C-384-00
Sentencia C-384/00
Sentencia
C-384/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por modificación de norma estableciendo excepción/COSA JUZGADA RELATIVA-Estudio
de demanda por nuevos cargos
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Función
jurisdiccional excepcional
SUPERINTENDENCIA-Función jurisdiccional
SUPERINTENDENCIA-Función jurisdiccional excepcional y
permanente
Lo excepcional no
es tan solo aquello que no reviste el carácter de permanente. Es más bien
aquello que, en los términos del Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua, “constituye una excepción de la regla común”. La regla común es el
ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por
lo cual la ejecución de funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo que el
constituyente quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho
ejercicio. Si hubiera querido autorizar sólo el ejercicio transitorio, así lo
habría dicho.
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Función
jurisdiccional
AUTONOMIA
LEGISLATIVA-Doble
instancia en procesos judiciales/AUTONOMIA LEGISLATIVA-Recursos contra
decisiones judiciales
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Doble
instancia en procesos judiciales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Recursos
contra decisiones judiciales
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procedencia
de recursos contra decisiones jurisdiccionales
DERECHO A LA
IGUALDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Improcedencia de recursos contra decisiones
jurisdiccionales/ORGANISMOS JUDICIALES Y SUPERINTENDENCIAS-Función
jurisdiccional
SUPERINTENDENCIA-Improcedencia de recursos en función
jurisdiccional
SUPERINTENDENCIA-Procedencia de acciones en función
jurisdiccional
ACCION DE TUTELA
CONTRA SUPERINTENDENCIA-Función
jurisdiccional/SUPERINTENDENCIA-Decisiones que afectan derechos
fundamentales
VIA DE HECHO POR
SUPERINTENDENCIA-Procedencia
de tutela
SUPERINTENDENCIA-Improcedencia de acciones de cumplimiento
y colectivas
SUPERINTENDENCIA-Conocimiento de asunto incompetente por
cuantía/SUPERINTENDENCIA-Medios de defensa contra actos que desbordan
competencia jurisdiccional/SUPERINTENDENCIA-Actuación administrativa por
desbordar competencia jurisdiccional/ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPERINTENDENCIA-Desbordamiento
de competencia jurisdiccional
La Corte entiende
que, actuando por fuera de sus propia competencia jurisdiccional, los actos de
las superintendencias no podrían en propiedad ser considerados como actos
jurisdiccionales. Como lo excepcional es la atribución a la Administración de
funciones de dicha naturaleza, aquellos actos que rebasen los límites de la
competencia judicial atribuida deben tenerse como actos administrativos, por
razón de ser ésta la forma general del actuar de tales entes. Es decir, de
conformidad con un criterio orgánico, el actuar de la administración en esas
circunstancias sería administrativo y no jurisdiccional, sometido, por lo
tanto, a las acciones y recursos que de manera general proceden contra los
actos administrativos ante la justicia contencioso administrativa.
ADMINISTRACION
NACIONAL-Competencia
concurrente en determinación de estructura
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA EN ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación de estructura
SUPERINTENDENCIA
DE VALORES-Modificación de
estructura por Gobierno sujeto a principios y reglas generales que defina la
ley/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación
de estructura sujeto a principios y reglas generales que defina la ley/PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA EN ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES-Modificación
de estructura sujeto a principios y reglas generales que defina la ley
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Vencimiento
de término para ejercicio
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción
de materia
LEY MARCO DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sujeción
de actividad administrativa del Presidente
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Incompetencia
para dictar normas en actividades financiera, bursátil, aseguradora u otras sin
previa ley/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No expedición de normas de
regulación directa en actividades financiera, bursátil, aseguradora u otras sin
previa ley
FINANCIACION DE
VIVIENDA A LARGO PLAZO-Capitalización
de intereses
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Sistemas
adecuados de financiación a largo plazo
NORMA LEGAL-Derogación tácita/NORMA DEROGADA-Producción
de efectos
FINANCIACION DE
VIVIENDA A LARGO PLAZO-Procedimiento
arbitral
ARBITRAMENTO-Atribución legislativa de reglas de
procedimiento/DEBIDO PROCESO-Establecimiento de ritualidades por ley
JUSTICIA ARBITRAL-Cobro ejecutivo hipotecario
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
LIBERTAD DE
ASOCIACION-Fundamental
LIBERTAD DE
ASOCIACION-Alcance/LIBERTAD
DE ASOCIACION-Aspectos
LIBERTAD DE
ASOCIACION-Elección de
formas
La libertad de
asociación comprende la posibilidad de elegir cualquiera de las formas
asociativas que contempla la propia Constitución, pero también aquellas que son
de rango legal, entre ellas las distintas clases de corporaciones o
asociaciones y, dentro de ellas, de sociedades.
LIBERTAD DE
ASOCIACION-Imposición
legislativa de forma societaria
CORREDOR DE
SEGUROS EN SOCIEDAD ANONIMA-Constitución
INTERMEDIARIO DE
SEGUROS-Actividad
INTERMEDIARIO DE
SEGUROS-No constituyen
instituciones financieras o aseguradoras
INTERMEDIACION DE
SEGUROS-Actividad/INTERMEDIACION
DE SEGUROS-Carácter comercial
CORREDOR DE
SEGUROS-Actividad no es
financiera, bursátil o aseguradora/CORREDOR DE SEGUROS-Riesgo social
CORREDOR DE
SEGUROS-Operaciones
complementarias técnicas
CONTRATO DE
SEGUROS-Inspección de
riesgos/CORREDOR DE SEGUROS-Vigilancia y requisitos
CONTRATO DE
SEGUROS-Función de
corredores
CORREDOR DE
SEGUROS EN SOCIEDAD ANONIMA-Objeto/CORREDOR
DE SEGUROS EN SOCIEDAD ANONIMA-Inspección, vigilancia y control más
estricto
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Regulación
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Regulación
no supeditada necesariamente a reserva de ley
HABEAS DATA-Fundamental
LEY-Vicios de forma por no trámite estatutario
HABEAS DATA-Reserva de ley
DERECHO A LA
INFORMACION-Regulación
Referencia:
expedientes D- 2559 , D- 2574 y D-2586
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 52 parcial, 69, 79, 80
parcial, 81 parcial, 91 parcial, 101 parcial y 114 de la Ley 510 de 1999, “
por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y
asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de
Valores y se conceden unas facultades”.
