C-386-15
Sentencia C-386/15
(Bogotá D.C., 24
de junio de 2015)
NORMA SOBRE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Cosa juzgada constitucional
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento
de requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Constituye
una cualidad
La cosa juzgada constitucional,
tal y como ha tenido oportunidad de señalarlo este Tribunal, es una cualidad o
rasgo que caracteriza una determinada hipótesis fáctica o jurídica. Esta
cualidad se atribuye a aquellas situaciones en las cuales (i) un conjunto de
hechos o de normas, (ii) han sido objeto de juzgamiento por parte de un
tribunal competente (iii) en aplicación de las normas sustantivas que reúnan
las condiciones para integrarse al parámetro de control. Todos los fallos de la
Corte Constitucional, en cuanto satisfagan esas condiciones, hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional según lo prevé el artículo 243 de la Constitución
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 54 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “por medio de la cual se reforma
el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y
Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras
disposiciones en materia de seguridad”.
Actor: Oscar Mauricio Roa Casas
Referencia: Expediente D-10501
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado
(objeto de revisión).
El ciudadano Oscar Mauricio Roa
Casas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el
artículo 241-4 de la Constitución Política, formuló demanda de
inconstitucionalidad, contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 1453 de 2011,
el texto del artículo mencionado, con los apartes demandados subrayados, es el
siguiente:
LEY 1453 DE 2011
(Junio 24)
Reglamentada
por el Decreto Nacional 079 de 2012
por medio de la
cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 54. Vigilancia y seguimiento de
personas. Vigilancia
y seguimiento de personas. El artículo 239 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 239. Vigilancia y seguimiento de personas Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza
pública, en cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere motivos
razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos
en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere
conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta,
podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por
parte de la Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere
resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que
vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.
En la ejecución de la vigilancia se empleará
cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán
tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades
relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o
individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los
lugares a donde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la
expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros.
En todo caso se surtirá la autorización del Juez de
Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material,
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden
por parte de la Fiscalía General. Vencido el término de la orden de vigilancia
u obtenida la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante
el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de
legalidad sobre lo actuado.
Parágrafo. La
autoridad que recaude la información no podrá alterar ninguno de los medios
técnicos anteriores, ni tampoco hacer interpretaciones de los mismos.
2. Pretensión y cargos.
2.1. Pretensión.
2.1.1. El demandante solicitó se declare la
inexequibilidad de las expresiones “motivos razonablemente fundados”
y “para inferir” contenidos en el inciso 1º del artículo 54 de la Ley
1453 de 2011.
2.1.2. También solicitó declarar la inexequibilidad
del 2º inciso del mismo (sic)[1],
sobre la utilización de “cualquier medio que la técnica aconseje”.
2.1.3 Considerara que las anteriores expresiones
normativas vulneran los artículos 1, 2, 15 y 28 de la Constitución Política.
2.2. Cargo por desconocimiento de los artículos 1, 2, 15 y 28 de la Constitución Política.
2.2.1. Las expresiones acusadas
desconocen los fines del Estado y los deberes que le asisten al mismo (art. 2
CP), porque las medidas de vigilancia que regula constituyen una violación a la
dignidad (art. 1 CP), a la libertad (art. 28 CP) y a la intimidad del ciudadano
(art. 15 CP), al someterlo a “prácticas de persecución por parte del ente
policivo”.
En efecto, la facultad del fiscal
de realizar seguimiento al indiciado o imputado cuando tenga “motivos
razonablemente fundados” que le permitan “inferir” que el
seguimiento del sujeto puede llevarlo a conseguir información útil para la
investigación, plantea dificultades a la hora de establecer los criterios que
motivan al funcionario a realizar el seguimiento. En este orden de ideas,
cuando se establece que el fiscal deberá “inferir” se supone que deberá
interpretar según su propio raciocinio las situaciones que ameritan el
seguimiento.
2.2.2. Esta situación sumada a la amplitud
de la norma en cuanto al empleo de técnicas de persecución, generan un
desconocimiento de la seguridad jurídica al no especificarse en qué circunstancias
y con cuales herramientas se efectuará el seguimiento del indiciado o
imputado.
2.2.3. Lo anterior viola el
derecho a la intimidad y a la dignidad de los sujetos que sean sometidos a
seguimiento, considerando que al espiarlo con cualquier medio -video,
fotografías- el Estado sobrepasa sus límites y se inmiscuye en la vida personal
y familiar de la persona en contravía de las garantías mínimas que consagra la
Constitución.
