Sentencia C-384 de 2000

Corte Constitucional · M.P. Vladimiro Naranjo Mesa · 2000

Vigente
Texto de la sentencia
C-384-00 Sentencia C-384/00 Sentencia C-384/00 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por modificación de norma estableciendo excepción/COSA JUZGADA RELATIVA-Estudio de demanda por nuevos cargos AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Función jurisdiccional excepcional SUPERINTENDENCIA-Función jurisdiccional SUPERINTENDENCIA-Función jurisdiccional excepcional y permanente Lo excepcional no es tan solo aquello que no reviste el carácter de permanente. Es más bien aquello que, en los términos del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “constituye una excepción de la regla común”. La regla común es el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecución de funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo que el constituyente quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera querido autorizar sólo el ejercicio transitorio, así lo habría dicho. SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Función jurisdiccional AUTONOMIA LEGISLATIVA-Doble instancia en procesos judiciales/AUTONOMIA LEGISLATIVA-Recursos contra decisiones judiciales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Doble instancia en procesos judiciales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Recursos contra decisiones judiciales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procedencia de recursos contra decisiones jurisdiccionales DERECHO A LA IGUALDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Improcedencia de recursos contra decisiones jurisdiccionales/ORGANISMOS JUDICIALES Y SUPERINTENDENCIAS-Función jurisdiccional SUPERINTENDENCIA-Improcedencia de recursos en función jurisdiccional SUPERINTENDENCIA-Procedencia de acciones en función jurisdiccional ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA-Función jurisdiccional/SUPERINTENDENCIA-Decisiones que afectan derechos fundamentales VIA DE HECHO POR SUPERINTENDENCIA-Procedencia de tutela SUPERINTENDENCIA-Improcedencia de acciones de cumplimiento y colectivas SUPERINTENDENCIA-Conocimiento de asunto incompetente por cuantía/SUPERINTENDENCIA-Medios de defensa contra actos que desbordan competencia jurisdiccional/SUPERINTENDENCIA-Actuación administrativa por desbordar competencia jurisdiccional/ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPERINTENDENCIA-Desbordamiento de competencia jurisdiccional La Corte entiende que, actuando por fuera de sus propia competencia jurisdiccional, los actos de las superintendencias no podrían en propiedad ser considerados como actos jurisdiccionales. Como lo excepcional es la atribución a la Administración de funciones de dicha naturaleza, aquellos actos que rebasen los límites de la competencia judicial atribuida deben tenerse como actos administrativos, por razón de ser ésta la forma general del actuar de tales entes. Es decir, de conformidad con un criterio orgánico, el actuar de la administración en esas circunstancias sería administrativo y no jurisdiccional, sometido, por lo tanto, a las acciones y recursos que de manera general proceden contra los actos administrativos ante la justicia contencioso administrativa. ADMINISTRACION NACIONAL-Competencia concurrente en determinación de estructura PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación de estructura SUPERINTENDENCIA DE VALORES-Modificación de estructura por Gobierno sujeto a principios y reglas generales que defina la ley/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación de estructura sujeto a principios y reglas generales que defina la ley/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES-Modificación de estructura sujeto a principios y reglas generales que defina la ley FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vencimiento de término para ejercicio INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción de materia LEY MARCO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sujeción de actividad administrativa del Presidente FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Incompetencia para dictar normas en actividades financiera, bursátil, aseguradora u otras sin previa ley/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No expedición de normas de regulación directa en actividades financiera, bursátil, aseguradora u otras sin previa ley FINANCIACION DE VIVIENDA A LARGO PLAZO-Capitalización de intereses DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Sistemas adecuados de financiación a largo plazo NORMA LEGAL-Derogación tácita/NORMA DEROGADA-Producción de efectos FINANCIACION DE VIVIENDA A LARGO PLAZO-Procedimiento arbitral ARBITRAMENTO-Atribución legislativa de reglas de procedimiento/DEBIDO PROCESO-Establecimiento de ritualidades por ley JUSTICIA ARBITRAL-Cobro ejecutivo hipotecario PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración LIBERTAD DE ASOCIACION-Fundamental LIBERTAD DE ASOCIACION-Alcance/LIBERTAD DE ASOCIACION-Aspectos LIBERTAD DE ASOCIACION-Elección de formas La libertad de asociación comprende la posibilidad de elegir cualquiera de las formas asociativas que contempla la propia Constitución, pero también aquellas que son de rango legal, entre ellas las distintas clases de corporaciones o asociaciones y, dentro de ellas, de sociedades. LIBERTAD DE ASOCIACION-Imposición legislativa de forma societaria CORREDOR DE SEGUROS EN SOCIEDAD ANONIMA-Constitución INTERMEDIARIO DE SEGUROS-Actividad INTERMEDIARIO DE SEGUROS-No constituyen instituciones financieras o aseguradoras INTERMEDIACION DE SEGUROS-Actividad/INTERMEDIACION DE SEGUROS-Carácter comercial CORREDOR DE SEGUROS-Actividad no es financiera, bursátil o aseguradora/CORREDOR DE SEGUROS-Riesgo social CORREDOR DE SEGUROS-Operaciones complementarias técnicas CONTRATO DE SEGUROS-Inspección de riesgos/CORREDOR DE SEGUROS-Vigilancia y requisitos CONTRATO DE SEGUROS-Función de corredores CORREDOR DE SEGUROS EN SOCIEDAD ANONIMA-Objeto/CORREDOR DE SEGUROS EN SOCIEDAD ANONIMA-Inspección, vigilancia y control más estricto DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulación DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulación no supeditada necesariamente a reserva de ley HABEAS DATA-Fundamental LEY-Vicios de forma por no trámite estatutario HABEAS DATA-Reserva de ley DERECHO A LA INFORMACION-Regulación Referencia: expedientes D- 2559 , D- 2574 y D-2586 Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 52 parcial, 69, 79, 80 parcial, 81 parcial, 91 parcial, 101 parcial y 114 de la Ley 510 de 1999, “ por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades”. Demandantes: Humberto De Jesús Longas Londoño, Fernando Martínez Rojas y Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa Santafé de Bogotá, D.C., abril cinco (5) de dos mil (2000). 