Demandantes:
Humberto De Jesús Longas Londoño, Fernando Martínez Rojas y Francisco Ignacio
Herrera Gutiérrez
Magistrado Ponente:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
Santafé de Bogotá, D.C., abril cinco (5) de dos mil
(2000).
0
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Humberto de Jesús Longas Londoño,
Fernando Martínez Rojas y Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez, en escritos
separados, solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos
52 parcial, 69, 79, 80 parcial, 81 parcial, 91 parcial, 101 parcial y 114 de
la Ley 510 de 1999 “ por la cual se dictan disposiciones en relación con el
sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las
Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden facultades”.
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día nueve (9) de
septiembre de 1999, resolvió acumular los expedientes de la referencia a fin de
que se tramitaran conjuntamente y se decidieran en una misma sentencia.
Admitidas las
demandas, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales
correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la
Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se
dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su
competencia.
Mediante memorial
dirigido al magistrado sustanciador y a los demás magistrados de esta Corporación,
el ciudadano Fernando Martínez Rojas, solicitó desacumular los expedientes
referidos, a fin de que se tramitaran separadamente las demandas contenidas en
cada uno de ellos, solicitud que fue denegada por la Sala Plena de esta
Corporación, mediante auto del 20 de octubre de 1999.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia.
II. LOS TEXTOS
ACUSADOS, LA DEMANDA, LAS INTERVENCIONES , EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL Y
LAS CONSIDERACIOES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Los actores acusan diferentes disposiciones de la
Ley 510 de 1999, aduciendo diversos cargos de violación constitucional. Por
razones metodológicas, y con el fin de dar mayor claridad a la exposición de
los mismos y de las distintas intervenciones, la Corte procederá a transcribir
los artículos acusados conforme a su publicación en el Diario Oficial No 43.654
del 4 de agosto de 1999, subrayando lo demandado, seguido de las razones
esgrimidas por la demanda, los argumentos de los intervinientes y las
respectivas consideraciones del Ministerio Público y de esta Corporación.
1. Artículo 52, inciso 3°.
1.1. Texto de la disposición
“Artículo 52. El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
“Artículo 148. El
procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos
de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I
del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al
ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones
contenidas en el capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se
aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el
procedimiento civil.
“Las
Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del término de
los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la
petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del proceso las
notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos
interrumpirán el término establecido para decidir en forma definitiva.
“Los actos que
dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no
tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo,
la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo
definitivo, serán apelables ante las mismas.
“Las
notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesos, respecto
de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la petición junto
con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a
cada una de ellas, si es del caso.
“Parágrafo 1.
Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por
virtud de la cláusula general de competencia atribuida en la presente ley son
susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente deberá presentar, cuando la
hubiere, una reclamación directa ante el Defensor del Cliente o figura análoga
en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad no haya
designado un Defensor o no mantenga una figura análoga, el cliente o usuario
podrá acudir directamente ante esa autoridad para que le sea resuelta la controversia.
“No obstante, en
aquellos eventos en que el cliente se encuentre inconforme con la decisión
adoptada por el Defensor del Cliente o figura análoga, podrá someter a la
competencia de la Superintendencia Bancaria la definición de dicha controversia.
“De igual forma,
la Superintendencia Bancaria podrá resolver las controversias en los eventos en
que la reclamación ante el Defensor del Cliente o figura análoga no haya sido
resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir
respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la admisión de la
petición.
“En estos
eventos, a la petición deberá adjuntarse copia de la decisión y señalar las
razones de inconformidad con la misma, la prueba de que la controversia no ha
sido resuelta dentro del término señalado en el reglamento interno o la copia
del documento mediante el cual el Defensor del Cliente o figura análoga
inadmite la petición.
“Parágrafo 2.
Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a
que se refiere el artículo 141 de la presente ley deberán probar dentro de los
dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de
accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al
desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales
hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido
treinta (30) días desde que se informó a los administradores y éstos no han
adelantado ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades
denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.
“En los casos en
que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los
representantes legales, el trámite previo al que se refiere el presente
parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos
(2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la
reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del
representante, según fuere el caso.
“Para establecer
el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se analizarán
las actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su
competencia legal y estatutaria.
“Parágrafo 3. En
firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de
las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con
quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios
correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo
previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
1.2. La demanda y las intervenciones
Respecto del
aparte acusado de la disposición transcrita, el demandante, Humberto de Jesús
Longas Londoño, considera que ella contraviene el artículo 29 superior por
cuanto esta última norma, en su sentir, establece que toda sentencia judicial
puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley,
“pero no impide cualquier otra acción o recurso ante las autoridades
judiciales, como lo estipula el demandado artículo 52 inciso 3° de la Ley 510
de 1999.” A juicio del actor, dicho inciso prohibe la acción de tutela, la
acción de cumplimiento, las acciones populares o colectivas y las demás a que
se refiere el artículo 89 de la Constitución, cuando ellas se dirijan contra
los actos de las mencionadas Superintendencias a los que se refiere el inciso
acusado.
El doctor,
Manuel Guillermo Rueda Serrano, en representación de la Federación Nacional de
Aseguradores (Fasecolda), intervino en el proceso dentro de la oportunidad
prevista y solicitó a esta Corporación que se declare la inconstitucionalidad,
en lo demandado, del artículo 52 transcrito. En sustento de su solicitud,
afirma que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el principio de la
doble instancia no tiene un carácter absoluto, “dado que autoriza al legislador
para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de
procesos”, pero que no obstante lo anterior, la disposición acusada resulta ser
inconstitucional en la medida en que, más allá de prohibir la doble instancia
en los procesos adelantados por las Superintendencias, consagra una prohibición
general de acudir a las vías judiciales que la propia Constitución permite,
como lo son la acción de tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones
populares o de grupo.
