C-385-00
Sentencia C-385/00
Sentencia
C-385/00
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Fundamental/DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Modalidad de la libre asociación
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Alcance
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL-Alcance
En el derecho de asociación sindical
subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho,
como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda
restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición
de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad
que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse
conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus
integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el
cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al
orden legal y a los principios democráticos.
SINDICATO-Sujeción a principios democráticos
SINDICATO-Respeto a posibilidad de participar en él
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Integración
con libertades básicas/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Proyección de
conjunto de libertades fundamentales del hombre/DERECHO DE PARTICIPACION EN
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Contenido
La Corte
estima necesario precisar que el derecho de asociación sindical, debe
necesariamente considerarse integrado a la concepción democrática del Estado
Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la
dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades
básicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra
cosa que la proyección de un conjunto de libertades fundamentales del hombre,
como las de expresión y difusión del pensamiento y opiniones e información, y
de reunión, las cuales conducen a afirmar el derecho de participación en la
toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que
constituye el punto de partida para la participación política.
DERECHOS DEL
EXTRANJERO-Limitaciones
deben provenir del legislador y justificarse en la preservación del orden
público
DERECHOS CIVILES
DEL EXTRANJERO-Facultad
del legislador de establecer restricciones no es absoluta
Si bien puede la ley restringir o
condicionar el ejercicio de los derechos civiles de los extranjeros, por
razones de orden público, es necesario tener en cuenta que las facultades del
legislador en lo que concierne con las restricciones que puede establecer para
salvaguardar el orden público no son absolutas, pues aquéllas encuentran su
límite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de garantizar los
derechos fundamentales.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-No
interesa el origen nacional
El derecho fundamental de asociación
sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que
tengan la condición de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones
que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el ámbito
laboral. Nada interesa el origen nacional de las personas para que puedan gozar
del referido derecho, pues lo relevante es que se trate de trabajadores.
SINDICATO-Discriminación por restricciones a
afiliación de extranjeros y exclusión de cargos de representación
SINDICATO-Discriminación en afiliación por origen
nacional/DERECHOS CIVILES DEL EXTRANJERO-Restricciones no pueden
invocarse de manera abstracta por legislador
Las razones de orden público para
subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados
derechos civiles a los extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por
el legislador, sino en forma concreta, pues las restricciones a los derechos
fundamentales deben ser expresas, necesarias, mínimas e indispensables, y estar
dirigidas a la realización de finalidades constitucionales legítimas en una
sociedad democrática, como son las que apuntan a asegurar bienes valiosos de la
convivencia social.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Inexistencia
de fundamento serio, objetivo y válido en restricción de ejercicio a
extranjeros
DERECHO DE
PARTICIPACION-Alcance
CONVENIO 87 DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Libertad sindical y protección del derecho de
sindicalización
DERECHOS DEL
EXTRANJERO EN SINDICATO-Inconstitucionalidad
de exigencia de composición, por lo menos en sus dos terceras partes, por
ciudadanos colombianos/DERECHOS DEL EXTRANJERO EN SINDICATO-Inconstitucionalidad
de no elección para cargos directivos
Referencia: expediente D-2561
Normas Acusadas:
Artículos 384, 388
(P), 422(P) Y 432(P) Del Código Sustantivo Del Trabajo.
Demandante: Alirio Uribe Muñoz Y Diana Teresa Sierra Gómez.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D. C., cinco (5) de abril de dos mil (2000)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Alirio Uribe Muñoz y
Diana Teresa Sierra Gómez, demandaron los artículos 384, 388 (p), 422 (p) y 432
(p) del Código Sustantivo del Trabajo.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS.
A continuación se
transcribe el texto de los artículos acusados, destacando en negrillas lo
acusado.
CAPITULO VI
REGIMEN INTERNO
ARTICULO 384.
NACIONALIDAD. No puede funcionar sindicato alguno cuyo personal no esté
compuesto, por lo menos en sus dos terceras partes, por ciudadanos colombianos.
Cualquiera que sea la forma de dirección del sindicato, ningún extranjero es
elegible para los cargos directivos.
ARTICULO 388.
REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. 1. Para ser miembro de la
junta directiva de un sindicato, tanto de la provisional como de las
reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que
exijan los estatutos respectivos:
a) Ser
colombiano;
b) Ser miembro
del sindicato;
c) Estar
ejecutando normalmente, es decir, no en forma ocasional, o a prueba, o como
aprendiz, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio
característicos del sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más de seis
(6) meses en el año anterior;
d) Saber leer y
escribir;
e) Tener cédula
de ciudadanía o tarjeta de identidad según el caso, y
f) No haber sido
condenado a sufrir pena aflictiva a menos que haya sido rehabilitado, ni estar
llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección.
2. La falta de
cualquiera de estos requisitos invalida la elección; pero las interrupciones
en el ejercicio normal de la actividad, profesión, u oficio de que trata el
aparte c) no invalidarán la elección cuando hayan sido ocasionadas por la
necesidad de atender a funciones sindicales.
ARTICULO 422.-
JUNTA DIRECTIVA. 1.Para ser miembro de la junta directiva de una federación o
confederación de sindicatos, tanto de la provisional como de las
reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que se
exijan en los estatutos respectivos:
a) Ser
colombiano;
b) Ser miembro
activo de una cualquiera de las organizaciones asociadas;
c) Estar
ejerciendo normalmente, en el momento de la elección, la actividad, profesión u
oficio característicos de su sindicato, y haber ejercido normalmente por más de
un año, con anterioridad;
d) Saber leer y
escribir;
e) Tener cédula
de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso, y
f) No haber sido
condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar
llamado a juicio por los delitos comunes en el momento de la elección.
2. La falta de
cualquiera de estos requisitos produce el efecto previsto en el inciso 2 del
artículo 388.
3. Las
condiciones exigidas en los apartes b) y c) de los incisos 1º y 2º no se toman
en cuenta cuando el retiro del sindicato, o la interrupción en el ejercicio de
la profesión, o la extinción del contrato de trabajo en una empresa
determinada, o el cambio de oficio hayan sido ocasionados por razón de
funciones, comisiones o actividades sindicales, lo cual debe ser declarado por
la asamblea que haga la elección. Tampoco se toman en cuenta las suspensiones
legales del contrato de trabajo.
ARTICULO 432.-
DELEGADOS. 1. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por
resultado la suspensión de trabajo, o que deba ser solucionado mediante el
arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán
una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al patrono, o a
quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan.
2. Tales
delegados deben ser colombianos, mayores de edad, trabajadores actuales
de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más
de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el
establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses.
II. LA DEMANDA.
Según los
demandantes, las disposiciones acusadas violan el preámbulo, los artículos 1º ,
2º , 13, 25, 53, 93 y 100 de la Constitución, los Convenios 87, 88 y 111 de la
Organización Internacional del Trabajo -OIT y los siguientes instrumentos internacionales:
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, La
Declaración Universal de los Derechos Humanos, La Convención Internacional y la
Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial. El concepto de la violación lo desarrollan de la
siguiente manera:
Se quebranta el
preámbulo, y los artículos 1º, 2º , 13 y 100 del Ordenamiento Fundamental, por
cuanto en dichas preceptivas constitucionales se consagran los valores, principios,
fines y derechos constitucionales, en que se funda nuestro Estado Social de
Derecho, dentro de los lineamientos del bien común, de la igualdad y del
reconocimiento que se hace al trabajo como un valor esencial y un derecho
fundamental que merece la especial protección de aquél, que se erige sobre la
base del tratamiento igual para todos los trabajadores, tanto nacionales como
extranjeros.
Las disposiciones
acusadas desconocen la protección al trabajo y el derecho a la igualdad al
consagrar una discriminación surgida por el origen nacional, porque exige una
determinada composición de los sindicatos por ciudadanos colombianos y prohibe
a los extranjeros que hagan parte de los órganos directivos de las
organizaciones sindicales.
Desde otra
perspectiva, el principio de autonomía sindical permite que estas
organizaciones obren sin injerencia de ninguna naturaleza, en lo relativo a su
organización y a la libre determinación de sus cuerpos directivos. En este
sentido, las normas censuradas interfieren de manera directa en estas
cuestiones, debido a que ellas regulan aspectos atinentes a la manera como
deben de estar conformados los sindicatos y sus órganos de representación y
dirección, que son asuntos que de acuerdo con el principio democrático son del
resorte exclusivo de dichas organizaciones.
