C-385-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-385/15
REGLAMENTACION DEL EJERCICIO DE LA
ACTIVIDAD AVALUADORA-Corresponde
a la potestad de regulación del legislador, acorde con los límites que pueden
establecerse al libre ejercicio de una profesión u oficio que implique un
riesgo social
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD AVALUADORA-Regulaciones no están sujetas a reserva de
ley estatutaria
Esta Corporación estima que el
legislador ordinario tenía la competencia para establecer como requisito de
ejercicio del oficio de avaluador la inscripción condicionada en el registro y
señalar como ilegal su ausencia. Lo antepuesto, porque esas disposiciones
organizan el ejercicio de la actividad de la avaluación en la cotidianidad y
armonizan los principios en pugna, materias que escapan a la reserva
estatutaria. Además, el legislador previó formas de homologación de los
requisitos para acceder al RAA y un período de transición, normas que eliminan
las barreras al ejercicio del oficio de tasador que pueden traer los artículos
6, 9 y 23 parágrafo 2º.
IMPOSICION DE SANCION PENAL AL EJERCICIO
IRREGULAR DE LA ACTIVIDAD AVALUADORA-Desborda los límites del ius puniendi del Estado
ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS
DISCIPLINARIOS-Reserva
Legal
REGLAMENTACION DEL EJERCICIO DE LA
ACTIVIDAD AVALUADORA-Objeto
y ámbito de aplicación/REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES-Contenido
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Debe recaer sobre una proposición jurídica real y
existente
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Finalidad/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias que regula/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los
asuntos que requieren de su trámite/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios de identificación desarrollados en la jurisprudencia
constitucional
DERECHO A ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA
REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Reglas y criterios jurisprudenciales para identificar
cuando requiere reserva de ley estatutaria
La Corte ha fijado reglas y criterios para identificar
cuando un tema cuenta con reserva de ley estatutaria. En el caso del derecho a
ejercer profesiones u oficios se ha precisado que una norma debe ser tramitada
por ese procedimiento cualificado cuando: i) regula ese derecho de forma
sistemática e integral; ii) desarrolla su núcleo esencial; o iii) establece una
restricción o prohibición desproporcionada e irrazonable al ejercicio de una
profesión u oficio.
DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance
RIESGO SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia/RIESGO SOCIAL-Concepto/RIESGO
SOCIAL-Contenidos/RIESGO SOCIAL-Dimensiones/MANEJO DE RIESGO
SOCIAL-Diseño, implementación, ejecución, monitoreo y adopción de medidas
para mitigar los riesgos identificados
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA
REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Límites/LIMITES A LA FACULTAD DE REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESIONES U
OFICIOS-Clases/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA
REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Límites competenciales,
procedimentales y materiales
LIMITES CONSTITUCIONALES, GARANTIAS PENALES EN EL EJERCICIO
DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO Y POTESTAD LEGISLATIVA-Reiteración de jurisprudencia/PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Límites constitucionales y garantías penales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENAL-Restricciones explícitas e implícitas
El legislador tiene dos clases de límites al
establecer un delito. De un lado, se encuentran las restricciones explícitas,
que son las prohibiciones reseñadas de forma expresa en la Constitución. Una
muestra de ello, son las proscripciones a las penas de muerte, de destierro, de
prisión perpetua o de confiscación, así como también someter a cualquier
persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. De otro
lado, se hallan los límites implícitos que responden a aquellas restricciones
que el legislador debe tener en cuenta para tipificar las conductas penales,
verbigracia los principios
de necesidad, de exclusiva protección de bienes jurídicos, de estricta
legalidad, de culpabilidad, de razonabilidad y proporcionalidad.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS EN
EL MARCO DE FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL A PROFESIONES U OFICIOS-Jurisprudencia constitucional
RESERVA
DE LEY-Normas básicas sobre inspección y vigilancia de
profesiones/PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS EN REGULACION DE OFICIOS-Reserva
de ley/PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A LOS AVALUADORES-Garantías
La
definición de los procedimientos sancionatorios en la regulación de los oficios
cuenta con reserva de ley. Sin embargo, esta protección radica en que el
legislador debe plantear un procedimiento que recoja el núcleo esencial del
derecho al debido proceso, como son: i) los principios fundamentales que
oriental el trámite; ii) el procedimiento; iii) los entes encargados de
adelantar la investigación y/o juzgamiento; iv) el régimen probatorio; v) los
sujetos procesales; vi) los recursos; vii) los términos; viii) los trámites que
garanticen la imparcialidad de los órganos encargados de decidir; y ix) las
notificaciones de las decisiones, así como de la apertura del procedimiento.
Referencia: Expediente D-10310
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11, 15, 16, 23 párrafo 2, 24 y 25 de la Ley 1673
de 2013 “Por la cual se
reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Alfredo Beltrán
Sierra
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil
quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las previstas en
el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Alfredo Beltrán Sierra
presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos los artículos 1º,
2º, 5º, 6º, 9º, 10, 11, 15, 16, 23 párrafo 2, 24 y 25 de la Ley 1673 de 2013 “Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y
se dictan otras disposiciones”.
Mediante providencia del veinticinco (25) de agosto de
dos mil catorce (2014), la Magistrada sustanciadora dispuso admitir la demanda,
por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a las
Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana,
Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Jorge Tadeo Lozano, Autónoma de
Antioquia, Santo Tomás y del Rosario, con el objeto de que emitieran concepto con
relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada,
de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, la Corte entra a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.856 de 19 de julio de 2013:
“LEY 1673 DE 2013
(Julio 19)
Por la cual se reglamenta la actividad del
avaluador y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene como objeto regular y
establecer responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para
prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción
del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a
compradores y vendedores o al Estado. Igualmente la presente ley propende por
el reconocimiento general de la actividad de los avaluadores. La valuación de
bienes debidamente realizada fomenta la transparencia y equidad entre las
personas y entre éstas y el Estado colombiano.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. A partir de la entrada en vigencia de esta ley,
quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se
asimilen a éstos utilizados en Colombia, se regirán exclusivamente por esta ley
y aquellas normas que la desarrollen o la complementen, para buscar la
organización y unificación normativa de la actividad del avaluador, en busca de
la seguridad jurídica y los mecanismos de protección de la valuación.
(…)
ARTÍCULO 5o. REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. Créase el Registro Abierto de Avaluadores, el cual se
conocerá por sus siglas “RAA” y estará a cargo y bajo la responsabilidad de las
Entidades Reconocidas de Autorregulación.
