C-386-00
Sentencia C-386/00
Sentencia
C-386/00
CONTRATO DE
TRABAJO-Elementos
esenciales
CONTRATO DE
TRABAJO-Subordinación
laboral
La
subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor
del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable
por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que
es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a
través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de
reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y
cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de
los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se
destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección,
que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario
que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una
disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el
respeto por la dignidad y los derechos de aquél.
SUBORDINACION DEL
TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-Reglas atendiendo la Constitución/SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN
CONTRATO DE TRABAJO-Límites a poderes del empleador
A
juicio de la Corte, la subordinación laboral que gobierna el contrato de
trabajo se encuentra sometida, desde el punto de vista constitucional, a las siguientes
reglas: - Los poderes del empleador para exigir la subordinación del
trabajador, tienen como límite obligado el respeto por la dignidad del
trabajador y por sus derechos fundamentales. Estos, por consiguiente,
constituyen esferas de protección que no pueden verse afectadas en forma alguna
por la acción de aquél, porque como lo anotó la Corte, los empleadores se
encuentran sometidos a la Constitución, sumisión que “….no solo se origina y
fundamenta en la Constitución, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen
como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar
conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y
propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el
establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido sino en el
reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores…” -
Igualmente dichos poderes, se encuentran limitados por las normas contenidas en
los convenios y tratados internacionales relativos a los derechos humanos en
materia laboral, de conformidad con la Constitución, que prevalecen en el orden
interno e integran, como lo observó la Corte, el bloque de constitucionalidad.
En las circunstancias anotadas, es evidente que los referidos poderes no son
absolutos y tienen como limites: i) la Constitución; ii) los convenios y
tratados internacionales sobre derechos humanos; iii) la ley, los contratos,
los acuerdos y convenios de trabajo, los cuales “no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
SUBORDINACION DEL
TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-Ejercicio de poderes por empleador obliga acatar derechos de
trabajadores reconocidos en Constitución y fuentes formales
SUBORDINACION DEL
TRBAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-No afectación honor, dignidad y derechos mínimos del trabajador en
concordancia con tratados
IUS VARIANDI-Alcance y límites
Referencia: expediente D-2581
Demanda de
inconstitucionalidad contra el literal b) parcial, del artículo 1º de la Ley 50
de 1990.
Actor: Benjamín
Ochoa Moreno
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Benjamín Ochoa Moreno
demandó la expresión "mínimos" contenida en el literal b) del
artículo 1 de la Ley 50 de 1990.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición demandada, destacando en negrilla lo
acusado
LEY 50 DE 1999
(diciembre 28)
Por la cual se introducen reformas al
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA
PARTE PRIMERA
Derecho Individual del Trabajo
Artículo 1º. El
artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
1. Para
que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales:
a. La
actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador,
que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del
contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos
del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que
sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y
c. Un
salario como retribución del servicio.
2. Una vez
reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe
contrato y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras
condiciones o modalidades que se le agreguen".
III. LA DEMANDA.
Considera el actor,
que la expresión demandada vulnera los artículos 1, 2, 5. 13, 25, 53, 55 y 58
de la Constitución Política. Sus argumentos se pueden presentar en forma
sintética de la siguiente manera:
El art. 1 de la ley
50/90 modificó el literal b) del art. 23 del C.S.T., en el sentido de introducir
en el literal b), que alude a un elemento esencial del contrato de trabajo, “la
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
empleado", una serie de limitaciones en cuanto al ejercicio de los poderes
del empleador para dirigir y condicionar la actividad laboral del trabajador.
Aunque el art. 23
original del C.S.T. no señalaba restricciones expresas al ejercicio de ese
poder subordinante la jurisprudencia y la doctrina consideraron que las
facultades del empleador se encontraban limitadas por el orden jurídico, los
derechos adquiridos del trabajador, el principio de la razonabilidad y el
principio de la buena fe.
En la norma de la
cual hace parte el vocablo acusado se añaden otros tres reductores al poder
subordinante del empleador: el honor, la dignidad y los derechos mínimos del
trabajador. Sin embargo, el último si bien protege los derechos mínimos del
trabajador frente al ejercicio del poder de subordinación que ejerce el
empleador, no opera del mismo modo, en relación con los derechos "no
mínimos", los cuales al no estar amparados por la referida norma, quedan
al arbitrio del empleador.