3. Intervenciones.
3.1. Ministerio de Justicia y
del Derecho: estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014.
El artículo 54 de la Ley 1453 de
2011 ya fue examinado en la sentencia C-881 de 2014, que declaró exequibles los
incisos 2º y 3º de la norma acusada estimando que es acorde con la Constitución
que el fiscal ordene la práctica de la medida de vigilancia y seguimiento de personas
en el proceso penal. En dicha providencia, la Corte realizó la integración
normativa de las expresiones acusadas con otros apartes del inciso segundo de
la norma y procedió a analizar dos problemas jurídicos relativos a la supuesta
vulneración del derecho a la intimidad por la atribución del fiscal para
ordenar el seguimiento de una persona con base en motivos razonablemente
fundados en medios cognoscitivos contemplados en la Ley Procesal Penal, y el
supuesto desconocimiento de ese mismo derecho, al permitir en la ejecución de
la medida de aseguramiento, la utilización de cualquier medio teniendo como
límite la expectativa razonable de la intimidad del indiciado, del imputado o de
terceros. Al resolver dichos problemas jurídicos, la Corte consideró que la
norma acusada era exequible por ser la medida de seguimiento y vigilancia,
razonable y proporcionada, además porque estimó que la expectativa razonable de
la intimidad del indiciado o imputado o de terceros, no implicaba una
restricción o intervención arbitraria por parte de la Fiscalía. Considerando
que en el presente caso los cargos coinciden en su integridad con los
formulados en la demanda que resolvió la sentencia C-881 de 2014, se configura
cosa juzgada constitucional.
3.2. Dirección Nacional de
Inteligencia: exequibilidad.
No se desconoce el derecho a la
intimidad porque las medidas adoptadas por el fiscal en el curso de una
investigación penal que impliquen afectación de derechos fundamentales, deben
contar con la respectiva autorización del Juez con funciones de Control de
Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la expedición de la orden, de
modo que la facultad asignada en la norma acusada al fiscal debe ejercerse
conforme a los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
3.3. Fiscalía General de la
Nación: estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014, en su defecto
exequibilidad.
En este caso se ha configurado la
cosa juzgada constitucional ya que el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 ya fue
examinado por la Corte en la sentencia C-881 de 2014 y porque todos los cargos
que fundamentan la solicitud de inexequibilidad, son idénticos a aquellos que tuvo
en cuenta ese Tribunal en esa ocasión. En todo caso, si la Corte decidiera
pronunciarse de fondo, debe declarar la exequibilidad de la norma acusada
considerando que el derecho a la intimidad admite limitaciones cuando entra en
colisión con otros derechos fundamentales o cuando se compromete el interés
general, la convivencia pacífica o el orden justo. De este modo, la disposición
acusada en esta ocasión no interfiere de manera irrazonable ni desproporcionada
en el derecho a la intimidad y por el contrario, se encuentra autorizada por la
Constitución.
3.4. Ministerio de Defensa:
estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014.
La sentencia C-881 de 2014 examinó
dos problemas jurídicos que coinciden exactamente con los cuestionamientos
formulados en este proceso: (1) la supuesta vulneración del derecho a la
intimidad por la atribución del fiscal para ordenar el seguimiento de una
persona con base en motivos razonablemente fundados en medios cognoscitivos
contemplados en la Ley Procesal Penal; (2) el supuesto desconocimiento de ese
mismo derecho al permitir, en la ejecución de la medida de seguimiento, la
utilización de cualquier medio teniendo como límite la expectativa razonable de
intimidad del indiciado, imputado o de terceros. Frente a lo anterior, la Corte
decidió declarar exequible la disposición acusada estimando que la misma es
razonable y proporcional. Así las cosas, en el presente caso ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional y la Corte deberá estarse a lo
resuelto en la sentencia C-881 de 2014.
3.5. Policía Nacional:
estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014.
En la sentencia C-881 de 2014 la
Corte se pronunció sobre los cargos planteados en esta ocasión, razón por la
cual deberá estarse a lo resuelto en dicha providencia.
4. Concepto
del Procurador General de la Nación[2]:
estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014.
