C-385-17
Sentencia C-385/17
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición para decidir de
fondo contra expresión “Nación” contenida en norma sobre ejecución
contra entidades de derecho público, por ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación
Referencia: Expediente
D-11831
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio
de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante: Edna Patricia
Rodríguez Ballén
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la
Constitución, la ciudadana Edna Patricia Rodríguez Ballén demanda la expresión “Nación”
contenida en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual
se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Considera que el vocablo vulnera los artículos 2, 13 y 113 de la Constitución
Política.
Mediante auto de noviembre 24 de
2016, la Corte Constitucional admitió la demanda y ordenó comunicar el inicio
del proceso al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de
Justicia y del Derecho. Igualmente, solicitó concepto al Ministerio del
Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la
Comisión Colombiana de Juristas, a la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado
de Colombia y al Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal de la Universidad
de Medellín. Por último, dio traslado al Procurador General de la Nación, y
fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos pudieran intervenir como
impugnadores o defensores de la disposición sometida a control.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte
Constitucional decide la demanda de la referencia.
1.1.
Norma
demandada
A continuación, se transcribe y resalta la expresión
acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial 48.489 de julio 12 de
2012:
“LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
Artículo 307. Ejecución
contra entidades de derecho público. Cuando la Nación o una
entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser
ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia
o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”.
1.2.
Cargos
En primer lugar, sostiene que la expresión resaltada
vulnera el principio de “integridad territorial”, contenido en los
artículos 2 y 113 de la Constitución, al considerar que la prerrogativa de
inejecutabilidad temporal, que consagra la disposición, no puede restringirse a
las entidades estatales del sector central de la Rama Ejecutiva, sino que debe
comprender a la totalidad de las ramas y órganos que integran el Estado, así como
a los particulares que ejercen funciones públicas. Con relación a este aspecto
expresa lo siguiente:
“Entonces, ese lapso de diez
(10) meses que consagró el legislador de manera razonable, no solo se le debe
entregar a la Nación entendida como aquellas autoridades del nivel central,
sino que se debe extender al Estado como ente abstracto en el que confluyen
todos los niveles territoriales como sería el caso de las ramas legislativa y
judicial del poder público, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la
Contraloría General de la República, la organización electoral, los órganos
autónomos e independientes, el nivel descentralizado y los particulares que
ejercen funciones públicas”[1].
De otro lado, indica que, “a título ilustrativo,
pues en el control de constitucionalidad abstracto no es posible tener como
parámetro de control una ley”, que a diferencia de la regulación contenida
en el artículo 307 del Código General del Proceso, en el artículo 192 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se
incorpora, “una norma con similar contenido, cuyo ámbito de aplicación son
todas las entidades públicas entidades como Estado”[2]. De
esta diferente regulación infiere que, “el vocablo Nación desconoce el
principio de integridad territorial contemplado en los artículos 2 y 113 de la
Constitución Política, [...] al no permitir que todas las autoridades del
Estado puedan ser beneficiarias de ese límite temporal de diez (10) meses para
que sea ejecutada una orden judicial que condena al pago de una suma de dinero”[3].
En segundo lugar, manifiesta que la expresión
demandada desconoce el principio de “igualdad de trato entre instituciones
estatales”, que se contiene en el artículo 13 de la Carta Política, al
restringir la prerrogativa de inejecutabilidad temporal, que consagra la
disposición, solo a las entidades estatales del sector central de la Rama
Ejecutiva, esto es, a la “Nación”, sin que exista una razón suficiente
para su no otorgamiento a las otras ramas del Poder Público (entre estas, en
especial, a la Rama Ejecutiva y a sus entidades descentralizadas por servicios)
y demás órganos que integran el Estado colombiano, así como a los particulares
que ejercen funciones públicas, los que, genéricamente, considera, comprende la
expresión “Estado”. Con relación a este aspecto señala:
“[...] la posibilidad de la
inejecutabilidad de las sentencias judiciales que condenan al pago de una suma
de dinero debió extenderse a todas las autoridades públicas bajo la noción de
Estado, decisión legislativa que supone el desconocimiento del artículo 13 de
la Constitución Política en tanto establece una diferenciación odiosa entre las
autoridades públicas del nivel central y las autoridades públicas del Estado,
bajo un supuesto de hecho que permite garantizar la igualdad entre iguales”.