"Los principios
de igualdad de oportunidades y trato paritario se están condicionando al origen
nacional y están desequilibrando las garantías que debieran corresponder a un
trabajador de origen extranjero. No se debe dar paso a la valoración del origen
de la persona para la asignación de condiciones ventajosas que no guardan
relación con la de los trabajadores que desempeñan la misma función. Se debe
mirar NO la nacionalidad, debe verse la eficiencia y la responsabilidad de las
personas y sobre todo mirar los derechos que ésta posee por el simple hecho de
vivir en nuestro Estado Constitucional”
Los segmentos
censurados también quebrantan el artículo 100 de la Constitución, el cual prevé
que los extranjeros gozan en nuestro país de los mismos derechos civiles que se
conceden a los colombianos, y solamente por razones de orden público se les
puede limitar el ejercicio de determinados derechos civiles. Dicha excepción no
es aplicable a la conformación de sindicatos, pues son las organizaciones
sindicales a quienes les corresponde, y no al Estado determinar lo relativo a
la integración de los sindicatos, porque ello es una manifestación de la
libertad de asociación; de ahí que a los extranjeros no se les pueda impedir el
disfrute del derecho de asociación, el cual conlleva el de sindicalización,
porque las restricciones consagradas en dicha disposición solamente cobijan el
ámbito del orden público.
Igualmente las
normas acusadas violan los arts. 53 y 93 de la Constitución, que dan
prevalencia del orden interno a los tratados internacionales de derechos
humanos y a los Convenios de la OIT relativos al trabajo. Por lo tanto,
Colombia al ratificar los Convenios 087/48, 98/49 y 111/58 quedó vinculada a
las estipulaciones de éstos, así:
Convenio 87/48,
sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización, según
el cual todos los empleadores y trabajadores pueden constituir organizaciones
de su propia elección y afiliarse a ella sin autorización previa ni injerencia
del Estado, y se reconoce una serie de garantías para el libre funcionamiento
de dichas organizaciones.
Convenio 98/49,
sobre el derecho de sindicalización y negociación colectiva cuyas
estipulaciones consagran “la protección contra todo acto de discriminación en
menoscabo de la libertad sindical, la protección de las organizaciones de
empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia mutua y medidas
para promover la negociación colectiva”.
Convenio 111/58,
referente a la discriminación en materia de empleo y ocupación “en donde se
exige que se establezcan políticas nacionales encaminadas a eliminar cualquier
discriminación que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo y la ocupación, por motivos de raza, color, sexo religión, opinión
política, ascendencia nacional u orden social, y a promover la igualdad de
oportunidades y de trato”.
Los aludidos
convenios son desconocidos, porque no se da igual participación a los
extranjeros en el funcionamiento de los órganos de representación y dirección
sindicales.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las
normas acusadas, con fundamento en las siguientes razones:
El artículo 13 de la
Constitución consagró el principio de igualdad y prohibió expresamente toda
forma de discriminación que tenga como fuente la nacionalidad de las personas.
El derecho
fundamental de asociación sindical se reconoce a todos los trabajadores en
Colombia, sin ningún tipo de limitación o distinción en cuanto su disfrute. De
ahí que la condición de nacional no puede invocarse como un requisitos para
ejercerla. De otra parte, el art. 39 en uno de sus apartes dispone que la
estructura interna y funcionamiento de los sindicatos se sujetarán a los
principios democráticos, dentro de los parámetros que establezca la ley.
Al proclamar la
Constitución de nuestro país que se estructura como un Estado Social de
Derecho, parte de la base una amplia participación democrática, participativa y
pluralista de la comunidad en todas las decisiones que lo afectan. En este
sentido, la participación como derecho fundamental, debe ser protegida, acatada
y estimulada por todas la autoridades en los diversos escenarios de la vida
nacional.
"La
representación sindical, instituida como expresión y vocería de las
reinvindicaciones e intereses de las bases sindicales, debe reflejar adecuada,
proporcional y equitativamente, la composición real de dichas bases a fin de permitir
que los distintos pronunciamientos, reclamos y expectativas que los
trabajadores formulen, sean encauzados eficazmente en los procesos de
negociación colectiva, con el fin de garantizar la participación de todos los
integrantes del sindicato en dichos procesos".
