C-383-19
Sentencia C-383/19
LEY QUE
ADOPTA REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL Y SE FORTALECEN MECANISMOS PARA LA LUCHA
CONTRA LA EVASION Y LA ELUSION FISCAL-Estarse a lo
resuelto en Sentencia C-117 de 2018
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos
COSA JUZGADA
MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Distinción
COSA JUZGADA
ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
Expediente:
D-12397
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016,
“Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal,
y se dictan otras disposiciones”
Demandante:
Eylen Darley Rojas Salinas
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno (21)
de agosto dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional (en
adelante, la “Corte”), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en el artículo 241 de la Constitución Política (en adelante, la “Constitución”),
Eylen Darley Rojas Salinas solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad del
artículo 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 468-1
del Estatuto Tributario, por la presunta violación de los artículos 2°, 13, 43
y 363 de la Constitución.
2.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, el magistrado ponente (i) admitió
la demanda; (ii) suspendió los términos del proceso, de conformidad con lo
establecido en el numeral segundo del Auto 305 de 2017; (iii) ordenó correr
traslado del expediente al Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista
el proceso para efectos de permitir la intervención ciudadana; (v) ordenó
comunicar el inicio del proceso al Presidente la República, al Presidente del
Congreso, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Director del Departamento
Nacional de Planeación; (vi) invitó a participar a varias
entidades y organizaciones; y (vii) advirtió que durante la suspensión de
términos podrían recibirse las intervenciones ciudadanas y los respectivos
conceptos.
3.
El 20 de febrero de 2019, la Sala Plena dispuso levantar la suspensión
de términos en el proceso de la referencia y reanudar el trámite del presente
asunto. En consecuencia, ordenó notificar esta decisión en el estado de dicha
dependencia, que lo pusiera en conocimiento de la ciudadanía en la página web y
que comunicara su contenido al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso y al Procurador General de la Nación.
A.
NORMA DEMANDADA
4.
A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y
resaltando en negrilla la expresión cuestionada:
“LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la
elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo
468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes
bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
[…]
96.19 Compresas y tampones higiénicos”.
B.
LA DEMANDA
5.
La demandante solicita declarar la inexequibilidad (parcial) del artículo
185 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 468-1 del Estatuto
Tributario, al
considerar que vulnera lo dispuesto en los artículos 2°, 13, 43 y 363 de
la Constitución. Los
cargos admitidos se sintetizan de la siguiente manera:
(i)
Cargo por violación de los fines esenciales del Estado (Art. 2° de la
Constitución)
6.
Manifiesta que la norma demandada “discrimina a la mujer, ya que se
está grabando (sic) con IVA un producto de uso exclusivo de la misma,
debido a que es en está (sic), en la que se produce el proceso
fisiológico de la menstruación, por consiguiente, se entiende que se le esa
(sic) gravando con IVA, por el hecho de ser mujer”[1], desconociendo
con ello que uno de los fines esenciales del Estado es proteger a todos los
ciudadanos, sin discriminación alguna. En esa línea, alega que la desigualdad
creada por la norma es contraria a la finalidad del Estado de “promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución”[2].
Ello dado que el impuesto aplicado a compresas y tampones higiénicos desconoce
completamente el derecho a la igualdad, que, por un lado, se concreta en el
sistema tributario en los principios de progresividad y equidad, y, por el
otro, se predica del trato entre hombres y mujeres.
(ii)
Cargo por violación del principio de igualdad (Art. 13 de la
Constitución)
7.
