C-385-96
Sentencia C-385/96
Sentencia
C-385/96
FUNCION JUDICIAL
DEL CONGRESO EN PROCESOS CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS
La jurisprudencia
de la Corte ha distinguido dos tipos de procesos, a partir de los preceptos de
la Constitución que regulan en forma diferenciada los casos de acusación por
delitos comunes (art. 175 numeral 3), de los que aluden a delitos cometidos en
ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta. Tratándose de los
primeros la función del Senado se limita "a declarar si hay lugar o no a
seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de
la Corte Suprema", con lo cual dicha actuación constituye una condición o
requisito de procedibilidad del proceso penal que debe adelantarse ante ésta. Y
cuando se dan los segundos, de un lado, se determina la responsabilidad
política del imputado, en el sentido de que el Senado puede imponer,
únicamente, si fuere el caso, mediante sentencia la destitución del empleo o la
privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, y de otro
lado, al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia,
si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
CAMARA DE
REPRESENTANTES-Cesación de
procedimiento
En parte alguna
la norma atribuye a la Comisión de Investigación y acusación, como lo afirma el
demandante, la facultad de calificar el sumario mediante "la cesación de
procedimiento" o preclusión de la investigación. Por lo tanto, hay que
entender que conforme a los numerales 3 y 4 del art. 178 de la Constitución,
dicha atribución le corresponde al pleno de la Cámara de Representates, lo cual
reitera el art. 343 de la Ley 5a/92 modificado por el art. 3 de la ley 273/96.
AUTO DE CIERRE DE
INVESTIGACION-Improcedencia
de recursos
El acápite que se
acusa regula el cierre de la investigación, a través de un auto contra el que
no procede recurso alguno y del cual se ordena dar traslado únicamente al
defensor. La decisión en cuestión persigue la finalidad de clausurar la
actuación investigativa de modo que no se puedan adelantar nuevas diligencias
ni ordenar ni practicar pruebas. De este modo, aquélla no comporta una
determinación de fondo, lo cual si ocurre cuando se califica el mérito de la
investigación. Por tratarse de una decisión de mero trámite, consideró el
Legislador dentro de su autonomía que no era procedente establecer recursos.
Así las cosas no encuentra la Corte que lo acusado viole el debido proceso;
tampoco viola el principio de la doble instancia porque corresponde a la ley
señalar con respecto a las sentencias, no a los autos, cuando procede la
apelación o la consulta.
AUTO DE CIERRE DE
INVESTIGACION-Traslado/DEBIDO
PROCESO-Vulneración por falta de traslado a sujetos
Constituye una
violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso la omisión que
contiene la norma al no incluir dentro del traslado allí ordenado a los demás
sujetos procesales como el Ministerio Público y eventualmente a la parte civil.
En tal virtud, la Corte declarará exequible el aparte normativo acusado, bajo
la condición de que se entienda que el traslado debe darse no sólo al defensor
sino a los demás sujetos procesales.
Referencia:
Expediente D-1119
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 339 inciso 2; 340 (parcial); 341; 342
y 343 de la Ley 5a. de 1992.
Actor: Hildebrando
Ortíz Lozano.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto veintidós (22) de de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de la acción pública de
inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisión correspondiente,
en relación con la demanda presentada por el ciudadano Hildebrando Ortíz
Lozano, contra los artículos 339 numeral 2, 341, 342 y 343 de la Ley 5a. de
1992, afirmando su competencia, con fundamento en el artículo 241, numeral 4 de
la Constitución.
II. TEXTOS DE LAS
NORMAS ACUSADAS.
Se transcriben a
continuación las normas demandadas, subrayando los acápites que se acusan:
LEY 05 DE 1992
"POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO
DEL CONGRESO; EL SENADO Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES"
El Congreso de Colombia ,
DECRETA:
"Artículo
339. Término para la investigación. El término para la realización de la investigación es
de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o
más los procesados, el término será de sesenta (60) días.
La cesación de
procedimiento en los términos y causales del Código de Procedimiento Penal,
procederá en cualquier momento del proceso. El expediente se archivará.
Artículo 340.
Cierre de la investigación. Agotada la investigación o vencido el término legal
para realizarla, el Representante-Investigador dictará auto declarándola
cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se
ordenará dar traslado por el término de diez (10) días al defensor para que
presente sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación.
