C-385-97
Sentencia C-385/97
Sentencia
C-385/97
NORMA ACUSADA
PERTENECE A LEY ORGANICA
PROYECTO DE LEY-Negado en primer debate podrá ser
considerado por la respectiva Cámara/APELACION DE UN PROYECTO NEGADO-Nuevo
estudio o examen
La Constitución
alude única y exclusivamente a los proyectos de ley, lo que significa que son
sólo éstos los actos sujetos al régimen excepcional contemplado en dicho canon.
En consecuencia, mal podría aplicarse a los Actos Legislativos pues, el
Constituyente los excluyó de este procedimiento. Igualmente, cabe destacar que
la potestad que se les confiere a las Cámaras Legislativas es facultativa, ya
que se establece que el proyecto de ley negado en primer debate,
"podrá" ser considerado por la Corporación respectiva. El
Constituyente quiso con ello expresar que la decisión de la Comisión de
rechazar el proyecto puede ser objeto de nuevo estudio o examen por parte de
las Plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, según el caso, las
que después de evaluar y sopesar en forma razonada todos los motivos que se
adujeron para adoptar esa medida, decidirán si la confirman o revocan. Sin
embargo, como en el Estatuto Supremo no se señaló el instrumento o mecanismo
por medio del cual el interesado podía hacer uso de esta prerrogativa, el
legislador estatuyó en la norma acusada el recurso de apelación con esa
finalidad, lo cual no vulnera la Constitución. La misma norma impugnada,
autoriza que el proyecto de ley pase a otra Comisión Constitucional para que se
surta el primer debate, en los casos en que la apelación haya sido resuelta en
forma favorable. Si la elaboración de las leyes es una tarea que compete
realizar al Congreso como cuerpo colectivo, resulta apenas obvio que los
miembros que no hacen parte de la Comisión en la que se negó el proyecto de
ley, tengan la oportunidad de conocer los motivos o razones que se adujeron
para ello y así contar con bases suficientemente claras para resolver si confirman
o revocan tal decisión. De esta manera se enriquece la discusión y se amplían
las oportunidades de análisis para evitar errores, desaciertos o
determinaciones que puedan resultar dañinas.
INICIATIVA
LEGISLATIVA-Alcance
La iniciativa
legislativa tiene una trascendental importancia al constituirse en el principal
acto del proceso de formación de la ley, pues, además de que con ella se inicia
el proceso legislativo, es una forma eficaz de participación en la actuación
del poder político. La iniciativa legislativa permite la intervención creadora
de los ciudadanos en la vida de la sociedad mediante la predeterminación de las
normas jurídicas, la definición de los intereses jurídicos que deben ser
tutelados, la adopción de las reglas de conducta que se consideran necesarias
para un mejor vivir social, etc. Es ésta entonces, la ocasión para que se hagan
proposiciones de interés público por parte no sólo de los ciudadanos y
organizaciones de distintas corrientes ideológicas, sino también del Gobierno.
El derecho a presentar iniciativas legislativas es entonces uno de los
mecanismos de participación ciudadana establecido por el Constituyente, y
derecho fundamental de todo ciudadano derivado del que le asiste para
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
PLENARIA DE LA
CAMARA O DEL SENADO-Apelación
por negativa de comisión de dar curso a proyecto de ley
El examen por
parte de la Plenaria de la Cámara o del Senado de la negativa de la Comisión de
dar curso a un proyecto de ley o de su decisión de archivarlo definitivamente,
en virtud del recurso de apelación que se consagra en la norma demandada,
permite de un lado que el mayor número de miembros de cada Cámara legislativa
pueda manifestar claramente no sólo su voluntad positiva de convertir en ley un
proyecto, sino también la negativa de darle trámite. Y de otro, garantiza al
autor de la iniciativa su derecho de participación en el ejercicio del poder
político al permitirle no sólo presentar proyectos de ley sino también acudir a
otra instancia superior para exponer las razones por las cuales no comparte la
decisión adoptada en la Comisión, y así asegurar que su proyecto no sea
desestimado o desechado con argumentos que pretendan desconocer su real
importancia, necesidad o conveniencia.