Señala que el mandato según el cual los hombres y las mujeres tienen los
mismos derechos, sin discriminación alguna, se deriva del artículo 13
constitucional y de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (Art. 26), así como de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Art. 24). Con base en ello, argumenta que el hecho de gravar un
elemento de uso “obligatorio para la población femenina”[3] desconoce
este mandato, en especial porque estos son de primera necesidad, y conllevan a
la dignificación de la persona humana y a facilitar el libre desarrollo de la
personalidad. Así, “la norma demandada es discriminatoria toda vez que está
desfavoreciendo la condición de ser mujer aun cuando la norma superior en sus
derechos fundamentales y bloque de constitucionalidad prohíbe claramente un
trato diferenciado basado en una condición inmodificable, como lo es para el
sub-examine, el hecho de ser mujer, lo cual deviene en un trato
discriminatorio, puesto que las mujeres colombianas -las cuales son el único
grupo que emplea los elementos que grava con IVA el artículo demandado- en
ningún momento podrán cambiar su condición, verbi gratia, siempre se les estará
grabando su ciclo fisiológico de menstruación”[4].
(iii)
Cargo por violación del mandato de no discriminación contra la mujer
(Art. 43 de la Constitución)
8.
Alega que la norma acusada introduce un trato discriminatorio contra la
mujer, el cual viola lo establecido en el artículo 43 Superior y desconoce la
condición de sujeto de especial protección constitucional de la mujer[5]. Lo
anterior, comoquiera que crea “un impuesto exclusivo para la mujer”[6],
discriminatorio “por exonerar al hombre”[7],
dado que su anatomía y fisiología no le permiten menstruar.
(iv)
Cargo por violación de los principios de equidad y progresividad en
materia tributaria (Art. 363 de la Constitución)
9.
Aduce que el principio de equidad en el sistema tributario exige gravar
“en mayor proporción a quienes tienen mayor capacidad contributiva”[8]. Para la
demandante, la norma impugnada viola este principio y resulta regresiva, en
tanto “está afectando con el IVA”[9]
a un producto de primera necesidad, de uso exclusivo de las mujeres, sin tener
en cuenta que aquellas no tienen la misma capacidad económica adquisitiva.
C.
INTERVENCIONES
10.
Durante el trámite del presente asunto
se recibieron oportunamente 479 escritos de intervención[10], por medio de los cuales se solicitó a la Corte que se
pronuncie en distintos sentidos, a saber: (i) decida estarse a lo resuelto en
la sentencia C117 de 2018; (ii) declare la exequibilidad de la disposición
acusada; y (iii) declare su inexequibilidad.
11.
Cosa juzgada constitucional. La mayoría de los intervinientes solicitaron a la Corte
estarse a lo resuelto en la sentencia C-117 de 2018, mediante la cual se
decidió “Declarar INEXEQUIBLE la partida 96.19 del artículo 185 de la Ley
1819 de 2016, que grava las toallas higiénicas y tampones con una tarifa de 5%
de IVA. En consecuencia, INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes
EXENTOS del impuesto al valor agregado, contemplado en el artículo 188 de la
Ley 1819 de 2016”. Argumentaron los intervinientes que los cargos
planteados por la demandante en esta oportunidad, son idénticos a aquellos
estudiados y resueltos por la Corte en dicha sentencia, por lo que existe plena
coincidencia en la norma demandada objeto de control.
12.
Solicitud de exequibilidad. Algunos intervinientes solicitaron a la Corte que declare
la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos sobre los cuales
sustentaron dicha solicitud se resumen de la siguiente manera: (i) el impuesto
sobre las ventas (IVA) es de carácter indirecto, regresivo y grava el consumo
con tarifas diferenciales; (ii) amplia potestad de configuración del
legislador, por lo cual, es razonable que dé aplicación a una tarifa diferencial[11]; (iii) la norma acusada optó por un régimen más
progresivo, en tanto que tuvo en cuenta las condiciones especiales que le son
atribuibles al género femenino frente al consumo de esta clase de bienes[12];
(iv) no vulnera el principio de igualdad, porque hombres y mujeres no conforman
grupos comparables en lo que respecta al consumo del producto gravado; y (v) la
tarifa no se aplica debido a una característica biológica
discriminatoria y que atiende al deber constitucional que tienen todos los
ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (Art. 95.9 de la
Constitución).
13.