Respecto de las expresiones
acusadas en este caso, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional ya que la sentencia C-881 de 2014 conoció, analizó y declaró la
exequibilidad de las mismas expresiones, por idénticos cargos a los formulados
en la presente demanda. En efecto, la demanda que examinó la citada providencia
se dirigió también contra las expresiones “motivos razonablemente fundados”,
“para inferir” y “En la ejecución de la vigilancia se empleará
cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar
fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades
relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o
individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los
lugares a donde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la
expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros”. Asimismo,
en la anterior oportunidad, el actor empleó argumentos muy similares a los
aducidos en la presente demanda, reprochando la posibilidad de que el fiscal
disponga la vigilancia y seguimiento de personas con base en “motivos
razonablemente fundados” y acusando la vulneración del derecho a la
intimidad porque en la ejecución de la vigilancia a un indiciado o imputado se
pueden tomar fotos, videos y demás actividades relacionadas que le permitan a
la policía judicial individualizar a los autores o partícipes. La Corte en la
sentencia C-881 de 2014, declaró exequible la disposición acusada por lo tanto
el Alto Tribunal deberá estarse a lo resuelto en dicha providencia.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La presente demanda de inconstitucionalidad fue
formulada por un ciudadano colombiano, contra una disposición vigente contenida
en la Ley 1453 de 2011. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente
para pronunciarse sobre ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 4º de la Constitución Política.
2.
Problema jurídico.
2.1.
Aptitud de los cargos.
2.2.1. La acción
de inconstitucionalidad es una expresión de los derechos civiles y políticos de
los ciudadanos que permite ejercer control sobre la ley pero que, para lograr
su cometido, debe respetar unos presupuestos mínimos argumentativos de modo que
la Corte pueda examinar adecuadamente los cargos planteados por los demandantes
en el juicio de inconstitucionalidad[3].
Si bien un primer control de los requisitos mínimos de la demanda
se realiza en el auto admisorio de la misma, en esta instancia se puede
ponderar con mayor fuerza la naturaleza pública de la acción[4].
No obstante lo anterior, la admisión de una demanda por sí misma, no supone
automáticamente que la Corte deba pronunciarse de fondo en la sentencia si
definitivamente se encuentra que no se cumplen los requisitos argumentativos
mínimos.
2.2.2. La Corte ha desarrollado una serie de criterios para
determinar la aptitud de las demandas y ha indicado que los cargos deben
cumplir las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia, que se expondrán a continuación[5]. En este orden de ideas, ha señalado que: (1) La claridad exige
que los cargos tengan la debida coherencia argumentativa de modo que la Corte
pueda identificar con nitidez el reproche de inconstitucionalidad y su
justificación. (2) La certeza supone que la demanda se dirija contra una
proposición normativa “real y existente”[6], no contra
proposiciones inferidas por el demandante, implícita o construida a partir de
normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras “un cargo es
cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido
verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[7]. (3) La especificidad de la demanda
depende de que logre formularse al menos un cargo concreto de
constitucionalidad, es decir que los argumentos no pueden ser vagos, abstractos
o globales[8].
(4) La pertinencia de la demanda se refiere a que los cargos sean de índole
constitucional y no meramente legal o doctrinaria, aplicables simplemente a
situaciones concretas o fundamentadas en razones de conveniencia. (5) La
suficiencia se relaciona con la necesidad de que la demanda cuente con todos
los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, para generar una mínima
duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada[9].
2.2.3. Ahora bien, en el presente
caso el demandante considera que la expresión acusada desconoce los fines del
Estado (art. 2 CP), cuyo fundamento es la dignidad humana (art. 1 CP) y que
tiene como obligación la protección de la libertad (art. 28 CP), esto por
cuanto somete a los ciudadanos a “prácticas de persecución por parte del
ente policivo”.
2.2.4. Respecto de la presunta
violación de los artículos 1, 2 y 28 Superiores, la Corte considera que la
presente demanda no supera los requisitos mínimos con los que debe contar una
demanda de inconstitucionalidad.
De un lado, los argumentos
planteados son insuficientes considerando que el demandante no explicó a fondo
las razones por las cuales dichos artículos se consideraban individualmente
vulnerados. En otras palabras, los cargos por violación de las referidas normas
constitucionales terminan siempre reconduciéndose a la vulneración del derecho
a la intimidad.
En este sentido, la demanda por
estos cargos también carece de especificidad, por cuanto el demandante no logró
formular argumentos concretos respecto de violación de los artículos
constitucionales mencionados, sino que enunció ideas vagas y muy generales que
impiden al juez constitucional hacer un pronunciamiento de fondo en esta
materia.
2.2.5.
Así las cosas, la Corte únicamente se pronunciará sobre la presunta violación
del artículo 15 de la Constitución.
2.2.
Formulación del problema jurídico.