Referencia:
Expediente D-1573
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 166 de la ley 5 de 1992.
Demandantes: Ana
Lucía Gutiérrez Guingue, Angel Castañeda Manrique y Pedro Nel Ospina Santamaría
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos ANA
LUCIA GUTIERREZ GUINGUE, ANGEL CASTAÑEDA MANRIQUE y PEDRO NEL OSPINA
SANTAMARIA, presentan demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 166 de
la ley 5 de 1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el
Senado y la Cámara de Representantes", por infringir los artículos 4 y 159
de la Constitución.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole,
procede la Corte a decidir.
II. TEXTO DE LA
DISPOSICION ACUSADA
El artículo 166 de
la ley 5 de 1992, materia de impugnación, prescribe lo siguiente :
"Apelación
de un proyecto negado. Negado un proyecto en su totalidad o archivado
indefinidamente, cualquier miembro de la Comisión o el autor del mismo, el
Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular,
podrán apelar de la decisión ante la Plenaria de la respectiva Cámara.
La plenaria, previo
informe de una Comisión Accidental, decidirá si acoge o rechaza la apelación.
En el primer evento la Presidencia remitirá el proyecto a otra Comisión
Constitucional para que surta el trámite en primer debate, y en el último se
procederá a su archivo."
III. LA DEMANDA
Los demandantes
partiendo del supuesto de que la norma impugnada al referirse a
"proyecto" incluye no sólo los proyectos de ley sino también los
Actos Legislativos, afirman que "Si para la Constitución es clara la diferencia
entre el trámite que debe darse a los proyectos de ley frente a los de Acto
Legislativo, para la ley que reglamenta la norma esas diferencias deberían ser
aún más notorias, tanto en la teoría como en la práctica misma, lo cual quiere
decir que el artículo 166 de la ley 5a. cuya constitucionalidad se impugna
mediante la presente acción, choca con las disposiciones de la Constitución
Nacional (arts. 4 y 159), cuando asimila el proyecto de ley a un proyecto de
Acto Legislativo para efectos de permitirle la aplicación del procedimiento de
revisión de proyectos negados y, por ende, se confunde el verdadero sentido del
cuerpo normativo de la Constitución o cuando a sabiendas de la diferencia se da
el mismo trámite."
IV.
INTERVENCIONES
Los Ministros de Justicia
y del Derecho y del Interior, presentaron un escrito conjunto, en el que
exponen las razones que, a su juicio, justifican la constitucionalidad de la
disposición acusada, las cuales se resumen en seguida :
Después de señalar
cuál es el trámite que debe imprimirse a los proyectos de ley y a los Actos
Legislativos, manifiestan que "la posibilidad de apelar un proyecto de ley
ante la plenaria de la respectiva Cámara, se erige en nuestra Constitución como
un procedimiento que demuestra la tendencia democrática y participativa
inherente a la Carta de 1991. En efecto, someter un proyecto de ley a un
espacio de discusión, es de por sí, manifestación expresa del pueblo
-representado en sus parlamentarios- de conseguir el ordenamiento jurídico que
requiere para la convivencia en sociedad. Por lo mismo, un mecanismo que logre
darle debate en otra comisión, a un proyecto que ha sido negado en la comisión
inicial, es, ante todo democrático, jurídico y participativo, y refleja de
manera especial los objetivos consagrados en el Preámbulo y los artículos 1o. y
2o. de la Constitución, sometiendo el funcionamiento del Estado a la
consecución de los fines allí establecidos, en procura de un orden social
justo, y un marco normativo acorde con ello."
Luego señalan que si
bien el texto del artículo 159 de la Carta alude a proyectos de ley "la
norma superior no puede ser interpretada como restrictiva en cuanto a los
proyectos de Actos Legislativos, sino que, por el contrario, incluye estos
eventos". Además consideran que de no aceptarse la apelación de proyectos
de Actos Legislativos sería antidemocrático y conduciría a colocar en
inferioridad de importancia una iniciativa que reforma la Constitución frente a
la que modifica una ley.
