C-384-96
Sentencia C-384/96
Sentencia
C-384/96
ENAJENACION DE
ACCIONES-Facultad del
legislador de prever sanciones
Es función del
legislador la de prever aquellos comportamientos contrarios a los intereses que
se protegen mediante las normas que establece, consagrando las sanciones a que
haya lugar, aplicables a los infractores, sin que por ello se presuma la
culpabilidad de nadie ni se suponga que los sujetos cobijados por las
prohibiciones y condiciones legales actuarán de manera ilícita o deshonesta. na
norma legal presumiría la mala fe si partiera del supuesto contrario al que
consagra el artículo 83 de la Constitución, trasladando a los particulares,
respecto de las actuaciones ante las autoridades, la carga de desvirtuarla o
estableciendo, juris et de jure, que determinada conducta tiene, per se,
tal carácter.
ENAJENACION DE
ACCIONES-Trato diferente
justificado
Se da entonces la
justificación del trato diferente, a raíz de la necesidad de previsiones
razonables, que deben ser previamente conocidas por los eventuales compradores
de acciones, según las cuales, si se goza de las condiciones especiales
previstas en la Constitución, precisamente para salvaguardar la garantía en
ella consagrada, se deberá entender desde el principio que conservarán la
propiedad de ellas por un tiempo definido en la ley.
LEGISLADOR-Funciones que traslada al ejecutivo
No siempre que el
legislador señala atribuciones, competencias o responsabilidades a los órganos
del poder público lo hace inconstitucionalmente, ya que, por el contrario, no
son pocas las normas de la Carta que remiten, en lo referente a las funciones
de aquéllas, a las que determine o establezca la ley. Ello sólo es posible
respecto de funciones que no sean en sí mismas legislativas, y que, por
supuesto, no estén reservadas por la propia Constitución en cabeza de
determinado órgano o funcionario, por lo cual, encajando en la órbita posible
del ente al cual se asignan, la atribución no descompone la estructura
constitucional. Debe, pues, verificarse la materia misma de las funciones
aludidas en la disposición legal examinada, con el objeto de establecer si en
realidad se trata de un traslado indebido de la competencia legislativa. Si
bien el texto no lo especifica, debe entenderse, dentro del ámbito de las
atribuciones del Ejecutivo, que se trata de medidas administrativas, sujetas en
todo a la ley, destinadas a preservar el sentido y los fines de la normatividad
legal puesta en vigencia. Por lo tanto, en modo alguno se atribuye al Gobierno
facultad legislativa, y, en consecuencia, en nada resulta transgredida la
Constitución Política.
Referencia:
Expediente D-1188
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 226 de 1995.
Actor: Maximiliano
Echeverri Marulanda.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintidós (22) de agosto
de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
MAXIMILIANO ECHEVERRI MARULANDA, haciendo uso del derecho consagrado en el
artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, ha presentado ante la
Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la
Ley 226 de 1995.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"LEY 226 DE 1995
(diciembre 20)
'por la cual se desarrolla el artículo 60
de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad
accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras
disposiciones'
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 14.- El programa de enajenación que para cada
caso expida el Gobierno, dispondrá las medidas correspondientes para evitar las
conductas que atenten contra los principios generales de esta Ley. Estas
medidas podrán incluir la limitación de la negociabilidad de las acciones, a
los destinatarios de condiciones especiales, hasta por dos (2) años a partir de
la fecha de la enajenación; en caso de producirse la enajenación de dichas
acciones antes de dicho plazo se impondrán multas graduales de acuerdo con el
tiempo transcurrido entre la adquisición de las acciones y el momento de
enajenación; dichas sanciones se plasmarán en el programa de enajenación.
Sin perjuicio de las
disposiciones penales que le sean aplicables, si en cualquier momento se
determina que la adquisición se realizó en contravención a estas disposiciones
o a las que la reglamentan para cada caso en particular sobre el beneficiario o
adquirente real, el negocio será ineficaz.
Sin perjuicio de
las limitaciones que se puedan imponer a los destinatarios de condiciones
especiales, los cargos del
nivel directivo de la entidad en el proceso de privatización, sólo podrán
adquirir acciones por un valor máximo de cinco (5) veces su remuneración"
III. LA DEMANDA
Considera el
demandante que con la norma acusada se vulneran los artículos 60, inciso
segundo, y 83 de la Constitución Política.