Por su parte,
ciudadano William López Leyton, actuando en representación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, defendió la constitucionalidad del artículo en
comento, expresando que dicha norma restringe “las posibilidades de ejercer la
réplica mediante los recursos de Ley,”... “pues la intención del legislador no
es otra que la de permitir que los especiales asuntos sometidos a conocimiento
de estos organismos técnicos, no se prolonguen en el tiempo más allá de lo
necesario.” Sostiene que el principio de la doble instancia al que se refiere
el artículo 31 superior es un principio general que admite excepciones
introducidas por el legislador, que es justamente lo que hace la disposición
impugnada. Con argumentos similares la disposición es defendida por la
ciudadana Gloria Isabel Sánchez García, quien intervino en representación de la
Superintendencia Bancaria.
1.3 Concepto
del Procurador General de la Nación.
En relación con el
inciso 3° del artículo bajo examen, la vista fiscal sostiene que dicha norma es
la reproducción del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, respecto de la cual
esta Corporación se pronunció mediante Sentencia C-672 de 1999, declarándola
ajustada a la Constitución. No obstante lo anterior, a juicio del Ministerio
Público, no opera en este caso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
pues en esa misma providencia se expresó que dada la especificidad de los
cargos analizados, los efectos de cosa juzgada eran relativos, es decir
limitados a los cargos analizados por la Corte, que en esa oportunidad se
restringían a la violación del principio de unidad de materia, y a la reserva
de ley estatutaria respecto de las medidas que se adoptaban. En la presente
oportunidad, dice el procurador, el cargo es diferente, pues tiene que ver con
la violación del debido proceso y del derecho de ejercer las acciones
constitucionalmente consagradas.
En virtud de lo
anterior, el señor procurador solicita a la Corte llevar a cabo un
pronunciamiento de fondo, en el sentido de declarar la inexequibilidad de la
norma. En fundamento de esta petición afirma que si bien el legislador, en
virtud de lo dispuesto por los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta,
tiene la facultad de regular los procesos y trámites judiciales y, por lo
tanto, establecer los recursos y determinar su procedencia y requisitos, esta
facultad debe obedecer a criterios objetivos y razonables ajustados a los
principios que rigen la administración de justicia. Afirma, que en cuanto a los
recursos ordinarios la jurisprudencia de la Corte ha reconocido al legislador
amplias facultades, pero no así respecto de los extraordinarios, concretamente
frente al de revisión, respecto del cual ha establecido que no se encuentra un
principio de razón suficiente que justifique que una norma excluya a
determinadas sentencias de la posibilidad de ser revisadas mediante este
recurso extraordinario, cuando se han configurado las causales para ello.
De otro lado, coincide con la demanda en cuanto a
que la prohibición absoluta que hace respecto de la procedencia toda acción o
recurso ante las autoridades judiciales en relación los actos proferidos por la
Superintendencia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, vulnera el derecho
de los ciudadanos a interponer acciones consagradas en la Constitución.
1.4.
Consideraciones de la Corte
1. El artículo 52 de
la Ley 510 de 1999 pretendió modificar el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.
El inciso tercero de aquella disposición, ahora bajo examen, corresponde al
segundo inciso del artículo 148 mencionado, respecto del cual esta Corporación
se pronunció mediante Sentencia C-672 de 1999 declarándolo ajustado a la
Constitución. No obstante, la Corte aprecia que no se ha producido el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional, por dos razones: en primer lugar, porque el
inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 modifica el inciso segundo
del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, introduciendo una excepción no
contemplada en esta primera norma, de manera que el contenido dispositivo de
ambos artículos no es el mismo. Y en segundo lugar, porque los efectos de cosa
juzgada de la Sentencia C-672 de 1999 se circunscribieron a los cargos
analizados en ella, referentes a la violación del principio de unidad de
materia y de la reserva de ley estatutaria. En razón de lo anterior la Corte
entra a hacer el examen de constitucionalidad respectivo.
2. Sobre el
ejercicio excepcional de competencias jurisdiccionales por parte de las autoridades
administrativas, específicamente de las superintendencias, esta Corporación ya
ha tenido oportunidad de pronunciarse, para señalar que ellas se ajustan a la
Constitución. En efecto, con base en lo dispuesto por el tercer inciso del
artículo 116 superior, según el cual “(e)xcepcionalmente la ley podrá
atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas”, la Corte ha avalado dicho traslado de competencias. Así
por ejemplo, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 32 del
Decreto 2651 de 1991, dijo lo siguiente:
“El artículo 32
del Decreto, dispone que los jueces que estén conociendo de las objeciones
presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con
anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente
contentivo de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que
éste resuelva tales objeciones. El Decreto 350 de 1989, mediante el cual se
expidió un nuevo régimen para los concordatos, dispuso que en los de carácter
obligatorio que se iniciaran con posterioridad a su vigencia, la decisión de
las situaciones a cargo de los jueces civiles del circuito, pasaría a ser
competencia del Superintendente de Sociedades, con lo cual en adelante se acabó
con el trámite mixto administrativo-judicial que existía, produciendo
suspensiones prolongadas en estos procesos, como resultado de la demora de los
jueces civiles del circuito, para resolver los asuntos a su cargo... Esta
disposición traslada a una autoridad administrativa (Superintendente),
decisiones a cargo de los jueces, no siendo éstas de las relacionadas con la
investigación y juzgamiento de delitos, en desarrollo de lo dispuesto en el
artículo 116, inciso 3o. de la Carta. No resulta inconstitucional la norma por
razón alguna, y se encuadra en la tendencia legislativa de los últimos años,
recogida por el constituyente según señalamiento anterior, de transferir
decisiones a autoridades no judiciales, como Superintendencias, notarías e
inspecciones de policía, lo que permite una mayor eficiencia del también
principio fundamental del régimen político, complementario del de la división
de poderes, de la colaboración de los mismos, o de la unidad funcional del
Estado.”[1](Resaltado por fuera del texto original).