ARTÍCULO 6o. INSCRIPCIÓN Y REQUISITOS. La inscripción como avaluador se acreditará ante el
Registro Abierto de Avaluadores. Para ser inscrito como avaluador deberán
llenarse los siguientes requisitos por esta ley:
a) Acreditar en la especialidad que lo requiera:
(i) formación académica a través de uno o más
programas académicos debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación
Nacional que cubran: (a) teoría del valor, (b) economía y finanzas generales y
las aplicadas a los bienes a avaluar, (c) conocimientos jurídicos generales y
los específicos aplicables a los bienes a avaluar, (d) las ciencias o artes
generales y las aplicadas a las características y propiedades - intrínsecas de
los bienes a avaluar, (e) de las metodologías generales de valuación y las
específicas de los bienes a avaluar, (d) métodos matemáticos y cuantitativos para
la valuación de los bienes y (e) en la correcta utilización de los instrumentos
de medición utilizados para la identificación o caracterización de los bienes a
avaluar, o
(ii) Demostrar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el parágrafo 1o del presente artículo;
b) Indicar datos de contacto físico y electrónico para
efectos de notificaciones. Corresponde al Avaluador mantener actualizada esta
información.
PARÁGRAFO 1o. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de
veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la
resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de
Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales
o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la
presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el
Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la
formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de
persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el
Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y
autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia
suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y
certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la
presentación de los documentos.
PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior o las instituciones de
educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos
académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de
acuerdo con la ley, que demuestren la adecuada formación académica de la persona
natural que solicita su inscripción como avaluador en el Registro Abierto de
Avaluadores.
(…)
ARTÍCULO 9o. EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD DEL
AVALUADOR POR PERSONA NO INSCRITA. Ejercer ilegalmente la actividad del avaluador será considerado como
simulación de investidura o cargo y será sancionado penalmente en la forma
descrita por el artículo 426
de la Ley 599 de 2000; Actualmente ejercerá ilegalmente la actividad de
avaluador, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley,
practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta actividad.
En igual infracción incurrirá la persona que, mediante
avisos, propaganda, anuncios o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se
presente como avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley o cuando indique
ser miembro de alguna Lonja de Propiedad Raíz o agremiación de avaluadores sin
serlo.
También incurre en ejercicio ilegal de la actividad,
el avaluador, que estando debidamente inscrito en el Registro Abierto de
Avaluadores, ejerza la actividad estando suspendida o cancelada su inscripción
al Registro Abierto de Avaluadores, o cuando dentro de procesos judiciales
desempeñe su función sin estar debidamente autorizado por el funcionario
competente.
Estas violaciones serán sancionadas por la
Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las sanciones
penales y civiles aplicables.
ARTÍCULO 10. ENCUBRIMIENTO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA
ACTIVIDAD DEL AVALUADOR DE PERSONA NO INSCRITA. La persona natural o jurídica que permita o encubra
el ejercicio ilegal de la actividad, podrá ser sancionada por la
Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el procedimiento y
montos señalados en esta ley.
Adicionalmente, el avaluador que permita o encubra el
ejercicio ilegal de la actividad, podrá ser suspendido del ejercicio legal de
la actividad hasta por el término de tres (3) años.
PARÁGRAFO. El servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice,
facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la valuación
incurrirá en falta disciplinaria grave, sancionable de acuerdo con las normas
legales vigentes.
ARTÍCULO 11. DENUNCIA DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA
ACTIVIDAD DEL AVALUADOR POR PERSONA NO INSCRITA. La Entidad Reconocida de Autorregulación, denunciará,
publicará y deberá dar aviso por los medios a su alcance, a todo el público
relacionado con la valuación o que utilicen los servicios de avaluadores, del
ejercicio ilegal de la actividad de que tenga conocimiento, con el fin de
proteger a la sociedad del eventual riesgo a que este hecho la somete.
(…)
ARTÍCULO 15. DEBERES DEL AVALUADOR INSCRITO EN EL
REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son deberes de Avaluador inscrito en el Registro
Abierto de Avaluadores para con sus clientes y el público en general:
a) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor
diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente;
b) <Literal corregido por el artículo 2 del Decreto 222 de 2014. El nuevo texto es el
siguiente:> Mantener el secreto y reserva, respecto de toda circunstancia
relacionada con el cliente y con los trabajos que para él se realizan, salvo
autorización escrita previa del cliente, obligación legal de revelarla o cuando
el bien avaluado se vaya a pagar con dineros públicos, salvo que correspondan a
los gastos reservados legalmente;
c) El avaluador inscrito en el Registro Abierto de
Avaluadores, que dirija el cumplimiento de contratos entre sus clientes y
terceras personas, es ante todo asesor y guardián de los intereses de sus
clientes, pero en ningún caso le es lícito actuar en perjuicio de aquellos
terceros.
PARÁGRAFO. Los deberes del avaluador inscrito en el Registro Abierto de
Avaluadores en sus actuaciones contractuales, se regirá por lo establecido en
la legislación vigente en esa materia.
ARTÍCULO 16. DE LOS DEBERES DEL AVALUADOR INSCRITO EN
EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES EN LOS CONCURSOS O LICITACIONES. Son deberes del avaluador inscrito en el Registro
Abierto de Avaluadores en los concursos o licitaciones:
El avaluador inscrito en el Registro Abierto de
Avaluadores que haya actuado como asesor de la parte contratante en un concurso
o licitación deberá abstenerse de intervenir directa o indirectamente en las
tareas requeridas para el desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, salvo
que su intervención estuviese establecida en las bases del concurso o
licitación.
PARÁGRAFO. Para efectos de los concursos, los avaluadores inscritos en el
Registro Abierto de Avaluadores se ceñirán a lo preceptuado en la legislación
vigente.
(…)
ARTÍCULO 23. OBLIGACIÓN DE AUTORREGULACIÓN. Quienes realicen la actividad de avaluador están
obligados a inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores, lo que conlleva
la obligación de cumplir con las normas de autorregulación de la actividad en
los términos del presente capítulo. Estas obligaciones deberán atenderse a
través de cuerpos especializados para tal fin, establecidos dentro de las
Entidades Reconocidas de Autorregulación. La obligación de autorregulación e
inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores es independiente del derecho
de asociación a las Entidades Reconocidas de Autorregulación.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará a la persona natural
que desarrolle la actividad de avaluador que esté registrado en el Registro
Abierto de Avaluadores, sin perjuicio de las sanciones que se puedan derivar de
la violación de las normas legales propias de su profesión, las cuales seguirán
siendo investigadas y sancionadas por los Consejos Profesionales o las
entidades de control competentes, según sea el caso.