Solicitud de inexequibilidad. En concreto, los intervinientes manifestaron que la norma
demandada viola el principio de igualdad y los fines esenciales del
Estado, consagrados en los artículos 2, 13 y 43 de la Constitución, con base en las siguientes razones: (i) la facultad impositiva
del legislador no es absoluta; (ii) las toallas y tampones higiénicos son
bienes insustituibles, de primera necesidad, y por lo tanto pertenecen a la
canasta básica de la población femenina; (iii) en un test de proporcionalidad
estricto debido al trato discriminatorio basado en género, el medio empleado
para lograr el fin de recaudar recursos no es estrictamente necesario. Lo
anterior, debido a la afectación que produce a un sector de la población
históricamente discriminado; (iv) la medida no es idónea para conseguir el fin
propuesto, esto es, recaudar y luchar contra la evasión y la elusión; (v) la
inclusión de los productos de higiene menstrual en el listado de bienes
gravados con el impuesto anotado vulnera el principio de progresividad, porque
ya una norma anterior, la Ley 488 de 1998, había exonerado a las niñas y
mujeres de esta carga impositiva; y (vi) la norma
acusada también viola los principios de equidad y progresividad que se predican
de todo el sistema tributario y del impuesto específico, el cual debe ser
analizado desde una perspectiva que garantice a la mujer un tratamiento
especial.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
14.
La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo
resuelto en la sentencia C-117 de 2018, mediante la cual resolvió “Declarar
INEXEQUIBLE la partida 96.19 del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, que grava
las toallas higiénicas y tampones con una tarifa del 5% de IVA. En
consecuencia, INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes exentos del
impuesto al valor agregado, contemplado en el artículo 188 de la Ley 1819 de
2016.”. A partir de la cita extensa del problema jurídico, de algunas
consideraciones relevantes y de la decisión adoptada por la Corte en la
sentencia C-117 de 2018, el representante del Ministerio Público considera que
en el presente caso opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la
medida que se discute el mismo texto normativo y se plantean idénticos cargos
de inconstitucionalidad a los estudiados y resueltos en la providencia
mencionada. En esta misma línea, señala que se puede consultar lo dispuesto por
la Corte en la sentencia C-133 de 2018.
15.
En suma, los escritos de intervención y las
solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda se
resumen en el siguiente cuadro:
Interviniente
Cuestionamiento
Solicitud
Procurador General de la Nación
Estarse a lo resuelto
en la sentencia C-117 de 2018, en la medida que se discute el mismo texto
normativo y se plantean idénticos cargos de inconstitucionalidad a los
estudiados y resueltos en la providencia mencionada.
Estarse a lo resuelto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Estarse a lo resuelto
en la sentencia C-117 de 2018, por cuanto, los cargos planteados por la
demandante en esta oportunidad, son idénticos a aquellos estudiados y
resueltos por la Corte en dicha sentencia, existe plena coincidencia en la
norma demandada objeto de control.
Estarse a lo resuelto
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN
Reconoce la potestad de
configuración del legislador en materia tributaria, no representa
discriminaciones hacia la mujer a la hora de imponer el IVA a unos bienes que
son necesarios para su higiene personal, se trata de modificaciones
necesarias al régimen actual del IVA tendientes entre otras a ampliar la base
gravable y eliminar inequidades en el tratamiento entre bienes y servicios
similares (…), que no es discriminatorio ni favorece solo a un grupo,
en la medida que el mismo impuesto es de naturaleza objetiva, indirecto y
regresivo sin que se destine a sectores o grupos colocados en idéntica
situación. Lo que grava son todos los bienes de la partida 96.19”[13].
Exequible
Defensoría del Pueblo
Las toallas y tampones
higiénicos son bienes insustituibles, de primera necesidad, y por lo tanto
pertenecen a la canasta básica de la población femenina. Se considera que
someterlas a sufragar costos adicionales en este tipo de insumos es
desproporcionado e injustificado, y genera un impacto directo en su derecho
al mínimo vital.