Para finalizar
concluyen diciendo que de los argumentos expuestos por los demandantes "no
se deduce como ellos pretenden, la inconstitucionalidad del artículo 166 de la
ley 5 de 1992, y sí puede concluirse que omitieron un análisis mayor de todo el
ordenamiento jurídico, una interpretación sistemática y armónica de los
principios constitucionales y, además, que no midieron el alcance de las
indeseables consecuencias, igualmente jurídicas, que se desprenderían de una
declaración a su favor por parte de la Corte."
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General
de la Nación solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada, por que
en su criterio no vulnera el Estatuto Superior. Son estos los argumentos que
esgrime el citado funcionario como fundamento de su petición:
El artículo 159 de
la Constitución se refiere exclusivamente a los proyectos de ley y, por tanto,
no puede aplicarse por analogía a los Actos Legislativos, "pues el
artículo 375 de la Carta Política establece un trámite especial para esta clase
de iniciativas".
Al hacer una
interpretación sistemática de la ley 5 de 1992, se concluye que la expresión
"proyecto" contenida en la norma objeto de impugnación, "está
relacionada con el trámite propio de las iniciativas legislativas ordinarias y
no con el de los Actos Legislativos", pues el proceso legislativo
constituyente está regulado en otro capítulo de la misma ley, concretamente en
los artículos 218 y ss. Además, “el legislador en el artículo 226, no sólo
señaló que no caben recursos en el evento en que sea negado un proyecto de Acto
Legislativo, sino que excluye su procedencia, al preceptuar que: ‘En la segunda
vuelta sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas
en este período, no podrán ser consideradas nuevamente"’. Por otra
parte, el artículo 228 ibidem, prevé que "el trámite propio de una reforma
constitucional bien puede ser complementado con las normas aplicables al
proceso legislativo ordinario, salvo cuando éstas resulten incompatibles con
las regulaciones constitucionales."
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
Esta Corporación es
tribunal competente para decidir la presente demanda por dirigirse contra una
disposición que forma parte de una ley. (art. 241-4 C.N.)
B. La norma
acusada forma parte de una ley orgánica.
Para efectos de
resolver la acusación es pertinente señalar que la ley 5 de 1992, a la cual
pertenece el precepto demandado, es una ley orgánica que contiene el Reglamento
del Congreso y de cada una de las Cámaras.
Las leyes orgánicas,
como lo ha reiterado esta Corporación, "tienen unas características
especiales, esto es, gozan de una prerrogativa especial, por su posición
organizadora de un sistema legal que depende de ellas. Estas leyes reglamentan
plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una
serie de asuntos señalados expresamente en la Carta Política (art.151)......
las leyes orgánicas condicionan, con su normatividad, la actuación administrativa
y la expedición de otras leyes sobre la materia de que tratan, es decir, según
lo dispone la norma constitucional citada, sujetan el ejercicio de la actividad
legislativa.....una ley orgánica es de naturaleza jerárquica superior a las
demás leyes que versen sobre el mismo contenido material, ya que éstas deben
ajustarse a lo que organiza aquella." (Sent. C-337/93 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa).
C. La formación
de las leyes.
La Constitución se
ocupa de regular el procedimiento para la formación de la ley en el título VI,
capítulo 3o. que versa sobre "Las leyes". Y es así como consagra
normas atinentes a la iniciativa legislativa, el trámite que debe darse al
proyecto de ley en cada una de las Cámaras junto con los requisitos que deben
cumplirse, la unidad de materia, el título de las leyes, el trámite de
urgencia, la sanción y publicación de la ley, las objeciones presidenciales,
las discrepancias y modificaciones de los proyectos de ley, los términos que
deben transcurrir entre los distintos debates, la conformación de comisiones
accidentales para resolver las diferencias que se presenten en las Cámaras
respecto de la aprobación de disposiciones normativas, etc.
