C-387-96
Sentencia C-387/96
Sentencia
C-387/96
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Finalidad
El sistema de
carrera tiene como finalidad esencial, garantizar la estabilidad de los
empleados en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la
administración pública de acuerdo a los méritos y capacidades de los aspirantes
para el efectivo cumplimiento de la función pública en beneficio de la
colectividad en general. Así mismo, constituye plena garantía que desarrolla el
principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las prácticas
clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores
públicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoción de los mismos, lo que
les permite brindarles protección y trato sin discriminación de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
CARGO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Criterios
para determinarlo
Para establecer
cuándo un empleo es de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia ha
señalado varios criterios, entre ellos, que el cargo debe tener fundamento
legal; que al ejercer el legislador dicha facultad no puede contradecir la
esencia misma del sistema de carrera, es decir, “la ley no está
legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en
excepción". Además, es necesario que exista un principio de razón
suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la
carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no
obedezca a una potestad infundada"; y que “la función misma, en su
desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión
política”. Además de los anteriores criterios, debe el legislador tener en
cuenta dentro de la estructura del Estado, las funciones de dichos cargos a fin
de definir cuáles pertenecen al sistema de carrera y cuáles son de libre
nombramiento y remoción.
SISTEMA NACIONAL
DE SALUD-Inconstitucionalidad
de clasificación de empleos
La norma acusada
quebranta los ordenamientos superiores, pues ella en lugar de hacer la
clasificación y determinación concreta de los empleos que por vía exceptiva
deben determinarse como de libre nombramiento y remoción, lo que hace es realizar
una regulación genérica para darle el carácter de tales a todos los del primer
nivel jerárquico inmediatamente siguientes al cargo de Secretario de Salud o
Director seccional o local del Sistema de Salud, así como los del primero y
segundo nivel jerárquicos, representantes de entidades descentralizadas, y los
que correspondan a funciones de formulación y adopción de políticas, planes y
programas y asesoría. La anterior determinación, lejos de establecer la
clasificación de empleos de libre nombramiento y remoción regidos por un
sistema distinto al de la carrera administrativa, excluye ciertamente de ésta
algunos cargos que por su naturaleza no pueden tener la categoría de libre
nombramiento y remoción, con lo cual queda desvirtuado el propósito del constituyente
de mantener vigente el principio constitucional según el cual, por regla
general “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”.
Referencia:
Expediente D-1137
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los literales a), b) y c) del numeral segundo del
artículo 26 de la Ley 10 de 1990, "Por la cual se reorganiza el Sistema
Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones".
Actor: José Antonio
Galán Gómez
Magistrado Ponente:
DR. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
Agosto veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Procede la Corte
Constitucional, a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el
ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ contra los literales a), b) y c), del
numeral segundo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, "Por la cual se
reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones".
El Magistrado
Sustanciador al proveer sobre su admisión, dispuso que se fijara en lista la
norma acusada en la Secretaría General de esta Corporación, a efectos de
asegurar la intervención ciudadana; y que se enviara copia del expediente al
Despacho del Procurador General de la Nación a fin de que rindiera el concepto
de rigor. Igualmente se ordenó que se comunicara la iniciación del proceso al
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Ministro de Salud y
al Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública para que
conceptuaran dentro de los diez (10) días siguientes sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada.
I.
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del artículo demandado, conforme a su publicación en el
Diario Oficial número 39.137 de diez (10) de enero de 1990. Se subrayan los
apartes acusados.
“Artículo 26.
Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación,
de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la
organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de
libre nombramiento y remoción o de carrera.
Son empleos de
libre nombramiento y remoción:
1. En la
administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras
a), b), c) e i) del artículo 1° de la Ley 61 de 1987.
2. En las
entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a) Los de
Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien
haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente
siguientes;
b) Los de
Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del
primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente siguientes;
c) Los empleos
que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de
políticas, planes y programas y asesoría.
Todos los demás
empleos son de carrera. Los empleados de carrera podrán ser designados en
comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia
a la carrera administrativa".
II.
LA DEMANDA.