Inexequible
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
Existe cosa juzgada
frente a la sentencia C-117 de 2018. No existe vulneración al principio de
igualdad, por cuanto, no hay un trato discriminatorio entre hombres y
mujeres, no son comparables. El efecto derivado de este tributo ha sido de
progresividad, en tanto dichos bienes experimentaron un desgravamen
significativo, dado que bajó la tarifa del 16% al 5% con la Ley 1819 de 2016.
Estarse a lo resuelto,
en su defecto exequible
Universidad Sergio Arboleda
La norma demandada
incorpora una diferencia de trato a dichas mujeres, que se basa en una
necesidad fisiológica, cuya satisfacción ahora, merced del impuesto, les
cuesta más dinero atender. Dar aplicación a un criterio sospechoso basado en
el sexo o género, conlleva a la necesidad de realizar un test estricto de
proporcionalidad.
Inexequible
Universidad Santo Tomás
El gravamen a los
bienes de primera necesidad de uso exclusivo para las mujeres es irreal y
discriminatorio, pues no tiene en consideración que se trata de una población
vulnerable, la cual requiere de un mayor cuidado por parte del Estado y la
sociedad.
Inexequible
Universidad Externado de Colombia
Test de proporcionalidad
en estricto sentido. La norma acusada también viola los principios de equidad
y progresividad que se predican de todo el sistema tributario y del impuesto
específico, el cual debe ser analizado desde una perspectiva que garantice a
la mujer un tratamiento especial.
Inexequible
Universidad Libre de Colombia
La imposición del
gravamen no es proporcional en sentido estricto, toda vez que viola el
principio de igualdad, porque solo es la mujer la que debe soportar un
gravamen por IVA sobre un producto de primera necesidad, mientras que el
hombre no tiene obstáculos en ese sentido para acceder a productos esenciales
para él.
Inexequible
Universidad Nacional de Colombia
Se prevé un impuesto
indirecto al consumo de productos de aseo de primera necesidad, que
únicamente usan las mujeres y “con base en un perjuicio cultural machista,
según el cual, las mujeres adquieren productos de aseos “suntuosos” o
“lujosos” debido a que ellas son “delicadas” y “femeninas””[14].
Inexequible
Red por la Justicia Tributaria de
Colombia
La tarifa del 5%
demandada es una medida afirmativa incompleta e insuficiente en favor de las
mujeres. El legislador tiene la obligación de otorgarle a los productos de
higiene menstrual un tratamiento tributario específico, de manera que ninguna
mujer en el país, cualquiera que sea su capacidad económica, tenga que asumir
como una carga fiscal la atención higiénica de su sangrado menstrual[15].
Inexequible
María Angélica Nieto Rodríguez
La norma acusada “se
adecua a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para imponer
tributos sobre bienes de primera necesidad, en razón a que el artículo 185
establece una tarifa diferencial y reducida que permita compensar la carga
impuesta sobre los productos de higiene femenina”[16].
Exequible
Blanca Sosa y otros
Solicitan a la Corte
que “extienda la aplicación de la sentencia C-117 del 14 de noviembre de
2018 a la totalidad de productos para el manejo de higiene menstrual entre
ellos copias menstruales (...)”. Es necesario que la jurisprudencia se
refiera a todos los productos para el manejo de la higiene femenina, por
ejemplo, la copa menstrual.
Exequible, aditiva a la
C-117 de 2018
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
16.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
17.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de
la Nación, y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicitan a la Corte
estarse a lo resuelto en la sentencia C-117 del catorce (14) de noviembre de
2018, por considerar que se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
18.
En consecuencia, antes de entrar a emitir un pronunciamiento
de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad planteados, la Sala deberá
abordar el estudio del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, para
posteriormente, revisar si en este caso se configura o no respecto del aparte
demandado en esta ocasión –“96.19 compresas y tampones higiénicos”
contenida en el artículo 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016-.
La cosa
juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia
19.
La Constitución Política establece que la cosa
juzgada constitucional, “es una institución jurídico procesal que tiene su
fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (…) mediante
la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de
constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[17]. Así, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la
prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y
decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto[18].
20.