0 I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Humberto de Jesús Longas Londoño, Fernando Martínez Rojas y Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez, en escritos separados, solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos 52 parcial, 69, 79, 80 parcial, 81 parcial, 91 parcial, 101 parcial y 114 de la Ley 510 de 1999 “ por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden facultades”. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día nueve (9) de septiembre de 1999, resolvió acumular los expedientes de la referencia a fin de que se tramitaran conjuntamente y se decidieran en una misma sentencia. Admitidas las demandas, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Mediante memorial dirigido al magistrado sustanciador y a los demás magistrados de esta Corporación, el ciudadano Fernando Martínez Rojas, solicitó desacumular los expedientes referidos, a fin de que se tramitaran separadamente las demandas contenidas en cada uno de ellos, solicitud que fue denegada por la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto del 20 de octubre de 1999. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia. II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LA DEMANDA, LAS INTERVENCIONES , EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL Y LAS CONSIDERACIOES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Los actores acusan diferentes disposiciones de la Ley 510 de 1999, aduciendo diversos cargos de violación constitucional. Por razones metodológicas, y con el fin de dar mayor claridad a la exposición de los mismos y de las distintas intervenciones, la Corte procederá a transcribir los artículos acusados conforme a su publicación en el Diario Oficial No 43.654 del 4 de agosto de 1999, subrayando lo demandado, seguido de las razones esgrimidas por la demanda, los argumentos de los intervinientes y las respectivas consideraciones del Ministerio Público y de esta Corporación. 1. Artículo 52, inciso 3°. 1.1. Texto de la disposición “Artículo 52. El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Artículo 148. El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. “Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpirán el término establecido para decidir en forma definitiva. “Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas. “Las notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesos, respecto de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la petición junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso. “Parágrafo 1. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por virtud de la cláusula general de competencia atribuida en la presente ley son susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente deberá presentar, cuando la hubiere, una reclamación directa ante el Defensor del Cliente o figura análoga en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad no haya designado un Defensor o no mantenga una figura análoga, el cliente o usuario podrá acudir directamente ante esa autoridad para que le sea resuelta la controversia. “No obstante, en aquellos eventos en que el cliente se encuentre inconforme con la decisión adoptada por el Defensor del Cliente o figura análoga, podrá someter a la competencia de la Superintendencia Bancaria la definición de dicha controversia. “De igual forma, la Superintendencia Bancaria podrá resolver las controversias en los eventos en que la reclamación ante el Defensor del Cliente o figura análoga no haya sido resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la admisión de la petición. “En estos eventos, a la petición deberá adjuntarse copia de la decisión y señalar las razones de inconformidad con la misma, la prueba de que la controversia no ha sido resuelta dentro del término señalado en el reglamento interno o la copia del documento mediante el cual el Defensor del Cliente o figura análoga inadmite la petición. “Parágrafo 2. Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que se refiere el artículo 141 de la presente ley deberán probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30) días desde que se informó a los administradores y éstos no han adelantado ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso. “En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el trámite previo al que se refiere el presente parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del representante, según fuere el caso. “Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se analizarán las actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria. “Parágrafo 3. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.” 1.2. La demanda y las intervenciones Respecto del aparte acusado de la disposición transcrita, el demandante, Humberto de Jesús Longas Londoño, considera que ella contraviene el artículo 29 superior por cuanto esta última norma, en su sentir, establece que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley, “pero no impide cualquier otra acción o recurso ante las autoridades judiciales, como lo estipula el demandado artículo 52 inciso 3° de la Ley 510 de 1999.” A juicio del actor, dicho inciso prohibe la acción de tutela, la acción de cumplimiento, las acciones populares o colectivas y las demás a que se refiere el artículo 89 de la Constitución, cuando ellas se dirijan contra los actos de las mencionadas Superintendencias a los que se refiere el inciso acusado. El doctor, Manuel Guillermo Rueda Serrano, en representación de la Federación Nacional de Aseguradores (Fasecolda), intervino en el proceso dentro de la oportunidad prevista y solicitó a esta Corporación que se declare la inconstitucionalidad, en lo demandado, del artículo 52 transcrito. En sustento de su solicitud, afirma que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, “dado que autoriza al legislador