C-384-97
Sentencia C-384/97
Sentencia
C-384/97
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance/DERECHO
A LA IGUALDAD-Rompimiento
El verdadero
alcance del derecho fundamental a la igualdad consiste, no en la exactitud
matemática de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino
en la adecuada correspondencia entre las situaciones jurídicas objeto de
regulación o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas. La
igualdad se rompe cuando, sin motivo válido -fundado en razones objetivas,
razonables y justas-, el Estado otorga preferencias o establece
discriminaciones entre los asociados, si éstos se encuentran en igualdad de
circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista fáctico.
CAPRECOM-Injerencia de afiliados y pensionados en
la conformación de junta directiva/MINISTRO DE COMUNICACIONES-Asiento en
la junta directiva de Caprecom
En la norma
examinada no se discrimina en contra de los afiliados no pertenecientes al
sector indicado, por cuanto no se los excluye de ninguno de los servicios que
la Caja presta, ni se hace más gravosa su situación en calidad de tales, ni se
les imponen exigencias adicionales a las contempladas para los demás afiliados,
ni tampoco se disminuye la calidad de la atención que se les brinda. Existe una
razón justificada y valedera para permitir que los sindicatos de trabajadores y
asociaciones de pensionados que han pertenecido a Caprecom desde su fundación
tengan una injerencia en la conformación de la Junta Directiva del ente,
mediante la elaboración de ternas, lo cual se traduce apenas en un elemento de
carácter administrativo, claramente justificado por el origen de la entidad.
Esa es la misma razón por la cual el Ministro de Comunicaciones -y no otro-, el
Presidente de Telecom y los directores de Adpostal e Inravisión, entidades
pertenecientes todas al sector de comunicaciones, tienen asiento en la Junta
Directiva.
Referencia:
Expediente D-1564
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 314 de 1996.
Actor: Milán Díaz
García.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano MILÁN
DÍAZ GARCIA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4,
de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 314 de 1996.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"LEY 314 DE 1996
(agosto 20)
por la cual se reorganiza a la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza
jurídica y se dictan otras disposiciones".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
Artículo 10.
Órganos de Dirección.
La Dirección de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, estará
a cargo de una Junta Directiva de siete (7) miembros, así:
- El Ministro de
Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá.
- El Presidente de
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su delegado.
- El Director de la
Administración Postal Nacional o su delegado.
- El Director del
Instituto Nacional de Radio y Televisión o su delegado.
- Tres (3)
representantes de los afiliados, con sus respectivos suplentes, uno de los
cuales debe ser de los pensionados.
Parágrafo. Los representantes de los afiliados y los
pensionados, serán designados por el Ministro de Comunicaciones, de ternas que
enviarán los respectivos sindicatos y las Asociaciones de Pensionados del
sector de las comunicaciones".
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que la disposición impugnada infringe el artículo 13 de la Constitución
Política, teniendo en cuenta que se impide a los pensionados que no sean del
sector de las comunicaciones intervenir en la dirección de Caprecom, pues no
pueden enviar ternas.
Manifiesta el
demandante que Caprecom, como E.P.S. e I.P.S., afilia en gran cantidad a
pensionados que no son "propiamente del sector de las comunicaciones"
y con la norma acusada se les estaría colocando en un plano de inferioridad
frente a los que sí son del sector.
IV.
INTERVENCIONES
La ciudadana CARLA
PETRUSSKA ROBINSON MOLINA, obrando en su calidad de apoderada del Ministerio de
Comunicaciones, presenta escrito solicitando se declare la exequibilidad de la
expresión demandada.
Manifiesta que
Caprecom es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al
Ministerio de Comunicaciones y como tal está sujeta al control de tutela propio
de entidades de esta naturaleza. Es por ello que dicho ministerio es partícipe
directo de las decisiones de Caprecom, pudiendo elegir algunos de los miembros
de su Junta Directiva.
A su juicio no se
viola en manera alguna el derecho a la igualdad y afirma:
"...la Junta
Directiva de Caprecom se encuentra integrada por representantes de entidades
públicas que han concentrado históricamente la mayoría de los afiliados y
pensionados de Caprecom, así mismo concurren con iguales derechos dos
representantes de los afiliados y uno de los pensionados de sector de
comunicaciones, con esta integración del cuerpo colegiado de administración de
Caprecom pretendió el legislador favorecer en la fijación de políticas de
gestión de la entidad la participación de los beneficiarios de los servicios
que ésta presta en su calidad de E.P.S. e I.P.S., habiendo en nuestro sentido
logrado tal propósito.(...) Si bien las ternas para acceder a la membresía de
la Junta Directiva de Caprecom deben ser enviadas por las asociaciones de
sindicatos y pensionados del sector de comunicaciones, nada impide que las
ternas sean configuradas considerando personas no pensionadas necesariamente
por el sector comunicaciones al no existir limitación alguna dada por la ley".