3. El artículo 51 de
la Ley 510 de 1999, que no fue demandado en esta causa, confiere facultades
jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria. El artículo siguiente, esto es
el 52 de la misma Ley, ahora bajo examen, dispone en su inciso tercero, que
contra los actos que se lleven a cabo en ejercicio de dichas facultades, no
procede acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. La atribución
de competencias contenida en la primera de estas normas, es de carácter
excepcional, aunque permanente. De la misma forma como en su oportunidad la
Corte consideró que las facultades jurisdiccionales atribuidas permanentemente
a la Superintendencia de Sociedades en relación con los procesos concursales
se ajustaban a la Carta, considera ahora que las atribuidas a la
Superintendencia Bancaria igualmente se ajustan a ella. Lo excepcional no es
tan solo aquello que no reviste el carácter de permanente. Es más bien aquello
que, en los términos del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua,
“constituye una excepción de la regla común”[2]. La regla común es el ejercicio de funciones
administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecución de
funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo que el constituyente quiso fue
esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera querido
autorizar sólo el ejercicio transitorio, así lo habría dicho.
4. Con fundamento en
lo preceptuado por el artículo 30 superior, según el cual “(t)oda sentencia
judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la
ley”, la Corte ha sentado una clara jurisprudencia que sostiene que, a menos
que la Constitución expresamente disponga otra cosa (como cuando indica que
toda sentencia condenatoria puede ser impugnada, o que las decisiones adoptadas
por la vía de la acción de tutela podrán impugnarse ante el juez competente),
es facultad del legislador señalar en qué casos los procesos judiciales se
tramitarán en dos instancias y en cuáles no. Así mismo, con base en la misma
disposición constitucional, la jurisprudencia ha insistido en que corresponde a
la ley determinar los recursos diferentes al de apelación o impugnación que
proceden contra las decisiones judiciales, las circunstancias en las que
proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos.
El principio general que rige la materia es,
entonces, el de la autonomía del legislador para indicar cuándo procede un
determinado recurso. En este sentido la jurisprudencia ha dejado sentados los
siguientes criterios:
"Así, pues, si el legislador decide consagrar
un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede
hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar
tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no
rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más
todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido
consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución
Política".[3]
5. En ejercicio de
esa facultad, el legislador goza de una libertad configurativa que encuentra su
límite tan sólo en los principios y normas constitucionales de obligatoria
observancia.[4] Dentro esos límites, se encuentra, por
ejemplo, el que fija el derecho a la igualdad. Así, no sería factible que
respecto de situaciones procesales exactamente iguales, la ley definiera
que en unas procede un recurso determinado y en las otras no. En este sentido,
la Corte ha manifestado que ciertos criterios introducidos para determinar la
procedencia de un recurso, como sería, por ejemplo el de la dependencia
judicial que profiere un fallo, resultan arbitrarios y no constituyen motivo
plausible de distinción, al paso que otros, como el tipo de asunto materia de
litigio, resultan válidos y no violan normas ni principios constitucionales.
Con fundamento en la anterior consideración ha establecido que “los recursos
extraordinarios, especialmente el de casación y el de revisión ... no son
atribuibles a toda clase de asuntos, como si de la Constitución pudiera
derivarse su consagración obligatoria e ineludible, pues de una parte no existe
en la Carta tal referencia y, de otra, entenderlos como integrantes de todo
proceso y de cualquier hipótesis les quitaría el carácter excepcional que les
es propio.” [5]
6. Conforme con lo anterior, cuando a la Corte le
corresponde, como en el caso presente, revisar la constitucionalidad de una
disposición que determina la procedencia o improcedencia de ciertos recursos, o
de todos ellos, respecto de una determinada decisión de carácter
jurisdiccional, debe cerciorarse de que la facultad legislativa para configurar
libremente los procesos y las instancias, se haya ejercido sobre la base de
criterios que no sean contrarios a los postulados o mandatos constitucionales.
Desde este punto de vista, la Corte encuentra que la
norma bajo examen, en cuanto se refiere a la improcedencia de recursos, se
ajusta a los mandatos superiores. En efecto, la libertad configurativa del
legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a
situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo
cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales
que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios
absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos
que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse
respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en
las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que
sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio
pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la
justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148 de la
Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen,
lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un
mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo
reviste son igualmente distintas. Por esa razón, la previsión contenida en la
disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la
interposición de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera
la Constitución.
7. No sucede lo mismo en lo relativo a la
improcedencia que establece la norma respecto de todo tipo de acciones que puedan
ser incoadas ante las autoridades judiciales en relación con los actos que
dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales. En este
caso la restricción introducida por el legislador rebasa ostensiblemente la
libertad configurativa de que es titular en materia de procedimientos
judiciales. En efecto, al prescribir tal prohibición en términos así de
absolutos, ha impedido la interposición de la acción de tutela respecto de las
decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las
superintendencias, con lo cual ha vulnerado el artículo 86 superior que
autoriza esa posibilidad. Dichas decisiones bien pueden llegar a desconocer o
amenazar por acción o por omisión derechos fundamentales de los ciudadanos, y
en esos eventos es claro que la situación sería la descrita en la norma
constitucional mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la
posibilidad de buscar amparo y protección inmediata a través de la acción
referida.