El artículo 53 de la
Constitución incorporó al ordenamiento jurídico otras limitantes al poder de
mando del empleador, como es el respeto por la libertad y los derechos del
trabajador. De este modo no sólo se restringió el poder subordinante del
empleador, sino que se amplió la autonomía del trabajador en la ejecución del
contrato de trabajo.
“Los derechos
mínimos del trabajador, entendiendo la expresión ‘derecho’ en su sentido
derecho objetivo, están constituidos por los meramente legales”.
“Se constituyen en
‘no mínimos’ o en derechos mas allá de los mínimos los que emanan de las demás
fuentes formales principales a saber: convención colectiva, laudo arbitral,
reglamento de trabajo, pacto colectivo, contrato de trabajo, estatutos y
reglamentos sindicales, acuerdos y decisiones unilaterales del empleador
generadoras de derechos a su favor, así como los que puedan surgir de las
fuentes supletorias”.
“La norma demandada,
si se la entiende como que se refiere al ‘derecho objetivo’ protege del poder
subordinante del empleador a los primeros (no mínimos) pero no a los segundos
(los no mínimos o que sobrepasan los mínimos) prevaleciendo
inconstitucionalmente el poder de mando del empleador sobre esa área del
derecho objetivo”.
“‘Los derechos no
mínimos del trabajador’ entendiendo la ’expresión derecho’ en su sentido de
derechos adquiridos involucra todos los derechos...”
Las violaciones a
las normas constitucionales antes mencionadas se concretan, así:
- La expresión
acusada quebranta el preámbulo y los artículos 1, 2, y 5 de la Carta Política,
porque desconoce los valores, principios, fines, y derechos fundamentales que
ella consagra en materia laboral, y deja sin garantía o propicia el
desconocimiento de aquellos derechos inalienables del trabajador que no
correspondan al "mínimo", entre los que se encuentran la vida, la
salud, la libertad, el trabajo, el descanso, el trato de favor, la seguridad
jurídica, entre otros. De este modo, se hace prevalecer el interés individual
del empleador, sobre el interés social de la clase trabajadora.
El artículo 13 de la
Constitución establece el derecho de todas las personas al trato igualitario
frente a la ley y la prohibición de la discriminación en sus diversas
relaciones jurídicas. Sin embargo, con la expresión censurada se crea una
desigualdad entre los trabajadores, porque mientras a los servidores públicos
que se vinculan a la administración mediante contrato de trabajo, se les aplica
lo previsto en el artículo 1º de la ley 6 de 1945, según el cual no se permite
que el empleador pueda invadir la órbita de los "derechos" del
trabajador, que sobrepasen los meramente mínimos, a los trabajadores que se
rigen por la norma que se censura, solamente les cubre "los derechos
mínimos".
- La expresión que
se acusa también viola el artículo 25 de la Constitución, por cuanto dicha
preceptiva constitucional al reconocer la especial protección al trabajador,
pretende equilibrar las desigualdades que se presentan en la relación capital
trabajo. Sin embargo, bajo el esquema normativo del referido segmento que se ataca,
no se brinda ningún tipo de protección a otros derechos que no hacen parte de
los "mínimos", y deja en manos del empleador ejercer su poder
subordinante.
- El aparte final
del artículo 53 del Estatuto fundamental dispone que "la ley, los
contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". A pesar
de ello, el legislador agregó a las referidas limitaciones constitucionales
sólo el respeto a los “derechos mínimos", lo cual es incoherente e implica
una desmejora de los beneficios constitucionales consagrados a favor del
trabajador.
- La expresión
censurada conculca el derecho a la negociación colectiva establecido en el
artículo 55 de la Carta, porque desconoce el carácter vinculante que tienen
todas las normas jurídicas extralegales, en este caso, aquellas que se
concretan a través de la negociación colectiva, el laudo arbitral y el pacto
colectivo.
