa medida el trámite impartido al proyecto fue el
correcto.
Empero, frente a la
anterior aseveración surge un interrogante acerca de la posibilidad de que el
Congreso de la República hubiese estado obligado a aplicar la excepción de
inconstitucionalidad. Con miras a decidir lo que en derecho corresponda en
relación con el acto legislativo acusado se torna imperioso, entonces,
discernir si el Congreso de la República tenía el deber de inaplicar su
reglamento en la parte referente a la posibilidad de deliberación conjunta de
las comisiones constitucionales permanentes de ambas cámaras.
A este propósito,
conviene tener en cuenta los siguientes postulados:
“Para que la
aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento
jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del
funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que
establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es
desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias
de control constitucional y, en el caso concreto, merced a los dispuesto en el
artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales
mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan
incompatibles.
“Subraya la Corte
el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación
sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley
no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su
cumplimiento.
“El Diccionario
de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos
generales como ‘repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o
más personas entre sí’.
“En el sentido
jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su
mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por
la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto
corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior
jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no pueden regir
en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la
proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete,
haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o
demostrar que existe.
“De lo cual se
concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los
mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos ‘erga
omnes’ el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas”.[6]
A juicio de la
Corporación, la violación de la Carta por el numeral 3º del artículo 169 de la
ley 5ª de 1992 no era evidente ni se percibía al rompe la contradicción que
finalmente encontró la Corte al acometer el análisis de su constitucionalidad.
Ha de repararse en que la propia Constitución consagra en su artículo 142 la
elección de comisiones permanentes encargadas de “tramitar en primer debate los
proyectos de acto legislativo o de ley” y que la misma norma enseña que
cuando estas comisiones sesionen conjuntamente “el quórum decisorio será el que
se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas”. No
escapa al entendimiento de la Corte que una interpretación aislada de este
precepto podría conducir a la conclusión de que las sesiones conjuntas de las
comisiones permanentes de las cámaras estarían permitidas aún tratándose de los
actos legislativos.
Para la Corte,
entonces, no existe duda acerca de que antes de la declaración de
inexequibilidad de la norma del Reglamento del Congreso que permitía esas
sesiones conjuntas durante el primer debate del trámite de una reforma
constitucional, su oposición a la Carta no se desprendía de manera inequívoca e
inmediata de los dictados del Estatuto Superior, cuya violación, en
consecuencia, no era flagrante y, por ende, era menester un esfuerzo
interpretativo orientado a desvirtuar la presunción de constitucionalidad y,
desde luego, a demostrar la vulneración de los preceptos superiores.
Tanto es cierto lo
anterior que fue preciso adelantar un proceso ante esta Corporación, debiendo
llamarse la atención acerca de las dudas patentes durante su desarrollo, ya que
la controversia giró alrededor de la inexequibilidad propuesta por el
demandante y de la defensa de la constitucionalidad asumida, dentro del proceso,
por el Ministerio de Justicia y del Derecho, posición esta última que compartió
el señor Viceprocurador General de la Nación, quien conceptuó que “la norma
bajo examen contiene un elemento racionalizador, en tanto que estas células
legislativas deben expresar mediante resolución motivada las razones que se
invocan para adelantar este procedimiento”.
Por lo demás, es de
mérito anotar que el numeral que con posterioridad al trámite de la reforma
constitucional cuestionada fue hallado inexequible por la Corte, hacía parte
del reglamento del Congreso, ley orgánica que, por ser tal, condiciona y sujeta
el ejercicio de la actividad cumplida por el Congreso de la República, pues
“sus prescripciones han sido elevadas a un rango cuasi-constitucional...”.[7]
Así las cosas,
siendo dudosa y no apareciendo prima facie la vulneración de la Carta
por el comentado numeral, el Congreso de la República al decidirse a hacer uso
de la posibilidad por él permitida, como en efecto lo hizo, estaba abocado a
aplicarlo rigurosamente, ya que de no hacerlo así, el riesgo de una declaración
de inconstitucionalidad, fundada en el quebrantamiento de lo dispuesto por una
ley orgánica, habría aparecido con una certidumbre, en todo caso más patente
que la simple posibilidad de quebrantamiento directo de la Carta por el numeral
3º del artículo 169 de la ley 5ª de 1992.