Manifiesta el actor
que la transcrita disposición faculta al Gobierno para actuar sobre la base de
la presunción consistente en que los titulares del derecho que nace del
artículo 60 constitucional habrán de abusar de él, lo que supone de antemano que
el particular actuará de mala fe frente a la administración, violando así el
artículo 83 de la Carta.
La vulneración del
artículo 60 se produce -dice- porque la norma permite que mediante reglamento
se fijen condiciones y limitaciones al ejercicio de un derecho, cuando tales
condiciones y limitaciones deben estar consideradas en la ley, y no puede ésta
habilitar al Gobierno para que mediante decreto modifique unas condiciones
especiales de acceso a la propiedad estatal enajenada, cuyo ámbito de regulación
corresponde en todos sus aspectos a la ley.
En su criterio,
"no puede haber discrecionalidad para el Ejecutivo en materia de
condiciones especiales de acceso a la propiedad estatal enajenada, porque tales
condiciones corresponden al ámbito de la ley; no se cumple el mandato
constitucional que defiere el tema a la ley cuando faculta al Ejecutivo para
restringir lo que esa misma ley acaba de señalar, ni menos para restringirlo
sobre la hipótesis de que el titular del derecho habrá de actuar de mala fe".
IV.
INTERVENCIONES
El ciudadano JUAN
FERNANDO ROMERO TOBON, actuando a nombre y en representación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, afirma en escrito presentado a la Corte, con miras
a la defensa de las normas acusadas, que con la expedición de la Ley 226 de
1995 se buscó la protección del patrimonio público y la continuidad del
servicio privatizado.
Al referirse en
concreto a los cargos formulados por el actor, dice que son varias las
disposiciones constitucionales -cita los artículos 58, 60, 64, 66, 333 y 334-
en las que se hace referencia a la democracia económica que debe gobernar
nuestro Estado Social de Derecho y la consecuente intervención del Estado en
esa actividad.
El postulado de la
buena fe -señala- no enerva la obligación de que en la enajenación del interés
estatal en las empresas deban tomarse medidas que faciliten el papel y la
función pública en el proceso económico, pues su soporte constitucional se
encuentra cimentado en la capacidad de intervención del Estado en la economía.
Sostiene que del
artículo 60 constitucional se desprende que tanto el Ejecutivo como el
Legislativo participan en la adopción de medidas tendientes a la
democratización.
Concluye expresando
que no es posible confundir el propósito general y programático de
democratización de la propiedad accionaria con la preferencia deferida a un
sector de la población. Dice que "si bien esa preferencia puede conducir a
la desconcentración de la propiedad, es posible que, contrario a la intención
del Constituyente, distorsione el efecto de la medida haciéndola
contraproducente en caso de que se abuse de ella por medio de prácticas como la
"titularidad aparente" (testaferrato), mediante el traslado de los
beneficios de los destinatarios de condiciones especiales a quienes no gozan de
esa preferencia de acuerdo a la Constitución".
También el ciudadano
HUGO PALACIOS MEJIA, quien actúa en su propio nombre, allega un escrito por el
cual se opone a las pretensiones del actor.
Respecto de la
supuesta violación del artículo 83 de la Constitución, dice el ciudadano
interviniente que si fuera cierto que ni la ley ni el Gobierno pueden
establecer mecanismos u otorgar facultades para precaver eventos en los cuales
se supone de antemano que el particular actuará de mala fe, toda la actividad
de prevención y todo el poder de policía del Estado carecerían de fundamento
constitucional.
Manifiesta que, a
través del artículo 14 acusado, el legislador le ha ordenado al Gobierno
preparar un "programa de enajenación" para cada entidad que
privatice, dentro del cual deben incluirse las medidas correspondientes para
evitar las conductas que atenten contra los principios de la ley.
Dice que quien actúa
dentro de la hipótesis del artículo 14 de la Ley 226 de 1995, es decir,
contrariando los principios de la Ley, no puede aducir la presunción de la
buena fe para evitar ser sancionado, pues estaría alegando la ignorancia de la
ley.
Sostiene a renglón
seguido que el artículo 209 de la Carta ordena a quienes cumplen funciones
administrativas obrar de acuerdo con el principio de eficacia, "y si la
Constitución y la ley buscan que ciertos grupos especiales accedan a la
propiedad accionaria del Estado, es razonable que la ley procure dar eficacia a
las enajenaciones que las autoridades hagan con ese propósito". Por eso
-continúa-, es razonable que se tomen medidas para asegurar que el acceso a la
propiedad de los grupos solidarios y de trabajadores ocurra realmente, y no
como un fenómeno transitorio, para beneficio de terceros. El artículo 60 de la
Constitución, declara el interviniente, no tiene el propósito de facilitar un
negocio a las organizaciones solidarias y de trabajadores, sino el fin, mucho
más importante, de darles acceso a la propiedad, lo cual se persigue con la
norma demandada.