La Corte ha
reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en
ciertos casos la acción de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia
de esta Corporación, en especial la contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la
tutela procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se
configura una vía de hecho, concepto que esta Corporación ha definido así:
"Obsérvese
que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una
dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento
jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o
in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por
lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se
apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en
la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente
voluntarista por parte del juez que los profiere."[6]
Como resulta evidente que la superintendencias, en
ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual
que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en vías de hecho como las
definidas anteriormente, es claro que la acción de tutela vendría a ser el
mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales
involucrados en el caso, máxime cuando por prescripción de la norma acusada, no
existiría ningún otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de
apelación en los casos que menciona la disposición.
8. Ahora bien, la Corte, a diferencia de lo que
sostienen algunos de los intervinientes y el concepto del procurador, aprecia
que además de la acción de tutela no existe otra de rango constitucional que
pudiera ser interpuesta en contra de las decisiones a las que se refiere la
disposición acusada. En especial las acciones de cumplimiento y colectivas no
podrían ser incoadas en contra de este tipo de providencias. En efecto, la
acción de cumplimiento, al tenor de lo dispuesto por el articulo 87 de la
Carta, tiene por objeto el que las personas naturales o jurídicas, o incluso
los servidores públicos, puedan acudir ante la autoridad judicial para hacer
efectiva la observancia de un deber que surge una ley o de un acto administrativo,
que ha sido omitido por la autoridad o por un particular que ha asumido
funciones públicas.[7] A pesar de que ella puede tener por sujeto pasivo a
autoridades de cualquier rama del poder público, [8] sin consideración a las funciones que
ejercen, no es la vía judicial apropiada para discutir las decisiones adoptadas
mediante providencias judiciales. Así, esta Corporación estima que, a pesar de
que la norma bajo examen ha señalado que contra las decisiones judiciales de
las autoridades administrativas distintas de las expresamente exceptuadas, no
procede acción alguna, con lo cual deja de lado la acción de cumplimento que es
de rango constitucional, no por ello desconoce, por este aspecto, la norma
superior respectiva.
En lo que concierne a las acciones colectivas,
también de rango superior, la Corte aprecia que tampoco ellas están llamadas,
por su naturaleza, a ser interpuestas en contra de decisiones judiciales
mediante las cuales se resuelven conflictos entre particulares, por lo cual, a
pesar de que la norma bajo examen excluye la posibilidad de ejercerlas en
contra de decisiones de tal categoría, con ello no vulnera la Constitución.
9. Una última cuestión llama la atención de la
Corte, y es la relativa a la situación que puede presentarse cuando, en
ejercicio de las facultades jurisdiccionales que se les otorguen, las
superintendencias rebasen el ámbito de su propia competencia. Así por ejemplo,
en lo concerniente a las facultades que el artículo 51 de la Ley bajo examen le
atribuye a la Superintendencia Bancaria, esta entidad está sujeta a ciertos
límites de cuantías, por fuera de los cuales no puede llevar a cabo funciones
jurisdiccionales. Así las cosas, cabe preguntarse qué pasaría si, desconociendo
esas limitaciones, dicha entidad asumiera el conocimiento de un litigio que por
razón de su cuantía no le era posible avocar. ¿Qué medio de defensa cabría
contra los actos que dictara la Superintendencia en estas circunstancias?
La Corte entiende
que, actuando por fuera de sus propia competencia jurisdiccional, los actos de
las superintendencias no podrían en propiedad ser considerados como actos
jurisdiccionales. En efecto, como lo excepcional es la atribución a la
Administración de funciones de dicha naturaleza, aquellos actos que rebasen los
límites de la competencia judicial atribuida deben tenerse como actos
administrativos, por razón de ser ésta la forma general del actuar de tales
entes. Es decir, de conformidad con un criterio orgánico, que es que usualmente
prevalece para determinar la naturaleza jurídica de los actos emanados de los
distintos órganos del poder público, el actuar de la administración en esas
circunstancias sería administrativo y no jurisdiccional, sometido, por lo
tanto, a las acciones y recursos que de manera general proceden contra los
actos administrativos ante la justicia contencioso administrativa. Con esta
salvedad adicional, la Corte declarará la exequibilidad de la disposición bajo
examen.
10. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la
Corte declarará la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada, bajo
el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acción de tutela contra
las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones
jurisdiccionales.
2. Artículo 69.
2.1 Texto de la disposición
Artículo 69. De conformidad con el numeral 16 del
artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional modificará la
estructura de la Superintendencia de Valores con el único propósito de efectuar
las adecuaciones que resulten indispensables para cumplir las nuevas funciones
que le señala la presente ley, con sujeción a los principios constitucionales
que rigen la función administrativa.
2.2. La
demanda y las intervenciones
Por lo que tiene que
ver con la norma transcrita, que atribuye al Gobierno Nacional la facultad de
modificar la Superintendencia de Valores, el actor aduce que dicha disposición
no establece, como lo exige la Carta Política en el artículo 189 numeral 16,
los principios y reglas generales para llevar a cabo tal modificación, por lo
cual resulta ser inconstitucional.
La ciudadana Ángela
Gabriela Salas Guerrero, actuando en representación de la Superintendencia de
Valores, intervino en el proceso para solicitar la declaración de exequibilidad
la norma en comento, pues estima que la facultad que ejercería el Gobierno
Nacional se encuentra sujeta a los principios y reglas generales consagrados en
la Ley 489 de 1998, ley marco mediante la cual se expidieron las normas
generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y
16 del artículo 189 de la Constitución Política. En este sentido, el cargo de
violación aducido por el demandante consistente en afirmar que la Ley acusada
no definió los principios generales para modificar la Superintendencia
mencionada, carecería de sustento. Adicionalmente, la interviniente pone de
manifiesto que la propia Ley 510 establece un parámetro general para llevar a
cabo la modificación de la estructura de la referida Superintendencia, cual es
el propósito de efectuar las modificaciones necesarias para cumplir las nuevas
funciones que le asigna la misma Ley. Con fundamento en lo anterior, estima que
el cargo no debe prosperar.
