C-383-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-383/17
CODIGO CIVIL-Palabra “sirvientes”
contenida en norma sobre pagos por daños ocasionados por la persona
transportada o por vicios de la carga, se sustituye por expresión “trabajadores
o empleados” por ser discriminatoria y denigrante de la condición humana
Le corresponde a la Corte establecer, si la expresión
“sirvientes” contenida en la norma demandada, en las condiciones en que se
emplea, vulnera los artículos 1° y 13 de la Constitución, al desconocer –en
criterio de los accionantes– los principios de igualdad y de dignidad humana.
Para resolver el caso concreto, fija los precedentes jurisprudenciales acerca
de la inconstitucionalidad en el uso de expresiones lingüísticas previstas en
Código Civil. Así mismo, frente a la solicitud formulada en el sentido de
declarar la existencia de cosa juzgada constitucional en la sentencia C-1235 de
2005, la Corte concluye en primer lugar que, no existe cosa juzgada
formal, pues la expresión que se cuestiona en esta
oportunidad hace parte de una disposición distinta a la que fue examinada en la
Sentencia C-1235 de 2005, cuyo control se adelantó frente al artículo 2349 del
Código Civil, lo cual se refuerza si se tiene en cuenta que, como ya se
advirtió, esta Corporación no determina la constitucionalidad de las palabras
en abstracto. En segundo lugar, tampoco se presenta el fenómeno de la cosa
juzgada material, toda vez que, con independencia del término utilizado, no
existe una sentencia previa de constitucionalidad sobre una
disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda. En
efecto, en el citado artículo 2349 del Código Civil, el control se adelantó
sobre un texto legal que regulaba una hipótesis de responsabilidad civil
extracontractual, frente al marco dispuesto en la norma ahora cuestionada, el
cual, como se explicó, alude a la responsabilidad que le asiste al pasajero,
como parte del contrato de arrendamiento de transportes. Por ello, con sujeción
a lo anterior y ante la imposibilidad de declarar la existencia de una cosa
juzgada constitucional, lo correcto, como ya se hizo, era utilizar los fallos
preexistentes, en especial, la Sentencia C-1235 de 2005, como un precedente
jurisprudencial aplicable, por virtud del cual se debe expulsar del
ordenamiento jurídico la expresión “sirvientes”, prevista en el artículo 2075
del Código Civil, por ser discriminatoria y denigrante de la condición humana,
para ser reemplazada por los términos “trabajadores o “empleados”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Alcance
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A USOS LINGÜISTICOS LEGALES-Carácter
excepcional cuando el lenguaje es ambiguo, discriminatorio o peyorativo que
compromete la igualdad y dignidad humana/LENGUAJE JURIDICO-Papel
transformador e importancia
Este Tribunal ha resaltado el papel transformador del
lenguaje y su importancia para la realización de los derechos y principios
consagrados en la Carta. De ahí que, en esencia, se ha considerado que el
léxico utilizado por el legislador puede ser “modelador de la realidad o
reflejo de la misma” convirtiéndose así en un “factor potencial de inclusión o
exclusión social”. Por ello, cabe que de manera excepcional se adelante por el
Corte el juicio de constitucionalidad frente a los usos lingüísticos legales,
cuando, por ejemplo, por medio de ellos se incluyen acepciones discriminatorias
o peyorativas que menoscaben la dignidad, la igualdad o desatiendan derechos
fundamentales.
USO DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS EN EL CODIGO
CIVIL-Declaraciones de
inconstitucionalidad
USO DEL LENGUAJE Y
CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente D-11779
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2075 (parcial) del
Código Civil
Demandantes:
Yuli Hernández Mantilla
José Armando Gutiérrez Wilches
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Yuli Hernández Mantilla y José Armando Gutiérrez
Wilches presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2075
(parcial) del Código Civil.
En Auto del 16 de noviembre de 2016, el Magistrado
Sustanciador resolvió admitir la demanda, ordenó su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar
la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de
Justicia y del Derecho; al Ministerio del Trabajo; a la Defensoría del Pueblo;
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las
siguientes Universidades: Rosario, Externado, Sergio Arboleda, Libre y Nariño,
para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el proceso con el
propósito de impugnar o defender la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto del precepto
demandado, destacando y subrayando el aparte cuestionado:
“CÓDIGO
CIVIL
Artículo 2075.- Pagos por
daños ocasionados por la persona transportada o por vicios de la carga. El
que ha contratado con el acarreador para el transporte de una persona o carga,
es obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de
daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes,
o por el vicio de la carga.”