A partir
de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa
juzgada constitucional en formal o material. Al respecto, la Sentencia C-744 de 2015 define
lo siguiente:
“Se tratará de
una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): “(…) cuando existe
una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que
es llevada posteriormente a su estudio...”, o, cuando se trata de una norma con
texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento
hace que “... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo
ejecutoriado...””
De otra parte,
habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos
disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo.
En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad
previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la
evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos
gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas.
Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada”.
21.
Así mismo, la cosa
juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla
general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional; mientras que
en el segundo, será posible examinar de fondo la norma acusada desde la
perspectiva de nuevas acusaciones. En esta línea, cuando la
norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo
texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento
jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron.
22.
En general, en materia de control
constitucional, los efectos de la cosa juzgada dependerán de la decisión
adoptada en el pronunciamiento previo, así: (i) cuando la decisión ha consistido en declarar
la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición
comprendida por el artículo 243 Superior conforme a la cual ninguna autoridad
puede reproducir su contenido material, lo cual implica que no existe objeto
para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal razón, la demanda que se
presente con posterioridad deberá rechazarse ante la ausencia de objeto de
control, o en su defecto estarse a lo resuelto en la decisión anterior; (ii) en
los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición
respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia
ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a
menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las
disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad[19]; siempre que
se trate de la misma problemática la demanda deberá rechazarse de plano o, en
su defecto, la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo
resuelto en el fallo anterior y declarar exequible la disposición
demandada. En aquellos casos en los que la sentencia hace tránsito a cosa
juzgada material con decisión de exequibilidad, se deberá admitir la demanda, y
estarse a lo resuelto declarando la exequibilidad de la norma; (iii) cuando se
trata de sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada
puede tener como efecto, que la interpretación excluida del ordenamiento
jurídico no pueda ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto
jurídico; y (iv) en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia
aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido
reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado
necesario adicionar[20]. Dicho esto, la Sala procederá a analizar el caso concreto.
Caso
concreto. Existencia de la cosa juzgada constitucional
23.
En el asunto bajo estudio, el demandante censura la constitucionalidad
de la partida 96.19 contenida en el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, que
modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, bajo el argumento que
vulnera lo dispuesto en los artículos 2°, 13, 43 y 363 de la Constitución
Política. Tal y como fue puesto de presente por algunos de los intervinientes,
la Corte encuentra que el precepto acusado en esta ocasión fue objeto de pronunciamiento
en la sentencia C-117 de 2018, por medio de la cual se resolvió “Declarar INEXEQUIBLE la partida 96.19 del artículo 185 de la Ley
1819 de 2016, que grava las toallas higiénicas y tampones con una tarifa de 5%
de IVA. En consecuencia, INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes
EXENTOS del impuesto al valor agregado, contemplado en el artículo 188 de la
Ley 1819 de 2016”.
24.
En efecto, en la sentencia C-117 de 2018, la Corte debió determinar
si (i) ¿El artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 vulnera los
principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria al gravar con
impuesto sobre las ventas (IVA) de 5% bienes utilizados solo por las mujeres,
sin tener en cuenta su capacidad económica?”.
Y, si (ii) “¿La disposición acusada vulnera el principio de igualdad, al
gravar las toallas higiénicas y tampones, productos utilizados exclusivamente
por el género femenino, con la tarifa del cinco por ciento (5%) de impuesto
sobre las ventas?”.
25.