2.3. Concepto
del Procurador General de la Nación
En relación con la
demanda incoada en contra del artículo 69 de la Ley 510 de 1999, la vista
fiscal precisa que el Congreso Nacional tiene la función de determinar la
estructura de la Administración Nacional, conforme al numeral 7° del artículo
150 superior, y de otra parte, el Presidente puede modificar la estructura de
las entidades u organismos de la Administración nacional, con sujeción a los
principios y reglas que defina la ley, según lo indica el numeral 16 del
artículo 189 de la Carta. Así las cosas, para el Ministerio Público la norma
reprochada no vulnera la Constitución “por cuanto la Superintendencia de
Valores fue creada por ley como lo indica la norma constitucional, el
legislador otorga facultades al Gobierno Nacional para modificar la estructura
de esta Superintendencia,... dentro de los objetivos y estructura definida por
el legislador y con el único propósito de efectuar las adecuaciones que
resulten indispensables para cumplir las nuevas funciones que le señala la Ley
510 de 1999”. Tales parámetros, en sentir del procurador, son suficientes para
orientar al Gobierno Nacional, por lo cual la norma se ajusta a la
Constitución.
2.4
Consideraciones de la Corte
10. En lo que se
refiere a la determinación de la estructura de la Administración Nacional, la
Constitución Política, ha distribuido competencias concurrentes entre Congreso
Nacional y el presidente de la República. En efecto, conforme al numeral 7° del
artículo 150 superior, corresponde al legislador “(d)eterminar la estructura de
la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y
otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura
orgánica...”. De su parte, el numeral 16 del artículo 189 constitucional
dispone que compete al presidente de la República “(m)odificar la estructura de
los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos
administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales
que defina la ley.”
En relación con este
sistema de competencias concurrentes, la jurisprudencia de esta Corporación ha
manifestado lo siguiente:
“El ordenamiento
constitucional colombiano atribuye al Legislador la facultad de regular la
organización y el funcionamiento de las entidades administrativas del orden
nacional. Aun cuando el Constituyente de 1991 asignó mayores poderes al
Ejecutivo para que la administración pública fuera dinámica y se adecuara más
fácilmente a las necesidades inherentes al ejercicio de la función
administrativa, mantuvo para el Congreso de la República la competencia
constitucional de determinar la estructura de la administración nacional, con
el respectivo señalamiento de sus objetivos y estructura orgánica, así como, de
regular los asuntos relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores,
con la contratación y con las materias de índole presupuestal y tributario,
entre otras. Dicha potestad del Legislador no supone un ejercicio totalmente
independiente de la misma, requiere de la participación gubernamental para
expedirlas o reformarlas, ya que la iniciativa de esas leyes pertenece en forma
exclusiva al Gobierno Nacional.
...
La Constitución
Política reconoce al Presidente de la República, como suprema autoridad
administrativa, las atribuciones consistentes en reordenar la estructura de la
administración central mediante la creación, fusión o supresión, conforme a la
ley, de los empleos que demande la administración central, con el señalamiento
de sus funciones especiales y la fijación de sus dotaciones y emolumentos;
suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales; así
como, modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos
y demás entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con
la ley. Así pues, estas facultades le permiten al Ejecutivo adecuar las
entidades y organismos mencionados a las políticas del gobierno, de conformidad
con los principios y reglas generales que para el efecto defina el Legislador,
mediante una ley que señale el ámbito de acción y decisión del Ejecutivo.”[9]
12. Así pues, la
facultad gubernamental de modificar las entidades u organismos administrativos
del nivel nacional, como es el caso al que se refiere la disposición acusada
que indica que el Gobierno Nacional modificará la estructura de la
Superintendencia de Valores, debe ejercerse de conformidad con los principios y
reglas que para el efecto defina el legislador. El numeral 16 del artículo 189
por este aspecto limita la actividad gubernamental, que en estas materias debe
ejercerse conforme a las pautas señaladas por la ley. Pero a su vez, la misma
norma constitucional limita al legislador, a quien respecto de la modificación
de las entidades y organismos administrativos corresponde únicamente fijar
principios y reglas generales. La demanda estima que en el caso de autos,
tales principios y reglas no han sido señalados por la ley, al paso que la
intervención reseñada y la vista fiscal consideran que si lo han sido, y
mencionan que ellos se encuentran contenidos, bien en la misma Ley reprochada,
bien en la Ley 489 de 1998.
La Corte en este
punto comparte la posición de la intervención ciudadana y del Ministerio Público.
En efecto, advierte que en la propia disposición acusada y en otros artículos
de la Ley, se expresan tales principios y reglas extrañados por el actor. Para
empezar, el mismo artículo 69 sub examine, indica cuáles son los
propósitos de la reestructuración que debe llevarse acabo en la
Superintendencia de Valores, con lo cual delimita las facultades del Gobierno
Nacional, pues es claro que deben ejercerse para tales fines, por lo cual si
no hay una relación de conexidad teleológica entre la reforma introducida a la
estructura orgánica de la entidad y la posibilidad de llevar a cabo las nuevas
funciones que la ley le ha asignado a ese ente administrativo, no podría
sostenerse que se siguieron las pautas del legislador. La expresión de la
finalidad que debe perseguirse con la reestructuración es clara, y se expresa,
conviene recordarlo, indicando que se adelantará “con el único propósito de
efectuar las adecuaciones que resulten indispensables para cumplir las nuevas
funciones que le señala la presente ley, con sujeción a los principios
constitucionales que rigen la función administrativa.”
De otra parte, dado
que la reforma busca adecuar la estructura administrativa de la mencionada
Superintendencia a fin de que pueda cumplir con las nuevas funciones que le
asigna la misma Ley 510, para la Corte es claro que las disposiciones que
atribuyen estas nuevas funciones, son igualmente pautas que orientan la labor
del Gobierno a la hora de llevar a cabo la reestructuración comentada.