La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía
de la Constitución, debe resolver si, en el presente caso, las expresiones
acusadas en el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, desconocen el
artículo 15 de la Constitución Política, por disponer que el fiscal pueda
adelantar funciones de vigilancia y seguimiento del iniciado, imputado o de
terceros, empleando cualquier medio que la técnica aconseje, lo cual afecta de
manera desmedida la intimidad debido a la amplitud de la norma respecto de las
técnicas utilizadas y constituye una injerencia desproporcionada en la vida
personal y familiar de las personas.
3. La cosa juzgada en el artículo 54 de la Ley
1453 de 2011.
3.1. La cosa juzgada constitucional.
3.1.1. La cosa juzgada constitucional, tal y como ha
tenido oportunidad de señalarlo este Tribunal, es una cualidad o rasgo que
caracteriza una determinada hipótesis fáctica o jurídica. Esta cualidad se
atribuye a aquellas situaciones en las cuales (i) un conjunto de hechos o de normas, (ii) han sido objeto de
juzgamiento por parte de un tribunal competente (iii) en aplicación de las
normas sustantivas que reúnan las condiciones para integrarse al parámetro de
control[10]. Todos los fallos de
la Corte Constitucional, en cuanto satisfagan esas condiciones, hacen tránsito
a cosa juzgada constitucional según lo prevé el artículo 243 de la Constitución[11].
3.1.2. La cuestión cardinal en esta materia consiste entonces en precisar la materia
juzgada o la cuestión decidida. Ello tiene como punto de partida: (i)
la identificación del contenido normativo examinado; (ii) la determinación de
la norma constitucional violada; (iii) los cargos de vulneración
constitucional examinados o las razones en las que se funda el ataque[12].
Hecho ello, el intérprete debe establecer si previamente la misma norma y por
iguales razones, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte.
3.1.3. Una cuestión será materia juzgada cuando la
norma acusada, de una parte, y la norma constitucional vulnerada así como las
razones de la violación, de otra, han sido consideradas por la Corte en un caso
previo al que pretende juzgarse y, en consecuencia, puede afirmarse una
relación de equivalencia entre el pronunciamiento previo y el pronunciamiento
que pretende suscitar el demandante.
3.2. Las normas demandadas.
3.2.1. En la presente demanda se cuestiona los
siguientes enunciados normativos del artículo 54 de la ley en mención: (i) las
expresiones “motivos razonablemente fundados” y “para inferir”
contenidas en el inciso 1º del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, referidas al
ejercicio de la facultad del fiscal para disponer seguimientos pasivos; (ii) el
inciso siguiente de dicho artículo -inciso 3º[13]-, relativo a la libertad
de técnica de vigilancia y el límite a su ejercicio en la intimidad de las
personas.
3.2.2. Por su parte, en la sentencia C-881 de 2014,
se examinó la constitucionalidad de la totalidad del artículo 54 de la Ley 1453
de 2011: (i) de la expresión “el fiscal que tuviere motivos razonablemente
fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código,
para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir
información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se
someta a seguimiento pasivo”[14];
(ii) también del inciso 3º de la misma disposición.
3.2.3. Se aprecia la identidad de normas acusadas
en las demandas de inconstitucionalidad.
3.3. Los cargos de inconstitucionalidad.
3.3.1. En esta demanda, el texto constitucional
señalado como vulnerado es: artículo 15. En la sentencia C-881/14 “La
ciudadana Cindy Liliana Páez Montero considera que las expresiones demandadas
del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 vulneran los artículos 1º, 2º, 15º y 28º
de la Constitución…” (I. Antecedentes, 1.2. Demanda).
3.3.2. Para afirmar el reproche de
inconstitucionalidad, en la demanda se afirma que la facultad del fiscal de
realizar seguimiento al indiciado o imputado cuando tenga “motivos
razonablemente fundados” que le permitan “inferir” que el
seguimiento del sujeto puede llevarlo a conseguir información útil para la
investigación, y lo relativo al empleo de cualquier técnica de investigación,
plantean dificultades a la hora de establecer los criterios que motivan al
funcionario a realizar el seguimiento y una amplitud tal en cuanto al empleo de
técnicas de persecución, que generan una gran incertidumbre jurídica violando
el derecho a la intimidad y a la dignidad de los sujetos que sean sometidos a
seguimiento, sobrepasando el Estado sus límites e inmiscuyéndose en la vida
personal y familiar de las personas en contravía de las garantías mínimas que
consagra la Constitución.