PARÁGRAFO 2o. La obligación de registro inicial ante
el Registro Abierto de Avaluadores, deberá realizarse dentro de los
veinticuatro (24) meses siguientes contados a partir de la fecha en quede en
firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de
Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 24. DE LA AUTORREGULACIÓN EN LA ACTIVIDAD DEL
AVALUADOR. Las Entidades
Reconocidas de Autorregulación, tendrán a cargo, las siguientes funciones:
Función normativa: Consiste, sin perjuicio de lo establecido en esta ley,
en la adopción y difusión de las normas de autorregulación para asegurar el
correcto funcionamiento de la actividad del avaluador.
Función de supervisión: Consiste en la verificación del cumplimiento de las
normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación,
sin perjuicio de las funciones establecidas por esta ley en cabeza de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Función disciplinaria: Consiste en la imposición de sanciones a sus miembros
y a los avaluadores inscritos por el incumplimiento de las normas de la
actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación.
Función de Registro Abierto de Avaluadores: Consiste en la actividad de inscribir, conservar y
actualizar en el Registro Abierto de Avaluadores la información de las personas
naturales avaluadoras, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación deberán cumplir con todas
las funciones señaladas en el presente artículo, en los términos y condiciones
que determine el Gobierno Nacional, con base en lo establecido en esta ley. En
ejercicio de esta facultad, el Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia
de Industria y Comercio, deberá propender porque se mantengan iguales
condiciones de registro, supervisión y sanción entre las Entidades Reconocidas
de Autorregulación previstas en la presente ley, así como establecer medidas
para el adecuado gobierno de las mismas.
PARÁGRAFO 2o. Las funciones aquí señaladas implican la obligación de interconexión
de las bases de datos, de mantener y de compartir información con otras
Entidades Reconocidas de Autorregulación y con la Superintendencia de Industria
y Comercio, como condición para su operación, con el fin de asegurar el
cumplimiento de lo establecido en esta ley.
PARÁGRAFO 3o. La actividad de autorregulación de las Entidades Reconocidas de
Autorregulación será compatible con las actividades de normalización técnica y
certificación de personas bajo el sistema de evaluación establecidos en la
norma ISO 17024, previa acreditación de la misma por el Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia (ONAC).
ARTÍCULO 25. FUNCIÓN DISCIPLINARIA. En ejercicio de la función disciplinaria, se deberán
establecer procedimientos e iniciar de oficio o a petición de parte acciones
disciplinarias por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulación y de
las normas de la actividad del avaluador, decidir sobre las sanciones
disciplinarias aplicables e informar a la Superintendencia de Industria y
Comercio sobre las decisiones adoptadas en materia disciplinaria.
Quien ejerza funciones disciplinarias podrá decretar,
practicar y valorar pruebas, determinar la posible responsabilidad
disciplinaria de las personas investigadas dentro de un proceso disciplinario,
imponer las sanciones disciplinarias establecidas en los reglamentos,
garantizando en todo caso el derecho de defensa y el debido proceso.
Las pruebas recaudadas por quien ejerza funciones
disciplinarias podrán ser trasladadas a la Superintendencia de Industria y
Comercio en ejercicio de su facultad sancionatoria en materia de protección al
consumidor, competencia desleal y protección de la competencia. Igualmente, las
pruebas recaudadas por la Superintendencia de Industria y Comercio podrán
trasladarse a quien ejerza funciones disciplinarias, sin perjuicio del derecho
de contradicción. De igual manera, se podrán trasladar pruebas a los organismos
estatales de control como la Fiscalía, la Procuraduría y la Contraloría.
PARÁGRAFO. Las normas actualmente prescritas para estos organismos también
aplicarán para las entidades que surjan de las mencionadas fusiones y acuerdos”.
III. LA DEMANDA
1.
El ciudadano Alfredo
Beltrán Sierra solicitó la inexequibilidad de los artículos: i) 1º y 2º
de la Ley 1673 de 2013 por ser contrarios a las disposiciones constitucionales
2º, 13, 16, 26, 25, 28, 150, además del 152 literal a); y ii) 5º, 6º, 9º,
10º, 11º, 15, 16, 23 parágrafo 2º, 24, al igual que 25 del compendio normativo
objeto de censura, dado que afectan los mandatos contenidos en los artículos
16, 26, 28, 25, 150 y 152 literal a) de la Carta Política.
2.
En relación con los artículos 1º y 2º de la
Ley 1673 de 2013, el demandante adujo que la actividad de avaluador es un
oficio y no una profesión. Ello implica que el Congreso solo tenía la competencia
de regular la avaluación si ésta constituye un riesgo para la sociedad, calidad
que no presenta dicha actividad. Advirtió que la jurisprudencia de la Corte[1]
ha precisado que la regulación de los oficios se presenta para evitar una
discriminación, de modo que la intervención del Estado en esas actividades se
efectúa en atención a límites claros y concretos, por ejemplo, ante la existencia
de un riesgo social. Por ello, en concepto del demandante, el legislador tenía
la carga de definir, probar y acreditar la existencia del riesgo social del
oficio de la valuación para regular esa actividad e intervenir el derecho
consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
El actor observó que los argumentos que
sustentaban que la actividad de avaluación constituía un riesgo social, se discutieron
en los debates en torno del proyecto que culminó en la ley atacada, según
reseñó la Gaceta del Congreso No. 221 de 2013. Empero, tales aseveraciones no
quedaron plasmadas en la Ley 1673 de esa anualidad.
Por consiguiente, los artículos 1º y 2º de
la Ley 1673 de 2013 vulneran los artículos 16 y 26 de la Carta Política, toda
vez que se omitió demostrar, definir, acreditar y probar que el oficio de la
avaluación significaba un riesgo social para la comunidad. El legislador tiene
esa carga cuando regula una actividad e interviene la libre selección, además
del ejercicio de un oficio o profesión.
Por la misma razón, el ciudadano Beltrán
Sierra considera que las disposiciones legislativas demandadas contrarían el
artículo 13 de la Constitución, al no justificar que el oficio de la avaluación
implica un riesgo social, dado que esa carga argumentativa facultaría la
restricción que tendrían los avaluadores frente a los demás ciudadanos.
De similar forma, el actor estimó que los
enunciados normativos atacados quebrantan el artículo 150 constitucional, por
cuanto vulneran derechos fundamentales, competencia que no reconoció la Carta
Política al legislador cuando hace las leyes. Por último, señaló que los
artículos 1º y 2º de la ley en comento desconocieron el literal a) del artículo
152 superior, al regular el derecho fundamental a escoger profesión u oficio,
materia que tiene reserva de ley estatutaria.
3.