El Código Sustantivo
del Trabajo resulta incongruente, porque aunque permite que los extranjeros
puedan ejercer el derecho de sindicalización, prohibe a éstos hacer parte de
sus juntas directivas.
“Prohibir la
representación de algunos de esos sectores, en razón del origen nacional de sus
integrantes, significa desconocer el derecho constitucional a la participación
democrática de los mismos y la finalidad esencial del Estado Social de Derecho,
como es la de facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan”.
No es viable invocar
las restricciones a que alude el art. 100 de la Constitución, respecto de los
derechos civiles y políticos de los extranjeros, porque la representación
sindical no es un derecho de naturaleza política, pues el art. 40 de la misma
obra no le da esta connotación, y de considerarse dentro de la categoría de
derechos civiles, no existirían las razones de orden público para negar su
ejercicio.
Las normas acusadas
vulneran de manera palmaria los artículos 53 y 93 de la Constitución, porque
desconocen convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados por
Colombia, que hacen parte de la legislación interna. En efecto, el Convenio 87
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicalización, consagra la libertad que tienen las organizaciones sindicales
de elegir libremente a sus representantes.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema
jurídico planteado.
Con fundamento en
los cargos de la demanda y el concepto rendido por el Procurador General de la
Nación, le corresponde a la Corte determinar si las normas acusadas, en cuanto
restablecen restricciones en lo relativo a la integración de los sindicatos
por trabajadores extranjeros y a la prohibición para ser elegido en cargos
directivos o en las juntas directivas o como delegados del sindicato o de los
trabajadores en la solución de un conflicto colectivo, vulneran las normas
constitucionales que consagran los derechos, a la igualdad, a la participación,
a la asociación sindical, asi como las normas contenidas en los convenios
87/48, 98/49 y 111/58 de la OIT.
2. Solución al
problema jurídico.
2.1. El art. 39 de
la Constitución consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los
trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación,
dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores
para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los
una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio,
sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los
empleadores.
En la sentencia
T-441/92[1] la Corte expresó, sobre el derecho de
asociación sindical, lo siguiente:
“Se concluye que el derecho de asociación sindical
es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en
cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y
democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración
del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un
simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una
sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y
órganos del poder público”.
“La Asociación
Sindical tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una
autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que
perdura durante esa asociación”.
“Tiene también un carácter relacional o sea que se
forma de una doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho
subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en
tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y
una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva”.
“Tiene así mismo un
carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un vínculo jurídico,
necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar
en el ámbito de la formación social”.
En el derecho de
asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que
amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones
sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que
signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento.
Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para
autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna
que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso
2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.
La Corte en la
sentencia T-173/95[2] aludió a los principios democráticos que
deben regir tanto la organización como el funcionamiento de los sindicatos, en
los siguientes términos:
“Es por esta
razón por la que el ordenamiento jurídico no puede ser indiferente frente a las
condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho más
cuando está fundado en valores de participación y pluralismo (artículo 1 de la
Carta). Así lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso
del artículo 39, la sujeción de los sindicatos "al orden legal y a los
principios democráticos" (subrayado de la Sala). En el
ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de
funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con
los principios rectores de una sociedad democrática”.
“2.3. Libertades de asociación sindical positiva y
negativa.
No corresponde a
la Sala establecer de manera exhaustiva los principios democráticos a los
cuales debe sujetarse todo sindicato. Teniendo en cuenta los casos sub-examine,
dos rasgos fundamentales de la sociedad democrática delineada en la
Constitución de 1991 deben ser resaltados: su carácter participativo y su
vocación igualitaria. Ambos aparecen incluídos en el Preámbulo mismo de la
Carta, y su espíritu permea todo su texto (v.gr. artículos 1, 2, 13, 103 y
Bs.)”.