Sobre el cargo según
el cual se vulnera el artículo 60 de la Carta, expresa, citando la Sentencia
C-037 del 3 de febrero de 1994, proferida por la Corte Constitucional, que en
el señalamiento de las reglas de juego de cada privatización hay un campo
legítimo de acción administrativa.
Por lo anterior,
proclama como ajustado a la Constitución que el legislador le ordene al
Gobierno, cuando adelante un proceso de privatización, adoptar las medidas
administrativas correspondientes para evitar conductas que atenten contra los
principios de la Ley 226 de 1995.
Finalmente anota que
la misma ley es la que ha señalado en forma precisa las pautas a las que debe
ceñirse el Gobierno, para conseguir que los privilegios que el Constituyente
quiso dar a ciertos grupos para acceder a la propiedad, cumplan eficazmente
este propósito. El Gobierno -señala-, dentro de la precisa referencia legal,
adoptará medidas que son de la órbita natural del poder reglamentario para
desarrollar en la práctica los mandatos constitucionales y legales.
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación afirma en su concepto que lo acusado es exequible, pues la
norma demandada procura la materialización de los supuestos de privatización y
democratización, consagrados en el Ordenamiento constitucional. Destaca que la
potestad reguladora radicada en la administración, bajo los parámetros de la
ley marco en la materia, es propia de esta rama del poder público y se deduce
de la naturaleza de la actividad que despliega, cuyas características han sido
definidas en virtud de mandato constitucional.
Además considera
conveniente afirmar que "en materia financiera la figura consistente en
limitar la negociabilidad de los títulos-valores no es ajena a este régimen, ni
tampoco es novedosa, en la medida en que se encuentran varias referencias
legales a la misma en el Código de Comercio, que bajo ningún aspecto conllevan
la vulneración del derecho a la propiedad. Naturalmente, la atribución otorgada
al Gobierno no implica que la Administración pueda incurrir en desviaciones de
poder en la expedición de las disposiciones administrativas señaladas, que
pueden, en orden a garantizar la vigencia del principio de legalidad, ser
demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo".
En su criterio, la
limitación impuesta por la norma demandada, consistente en la facultad
atribuida al Gobierno para restringir la negociabilidad de las acciones por el
término de dos años en cuanto a los destinatarios de condiciones especiales, es
razonable y proporcional a la realidad que busca regular. No puede, entonces,
inferirse desde ningún punto de vista que ella tenga origen en la presunción
de mala fe y se trata, según piensa el Procurador, de una medida preventiva.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada,
según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que las normas
acusadas hacen parte de una Ley de la República.
2. Cargo
infundado sobre presunción de mala fe.
La Corte no acoge el
cargo formulado por el actor en el sentido de que la norma acusada, al
contemplar la posibilidad de sanciones para las conductas contrarias a la ley,
por parte de quienes adquieran acciones enajenadas de empresas que eran de
propiedad estatal, esté presumiendo la mala fe de los adquirentes.
En efecto, es
función del legislador la de prever aquellos comportamientos contrarios a los
intereses que se protegen mediante las normas que establece, consagrando las
sanciones a que haya lugar, aplicables a los infractores, sin que por ello se
presuma la culpabilidad de nadie ni se suponga que los sujetos cobijados por
las prohibiciones y condiciones legales actuarán de manera ilícita o deshonesta.
Una norma legal
presumiría la mala fe si partiera del supuesto contrario al que consagra el
artículo 83 de la Constitución, trasladando a los particulares, respecto de las
actuaciones ante las autoridades, la carga de desvirtuarla o estableciendo, juris
et de jure, que determinada conducta tiene, per se, tal carácter.
No es lo que
acontece con las normas por medio de las cuales el legislador describe, por vía
general y abstracta, conductas que estima reprochables, para las cuales
contempla sanciones, como es el caso de los delitos, por cuanto, no siendo
posible referir tales comportamientos a determinadas personas, lo que hace la
ley es prevenir a toda la comunidad en el sentido de que serán castigados
quienes sean encontrados culpables de las faltas tipificadas.