1.3.
Solicitud
Para la demandante, la expresión “Nación”, contenida
en el artículo 307 del Código General del Proceso vulnera los artículos 2, 13 y
113 de la Constitución Política; en consecuencia, considera que dicho vocablo
debe declararse inexequible o declararse exequible de manera condicionada, en
el sentido de que la expresión es equivalente a la de “Estado”, esto es,
que comprende a la totalidad de las ramas del Poder Público, a los demás
órganos que integran el Estado colombiano, así como a los particulares que
ejercen funciones públicas.
2. Intervenciones
De las entidades e instituciones a las que se solicitó
concepto, únicamente lo rindieron las siguientes:
Ministerio de Justicia y del
Derecho
El Ministerio de Justicia y del
Derecho coadyuva las razones planteadas en la demanda. Considera que el
artículo 307 del Código General del Proceso –en adelante CGP– debe interpretarse
“formando una unidad normativa” con el inciso segundo del artículo 192
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
–en adelante CPACA–[4];
según el Ministerio, “el alcance institucional del uno debe coincidir con el
del otro”, lo cual supone que “el plazo máximo con el cual cuentan las
entidades públicas para cumplir una sentencia que las condene a pagar una suma
de dinero” debe ser idéntico. En consecuencia, solicita a la Corte declarar
la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, “en el entendido de
que la misma comprende en este caso todas las entidades públicas del orden
nacional”.
Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera
que los cargos propuestos deben desestimarse y, por tanto, solicita la
declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada. En primer lugar,
señala que los artículos 2 y 113 de la Constitución no contienen el denominado “principio
de integración territorial”, razón por la cual el argumento de su presunta
violación “cae en el vacío”. En segundo lugar, señala que la disposición
acusada no otorga un tratamiento discriminatorio por cuanto, por una parte, su
ámbito de aplicación subjetivo “incluye a todas las entidades territoriales
como personas de derecho público y a la Nación bajo la acepción estricta que
respecto de este vocablo tiene una tradición más que centenaria”; por otra
parte, indica que “en relación con el cumplimiento de las sentencias
judiciales contra otras entidades públicas, ella se encuentra regulada por el artículo
192 del CPACA”.
3. Concepto del Procurador
General de la Nación
El Procurador General de la Nación,
mediante Concepto 6253 de febrero 7 de 2017, solicita a la Corte, de un lado,
se inhiba de pronunciarse sobre los cargos por la presunta vulneración del
denominado “principio de integridad territorial”, “por carecer de
certeza”, y, de otro, declare la exequibilidad del artículo demandado.
Considera que la disposición acusada sí otorga una prerrogativa a algunas
entidades estatales; sin embargo, dicho tratamiento diferenciado encuentra
justificación en las siguientes dos razones. La primera, “[…] las
condiciones que retrasen la materialización de las sentencias judiciales deben
ser, a diferencia de lo invocado por la accionante, lo menos extensivas posibles”.
La segunda, que el criterio que fundamenta el tratamiento diferente reside en
la distinción entre la distinta naturaleza de las sentencias proferidas por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y las de la jurisdicción
ordinaria, por cuanto las de esta última, “[…] son aquellas que versan sobre
asuntos en los que las entidades públicas demandadas no están sujetas a las
reglas del derecho administrativo, es decir, en los que el legislador excluyó a
la entidad pública del juez especial del Estado [hace referencia a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo]”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de
la presente demanda en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241
de la Constitución Política.
2.