3.3.3. Los cargos de inconstitucionalidad en la sentencia
C-881 de 2014 se fundamentaron en que la facultad del fiscal de seguir y
vigilar al indiciado, imputado o terceros con fundamento en “motivos
razonablemente fundados” y empleando cualquier medio, suponía una
intromisión excesiva en la esfera de la intimidad de estas personas. Los
problemas jurídicos examinados consistieron en determinar si la expresión
examinada afectaba el derecho a la intimidad al dejar en manos del fiscal la
facultad de seguir y vigilar a ciertos sujetos y, de otro lado, establecer si
el inciso 3º[15]
del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 violaba la Constitución al permitir la
ejecución de la vigilancia mediante cualquier medio teniendo como límite “la
expectativa razonable de la intimidad del indiciado, imputado o de terceros”.
3.3.4. Es evidente que en la demanda actual el
concepto de violación de la Constitución se centra en la vulneración del
derecho a la intimidad personal y familiar de las personas expuestas al
seguimiento pasivo, con afectación de garantías constitucionales. A su vez, en
la sentencia C-881/14 la Corte también examinó, como se acaba de advertir, si
las mismas normas afectan el derecho a la intimidad del indiciado, imputado o
tercero, al entregarse tales potestades al fiscal con la relativa libertad de
utilización de cualquier medio técnico para tal fin. En suma, se aprecia
coincidencia entre los problemas jurídicos planteados en esta ocasión y
resueltos en la aludida sentencia.
3.4. Decisión de exequibilidad del artículo 54
de la Ley 1453/11.
3.4.1. En dicha providencia, la Corte resolvió:
“PRIMERO.
Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, la expresión “el fiscal que
tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el
imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación
que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo
determinado, por parte de la Policía Judicial” contemplada en el artículo
54 de la Ley 1453 de 2011.
SEGUNDO.
Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el inciso 3º del artículo
54 de la Ley 1453 de 2011”.
3.4.2. Las anotadas disposiciones[16] fueron
declaradas exequibles por considerar que la facultad del fiscal de someter a
seguimiento pasivo a una persona cuando existieran motivos razonablemente
fundados, constituía una limitación razonable y proporcional del derecho a la
intimidad, por los siguientes motivos:
“La
medida de vigilancia y seguimiento es razonable por los siguientes motivos:
(i)
Está fundada en una finalidad legítima como es la persecución y
sanción de las conductas que atentan contra los bienes jurídicos tutelados.
(ii)
Tiene un alcance limitado y muy específico que permite la vigilancia
respecto de eventos que no afecten el núcleo esencial de la intimidad como
campos abiertos, a plena vista, o cuando se hayan abandonado objetos, por lo
cual no se podrá aplicar en aquellos casos en los cuales sea necesaria una
afectación más profunda de la intimidad como allanamientos y registros,
interceptaciones o retenciones
(iii)
Tiene una relación absoluta con la finalidad pretendida, situación
que se encuentra de manera muy clara en la norma, pues la misma señala que su
objetivo es conseguir información útil para la investigación que se adelanta.
La
medida de vigilancia y seguimiento es proporcional por los siguientes motivos:
(i)
Es idónea para alcanzar el fin de recaudar información sobre la
comisión de la conducta punible.
(ii)
Constituye un medio mucho menos restrictivo para la obtención de
pruebas que otros como el allanamiento, el registro y la interceptación de
comunicaciones.
(iii)
Es proporcional en sentido estricto, pues no solamente no afecta el
núcleo esencial del derecho a la intimidad, sino que también está sujeta a una
serie de controles y restricciones: la decisión debe ser motivada de manera
razonable; debe estar fundada en medios cognoscitivos previstos en el Código de
Procedimiento Penal; está limitada en el tiempo, pues si en el lapso de un año
no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin
perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos; requiere autorización
del Juez de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y
material, dentro de las 36 horas siguientes a la expedición de la orden y;
vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil
para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de
Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo
actuado”.
Adicionalmente, se consideró que la expectativa
razonable de la intimidad del indiciado, representaba un límite a las
facultades conferidas al fiscal para realizar actividades de vigilancia y
seguimiento.
3.5. Síntesis.
3.5.1. Conforme a lo anterior, la Sala considera
que la Corte ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones
demandadas del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, al negarla y al declararlo
exequible por los mismos cargos planteados en la demanda que se examina en el
presente caso.
3.5.2. Así las cosas, la Corte decidirá estarse a
lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014 que declaró exequibles las
expresiones acusadas en el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011.