El ciudadano LUIS
FERNANDO BELEÑO ROBLES, actuando en representación de la Asociación Nacional de
Pensionados de Comunicaciones "Apencom", presenta escrito en el cual
se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el legislador tuvo suficientes
razones para expedir la norma hoy acusada y no violó el derecho a la igualdad.
Manifiesta que los
pensionados del sector de comunicaciones han pertenecido a Caprecom desde su
fundación y ostentan la mayoría de las afiliaciones, teniendo así mas interés
en su dirección que los pensionados del distrito Capital de Bogotá, quienes son
afiliados indirectos, y no deben pretender el ejercicio de la representación en
la Junta Directiva de Caprecom, toda vez que su vinculación al ser transitoria
-ya que según la voluntad del Alcalde de Bogotá, a partir del año 1997 o del
siguiente, pueden afiliarse a una Empresa Promotora de Salud diferente de
Caprecom-, impediría una seguridad en la continuidad y permanencia de su
representante en la dirección de la Caja.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declare la inconstitucionalidad de la
expresión demandada, teniendo en cuenta que el legislador expidió una norma
contraria a la Constitución Política que consagra la defensa y promoción de
instituciones democráticas participativas.
A su juicio, el
ejercicio de los derechos así constitucionalmente reconocidos debe ser
garantizado a todas las personas en condiciones de igualdad, de tal forma que
los interesados participen en la toma de decisiones que los afecten. Y
teniendo en cuenta que Caprecom está integrada tanto por personal del sector de
comunicaciones, como de otros distintos, debe asegurársele a éstos el derecho a
participar en la administración de la Caja a la que están vinculados.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política.
2. El principio
de igualdad
Es acusado el aparte
normativo transcrito, que circunscribe al sector de las comunicaciones la
atribución de elaborar ternas para la elección de representantes de los
afiliados y pensionados en la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones CAPRECOM, por cuanto estima el actor que, al ser excluidos de
esa posibilidad los pensionados que no son "propiamente" de dicho
sector, se los discrimina injustificadamente.
La Corte debe reiterar
que, en el plano normativo, el verdadero alcance del derecho fundamental a la
igualdad consiste, no en la exactitud matemática de las disposiciones que se
apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las
situaciones jurídicas objeto de regulación o gobierno y los ordenamientos que
se hacen exigibles a ellas.
La igualdad se rompe
cuando, sin motivo válido -fundado en razones objetivas, razonables y justas-,
el Estado otorga preferencias o establece discriminaciones entre los asociados,
si éstos se encuentran en igualdad de circunstancias o en un nivel equiparable
desde el punto de vista fáctico.
En otros términos,
la igualdad se ve afectada cuando personas a las cuales, por la identidad de
hipótesis en que se hallan, debería aplicarse la misma regla, se ven tratadas
de manera distinta, que riñe con un criterio mínimo de justicia distributiva.
A la inversa, el
principio de igualdad no sufre detrimento cuando es posible explicar
razonablemente la diferencia en la medida que adopta el Estado respecto de
sujetos ubicados en la misma situación.
En el caso
específico de la norma demandada, que hace parte del estatuto mediante el cual
se reorganizó la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, y se
transformó su naturaleza jurídica, no estima la Corte que se haya violentado la
debida igualdad entre los afiliados por el hecho de facultarse a los sindicatos
y a las asociaciones de pensionados del sector de comunicaciones para elaborar
ternas con miras a la elección de sus representantes en la Junta Directiva de
la Caja.
En efecto, existe,
según la misma Ley, una evidente vinculación de la entidad pública mencionada
al Ministerio de Comunicaciones y, por otro lado, la mayor parte de sus
afiliados trabaja o trabajó con dicho organismo o con entidades a él adscritas
o vinculadas.
La circunstancia de
que la Caja responda, desde el punto de vista de la Ley 100 de 1993, a la
categoría denominada E.P.S., ampliando su cobertura a personas no
necesariamente provenientes del sector de comunicaciones, no constituye
elemento suficiente para desconocer el interés que los trabajadores de dicho
sector conservan en la preservación del patrimonio y en el cumplimiento de los
objetivos institucionales del órgano al que de tiempo atrás pertenecen y a cuya
fundación concurrieron.
Considera la Corte
que en la norma examinada no se discrimina en contra de los afiliados no
pertenecientes al sector indicado, por cuanto no se los excluye de ninguno de
los servicios que la Caja presta, ni se hace más gravosa su situación en
calidad de tales, ni se les imponen exigencias adicionales a las contempladas
para los demás afiliados, ni tampoco se disminuye la calidad de la atención que
se les brinda.
Lo que existe es, a
todas luces, una razón justificada y valedera para permitir que los sindicatos
de trabajadores y asociaciones de pensionados que han pertenecido a CAPRECOM
desde su fundación tengan una injerencia en la conformación de la Junta
Directiva del ente, mediante la elaboración de ternas, lo cual se traduce
apenas en un elemento de carácter administrativo, claramente justificado por el
origen de la entidad. Esa es la misma razón por la cual el Ministro de
Comunicaciones -y no otro-, el Presidente de Telecom y los directores de
Adpostal e Inravisión, entidades pertenecientes todas al sector de
comunicaciones, tienen asiento en la Junta Directiva.