Aptitud
de la demanda
Contexto normativo de la
disposición demandada
2.1. La Constitución Política
consagra un régimen de pluralidad de jurisdicciones. Por un lado, mantiene una
larga tradición que data de 1910 con la introducción de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo[5],
a la par de la justicia ordinaria, las cuales regula en los capítulos 2 y 3 del
Título VIII; por otro, institucionaliza la jurisdicción constitucional,
reconoce el ejercicio de funciones jurisdiccionales a las autoridades de los
pueblos indígenas y permite la organización de la justicia de paz, en los
capítulos 4 y 5 del citado título.
En lo relativo al control judicial de
la actividad estatal, hoy, no puede afirmarse que esta sea exclusiva de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues existen competencias
compartidas para tal ejercicio con la jurisdicción constitucional y con la
jurisdicción ordinaria (en particular sus especialidades civil, comercial y
laboral). Con relación a lo primero, en especial, la introducción de la acción
de tutela posibilitó el control judicial de la actividad estatal para la
protección de los derechos fundamentales, por medio de la justicia
constitucional. Con relación a lo segundo, la jurisdicción ordinaria es
competente para el control de la actividad estatal que no corresponda a la
justicia contencioso administrativa, bien por atribución directa o de manera
residual[6].
2.2. La disposición demandada
forma parte de la regulación de la jurisdicción ordinaria contenida en el CGP.
Esta, no solo se ocupa de la actividad procesal en los asuntos civiles,
comerciales, de familia y agrarios, sino que también regula todos los asuntos
de cualquier jurisdicción o especialidad y las actuaciones de particulares y
autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, siempre
que no estén regulados expresamente en otras leyes (artículo 1 de la Ley 1564
de 2012).
2.3. El artículo acusado estatuye
una inmunidad temporal a favor de dos géneros de entidades estatales que
integran las Ramas del Poder Público (legislativa, ejecutiva y judicial): la
Nación, por un lado, y, por otro, las entidades territoriales. Si bien la
Constitución Política no configura de forma precisa a la Nación, su referencia
puede entenderse con ayuda del inciso segundo del artículo 115 de la
Constitución[7],
que encuentra concreción en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
De la armonización de tales artículos es posible inferir que, cuando el
artículo 307 del CGP hace referencia a la “Nación”, tal expresión es
equivalente a la del “sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en
el orden nacional” que, en los términos de la última disposición citada, se
integra por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República,
los Consejos Superiores de la administración, los ministerios y departamentos
administrativos, y las superintendencias y unidades administrativas especiales
sin personería jurídica[8].
Por su parte, según el artículo 286 de la Constitución Política, la expresión
“entidades territoriales” se refiere a: “[…] los departamentos, los
distritos, los municipios y los territorios indígenas”, además de las
regiones y provincias, de darles aquel carácter la ley.
Delimitación de los cargos
2.4. El artículo
2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las acciones
públicas de inconstitucionalidad. De esta disposición, la jurisprudencia de la
Corporación ha considerado como necesarios para un pronunciamiento de fondo,
(i) la delimitación precisa del objeto demandado, (ii) el concepto de violación
y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[9].
En relación con el
segundo elemento, la Corte Constitucional ha reiterado, a partir de la
sentencia C-1052 de 2001, que el concepto de violación debe caracterizarse por
su claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Con relación al
alcance de cada una de estas características ha señalado:
“En línea
con lo anterior, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte
precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando
existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay
certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente
y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe
una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay
especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la
Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo,
esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la
exequibilidad de la norma demandada”[10].
2.5. La demanda de
inconstitucionalidad se refiere exclusivamente a la primera expresión genérica:
“la Nación”, contenida en el artículo 307 del CGP, al considerar que vulnera
los principios de “integridad territorial” y de “igualdad de trato
entre instituciones estatales”. Si bien se plantea como petición principal
la declaratoria de inexequibilidad de aquella, frente a ella debe inhibirse la
Corte Constitucional, por no acreditarse el requisito de claridad. La
demanda no ofrece argumentos que fundamenten la declaratoria de
inexequibilidad. No se cuestiona que el legislador carezca de competencia para
disponer, mediante la expresión genérica (“Nación”) que a favor de ciertas
entidades estatales se otorgue una inmunidad temporal como la contenida en el
artículo demandado, así como tampoco que el uso de dicha expresión genérica sea
per se irrazonable o desproporcionado.
