Sentencia C-385 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-385-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-385/15 REGLAMENTACION DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD AVALUADORA-Corresponde a la potestad de regulación del legislador, acorde con los límites que pueden establecerse al libre ejercicio de una profesión u oficio que implique un riesgo social EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD AVALUADORA-Regulaciones no están sujetas a reserva de ley estatutaria Esta Corporación estima que el legislador ordinario tenía la competencia para establecer como requisito de ejercicio del oficio de avaluador la inscripción condicionada en el registro y señalar como ilegal su ausencia. Lo antepuesto, porque esas disposiciones organizan el ejercicio de la actividad de la avaluación en la cotidianidad y armonizan los principios en pugna, materias que escapan a la reserva estatutaria. Además, el legislador previó formas de homologación de los requisitos para acceder al RAA y un período de transición, normas que eliminan las barreras al ejercicio del oficio de tasador que pueden traer los artículos 6, 9 y 23 parágrafo 2º. IMPOSICION DE SANCION PENAL AL EJERCICIO IRREGULAR DE LA ACTIVIDAD AVALUADORA-Desborda los límites del ius puniendi del Estado ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS-Reserva Legal REGLAMENTACION DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD AVALUADORA-Objeto y ámbito de aplicación/REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES-Contenido DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Finalidad/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias que regula/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren de su trámite/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios de identificación desarrollados en la jurisprudencia constitucional DERECHO A ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Reglas y criterios jurisprudenciales para identificar cuando requiere reserva de ley estatutaria La Corte ha fijado reglas y criterios para identificar cuando un tema cuenta con reserva de ley estatutaria. En el caso del derecho a ejercer profesiones u oficios se ha precisado que una norma debe ser tramitada por ese procedimiento cualificado cuando: i) regula ese derecho de forma sistemática e integral; ii) desarrolla su núcleo esencial; o iii) establece una restricción o prohibición desproporcionada e irrazonable al ejercicio de una profesión u oficio. DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance RIESGO SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia/RIESGO SOCIAL-Concepto/RIESGO SOCIAL-Contenidos/RIESGO SOCIAL-Dimensiones/MANEJO DE RIESGO SOCIAL-Diseño, implementación, ejecución, monitoreo y adopción de medidas para mitigar los riesgos identificados LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Límites/LIMITES A LA FACULTAD DE REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESIONES U OFICIOS-Clases/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Límites competenciales, procedimentales y materiales LIMITES CONSTITUCIONALES, GARANTIAS PENALES EN EL EJERCICIO DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO Y POTESTAD LEGISLATIVA-Reiteración de jurisprudencia/PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Límites constitucionales y garantías penales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Restricciones explícitas e implícitas El legislador tiene dos clases de límites al establecer un delito. De un lado, se encuentran las restricciones explícitas, que son las prohibiciones reseñadas de forma expresa en la Constitución. Una muestra de ello, son las proscripciones a las penas de muerte, de destierro, de prisión perpetua o de confiscación, así como también someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. De otro lado, se hallan los límites implícitos que responden a aquellas restricciones que el legislador debe tener en cuenta para tipificar las conductas penales, verbigracia los principios de necesidad, de exclusiva protección de bienes jurídicos, de estricta legalidad, de culpabilidad, de razonabilidad y proporcionalidad. DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS EN EL MARCO DE FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL A PROFESIONES U OFICIOS-Jurisprudencia constitucional RESERVA DE LEY-Normas básicas sobre inspección y vigilancia de profesiones/PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS EN REGULACION DE OFICIOS-Reserva de ley/PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A LOS AVALUADORES-Garantías La definición de los procedimientos sancionatorios en la regulación de los oficios cuenta con reserva de ley. Sin embargo, esta protección radica en que el legislador debe plantear un procedimiento que recoja el núcleo esencial del derecho al debido proceso, como son: i) los principios fundamentales que oriental el trámite; ii) el procedimiento; iii) los entes encargados de adelantar la investigación y/o juzgamiento; iv) el régimen probatorio; v) los sujetos procesales; vi) los recursos; vii) los términos; viii) los trámites que garanticen la imparcialidad de los órganos encargados de decidir; y ix) las notificaciones de las decisiones, así como de la apertura del procedimiento. Referencia: Expediente D-10310 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11, 15, 16, 23 párrafo 2, 24 y 25 de la Ley 1673 de 2013 “Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Alfredo Beltrán Sierra Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Alfredo Beltrán Sierra presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 9º, 10, 11, 15, 16, 23 párrafo 2, 24 y 25 de la Ley 1673 de 2013 “Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones”. Mediante providencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), la Magistrada sustanciadora dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Jorge Tadeo Lozano, Autónoma de Antioquia, Santo Tomás y del Rosario, con el objeto de que emitieran concepto con relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte entra a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.856 de 19 de julio de 2013: “LEY 1673 DE 2013 (Julio 19) Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene como objeto regular y establecer responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado. Igualmente la presente ley propende por el reconocimiento general de la actividad de los avaluadores. La valuación de bienes debidamente realizada fomenta la transparencia y equidad entre las personas y entre éstas y el Estado colombiano. ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a éstos utilizados en Colombia, se regirán exclusivamente por esta ley y aquellas normas que la desarrollen o la complementen, para buscar la organización y unificación normativa de la actividad del avaluador, en busca de la seguridad jurídica y los mecanismos de protección de la valuación. (…) ARTÍCULO 5o. REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. Créase el Registro Abierto de Avaluadores, el cual se conocerá por sus siglas “RAA” y estará a cargo y bajo la responsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. ARTÍCULO 6o. INSCRIPCIÓN Y REQUISITOS. La inscripción como avaluador se acreditará ante el Registro Abierto de Avaluadores. Para ser inscrito como avaluador deberán llenarse los siguientes requisitos por esta ley: a) Acreditar en la especialidad que lo requiera: (i) formación académica a través de uno o más programas académicos debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional que cubran: (a) teoría del valor, (b) economía y finanzas generales y las aplicadas a los bienes a avaluar, (c) conocimientos jurídicos generales y los específicos aplicables a los bienes a avaluar, (d) las ciencias o artes generales y las aplicadas a las características y propiedades - intrínsecas de los bienes a avaluar, (e) de las metodologías generales de valuación y las específicas de los bienes a avaluar, (d) métodos matemáticos y cuantitativos para la valuación de los bienes y (e) en la correcta utilización de los instrumentos de medición utilizados para la identificación o caracterización de los bienes a avaluar, o (ii) Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1o del presente artículo; b) Indicar datos de contacto físico y electrónico para efectos de notificaciones. Corresponde al Avaluador mantener actualizada esta información. PARÁGRAFO 1o. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos. PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la ley, que demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores. (…) ARTÍCULO 9o. EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR POR PERSONA NO INSCRITA. Ejercer ilegalmente la actividad del avaluador será considerado como simulación de investidura o cargo y será sancionado penalmente en la forma descrita por el artículo 426 de la Ley 599 de 2000; Actualmente ejercerá ilegalmente la actividad de avaluador, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta actividad. En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley o cuando indique ser miembro de alguna Lonja de Propiedad Raíz o agremiación de avaluadores sin serlo. También incurre en ejercicio ilegal de la actividad, el avaluador, que estando debidamente inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, ejerza la actividad estando suspendida o cancelada su inscripción al Registro Abierto de Avaluadores, o cuando dentro de procesos judiciales desempeñe su función sin estar debidamente autorizado por el funcionario competente. Estas violaciones serán sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles aplicables. ARTÍCULO 10. ENCUBRIMIENTO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR DE PERSONA NO INSCRITA. La persona natural o jurídica que permita o encubra el ejercicio ilegal de la actividad, podrá ser sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el procedimiento y montos señalados en esta ley. Adicionalmente, el avaluador que permita o encubra el ejercicio ilegal de la actividad, podrá ser suspendido del ejercicio legal de la actividad hasta por el término de tres (3) años. PARÁGRAFO. El servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la valuación incurrirá en falta disciplinaria grave, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes. ARTÍCULO 11. DENUNCIA DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR POR PERSONA NO INSCRITA. La Entidad Reconocida de Autorregulación, denunciará, publicará y deberá dar aviso por los medios a su alcance, a todo el público relacionado con la valuación o que utilicen los servicios de avaluadores, del ejercicio ilegal de la actividad de que tenga conocimiento, con el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo a que este hecho la somete. (…) ARTÍCULO 15. DEBERES DEL AVALUADOR INSCRITO EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son deberes de Avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores para con sus clientes y el público en general: a) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente; b) <Literal corregido por el artículo 2 del Decreto 222 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Mantener el secreto y reserva, respecto de toda circunstancia relacionada con el cliente y con los trabajos que para él se realizan, salvo autorización escrita previa del cliente, obligación legal de revelarla o cuando el bien avaluado se vaya a pagar con dineros públicos, salvo que correspondan a los gastos reservados legalmente; c) El avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, que dirija el cumplimiento de contratos entre sus clientes y terceras personas, es ante todo asesor y guardián de los intereses de sus clientes, pero en ningún caso le es lícito actuar en perjuicio de aquellos terceros. PARÁGRAFO. Los deberes del avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores en sus actuaciones contractuales, se regirá por lo establecido en la legislación vigente en esa materia. ARTÍCULO 16. DE LOS DEBERES DEL AVALUADOR INSCRITO EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES EN LOS CONCURSOS O LICITACIONES. Son deberes del avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores en los concursos o licitaciones: El avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores que haya actuado como asesor de la parte contratante en un concurso o licitación deberá abstenerse de intervenir directa o indirectamente en las tareas requeridas para el desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, salvo que su intervención estuviese establecida en las bases del concurso o licitación. PARÁGRAFO. Para efectos de los concursos, los avaluadores inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores se ceñirán a lo preceptuado en la legislación vigente. (…) ARTÍCULO 23. OBLIGACIÓN DE AUTORREGULACIÓN. Quienes realicen la actividad de avaluador están obligados a inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores, lo que conlleva la obligación de cumplir con las normas de autorregulación de la actividad en los términos del presente capítulo. Estas obligaciones deberán atenderse a través de cuerpos especializados para tal fin, establecidos dentro de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La obligación de autorregulación e inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores es independiente del derecho de asociación a las Entidades Reconocidas de Autorregulación. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará a la persona natural que desarrolle la actividad de avaluador que esté registrado en el Registro Abierto de Avaluadores, sin perjuicio de las sanciones que se puedan derivar de la violación de las normas legales propias de su profesión, las cuales seguirán siendo investigadas y sancionadas por los Consejos Profesionales o las entidades de control competentes, según sea el caso. PARÁGRAFO 2o. La obligación de registro inicial ante el Registro Abierto de Avaluadores, deberá realizarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes contados a partir de la fecha en quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio. ARTÍCULO 24. DE LA AUTORREGULACIÓN EN LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación, tendrán a cargo, las siguientes funciones: Función normativa: Consiste, sin perjuicio de lo establecido en esta ley, en la adopción y difusión de las normas de autorregulación para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador. Función de supervisión: Consiste en la verificación del cumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación, sin perjuicio de las funciones establecidas por esta ley en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. Función disciplinaria: Consiste en la imposición de sanciones a sus miembros y a los avaluadores inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación. Función de Registro Abierto de Avaluadores: Consiste en la actividad de inscribir, conservar y actualizar en el Registro Abierto de Avaluadores la información de las personas naturales avaluadoras, de conformidad con lo establecido en la presente ley. PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación deberán cumplir con todas las funciones señaladas en el presente artículo, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional, con base en lo establecido en esta ley. En ejercicio de esta facultad, el Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberá propender porque se mantengan iguales condiciones de registro, supervisión y sanción entre las Entidades Reconocidas de Autorregulación previstas en la presente ley, así como establecer medidas para el adecuado gobierno de las mismas. PARÁGRAFO 2o. Las funciones aquí señaladas implican la obligación de interconexión de las bases de datos, de mantener y de compartir información con otras Entidades Reconocidas de Autorregulación y con la Superintendencia de Industria y Comercio, como condición para su operación, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta ley. PARÁGRAFO 3o. La actividad de autorregulación de las Entidades Reconocidas de Autorregulación será compatible con las actividades de normalización técnica y certificación de personas bajo el sistema de evaluación establecidos en la norma ISO 17024, previa acreditación de la misma por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). ARTÍCULO 25. FUNCIÓN DISCIPLINARIA. En ejercicio de la función disciplinaria, se deberán establecer procedimientos e iniciar de oficio o a petición de parte acciones disciplinarias por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulación y de las normas de la actividad del avaluador, decidir sobre las sanciones disciplinarias aplicables e informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las decisiones adoptadas en materia disciplinaria. Quien ejerza funciones disciplinarias podrá decretar, practicar y valorar pruebas, determinar la posible responsabilidad disciplinaria de las personas investigadas dentro de un proceso disciplinario, imponer las sanciones disciplinarias establecidas en los reglamentos, garantizando en todo caso el derecho de defensa y el debido proceso. Las pruebas recaudadas por quien ejerza funciones disciplinarias podrán ser trasladadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de su facultad sancionatoria en materia de protección al consumidor, competencia desleal y protección de la competencia. Igualmente, las pruebas recaudadas por la Superintendencia de Industria y Comercio podrán trasladarse a quien ejerza funciones disciplinarias, sin perjuicio del derecho de contradicción. De igual manera, se podrán trasladar pruebas a los organismos estatales de control como la Fiscalía, la Procuraduría y la Contraloría. PARÁGRAFO. Las normas actualmente prescritas para estos organismos también aplicarán para las entidades que surjan de las mencionadas fusiones y acuerdos”. III. LA DEMANDA 1. El ciudadano Alfredo Beltrán Sierra solicitó la inexequibilidad de los artículos: i) 1º y 2º de la Ley 1673 de 2013 por ser contrarios a las disposiciones constitucionales 2º, 13, 16, 26, 25, 28, 150, además del 152 literal a); y ii) 5º, 6º, 9º, 10º, 11º, 15, 16, 23 parágrafo 2º, 24, al igual que 25 del compendio normativo objeto de censura, dado que afectan los mandatos contenidos en los artículos 16, 26, 28, 25, 150 y 152 literal a) de la Carta Política. 2. En relación con los artículos 1º y 2º de la Ley 1673 de 2013, el demandante adujo que la actividad de avaluador es un oficio y no una profesión. Ello implica que el Congreso solo tenía la competencia de regular la avaluación si ésta constituye un riesgo para la sociedad, calidad que no presenta dicha actividad. Advirtió que la jurisprudencia de la Corte[1] ha precisado que la regulación de los oficios se presenta para evitar una discriminación, de modo que la intervención del Estado en esas actividades se efectúa en atención a límites claros y concretos, por ejemplo, ante la existencia de un riesgo social. Por ello, en concepto del demandante, el legislador tenía la carga de definir, probar y acreditar la existencia del riesgo social del oficio de la valuación para regular esa actividad e intervenir el derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución. El actor observó que los argumentos que sustentaban que la actividad de avaluación constituía un riesgo social, se discutieron en los debates en torno del proyecto que culminó en la ley atacada, según reseñó la Gaceta del Congreso No. 221 de 2013. Empero, tales aseveraciones no quedaron plasmadas en la Ley 1673 de esa anualidad. Por consiguiente, los artículos 1º y 2º de la Ley 1673 de 2013 vulneran los artículos 16 y 26 de la Carta Política, toda vez que se omitió demostrar, definir, acreditar y probar que el oficio de la avaluación significaba un riesgo social para la comunidad. El legislador tiene esa carga cuando regula una actividad e interviene la libre selección, además del ejercicio de un oficio o profesión. Por la misma razón, el ciudadano Beltrán Sierra considera que las disposiciones legislativas demandadas contrarían el artículo 13 de la Constitución, al no justificar que el oficio de la avaluación implica un riesgo social, dado que esa carga argumentativa facultaría la restricción que tendrían los avaluadores frente a los demás ciudadanos. De similar forma, el actor estimó que los enunciados normativos atacados quebrantan el artículo 150 constitucional, por cuanto vulneran derechos fundamentales, competencia que no reconoció la Carta Política al legislador cuando hace las leyes. Por último, señaló que los artículos 1º y 2º de la ley en comento desconocieron el literal a) del artículo 152 superior, al regular el derecho fundamental a escoger profesión u oficio, materia que tiene reserva de ley estatutaria. 