“En el seno de
una democracia participativa, el papel decisorio de los individuos es ejercido
no sólo en los espacios políticos tradicionales (v.gr. elecciones
parlamentarias o presidenciales), sino también en contextos más reducidos y más
cercanos a las actividades diarias de las personas (empresas, sindicatos,
universidades, etc). Esta tendencia -denominada por la teoría política
"uso extensivo de la democracia"1 , presente en mandatos constitucionales como los de
los artículos 45 y 68, que buscan asegurar la participación de los jóvenes y la
comunidad educativa en las decisiones que les incumben, respectivamente, unida
al uso intensive de mecanismos políticos tradicionales (of. Capítulo 1 del
Titulo IV de la C.P.), constituye el núcleo de la filosofía participativa de
nuestro Estatuto Superior”.
“La participación
de todas las personas interesadas en el resultado de un proceso de toma de
decisiones, es tal vez el más importante de los "principios
democráticos" a que se refiere el artículo 39 de nuestra Constitución.
Siendo el sindicato el foro de discusión y decisión por excelencia de asuntos
determinantes para el desarrollo de las relaciones entre empleador y empleados,
forzoso es concluir que el respeto a la posibilidad de participar en él es un
límite del fuero interno otorgado por el ordenamiento Jurídico a los
sindicatos”.
La Corte
estima necesario precisar que el derecho de asociación sindical, debe
necesariamente considerarse integrado a la concepción democrática del Estado
Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la
dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades
básicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra
cosa que la proyección de un conjunto de libertades fundamentales del hombre,
como las de expresión y difusión del pensamiento y opiniones e información, y
de reunión, las cuales conducen a afirmar el derecho de participación en la
toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que
constituye el punto de partida para la participación política.
2.2. Conforme a las
previsiones del artículo 100 de la Constitución, los extranjeros disfrutarán en
Colombia de los mismos derechos civiles y garantías que se conceden a los
nacionales, salvo las limitaciones que se establezcan en aquélla o en la ley,
con las siguientes excepciones: la ley puede por razones de orden público
restringir o subordinar a condiciones especiales e incluso negar el ejercicio
de determinados derechos civiles a los extranjeros; en principio, los derechos
políticos consagrados en el art. 40 no se reconocen a los extranjeros, pues se
hallan reservados para los nacionales, aun cuando la ley puede conceder a los
extranjeros residentes en Colombia ciertos derechos políticos, como son los
relativos al derecho al voto en las elecciones y consultas populares de
carácter municipal o distrital. Pero lo que si es claro, es que la ley no puede
restringir, en razón de la nacionalidad los derechos fundamentales, reconocidos
en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos
humanos, dado que ellos son inherentes a la persona humana y tienen un carácter
universal.
En la sentencia
C-179/94[3], la Corte Constitucional se pronunció
sobre las limitaciones de los derechos de los extranjeros y precisó que dichas
restricciones deben provenir del legislador y justificarse en razón de la
preservación del orden público, así:
"
si bien es cierto que los extranjeros tienen los mismos derechos
"civiles" que los colombianos, es la misma Constitución en el
artículo 100, la que permite que "por razones de orden público", se
sometan a condiciones especiales o se les niegue el ejercicio de determinados
derechos civiles y, en el caso a estudio, se trata precisamente de un estado
excepcional cual es el de conmoción interior, en el que el orden público
necesariamente debe estar perturbado. Además, obsérvese que en el literal acusado,
no se alude a los derechos fundamentales de los extranjeros, sino solamente a
sus derechos civiles, con lo cual la norma se adecua al citado canon
constitucional. Sobre la exigencia constitucional de que tales
condicionamientos o limitaciones a los derechos civiles de los extranjeros
deben efectuarse por medio de ley, es un requisito que la norma impugnada
cumple, pues los decretos legislativos que expide el Presidente de la República
durante los estados de excepción son leyes en sentido material".
Posteriormente, la
Corte Constitucional[4] al reafirmar su jurisprudencia se refirió
a las limitaciones constitucionales y legales que recaen sobre los extranjeros
de la siguiente manera:
"Entre los
criterios sospechosos mencionados en el inciso 1° del artículo 13 se encuentra
el del origen nacional. Este criterio también hace relación a los extranjeros.