No obstante lo
anterior, los términos constitucionales, como se dijo, limitan esta competencia
legislativa a la mera expresión de tales principios y reglas generales. Así las
cosas, el señalamiento hecho en la disposición acusada podría mirarse como
excesivo, pues habla de que las facultades gubernamentales se ejercerán con el
“único propósito” de efectuar las adecuaciones “indispensables”
para cumplir con las nuevas funciones, con lo cual parece reducir el campo de
acción del Gobierno. Sin embargo, la Corte descarta esta consideración, pues
aprecia que aun dentro de estos límites, el señalamiento del legislador deja un
margen de libertad bastante amplio para la definición de las modificaciones
concretas que acometa el Gobierno dentro de la estructura de la
Superintendencia de Valores. Cierto es que tales cambios tendrán que ser los
“indispensables”, excluyendo algunos otros que podrían ser convenientes, o
que significaran mejores y más favorables condiciones de operación, mas no por
ello esta limitante deja de ser únicamente un principio, que, en las actuales
circunstancias económicas del Estado colombiano, significa tan solo una pauta
de moderación que debe tener en cuenta la Administración.
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, encuentra improcedente el cargo de violación
aducido, por lo cual declarará la exequibilidad de la norma en comento.
3. Artículo 79.
3.1 Texto de la disposición:
“Artículo 79. Facúltase al Gobierno Nacional por el
término de hasta seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley para regular el sistema especializado de financiación de
vivienda de largo plazo ligado al índice de precios al consumidor.
“Como complemento
de tal sistema, podrá regular las titularizaciones y mutuos hipotecarios
ligados al índice de precios al consumidor. Para tal efecto, el Gobierno podrá
adoptar incentivos y criterios de rentabilidad de largo plazo de las
inversiones que resulten de dichas operaciones.
“Los sistemas de
amortización que utilicen los establecimientos de crédito para la financiación
de vivienda deberán consultar la capacidad de pago de los deudores para efectos
de determinar los incrementos en los saldos de la deuda, en las cuotas
mensuales o en los plazos.”
3.2 La demanda
y las intervenciones
En cuanto al artículo
79 transcrito, que reviste al presidente de la República de facultades
extraordinarias para regular un sistema especializado de financiación de
vivienda a largo plazo ligado al índice de precios al consumidor, el actor
fundamenta su demanda en la consideración de que el numeral 10° del artículo
150 superior, “prohibe conferir facultades extraordinarias al Presidente de la
República para ejercer las facultades del artículo 150 numeral 19 de la
Constitución Política”. Este último artículo, continua el actor, “establece que
corresponde al Congreso, por ley, dictar las normas generales, y señalar en
ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para
regular, según su literal d), las actividades financiera, bursátil, aseguradora
y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público.” Siendo que la financiación de vivienda a largo
plazo es actividad típicamente financiera, el Gobierno sólo ejerce sobre ella
inspección, control y vigilancia . La ley es la que debe regular la forma de
intervención del Gobierno en tales materias, según lo prescribe el artículo 335
de la Carta. En ese orden de ideas, en el sentir del actor, como la Ley 510 de
1999 no dicta las normas generales ni señala los objetivos y criterios a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el sistema
especializado de financiación de vivienda a largo plazo, el artículo 79
acusado, resulta ser inconstitucional.
La interviniente en
nombre de la Superintendencia Bancaria, en lo relativo al artículo 79 acusado,
manifiesta que “como quiera que la Corte Constitucional se ha pronunciado en
las sentencias C-383, 700 y 747 de 1999 sobre la imposibilidad de que el
Presidente de la República pueda expedir decretos con fuerza de Ley para
expedir normas en el campo financiero, bursátil, de seguros o de ahorro, sin
que previamente le hayan sido señaladas las pautas, objetivos y criterios
mediante ley del Congreso, esta Superintendencia considera suficiente remitirse
a lo establecido en dichas providencias.”
3.3 Concepto
del Procurador General de la Nación
En relación con la norma bajo examen, el señor
procurador solicita a la Corte declarar su inconstitucionalidad, por cuanto
“como se debatió en la Asamblea Nacional Constituyente, la intervención del
Gobierno Nacional en materia financiera debe estar sujeta a una ley, para
evitar la incertidumbre ente los límites de intervención del ejecutivo...
Discusión que dio origen a las llamadas “Leyes Marco” o “Leyes Cuadro”. ...
Esta separación de funciones, excluye por supuesto la posibilidad de investir
al ejecutivo de facultades extraordinarias para dictar leyes marco o cuadro en
materia financiera...”, como lo afirmara la Corte en la Sentencia C- 700 de
1999. Como la Ley 510 acusada no establece las directrices legislativas a
partir de las cuales se va a desarrollar el sistema de financiación de vivienda
a largo plazo, limitándose a únicamente a mencionar como únicos parámetros el
de que dicho sistema se sujete al índice de precios al consumidor y que los
sistemas de pago deberán atender la capacidad de pago de los deudores,
parámetros que, para la vista fiscal, son a todas luces insuficientes, se
solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la disposición.
3.4 Consideraciones
de la Corte
13. Prima facie, la Corte encuentra que la
disposición reprochada, a la fecha de la presente decisión ha perdido vigencia
sin haber producido efectos jurídicos. En consecuencia, se inhibirá de emitir
un pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto.
En efecto, la Ley 510 de 1999, de la cual forma
parte la disposición en comento, de conformidad con lo dispuesto en su artículo
123, rigió a partir de su publicación en el Diario Oficial número No 43.654 del
4 de agosto de 1999. Por consiguiente, el plazo de seis meses que el artículo
79 concedió al Gobierno Nacional para ejercer las facultades extraordinarias
otorgadas, expiró el día 6 de febrero del año en curso, sin que se hubiera
hecho uso de las mismas. Así las cosas, por sustracción de materia la Corte no
se pronunciará sobre la exequibilidad de la disposición acusada.