III. CONCLUSIÓN
1. Las expresiones acusadas. El demandante reprochó
la constitucionalidad de las expresiones “motivos
razonablemente fundados” y “para inferir” contenidas en el inciso 1º
del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, así como el 2º inciso del mismo, por
considerar que vulneran los artículos 1, 2, 15 y 28 de la Constitución
Política.
2. Los cargos formulados por el
demandante. Las expresiones acusadas desconocen los fines del Estado y los
deberes que le asisten al mismo (art. 2 CP), porque las medidas de vigilancia
que regula constituyen una violación a la dignidad (art. 1 CP), a la libertad
(art. 28 CP) y a la intimidad del ciudadano (art. 15 CP), al someterlo a
prácticas de persecución sin que sean muy claros los criterios objetivos
que las orientan y los límites a la facultad del Fiscal en esta materia.
3. Cargos examinados por la Corte. La
Corte consideró que, en esta oportunidad, los cargos dirigidos contra las
expresiones acusadas del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, no habían sido
específica y suficientemente desarrollados por el demandante, quien no explicó
a fondo las razones por las cuales los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución
resultaban infringidos. En efecto toda la argumentación terminaba reduciéndose
al desconocimiento del derecho a la intimidad y fue por ello que el cargo
examinado en este caso fue el del presunto desconocimiento del artículo 15 de
la Constitución.
4. Problema
jurídico-constitucional. Determinar si las expresiones acusadas
desconocen el artículo 15 de la Constitución Política, por
disponer que el fiscal pueda adelantar funciones de vigilancia y seguimiento
del iniciado, imputado o de terceros, empleando cualquier medio que la técnica
aconseje, lo cual afecta de manera desmedida la intimidad debido a la amplitud
de la norma respecto de las técnicas utilizadas y constituye una injerencia
desproporcionada en la vida personal y familiar de las personas.
5. Razón de la decisión. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014 en la
que la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de las expresiones
acusadas del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, declarándolo exequible por los
mismos cargos planteados en la demanda que se examina en el presente caso.
IV. DECISIÓN
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-881 de 2014, en la cual se declaró la
exequibilidad de la expresión “el fiscal que tuviere motivos razonablemente
fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código,
para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir
información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se
someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía
Judicial”, y del inciso 3º, del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Magistrada (E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
El inciso señalado como 2º por el demandante, corresponde al
inciso 3º del artículo 54 de la Ley 1153/11, y así se identificará en esta
sentencia. Corresponde al siguiente texto demandado: “En la ejecución
de la vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En
consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general,
realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información
relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las
personas que lo frecuentan, los lugares a donde asiste y aspectos similares,
cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o
imputado o de terceros”.
[2] Concepto No.
5872 del 29 de enero de 2015.
[3] C-335 de
2012, C-033 de 2011, C-128 de 2011, C-102 de 2010, C-251 de 2004, C-1052 de
2001, entre muchas otras.
[4] C-335 de
2012, C-652 de 2001.
[5] Al respecto
ver sentencias C-1052 de 2001, C-910 de 2007, C-860 de 2007, C-211 de 2007, C-
991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de 2001 y C-1052 de 2001.
[6] C-335 de 2012
y C-1052 de 2001.
[7]
Ibídem.
[8] C-1052 de
2001.
[9] Ibídem.
[10]
Así en la sentencia C-113 de 1993 la Corte al referirse al primer inciso del
artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 señaló: “Pues el hacer tránsito a cosa juzgada, o
el tener "el valor de cosa juzgada constitucional",
no es en rigor un efecto de la sentencia: no, más bien es una cualidad
propia de ella, en general.” En un sentido similar se
encuentran las sentencias C-153 de 2002, C-1034 de 2003 y C-462 de 2013.
[11]
Este efecto es también reconocido en
el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.
[12]
Así se sigue, entre muchas otras, de las sentencias C-666 de 2009
[13]
Corresponde al señalado como inciso 2º por el demandante
(Supra, pie de página No 1).
[14] Inicialmente la expresión demandada en el primer inciso del artículo
54 de la Ley 1453 de 2011, era solo “motivos razonablemente fundados”,
sin embargo la Corte decidió, en aquella ocasión, aplicar la integración
normativa incorporando toda la expresión señala arriba para el examen de
constitucionalidad.
[15]
Corresponde al señalado como inciso 2º por el demandante
(Supra, pie de página No 1).
[16]
El inciso 3º, en la sentencia, corresponde al señalado como
inciso 2º por el demandante (Supra, pie de página No 1).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.