Artículo
341. Acusación o preclusión de la investigación. Vencido el término del traslado el
Representante-Investigador, dentro de los diez (10) días siguientes, presentará
al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación el proyecto de
resolución de acusación o de preclusión de la investigación.
Los requisitos
sustanciales y formales de estas dos formas de calificación serán los exigidos
por el Código de Procedimiento Penal".
Artículo 342.
Decisión sobre resolución calificadora. Recibido el proyecto de resolución
calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los
cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el proyecto
presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante para que
elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión.
Artículo 343.
Consecuencias de la resolución calificatoria. Si la resolución calificatoria aprobada
fuere de preclusión de la investigación, se archivará el expediente; si de
acusación, el Presidente de la Comisión remitirá el asunto al Presidente de la
Cámara.
La Cámara se
reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar y
decidir sobre la acusación aprobada por la Comisión.
III. LA DEMANDA
Conforme a la
demanda, a las precisiones hechas en el auto inadmisorio de fecha noviembre 7
de 1995, proferido por el Magistrado Sustanciador y a la corrección que en
tiempo oportuno se presentó, el actor pide la declaración de inexequibilidad de
las normas, cuyo contenido quedó precisado, por considerarlas violatorias de la
Constitución, en virtud de las siguientes razones:
- El inciso segundo
del artículo 339 vulnera el artículo 178 de la Constitución, porque la Comisión
de Investigación y Acusación de la Cámara carece de competencia para
investigar, juzgar, precluir investigaciones o absolver a los imputados con
fuero constitucional dado que ésta comporta el ejercicio de funciones y
atribuciones propias de los jueces. Al atribuírsele a la Comisión dicha
competencia se invade la que corresponde a la Cámara, al Senado en Pleno, a la
Fiscalía General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia.
En resumen, dice el
actor, "la Comisión de Investigaciones y Acusaciones no es competente para
precluir la investigación o para exonerar a sus enjuiciados o proferir autos
inhibitorios, pues la expedición de tales autos amerita una evaluación y
juzgamiento de cargos, y por lo tanto se convierte en una labor de juzgamiento
que rebasa las atribuciones permitidas...". Es por ello, agrega, que
"el expediente no se puede archivar, pues hacerlo sería proferir un fallo
exonerando al imputado sin haber sido este juzgado y condenado o exonerado por
un juez competente", según los artículos 174, 175 y 235 de la
Constitución. Igualmente da a entender el actor que la Comisión de
Investigación y Acusación, que es de naturaleza legal, no puede suplantar a los
"Fiscales Naturales" de que hablan los artículos 178 y 251-1 de la
Constitución.
- El aparte acusado
del artículo 340, vulnera el debido proceso (CP art. 29) y el principio de la
doble instancia (CP art. 31), al atribuir al Representante Investigador la
facultad de declarar cerrada la investigación. Con idéntica argumentación a la
ya expuesta, concluye que esta facultad autoriza a una sola persona a tomar una
decisión de fondo, que hace tránsito a cosa juzgada.
Igualmente estima
que viola la reserva del sumario, el traslado que se dispone en favor del
defensor del investigado para que se pronuncie sobre el mérito de la
investigación. En su opinión, el trámite ante la Comisión equivale a la
investigación previa, no a la instrucción, en la que técnicamente no hay
partes, por lo cual el defensor debe considerarse como un tercero ajeno al
proceso y a quien debe aplicarse la reserva, desconocimiento que motiva la
vulneración de los artículos 29 y 31 de la Constitución.
- El artículo 341,
porque según el actor, se le otorgan a la Comisión de Investigación y Acusación
facultades de juzgamiento, las cuales ante la exoneración del imputado, podrían
conducir a la impunidad, toda vez que este puede alegar la absolución frente a
la iniciación de un nuevo proceso por los mismos hechos, improcedencia que
abriría paso no sólo a la impunidad, sino que favorecería el encubrimiento del
investigador.