No obstante lo
anterior, recuerda su jurisprudencia contenida en la Sentencia C-700 de 1999[10] en donde, en torno al tema de la
imposibilidad en que se encuentra el presidente de la República para expedir
normas que regulen directamente los sectores financiero, bursátil y asegurador,
sin que medie una ley marco que defina las pautas de su actividad reguladora,
se dijo lo siguiente:
“En el asunto
objeto de estudio, no se remite a duda que el Constituyente quiso sustraer a la
influencia y decisión exclusivas del Ejecutivo la regulación de los importantes
temas que venían siendo de su privativo resorte, y, por el contrario, entregar
al Congreso, por la vía de las leyes "marco", la autoridad suficiente
para sujetar, mediante pautas y criterios legislativos -formales y orgánicos-,
la futura actividad administrativa del Presidente de la República. Ni siquiera
en virtud de decretos con fuerza de ley expedidos en desarrollo de facultades
extraordinarias puede ahora el Presidente de la República dictar normas en el
campo financiero, bursátil, de seguros o de ahorro, sin que previamente le
hayan sido señaladas las pautas, objetivos y criterios mediante ley del
Congreso, que constituya el marco de su actividad reguladora. Y ello en virtud
de perentorios mandatos superiores.”
4. Artículos 80 y 81.
4.1 Texto de
las disposiciones:
“Artículo 80. Durante el primer mes de cada año
calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de
créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y
comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serían los
intereses a pagar en el próximo año, el monto de los mismos que se
capitalizarían y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo
período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta
la Superintendencia Bancaria.
“Dicha proyección
se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en
ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos,
implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados.”
“Artículo 81. No podrán cambiarse las condiciones
originalmente pactadas en los créditos respecto de los cuales se haya recibido
el alivio previsto en el artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, tanto en dichos
créditos como en los otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, salvo que el deudor expresamente por escrito así lo decida. En
consecuencia, el alivio deberá reflejarse en las cuotas, salvo que el deudor
expresamente y por escrito renuncie a tal disminución, a cambio de una menor
capitalización de intereses o de una reducción del plazo.
“Los créditos que
se hubieren reestructurado en condiciones diferentes, deberán ser reliquidados
por los respectivos establecimientos de manera tal que en la cuota mensual se
refleje el alivio a que hace referencia el inciso anterior.”
4.2 La demanda
y las intervenciones
Con respecto a los
artículos transcritos, en los apartes acusados, el actor estima que tales
frases “establecen la capitalización de intereses para la financiación de
vivienda a largo plazo”, lo cual permite que “al elevar en forma desmesurada
las cuotas y el valor de la deuda, al absorber desproporcionadamente el ingreso
familiar, y al descapitalizar patrimonialmente, empobreciendo al deudor”,
ocasionen una “distribución inequitativa de las oportunidades y beneficios del
desarrollo, violando el artículo 334 de la Constitución.”
En relación con lo
anterior, la interviniente en nombre de la Superintendencia Bancaria sostiene
que la Corte debe tener en cuenta que “en día pasados el Gobierno Nacional
presentó a consideración del Congreso el proyecto de ley 136 de 1999 que
establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de
financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios
al consumidor.”
4.3 Concepto
del Procurador General de la Nación
La vista fiscal
aduce que, respecto al tema de la capitalización de intereses, la Corte tuvo
oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C-747 de 1999, oportunidad en la
cual declaró inexequible tal posibilidad en referencia a los créditos para
financiación de vivienda únicamente, con fundamento en el desconocimiento del
artículo 51 de la Carta. En razón de lo anterior, el Ministerio Público
solicita a la Corte declarar, en los mismos términos y con los mismos efectos,
la inexequibilidad de las expresiones demandadas.
4.4
Consideraciones de la Corte.
14. El Congreso
Nacional, mediante la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, expidió las normas
que, entre otros temas, señalan en materia de vivienda individual los objetivos
y criterios generales a los cuales debe sujetarse en Gobierno Nacional para
regular un sistema especializado para su financiación a largo plazo, ligado al
índice de precios al consumidor. Para esos efectos, creó la “unidad de valor
real” (UVR), que es “una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de
la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al
consumidor”[11]. En relación con las condiciones en las
cuales se podrán conceder créditos a largo plazo para la adquisición de
vivienda individual, el artículo 17 de la Ley en comento señala en su numeral
2°, que tales créditos deben “(t)ener una tasa de interés remuneratoria,
calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá
capitalizarse.” (Resalta la Corte)
En concordancia con lo anterior, el inciso segundo
del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, establece lo siguiente:
“Artículo 20.
...
“Durante el
primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a
todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una
información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo
que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con
las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las
instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos
que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera
expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente
modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los
deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante
los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus
créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago,
pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su
cancelación total.”(Resalta la Corte)
Como puede observarse, la parte resaltada del inciso
transcrito es de idéntico tenor literal al inciso primero del artículo 80 de la
Ley 510 parcialmente demandado en esta causa, con la única salvedad consistente
en que, justamente, el aparte normativo reprochado fue eliminado en la Ley
posterior.
Así las cosas, la
Corte encuentra que el artículo 20 de la Ley 546 ha derogado expresión acusada
del artículo 80 de la Ley 510 de 1999, que reza “el monto de los mismos que se
capitalizarán”. Sin embargo, advierte que para la fecha del presente
pronunciamiento dicho aparte normativo todavía está produciendo efectos, pues
el artículo 39 de la Ley 546 concedió un plazo de ciento ochenta (180) días
contados a partir de la fecha de su vigencia, para que los establecimientos de
crédito ajustaran a las disposiciones previstas en ella, los documentos
contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo
plazo desembolsados con anterioridad a su entrada en vigencia. Como la Ley 546
de 1999 fue publicada en el Diario Oficial número 43.827 del 23 de diciembre de
1999, no han transcurrido aún los ciento ochenta días mencionados, por lo cual,
es presumible que muchos de los créditos de vivienda a largo plazo concedidos
por el sector financiero, aun continúen rigiéndose por las condiciones
convenidas antes de entrar en vigencia la Ley referida, y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.