para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de procesos”, pero que no obstante lo anterior, la disposición acusada resulta ser inconstitucional en la medida en que, más allá de prohibir la doble instancia en los procesos adelantados por las Superintendencias, consagra una prohibición general de acudir a las vías judiciales que la propia Constitución permite, como lo son la acción de tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares o de grupo. Por su parte, ciudadano William López Leyton, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, defendió la constitucionalidad del artículo en comento, expresando que dicha norma restringe “las posibilidades de ejercer la réplica mediante los recursos de Ley,”... “pues la intención del legislador no es otra que la de permitir que los especiales asuntos sometidos a conocimiento de estos organismos técnicos, no se prolonguen en el tiempo más allá de lo necesario.” Sostiene que el principio de la doble instancia al que se refiere el artículo 31 superior es un principio general que admite excepciones introducidas por el legislador, que es justamente lo que hace la disposición impugnada. Con argumentos similares la disposición es defendida por la ciudadana Gloria Isabel Sánchez García, quien intervino en representación de la Superintendencia Bancaria. 1.3 Concepto del Procurador General de la Nación. En relación con el inciso 3° del artículo bajo examen, la vista fiscal sostiene que dicha norma es la reproducción del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, respecto de la cual esta Corporación se pronunció mediante Sentencia C-672 de 1999, declarándola ajustada a la Constitución. No obstante lo anterior, a juicio del Ministerio Público, no opera en este caso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues en esa misma providencia se expresó que dada la especificidad de los cargos analizados, los efectos de cosa juzgada eran relativos, es decir limitados a los cargos analizados por la Corte, que en esa oportunidad se restringían a la violación del principio de unidad de materia, y a la reserva de ley estatutaria respecto de las medidas que se adoptaban. En la presente oportunidad, dice el procurador, el cargo es diferente, pues tiene que ver con la violación del debido proceso y del derecho de ejercer las acciones constitucionalmente consagradas. En virtud de lo anterior, el señor procurador solicita a la Corte llevar a cabo un pronunciamiento de fondo, en el sentido de declarar la inexequibilidad de la norma. En fundamento de esta petición afirma que si bien el legislador, en virtud de lo dispuesto por los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta, tiene la facultad de regular los procesos y trámites judiciales y, por lo tanto, establecer los recursos y determinar su procedencia y requisitos, esta facultad debe obedecer a criterios objetivos y razonables ajustados a los principios que rigen la administración de justicia. Afirma, que en cuanto a los recursos ordinarios la jurisprudencia de la Corte ha reconocido al legislador amplias facultades, pero no así respecto de los extraordinarios, concretamente frente al de revisión, respecto del cual ha establecido que no se encuentra un principio de razón suficiente que justifique que una norma excluya a determinadas sentencias de la posibilidad de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, cuando se han configurado las causales para ello. De otro lado, coincide con la demanda en cuanto a que la prohibición absoluta que hace respecto de la procedencia toda acción o recurso ante las autoridades judiciales en relación los actos proferidos por la Superintendencia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, vulnera el derecho de los ciudadanos a interponer acciones consagradas en la Constitución. 1.4. Consideraciones de la Corte 1. El artículo 52 de la Ley 510 de 1999 pretendió modificar el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. El inciso tercero de aquella disposición, ahora bajo examen, corresponde al segundo inciso del artículo 148 mencionado, respecto del cual esta Corporación se pronunció mediante Sentencia C-672 de 1999 declarándolo ajustado a la Constitución. No obstante, la Corte aprecia que no se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por dos razones: en primer lugar, porque el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 modifica el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, introduciendo una excepción no contemplada en esta primera norma, de manera que el contenido dispositivo de ambos artículos no es el mismo. Y en segundo lugar, porque los efectos de cosa juzgada de la Sentencia C-672 de 1999 se circunscribieron a los cargos analizados en ella, referentes a la violación del principio de unidad de materia y de la reserva de ley estatutaria. En razón de lo anterior la Corte entra a hacer el examen de constitucionalidad respectivo. 2. Sobre el ejercicio excepcional de competencias jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas, específicamente de las superintendencias, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, para señalar que ellas se ajustan a la Constitución. En efecto, con base en lo dispuesto por el tercer inciso del artículo 116 superior, según el cual “(e)xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”, la Corte ha avalado dicho traslado de competencias. Así por ejemplo, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 32 del Decreto 2651 de 1991, dijo lo siguiente: “El artículo 32 del Decreto, dispone que los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente contentivo de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales objeciones. El Decreto 350 de 1989, mediante el cual se expidió un nuevo régimen para los concordatos, dispuso que en los de carácter obligatorio que se iniciaran con posterioridad a su vigencia, la decisión de las situaciones a cargo de los jueces civiles del circuito, pasaría a ser competencia del Superintendente de Sociedades, con lo cual en adelante se acabó con el trámite mixto administrativo-judicial que existía, produciendo suspensiones prolongadas en estos procesos, como resultado de la demora de los jueces civiles del circuito, para resolver los asuntos a su cargo... Esta disposición traslada a una autoridad administrativa (Superintendente), decisiones a cargo de los jueces, no siendo éstas de las relacionadas con la investigación y juzgamiento de delitos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116, inciso 3o. de la Carta. No resulta inconstitucional la norma por razón alguna, y se encuadra en la tendencia legislativa de los últimos años, recogida por el constituyente según señalamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como Superintendencias, notarías e inspecciones de policía, lo que permite una mayor eficiencia del también principio fundamental del régimen político, complementario del de la división de poderes, de la colaboración de los mismos, o de la unidad funcional del Estado.”