A juicio del actor,
la norma cuya constitucionalidad cuestiona vulnera la Constitución Política en
sus artículos 1, 13 y 125 por cuanto discrimina a los funcionarios del
subsector oficial de la salud del orden territorial frente a los del orden
nacional al mantener los cargos de carrera para estos últimos y no para los
primeros. Así mismo, porque lo acusado no se ajusta al texto del artículo 125
de la Carta Política, toda vez que excluye de la carrera administrativa los
empleos allí señalados los que por su naturaleza no corresponden a funciones de
dirección, manejo o confianza ni son agentes políticos. Por tal razón,
manifiesta que dichos cargos deberían ser de carrera administrativa y no de
libre nombramiento y remoción.
En sustento de su
apreciación, el demandante destaca inicialmente que la jurisprudencia
constitucional ha considerado que los cargos correspondientes al rango de
agentes políticos en la Administración Nacional y local por ser de ese carácter
y de confianza, implican la posibilidad de proveerlos libremente, sin las
limitaciones propias de la carrera administrativa o de otros sistemas de provisión
y retiro; es decir, están sometidos a la facultad discrecional del nominador.
En cambio, los empleados que desempeñan funciones no provenientes de la
condición de agentes políticos sino meramente administrativas, son de carrera.
En este orden de
ideas, considera el actor que los apartes demandados vulneran el derecho
fundamental a la igualdad, por cuanto mantiene la clasificación de los cargos
de carrera para el orden nacional a los cuales se refiere el artículo 1° de la
Ley 61 de 1987 y que a contrario sensu, no la conserva para el orden
territorial, lo cual a su juicio discrimina a los funcionarios del subsector
oficial de la salud del orden territorial frente a los servidores del orden
nacional.
Sostiene entonces,
que lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10a de 1990 coincide en su totalidad con lo señalado en el
artículo 125 de la Constitución Política excepto los apartes subrayados, puesto
que excluye de la carrera administrativa unos empleos que por su naturaleza
deberían ser de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por lo que en su
concepto no es aceptable que se los separe de la carrera especial, del
subsector oficial de la salud en los entes territoriales centrales y
descentralizados.
Expresa el actor que
la Ley 61 de 1987 en su artículo 1° hizo una clasificación de los cargos de
carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción, y reguló lo relativo
a la pérdida de los derechos de carrera, calificación de servicios y
nombramientos provisionales. Señala igualmente, que el artículo 1° de esa ley
sustituyó el artículo 3° del Decreto-Ley 2400 de 1968 y plasmó como excepción a
la regla general el sistema de libre nombramiento y remoción. Los empleos no
enunciados allí debían considerarse entonces, de carrera administrativa.
Por último, indica
que para el juzgamiento de los apartes acusados del artículo 26, por ser
contrarios a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-195
de 1994, mediante la cual se declararon inexequibles algunos fragmentos del
artículo 1° de la Ley 61 de 1987, deben aplicarse las mismas razones que se
consignaron en dicha providencia.
III. INTERVENCION
DE AUTORIDAD PUBLICA.
Dentro del término
de fijación en lista, el Ministerio de Salud mediante apoderado, presentó
escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los
siguientes fundamentos.
Encuentra el
interviniente que el legislador diferenció los empleos de libre nombramiento y
remoción de orden nacional y territorial. En cuanto a los primeros, se adoptaron
como tales aquellos que establece la Ley 61 de 1987 para hacerlos concordantes
con la organización y prestación de servicios del sector; y en cuanto a los
segundos, se incluyeron los empleos de los niveles jerárquicos inmediatamente
siguientes al nivel de dirección de las entidades prestatarias de servicios,
quedando entonces como de libre nombramiento y remoción los de secretario,
director o quien haga sus veces, y los que estén en la línea jerárquica
inmediatamente siguiente. La intención es "entonces, como la ley lo
contempla, incluír como cargos directivos a los equivalentes que se incluyan en
los niveles directivo, asesor y ejecutivo, cobijando los restantes cargos como
de Carrera Administrativa.”