En cuanto a los
artículos 5º, 6º, 11, 15, 16 y 23 parágrafo 2 de la Ley 1673 de 2013, el censor
señaló que estas disposiciones legales restringieron el derecho a escoger
profesión u oficio sin justificación alguna y de manera inconstitucional, dado
que la valuación es una actividad que no constituye un riesgo social. Así, la
ley demandada estableció requisitos que impiden el ejercicio del oficio de
avaluador con el fin de proteger el interés general, de modo que esa actividad
dejó de ser libre. Por ejemplo, el estatuto atacado creó un registro abierto de
avaluadores, RAA (art. 5º), los requisitos para inscribirse en esa base de
datos (art. 6º), el deber de denunciar el ejercicio ilegal de la valuación por
parte de las Entidades Reconocidas de Autoevaluación, ERA (art 11), las
obligaciones del tasador inscrito en el RAA frente a sus clientes, así como en
los concursos y licitaciones (arts. 15 y 16), al igual que el deber de adhesión
al RAA en un tiempo determinado (parágrafo 2º art. 23).
Al mismo tiempo, argumentó que esas
restricciones impiden el libre desarrollo de la personalidad. También, aseveró
que las normas demandadas afectan el artículo 25 superior, en la medida en que
eliminan la protección al oficio de la valuación, al prohibir el ejercicio de
dicha actividad a quienes no se inscriban en el RAA, personas que antes podían
ejecutarla. Además, estimó que las vulneraciones a los derechos fundamentales
enunciados implican que las disposiciones legislativas atacadas quebrantaron el
artículo 150 constitucional, en razón de que el legislador no puede hacer las
leyes desconociendo normas de la Carta Política. Para terminar, adujo que los
preceptos legales 5º, 6º y 23 parágrafo 2º desatendieron el literal a) del
artículo 152 superior, al regular el derecho fundamental a escoger profesión u
oficio, materia que tiene reserva de ley estatutaria.
4.
Respecto de los artículos 9º y 10 de la Ley
1673 de 2013, el ciudadano consideró que tipificar el delito de ejercicio
ilegal de la valuación y el encubrimiento a la misma es una restricción total
del derecho reconocido en el artículo 26 de la Constitución. Así mismo, esa
disposición afecta el artículo 25 de la Carta Política, al convertir la
protección al trabajo en un delito.
De una parte, el artículo 9º prescribió que
el ejercicio ilegal de la actividad de valuación equivale al tipo penal de
simulación de investidura consignado en el artículo 426 del Código Penal. La
tipicidad del delito incluye: i) la ejecución del oficio de la valuación sin
que la persona estuviese inscrita en el RAA; ii) el desarrollo de cualquier
acto de avaluación sin el lleno de los requisitos; iii) el anuncio de avaluador
por parte de una persona, o que ésta diga que pertenece a una lonja de propiedad
raíz o agremiación sin tener esa calidad; iv) ejercicio de la actividad
mientras se encuentra suspendido el registro; y v) el desempeño de funciones
sin estar autorizado por el funcionario competente. El actor considera que la
valuación pasó de ser una actividad libre a un delito que restringe de forma
absoluta el derecho fundamental a escoger y ejercer una profesión u oficio, al
fijar un requisito de inscripción inconstitucional.
Por otro lado, el artículo 10 acusado tipificó
como delito encubrir el ejercicio ilegal de la valuación. Para el demandante,
este enunciado legislativo vulnera el artículo 26 de la Carta Política, en la
medida en que restringe el ejercicio de un oficio por medio de la sanción a una
actividad lícita. Además, adujo que asignar a la Superintendencia de Industria
y Comercio la competencia de imponer las penas al delito de encubrimiento del
ejercicio ilegal de la valuación desatiende el artículo 116 superior, porque
radica la función de investigar y adelantar juicios penales a una entidad
administrativa.
5.
Con relación al artículo 24 de la Ley 1673
de 2013, el actor afirmó que asignar a las ERA y a la Superintendencia de
Industria y Comercio la competencia de verificar la observancia de las normas
de la valuación y la sanción a su incumplimiento vulnera los artículos 150 y
189 de la Carta Política, dado que las funciones de vigilancia y control
corresponden de manera exclusiva al Presidente de la Republica, quien la delegó
a las Superintendencias tales potestades. Además, advirtió que si resulta
inconstitucional regular la actividad de los tasadores, establecer el RAA y
exigir a los avaluadores registrarse en esa base de datos, también es contrario
a la Carta Política que la ley demandada asigne a la Superintendencia de
Industria y Comercio la función de verificar el cumplimiento de la normatividad
de regulación.
6.
Finalmente, el ciudadano Beltrán Sierra
adujo que el artículo 25 de la ley en comento desconoce el debido proceso, como
quiera que omitió regular el procedimiento disciplinario que surge en el marco
de los incumplimientos de las normas de avaluación. Resaltó que la disposición
demandada solo previó la posibilidad de decretar pruebas, empero guardó
silencio frente a su publicidad o contradicción. Al mismo tiempo, subrayó que
el legislador no reglamentó el trámite sancionatorio, en lo relacionado entre
otros aspectos, la autoridad competente para iniciar el proceso, la publicidad
de la acusación y los recursos que proceden contra las decisiones expedidas en
ese procedimiento.
IV. INTERVENCIONES
A. Intervenciones de entidades públicas
1.
Ministerio de
Educación Nacional
Italo Emiliano
Gallo Ortíz, Jefe Jurídico de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio
Nacional de Educación, pidió que los artículos 5º, 6º, 9º, 10º, 11, 23, 24 y 25
de la Ley 1673 de 2013 sean declarados inexequibles. Así mismo, demandó que la
expresión “regular” de los artículos 1º y 2º sea excluida del
ordenamiento jurídico. En contraste, solicitó la constitucionalidad de las
disposiciones 15 y 16 de la ley en comento.
Este Ministerio consideró que los artículos 5º, 6º y
23 de la Ley atacada deben ser declarados inexequibles, toda vez que regulan el
derecho fundamental a ejercer una profesión u oficio, materia que tiene reserva
de ley estatutaria, según establece el artículo 152 de la Constitución. Para el
representante del Ministerio, el RAA limitó el núcleo esencial del derecho
reconocido en el artículo 26 de la Carta Política, en la medida en que la
actividad de avaluador dejó de ser libre. Lo propio ocurre con los artículos 9º,
10 y 11 de la norma impugnada, dado que tipifican conductas delictivas que se
configuran por ejercer la actividad de la valuación sin estar inscrito en el
RAA.