[1](Resaltado por fuera del texto original). 3. El artículo 51 de la Ley 510 de 1999, que no fue demandado en esta causa, confiere facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria. El artículo siguiente, esto es el 52 de la misma Ley, ahora bajo examen, dispone en su inciso tercero, que contra los actos que se lleven a cabo en ejercicio de dichas facultades, no procede acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. La atribución de competencias contenida en la primera de estas normas, es de carácter excepcional, aunque permanente. De la misma forma como en su oportunidad la Corte consideró que las facultades jurisdiccionales atribuidas permanentemente a la Superintendencia de Sociedades en relación con los procesos concursales se ajustaban a la Carta, considera ahora que las atribuidas a la Superintendencia Bancaria igualmente se ajustan a ella. Lo excepcional no es tan solo aquello que no reviste el carácter de permanente. Es más bien aquello que, en los términos del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “constituye una excepción de la regla común”[2]. La regla común es el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecución de funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo que el constituyente quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera querido autorizar sólo el ejercicio transitorio, así lo habría dicho. 4. Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 30 superior, según el cual “(t)oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, la Corte ha sentado una clara jurisprudencia que sostiene que, a menos que la Constitución expresamente disponga otra cosa (como cuando indica que toda sentencia condenatoria puede ser impugnada, o que las decisiones adoptadas por la vía de la acción de tutela podrán impugnarse ante el juez competente), es facultad del legislador señalar en qué casos los procesos judiciales se tramitarán en dos instancias y en cuáles no. Así mismo, con base en la misma disposición constitucional, la jurisprudencia ha insistido en que corresponde a la ley determinar los recursos diferentes al de apelación o impugnación que proceden contra las decisiones judiciales, las circunstancias en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos. El principio general que rige la materia es, entonces, el de la autonomía del legislador para indicar cuándo procede un determinado recurso. En este sentido la jurisprudencia ha dejado sentados los siguientes criterios: "Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política".[3] 5. En ejercicio de esa facultad, el legislador goza de una libertad configurativa que encuentra su límite tan sólo en los principios y normas constitucionales de obligatoria observancia.[4] Dentro esos límites, se encuentra, por ejemplo, el que fija el derecho a la igualdad. Así, no sería factible que respecto de situaciones procesales exactamente iguales, la ley definiera que en unas procede un recurso determinado y en las otras no. En este sentido, la Corte ha manifestado que ciertos criterios introducidos para determinar la procedencia de un recurso, como sería, por ejemplo el de la dependencia judicial que profiere un fallo, resultan arbitrarios y no constituyen motivo plausible de distinción, al paso que otros, como el tipo de asunto materia de litigio, resultan válidos y no violan normas ni principios constitucionales. Con fundamento en la anterior consideración ha establecido que “los recursos extraordinarios, especialmente el de casación y el de revisión ... no son atribuibles a toda clase de asuntos, como si de la Constitución pudiera derivarse su consagración obligatoria e ineludible, pues de una parte no existe en la Carta tal referencia y, de otra, entenderlos como integrantes de todo proceso y de cualquier hipótesis les quitaría el carácter excepcional que les es propio.” [5] 6. Conforme con lo anterior, cuando a la Corte le corresponde, como en el caso presente, revisar la constitucionalidad de una disposición que determina la procedencia o improcedencia de ciertos recursos, o de todos ellos, respecto de una determinada decisión de carácter jurisdiccional, debe cerciorarse de que la facultad legislativa para configurar libremente los procesos y las instancias, se haya ejercido sobre la base de criterios que no sean contrarios a los postulados o mandatos constitucionales. Desde este punto de vista, la Corte encuentra que la norma bajo examen, en cuanto se refiere a la improcedencia de recursos, se ajusta a los mandatos superiores. En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa razón, la previsión contenida en la disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la interposición de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constitución. 7. No sucede lo mismo en lo relativo a la improcedencia que establece la norma respecto de todo tipo de acciones que puedan ser incoadas ante las autoridades judiciales en relación con los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales. En este caso la restricción introducida por el legislador rebasa ostensiblemente la libertad configurativa de que es titular en materia de procedimientos judiciales. En efecto, al prescribir tal prohibición en términos así de absolutos, ha impedido la interposición de la acción de tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencias, con lo cual ha vulnerado el artículo 86 superior que autoriza esa posibilidad. Dichas decisiones bien pueden llegar a desconocer o amenazar por acción o por omisión derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos eventos es claro que la situación sería la descrita en la norma constitucional mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y protección inmediata a través de la acción referida. La Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acción de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en especial la contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una vía de hecho, concepto que esta Corporación ha definido así: "Obsérvese que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere."[6] Como resulta evidente que la superintendencias, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en vías de hecho como las definidas anteriormente, es claro que la acción de tutela vendría a ser el mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales involucrados en el caso, máxime cuando por prescripción de la norma acusada, no existiría ningún otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de apelación en los casos que menciona la disposición. 8. Ahora bien, la Corte, a diferencia de lo que sostienen algunos de los intervinientes y el concepto del procurador, aprecia que además de la acción de tutela no existe otra de rango constitucional que pudiera ser interpuesta en contra de las decisiones a las que se refiere la disposición acusada. En especial las acciones de cumplimiento y colectivas no podrían ser incoadas en contra de este tipo de providencias. En efecto, la acción de cumplimiento, al tenor de lo dispuesto por el articulo 87 de la Carta, tiene por objeto el que las personas naturales o jurídicas, o incluso los servidores públicos, puedan acudir ante la autoridad judicial para hacer efectiva la observancia de un deber que surge una ley o de un acto administrativo, que ha sido omitido por la autoridad o por un particular que ha asumido funciones públicas.[7] A pesar de que ella puede tener por sujeto pasivo a autoridades de cualquier rama del poder público, [8] sin consideración a las funciones que ejercen, no es la vía judicial apropiada para discutir las decisiones adoptadas mediante providencias judiciales. Así, esta Corporación estima que, a pesar de que la norma bajo examen ha señalado que contra las decisiones judiciales de las autoridades administrativas distintas de las expresamente exceptuadas, no procede acción alguna, con lo cual deja de lado la acción de cumplimento que es de rango constitucional, no por ello desconoce, por este aspecto, la norma superior respectiva. En lo que concierne a las acciones colectivas, también de rango superior, la Corte aprecia que tampoco ellas están llamadas, por su naturaleza, a ser interpuestas en contra de decisiones judiciales mediante las cuales se resuelven conflictos entre particulares, por lo cual, a pesar de que la norma bajo examen excluye la posibilidad de ejercerlas en contra de decisiones de tal categoría, con ello no vulnera la Constitución. 9. Una última cuestión llama la atención de la Corte, y es la relativa a la situación que puede presentarse cuando, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que se les otorguen, las superintendencias rebasen el ámbito de su propia competencia. Así por ejemplo, en lo concerniente a las facultades que el artículo 51 de la Ley bajo examen le atribuye a la Superintendencia Bancaria, esta entidad está sujeta a ciertos límites de cuantías, por fuera de los cuales no puede llevar a cabo funciones jurisdiccionales. Así las cosas, cabe preguntarse qué pasaría si, desconociendo esas limitaciones, dicha entidad asumiera el conocimiento de un litigio que por razón de su cuantía no le era posible avocar. ¿Qué medio de defensa cabría contra los actos que dictara la Superintendencia en estas circunstancias? La Corte entiende que, actuando por fuera de sus propia competencia jurisdiccional, los actos de las superintendencias no podrían en propiedad ser considerados como actos jurisdiccionales. En efecto, como lo excepcional es la atribución a la Administración de funciones de dicha naturaleza, aquellos actos que rebasen los límites de la competencia judicial atribuida deben tenerse como actos administrativos, por razón de ser ésta la forma general del actuar de tales entes. Es decir, de conformidad con un criterio orgánico, que es que usualmente prevalece para determinar la naturaleza jurídica de los actos emanados de los distintos órganos del poder público, el actuar de la administración en esas circunstancias sería administrativo y no jurisdiccional, sometido, por lo tanto, a las acciones y recursos que de manera general proceden contra los actos administrativos ante la justicia contencioso administrativa. Con esta salvedad adicional, la Corte declarará la exequibilidad de la disposición bajo examen. 10. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte declarará la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 2. Artículo 69. 2.1 Texto de la disposición Artículo 69. De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional modificará la estructura de la Superintendencia de Valores con el único propósito de efectuar las adecuaciones que resulten indispensables para cumplir las nuevas funciones que le señala la presente ley, con sujeción a los principios constitucionales que rigen la función administrativa. 2.2. La demanda y las intervenciones Por lo que tiene que ver con la norma transcrita, que atribuye al Gobierno Nacional la facultad de modificar la Superintendencia de Valores, el actor aduce que dicha disposición no establece, como lo exige la Carta Política en el artículo 189 numeral 16, los principios y reglas generales para llevar a cabo tal modificación, por lo cual resulta ser inconstitucional. La ciudadana Ángela Gabriela Salas Guerrero, actuando en representación de la Superintendencia de Valores, intervino en el proceso para solicitar la declaración de exequibilidad la norma en comento, pues estima que la facultad que ejercería el Gobierno Nacional se encuentra sujeta a los principios y reglas generales consagrados en la Ley 489 de 1998, ley marco mediante la cual se expidieron las normas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política. En este sentido, el cargo de violación aducido por el demandante consistente en afirmar que la Ley acusada no definió los principios generales para modificar la Superintendencia mencionada, carecería de sustento. Adicionalmente, la interviniente pone de manifiesto que la propia Ley 510 establece un parámetro general para llevar a cabo la modificación de la estructura de la referida Superintendencia, cual es el propósito de efectuar las modificaciones necesarias para cumplir las nuevas funciones que le asigna la misma Ley. Con fundamento en lo anterior, estima que el cargo no debe prosperar. 