- Los artículos 342
y 343, demandados en su integridad, son inconstitucionales, dice el actor, al
insistir en los mismos argumentos antes expuestos, porque estas disposiciones
atribuyen a la Comisión la facultad de conocer, juzgar y exonerar a cualquiera
de los imputados. Por eso, en caso de que la Comisión presente a la Cámara de
Representantes en pleno, resolución de acusación, esa medida entraña un doble
juzgamiento en contra de la garantía del non bis in ídem, con lo cual seguiría
la impunidad.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
El doctor Horacio
Serpa Uribe, en su calidad de Ministro del Interior, solicitó a esta
Corporación declarar exequibles las normas demandadas.
Considera el
interviniente que la cesación de procedimiento, igualmente regulada en el
Código de Procedimiento Penal (art. 36), procede en cualquier estado de la
investigación, a fin de no desgastar el aparato jurisdiccional. Esta facultad
no equivale a una sentencia anticipada y absolutoria. Si bien es cierto que la
cesación de procedimiento se asemeja a una sentencia absolutoria, ello no
implica que el juzgador esté en posibilidad de declararla, pues ello
desvirtuaría completamente las razones que determinaron su establecimiento.
El Código de
Procedimiento Penal autoriza su declaratoria en cualquier estado de la
investigación o del juicio, es decir, tanto por el fiscal de la causa como del
juez, sin que por ello se pueda sostener que los fiscales se atribuyen para sí
una función propia del juicio.
Insiste el Ministro
en que la facultad del representante Investigador para adoptar la medida de
declarar cerrada la investigación, no implica decisión sobre un aspecto
sustancial, sino meramente de trámite, es un auto de los clasificados como de
sustanciación, contra los cuales, por regla general, no procede recurso alguno,
sin que por ello se vulnere el principio de la doble instancia. Este principio
establecido en el artículo 31 de la Constitución, tiene la función de proteger
a las personas contra quienes se haya dictado sentencia, o se haya adoptado
medida de fondo, a fin de poder discutir en otra instancia el mérito del
proceso o el contenido de la decisión. En este caso, el legislador consideró,
que dada la naturaleza de la decisión -de sustanciación- no procedía la segunda
instancia.
El trámite ante la
Comisión de Investigación y Acusación no es equivalente a la investigación
previa, sino a la instrucción propiamente dicha, toda vez que con ella, la
Comisión resuelve de fondo sobre el mérito de la investigación, bien sea
acusando al investigado o declarando la cesación del procedimiento. Por ello se
desvirtúa por completo el cargo por presunta violación de la reserva del sumario,
porque durante la instrucción los sujetos procesales actúan libremente y,
particularmente, el investigado y su defensor. Lo contrario equivaldría a
impedir al investigado su derecho a la defensa frente a las posibles decisiones
de fondo que vaya a adoptar la Comisión.
En relación con los
cargos que el demandante señala contra los artículos 342 y 343 se advierte por
el impugnador, que el cierre de la investigación con sus eventuales
consecuencias, constituye una de las etapas propias del juicio penal. Si se
acepta que constitucionalmente corresponde a la Cámara de Representantes acusar
ante el Senado a los funcionarios sometidos a fuero cuando se encuentre mérito
para ello (C.P. art. 178-3 ), y al Senado su juzgamiento ( C.P. arts. 174 y
175), es apenas consecuente que sea la Cámara de Representantes la corporación
a cargo de la decisión de acusar o cesar el procedimiento, función que es
asimilable a la que cumplen los fiscales ante los jueces, bajo el régimen del
sistema acusatorio implantado por la Constitución de 1991.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
Por impedimento del
Señor Procurador General de la Nación, que fue aceptado por la Corte, rindió el
correspondiente concepto el señor Viceprocurador, quien solicitó a la Corte, declarar
la exequibilidad en lo acusado de los artículos 339-2, 340, salvo la expresión
"al defensor", cuya inexequibilidad pide, 341, 342, salvo las
expresiones "y decidirá si aprueba o no" y "Si fuere rechazado,
designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo
con lo aceptado por la Comisión", cuya inexequibilidad igualmente impetra,
y declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual
de objeto en relación con el artículo 343.
Los apartes mas
relevantes del referido concepto se destacan así:
- Se anota, como
consideración inicial, que el artículo 343 de la Ley 5a. de 1992, objeto de
impugnación, fue modificado por el artículo 3° de la Ley 273 del 22 de marzo de
1996, "Por la cual se modifica el Reglamento del Congreso en cuanto al
juzgamiento de altos funcionarios", Por esta razón, la Corte deberá
declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con dicha
norma por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.