En lo que concierne a los artículos 24 y 25 de la
norma objeto de censura, el interviniente manifestó que desconocieron el
artículo 29 de la Constitución, como quiera que esas disposiciones legislativas
asignaron a las ERA la facultad normativa de expedir reglamentos, entre los que
se hallan los procedimientos disciplinarios y sus sanciones.
En cuanto a la acusación contra los artículos 1º y 2º
de la Ley 1673 de 2013, señaló que la expresión “regular” contenida en
esas normas debe ser declarada inconstitucional por esta Corporación, ya que
desatiende la reserva de ley de estatutaria que tienen los derechos
fundamentales como el ejercicio de profesión u oficio.
Ahora bien, el Ministerio de Educación conceptuó que
los artículos 15 y 16 acusados no afectan norma constitucional alguna, puesto
que los deberes que se derivan de esos artículos son patrones de conducta
exigibles a las personas que desarrollan la actividad de la valuación con
independencia que ellas estén inscritas en el RAA.
2.
Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la Republica
Julio Andrés Ossa Santamaría, actuando en calidad de
apoderado de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, solicitó
a la Corte que todos los artículos demandados sean declarados exequibles con
base en los siguientes argumentos:
El demandante considera que todas las disposiciones
acusadas vulneran el artículo 26 de la Constitución, de modo que los demás
argumentos que sustentan la afectación de otras normas constitucionales se
circunscriben al desconocimiento del ejercicio libre de profesión u oficio.
Acto seguido, el interviniente estimó que el censor ignoró
que: i) el legislador tiene la potestad de exigir títulos de idoneidad a las
profesiones; ii) las autoridades pueden vigilar el ejercicio de profesiones
además de oficios; y iii) las artes así como los oficios pueden prestarse en
forma libre salvo que constituyan riesgo social.
Además, reprochó que el ciudadano Beltrán Sierra
trasladara al legislador la carga procesal de demostrar que la actividad de
valuación no constituye riesgo social, deber similar al que tiene un juez en el
marco de un proceso. Lo anterior, en razón de que las leyes tienen presunción
de constitucionalidad, la cual debe ser desvirtuada por los accionantes.
Observó que la demostración de justicia en las leyes es impertinente, dado que
la estructura de las reglas se reduce a prohibir o permitir una conducta.
Señaló que el legislador no tiene la obligación de probar los criterios
jurídicos que sustentan las normas de rango legal. Sin embargo, “las leyes
sí deben ser razonables y descansar en criterios de proporcionalidad y de
justicia”.
Para la Secretaría Jurídica, el actor omitió demostrar
las razones que evidenciaban que la actividad de valuación no constituía un
riesgo social, carga necesaria para desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que tiene la norma.
Más adelante, el interviniente subrayó que la
valuación es una actividad riesgosa para la comunidad, porque puede acarrear
consecuencias muy graves para los negocios públicos y privados, tal como
advierte la ley acusada en su artículo 4º. Por ejemplo, la valuación anti técnica
puede alterar los presupuestos en cualquier negocio, al punto que sea el
elemento determinante para desestimar la celebración de un contrato. Los
errores en la valoración de un bien o servicio pueden generar detrimento fiscal
al Estado, pues la administración pactaría una obligación por encima o debajo
del precio del mercado, o ejecutaría un proyecto con un presupuesto
insuficiente. Es más, los avaluadores elaboran los avalúos catastrales,
estudios que son la base gravable de los impuestos municipales, papel que
denota la relevancia de dicho oficio.
Indicó que la actividad de la valuación tiene tal
importancia, que es necesario que las personas que ejercen ese oficio se
inscriban en un registro público y que la comunidad los conozca. Al mismo
tiempo, es fundamental que los avaluadores se sometan a un régimen de
inhabilidades e incompatibilidades y se adhieran a criterios éticos, reglas que
generen confianza en la ciudadanía, pues ellos desempeñan una labor “fedante”.
El cumplimiento de las normas de conducta debe tener sanción mediante
procedimientos disciplinarios, de modo que es idóneo establecer competencias y
autoridades que supervisen la observancia de las acciones de las personas que
ejercen el oficio de tasador.
Por consiguiente, el derecho a ejercer un oficio puede
ser restringido en atención a las posibles contingencias individuales que
acarrean ese ejercicio y por el eventual daño a la sociedad que pueda producir,
tal como sucede con la actividad de la valuación.
3.
Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
William Hernando Sabogal Torres, actuando como apoderado
especial de la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitó a
la Corte declarar exequibles la totalidad de las disposiciones impugnadas. Ello,
en razón de que dichas disposiciones no sobrepasaron los límites que tiene el
legislador al regular las profesiones u oficios. La ley atacada exigió un título
de idoneidad a un oficio que implica riesgo social, pues la actividad de la valuación
puede afectar el interés general. Al respecto, citó in extenso la
sentencia C-296 de 2012.
4.
Superintendencia
de Industria y Comercio
La Superintendencia de Industria y Comercio intervino
a través de Jazmín Rocio Soacha Pedraza, Coordinadora del Grupo de Gestión
Judicial de esa entidad. Solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad
de todas las normas objeto de censura. Apoyó su postura en las siguientes
razones:
Las diferentes gacetas constitucionales que se
produjeron en el trámite legislativo de la Ley 1673 de 2013 resaltaron el
riesgo social que implica el ejercicio de la actividad de avaluador. A modo de
ejemplo, la deficiente valoración de un bien conduce a la afectación de los
activos tanto de los entes privados como de las entidades públicas, o dificulta
el acceso a los créditos para la adquisición de vivienda. Agregó, que la Corte
reconoció la importancia de los avalúos en materia tributaria, administración
pública y el financiamiento de vivienda[2].
El artículo 1º de la ley demandada señaló que el ejercicio descontrolado del
oficio de tasador implica un riesgo para la comunidad. Por consiguiente, el
legislador tiene la competencia para regular la actividad de valuación, debido
a que ésta constituye un riesgo social.
El interviniente resaltó que el establecimiento
del RAA, la vigilancia y el control disciplinario a los avaluadores tiene la
finalidad de homogenizar el ejercicio de ese oficio. Dicha meta es
constitucional e idónea para proteger a la comunidad de los posibles daños que
se causen con el ejercicio de la valuación. De este modo, las medidas fijadas
en la ley impugnada son proporcionales a su finalidad y a la intervención del
derecho a escoger profesiones y oficios.
En relación con los artículos 9º y 10 de la Ley 1673, aseveró
que las ERA solo tienen competencia sobre los avaluadores adscritos a la entidad.
A su vez, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la función de
sancionar disciplinariamente a toda persona que ejerza el oficio de avaluación,
potestad que pretende proteger a los consumidores y usuarios.
B. Intervenciones de entidades de educación superior
1.