2.3. Concepto del Procurador General de la Nación En relación con la demanda incoada en contra del artículo 69 de la Ley 510 de 1999, la vista fiscal precisa que el Congreso Nacional tiene la función de determinar la estructura de la Administración Nacional, conforme al numeral 7° del artículo 150 superior, y de otra parte, el Presidente puede modificar la estructura de las entidades u organismos de la Administración nacional, con sujeción a los principios y reglas que defina la ley, según lo indica el numeral 16 del artículo 189 de la Carta. Así las cosas, para el Ministerio Público la norma reprochada no vulnera la Constitución “por cuanto la Superintendencia de Valores fue creada por ley como lo indica la norma constitucional, el legislador otorga facultades al Gobierno Nacional para modificar la estructura de esta Superintendencia,... dentro de los objetivos y estructura definida por el legislador y con el único propósito de efectuar las adecuaciones que resulten indispensables para cumplir las nuevas funciones que le señala la Ley 510 de 1999”. Tales parámetros, en sentir del procurador, son suficientes para orientar al Gobierno Nacional, por lo cual la norma se ajusta a la Constitución. 2.4 Consideraciones de la Corte 10. En lo que se refiere a la determinación de la estructura de la Administración Nacional, la Constitución Política, ha distribuido competencias concurrentes entre Congreso Nacional y el presidente de la República. En efecto, conforme al numeral 7° del artículo 150 superior, corresponde al legislador “(d)eterminar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica...”. De su parte, el numeral 16 del artículo 189 constitucional dispone que compete al presidente de la República “(m)odificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.” En relación con este sistema de competencias concurrentes, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “El ordenamiento constitucional colombiano atribuye al Legislador la facultad de regular la organización y el funcionamiento de las entidades administrativas del orden nacional. Aun cuando el Constituyente de 1991 asignó mayores poderes al Ejecutivo para que la administración pública fuera dinámica y se adecuara más fácilmente a las necesidades inherentes al ejercicio de la función administrativa, mantuvo para el Congreso de la República la competencia constitucional de determinar la estructura de la administración nacional, con el respectivo señalamiento de sus objetivos y estructura orgánica, así como, de regular los asuntos relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores, con la contratación y con las materias de índole presupuestal y tributario, entre otras. Dicha potestad del Legislador no supone un ejercicio totalmente independiente de la misma, requiere de la participación gubernamental para expedirlas o reformarlas, ya que la iniciativa de esas leyes pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional. ... La Constitución Política reconoce al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, las atribuciones consistentes en reordenar la estructura de la administración central mediante la creación, fusión o supresión, conforme a la ley, de los empleos que demande la administración central, con el señalamiento de sus funciones especiales y la fijación de sus dotaciones y emolumentos; suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales; así como, modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley. Así pues, estas facultades le permiten al Ejecutivo adecuar las entidades y organismos mencionados a las políticas del gobierno, de conformidad con los principios y reglas generales que para el efecto defina el Legislador, mediante una ley que señale el ámbito de acción y decisión del Ejecutivo.”[9] 12. Así pues, la facultad gubernamental de modificar las entidades u organismos administrativos del nivel nacional, como es el caso al que se refiere la disposición acusada que indica que el Gobierno Nacional modificará la estructura de la Superintendencia de Valores, debe ejercerse de conformidad con los principios y reglas que para el efecto defina el legislador. El numeral 16 del artículo 189 por este aspecto limita la actividad gubernamental, que en estas materias debe ejercerse conforme a las pautas señaladas por la ley. Pero a su vez, la misma norma constitucional limita al legislador, a quien respecto de la modificación de las entidades y organismos administrativos corresponde únicamente fijar principios y reglas generales. La demanda estima que en el caso de autos, tales principios y reglas no han sido señalados por la ley, al paso que la intervención reseñada y la vista fiscal consideran que si lo han sido, y mencionan que ellos se encuentran contenidos, bien en la misma Ley reprochada, bien en la Ley 489 de 1998. La Corte en este punto comparte la posición de la intervención ciudadana y del Ministerio Público. En efecto, advierte que en la propia disposición acusada y en otros artículos de la Ley, se expresan tales principios y reglas extrañados por el actor. Para empezar, el mismo artículo 69 sub examine, indica cuáles son los propósitos de la reestructuración que debe llevarse acabo en la Superintendencia de Valores, con lo cual delimita las facultades del Gobierno Nacional, pues es claro que deben ejercerse para tales fines, por lo cual si no hay una relación de conexidad teleológica entre la reforma introducida a la estructura orgánica de la entidad y la posibilidad de llevar a cabo las nuevas funciones que la ley le ha asignado a ese ente administrativo, no podría sostenerse que se siguieron las pautas del legislador. La expresión de la finalidad que debe perseguirse con la reestructuración es clara, y se expresa, conviene recordarlo, indicando que se adelantará “con el único propósito de efectuar las adecuaciones que resulten indispensables para cumplir las nuevas funciones que le señala la presente ley, con sujeción a los principios constitucionales que rigen la función administrativa.” De otra parte, dado que la reforma busca adecuar la