- La atribución de
funciones judiciales a la Comisión de Investigaciones y Acusaciones, reposa en
criterios de racionalidad y especialidad de la función, los cuales permiten que
cada Cámara delegue en sus miembros, ya individualmente o por grupos, el
desarrollo de tareas específicas que de otro modo prácticamente les sería
imposible realizar.
De esa manera, se
obedecen los mandatos constitucionales en cuanto se garantiza el derecho al
debido proceso, ya que se exige que la autorización para el desempeño de las funciones
judiciales recaiga sobre personal experto, para lo cual se fija como requisito
el título universitario en Derecho o la pertenencia a la Comisión, adicional a
la posesión de conocimientos en las disciplinas penales (artículo 327 de la Ley
5a.).
- En lo que atañe al
procedimiento propio del juicio especial, se tiene que las normas legales han
dispuesto que con posterioridad a la presentación personal de la denuncia, el
Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación ha de repartirla entre
quienes integran la misma.
Ratificada la queja
o denuncia, o habiendo mérito para iniciar las indagaciones, el Representante
Investigador procederá a ordenar la apertura de la investigación, mediante auto
contra el cual no procede recurso alguno. Seguidamente se da inicio al
procedimiento de investigación. En esta etapa se solicitan u ordenan, recaudan
y controvierten las pruebas. Tiene una duración de treinta (30) días o máximo
sesenta (60), cuando se trate de delitos conexos o sean dos o más las personas
que se van a procesar.
Vencido este
término, el Representante Investigador declara su cierre por auto contra el
cual no procede recurso alguno. Esto obedece a que dicha providencia no resulta
en sí favorable o desfavorable al imputado, ni a ningún otro sujeto procesal,
pues se limita a oficializar la ocurrencia de un hecho como es el transcurso
del tiempo o la improcedencia de dilatar un término por haberse agotado el
objeto para el cual fue previsto, de manera que difícilmente puede afectar el
debido proceso.
- Si en el
transcurso de la investigación aparece comprobado que el hecho no constituye
falta de índole disciplinaria o penal, o que éste no existió, o que el
procesado no lo cometió, o se demuestra la ocurrencia de una causal de
inculpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, deberá
decretarse la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal. Como
consecuencia lógica, debe disponerse el archivo de las diligencias, sin que
ello entrañe carta blanca a la impunidad.
Cerrada la
investigación -no precluida o declarada su cesación-, se ordena el traslado al
defensor para que este manifieste sus puntos de vista alrededor del mérito de
la investigación (art. 342), circunstancia que a juicio de la Viceprocuraduría,
quebranta el principio de igualdad de las partes al omitirse que el traslado
también se disponga en favor de los demás sujetos procesales.
- Posterior al
vencimiento de dicho traslado, la ley estable un término de diez días para que
el Investigador elabore y presente al Presidente de la Comisión un proyecto de
resolución de acusación o de preclusión de la investigación, de acuerdo con la
existencia o inexistencia de mérito suficiente para el adelantamiento del
juicio; lo cual no amerita reparo alguno de constitucionalidad.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Planteamiento
del problema.
Los cargos de
inconstitucionalidad formulados por el demandante estriban, en esencia, en que
las normas acusadas, le otorgan a la Comisión de Investigación y Acusación de
la Cámara de Representantes atribuciones propias de los jueces, los cuales en
el juicio contra los altos funcionarios del Estado son: la Cámara de
Representantes y el Senado en pleno, la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía
General de la Nación, Corporaciones y Organismo autorizados por la Constitución
(arts. 174, 175, 235-2 y 251-1) para adelantar las investigaciones, acusar,
condenar o absolver, es decir, ejercer las funciones como jueces especiales de
los imputados con fuero constitucional.
Adicionalmente, el
actor encuentra que el art. 340 es violatorio de los derechos al debido
proceso, y a los principio de la doble instancia y de la reserva del sumario
(arts. 29 y 31 C.P.).
2. Alcance del
pronunciamiento de la Corte.
2.1. Cosa juzgada
parcial.