3. En cuanto a los artículos 5º, 6º, 11, 15, 16 y 23 parágrafo 2 de la Ley 1673 de 2013, el censor señaló que estas disposiciones legales restringieron el derecho a escoger profesión u oficio sin justificación alguna y de manera inconstitucional, dado que la valuación es una actividad que no constituye un riesgo social. Así, la ley demandada estableció requisitos que impiden el ejercicio del oficio de avaluador con el fin de proteger el interés general, de modo que esa actividad dejó de ser libre. Por ejemplo, el estatuto atacado creó un registro abierto de avaluadores, RAA (art. 5º), los requisitos para inscribirse en esa base de datos (art. 6º), el deber de denunciar el ejercicio ilegal de la valuación por parte de las Entidades Reconocidas de Autoevaluación, ERA (art 11), las obligaciones del tasador inscrito en el RAA frente a sus clientes, así como en los concursos y licitaciones (arts. 15 y 16), al igual que el deber de adhesión al RAA en un tiempo determinado (parágrafo 2º art. 23). Al mismo tiempo, argumentó que esas restricciones impiden el libre desarrollo de la personalidad. También, aseveró que las normas demandadas afectan el artículo 25 superior, en la medida en que eliminan la protección al oficio de la valuación, al prohibir el ejercicio de dicha actividad a quienes no se inscriban en el RAA, personas que antes podían ejecutarla. Además, estimó que las vulneraciones a los derechos fundamentales enunciados implican que las disposiciones legislativas atacadas quebrantaron el artículo 150 constitucional, en razón de que el legislador no puede hacer las leyes desconociendo normas de la Carta Política. Para terminar, adujo que los preceptos legales 5º, 6º y 23 parágrafo 2º desatendieron el literal a) del artículo 152 superior, al regular el derecho fundamental a escoger profesión u oficio, materia que tiene reserva de ley estatutaria. 4. Respecto de los artículos 9º y 10 de la Ley 1673 de 2013, el ciudadano consideró que tipificar el delito de ejercicio ilegal de la valuación y el encubrimiento a la misma es una restricción total del derecho reconocido en el artículo 26 de la Constitución. Así mismo, esa disposición afecta el artículo 25 de la Carta Política, al convertir la protección al trabajo en un delito. De una parte, el artículo 9º prescribió que el ejercicio ilegal de la actividad de valuación equivale al tipo penal de simulación de investidura consignado en el artículo 426 del Código Penal. La tipicidad del delito incluye: i) la ejecución del oficio de la valuación sin que la persona estuviese inscrita en el RAA; ii) el desarrollo de cualquier acto de avaluación sin el lleno de los requisitos; iii) el anuncio de avaluador por parte de una persona, o que ésta diga que pertenece a una lonja de propiedad raíz o agremiación sin tener esa calidad; iv) ejercicio de la actividad mientras se encuentra suspendido el registro; y v) el desempeño de funciones sin estar autorizado por el funcionario competente. El actor considera que la valuación pasó de ser una actividad libre a un delito que restringe de forma absoluta el derecho fundamental a escoger y ejercer una profesión u oficio, al fijar un requisito de inscripción inconstitucional. Por otro lado, el artículo 10 acusado tipificó como delito encubrir el ejercicio ilegal de la valuación. Para el demandante, este enunciado legislativo vulnera el artículo 26 de la Carta Política, en la medida en que restringe el ejercicio de un oficio por medio de la sanción a una actividad lícita. Además, adujo que asignar a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia de imponer las penas al delito de encubrimiento del ejercicio ilegal de la valuación desatiende el artículo 116 superior, porque radica la función de investigar y adelantar juicios penales a una entidad administrativa. 5. Con relación al artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, el actor afirmó que asignar a las ERA y a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia de verificar la observancia de las normas de la valuación y la sanción a su incumplimiento vulnera los artículos 150 y 189 de la Carta Política, dado que las funciones de vigilancia y control corresponden de manera exclusiva al Presidente de la Republica, quien la delegó a las Superintendencias tales potestades. Además, advirtió que si resulta inconstitucional regular la actividad de los tasadores, establecer el RAA y exigir a los avaluadores registrarse en esa base de datos, también es contrario a la Carta Política que la ley demandada asigne a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de verificar el cumplimiento de la normatividad de regulación. 6. Finalmente, el ciudadano Beltrán Sierra adujo que el artículo 25 de la ley en comento desconoce el debido proceso, como quiera que omitió regular el procedimiento disciplinario que surge en el marco de los incumplimientos de las normas de avaluación. Resaltó que la disposición demandada solo previó la posibilidad de decretar pruebas, empero guardó silencio frente a su publicidad o contradicción. Al mismo tiempo, subrayó que el legislador no reglamentó el trámite sancionatorio, en lo relacionado entre otros aspectos, la autoridad competente para iniciar el proceso, la publicidad de la acusación y los recursos que proceden contra las decisiones expedidas en ese procedimiento. IV. INTERVENCIONES A. Intervenciones de entidades públicas 1. Ministerio de Educación Nacional Italo Emiliano Gallo Ortíz, Jefe Jurídico de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio Nacional de Educación, pidió que los artículos 5º, 6º, 9º, 10º, 11, 23, 24 y 25 de la Ley 1673 de 2013 sean declarados inexequibles. Así mismo, demandó que la expresión “regular” de los artículos 1º y 2º sea excluida del ordenamiento jurídico. En contraste, solicitó la constitucionalidad de las disposiciones 15 y 16 de la ley en comento. Este Ministerio consideró que los artículos 5º, 6º y 23 de la Ley atacada deben ser declarados inexequibles, toda vez que regulan el derecho fundamental a ejercer una profesión u oficio, materia que tiene reserva de ley estatutaria, según establece el artículo 152 de la Constitución. Para el representante del Ministerio, el RAA limitó el núcleo esencial del derecho reconocido en el artículo 26 de la Carta Política, en la medida en que la actividad de avaluador dejó de ser libre. Lo propio ocurre con los artículos 9º, 10 y 11 de la norma impugnada, dado que tipifican conductas delictivas que se configuran por ejercer la actividad de la valuación sin estar inscrito en el RAA. En lo que concierne a los artículos 24 y 25 de la norma objeto de censura, el interviniente manifestó que desconocieron el artículo 29 de la Constitución, como quiera que esas disposiciones legislativas asignaron a las ERA la facultad normativa de expedir reglamentos, entre los que se hallan los procedimientos disciplinarios y sus sanciones. En cuanto a la acusación contra los artículos 1º y 2º de la Ley 1673 de 2013, señaló que la expresión “regular” contenida en esas normas debe ser declarada inconstitucional por esta Corporación, ya que desatiende la reserva de ley de estatutaria que tienen los derechos fundamentales como el ejercicio de profesión u oficio. Ahora bien, el Ministerio de Educación conceptuó que los artículos 15 y 16 acusados no afectan norma constitucional alguna, puesto que los deberes que se derivan de esos artículos son patrones de conducta exigibles a las personas que desarrollan la actividad de la valuación con independencia que ellas estén inscritas en el RAA. 2. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la Republica Julio Andrés Ossa Santamaría, actuando en calidad de apoderado de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, solicitó a la Corte que todos los artículos demandados sean declarados exequibles con base en los siguientes argumentos: El demandante considera que todas las disposiciones acusadas vulneran el artículo 26 de la Constitución, de modo que los demás argumentos que sustentan la afectación de otras normas constitucionales se circunscriben al desconocimiento del ejercicio libre de profesión u oficio. Acto seguido, el interviniente estimó que el censor ignoró que: i) el legislador tiene la potestad de exigir títulos de idoneidad a las profesiones; ii) las autoridades pueden vigilar el ejercicio de profesiones además de oficios; y iii) las artes así como los oficios pueden prestarse en forma libre salvo que constituyan riesgo social. Además, reprochó que el ciudadano Beltrán Sierra trasladara al legislador la carga procesal de demostrar que la actividad de valuación no constituye riesgo social, deber similar al que tiene un juez en el marco de un proceso. Lo anterior, en razón de que las leyes tienen presunción de constitucionalidad, la cual debe ser desvirtuada por los accionantes. Observó que la demostración de justicia en las leyes es impertinente, dado que la estructura de las reglas se reduce a prohibir o permitir una conducta. Señaló que el legislador no tiene la obligación de probar los criterios jurídicos que sustentan las normas de rango legal. Sin embargo, “las leyes sí deben ser razonables y descansar en criterios de proporcionalidad y de justicia”. Para la Secretaría Jurídica, el actor omitió demostrar las razones que evidenciaban que la actividad de valuación no constituía un riesgo social, carga necesaria para desvirtuar la presunción de constitucionalidad que tiene la norma. Más adelante, el interviniente subrayó que la valuación es una actividad riesgosa para la comunidad, porque puede acarrear consecuencias muy graves para los negocios públicos y privados, tal como advierte la ley acusada en su artículo 4º. Por ejemplo, la valuación anti técnica puede alterar los presupuestos en cualquier negocio, al punto que sea el elemento determinante para desestimar la celebración de un contrato. Los errores en la valoración de un bien o servicio pueden generar detrimento fiscal al Estado, pues la administración pactaría una obligación por encima o debajo del precio del mercado, o ejecutaría un proyecto con un presupuesto insuficiente. Es más, los avaluadores elaboran los avalúos catastrales, estudios que son la base gravable de los impuestos municipales, papel que denota la relevancia de dicho oficio. Indicó que la actividad de la valuación tiene tal importancia, que es necesario que las personas que ejercen ese oficio se inscriban en un registro público y que la comunidad los conozca. Al mismo tiempo, es fundamental que los avaluadores se sometan a un régimen de inhabilidades e incompatibilidades y se adhieran a criterios éticos, reglas que generen confianza en la ciudadanía, pues ellos desempeñan una labor “fedante”. El cumplimiento de las normas de conducta debe tener sanción mediante procedimientos disciplinarios, de modo que es idóneo establecer competencias y autoridades que supervisen la observancia de las acciones de las personas que ejercen el oficio de tasador. Por consiguiente, el derecho a ejercer un oficio puede ser restringido en atención a las posibles contingencias individuales que acarrean ese ejercicio y por el eventual daño a la sociedad que pueda producir, tal como sucede con la actividad de la valuación. 3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo William Hernando Sabogal Torres, actuando como apoderado especial de la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitó a la Corte declarar exequibles la totalidad de las disposiciones impugnadas. Ello, en razón de que dichas disposiciones no sobrepasaron los límites que tiene el legislador al regular las profesiones u oficios. La ley atacada exigió un título de idoneidad a un oficio que implica riesgo social, pues la actividad de la valuación puede afectar el interés general. Al respecto, citó in extenso la sentencia C-296 de 2012. 4. Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio intervino a través de Jazmín Rocio Soacha Pedraza, Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de esa entidad. Solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de todas las normas objeto de censura. Apoyó su postura en las siguientes razones: Las diferentes gacetas constitucionales que se produjeron en el trámite legislativo de la Ley 1673 de 2013 resaltaron el riesgo social que implica el ejercicio de la actividad de avaluador. A modo de ejemplo, la deficiente valoración de un bien conduce a la afectación de los activos tanto de los entes privados como de las entidades públicas, o dificulta el acceso a los créditos para la adquisición de vivienda. Agregó, que la Corte reconoció la importancia de los avalúos en materia tributaria, administración pública y el financiamiento de vivienda[2]. El artículo 1º de la ley demandada señaló que el ejercicio descontrolado del oficio de tasador implica un riesgo para la comunidad. Por consiguiente, el legislador tiene la competencia para regular la actividad de valuación, debido a que ésta constituye un riesgo social. El interviniente resaltó que el establecimiento del RAA, la vigilancia y el control disciplinario a los avaluadores tiene la finalidad de homogenizar el ejercicio de ese oficio. Dicha meta es constitucional e idónea para proteger a la comunidad de los posibles daños que se causen con el ejercicio de la valuación. De este modo, las medidas fijadas en la ley impugnada son proporcionales a su finalidad y a la intervención del derecho a escoger profesiones y oficios. En relación con los artículos 9º y 10 de la Ley 1673, aseveró que las ERA solo tienen competencia sobre los avaluadores