Sin embargo, con respecto a este grupo de personas debe aclararse que el artículo
100 de la Constitución autoriza la limitación o supresión de algunos de sus
derechos y garantías. Es así como la mencionada norma permite la restricción o
denegación de algunos de sus derechos civiles, siempre y cuando medien razones
de orden público. Asimismo, el artículo señala que la Constitución y la ley
podrán limitar el ejercicio por parte de los extranjeros de las garantías
concedidas a los nacionales e, igualmente, precisa que los derechos políticos
se reservan a los nacionales, aun cuando se admite que la ley podrá autorizar
la participación de los extranjeros residentes en Colombia en las elecciones
del orden municipal o distrital. Es decir, el mismo artículo 100 de la
Constitución atenúa la fuerza de la expresión “origen nacional” contenida en el
artículo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que estén involucrados
los extranjeros".
" De lo
anterior se colige que no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la
misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros. Ello
implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe
brindar a los extranjeros en una situación particular, para el efecto de
preservar el derecho de igualdad, habrán de determinar en primera instancia
cuál es el ámbito en el que se establece la regulación, con el objeto de
esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y
los nacionales. Por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos
en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del
tipo de derecho y de la situación concreta por analizar".
Si bien puede la ley
restringir o condicionar el ejercicio de los derechos civiles de los
extranjeros, por razones de orden público, es necesario tener en cuenta que las
facultades del legislador en lo que concierne con las restricciones que puede
establecer para salvaguardar el orden público no son absolutas, pues aquéllas
encuentran su límite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de
garantizar los derechos fundamentales. Dentro de esta línea de pensamiento la
Corte en la sentencia C-110/2000[5] dijo:
“Las restricciones, en consecuencia, no buscan
impedir el goce de éstos, sino regular y permitir su cabal ejercicio acorde con
las necesidades de la convivencia social, y el respeto por los derechos de
todas las personas que integran el conglomerado social. De ahí que sólo sean
inadmisibles aquellas restricciones mínimas, necesarias e indispensables, que
obedezcan a finalidades constitucionalmente legítimas, dentro del sistema
democrático que nos rige, que tiendan a prevenir infracciones penales o a
proteger o a asegurar la seguridad nacional, el orden público la moral o la
salud públicas o los derechos y libertades de los demás[6]”.
2.3. El art. 384
prohibe el funcionamiento de sindicato alguno que no este compuesto por lo
menos en sus dos terceras partes por ciudadanos colombianos, e igualmente
prohibe que los extranjeros puedan ser elegidos para los cargos directivos de
la organización sindical. Y los apartes normativos acusados de los arts. 388,
422 y 432 excluyen a los extranjeros de la posibilidad de ocupar cargos en la
junta directiva del sindicato, o para ser delegados del sindicato o de los
trabajadores en la solución de un conflicto colectivo, por la circunstancia de
que en dichos apartes se señala que para ser titular de las aludidas responsabilidades
se requiere “ser colombiano”.
Estima la Corte que
las normas acusadas son violatorias de la Constitución, por las siguientes
razones:
a) El derecho
fundamental de asociación sindical se reconoce como derecho humano, universal,
a todas las personas que tengan la condición de trabajadores para que puedan
agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a
todas ellas en el ámbito laboral. Nada interesa, por consiguiente, el origen
nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo
relevante es que se trate de trabajadores.
b) Las normas
acusadas contienen una discriminación, al imponer restricciones a la afiliación
de los extranjeros a los sindicatos y al excluirlos de los cargos de representación,
en razón del origen nacional. En efecto, conforme al art. 13 de la
Constitución, todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin que puedan sufrir discriminación en razón del origen
nacional.
c) Si bien podría argüirse
que las mencionadas restricciones pueden justificarse por razones de orden
público, en los términos del art. 100 de la Constitución, encuentra la Corte
que ello no es admisible, porque las razones de orden público para subordinar a
condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a
los extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino
en forma concreta, pues como se advirtió antes, las restricciones a los
derechos fundamentales deben ser expresas, necesarias, mínimas e
indispensables, y estar dirigidas a la realización de finalidades
constitucionales legítimas en una sociedad democrática, como son las que
apuntan a asegurar bienes valiosos de la convivencia social.
La Corte no aprecia en
las normas acusadas un fundamento serio, objetivo y válido constitucionalmente,
que justifique las restricciones que se imponen a los extranjeros para el
ejercicio pleno del derecho de asociación sindical.