Mediante la
sentencia C-222/96[1]
se declaró exequible la palabra "acusación",
referida a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes,
contenida en el art. 341 y las expresiones "Decisión sobre resolución
calificadora", "y decidirá si aprueba o no", "Si fuere
rechazado designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de
acuerdo con lo aceptado por la Comisión" del art. 342 la Ley 5a./92.
En razón de lo
anterior y dado que las sentencias de la Corte tienen la fuerza de cosa juzgada
constitucional, en la parte resolutiva de este proveído, se ordenará estarse a
lo resuelto en la sentencia C-222/96, en relación con la exequibilidad de las
referidas palabra y expresiones. Por consiguiente, la decisión de la Corte se
contraerá a la acusación contra el art. 341, salvo la palabra "acusación",
alusiva a dicha Comisión, empleada en éste, asi como a los siguientes apartes
del art. 342:
"Recibido el
proyecto de resolución calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación
se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará el proyecto
presentado".
2.2. Inhibición.
La Corte se
declarará inhibida para fallar en el fondo de la acusación formulada contra el
art. 343 del Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes,
adoptado mediante la Ley 5a. de 1992, por carencia actual de objeto para
decidir, dado que dicha disposición fue derogada por el art. 3 de la ley 273 de
1996, en virtud de la cual se modificó el Reglamento del Congreso en cuanto al
juzgamiento de altos funcionarios. En efecto dice esta norma:
"Artículo
3°. El artículo 343 de la Ley 5a. de 1992, quedará así:
Artículo 343.
Consecuencia del proyecto de resolución acusatoria. Al día siguiente de la aprobación del
proyecto de resolución, el Presidente de la Comisión, enviará el asunto al
Presidente de la Cámara, a fin de que la Plenaria de esta Corporación, avoque el
conocimiento en forma inmediata. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los
cinco (5) días siguientes para estudiar, modificar y decidir en el término de
quince días sobre el proyecto aprobado por la Comisión".
"Si la
Cámara de Representantes aprueba la Resolución de preclusión de investigación,
se archivará el expediente. Si la aprobaré (sic), designará una Comisión de su
seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el proyecto de
Resolución de Acusación".
Es de anotar, que un
pronunciamiento similar al que se adoptará en esta sentencia con respecto a la
aludida norma fue emitido por la Corte en la aludida sentencia C-222/96.
3. Análisis de
los cargos de la demanda.
3.1. La función
judicial del Congreso en los procesos contra los altos funcionarios del Estado.
Además de la
función de legislar que normal y ordinariamente le corresponde al Congreso, la
Constitución lo ha habilitado para ejercer "determinadas funciones
judiciales" (art. 116 inciso 2). Estas funciones las cumple el Congreso
cuando acomete la investigación y juzgamiento, por causas constitucionales, del
Presidente de la República o quien haga sus veces, de los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional,
los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la
Nación, y aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, por hechos u
omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos, con arreglo a las
previsiones de los arts. 174, 175, 178-3-4-5, 235, numeral 2, 327 a 366 de la
Ley 5a. de 1992, 178, 179, 180, 181,182 y 183 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia.
La jurisprudencia de
la Corte ha distinguido dos tipos de procesos, a partir de los preceptos de la
Constitución que regulan en forma diferenciada los casos de acusación por
delitos comunes (art. 175 numeral 3), de los que aluden a delitos cometidos en
ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta. Tratándose de los
primeros la función del Senado se limita "a declarar si hay lugar o no a
seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de
la Corte Suprema", con lo cual dicha actuación constituye una condición o
requisito de procedibilidad del proceso penal que debe adelantarse ante ésta. Y
cuando se dan los segundos, de un lado, se determina la responsabilidad
política del imputado, en el sentido de que el Senado puede imponer,
únicamente, si fuere el caso, mediante sentencia la destitución del empleo o la
privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, y de otro
lado, al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si
los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra
pena.