Al lado de estas
normas básicas existen otras que no fueron establecidas por el Constituyente y
que en ciertos aspectos complementan o desarrollan las de índole
constitucional, como son las contenidas en la ley orgánica (5 de 1992)
-Reglamento del Congreso-
En el capítulo sexto
de la citada ley, que comprende del artículo 139 al 217, se establecen las
reglas que rigen el "proceso legislativo ordinario" y en el capítulo
séptimo (arts. 218 a 228) las del "proceso legislativo
constituyente". El artículo 166, que es hoy materia de debate, pertenece
entonces a las normas relativas al trámite de los proyectos de ley y, en
consecuencia, habría que sostener en principio, que la disposición demandada
sólo se refiere a ellos. Y se dice en principio, porque dentro del mismo
Reglamento del Congreso se autoriza la aplicación de las normas que rigen el
proceso legislativo ordinario al proceso legislativo constituyente siempre y
cuando no sean incompatibles con la Constitución (art. 227 ley 5/92), como se
verá más adelante.
De acuerdo con la
norma impugnada, cuando un proyecto de ley es negado en su totalidad o
archivado indefinidamente por la Comisión, cualquier miembro de ella, el autor
del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de
iniciativa popular, podrán apelar tal decisión ante la Plenaria de la Cámara
respectiva. La Plenaria previo informe de una comisión accidental, decide si
acoge o rechaza la apelación. Si la acepta, la Presidencia debe remitir el
proyecto a otra Comisión Constitucional para que se surta el trámite del primer
debate y, si la rechaza, procederá a ordenar el archivo.
Pues bien: vale la
pena recordar que tanto el Senado como la Cámara de Representantes cuentan con
comisiones permanentes, integradas por el número de miembros que señale el
Reglamento del Congreso, que cumplen una importante labor en el proceso de
formación de la ley ya que a ellas corresponde conocer y aprobar en primer
debate las proposiciones legislativas que se les hayan repartido, de acuerdo
con las normas de competencia.
Para facilitar el
estudio de los proyectos de ley, las comisiones proceden a designar a uno de
sus miembros como ponente, quien es el encargado de presentar el informe o
ponencia que se someterá luego a la discusión y aprobación de las mismas. En
tal informe el Congresista sustanciador puede hacer todas las proposiciones o
sugerencias que considere convenientes en relación con el proyecto que le ha
sido repartido, inclusive proponer que éste sea archivado o negado, en cuyo
caso la Comisión decidirá si acoge o rechaza tal medida. Determinación que,
conforme con la norma que es objeto de impugnación, puede ser apelada ante el
Pleno de la Cámara correspondiente, por las personas que allí se enuncian.
El artículo 166 de
la ley 5 de 1992, materia de debate, encuentra sustento en el artículo 159 de
la Carta que prescribe: “El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer
debate podrá ser considerado por la respectiva Cámara a solicitud de su autor,
de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los
casos de iniciativa popular.”
Adviértase cómo la
Constitución alude única y exclusivamente a los proyectos de ley, lo que
significa que son sólo éstos los actos sujetos al régimen excepcional
contemplado en dicho canon. En consecuencia, mal podría aplicarse a los Actos
Legislativos pues, el Constituyente los excluyó de este procedimiento.
Igualmente, cabe destacar que la potestad que se les confiere a las Cámaras
Legislativas es facultativa, ya que se establece que el proyecto de ley negado
en primer debate, "podrá" ser considerado por la Corporación
respectiva.
"Considerar"
según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa en su
primera acepción: "Pensar, meditar, reflexionar una cosa con atención y
cuidado." Y en la tercera: "juzgar, estimar". Entonces, cuando
el Constituyente estipuló que el proyecto de ley negado en primer debate podía
ser "considerado" por la respectiva Cámara, quiso con ello expresar
que la decisión de la Comisión de rechazar el proyecto puede ser objeto de
nuevo estudio o examen por parte de las Plenarias del Senado y de la Cámara de
Representantes, según el caso, las que después de evaluar y sopesar en forma
razonada todos los motivos que se adujeron para adoptar esa medida, decidirán
si la confirman o revocan. Sin embargo, como en el Estatuto Supremo no se
señaló el instrumento o mecanismo por medio del cual el interesado podía hacer
uso de esta prerrogativa, el legislador estatuyó en la norma acusada el recurso
de apelación con esa finalidad, lo cual no vulnera la Constitución.