Obsérvese que dichas
ternas no necesariamente deben estar integradas por personal al servicio del
sector de comunicaciones, ni por trabajadores o pensionados pertenecientes a
él.
No hay violación del
artículo 13 de la Carta Política.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES
las expresiones "del sector de las comunicaciones", que hacen parte
del parágrafo del artículo 10 de la Ley 314 de 1996
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-384/97
CAPRECOM-Participación de afiliados y pensionados
en la gestión de la entidad (Salvamento de voto)
La razón de ser
de que tres representantes de los afiliados figuren como miembros de la Junta
Directiva de la institución, obedece a la necesidad de que los afiliados y
pensionados, participen en la gestión del ente que frente a ellos ha asumido
una delicada responsabilidad jurídica y social. Marginar del proceso de
elección de representantes de los afiliados y pensionados, a los afiliados y
pensionados que pertenezcan o hayan pertenecido a otro sector, es ignorar que
ellos se encuentran en la misma situación y que son portadores del mismo
interés de intervenir en la administración de la mencionada caja.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Condición de
afiliados y pensionados para participar en las elecciones de junta directiva
(Salvamento de voto)
El mero arraigo
histórico de este grupo de afiliados, no es suficiente para excluir
teóricamente la participación de otros afiliados y pensionados en las
respectivas elecciones, independientemente de su número. La simple condición de
afiliado o pensionado, en aras de la igualdad y del derecho de participación,
debería servir de título suficiente para intervenir en las elecciones de
representantes para ocupar los tres escaños en la Junta.
Referencia:
Expediente D-1564
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 314 de 1996.
Actor: Milán Díaz
García.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Con todo respeto me
aparto de la decisión citada en la referencia. Si Caprecom ofrece sus servicios
a personas vinculadas al sector de comunicaciones, lo mismo que a funcionarios
que se desempeñan en sectores distintos y, por consiguiente, el círculo de
afiliados y pensionados que sirve no se circunscribe al primero, limitar a éste
la intervención en su órgano de dirección es claramente discriminatorio y
lesivo de los derechos a la igualdad y a la partición.
La razón de ser de
que tres representantes de los afiliados figuren como miembros de la Junta
Directiva de la institución, obedece a la necesidad de que los afiliados y
pensionados, participen en la gestión del ente que frente a ellos ha asumido
una delicada responsabilidad jurídica y social. Marginar del proceso de
elección de representantes de los afiliados y pensionados, a los afiliados y
pensionados que pertenezcan o hayan pertenecido a otro sector, es ignorar que
ellos se encuentran en la misma situación y que son portadores del mismo
interés de intervenir en la administración de la mencionada caja. Desde este
punto de vista, que es el relevante para los efectos de la ley, no se observa
diferencia alguna entre los afiliados y pensionados.
Si el supuesto es
igual, se sigue que el tratamiento jurídico deberá ser semejante, salvo que
medie una razón válida. En la sentencia, no se aporta ninguna. No se discute,
que respecto de los demás derechos, los afiliados o pensionados excluidos,
conservan su status. Sin embargo, lo que se debate no son los demás derechos,
sino el de participar en la elección de representantes a la Junta Directiva,
caso en el cual la ley introduce una diferencia que no puede sin más
sustentarse en la igualdad que en "en todo lo demás", pueda eventualmente
existir. Mal puede fundarse una desigualdad de trato, con el argumento de que
las personas sobre cuya disparidad se discurre, coinciden en relación con otros
aspectos que no se examinan. Este curioso procedimiento hermenéutico
simplemente pone entre paréntesis toda desigualdad existente. En lugar de
justificar la razonabilidad del trato distinto para supuestos iguales,
pareciera que lo que interesa ahora es descubrir que en "otras cosas"
los sujetos cuya situación se compara reciben un tratamiento igual, así esas
"otras cosas" no tengan nada que ver con el término de la
comparación.
La histórica
vinculación a Caprecom de los afiliados o pensionados del sector de las
comunicaciones, seguramente repercutirá en que las mayorías existentes se
manifestarán en la elección de miembros provenientes de dicho sector, lo que de
suyo ya les otorga una ventaja. Pero el mero arraigo histórico de este grupo de
afiliados, no es suficiente para excluir teóricamente la participación de otros
afiliados y pensionados en las respectivas elecciones, independientemente de su
número. La simple condición de afiliado o pensionado, en aras de la igualdad y
del derecho de participación, debería servir de título suficiente para
intervenir en las elecciones de representantes para ocupar los tres escaños en
la Junta.
La ausencia completa
de razones que avalaran la diversidad de trato, justificaba un fallo de
inexequibilidad.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.