2.6. En consecuencia, el examen de
constitucionalidad debe circunscribirse a determinar la procedencia o no de
declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “Nación”, contenida en
el artículo 307 del CGP (pretensión subsidiaria de la demanda), en el entendido
de que debe interpretarse en un sentido amplio, que comprenda a la totalidad de
las ramas del Poder Público (entre estas, en especial, a la Rama Ejecutiva, en
todos sus órdenes, y a las entidades descentralizadas por servicios que la
integran), a los demás órganos que integran el Estado, así como a los
particulares que ejercen funciones públicas. El estudio del tema supone,
entonces, valorar la aptitud de la demanda, en relación con los dos cargos que
se formulan para la declaratoria de exequibilidad condicionada de la
disposición.
Aptitud de la demanda frente
al primer cargo de inconstitucionalidad, por violación del principio de
integridad territorial
2.7. Para la ciudadana demandante,
la expresión “Nación” vulnera el principio de “integridad territorial”
(primer cargo), contenido en los artículos 2 y 113 de la Constitución, al
considerar que la prerrogativa que consagra la disposición demandada no puede
restringirse a las entidades estatales del sector central de la Rama Ejecutiva,
sino que debe comprender a la totalidad de ramas y órganos que integran el
Estado, así como a los particulares que ejercen funciones públicas.
2.8. Este argumento, para la
Corte, carece de aptitud sustantiva para considerarse una razón válida para
fundamentar un juicio de constitucionalidad, si se tiene en cuenta que el
contenido normativo del principio que invoca no es tal. Esto es, el cargo
carece de certeza.
Tradicionalmente se han diferenciado
dos contenidos normativos del principio de integridad territorial. El primero,
relativo al deber de las autoridades de garantizar la inviolabilidad del
territorio nacional[11],
primeramente exigible de las Fuerzas Militares[12].
El segundo, a que, si bien, las ramas del poder público son autónomas, deben
colaborar armónicamente en la consecución de los fines esenciales y sociales
del Estado[13].
De dicho principio no se deriva, como
se aduce en la demanda, que exista un deber constitucional exigible del
legislador de regular de manera uniforme, o de proferir “[...] medidas
legislativas que deben cobijar a todas las autoridades públicas y a los
particulares que ejercen funciones públicas, bajo la noción de Estado”. En
consecuencia, frente al cargo que se estudia debe inhibirse la Corte
Constitucional por no acreditarse el requisito de certeza en la
fundamentación del concepto de violación.
Aptitud de la demanda frente
al segundo cargo de inconstitucionalidad, por violación del principio de
igualdad
2.9. Se aduce que la expresión
demandada desconoce el principio de “igualdad de trato entre instituciones
estatales”, al circunscribir la inmunidad temporal que consagra el artículo
307 del CGP a las entidades estatales del sector central de la Rama Ejecutiva,
sin que exista una razón suficiente para su no otorgamiento a las demás ramas y
órganos que integran el Estado, así como a los particulares que ejercen
funciones públicas.
2.10. La jurisprudencia de esta
Corporación ha reconocido, de manera reiterada, que cuando se plantean cargos
de inconstitucionalidad por la presunta violación del principio de igualdad,
debe exigirse, “un mayor grado de precisión argumentativa, que
inevitablemente repercute en el incremento de los niveles de suficiencia
del cargo. La justificación de esta imposición es el respeto inicial que el
juez constitucional tiene por la libertad de configuración del legislador”
(subraya fuera de texto)[14].
2.11. En la demanda se señala, por
una parte, “a título ilustrativo, pues en el control de constitucionalidad
abstracto no es posible tener como parámetro de control una ley”, que a
diferencia de la regulación contenida en el artículo 307 del CGP, en el
artículo 192 del CPACA se incorpora, “una norma con similar contenido, cuyo
ámbito de aplicación son todas las entidades públicas entidades como Estado”.