Al respecto no puede
olvidarse que, en materia penal, el sistema jurídico descarta hoy toda forma de
responsabilidad objetiva, por lo cual, aun siendo típica la conducta, debe
demostrarse, previo un debido proceso, la culpabilidad del sujeto.
Luego, ni siquiera
cuando se proscribe una conducta como delictiva se presume la mala fe, que
deberá demostrarse en cada caso. Lo propio acontece en el campo administrativo,
que es el relevante para los fines de este proceso.
Si se aceptara la
tesis del demandante, habríamos de concluir que el legislador no podría plasmar
tipos penales o describir conductas sancionables en el campo de las relaciones
entre el Estado y los particulares, pues al hacerlo presumiría la mala fe de
quienes quedan sujetos al orden jurídico.
No puede prosperar,
entonces, la pretensión del actor por ese concepto.
3. No violación
del principio de igualdad
Del mismo modo, pese
a la apariencia que ofrece una primera lectura del texto, la Corte no encuentra
que la norma enjuiciada vulnere el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución, en cuanto introduce discriminación entre los
adquirentes de tales acciones, previendo la limitación de negociabilidad de las
mismas hasta por dos años y las eventuales sanciones para quienes las enajenen
antes de ese tiempo, solamente cuando se trate de adquirentes que hayan sido
"destinatarios de condiciones especiales" en el proceso de
privatización.
Nada se dice, en
efecto, de otros adquirentes -no destinatarios de condiciones especiales-
quienes, según se desprende del precepto, podrán enajenar libremente las
acciones adquiridas, sin ningún tipo de limitación ni conminación, desde el
comienzo.
Desde luego,
reafirma la Corte que los destinatarios de condiciones especiales no lo son por
liberalidad o generosidad del Gobierno ni de quienes orienten el proceso de
privatización, sino por mandato constitucional expreso: el del artículo 60 de
la Constitución, a cuyo tenor "cuando el Estado enajene su participación
en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la
titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las
organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para
acceder a dicha propiedad accionaria" (subraya la Corte).
La Corte
Constitucional reitera lo afirmado por ella varias veces en torno al alcance de
este precepto:
"La obligación
impuesta al Estado de fomentar el acceso a la propiedad, constituye un cometido
específico, que debe llevar al terreno de las realidades; es así como la
Constitución lo autoriza para promover el acceso de los trabajadores a la
propiedad empresarial (C.P. art. 60, inc. 2) o a la propiedad agraria (C.P.
art. 64), lo cual corresponde indudablemente, al fenómeno de la democratización
económica, cuyos alcances tienen el sentido de una opción real, de una
posibilidad seria y efectiva para que los trabajadores y organizaciones
solidarias logren participar de las ventajas que el desarrollo económico brinda
a los miembros de una sociedad "fundada en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general" (C.P. art. 1o.).
Democratizar la
propiedad accionaria en las empresas de participación oficial, exige el
establecimiento de vías apropiadas para hacer viable la concurrencia de ciertos
sectores económicos, que la Constitución señala, en el capital accionario de
aquéllas, lo cual no significa que los beneficiarios estén constreñidos a
utilizar los privilegios que se les ofrecen, ni tampoco que la propiedad
oficial deba consolidarse irremediablemente en cabeza de éstos. Lo que
esencialmente persigue el inciso segundo del artículo 60 de nuestra Carta es
impedir la concentración oligopólica del capital dentro de los medios de
producción y del sistema financiero, e igualmente dirigir el proceso de
desconcentración accionaria hacia unos beneficiarios particulares que son los
propios trabajadores de las empresas y las organizaciones solidarias, con lo
cual se avanza en el proceso de redistribución de los ingresos y de la
propiedad, que es una meta esencial dentro de un Estado Social de Derecho.
Cuando el inciso 2o.