adscritos a la entidad. A su vez, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la función de sancionar disciplinariamente a toda persona que ejerza el oficio de avaluación, potestad que pretende proteger a los consumidores y usuarios. B. Intervenciones de entidades de educación superior 1. Universidad Libre de Bogotá El abogado Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de esa institución, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de las disposiciones demandadas, porque la actividad de la valuación no constituye riesgo social, de modo que ese oficio nunca debió ser objeto de regulación legal. El interviniente estimó que la Ley 1673 de 2013 es un estatuto normativo en extremo formalista, toda vez que quedo impregnado de la inicial postura que se adoptó en el trámite legislativo que concibió la valuación como una profesión. Al mismo tiempo, manifestó que el legislador tenía la obligación de probar y definir el riesgo social del oficio de avaluador en los debates en el Congreso, al igual que en la normatividad adoptada, cosa que no ocurrió. Dicha omisión implicó que el cuerpo de representación popular desbordara las facultades reconocidas en el artículo 150 de la Carta Política y que restringiera sin justificación alguna, el derecho fundamental a escoger profesión u oficio. El profesor adujo que por sustracción de materia, resultaba innecesario emitir un pronunciamiento sobre las demás disposiciones demandadas, puesto que en definitiva, la actividad de tasador carece de riesgo social. 2. Universidad Distrital Francisco José de Caldas Hernando Acuña Carvajal, Coordinador de la Especialización de Avalúos de esa institución, solicitó la exequibilidad de los artículos demandados. A continuación se reseña una síntesis de su intervención: El Legislador reguló el oficio de avaluación en uso de sus facultades constitucionales, dado que esa actividad implica un riesgo social para la comunidad, condición que se argumentó en el trámite de la Ley 1673 de 2013 y se plasmó en su artículo 1º. Las distintas medidas que tiene la norma en comento para regular el oficio de avaluador son proporcionales, además de válidas, como quiera que el legislador puede establecer requisitos al ejercicio de una profesión u oficio que puede lesionar a la comunidad. Por ejemplo, establecer el RAA es una consecuencia del riesgo social que significa esa actividad. Incluso, el legislador fijó una transición de 24 meses para que la persona que desee ejercer dicho oficio se inscriba en el RAA. 3. Universidad Santo Tomás El Decano de la Facultad de Derecho John Jairo Morales Alzate pidió que las disposiciones legislativas demandadas sean declaradas inconstitucionales, porque el legislador interfirió de forma injustificada el derecho a escoger una profesión u oficio a una persona que ejercía la actividad de avaluador. Por ende, el RAA y la prohibición de desarrollar dicha actividad a los que no se registren en esa base de datos es una medida desproporcionada e irrazonable. Resaltó que ese derecho solo puede ser restringido en ciertos casos, debido al vínculo que éste tiene con la dignidad humana y el plan de vida de las personas, principio fundante del Estado Colombiano. La ley censurada vulneró los límites materiales al quebrantar el artículo 26 de la Constitución, ya que erróneamente consideró que el oficio de la valuación constituía un riesgo social y que era necesario exigir requisitos para ejercer dicha actividad similares a una profesión. A su juicio, la Ley 1673 de 2013 violó la reserva de ley estatutaria que tiene la regulación de los derechos fundamentales, toda vez que la norma demandada a pesar que desarrolló el derecho al trabajo tuvo el trámite de una ley ordinaria. Nótese que diferentes documentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad protegen diferentes facetas del derecho al trabajo y de la libre selección de profesión u oficio. 4. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario En representación de la Universidad del Rosario, el profesor Francisco Ternera Barrios solicitó a la Corte se declaren exequibles las normas demandadas, por las siguientes razones: La Constitución protege el derecho al trabajo en todas sus modalidades y relaciones laborales. Adicionalmente, la norma superior ha reconocido la libertad de selección de profesión u oficio. Sin embargo, el legislador puede regular dichas actividades, competencia que dependerá de las especificidades de cada materia y que la normatividad expedida sea proporcional, además de razonable. Ello, en razón de que los derechos fundamentales no son absolutos. En el caso de los oficios, el interviniente argumentó que el legislador tiene la competencia constitucional de regular esas actividades, siempre que ellas constituyan un riesgo social y no realice una restricción innecesaria o que afecte el derecho a la igualdad, tal como sucede con la valuación. También, el Congreso tiene la facultad para definir la inspección y vigilancia del oficio y establecer condiciones para su ejercicio. Afirmó que la avaluación de inmuebles cuenta con una gran importancia para el interés general, relevancia que exige una especial responsabilidad de los particulares que justifica la regulación del oficio. C. Intervenciones de organizaciones gremiales y sociales 1. Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria Andrés de Zubíria Samper en calidad de apoderado de Gloria Bonilla Chávez, representante legal de la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, solicitó que las normas demandadas sean declaradas exequibles, dado que: i) la ley objeto de censura respeta el artículo 26 de la Constitución, en la medida en que no exige título de idoneidad y regula un oficio que puede ser riesgoso para sociedad; ii) en la sentencia C-1265 de 2000, esta Corte estableció que la existencia de un registro de avaluadores era una medida que respetaba la Carta Política y que no vulneraba el artículo 26 de la misma; iii) la tipificación del delito de ejercicio ilegal de la actividad de tasador protege el adecuado desempeño de un oficio que constituye riesgo social; y iv) el artículo 26 superior reconoce que las funciones normativas, disciplinarias y de registro se puede atribuir a colegios u organizaciones privadas como las ERA. 2. Registro Nacional de Avaluadores Manuel Fernando Alfonso Carrillo, representante legal del Registro Nacional de Avaluadores pidió que las normas objeto de censura sean declaradas exequibles, como quiera que: i) crear el RAA no afecta el derecho al trabajo, pues esa base de datos pretende organizar y dar publicidad a una comunidad; ii) el derecho a elegir una profesión u oficio se puede restringir, debido a que no es absoluto; y iii) la Ley 1673 de 2013 reseña los riesgos sociales que causa la actividad de valuación. Además, señaló que ese oficio tiene gran relevancia, entre otros, al otorgar certeza al valor de un bien que puede terminar en un remate judicial. Paralelamente, el interviniente solicitó que la Corte se declare inhibida de los cargos de la demanda, ya que el estudio de constitucionalidad debe recaer sobre toda ley y no sobre algunos artículos. Ello, por cuanto las normas que regulan la avaluación integran un solo cuerpo legal que se halla inter relacionado. 