Universidad
Libre de Bogotá
El abogado Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Director
del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de esa institución, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad
de las disposiciones demandadas, porque la actividad de la valuación no
constituye riesgo social, de modo que ese oficio nunca debió ser objeto de
regulación legal. El interviniente estimó que la Ley 1673 de 2013 es un
estatuto normativo en extremo formalista, toda vez que quedo impregnado de la
inicial postura que se adoptó en el trámite legislativo que concibió la
valuación como una profesión.
Al mismo tiempo, manifestó que el
legislador tenía la obligación de probar y definir el riesgo social del oficio
de avaluador en los debates en el Congreso, al igual que en la normatividad
adoptada, cosa que no ocurrió. Dicha omisión implicó que el cuerpo de
representación popular desbordara las facultades reconocidas en el artículo 150
de la Carta Política y que restringiera sin justificación alguna, el derecho
fundamental a escoger profesión u oficio. El profesor adujo que por sustracción
de materia, resultaba innecesario emitir un pronunciamiento sobre las demás
disposiciones demandadas, puesto que en definitiva, la actividad de tasador
carece de riesgo social.
2.
Universidad
Distrital Francisco José de Caldas
Hernando Acuña Carvajal, Coordinador de la
Especialización de Avalúos de esa institución, solicitó la exequibilidad de los
artículos demandados. A continuación se reseña una síntesis de su intervención:
El Legislador reguló el oficio de avaluación en uso de
sus facultades constitucionales, dado que esa actividad implica un riesgo
social para la comunidad, condición que se argumentó en el trámite de la Ley
1673 de 2013 y se plasmó en su artículo 1º.
Las distintas medidas que tiene la norma en comento
para regular el oficio de avaluador son proporcionales, además de válidas, como
quiera que el legislador puede establecer requisitos al ejercicio de una
profesión u oficio que puede lesionar a la comunidad. Por ejemplo, establecer
el RAA es una consecuencia del riesgo social que significa esa actividad. Incluso,
el legislador fijó una transición de 24 meses para que la persona que desee
ejercer dicho oficio se inscriba en el RAA.
3.
Universidad
Santo Tomás
El Decano de la Facultad de Derecho John Jairo Morales
Alzate pidió que las disposiciones legislativas demandadas sean declaradas
inconstitucionales, porque el legislador interfirió de forma injustificada el
derecho a escoger una profesión u oficio a una persona que ejercía la actividad
de avaluador. Por ende, el RAA y la prohibición de desarrollar dicha actividad
a los que no se registren en esa base de datos es una medida desproporcionada e
irrazonable. Resaltó que ese derecho solo puede ser restringido en ciertos
casos, debido al vínculo que éste tiene con la dignidad humana y el plan de
vida de las personas, principio fundante del Estado Colombiano. La ley
censurada vulneró los límites materiales al quebrantar el artículo 26 de la Constitución,
ya que erróneamente consideró que el oficio de la valuación constituía un
riesgo social y que era necesario exigir requisitos para ejercer dicha
actividad similares a una profesión.
A su juicio, la Ley 1673 de 2013 violó la reserva de
ley estatutaria que tiene la regulación de los derechos fundamentales, toda vez
que la norma demandada a pesar que desarrolló el derecho al trabajo tuvo el
trámite de una ley ordinaria. Nótese que diferentes documentos internacionales
que conforman el bloque de constitucionalidad protegen diferentes facetas del
derecho al trabajo y de la libre selección de profesión u oficio.
4.
Universidad
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
En representación de la Universidad del Rosario, el
profesor Francisco Ternera Barrios solicitó a la Corte se declaren exequibles
las normas demandadas, por las siguientes razones:
La Constitución protege el derecho al trabajo en todas
sus modalidades y relaciones laborales. Adicionalmente, la norma superior ha
reconocido la libertad de selección de profesión u oficio. Sin embargo, el legislador
puede regular dichas actividades, competencia que dependerá de las
especificidades de cada materia y que la normatividad expedida sea proporcional,
además de razonable. Ello, en razón de que los derechos fundamentales no
son absolutos.
En el caso de los oficios, el interviniente argumentó
que el legislador tiene la competencia constitucional de regular esas
actividades, siempre que ellas constituyan un riesgo social y no realice una
restricción innecesaria o que afecte el derecho a la igualdad, tal como sucede
con la valuación. También, el Congreso tiene la facultad para definir la
inspección y vigilancia del oficio y establecer condiciones para su ejercicio. Afirmó
que la avaluación de inmuebles cuenta con una gran importancia para el interés
general, relevancia que exige una especial responsabilidad de los particulares
que justifica la regulación del oficio.
C. Intervenciones de
organizaciones gremiales y sociales
1.
Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria
Andrés de Zubíria Samper en calidad de apoderado de
Gloria Bonilla Chávez, representante legal de la Cámara de la Propiedad Raíz
Lonja Inmobiliaria, solicitó que las normas demandadas sean declaradas
exequibles, dado que: i) la ley objeto de censura respeta el artículo 26 de la Constitución,
en la medida en que no exige título de idoneidad y regula un oficio que puede
ser riesgoso para sociedad; ii) en la sentencia C-1265 de 2000, esta Corte
estableció que la existencia de un registro de avaluadores era una medida que
respetaba la Carta Política y que no vulneraba el artículo 26 de la misma; iii)
la tipificación del delito de ejercicio ilegal de la actividad de tasador
protege el adecuado desempeño de un oficio que constituye riesgo social; y iv)
el artículo 26 superior reconoce que las funciones normativas, disciplinarias y
de registro se puede atribuir a colegios u organizaciones privadas como las
ERA.
2.
Registro Nacional de
Avaluadores
Manuel Fernando Alfonso Carrillo, representante legal
del Registro Nacional de Avaluadores pidió que las normas objeto de censura
sean declaradas exequibles, como quiera que: i) crear el RAA no afecta el
derecho al trabajo, pues esa base de datos pretende organizar y dar publicidad
a una comunidad; ii) el derecho a elegir una profesión u oficio se puede restringir,
debido a que no es absoluto; y iii) la Ley 1673 de 2013 reseña los riesgos
sociales que causa la actividad de valuación. Además, señaló que ese oficio tiene
gran relevancia, entre otros, al otorgar certeza al valor de un bien que puede
terminar en un remate judicial. Paralelamente, el interviniente solicitó que la
Corte se declare inhibida de los cargos de la demanda, ya que el estudio de
constitucionalidad debe recaer sobre toda ley y no sobre algunos artículos.
Ello, por cuanto las normas que regulan la avaluación integran un solo cuerpo
legal que se halla inter relacionado.
3.