estructura administrativa de la mencionada Superintendencia a fin de que pueda cumplir con las nuevas funciones que le asigna la misma Ley 510, para la Corte es claro que las disposiciones que atribuyen estas nuevas funciones, son igualmente pautas que orientan la labor del Gobierno a la hora de llevar a cabo la reestructuración comentada. No obstante lo anterior, los términos constitucionales, como se dijo, limitan esta competencia legislativa a la mera expresión de tales principios y reglas generales. Así las cosas, el señalamiento hecho en la disposición acusada podría mirarse como excesivo, pues habla de que las facultades gubernamentales se ejercerán con el “único propósito” de efectuar las adecuaciones “indispensables” para cumplir con las nuevas funciones, con lo cual parece reducir el campo de acción del Gobierno. Sin embargo, la Corte descarta esta consideración, pues aprecia que aun dentro de estos límites, el señalamiento del legislador deja un margen de libertad bastante amplio para la definición de las modificaciones concretas que acometa el Gobierno dentro de la estructura de la Superintendencia de Valores. Cierto es que tales cambios tendrán que ser los “indispensables”, excluyendo algunos otros que podrían ser convenientes, o que significaran mejores y más favorables condiciones de operación, mas no por ello esta limitante deja de ser únicamente un principio, que, en las actuales circunstancias económicas del Estado colombiano, significa tan solo una pauta de moderación que debe tener en cuenta la Administración. Con fundamento en las consideraciones precedentes, encuentra improcedente el cargo de violación aducido, por lo cual declarará la exequibilidad de la norma en comento. 3. Artículo 79. 3.1 Texto de la disposición: “Artículo 79. Facúltase al Gobierno Nacional por el término de hasta seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para regular el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo ligado al índice de precios al consumidor. “Como complemento de tal sistema, podrá regular las titularizaciones y mutuos hipotecarios ligados al índice de precios al consumidor. Para tal efecto, el Gobierno podrá adoptar incentivos y criterios de rentabilidad de largo plazo de las inversiones que resulten de dichas operaciones. “Los sistemas de amortización que utilicen los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda deberán consultar la capacidad de pago de los deudores para efectos de determinar los incrementos en los saldos de la deuda, en las cuotas mensuales o en los plazos.” 3.2 La demanda y las intervenciones En cuanto al artículo 79 transcrito, que reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para regular un sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo ligado al índice de precios al consumidor, el actor fundamenta su demanda en la consideración de que el numeral 10° del artículo 150 superior, “prohibe conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para ejercer las facultades del artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política”. Este último artículo, continua el actor, “establece que corresponde al Congreso, por ley, dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular, según su literal d), las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.” Siendo que la financiación de vivienda a largo plazo es actividad típicamente financiera, el Gobierno sólo ejerce sobre ella inspección, control y vigilancia . La ley es la que debe regular la forma de intervención del Gobierno en tales materias, según lo prescribe el artículo 335 de la Carta. En ese orden de ideas, en el sentir del actor, como la Ley 510 de 1999 no dicta las normas generales ni señala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo, el artículo 79 acusado, resulta ser inconstitucional. La interviniente en nombre de la Superintendencia Bancaria, en lo relativo al artículo 79 acusado, manifiesta que “como quiera que la Corte Constitucional se ha pronunciado en las sentencias C-383, 700 y 747 de 1999 sobre la imposibilidad de que el Presidente de la República pueda expedir decretos con fuerza de Ley para expedir normas en el campo financiero, bursátil, de seguros o de ahorro, sin que previamente le hayan sido señaladas las pautas, objetivos y criterios mediante ley del Congreso, esta Superintendencia considera suficiente remitirse a lo establecido en dichas providencias.” 3.3 Concepto del Procurador General de la Nación En relación con la norma bajo examen, el señor procurador solicita a la Corte declarar su inconstitucionalidad, por cuanto “como se debatió en la Asamblea Nacional Constituyente, la intervención del Gobierno Nacional en materia financiera debe estar sujeta a una ley, para evitar la incertidumbre ente los límites de intervención del ejecutivo... Discusión que dio origen a las llamadas “Leyes Marco” o “Leyes Cuadro”. ... Esta separación de funciones, excluye por supuesto la posibilidad de investir al ejecutivo de facultades extraordinarias para dictar leyes marco o cuadro en materia financiera...”, como lo afirmara la Corte en la Sentencia C- 700 de 1999. Como la Ley 510 acusada no establece las directrices legislativas a partir de las cuales se va a desarrollar el sistema de financiación de vivienda a largo plazo, limitándose a únicamente a mencionar como únicos parámetros el de que dicho sistema se sujete al índice de precios al consumidor y que los sistemas de pago deberán atender la capacidad de pago de los deudores, parámetros que, para la vista fiscal, son a todas luces insuficientes, se solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la disposición. 