No comparte la Corte
el criterio de quienes sostienen que si prospera la apelación, el proyecto de
ley deberá ser estudiado de fondo por la Plenaria de la Cámara respectiva, pues
haciendo un análisis sistemático y armónico de las disposiciones
constitucionales que regulan el trámite de las leyes se llega a la conclusión
de que “ningún proyecto” puede ser ley de la República si no ha cumplido con
los requisitos constitucionales establecidos en el artículo 157, en cuyo
numeral 2o. prescribe : “Haber sido aprobado en primer debate en la
correspondiente comisión permanente de cada Cámara...."
(subraya la Corte). Entonces, si las Plenarias procedieran a tramitar el
proyecto de ley que ha sido negado por la Comisión en primer debate, estarían
omitiendo una instancia y, por ende, violando el canon constitucional
precitado. Es por ello por lo que la misma norma impugnada, autoriza que el
proyecto de ley pase a otra Comisión Constitucional para que se surta el primer
debate, en los casos en que la apelación haya sido resuelta en forma favorable.
El artículo 166,
objeto de acusación, guarda también armonía con lo dispuesto en el artículo 154
del Estatuto Superior, que les concede iniciativa legislativa a los miembros
del Congreso, al Gobierno Nacional, a las entidades señaladas en el artículo
156 (Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de
Justicia, Consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral, Procurador General de
la Nación, Contralor General de la República, pero únicamente en materias
relacionadas con sus funciones), y a los ciudadanos (iniciativa popular) ;
y con el artículo 155 ibidem, que permite presentar proyectos de ley a "un
número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral
existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o
diputados del país... Los ciudadanos proponentes tienen derecho a designar un
vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite."
El recurso de
apelación que se establece en el artículo demandado no es una institución nueva
dentro de nuestro ordenamiento, pues fue introducida en la reforma
constitucional de 1945, dentro de las normas destinadas a racionalizar el
trabajo del órgano legislativo y el proceso de formación de la ley. Y con ella
se pretende sujetar toda iniciativa legislativa al juicio crítico, la reflexión
y el estudio del mayor número de miembros que conforman las Cámaras
Legislativas con el fin de que se adopte en torno al caso concreto, la decisión
definitiva que mejor corresponda a los intereses generales.
Si la elaboración de
las leyes es una tarea que compete realizar al Congreso como cuerpo colectivo,
resulta apenas obvio que los miembros que no hacen parte de la Comisión en la
que se negó el proyecto de ley, tengan la oportunidad de conocer los motivos o
razones que se adujeron para ello y así contar con bases suficientemente claras
para resolver si confirman o revocan tal decisión. De esta manera se enriquece
la discusión y se amplían las oportunidades de análisis para evitar errores,
desaciertos o determinaciones que puedan resultar dañinas.
Es que la iniciativa
legislativa tiene una trascendental importancia al constituirse en el principal
acto del proceso de formación de la ley, pues, además de que con ella se inicia
el proceso legislativo, es una forma eficaz de participación en la actuación
del poder político. La iniciativa legislativa permite la intervención creadora
de los ciudadanos en la vida de la sociedad mediante la predeterminación de las
normas jurídicas, la definición de los intereses jurídicos que deben ser
tutelados, la adopción de las reglas de conducta que se consideran necesarias
para un mejor vivir social, etc. Es ésta entonces, la ocasión para que se hagan
proposiciones de interés público por parte no sólo de los ciudadanos y
organizaciones de distintas corrientes ideológicas, sino también del Gobierno.