Señala por otra
parte, que el artículo 26 de la Ley 10a de 1990 prevé los criterios para establecer hasta dónde
debe llegar la carrera administrativa para el sector salud, y con base en ellos
indica que el señalado es de los cargos aludidos en la demanda provienentes de
son atribuciones en cabeza de los funcionarios que ejercen una labor
eminentemente política, o que requieren de colaboradores de su más absoluta
confianza para el logro de sus fines, los cuales por su naturaleza son
incompatibles con el sistema de carrera, toda vez que sobre ellos descansa el
programa político y administrativo del nominador y director designado para el
efecto. Llegar al extremo pretendido por el actor, expresa, es negarle de un
tajo la posibilidad que tiene el nivel directivo de conformar su propio equipo,
y administrar con los más aptos y capaces, pero desde luego, con aquellos en
quienes puedan depositar su más absoluta confianza.
Para finalizar su
intervención hizo algunas precisiones sobre el concepto emitido por la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por medio del cual se señaló
que el legislador mediante el artículo 26 de la Ley 10a de 1990 ejerció la facultad consagrada en el
artículo 125 de la Constitución Política y estableció una excepción a la regla
general del sistema de carrera administrativa para la provisión de empleos de
entidades y órganos estatales.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Aceptado el
impedimento que en su oportunidad manifestó el señor Procurador General de la
Nación, el señor Viceprocurador General, Doctor Luis Eduardo Montoya Medina
rindió dentro del término el concepto de rigor, solicitando a la Corporación
declarar exequible parcialmente la norma acusada. Los argumentos que
sirven de sustento a sus apreciaciones se resumen a continuación.
Expresa que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la carrera
administrativa, ha sentado unos criterios para determinar los casos en que un
empleo debe ser considerado de libre nombramiento y remoción, señalando que el
cargo debe tener “fundamento legal; que debe existir un principio de razón
suficiente que justifique la determinación del legislador de catalogar un
empleo como de libre nombramiento y remoción; y que no hay que olvidar que los
empleos de libre nombramiento y remoción son los señalados en la Constitución y
los determinados en la ley, siempre y cuando la función misma, en su desarrollo
esencial, exija una confianza plena y total o implique una decisión política.”
Así mismo, sustenta
su escrito en la sentencia No. C-514 de 1994 de esta Corte, para afirmar que es
necesario acudir al catálogo de funciones del organismo correspondiente para
establecer qué cargos cumplen “un papel directivo, de manejo, de conducción
u orientación institucional o acarrean la necesaria confianza de quien tiene a
su cargo dicho tipo de responsabilidades. Esta confianza es la correspondiente
al manejo de asuntos reservados y de cuidado que requieren ciertas funciones,
pero no la confianza institucional que es la inherente a toda función pública”.
De otra parte, el
Jefe del Ministerio Público señala que los empleos detallados en los literales
a) y c) y el correspondiente al primer nivel jerárquico contemplado en el
literal b), son cargos que necesariamente deben ser ejercidos “por personas
de la más absoluta confianza para los directivos (...) lo que en su concepto es
compatible con los empleos de libre nombramiento y remoción, debiendo la Corte
declarar su exequibilidad.”
Finalmente, en
cuanto al segundo nivel jerárquico, indica el señor Viceprocurador que
corresponde a cargos de nivel ejecutivo cuyas funciones son las de dirección,
coordinación y control de las unidades o dependencias internas en los
organismos de salud que se encargan de ejecutar y desarrollar su política,
planes y programas. El común denominador de las funciones a ellos asignadas es
la ejecución de labores de programación, coordinación y supervisión de
actividades de naturaleza administrativa que determinan que tales cargos deben
ser compatibles con el sistema de carrera, razón por la cual solicita que se
declare inexequible la expresión “y segundo nivel jerárquico” contenida
en el literal b) del numeral segundo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La
competencia.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la acción
pública instaurada contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 10a de 1990.
Segunda.
Los empleados de carrera administrativa y de libre nombramiento y
remoción.
La Carta Política de
1991 establece en el preámbulo los objetivos fundamentales que pretende
conseguir el Estado colombiano, señalando entre otros el trabajo, la vida, la
igualdad y el fortalecimiento de la unidad nacional. Igualmente, en el artículo
primero se predica que Colombia es un Estado Social de Derecho, fincado en el
respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que
la integran y la prevalencia del interés general constituyen el fundamento de
la República.