Las ideas que
pudieron inspirar la redacción de dichas normas, posiblemente fueron el modelo
económico proteccionista imperante en la época en que ellas fueron expedidas,
que se oponía a la injerencia extranjera, y el concepto clásico de soberanía,
según el cual, debían protegerse los intereses nacionales no permitiendo que
extranjeros pudieran intervenir o tomar decisiones que afectaran la
independencia nacional, o pudieran constituir grupos de presión para buscar
reivindicaciones sociales y laborales, en el territorio colombiano, acordes con
la ideología dominante del proletariado internacional.
d) Con las
restricciones que consagran las normas acusadas, no sólo se desconoce el
derecho de asociación sindical y los derechos adicionales que éste conlleva,
como los de negociación colectiva y de huelga, sino las libertades conexas que
el ejercicio de aquél implica, como son los de expresión y difusión del
pensamiento y opiniones e información, petición y reunión, así como el derecho
a la participación, en la medida en que se impide a los extranjeros, por la vía
de las aludidas limitaciones, intervenir y participar en los asuntos y en las
decisiones que los afectan.
En sentencia
C-180/94[7], la Corte se pronunció sobre el derecho de
participación en los siguientes términos:
"La
participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho
referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema
constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa
de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición
cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se
proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social"..
e) Las
mencionadas restricciones carecen de un fundamento objetivo, violatorio del
derecho a la igualdad, por la circunstancia de que a unos trabajadores, a los
nacionales colombianos, se les reconoce el derecho pleno a la asociación
sindical y, en cambio, a quienes igualmente son trabajadores por el hecho de
ser extranjeros, se les priva ilegítimamente del ejercicio pleno del referido
derecho, en cuanto se les priva de facultades que afectan su núcleo esencial.
Pero lo que resulta mas paradójico es que el art. 384, aun cuando permite la
asociación restringida de extranjeros a los sindicatos, impide que éstos sean
miembros de la junta directiva o delegados para la negociación en conflictos
colectivos, pues si se permite la afiliación al sindicato, no hay razón alguna
para restringir los derechos de los afiliados relativos a la dirección y
representación de éste.
f) Conforme a los
arts. 53, inciso 4, 93 y 94 de la Constitución el contenido y alcance del
derecho de asociación sindical ha de fijarse con arreglo a los convenios y
tratados internacionales sobre derechos humanos del trabajo. En tal virtud, es
de observar que el Convenio 87 de la OIT “relativo a la libertad sindical y a
la protección del derecho de sindicalización” establece:
Artículo 2
“Los trabajadores y
los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el
derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el
de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los
estatutos de las mismas”.
Artículo 3.
“1. Las
organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus
estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular sus programas de acción”.
“2. Las autoridades
públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este
derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Articulo 6.
“Las disposiciones
de los arts. 2, 3 y 4 de este convenio se aplican las federaciones y
confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores”.
Artículo 8.
(….)
“2. La legislación
no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas
en este Convenio”.
No cabe duda, que
los preceptos acusados se encuentran en contraposición con el aludido
convenio, que ni siquiera remotamente admite la posibilidad de que a los
trabajadores extranjeros se les pueda restringir el derecho de asociación
sindical. Es más, la solidaridad de la clase trabajadora, y la necesidad de la
defensa de los intereses que le son comunes a ella, impone la necesidad de la
protección universal del derecho a la libertad y a la asociación sindical. De
ahí, que resulten completamente injustificadas las restricciones que al derecho
de asociación se imponen a los extranjeros en las normas censuradas.
3. En conclusión,
por las razones expuestas, se declarará la inexequibilidad del artículo 384,e
igualmente, se declararán inexequibles las expresiones acusadas de los
artículos 388, 422 y 432 del Código Sustantivo del Trabajo.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. Declarar INEXEQUIBLE
en su totalidad, el artículo 384 del Código Sustantivo del Trabajo.
Segundo. Declarar INEXEQUIBLES
las expresiones acusadas de los artículos 388, 422 y 432 del referido código.
Cópiese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[2] M.P. Carlos Gaviria Díaz
1 Helmut Dübiel. ¿Qué es
el neoconservadurismo?. Ed. Anthropos. Barcelona. 1993. p. 48.
[3] Corte Constitucional,
sentencia C-179/94. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Corte Constitucional,
sentencia C-768/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[6] Convención Americana de
los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
[7] Corte Constitucional,
sentencia C-180/94. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.