Los argumentos que
se dejan expuestos conducen a concluir que los actos debidamente perfeccionados
al amparo de la disposición legal cuya contradicción con los postulados de la
Carta no era ostensible o flagrante al momento de ser aplicada por el Congreso de
la República, no pueden ser afectados por una sentencia de inexequibilidad
posterior que no previó su aplicación retroactiva, de donde se sigue que antes
del mencionado fallo el mentado numeral gozaba de la presunción de
constitucionalidad y que sólo a partir de él pudo tenerse como inexequible, con
los efectos erga omnes inherentes a la cosa juzgada.
La Corte declarará
la exequibilidad del acto legislativo acusado en relación con los vicios
examinados, no sin antes hacer énfasis en que no se altera el carácter rígido
de la Constitución y tampoco su supremacía, ya que la decisión que ahora se
adopta no puede entenderse como una autorización abierta y otorgada por la
Corte para que en lo sucesivo el legislador modifique las normas
constitucionales relativas a la reforma de la Carta, valiéndose de la
expedición de una ley.
Pensar que, con base
en una ley que desfigure completamente el procedimiento fijado por la Carta,
cabría la posibilidad de aprobar actos legislativos irremovibles por haberse
tramitado antes de la declaración de inexequibilidad de dicha ley, es una
hipótesis que por extrema, lejos de demostrar la solidez del argumento que
pretende defender, lo que comprueba es su debilidad, amén de que si eso llegara
a ocurrir la situación sería bien diferente a la analizada en esta sentencia,
por cuanto ahí sí procedería, en atención al artículo 4º superior, la
obligatoria inaplicación de la ley por el Congreso, justamente por tratarse de
la repugnancia manifiesta de sus dictados con la preceptiva constitucional;
flagrante oposición que, se repite, en el caso ahora abordado, no se presentó.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el Acto Legislativo No 2º de 1995 en relación con los cargos examinados en la
presente sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
-Con salvamento de voto-
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-387/97
Ref. : Demanda
contra el Acto Legislativo No 2 de 1995.
Con mi acostumbrado
respeto, disiento de la presente decisión, que declaró exequible el Acto
Legislativo No 2 de 1995. Mi discrepancia con la sentencia reside entonces en
que la Corte, a pesar de haber verificado que este acto legislativo fue
tramitado en sesiones conjuntas de las comisiones de las cámaras, y que ese
mecanismo no es admisible en las reformas constitucionales, sin embargo
concluyó que, por razones de seguridad jurídica, la reforma quedaba en firme,
por cuanto ésta se tramitó cuando aún no se había declarado la inexequibilidad
del numeral 3º del Reglamento del Congreso, según el cual, las comisiones de
las cámaras podían sesionar en forma conjunta en “el evento que así lo
propongan las respectivas comisiones y sean autorizadas por las Mesas
Directivas de las Cámaras”. No puedo compartir esa determinación por las
consideraciones que a continuación expreso.
1- Según la
interpretación de la sentencia, como la norma orgánica que sirvió de sustento a
la deliberación conjunta de las comisiones sólo fue declarada inexequible
mediante la sentencia C-365 del catorce de agosto de 1996, y la regla general
es que las decisiones de inconstitucionalidad sólo tienen efectos hacia el
futuro, entonces debería concluirse que la aprobación del presente acto
legislativo se surtió en debida forma.
Este argumento no es
de recibo, ya que si se admite, estaríamos desconociendo la supremacía de la
Constitución y los especiales procedimientos que rigen su reforma (CP arts 4º y
374 y ss), por cuanto se estaría permitiendo al Legislador alterar
irregularmente la Constitución. Así, una ley podría modificar el trámite de los
actos legislativos y señalar, por ejemplo, que éstos se aprueban en una sola
vuelta y sin necesidad de mayoría absoluta. Luego, con base en esa ley, y antes
de que ésta sea demandada y declarada inexequible por la Corte, el Congreso
podría aprobar varios actos legislativos. Sería entonces absurdo concluir que
esas reformas a la Carta son inimpugnables, con el argumento de que la ley que
les sirvió de sustento no había sido retirada del ordenamiento, pues si bien la
ley se encontraba vigente, no era aplicable, ya que la Constitución es norma
de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley,
se deben aplicar las disposiciones constitucionales (CP art. 4º).