Esta fundamentación, sin embargo, no es apta para adelantar un juicio de
igualdad. La diferente regulación entre dos códigos procesales sobre un mismo
punto de derecho (es el caso de la inmunidad temporal para ciertas entidades
estatales de la ejecución inmediata de ciertas decisiones judiciales) no es una
razón suficiente, per se, para considerar que una de ellas es
inconstitucional, excepto que la diferencia en una de las regulaciones sea
irrazonable o desproporcionada[15].
De esta carga argumentativa adolece la demanda, de allí que el argumento
planteado no puede considerarse que cumple con la carga de suficiencia que
ha exigido la jurisprudencia para fundamentar un juicio de
inconstitucionalidad.
2.12. De otra parte, se señala,
además, que “la posibilidad de la inejecutabilidad de las sentencias judiciales
que condenan al pago de una suma de dinero debió extenderse a todas las
autoridades públicas bajo la noción de Estado, decisión legislativa que supone
el desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política en tanto
establece una diferenciación odiosa entre las autoridades públicas del nivel
central y las autoridades públicas del Estado, bajo un supuesto de hecho que
permite garantizar la igualdad entre iguales”.
2.12.1. Para que un tratamiento
legislativo pueda considerarse violatorio del principio de igualdad debe
acreditarse que es irrazonable o desproporcionado. En razón de ello, la
jurisprudencia ha exigido a la parte demandante una especial carga
argumentativa, esto es, una fundamentación suficiente. En razón de ella,
le corresponde, “demostrar cómo, en un caso específico, una regulación
diversa constituye realmente una trasgresión de principios constitucionales
como la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripción de la
arbitrariedad. En otras palabras, las demandas de inconstitucionalidad fundadas
en la supuesta vulneración del principio de igualdad deben demostrar que al
regular un aspecto puntual de la realidad jurídica, el legislador actuó de
manera desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria”[16].
2.12.2. Para la Corte, la parte
demandante no cumple la carga de suficiencia exigida, de allí que corresponda
inhibirse respecto del mismo.
De una parte, de la argumentación
planteada por la parte demandante no es posible derivar, prima facie,
que la disposición demandada otorgue un tratamiento irrazonable o
desproporcionado a la “Nación”, en perjuicio de las demás entidades que
integran el Estado y que tal pueda considerarse un derecho constitucionalmente
exigible por aquellas otras a las que no se otorga tal inmunidad temporal. En
efecto, la finalidad de la demanda supone ampliar el ámbito de inmunidad estatal,
en relación con la ejecución de las sentencias en su contra, que sean emanadas
de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades civil, comercial, de
familia y agraria, sin que exista una fundamentación adicional a la pertenencia
de entidades diferentes a la Nación a la estructura del Estado, así como
también de los particulares que ejercen funciones públicas. De esta
argumentación, para la Corte, no es posible derivar que la parte demandante
hubiese cumplido la especial carga de suficiencia que la acción pública
exige.
De otra parte, no se demuestra que en
el derecho viviente[17]
los jueces de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades civil,
comercial, de familia o agraria[18],
en efecto, ejecuten las condenas impuestas a las entidades estatales y que de
ella pueda derivarse una praxis que vulnere el principio de igualdad en
el tratamiento que se otorga a las entidades estatales. En particular, no se
demuestra que tales jueces interpreten la expresión “Nación”, contenida en el
artículo 307 del CGP, en los estrictos términos dispuestos en el numeral 1 del
artículo 38 de la Ley 489 de 1998, como se señaló en precedencia, y que tal
diferencia, en términos concretos, dé lugar a un tratamiento
discriminatorio. En este caso, los requisitos de procedencia decantados por la
jurisprudencia en la sentencia C-802 de 2008, relativos a la doctrina del
derecho viviente, no se cumplen[19],
si se tiene en cuenta que estos exigen una mayor carga argumentativa y, por
tanto, una cualificación superior del requisito de suficiencia en un
juicio de constitucionalidad.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “Nación” contenida
en el artículo 307
de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General
del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Magistrado
(e)
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Impedida
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria
General (e)
[1] Folio 4.