Por su parte, el
artículo 25 Superior reconoce al trabajo como derecho fundamental y obligación
social, reafirmando que éste goza en todas sus modalidades, de la protección
del Estado. En el mismo precepto se señala que toda persona tiene derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas, cuyo principio es una manifestación del
libre desarrollo de la personalidad y de la libertad de escoger profesión u
oficio, que conlleva la participación de todos en las decisiones que conciernen
al cumplimiento de los fines esenciales del Estado y en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación.
La garantía de
justicia y dignidad del derecho fundamental al trabajo se concreta en la
regulación que sobre los funcionarios que integran el ente estatal realiza el
artículo 125 de la Carta Política, disposición que alude a los cargos de
carrera y de libre nombramiento y remoción, e indica el sistema de
nombramiento, ingreso a la carrera, el ascenso y retiro de los funcionarios que
componen los órganos y entidades del Estado.
En efecto, el
precepto mencionado establece como regla general que los empleos en los órganos
y entidades del Estado son de carrera, indicando taxativamente algunas
excepciones para pertenecer a la misma y defiriendo a la ley la facultad de
determinar los empleos que pueden ser considerados como de libre nombramiento y
remoción.
El sistema de
carrera tiene como finalidad esencial, garantizar la estabilidad de los
empleados en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la
administración pública de acuerdo a los méritos y capacidades de los aspirantes
para el efectivo cumplimiento de la función pública en beneficio de la
colectividad en general. Así mismo, constituye plena garantía que desarrolla el
principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las prácticas
clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores
públicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoción de los mismos, lo que
les permite brindarles protección y trato sin discriminación de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
La carrera
administrativa es un instrumento que responde a los criterios que garantizan el
desarrollo de los objetivos y programas en la organización del Estado y se
constituye en un sistema que contribuye al aumento de la eficacia de la función
pública. Entre los objetivos que pretende alcanzar, está el de que los
servidores públicos, sobre la base de la experiencia, el conocimiento y la
moralidad, obtengan los mejores resultados en el desarrollo de las tareas que
les competen.
De esta manera y
como se ha expuesto, la carrera administrativa como sistema paralelo a los
principios de igualdad, moralidad, celeridad, eficacia, eficiencia y
estabilidad asegura además la estabilidad en el empleo, la necesaria
observancia de los requisitos y condiciones señalados por la ley, a fin de
determinar los méritos y calidades de los candidatos que aspiran a ingresar a
la misma y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
De conformidad con
el artículo 125 de la Carta, los "empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera", y como excepción se encuentran los cargos de
"elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de
trabajadores oficiales y los demás que determine la ley", todo lo cual
permite concluír que salvo aquellos empleos determinados por disposición
constitucional, corresponde al legislador decidir cuáles cargos no hacen parte
de la carrera administrativa.
Dicho de otra
manera, la ley puede determinar qué cargos son de carrera y cuáles no, siempre
y cuando los motivos que le sirven como fundamento para tal proceder no sean
contrarios a los postulados del artículo 13 de la Carta Política, es decir, que
el señalamiento hecho por el legislador no contenga discriminaciones por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
Así pues, para
establecer cuándo un empleo es de libre nombramiento y remoción, la
jurisprudencia ha señalado varios criterios, entre ellos, que el cargo debe
tener fundamento legal; que al ejercer el legislador dicha facultad no puede
contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, “la ley
no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta
en excepción[1]".
Además, es necesario que exista un principio de razón suficiente que justifique
al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de
manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad
infundada"; y que “la función misma, en su desarrollo esencial, exija una
confianza plena y total, o implique una decisión política[2]".
Además
de los anteriores criterios, debe el legislador tener en cuenta dentro de la
estructura del Estado, las funciones de dichos cargos a fin de definir cuáles
pertenecen al sistema de carrera y cuáles son de libre nombramiento y remoción.
Al respecto conviene reiterar lo expresado por la Corporación sobre el mismo
tema:
“Dedúcese
de lo expuesto que, siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera,
según los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre
solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de
la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato
en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando,
confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del
sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no
pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de
funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de
manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan
políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria
confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En
este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda
función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera
pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el
grado de fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al
manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado
que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se
toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata (...).