Sobre el ámbito de
las competencias del Congreso, con respecto al conocimiento de los dos tipos de
acusación que se han reseñado, en la sentencia C-222/96 se precisó lo siguiente:
"Salvo el
caso de la indignidad por mala conducta, en el que la Cámara y el Senado gozan
de plena capacidad investigativa y juzgadora, por tratarse de una función
política, en los demás eventos en los que la materia de la acusación recae
sobre hechos presuntamente delictivos, la competencia de la primera se limita a
elevar ante el Senado la acusación respectiva o a dejar de hacerlo y, el
segundo, a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, de acuerdo con lo
cual se pondrá o no al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia
(C.P. arts., 175-2 y 3; 178- 3 y 4). Es evidente que ni la resolución de
acusación de la Cámara ni la declaración de seguimiento de causa, como tampoco
los actos denegatorios de una y otra, tratándose de hechos punibles, comportan
la condena o la absolución de los funcionarios titulares de fuero, extremos que
exclusivamente cabe definir a la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia
definitiva. Aunque hay que advertir que cuando la Cámara no acusa, o el Senado
declara que no hay lugar a seguir causa criminal, tales decisiones, tienen
indudablemente un sentido definitivo, en los términos de la Constitución y de
la ley, por cuanto no se podrá dar judicialmente el presupuesto procesal para
que se continúen las actuaciones contra el funcionario acusado e investido con
el fuero constitucional".
(....)
"La función
atribuida a las cámaras es de naturaleza judicial siempre que se refiera a
hechos punibles y, por lo tanto, no es en modo alguno discrecional. Si con arreglo
a las averiguaciones que en su seno se realicen, existen razones que ameriten
objetivamente la prosecución de la acción penal, vale decir, el derecho a la
jurisdicción y a la acción penal, única llamada a pronunciarse de fondo sobre
la pretensión punitiva, no puede existir alternativa distinta a la formulación
de la acusación y a la declaración de seguimiento de causa. Si, por el
contrario, no es ése el caso, la opción no puede ser distinta de la de no
acusar y declarar el no seguimiento de causa".
En la aludida
sentencia igualmente señaló la Corte que en la actuación judicial que les es
propia, los correspondientes órganos del Congreso y sus integrantes tienen las
mismas facultades y deberes de los jueces o fiscales e idénticas
responsabilidades, cuando expresó:
"De lo
anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores
tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucción,
y, consiguientemente, las mismas responsabilidades".
"La
naturaleza de la función encomendada al Congreso supone exigencias a la
actuación de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la
configuración del presupuesto procesal previo consistente en la decisión sobre
acusación y seguimiento de causa o no acusación y no seguimiento de causa.
Además de las limitaciones inherentes a su condición de congresistas, la índole
judicial de la función analizada, impone hacer extensivos a éstos el régimen
aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisión
objetiva e imparcial en atención a los efectos jurídicos que ha de tener".
"Sin
perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de
las Cámaras, en su condición de jueces, asumen una responsabilidad personal,
que incluso podría tener implicaciones penales".
3.2. Cargos
contra el inciso 2o del artículo 339, de la Ley 5a. de 1992.
En la sentencia
C-222/96, citada, al decidirse sobre la exequibilidad de los apartes demandados
del art. 342 de la Ley 5a. de 1992, dijo la Corte:
"Esta norma
se refiere de manera clara e inequívoca al procedimiento que debe seguirse
dentro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, una vez el Representante-Investigador elabora el respectivo
proyecto de resolución calificadora, el cual, como es natural, deberá poner a
consideración de los demás miembros de dicha Comisión para que éstos lo acojan,
modifiquen o rechacen, pues es la Comisión, y no sus miembros individualmente
considerados, la que debe proponer una u otra definición ante el pleno; de lo
anterior se concluye que en nada vulnera el ordenamiento superior, una
disposición que se limita a señalar cómo deben proceder los miembros de una de
sus células, para cumplir con las funciones de instrucción que se le asignaron,
mucho menos si en ninguno de sus apartes ella asigna funciones de carácter
decisorio que son de competencia exclusiva del pleno".
El acápite normativo
que se acusa dispone que la cesación de procedimiento, en los términos y
causales del Código de Procedimiento Penal, procederá en cualquier momento del
proceso, y el expediente se archivará.
En parte alguna la
norma atribuye a la Comisión de Investigación y acusación, como lo afirma el
demandante, la facultad de calificar el sumario mediante "la cesación de
procedimiento" o preclusión de la investigación. Por lo tanto, hay que
entender que conforme a los numerales 3 y 4 del art. 178 de la Constitución,
dicha atribución le corresponde al pleno de la Cámara de Representates, lo cual
reitera el art. 343 de la Ley 5a/92 modificado por el art. 3 de la ley 273/96.