La Sala Plena de esta Corte concluyó que la partida 96.19 del
artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 viola el
principio de equidad tributaria y constituye una discriminación para las
mujeres. En concreto, manifestó que:
“la
disposición acusada, al gravar las toallas higiénicas y los tampones, viola el
principio de equidad tributaria, por imponer barreras al acceso de tecnologías
que actualmente permiten el pleno ejercicio del derecho a la dignidad de las
mujeres en edad fértil. Las toallas higiénicas y los tampones son bienes
insustituibles en tanto, en este momento, no es posible elegir sobre su uso, el
cual es imperativo ante la menstruación. A su vez, son productos definitivos
para permitir la participación de las mujeres en la vida pública, al igual que
la protección de los derechos a la salud, a la educación, al trabajo y a la
dignidad humana. Por ello, la disposición tiene un impacto desproporcionado
para las mujeres con baja capacidad adquisitiva que no tienen la opción de
reemplazarlos con otros bienes similares que resulten más económicos o no estén
gravados ni generen riesgos para la salud. En tal sentido, la afectación del
principio de equidad tributaria incide directamente en la garantía del derecho
a la igualdad material de las mujeres, en especial, de escasos recursos, puesto
que establece barreras en la adquisición de tecnologías de la dignidad y no
existen políticas vigentes que contrarresten tal situación”.
Con base en lo anterior, la Sala Plena decidió
que la imposición del impuesto indirecto del IVA a las toallas higiénicas y
tampones no tiene justificación constitucional razonable y por el contrario
constituye una afectación desproporcionada a la igualdad y equidad tributaria
frente a las mujeres, de manera que la partida demandada del artículo 185
efectivamente resultaba inconstitucional.
26.
De esta forma, sobre la base de la declaratoria
de inexequibilidad de la disposición demandada en la mencionada sentencia, no
es dado emitir un nuevo pronunciamiento de fondo frente a dicha disposición, en
razón a que, esta fue expulsada del ordenamiento jurídico (ver supra, numeral
23)[21].
En consecuencia, es evidente para la Sala que en el presente caso se configura
plenamente el fenómeno de cosa juzgada constitucional formal y
absoluta, en relación con el aparte demandado del
artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, ya que mediante la sentencia C-117 de 2018
esta Corporación decidió declarar INEXEQUIBLE la partida “96.19 compresas y
tampones higiénicos” del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016. De esta
manera, no cabe otra opción para la Corte que declarar estarse a lo resuelto en
dicho pronunciamiento[22].
E.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
27.
Concluye la Corte que no es dado emitir un nuevo pronunciamiento de
fondo frente al aparte demandado del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, en
razón a que, este fue expulsado del ordenamiento jurídico como consecuencia de
la declaratoria de inexequibilidad dispuesta en la sentencia C-117 de 2018. Por
lo anterior, es evidente para la Sala que en el presente caso se configura
plenamente el fenómeno de cosa juzgada constitucional
formal y absoluta, ya que mediante la sentencia mencionada esta
Corporación decidió declarar INEXEQUIBLE la partida “96.19 compresas y
tampones higiénicos” del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-117 del
14 de noviembre de 2018, mediante la cual se decidió “Declarar INEXEQUIBLE la partida 96.19 del
artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, que grava las toallas higiénicas y
tampones con una tarifa de 5% de IVA. En consecuencia, INCLUIR ESTOS
PRODUCTOS en el listado de bienes EXENTOS del impuesto al valor agregado,
contemplado en el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016”.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver cuaderno
principal, folio 4.
[2]
Constitución Política, art. 2°.
[3] Ver cuaderno principal, folio 5.
[4] Ver cuaderno
principal, folio 6.
[5] En este punto, la demandante invoca como fundamento lo previsto en
la sentencia C-667 de 2006.
[6] Ver cuaderno principal, folio 6.
[7] Ibíd.
[8] Corte Constitucional, sentencia C-094 de 1993.
[9] Ver cuaderno principal, folio 8.
[10] En la Secretaría General de la Corte Constitucional se
recibieron los siguientes escritos: (i) intervención presentada por
Esteban Jordan Sorzano, actuando como asesor de la planta del despacho del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 173 a 177); (ii) intervención
fue presentada por Miryam Rojas Corredor, actuando como apoderado de la U.A.E.