3. Corporación Sociedad Colombiana de Avaluadores Francesco Cavalli Papa, representante legal de la Corporación Sociedad Colombiana de Avaluadores, solicitó que esta Corte declare constitucionales las normas demandadas, posición que sustentó en que: i) la valuación tiene gran relevancia social, en cuanto, entre otros aspectos, el avalúo es el patrón de medida que sustentan los intercambios de bienes. Indicó que las sentencias C-492 de 1996 y C-1265 de 2000 reconocieron la importancia de tal oficio; ii) la libertad de escoger profesión u oficio no es absoluta y admite una regulación como la que fijó la Ley 1673 de 2013; iii) la actividad avaluadora contempla riesgo social, pues ésta determina la certeza de las transacciones. Es más, un error en identificar el valor de un bien inmueble puede configurar el vicio de la lesión enorme. Advirtió que el artículo 1º de la Ley 1673 de 2013 comprendió el impacto del oficio de los tasadores. 4. Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia María Alejandra Pérez Sánchez, Representante Legal de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, intervino en defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas de la Ley 1673 de 2013. Sobre el particular, argumentó: El legislador respetó la Carta Política al expedir la ley impugnada, toda vez que la actividad de valuación implica riesgo social. Observó que en la exposición de motivos de la Ley 1673 de 2013, el Congreso resaltó diferentes casos en los que la valuación era de suma importancia y como muestras de ello, enunció el estudio de las garantías otorgadas a las entidades financieras, la valoración de los activos de las empresas para el pago de impuestos, la identificación de los valores de los predios adquiridos por el Estado para la construcción de obras públicas además de desarrollo vial y la elaboración de dictámenes técnicos en el marco de procesos judiciales. Además, el legislador señaló los riesgos del oficio de avaluador en el mismo texto de la ley, al establecer el objeto del estatuto. Incluso, advirtió que valuación puede afectar a la sociedad colombiana y no sólo al sistema financiero. De otra parte, la interviniente consideró que la Ley 1673 de 2013 no vulnera la reserva de ley estatutaria, en razón de que regula el ejercicio de una actividad que constituye riesgo social, materia que no se corresponde con los elementos estructurales del derecho fundamental al trabajo. De igual manera, la norma impugnada protege el interés general mediante la fijación de requisitos y deberes para la inscripción en el RAA, como la aprobación de ciertos cursos que tienen que ver con la actividad de la valuación. Resaltó que el legislador optó por exigir una formación académica de varías carreras o disciplinas, empero no estableció un título de idoneidad determinado, a la vez que respetó los conocimientos adquiridos por la experiencia de muchos tasadores. Por ende, la creación del RAA es una medida proporcional y adecuada para impedir que se afecte la comunidad con el ejercicio de la actividad de la valuación. La interviniente manifestó que el actor interpretó de manera equivocada el artículo 24 de la norma atacada, dado que no existe concurrencia de funciones entre las ERA y la Superintendencia de Industria y Comercio. En realidad, la entidad privada de autorregulación supervisará a sus miembros y la Superintendencia ejercerá dicha labor sobre los avaluadores que no se encuentran inscritos en el RAA 5. Federación Nacional de Lonjas de Propiedad Raíz, FEDELONJAS Gustavo Alberto Merino Bernal, presidente de la Federación Nacional de Lonjas de Propiedad Raíz, FEDELONJAS, solicitó que los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 10º, 11º, 15º, 16º, 23º parágrafo 2 y 24º de la Ley 1673 de 2013 sean declarados exequibles. En contraste, pidió que el artículo 9º sea expulsado del ordenamiento jurídico colombiano, atendiendo a que: La actividad de la valuación es un oficio que puede ser regulado por el legislador, porque implica un riesgo social. Recordó que en la sentencia C-1265 de 2000, esta Corporación estimó que la actividad referida debe ser objeto de regulación, puesto que entraña un potencial peligro para la comunidad en general. De similar forma, en la sentencia C-491 de 1996, la Corte consideró que los avalúos tributarios y para el desarrollo de la administración implicaban un riesgo social. Adicionalmente, los artículos 1º, 2º y 4º de la norma cuestionada reconocieron la importancia de la valuación en la adquisición de activos en el sistema financiero, el acceso al crédito de vivienda y los efectos contables de las valoraciones de los bienes del Estado. Incluso, en el trámite de la Ley 1673 de 2013 se delinearon los casos de riesgo social. Para FEDELONJAS, la creación del RAA es una medida constitucional que ordenará el oficio de avaluador, tal como reconoció esta Corte en los fallos citados. Al mismo tiempo, el establecimiento de la base de datos es proporcional al riesgo social que genera la actividad de la valuación. Es más, las disposiciones legislativas atacadas no discriminan al tasador actual o potencial, en la medida en que pueden ejercer el oficio demostrando alguna formación académica o presentando un examen de conocimiento. Además, el artículo 23 del estatuto censurado consignó un período de transición para proteger a las personas que antes ejercían el oficio referido, plazo que no ha comenzado a correr. El presidente de la agremiación argumentó que la función disciplinaria asignada a las ERAS por los artículos 10 y 24 de la ley demandada se halla conforme a la Carta Política, toda vez que las normas superiores y la jurisprudencia de la Corte han aceptado la autonomía de las entidades de auto-regulación para vigilar el marco jurídico aplicable. En contraste, esa Federación consideró que el artículo 9º de la Ley 1673 de 2013 es inconstitucional, porque constituye una sanción excesiva que restringe de forma desproporcionada al derecho a libertad de oficio de los avaluadores. En el mismo sentido, las Lonjas de Propiedad Raíz del Quindío, de Cali, de Yopal –Casanare- y la Orinoquia, del Huila y Caquetá, de Santander, de Nariño y Putumayo, de Boyacá, de Bogotá, del Tolima, de Norte de Santander y Arauca, del Caldas, de Tuluá, de Cartagena y Bolívar, de Barranquilla y de Risaralda, adhirieron a lo expuesto por FEDELONJAS en la presente intervención. D. Intervenciones ciudadanas 1. El ciudadano Juan José Cendales Cendales intervino en el proceso de la referencia para solicitar a esta Corte que los artículos censurados de la Ley 1673 de 2013 sean declarados exequibles, toda vez que las medidas que contempla desarrollan el derecho a escoger profesiones u oficios, dado que la ley acusada pretende fortalecer la formación académica de los tasadores. Adicionalmente, advirtió que el legislador reguló la actividad de avaluador, en razón de que constituye un riesgo social en la forma en que se ha desarrollado ese oficio. De ahí que, el Congreso tenía la obligación de reglamentar dicha labor. También, señaló que la ley en comento busca que el gremio de tasadores se responsabilice por su propia organización. 