del art. 60 de la Constitución dispone que en los procesos de privatización el
Estado "tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de
sus acciones...", consagra a favor de los trabajadores y de las
organizaciones de economía solidaria, un derecho preferencial que no admite restricción
o limitación, porque la Carta Política no le impone condición alguna. Por
consiguiente, a través de la ley no es posible reglamentar el ámbito propio y
específico de la operancia y la efectividad del derecho, sino "las
condiciones especiales" que deben establecerse para que los beneficiarios
hagan realidad la voluntad constitucional "de acceder a dicha propiedad
accionaria'". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del
3 de febrero de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
"En Sentencia
Nº C-037 del 3 de febrero de 1994 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), se
destacó que un cometido específico del Estado Social de Derecho consiste en
hacer realidad la función social de la propiedad, con su inherente función
ecológica, y de la empresa, protegiendo, fortaleciendo y promoviendo las formas
asociativas y solidarias de propiedad, en las cuales "la base de la unión
asociativa no la constituyen únicamente los aportes de capital con fines
exclusivamente especulativos o de utilidad, sino primordialmente el trabajo
personal y el esfuerzo conjunto, todo ello encaminado a lograr unos propósitos
de interés común, que se reflejan en la mejora de las condiciones económicas de
sus miembros, mediante la distribución equitativa y democrática de los
excedentes económicos y en la satisfacción de urgentes y apremiantes
necesidades colectivas de los asociados, en lo familiar, social y
cultural".
Es en este contexto
que debe ubicarse el mandato perentorio del artículo 60 de la Constitución, el
cual condiciona los procesos de privatización de empresas que venían siendo
controladas económicamente por el Estado, otorgando trato preferencial a sus
trabajadores y a las organizaciones solidarias y laborales, para permitirles,
merced a un equilibrio de fuerzas proveniente de la especial protección
constitucional, aspirar a la propiedad accionaria en competencia con las
empresas comunes. Se trata de imprimir a la asociación basada en la solidaridad
y en el empeño de los trabajadores un vigor que le facilite asumir posiciones
de gestión y manejo de recursos para beneficio de sus asociados, así como
participar en mayor medida en el proceso del desarrollo económico
nacional". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-462 del 26 de octubre de 1994).
Si se desconocieran
los principios con arreglo a los cuales el Estado debe propiciar condiciones
razonables de equilibrio que impidan la distorsión de los mandatos
constitucionales, la distinción que introduce la norma podría apreciarse como
una retaliación por ser beneficiario de la disposición constitucional, pues, en
apariencia, se está castigando el carácter de "destinatario de condiciones
especiales".
No obstante, si bien
se mira el precepto legal, su sentido consiste en preservar el espíritu
auténtico del artículo 60 de la Constitución, que lleva a un traslado efectivo
y real de la propiedad accionaria, de las empresas estatales que se enajenen, a
los trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores y a las
cooperativas, pues, al establecer un término mínimo dentro del cual la
participación accionaria por ellos adquirida permanecerá en sus manos, evita
las prácticas encaminadas a obtener que beneficiarios reales ajenos a esos
sectores se valgan de las condiciones especiales que la Constitución les otorga
para utilizarlos como "testaferros" o adquirentes transitorios que,
una vez surtido el proceso correspondiente, les traspasen las acciones
adquiridas.
Se da entonces la
justificación del trato diferente, a raíz de la necesidad de previsiones
razonables, que deben ser previamente conocidas por los eventuales compradores
de acciones, según las cuales, si se goza de las condiciones especiales
previstas en la Constitución, precisamente para salvaguardar la garantía en
ella consagrada, se deberá entender desde el principio que conservarán la
propiedad de ellas por un tiempo definido en la ley.
4. Deslinde,
en la norma acusada, entre las funciones que ejerce el legislador y las que
traslada al Ejecutivo
Como se ha visto,
según el artículo materia de examen, el programa de enajenación que para cada
caso expida el Gobierno dispondrá las medidas tendientes a evitar que se
contraríen los principios consagrados por la Ley 226, y entre ellas menciona de
modo expreso la limitación de la negociabilidad de las acciones, en cuanto a
los destinatarios de condiciones especiales, hasta por dos años, a partir de la
fecha de la enajenación.
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido invariablemente que, cuando se trata de
competencias reservadas al legislador de acuerdo con la Carta Política, ésta
resulta lesionada si la ley decide transferirlas al Ejecutivo de manera
indefinida en el tiempo y la materia, o a órganos estatales específicos. Ello
en cuanto se rompe la independencia entre las ramas del poder público y se
modifica el rango de la función correspondiente, al deslegalizarla, pues las
normas legales que la desarrollan podrán ser reformadas, adicionadas o
interpretadas por quienes deberían estar sujetos a su preceptiva.
Tal fue el criterio
de la Corte, por ejemplo, al declarar inexequible parte del artículo 33 de la
Ley 182 de 1995, en cuanto mediante él se trasladaba a la Comisión Nacional de
Televisión la facultad de modificar porcentajes de programación nacional
señalados en norma legal (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-564 del 30 de noviembre de 1995).