3.4 Consideraciones de la Corte 13. Prima facie, la Corte encuentra que la disposición reprochada, a la fecha de la presente decisión ha perdido vigencia sin haber producido efectos jurídicos. En consecuencia, se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto. En efecto, la Ley 510 de 1999, de la cual forma parte la disposición en comento, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 123, rigió a partir de su publicación en el Diario Oficial número No 43.654 del 4 de agosto de 1999. Por consiguiente, el plazo de seis meses que el artículo 79 concedió al Gobierno Nacional para ejercer las facultades extraordinarias otorgadas, expiró el día 6 de febrero del año en curso, sin que se hubiera hecho uso de las mismas. Así las cosas, por sustracción de materia la Corte no se pronunciará sobre la exequibilidad de la disposición acusada. No obstante lo anterior, recuerda su jurisprudencia contenida en la Sentencia C-700 de 1999[10] en donde, en torno al tema de la imposibilidad en que se encuentra el presidente de la República para expedir normas que regulen directamente los sectores financiero, bursátil y asegurador, sin que medie una ley marco que defina las pautas de su actividad reguladora, se dijo lo siguiente: “En el asunto objeto de estudio, no se remite a duda que el Constituyente quiso sustraer a la influencia y decisión exclusivas del Ejecutivo la regulación de los importantes temas que venían siendo de su privativo resorte, y, por el contrario, entregar al Congreso, por la vía de las leyes "marco", la autoridad suficiente para sujetar, mediante pautas y criterios legislativos -formales y orgánicos-, la futura actividad administrativa del Presidente de la República. Ni siquiera en virtud de decretos con fuerza de ley expedidos en desarrollo de facultades extraordinarias puede ahora el Presidente de la República dictar normas en el campo financiero, bursátil, de seguros o de ahorro, sin que previamente le hayan sido señaladas las pautas, objetivos y criterios mediante ley del Congreso, que constituya el marco de su actividad reguladora. Y ello en virtud de perentorios mandatos superiores.” 4. Artículos 80 y 81. 4.1 Texto de las disposiciones: “Artículo 80. Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serían los intereses a pagar en el próximo año, el monto de los mismos que se capitalizarían y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. “Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados.” “Artículo 81. No podrán cambiarse las condiciones originalmente pactadas en los créditos respecto de los cuales se haya recibido el alivio previsto en el artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, tanto en dichos créditos como en los otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, salvo que el deudor expresamente por escrito así lo decida. En consecuencia, el alivio deberá reflejarse en las cuotas, salvo que el deudor expresamente y por escrito renuncie a tal disminución, a cambio de una menor capitalización de intereses o de una reducción del plazo. “Los créditos que se hubieren reestructurado en condiciones diferentes, deberán ser reliquidados por los respectivos establecimientos de manera tal que en la cuota mensual se refleje el alivio a que hace referencia el inciso anterior.” 4.2 La demanda y las intervenciones Con respecto a los artículos transcritos, en los apartes acusados, el actor estima que tales frases “establecen la capitalización de intereses para la financiación de vivienda a largo plazo”, lo cual permite que “al elevar en forma desmesurada las cuotas y el valor de la deuda, al absorber desproporcionadamente el ingreso familiar, y al descapitalizar patrimonialmente, empobreciendo al deudor”, ocasionen una “distribución inequitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo, violando el artículo 334 de la Constitución.” En relación con lo anterior, la interviniente en nombre de la Superintendencia Bancaria sostiene que la Corte debe tener en cuenta que “en día pasados el Gobierno Nacional presentó a consideración del Congreso el proyecto de ley 136 de 1999 que establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor.” 4.3 Concepto del Procurador General de la Nación La vista fiscal aduce que, respecto al tema de la capitalización de intereses, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C-747 de 1999, oportunidad en la cual declaró inexequible tal posibilidad en referencia a los créditos para financiación de vivienda únicamente, con fundamento en el desconocimiento del artículo 51 de la Carta. En razón de lo anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar, en los mismos términos y con los mismos efectos, la inexequibilidad de las expresiones demandadas. 4.4 Consideraciones de la Corte. 14. El Congreso Nacional, mediante la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, expidió las normas que, entre otros temas, señalan en materia de vivienda individual los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse en Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor. Para esos efectos, creó la “unidad de valor real” (UVR), que es “una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor”[11]. En relación con las condiciones en las cuales se podrán conceder créditos a largo plazo para la adquisición de vivienda individual, el artículo 17 de la Ley en comento señala en su numeral 2°, que tales créditos deben “(t)ener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse.” (Resalta la Corte) En concordancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, establece lo siguiente: “Artículo 20. ... “Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total.”(Resalta la Corte) Como puede observarse, la parte resaltada del inciso transcrito es de idéntico tenor literal al inciso primero del artículo 80 de la Ley 510 parcialmente demandado en esta causa, con la única salvedad consistente en que, justamente, el aparte normativo reprochado fue eliminado en la Ley posterior. Así las cosas, la Corte encuentra que el artículo 20 de la Ley 546 ha derogado expresión acusada del artículo 80 de la Ley 510 de 1999, que reza “el monto de los mismos que se capitalizarán”. Sin embargo, advierte que para la fecha del presente pronunciamiento dicho aparte normativo todavía está produciendo efectos, pues el artículo 39 de la Ley 546 concedió un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su vigencia, para que los establecimientos de crédito ajustaran a las disposiciones previstas en ella, los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo desembolsados con anterioridad a su entrada en vigencia. Como la Ley 546 de 1999 fue publicada en el Diario Oficial número 43.827 del 23 de diciembre de 1999, no han transcurrido aún los ciento ochenta días mencionados, por lo cual, es presumible que muchos de los créditos de vivienda a largo plazo concedidos por el sector financiero, aun continúen rigiéndose por las condiciones convenidas antes de entrar en vigencia la Ley referida, y...

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