"La posibilidad
de tener iniciativa legislativa y normativa ante las diversas corporaciones
públicas, tiene la naturaleza de un derecho político fundamental de origen
constitucional atribuido a todo ciudadano, con miras a que pueda participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político. Ciertamente, dentro de
los derechos políticos que consagra la Constitución (artículo 40-5) está el de
tener ‘iniciativa en las corporaciones públicas’, que se establece
además como mecanismo de participación ciudadana. Este instrumento ofrece a los
ciudadanos en ejercicio, a las organizaciones cívicas, sindicales, gremiales,
indígenas o comunales del orden nacional, departamental, distrital, municipal o
local, la posibilidad de presentar los proyectos de leyes, ordenanzas, acuerdos
o resoluciones que estimen oportunas. Igualmente, la posibilidad de promover
iniciativas de carácter legislativo y normativo o de elevar una solicitud de
referendo, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que la ley exija para
su ejercicio... En la Constitución Política que actualmente rige los destinos
de la Nación, los ciudadanos tienen la oportunidad y, por sobre todo, el
derecho de presentar proyectos de ley o de reforma constitucional."[1]
El derecho a
presentar iniciativas legislativas es entonces uno de los mecanismos de
participación ciudadana establecido por el Constituyente (art. 103), y derecho
fundamental de todo ciudadano (art. 40-5 CP) derivado del que le asiste para
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. La
Constitución se refiere expresamente a la iniciativa popular en el artículo
155, a la iniciativa gubernamental en los artículos 154, 336 y 357, a la
iniciativa de las entidades a que alude el artículo 156, y a la iniciativa de
los miembros del Congreso en los artículos 154 y 375.
Así las cosas, el
examen por parte de la Plenaria de la Cámara o del Senado de la negativa de la
Comisión de dar curso a un proyecto de ley o de su decisión de archivarlo
definitivamente, en virtud del recurso de apelación que se consagra en la norma
demandada, permite de un lado que el mayor número de miembros de cada Cámara
legislativa pueda manifestar claramente no sólo su voluntad positiva de
convertir en ley un proyecto, sino también la negativa de darle trámite. Y de
otro, garantiza al autor de la iniciativa su derecho de participación en el
ejercicio del poder político al permitirle no sólo presentar proyectos de ley
sino también acudir a otra instancia superior para exponer las razones por las
cuales no comparte la decisión adoptada en la Comisión, y así asegurar que su
proyecto no sea desestimado o desechado con argumentos que pretendan desconocer
su real importancia, necesidad o conveniencia.
En este orden de
ideas, el artículo 166 de la ley 5 de 1992, materia de impugnación, no viola la
Constitución, ya que es ella misma la que en su artículo 159 concede a las
Cámaras la potestad facultativa para considerar los proyectos de ley que hayan
sido negados en primer debate, previa solicitud de su autor, un miembro del
Congreso, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa
popular.
La norma acusada
también es acorde con el preámbulo y los artículos 1, 2, 40 y 103 de la
Constitución, puesto que consagra una de las formas de participación
democrática que en ellas se autoriza.
Ahora bien :
que el artículo 227 de la misma ley, que no ha sido demandado en este proceso,
permite aplicar las disposiciones que regulan el proceso legislativo ordinario,
que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales,
al trámite legislativo constituyente, es asunto que debe definir en cada caso
particular y concreto la autoridad a quien corresponde dar aplicación a tales
preceptos mas no el juez de constitucionalidad, cuya misión se limita a
confrontar la norma acusada con todos los cánones del Estatuto Superior, para
determinar si ésta se ajusta o no a ellos.
No obstante lo
anterior es pertinente anotar que esta Corporación en reciente fallo (sent.
C-222/97), con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo), al
decidir una demanda contra un Acto Legislativo por vicios en su formación, dejó
claramente estipulado que el artículo 159 de la Carta, que permite que un
“proyecto de ley” negado en primer debate pueda ser considerado por el Pleno de
la Cámara respectiva, no es aplicable a los Actos Legislativos. Dijo la Corte:
"De manera expresa la Constitución refiere esta opción, de carácter
excepcional, a los proyectos de ley, por lo cual no tiene cabida tratándose de
Actos Legislativos. Negado uno de ellos en uno de los debates, se impone su
archivo, pues no existe disposición constitucional que contemple la apelación
ni la reconsideración del texto negado."
En este orden de
ideas cabe concluir que no les asiste razón a los demandantes, pues la norma
demandada se refiere única y exclusivamente a proyectos de ley y, en tal
sentido, no vulnera la Constitución.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 166 de la ley 5 de 1992.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sent. C-180/94. M.P. Hernando Herrera Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.