- Finalmente, el
segmento normativo acusado, viola el principio de los derechos adquiridos
previsto en el artículo 58 de la Constitución. En efecto, la ley no puede
afectar los derechos adquiridos, sea que éstos se consideren mínimos o no. Por
ello, cuando la expresión censurada deja por fuera los derechos extralegales, deja
sin garantía y protección estos derechos.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social por medio de apoderado, intervino en el proceso de
la referencia. En dicha participación, le solicita a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad del segmento acusado, con base en la siguiente
argumentación jurídica.
Cuando se planteó la
reforma al Código Sustantivo del Trabajo, que se concretó con la expedición de
la ley 50/90, se persiguió aumentar los índices de empleo, dentro del contexto
de la apertura económica. Por ello, el legislador creó necesario agregar a los
elementos esenciales del contrato de trabajo, unos límites al poder del
empleador, conocido como ius variandi.
La expresión que se
acusa, ha sido utilizada en forma recurrente, como uno de los principios
básicos del sistema normativo laboral colombiano. En efecto, el artículo 13 del
Estatuto Sustantivo Laboral, establece que en él se contienen el mínimo de
derechos y garantías que el legislador estableció a favor de los trabajadores.
Por ello, se ha entendido que por debajo de estos derechos y garantías, las
partes no las pueden negociar o afectar, pero a partir de allí se pueden lograr
toda una serie de beneficios a favor del trabajador que la misma ley no
consagra. Bajo esta perspectiva, fueron consagrados en el art. 53 de la
Constitución los principios mínimos con base en los cuales el legislador debe
expedir el estatuto del trabajo.
"En estas
condiciones, resulta claro que la expresión mínimos aquí enjuiciada, además del
contenido claro y preciso de que tiende a preservar unos presupuestos mínimos
en materia laboral, entendida como favorable a la parte débil de la relación
laboral, surgió como oposición a la concepción civilista contractual de
libertad para los contratantes y fue recogida entre otros, por el artículo 53
de la Constitución Nacional aquí transcrito, como presupuesto sobre el cual
debe guiarse el legislador al expedir el estatuto laboral, norma que al igual
que el artículo 25 de la Carta Política ya había sido recogida por nuestro
actual Código Sustantivo del Trabajo".
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En su debida
oportunidad el Procurador presentó concepto de rigor, y en él solicita a la
Corte declarar la inexequibilidad de la expresión "mínimos", con
fundamento en consideraciones que se pueden resumir así:
El Ordenamiento
Superior, acorde con sus valores, fines, principios y derechos que él consagra,
ha establecido a través de varias de sus disposiciones, unos lineamientos
esenciales, mediante los cuales persigue que se proteja y garantice el trabajo.
De esta estirpe son los artículos 25, 39 y 53 constitucionales.
La figura del mínimo
de derechos y garantías es de corte esencialmente garantista y fue establecida
por la legislación laboral, con el fin de negarle todo efecto jurídico a
cualquier estipulación que lo afecte o desconozca. En este sentido, los
artículos 13 y 43 del C.S.T. dejan sin ningún efecto jurídico cualquier tipo de
estipulación que este por debajo del mínimo legal.
La facultad que el
legislador le otorga al empleador para utilizar el poder de subordinación en
cuanto al cumplimiento de órdenes, al modo tiempo o cantidad de trabajo y la
imposición de reglamentos, que vulneren derechos obtenidos mediante pactos o
convenciones, que justamente rebasan el mínimo legal, “significa que la
legislación laboral esta autorizando a una de las partes a desconocer las
fuentes del derecho a las que a la vez él le ha conferido el carácter de normas
válidas dentro de la relación contractual laboral”. Con ello se desconocen
derechos del trabajador protegidos constitucionalmente. En efecto:
Se quebranta el
artículo 55 constitucional, en cuanto allí se consagra la negociación colectiva
como un derecho constitucional creador de derechos y fuente formal del derecho
laboral. Se debe recordar como a través de este mecanismo se permite que la
clase trabajadora obtenga una serie de reinvidicaciones, distintas y superiores
a las que la ley les ha reconocido a éstos.