2. Los ciudadanos Luis Felipe Sánchez, Andrés Felipe Ferreira Duarte, Angélica Plazas Endez, Andrea Carolina Pachón Fúmeque, Islena Barrios Caceres y Antonio Heriberto Salcedo Pizzarro solicitaron que las normas demandadas sean declaradas inexequibles por la Corte, porque: i) desconocieron la buena fe y el principio de inocencia al regular el oficio de avaluador; ii) atentan contra el derecho de asociación, pues desconocen el papel que han desempeñado las Lonjas en la actividad de la valuación; iii) quebrantan el derecho al trabajo, en la medida en que el período de transición para inscribirse en el RAA es demasiado corto; iv) se elaboraron sin el concurso de la totalidad del gremio de avaluación; v) no regulan de forma específica los conflictos de intereses que se pueden presentar en la actividad de valuación, por ejemplo trabajar para entidades financieras, o avalúos sobre impuestos elaborados por los empleados del contribuyente, casos en los cuales sí existe riesgo social; vi) en contravía de la Constitución entregan la función de administrar el RAA a un privado, cuando debería ser el Estado que gestione el mismo. De igual forma, los intervinientes reiteraron los argumentos de la demanda. 3. Por último, 115 ciudadanos adhirieron a los argumentos expuestos en su intervención por FEDELONJAS reseñadas en el punto C.5, a favor de la constitucionalidad de las normas demandadas contenidas en la Ley 1673 de 2013, como también, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 9º. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 1. Por medio de concepto No. 5835 del 8 de octubre de 2014, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar exequibles los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 15, 16, 23 parágrafo 2, 24 y 25 de la Ley 1673 de 2013. De otra parte, pidió declarar la inexequibilidad de los artículos 9º, 10 y 11 de la citada ley y que esta Corporación exhorte al Congreso de la Republica, para que regule el procedimiento disciplinario que deben seguir las ERA, reglamentación que debe ser sistemática e integral. Como fundamento de su concepto, expuso la siguiente argumentación: 2. En relación con los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 15, 16, 23 parágrafo 2, 24 y 25 de la norma censurada, el Jefe del Ministerio Público sostuvo que el legislador tiene la legitimidad constitucional para regular el oficio de avaluación, porque es una actividad que implica riesgo social. Por lo tanto, el Congreso no vació de contenido el derecho a elegir profesión u oficio. Además, estimó que las medidas creadas por la Ley son proporcionales y razonables. De un lado, la Procuraduría concluyó que crear el RAA es una medida idónea para que los avaluadores certificados tengan publicidad y evitar que los ciudadanos sean asaltados en su buena fe. En su concepto, los requisitos académicos exigidos son la simple consecuencia de la difícil labor de la avaluación, formación que corresponde a ciertas materias de los currículos de determinados pregrados y no a un título en especial. Incluso, la Ley estableció un régimen de transición de 24 meses para que las personas que vienen ejerciendo la actividad avaluadora puedan inscribirse en el registro, medida que protege el derecho al trabajo. De otro lado, la Vista Fiscal precisó que el artículo 26 de la Constitución reconoció la posibilidad de que se asignen funciones de supervisión, disciplinarias y normativas de la actividad de valuación a entidades como las ERA, ya que faculta al legislador para habilitar “a los colegios profesionales para imponer sanciones disciplinarias”. 3. Frente al artículo 25 acusado, el Procurador conceptuó que la omisión de Ley 1673 de 2013 en regular el procedimiento disciplinario adelantado contra los avaluadores vulnera el derecho al debido proceso de los destinatarios del trámite sancionatorio. Al mismo tiempo, señaló que la norma permitirá la pluralidad de procedimientos administrativos según la ERA a la que pertenezca el disciplinado. Por eso, la Corte debe exhortar al legislador para que proferirá una reglamentación unificada en dicha materia procedimental. 4. Por otra parte, la Vista Fiscal concluyó que los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 15, 16, 23 parágrafo 2, 24 y 25 demandados no tienen reserva de ley estatutaria, porque se mantienen dentro de la competencia ordinaria del legislador. Ello, dado que estos preceptos no regulan de forma integral el derecho fundamental a escoger profesiones u oficios. 5. Respecto de los artículos 9º 10 y 11 de la Ley 1673 de 2013, el Jefe del Ministerio Público consideró que son inconstitucionales, ya que intervienen desproporcionadamente el derecho a ejercer el oficio elegido. A su juicio, el legislador quebrantó el principio de última ratio, mandato que obliga a que solo las conductas más graves sean objeto de sanción penal, al incluir el ejercicio ilegal de la valuación en el tipo de simulación de investidura o cargo establecido en el artículo 426 del Código Penal. Entonces, el cuerpo de representación popular prefirió aplicar la máxima restricción a los derechos, soslayando que existen otras medidas menos lesivas para lograr la finalidad de la ley atacada, verbigracia las sanciones disciplinarias. También, el artículo 9º desconoció el derecho a la igualdad, al aplicar a una actividad privada una sanción que pretende proteger el bien jurídico de la administración de justicia. 6. Por último, el Procurador General estimó que los artículos 10 y 11 de la Ley 1673 de 2013 deben ser declarados inexequibles, en la medida en que son consecuencia de la aplicación del delito ejercicio ilegal del oficio de avaluador por persona no inscrita, conducta punible que resulta desproporcionada a los derechos de los destinatarios de la norma. Sin embargo, advirtió que esa conclusión se presenta con independencia de que se trate de sanciones administrativas. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1673 de 2013. 2. Cuestión preliminar: Ineptitud sustantiva de la demanda en el cargo formulado contra el artículo 10 de la Ley 1673 de 2013 2.1. El ciudadano Alfredo Beltrán Sierra consideró que el artículo 10º...

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