Desde
luego, quedan excluidas del régimen de libre nombramiento y remoción las puras
funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce
una función de dirección política ni resulta ser fundamental el intuito
personae[3] pues, "no puede prosperar una
hipótesis administrativista para regular una función eminentemente política[4]". (Subrayas y negrillas fuera de
texto).
Ya se ha dicho cómo
el propósito de instaurar un sistema efectivo para el cumplimiento de la
función pública al servicio de los intereses generales, cuyo manejo está a
cargo de las ramas del poder público, quedó plasmado en la Constitución
Política de 1991, al consagrar la carrera administrativa como un instrumento
que responda a criterios que garanticen el verdadero desarrollo de los
objetivos y programas de la organización del Estado, sin que sea la filiación
política o las recomendaciones partidistas, lo que determine el nombramiento de
un servidor público para un empleo de carrera, su ascenso o su remoción.
En sentencia No.
C-306 de julio 13 de 1995 expresó la Corporación:
“En virtud de
dicha consagración y para garantizar la estabilidad en el empleo en los órganos
y entidades del Estado, con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, celeridad y honestidad en que debe desarrollarse la
función administrativa, se estableció en la Carta Fundamental que el ingreso a
los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo el
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, a fin de
determinar los méritos y calidades de los candidatos, sin que puedan tenerse en
cuenta para los efectos del acceso a la función pública, su promoción o su
retiro, móviles de carácter político que perturban la acción del Estado en el
adecuado cumplimiento de sus fines.
El artículo 125
de la Constitución Política prescribe que: "los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera" y en consecuencia, "Los
funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución
o la ley, serán nombrados por concurso público". Acorde con el sistema de
carrera y con el mérito que le es consustancial también determina el precepto
que "El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se
harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes", además, la
permanencia en el servicio está sujeta a la calificación satisfactoria en el
desempeño del empleo y de la disciplina, sin perjuicio de otras causales de
retiro previstas en la Constitución o en la ley; adicionalmente, y conforme a
lo expresado en el artículo 125 de la Carta señala que "En ningún caso la
filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un
empleo de carrera, su ascenso o remoción".
En lo que atañe a
las excepciones a la regla general que, como se ha visto, está constituida por
el sistema de carrera, la norma superior excluye los empleos "de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y
los demás que determine la ley".
En el último de
los eventos se advierte la consagración de una causal exceptiva abierta que
otorga al legislador la competencia para determinar cuáles empleos, además de
los previstos en la propia Constitución Política, se rigen por un sistema
distinto al de carrera administrativa”[5].
Tercera. Examen de los cargos.
Sobre la base de los
anteriores planteamientos, la Corte entra a examinar los argumentos consignados
en la demanda a fin de decidir acerca de la constitucionalidad de los apartes
acusados.
Señala el actor que
la norma demandada mantuvo la clasificación de los cargos de carrera únicamente
para el orden nacional -artículo 1° de la Ley 61 de 1987-, excluyendo a los del
orden territorial, lo que a su juicio constituye una ostensible discriminación
que desconoce el artículo 13 constitucional.
El Decreto 1335 de
1990 estableció las funciones y requisitos del Subsector Oficial del Sector
Salud, y a su vez, el Decreto 1921 de 1994 hizo lo mismo sobre la estructura de
cargos de las entidades del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial.
Señala el artículo 3° del Decreto 1921 de 1994 lo siguiente:
"De los
niveles y denominaciones de cargos.
(...)
a) Directivo.
Este nivel comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de
Dirección General de los organismos, de formulación de políticas y adopción de
planes y programas para su ejecución, y comprende las siguientes denominaciones
de cargos:
Código
0100 Director
centro de salud
0105 Director
de escuela o centro de capacitación
0110 Director
salud local
0115 Director
hospital o gerente empresa social del estado primer
nivel de atención.
0120 Director
Hospital o gerente empresa social del estado primer
nivel de atención.
0130 Director,
jefe seccional o secretario de salud
0135 Gerente
0140 Secretario
General
b) Asesor. Este
nivel agrupa los empleos cuyas tareas consisten en asistir y aconsejar
directamente a los funcionarios que encabezan los organismos de salud y
comprende:
Código.
1100 Asesor
c) Ejecutivo.
Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y
control de las unidades o dependencias internas de los organismos de salud que
se encargan de ejecutar y desarrollar su política, planes y programas. Los
cargos de este nivel son:
Código.
2100 Jefe
de grupo
2105 Jefe
de departamento
2110 Jefe
de sección
2115 Jefe
de sección o de oficina
2120 Subdirector
administrativo.
2125 Subdirector
científico o coordinador técnico”.
Como se observa, es
en el mencionado decreto donde se precisan los niveles jerárquicos de primero y
segundo grado para establecer en las entidades territoriales o en sus entes
descentralizados quienes ostentan la categoría de empleados de libre
nombramiento y remoción. Igualmente, en el mismo decreto se determinan aquellos
empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y control de
unidades o dependencias internas de los organismos de salud encargados de
ejecutar y desarrollar su política, planes y programas y asesoría a efectos de
catalogar a estos como empleos de libre nombramiento y remoción.
Si se tiene en
cuenta que el artículo 125 de la Carta Fundamental consagró como causal
exceptiva una potestad exclusiva del legislador para determinar cuáles empleos,
que además de los previstos en la Constitución Política de 1991 se rigen por un
sistema diferente al de la carrera administrativa, no hay duda que la norma
acusada quebranta a juicio de la Corporación los ordenamientos superiores, pues
ella en lugar de hacer la clasificación y determinación concreta de los empleos
que por vía exceptiva deben determinarse como de libre nombramiento y remoción,
lo que hace es realizar una regulación genérica para darle el carácter de tales
a todos los del primer nivel jerárquico inmediatamente siguientes al cargo de
Secretario de Salud o Director seccional o local del Sistema de Salud, así como
los del primero y segundo nivel jerárquicos, representantes de entidades
descentralizadas, y los que correspondan a funciones de formulación y adopción
de políticas, planes y programas y asesoría.
La anterior
determinación, lejos de establecer la clasificación de empleos de libre
nombramiento y remoción regidos por un sistema distinto al de la carrera
administrativa, excluye ciertamente de ésta algunos cargos que por su
naturaleza no pueden tener la categoría de libre nombramiento y remoción, con
lo cual queda desvirtuado el propósito del constituyente de mantener vigente el
principio constitucional según el cual, por regla general “los empleos en los
órganos y entidades del Estado son de carrera”.
Siendo la ley la que
de manera excepcional puede determinar en forma específica cuando un cargo no
es de carrera sino de libre nombramiento y remoción, no puede ella permitir
como se hace en la norma sub-examine que la regla general se convierta en la
excepción al asignarle dicho carácter a todos los empleos de determinado nivel
jerárquico sin distinción alguna, ni delegar esa atribución legislativa en otra
autoridad.
Por consiguiente,
habrán de declararse inexequibles los apartes del artículo acusado de la Ley 10
de 1990 “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan
otras disposiciones” por quebrantar los ordenamientos superiores que le
atribuyen al legislador la competencia para determinar de manera específica
aquellos empleos de libre nombramiento y remoción que pueden regirse por un
sistema distinto al de carrera administrativa, lo que no se realizó en el
asunto sub-examine, contrariando la jurisprudencia de la Corporación sobre la
materia.
VI.
DECISION.
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, oído el concepto del
señor ViceProcurador General de la Nación y previos los trámites dispuestos en
el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLES
los siguientes apartes contenidos en el numeral segundo del artículo 26 de la
Ley 10 de 1990: del literal a), la expresión: "y los del primer
nivel jerárquico, inmediatamente siguiente"; del literal b), la
expresión: "y los del primero y segundo nivel jerárquico,
inmediatamente siguiente", y del literal c) de la misma
disposición, la expresión: “formulación y adopción de políticas, planes y
programas y asesoría".
Cópiese, notifíquese, comuníquese al
Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase
y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional, Sentencia número C-195 de 1994, Magistrado
Ponente, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]Corte Constitucional, Sentencia número C-195 de 1994, Magistrado
Ponente, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]Corte Constitucional, Sentencia número C-514 de 1994, Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[4]Corte Constitucional, Sentencia número C-023 de 1994, Magistrado
Ponente, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Magistrado Ponente, Dr. Hernando
Herrera Vergara. Sentencia No. C-306 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.