Corporación Sociedad
Colombiana de Avaluadores
Francesco Cavalli Papa, representante legal de la
Corporación Sociedad Colombiana de Avaluadores, solicitó que esta Corte declare
constitucionales las normas demandadas, posición que sustentó en que: i) la
valuación tiene gran relevancia social, en cuanto, entre otros aspectos, el
avalúo es el patrón de medida que sustentan los intercambios de bienes. Indicó
que las sentencias C-492 de 1996 y C-1265 de 2000 reconocieron la importancia
de tal oficio; ii) la libertad de escoger profesión u oficio no es absoluta y
admite una regulación como la que fijó la Ley 1673 de 2013; iii) la actividad
avaluadora contempla riesgo social, pues ésta determina la certeza de las
transacciones. Es más, un error en identificar el valor de un bien inmueble
puede configurar el vicio de la lesión enorme. Advirtió que el artículo 1º de
la Ley 1673 de 2013 comprendió el impacto del oficio de los tasadores.
4.
Lonja de Propiedad Raíz
de Medellín y Antioquia
María Alejandra Pérez Sánchez, Representante Legal de
la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, intervino en defensa de la
constitucionalidad de las normas demandadas de la Ley 1673 de 2013. Sobre el
particular, argumentó:
El
legislador respetó la Carta Política al expedir la ley impugnada, toda vez que
la actividad de valuación implica riesgo social. Observó que en la exposición
de motivos de la Ley 1673 de 2013, el Congreso resaltó diferentes casos en los
que la valuación era de suma importancia y como muestras de ello, enunció el estudio
de las garantías otorgadas a las entidades financieras, la valoración de los
activos de las empresas para el pago de impuestos, la identificación de los
valores de los predios adquiridos por el Estado para la construcción de obras
públicas además de desarrollo vial y la elaboración de dictámenes técnicos en
el marco de procesos judiciales. Además, el legislador señaló los riesgos del
oficio de avaluador en el mismo texto de la ley, al establecer el objeto del
estatuto. Incluso, advirtió que valuación puede afectar a la sociedad
colombiana y no sólo al sistema financiero.
De
otra parte, la interviniente consideró que la Ley 1673 de 2013 no vulnera la
reserva de ley estatutaria, en razón de que regula el ejercicio de una
actividad que constituye riesgo social, materia que no se corresponde con los
elementos estructurales del derecho fundamental al trabajo.
De
igual manera, la norma impugnada protege el interés general mediante la
fijación de requisitos y deberes para la inscripción en el RAA, como la aprobación
de ciertos cursos que tienen que ver con la actividad de la valuación. Resaltó
que el legislador optó por exigir una formación académica de varías carreras o
disciplinas, empero no estableció un título de idoneidad determinado, a la vez
que respetó los conocimientos adquiridos por la experiencia de muchos tasadores.
Por ende, la creación del RAA es una medida proporcional y adecuada para
impedir que se afecte la comunidad con el ejercicio de la actividad de la
valuación.
La
interviniente manifestó que el actor interpretó de manera equivocada el
artículo 24 de la norma atacada, dado que no existe concurrencia de funciones
entre las ERA y la Superintendencia de Industria y Comercio. En realidad, la
entidad privada de autorregulación supervisará a sus miembros y la
Superintendencia ejercerá dicha labor sobre los avaluadores que no se
encuentran inscritos en el RAA
5.
Federación Nacional de
Lonjas de Propiedad Raíz, FEDELONJAS
Gustavo Alberto Merino Bernal, presidente de la
Federación Nacional de Lonjas de Propiedad Raíz, FEDELONJAS, solicitó que los
artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 10º, 11º, 15º, 16º, 23º parágrafo 2 y 24º de la Ley
1673 de 2013 sean declarados exequibles. En contraste, pidió que el artículo 9º
sea expulsado del ordenamiento jurídico colombiano, atendiendo a que:
La
actividad de la valuación es un oficio que puede ser regulado por el legislador,
porque implica un riesgo social. Recordó que en la sentencia C-1265 de 2000,
esta Corporación estimó que la actividad referida debe ser objeto de
regulación, puesto que entraña un potencial peligro para la comunidad en
general. De similar forma, en la sentencia C-491 de 1996, la Corte consideró
que los avalúos tributarios y para el desarrollo de la administración
implicaban un riesgo social. Adicionalmente, los artículos 1º, 2º y 4º de la
norma cuestionada reconocieron la importancia de la valuación en la adquisición
de activos en el sistema financiero, el acceso al crédito de vivienda y los
efectos contables de las valoraciones de los bienes del Estado. Incluso, en el
trámite de la Ley 1673 de 2013 se delinearon los casos de riesgo social.
Para
FEDELONJAS, la creación del RAA es una medida constitucional que ordenará el
oficio de avaluador, tal como reconoció esta Corte en los fallos citados. Al
mismo tiempo, el establecimiento de la base de datos es proporcional al riesgo
social que genera la actividad de la valuación. Es más, las disposiciones
legislativas atacadas no discriminan al tasador actual o potencial, en la
medida en que pueden ejercer el oficio demostrando alguna formación académica o
presentando un examen de conocimiento. Además, el artículo 23 del estatuto
censurado consignó un período de transición para proteger a las personas que
antes ejercían el oficio referido, plazo que no ha comenzado a correr.
El
presidente de la agremiación argumentó que la función disciplinaria asignada a
las ERAS por los artículos 10 y 24 de la ley demandada se halla conforme a la
Carta Política, toda vez que las normas superiores y la jurisprudencia de la
Corte han aceptado la autonomía de las entidades de auto-regulación para vigilar
el marco jurídico aplicable.
En
contraste, esa Federación consideró que el artículo 9º de la Ley 1673 de 2013
es inconstitucional, porque constituye una sanción excesiva que restringe de
forma desproporcionada al derecho a libertad de oficio de los avaluadores.
En
el mismo sentido, las Lonjas de Propiedad Raíz del Quindío, de Cali, de Yopal
–Casanare- y la Orinoquia, del Huila y Caquetá, de Santander, de Nariño y
Putumayo, de Boyacá, de Bogotá, del Tolima, de Norte de Santander y Arauca, del
Caldas, de Tuluá, de Cartagena y Bolívar, de Barranquilla y de Risaralda,
adhirieron a lo expuesto por FEDELONJAS en la presente intervención.
D.
Intervenciones ciudadanas
1.
El ciudadano Juan José Cendales Cendales intervino en
el proceso de la referencia para solicitar a esta Corte que los artículos
censurados de la Ley 1673 de 2013 sean declarados exequibles, toda vez que las
medidas que contempla desarrollan el derecho a escoger profesiones u oficios,
dado que la ley acusada pretende fortalecer la formación académica de los tasadores.