En esa ocasión se
dijo:
"...si el
Congreso se desprende de la función que le es propia y la traspasa a otra rama
del poder público, o a uno de sus órganos, viola el artículo 113 de la
Constitución, que consagra, sin perjuicio de la colaboración armónica, la
separación de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las
disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarquía".
Empero, no siempre
que el legislador señala atribuciones, competencias o responsabilidades a los
órganos del poder público lo hace inconstitucionalmente, ya que, por el
contrario, no son pocas las normas de la Carta que remiten, en lo referente a
las funciones de aquéllas, a las que determine o establezca la ley.
Ello sólo es posible
respecto de funciones que no sean en sí mismas legislativas, y que, por
supuesto, no estén reservadas por la propia Constitución en cabeza de
determinado órgano o funcionario, por lo cual, encajando en la órbita posible
del ente al cual se asignan, la atribución no descompone la estructura
constitucional.
Debe, pues,
verificarse la materia misma de las funciones aludidas en la disposición legal
examinada, con el objeto de establecer si en realidad se trata de un traslado
indebido de la competencia legislativa.
En primer término,
el artículo en estudio ordena al Gobierno, es decir, al Presidente de la
República y a los ministros de los ramos afectados (artículo 115 de la Constitución),
la responsabilidad de disponer, en el respectivo programa de privatización, las
medidas enderezadas a evitar las conductas que atenten contra los principios de
la Ley.
Si bien el texto no
lo especifica, debe entenderse, dentro del ámbito de las atribuciones del
Ejecutivo, que se trata de medidas administrativas, sujetas en todo a la ley,
destinadas a preservar el sentido y los fines de la normatividad legal puesta
en vigencia.
Por lo tanto, en
modo alguno se atribuye al Gobierno facultad legislativa, y, en consecuencia,
en nada resulta transgredida la Constitución Política.
Lo dicho está
corroborado por los términos en que el precepto desarrolla la atribución básica
por él consagrada, pues el mismo legislador se ocupa en señalar como una de las
medidas orientadas al indicado fin la limitación de la negociabilidad de las
acciones, para los destinatarios de condiciones especiales, hasta por dos años
a partir de la fecha de la enajenación.
Tal limitación no es
librada en la norma a la voluntad del Ejecutivo, en el sentido de que éste
pueda fundarse en ella para limitar en unos casos la negociabilidad de las
acciones adquiridas por destinatarios de condiciones especiales y para no
hacerlo en otros, pues semejante facultad quebrantaría la Constitución en la
forma indicada, sino que de manera directa y clara, el propio legislador
establece que la negociabilidad de esos papeles, en cuanto a los aludidos
titulares, se limitará, dejando al Gobierno la posibilidad de graduar en
concreto, en cada programa de enajenación, el lapso de la limitación hasta por
dos años.
No podría ser de
otra manera, pues el artículo 60 de la Carta Política, al disponer las reglas
básicas relativas a la enajenación de acciones de empresas estatales, haciendo
imperativas las condiciones especiales para los sectores que menciona, ordena
de manera terminante que sea la ley la que reglamente la materia.
Bien se sabe,
además, que todo lo relativo a la propiedad y lo concerniente a las condiciones
de negociabilidad de las acciones de sociedades y, en general, el régimen de
éstas corresponde al legislador.
Sin embargo, no es
éste el caso en que se desconozcan tales reservas, pues se repite que el
legislador, por sí mismo, estableció la normatividad excepcional aplicable a
los adquirentes que la Ley buscó proteger, según la Constitución, y confió al
Gobierno tan sólo la definición del tiempo durante el cual permanecerá, en cada
programa de venta, la restricción de origen legal.
No hay, entonces,
motivo que permita declarar inconstitucional la norma acusada.
En todo caso, dado
que los términos de la disposición podrían dar lugar a extender o a ampliar el
alcance de las atribuciones del Gobierno en su desarrollo, la Corte Constitucional
condicionará la exequibilidad, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena,
oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en
el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase
EXEQUIBLE el inciso 1º del artículo 14 de la Ley 226 de 1995, en el entendido
de que las medidas que puede adoptar el Gobierno en virtud de ellas son de
carácter puramente administrativo.
Segundo.- Decláranse
EXEQUIBLES las palabras "sin perjuicio de las limitaciones que se puedan
imponer a los destinatarios de condiciones especiales", pertenecientes al
inciso 3º de la misma norma, siempre que se entienda que el único facultado por
la Constitución para imponer las limitaciones en cuestión es el legislador.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.