También se vulnera
el inciso final del artículo 53 de la Constitución, en cuanto dicha preceptiva
constitucional consagra como principio que la ley, los contratos, los acuerdos
y convenios de trabajo no pueden menoscabar las libertades, la dignidad humana
ni los derechos de los trabajadores, “es claro que el Constituyente se refirió
aquí a todos aquellos derechos que de acuerdo con la Constitución y la ley son
predicables del trabajador, incluidos claro esta, los obtenidos en convenciones
y pactos colectivos, ya que de lo contrario se hubiesen establecido
expresamente excepciones en el texto constitucional”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El Problema
jurídico planteado.
Según los términos
de la demanda, de la Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y el concepto emitido por el Procurador General de la Nación debe la Corte
determinar si dentro de las facultades que tiene el empleador, propias de su
poder de subordinación, sólo esta obligado aparte de no afectar el honor y la
dignidad del trabajador a respetar únicamente los derechos mínimos de éste, en
concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos
humanos relativos a la materia obliguen a Colombia, o si por el contrario debe
respetar no solamente éstos, sino los demás derechos del trabajador.
2. La solución al
problema jurídico planteado.
2.1. La expresión “mínimos” cuya
inexequibilidad se pide por el actor, se encuentra incluida en literal b) del
art. 23 del C.S.T., en la forma como fue modificado por el art. 1 de la ley
50/90. En dicho literal, se regula uno de los elementos esenciales del contrato
de trabajo, como es el relativo a la continuada subordinación o dependencia del
trabajador respecto del empleador.
La subordinación del trabajador
al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha
sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la
jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el
empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la
expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo
relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las
obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de
la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento
subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad
laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce
sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los
propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los
derechos de aquél.
La norma en referencia, al tiempo
que regula el poder de subordinación del empleador le impone a éste, como
limitantes, el respeto del honor y la dignidad del trabajador, asi como de sus
derechos mínimos, que se vinculan a los tratados o convenios internacionales
sobre derechos humanos en materia laboral.
2.2. En la sentencia C-299/98[1], la Corte a propósito
del análisis de la constitucionalidad del numeral 3 del literal a) del art. 62
del C.S.T., se refirió a la subordinación laboral como elemento esencial del
contrato de trabajo, en los siguientes términos:
“2. La subordinación laboral no es una forma de
esclavitud.
El Código
Sustantivo del Trabajo, al consagrar en el artículo 23 los elementos esenciales
del contrato de trabajo, estatuye la continuada subordinación o dependencia del
trabajador con respecto del empleador en las actividades contratadas, facultad
que lo autoriza para "exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier
momento e imponerle reglamentos (....) sin que afecte el honor, la dignidad y
los derechos mínimos del trabajador....". Es decir, que corresponde al
empleador impartir las órdenes, dirigir a los empleados, imponer los
reglamentos, y disponer lo relativo a las relaciones internas de la empresa,
con el propósito de conseguir que la ella marche de acuerdo con los fines y
objetivos para los cuales se creó; el trabajador debe acatar lo ordenado, y
someterse a las reglas y cumplirlas, lo cual no afecta por sí solo sus derechos
ni su dignidad. Sin embargo, la subordinación no se puede extender hasta el
punto de afectar "los derechos y prerrogativas que son esenciales a la
persona humana para mantener su dignidad de tal ‘.[2]”
(….)
“…..La
subordinación a la que está sujeto el trabajador en el contrato de trabajo rige
solamente para los efectos propios que se derivan de la relación laboral, es
decir, para el cumplimiento de la actividad, servicio, o labor contratada y
que, como se expresó, permite al empleador dar órdenes, dirigir al trabajador,
imponerle reglamentos, o sancionarlo disciplinariamente…..”