En las
circunstancias descritas estima la Corte que el segmento acusado es exequible y
así se declarará.
3.3. Cargos
contra apartes del artículo 340 de la Ley 5a. de 1992.
La Corte procede a
analizar los diferentes cargos que el demandante formula contra la norma
referenciada, así:
El acápite que se
acusa regula el cierre de la investigación, a través de un auto contra el que
no procede recurso alguno y del cual se ordena dar traslado únicamente al
defensor.
La decisión en
cuestión persigue la finalidad de clausurar la actuación investigativa de modo
que no se puedan adelantar nuevas diligencias ni ordenar ni practicar pruebas.
De este modo, aquélla no comporta una determinación de fondo, lo cual si ocurre
cuando se califica el mérito de la investigación. Por tratarse de una decisión
de mero trámite, consideró el Legislador dentro de su autonomía que no era
procedente establecer recursos. Así las cosas no encuentra la Corte que lo
acusado viole el debido proceso; tampoco viola el principio de la doble
instancia porque corresponde a la ley señalar con respecto a las sentencias, no
a los autos, cuando procede la apelación o la consulta.
No existe violación
de la reserva del sumario cuando la norma precisamente ordena un traslado al
defensor, que es el representante del imputado en el proceso, en una etapa, la
investigación dentro de la cual la Corte ha admitido que puede ejercerse la
defensa en toda su plenitud.
No obstante, observa
la Corte que constituye una violación de los derechos a la igualdad y al debido
proceso la omisión que contiene la norma al no incluir dentro del traslado allí
ordenado a los demás sujetos procesales como el Ministerio Público y
eventualmente a la parte civil. En tal virtud, la Corte declarará exequible el
aparte normativo acusado, bajo la condición de que se entienda que el traslado
debe darse no sólo al defensor sino a los demás sujetos procesales.
3.4. Cargos
contra el artículo 341 de la Ley 5a. de 1992.
Esta norma en nada
se opone a la Constitución, porque simplemente se limita a disponer que vencido
el término del traslado a que alude la norma anterior, el
Representante-Investigador dentro de los diez (10) días siguientes presentará
al presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, el proyecto de
resolución de acusación o de preclusión de la investigación, pues corresponde a
ésta, según lo prevé el art. 342 de dicha ley decidir si aprueba o no el
proyecto presentado y si fuere rechazado designará a un nuevo representante
para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión. Como
lo prevé el art. 343, ya citado, con las modificaciones que le introdujo la ley
273/96, la decisión de fondo, en el sentido de precluir la investigación o
expedir resolución de acusación corresponde a la Cámara en Pleno.
Por lo dicho, se
declarará exequible el art. 341, salvo la palabra "Acusación",
respecto a la cual debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-222/96, que la
declaró exequible.
3.5. Cargos
contra el art. 342 de la Ley 5a. de 1992.
Por las mismas
razones expuestas en la sentencia C-222/96, que antes se transcribieron, en la
cual se declararon exequibles algunos apartes del art. 342, la Corte estima que
igualmente es exequible el resto de dicha disposición que dice:
"Recibido el
proyecto de resolución calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación
se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará el proyecto
presentado".
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar
EXEQUIBLES las siguientes disposiciones de la Ley 5a. de 1992: el inciso 2,
del artículo 339; los apartes acusados del art. 340, bajo la condición de que
se entienda que el traslado debe darse no sólo al defensor sino a los demás
sujetos procesales; el art. 341, salvo la expresión "Acusación",
declarada exequible mediante la sentencia C-222/96; el art. 342, en
cuanto a la expresión "Recibido el proyecto de resolución
calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los
cinco (5) días siguientes y estudiará el proyecto presentado".
Segundo.
Estése a lo resuelto en la sentencia C-222/96, en cuanto a la palabra "Acusación",
empleada en el art. 341 de la Ley 5a. de 1992 y las expresiones Decisión
sobre resolución calificadora", "y decidirá si aprueba o no",
"Si fuere rechazado designará a un nuevo representante para que elabore la
resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión" del art. 342 la
misma ley.
Tercero.
INHIBIRSE para pronunciarse de fondo en relación con el art. 343 de la Ley
5a. de 1992.
Comuníquese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional, archívese el
expediente y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.