Adicionalmente, advirtió que el legislador reguló la actividad de avaluador, en
razón de que constituye un riesgo social en la forma en que se ha desarrollado
ese oficio. De ahí que, el Congreso tenía la obligación de reglamentar dicha
labor. También, señaló que la ley en comento busca que el gremio de tasadores
se responsabilice por su propia organización.
2.
Los ciudadanos Luis Felipe Sánchez, Andrés Felipe
Ferreira Duarte, Angélica Plazas Endez, Andrea Carolina Pachón Fúmeque, Islena
Barrios Caceres y Antonio Heriberto Salcedo Pizzarro solicitaron que las normas
demandadas sean declaradas inexequibles por la Corte, porque: i) desconocieron
la buena fe y el principio de inocencia al regular el oficio de avaluador; ii)
atentan contra el derecho de asociación, pues desconocen el papel que han
desempeñado las Lonjas en la actividad de la valuación; iii) quebrantan el
derecho al trabajo, en la medida en que el período de transición para
inscribirse en el RAA es demasiado corto; iv) se elaboraron sin el concurso de
la totalidad del gremio de avaluación; v) no regulan de forma específica los
conflictos de intereses que se pueden presentar en la actividad de valuación,
por ejemplo trabajar para entidades financieras, o avalúos sobre impuestos
elaborados por los empleados del contribuyente, casos en los cuales sí existe
riesgo social; vi) en contravía de la Constitución entregan la función de
administrar el RAA a un privado, cuando debería ser el Estado que gestione el
mismo. De igual forma, los intervinientes reiteraron los argumentos de la
demanda.
3.
Por último, 115 ciudadanos
adhirieron a los argumentos expuestos en su intervención por FEDELONJAS
reseñadas en el punto C.5, a favor de la constitucionalidad de las normas
demandadas contenidas en la Ley 1673 de 2013, como también, respecto de la
inconstitucionalidad del artículo 9º.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1.
Por medio de concepto No. 5835 del 8 de octubre de 2014, el Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte declarar exequibles los artículos 1º, 2º,
5º, 6º, 15, 16, 23 parágrafo 2, 24 y 25 de la Ley 1673 de 2013. De otra parte,
pidió declarar la inexequibilidad de los artículos 9º, 10 y 11 de la citada ley
y que esta Corporación exhorte al Congreso de la Republica, para que regule el
procedimiento disciplinario que deben seguir las ERA, reglamentación que debe
ser sistemática e integral. Como fundamento de su concepto, expuso la siguiente
argumentación:
2.
En relación con los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 15, 16, 23 parágrafo 2, 24
y 25 de la norma censurada, el Jefe del Ministerio Público sostuvo que el legislador
tiene la legitimidad constitucional para regular el oficio de avaluación,
porque es una actividad que implica riesgo social. Por lo tanto, el Congreso no
vació de contenido el derecho a elegir profesión u oficio. Además, estimó que
las medidas creadas por la Ley son proporcionales y razonables.
De un lado, la
Procuraduría concluyó que crear el RAA es una medida idónea para que los
avaluadores certificados tengan publicidad y evitar que los ciudadanos sean
asaltados en su buena fe. En su concepto, los requisitos académicos exigidos
son la simple consecuencia de la difícil labor de la avaluación, formación que corresponde
a ciertas materias de los currículos de determinados pregrados y no a un título
en especial. Incluso, la Ley estableció un régimen de transición de 24 meses
para que las personas que vienen ejerciendo la actividad avaluadora puedan
inscribirse en el registro, medida que protege el derecho al trabajo.
De otro lado, la
Vista Fiscal precisó que el artículo 26 de la Constitución reconoció la posibilidad
de que se asignen funciones de supervisión, disciplinarias y normativas de la
actividad de valuación a entidades como las ERA, ya que faculta al legislador
para habilitar “a los colegios profesionales para imponer sanciones
disciplinarias”.
3.
Frente al artículo 25 acusado, el Procurador conceptuó que la omisión de
Ley 1673 de 2013 en regular el procedimiento disciplinario adelantado contra
los avaluadores vulnera el derecho al debido proceso de los destinatarios del
trámite sancionatorio. Al mismo tiempo, señaló que la norma permitirá la
pluralidad de procedimientos administrativos según la ERA a la que pertenezca
el disciplinado. Por eso, la Corte debe exhortar al legislador para que
proferirá una reglamentación unificada en dicha materia procedimental.
4.
Por otra parte, la Vista Fiscal concluyó que los artículos 1º, 2º, 5º,
6º, 15, 16, 23 parágrafo 2, 24 y 25 demandados no tienen reserva de ley
estatutaria, porque se mantienen dentro de la competencia ordinaria del legislador.
Ello, dado que estos preceptos no regulan de forma integral el derecho
fundamental a escoger profesiones u oficios.
5.
Respecto de los artículos 9º 10 y 11 de la Ley 1673 de 2013, el Jefe del
Ministerio Público consideró que son inconstitucionales, ya que intervienen
desproporcionadamente el derecho a ejercer el oficio elegido.
A su juicio, el legislador
quebrantó el principio de última ratio, mandato que obliga a que solo
las conductas más graves sean objeto de sanción penal, al incluir el ejercicio
ilegal de la valuación en el tipo de simulación de investidura o cargo
establecido en el artículo 426 del Código Penal. Entonces, el cuerpo de representación
popular prefirió aplicar la máxima restricción a los derechos, soslayando que
existen otras medidas menos lesivas para lograr la finalidad de la ley atacada,
verbigracia las sanciones disciplinarias. También, el artículo 9º desconoció el
derecho a la igualdad, al aplicar a una actividad privada una sanción que
pretende proteger el bien jurídico de la administración de justicia.
6.
Por último, el Procurador General estimó que los artículos 10 y 11 de la
Ley 1673 de 2013 deben ser declarados inexequibles, en la medida en que son
consecuencia de la aplicación del delito ejercicio ilegal del oficio de
avaluador por persona no inscrita, conducta punible que resulta
desproporcionada a los derechos de los destinatarios de la norma. Sin embargo,
advirtió que esa conclusión se presenta con independencia de que se trate de
sanciones administrativas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de
la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, como quiera que las disposiciones acusadas forman parte de
una ley de la República, en este caso, de la Ley 1673 de 2013.
2.
Cuestión
preliminar: Ineptitud sustantiva de la demanda en el cargo formulado contra el
artículo 10 de la Ley 1673 de 2013
2.1.
El ciudadano Alfredo
Beltrán Sierra consideró que el artículo 10º...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.