de la DIAN; (iii) intervención fue presentada por Paula Robledo Silva, Delegada
para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo; (iv) intervención
fue presentada por Rodrigo González Quintero, Director del Departamento de
Derecho Público, Marcela Palacio Puerta, Investigadora del Departamento Derecho
Público, y Andrés Sarmiento Lamis, Investigador del Departamento de Derecho
Público de la Universidad Sergio Arboleda; (v) intervención fue presentada por
Martín Hernández Sánchez, Decano Académico de la Facultad de Derecho de la
Universidad Santo Tomás y Sandra Liliana Avellaneda Hernández, Directora
Maestría en Derechos Fundamentales y Derechos Humanos; (vi) intervención fue
presentada por Olga Lucía González Parra, Directora (E) Departamento Derecho
Fiscal de la Universidad Externado de Colombia; (vii) intervención fue
presentada por Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Director del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Bogotá; Jorge Ricardo Palomares García, profesor e
investigador; y Kimberly Guzmán Gómez, abogada de la misma institución; (viii) intervención
fue presentada por Andrés Abel Rodríguez Villabona, Vicedecano Académico de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Colombia
y David Armando Rodríguez, profesor de la misma institución; (ix) intervención
fue presentada por Juan Guillermo Ruíz Hurtado, actuando como Presidente del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, y Vicente Amaya Mantilla, en calidad de
ponente del concepto; (x) intervención fue presentada por Enrique Daza Gamba,
en calidad de vocero de la Red de Justicia Tributaria de Colombia; (xi)
intervención de la ciudadana María Angélica Nieto Rodríguez; (xii) intervinieron
en el proceso un total de 468 ciudadanos. (cuaderno número dos, folios 1 a 254
y cuaderno número tres, folios 255 a 510).
[11] El
interviniente cita la Gaceta del Congreso 1153 de 2016. Informe de Ponencia
para segundo debate al proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara, 163 de 2016,
página 8.
[12]
Tal previsión es concordante con lo dispuesto por la Corte en las sentencias
C-776 de 2003, C-416 de 2005 y C-100 de 2014, en cuanto a la facultad que tiene
el Legislador para imponer IVA sobre productos de primera necesidad, mediante
la aplicación de tarifas diferenciales que protejan a los sectores vulnerables,
realizando ajustes económicos que corresponden a la capacidad contributiva de
las personas.
[13] Ver cuaderno
principal, folio 56.
[14] Ver cuaderno
principal, folio 111.
[15] En este
punto, el interviniente señala que durante el debate legislativo no se presentó
ningún elemento técnico que permitiera afirmar, de manera inequívoca, que la
mejor opción para cumplir los imperativos constitucionales sea la tarifa del
5%. Así mismo, recuerda que en el concepto rendido por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en el proceso D-12207 se afirmó que “la no
exclusión de las compresas y los tampones higiénicos se fundamenta en los
principios de progresividad y equidad tributaria, en donde de excluirse, las
mujeres con capacidad de pago se terminarían beneficiando de manera injusta y
desproporcionada”. En su opinión, este argumento es irracional y
desproporcionado, en tanto no considera que es muchísimo mayor el número de
niñas y mujeres de sectores sociales menos favorecidos que tienen dificultades
para acceder a tales insumos básicos por falta de recursos económicos, en
comparación con el porcentaje inferior de mujeres con suficiencia económica que
se verían beneficiadas con la medida de exclusión. Ver cuaderno principal, folio
142.
[16] Ver cuaderno
principal, folio 40.
[17] Corte
Constitucional, sentencias C-774 de 2001, C-007 de 2016.
[18] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.
[19] Corte
Constitucional, sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019, en las que la Corte
se refiere a (i) derecho viviente, y (ii) cambio en el contexto normativo en el
que se inscribe la disposición objeto de control.
[20] Corte Constitucional, sentencia C-474 de 2016.
[21] A esta
misma decisión, llegó la Corte Constitucional en la sentencia
C-133 de 2018. En dicha sentencia, también se afirmó que el contexto o
marco constitucional, a partir del cual se debería adelantar el análisis, no ha
variado, como razón adicional para declarar la existencia de cosa juzgada
formal y absoluta frente a la disposición demandada.
[22]
Corte Constitucional, sentencia C-133 de 2018.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.