[2] Ibíd.
[3] Folio 4 vto.
[4] En el inciso citado se dispone: “Artículo
192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades
públicas. […] Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el
pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de
diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la
sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de
pago correspondiente a la entidad obligada”.
[5] El artículo 42 del citado acto legislativo
dispuso que, “La ley establecerá la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Esta aspiración constitucional se materializó con la expedición de las leyes
130 de 1913, “Sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y
6 de 1914, “Orgánica del Consejo de Estado”.
[6] De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1 del CGP, sus disposiciones se aplican “[…] a todos los asuntos de
cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y
autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en
cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.
[7] “El Gobierno Nacional está formado por el
Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de
departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de
Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el
Gobierno”.
[8] Este, además, es el entendimiento que a la
expresión le otorga la demandante, al señalar que, el artículo demandado, “establece
una diferenciación odiosa entre las autoridades públicas del nivel central y
las autoridades públicas del Estado” (folio 5).
[9] Sentencia C-089 de 2016.
[10] Sentencia C-247 de 2017.
[11] No en vano, el apartado final del artículo 2
de la Constitución Política dispone que son fines esenciales del Estado, “[...]
defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
[12] De conformidad con el inciso segundo del
artículo 217 de la Constitución, “Las fuerzas militares tendrán como
finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. Cfr., entre
otras, las sentencias C-251 de 2002 y C-214 de 2017.
[13] El inciso final del artículo 113 de la
Constitución, relativo a la estructura del Estado, dispone: “Los diferentes
órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para
la realización de sus fines”.
[14] Sentencia C-1009 de 2008. Cfr., C-487 de
2009.
[15] Es más, no es cierto que la regulación
contenida en el artículo 192 del CPACA (al igual que la contenida en el
artículo 299 del mismo código) sea aplicable a la totalidad de las entidades que
integran el Estado, pues, por una parte, de conformidad con lo dispuesto por el
parágrafo del artículo 104 del CPACA, son “entidades públicas” para efectos de
lo regulado en dicho código, las siguientes: “todo órgano, organismo o
entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o
empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50%
de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior
al 50%”. De otra parte, sus disposiciones, por expresa disposición del
citado código, no son aplicables a ciertos litigios administrativos, tal como
lo dispone su artículo 105.
[16] Sentencia C-1009 de 2008, reiterada en las
sentencias C-487 de 2009, C-870 de 2010, C-886 de 2010, C-631 de 2011, C-914 de
2011 y C-635 de 2012.
[17] De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional (sentencia C-569 de 2004), la doctrina del derecho viviente
cumple dos propósitos fundamentales: “(i) armonizar el carácter abstracto
del control constitucional con los significados concretos y efectivos que
adquieren las disposiciones jurídicas demandadas en la práctica jurídica y
social; y (ii) armonizar el reconocimiento y protección de la autonomía de los
funcionarios judiciales en la interpretación de la ley (CP arts. 228 y 230) con
la función que corresponde a esta Corte de guardar la integridad y supremacía
de la Constitución (CP art. 241)”.
[18] En los términos del artículo 1 del CGP.
[19] En la providencia en cita se señala: “Cuando
un ciudadano acusa por inconstitucional la interpretación de normas con fuerza
material de ley, la Corte debe obrar con especial cautela para no invadir la
esfera de autonomía reservada a otras autoridades. Es por ello que, debido al
carácter excepcional de esta clase de control y para que sea posible un examen
de fondo, los requisitos de la demanda exigen una mayor profundidad y solidez
analítica en la sustentación de los cargos, aún cuando los requisitos siguen
siendo los mismos que los de cualquier otra demanda de inconstitucionalidad, y
no puede caerse en rigorismos extremos ni exigencias técnicas innecesarias que
terminarían por anular el carácter público de esta acción”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.