Esto sucedió en el
presente caso, por lo cual era deber del Congreso abstenerse de aplicar la ley
orgánica en lo referido a la posibilidad de deliberación conjunta para el
trámite de una reforma constitucional ya que, tal y como ya lo señaló esta
Corporación en la sentencia C-222/97, la Constitución no previó esa
eventualidad para los proyectos de acto legislativo, y como tal posibilidad es
excepcional, es de interpretación estricta. En efecto, no es posible confundir
el proceso de aprobación de una ley y el trámite mucho más exigente
constitucionalmente de un acto legislativo, por lo cual no todas las normas
orgánicas relativas a la aprobación de una ley operan en relación con los actos
legislativos. En ese orden de ideas, la realización de estas sesiones conjuntas
para una reforma constitucional era inconstitucional, incluso con anterioridad
a la declaración de inexequibilidad del numeral 3º del artículo 169 de la Ley
5ª de 1992, ya que tal norma no era, en ningún caso, aplicable al trámite de
los actos legislativos.
2-
Con todo, podría afirmarse que en el presente caso priman las consideraciones
de seguridad jurídica, por cuanto la violación de la Carta por el numeral 3º del artículo 169 del Reglamento del Congreso no era flagrante, por lo
cual el Congreso no tenía el deber de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad. Según esta interpretación, la prohibición de que se
realicen sesiones conjuntas de las comisiones en el primer debate del trámite
de una reforma constitucional no surge automáticamente del texto de la Carta
sino que requiere de un esfuerzo interpretativo. Por ende, conforme a este
argumento, el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 5ª de 1992 no era en su momento manifiestamente
inconstitucional, por lo cual, debido a la presunción de constitucionalidad de
las leyes, y a los efectos hacia el futuro del fallo de la Corte que retiró del
ordenamiento ese ordinal, se debería concluir que las normas que se aprobaron
invocando el artículo mantienen su firmeza, si el primer debate se perfeccionó
antes de la declaratoria de inexequibilidad de la citada disposición. Ese fue
en el fondo el criterio adoptado por la sentencia, la cual afirma al respecto:
Así las cosas,
siendo dudosa y no apareciendo prima facie la vulneración de la Carta
por el comentado numeral, el Congreso de la República al decidirse a hacer uso
de la posibilidad por él permitida, como en efecto lo hizo, estaba abocado
(sic) a aplicarlo rigurosamente, ya que de no hacerlo así, el riesgo de una
declaración de inconstitucionalidad, fundada en el quebrantamiento de lo
dispuesto por una ley orgánica, habría aparecido con una certidumbre, en todo
caso más patente que la simple posibilidad de quebrantamiento directo de la
Carta por el numeral 3º del artículo 169 de la ley 5ª de 1992.
Los argumentos
que se dejan expuestos conducen a concluir que los actos debidamente
perfeccionados al amparo de la disposición legal cuya contradicción con los
postulados de la Carta no era ostensible o flagrante al momento de ser aplicada
por el Congreso de la República, no pueden ser afectados por una sentencia de
inexequibilidad posterior que no previó su aplicación retroactiva, de donde se
sigue que antes del mencionado fallo el mentado numeral gozaba de la presunción
de constitucionalidad y que sólo a partir de él pudo tenerse como inexequible,
con los efectos erga omnes inherentes a la cosa juzgada.
El
principio que fundamenta el argumento de la sentencia me parece válido. En
efecto, coincido con la Corte en que una autoridad no tiene el deber de aplicar
la excepción de inconstitucionalidad sino en aquellos eventos en que la
violación de la Carta es flagrante. En los casos en que la violación a la
Constitución es dudosa, las autoridades tienen la posibilidad pero no la
obligación de inaplicar la norma cuestionada. Por consiguiente, si las
autoridades no recurren a la excepción de inconstitucionalidad en relación con
una determinada disposición, que es posteriormente declarada inexequible por la
Corte, se debe entender que los actos perfeccionados al amparo de la
disposición cuestionada mantienen su firmeza, si la violación de la
Constitución no era flagrante, salvo si la propia Corte confirió efectos
retroactivos a su decisión o si, en un caso concreto, se demuestra que están en
juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad
jurídica. Sin embargo, según mi criterio, el anterior principio no se aplica en
el presente caso ya que -como lo mostraré a continuación-, la invocación de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.