2.3. A juicio de la Corte, la
subordinación laboral que gobierna el contrato de trabajo se encuentra
sometida, desde el punto de vista constitucional, a las siguientes reglas:
- Los poderes del empleador para
exigir la subordinación del trabajador, tienen como límite obligado el respeto
por la dignidad del trabajador y por sus derechos fundamentales. Estos, por
consiguiente, constituyen esferas de protección que no pueden verse afectadas
en forma alguna por la acción de aquél, porque como lo anotó la Corte en la
sentencia SU-342/95[3], los empleadores se
encuentran sometidos a la Constitución, sumisión que “….no solo se
origina y fundamenta en los arts. 1, 4, inciso 2 y 95 de la Constitución, en
cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad
social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de
la paz, lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas
en todo sentido sino en el reconocimiento y respeto de los derechos
fundamentales de los trabajadores…”
- Igualmente dichos poderes, se
encuentran limitados por las normas contenidas en los convenios y tratados
internacionales relativos a los derechos humanos en materia laboral, de
conformidad con los arts. 53, inciso 4, 93 y 94 de la Constitución, que
prevalecen en el orden interno e integran, como lo observó la Corte en la
sentencia T-568/99[4], el bloque de
constitucionalidad.
En las circunstancias anotadas,
es evidente que los referidos poderes no son absolutos y tienen como limites:
i) la Constitución; ii) los convenios y tratados internacionales sobre derechos
humanos; iii) la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, los
cuales “no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de
los trabajadores”.
2.4. Con fundamento en las
consideraciones precedentes la Corte se pronuncia sobre los cargos de la
demanda, así:
El aparte normativo del literal
b) del art. 23 del C.S.T., es simplemente una norma afirmativa del deber que
tiene el empleador de respetar la dignidad del trabajador y su honor, así como
también los derechos mínimos consagrados en los convenios y tratados
internacionales sobre derechos humanos en materia laboral, los cuales
constituyen el reducto esencial de la protección básica que en el ámbito
universal se ha acordado a favor de los trabajadores.
Sin embargo,
lo anterior no significa que en el ejercicio de los mencionados poderes el
patrono pueda atentar contra los derechos fundamentales, ni contra los derechos
mínimos legales establecidos en el C.S.T., ni contra los derechos reconocidos a
los trabajadores en el contrato de trabajo, en la convención o en los pactos
colectivos de trabajo o en los laudos arbitrales, o acordados específicamente
por las partes, o reconocidos unilateralmente por el empleador.
En consecuencia,
el literal b) del artículo 23 del C.S.T. no puede entenderse como una norma
aislada ni del ordenamiento jurídico superior, ni del conformado por los
tratados y convenios humanos del trabajo, ni de las demás disposiciones
pertenecientes al régimen legal contenido en el referido código que regulan las
relaciones individuales y colectivas del trabajo, de las cuales pueden
derivarse derechos para el trabajador que deben ser respetados por el
empleador. Por consiguiente, sin perjuicio del respeto de los derechos mínimos
mencionados, cuando el empleador ejercite los poderes propios de la
subordinación laboral esta obligado a acatar los derechos de los trabajadores
que se encuentran reconocidos tanto en la Constitución, como en las demás
fuentes formales del derecho del trabajo.
Concordante con lo
expuesto, la Corte ha expuesto su criterio sobre el ius variandi[5], esto es, el derecho del empleador de modificar las
condiciones laborales del trabajador en los siguientes términos:
“Ha advertido
esta Corte que el llamado jus variandi -entendido como la facultad que tiene el
patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar,
cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre
sus trabajadores- está "determinado por las conveniencias razonables y
justas que surgen de las necesidades de la empresa" (se subraya) y que de
todas maneras "habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses,
los derechos mínimos y la seguridad del trabajador" (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-407 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr.
Simón Rodríguez Rodríguez)”.
“El jus variandi
no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige
para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los
principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo
que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto
depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la
situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el
tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido
observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de
modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y
adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En
últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas
atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de
la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe
cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono”.
3. En conclusión,
según las consideraciones precedentes la expresión “mínimos” contenida en el
literal b) del art. 23 del C.S.T. no viola la Constitución si se la entiende
como se explica en el punto 2.4 de esta providencia. En tal virtud, se
declarará exequible en forma condicionada.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar exequible
la expresión "mínimos" contenida en el literal b) del artículo 1 de
la ley 50 de 1990, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la
parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2] González Charry
Guillermo, Derecho Laboral Colombiano, Vol. I, Relaciones Individuales,
Ediciones Doctrina y Ley, Santafé de Bogotá, 8va. edición, 1994.
[3] M.P. Antonio barrera
Carbonell
[4] M.P. Carlos Gaviria Días
[5] T-483/93 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.