III. DEMANDA
3.1. En criterio de los accionantes,
el precepto legal acusado es contrario al artículo 1º de la Constitución, en el
que se consagra que el Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad
humana. Para el efecto, se alude a que en múltiples oportunidades[1],
esta Corporación ha declarado la inexequibilidad de expresiones lingüísticas que
pugnan con la concepción de la persona como un fin en sí misma, entre ellas se
destacan aquellas que utilizan vocablos con una carga manifiestamente discriminatoria,
peyorativa o despectiva, como ocurre con las palabras criado, limitado o
mentecatos.
Precisamente, en el caso bajo examen, la expresión “sirvientes”
refiere a las personas que trabajan en labores domésticas con quien envía o
despacha una carga (consignante), cuyo empleo resulta denigrante de la
condición humana, pues obedece a una forma de cosificación ya superada en el
Estado Social de Derecho.
3.2. Por lo demás, el uso de la citada expresión también
desconoce el artículo 13 del Texto Superior, por cuanto preserva una forma de
discriminación derivada del tipo de vínculo que amparaba las relaciones
serviles, a partir de lo que el Código Civil denominó arrendamiento de criados
domésticos, en los que el sujeto se convertía en el objeto del contrato, como
si se tratara de un bien adicional. Esta circunstancia hoy en día resulta inadmisible,
pues aun cuando las relaciones laborales suponen una subordinación jurídica,
ella opera exclusivamente frente a la actividad que se desempeña, la cual se
presta bajo criterios de justicia y dignidad (CP art. 25).
Por las razones expuestas, se pide a este Tribunal expulsar
del ordenamiento jurídico la palabra “sirvientes”, por medio de una sentencia
sustitutiva en la que se reemplace dicho vocablo por la expresión “trabajadores”,
tal como se dispuso en el precedente aplicado en la Sentencia C-1235 de 2005[2].
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho
La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento
Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar la
inexequibilidad del término “sirvientes”, el cual debe ser sustituido por la
expresión “trabaja-dores”. Para la interviniente, esta Corporación ha señalado
que el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que
no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios,
valores y derechos reconocidos en la Constitución. Por tal motivo, considera
que el vocablo demandado, al denominar a los empleados domésticos en su
relación con sus empleadores como “sirvientes”, da lugar a un trato
discriminatorio y denigrante de la condición humana, contrario a los principios
de respeto a la dignidad humana y a la igualdad.
4.2. Intervención del Ministerio del Trabajo
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del
Trabajo pide que se declare la inexequibilidad del término demandado, bajo la
consideración de que el mismo debe ser reemplazado por la palabra “trabajadores”,
con el fin de preservar el sentido de la norma.
Para comenzar, el interviniente sostiene que el artículo
2075 del Código Civil, en el que se utiliza la expresión acusada, obedece a una
legislación creada para regular las relaciones en las que predominaba la
autoridad y hegemonía del amo sobre sus sirvientes, entendidos éstos, según la
Real Academia de la Lengua Española, como las “personas que sirven como
criados”[3],
esto es, las personas asalariadas que trabajan en las tareas domésticas.
Con la transición del Siglo XX al Siglo XXI y el
reconocimiento a nivel mundial de los derechos humanos y de su especial
protección, la forma en que se veían las relaciones jurídicas y laborales del
pasado tuvo un gran cambio, toda vez que se entendió que el uso de palabras
discriminatorias o que atentan contra la dignidad humana va en contravía no
solo de la Constitución sino también del bloque de constitucionalidad.
En este sentido, se afirma que la Carta Política surge como una
declaración de derechos, en donde la dignidad humana adquiere un rol
fundamental, pues se erige como principio y fin del Estado mismo. De ello, a
juicio del Ministerio, se deriva la imposibilidad de hacer uso de expresiones
que denigren a la persona, como ocurre con el precepto legal demandado, el cual
debe ser reemplazado, como ya se dijo, por la palabra “trabajadores”, en el
entendido que es el contrato de trabajo la fuente de la cual se deriva la
relación jurídica que se establece con un empleador.
4.3. Intervención del Ministerio de Transporte
El apoderado designado por el Ministerio de Transporte
señala que en este caso debe seguirse el mismo precedente adoptado en la
Sentencia C-1235 de 2005, consistente en expulsar del ordenamiento la expresión
“sirvientes”, para reemplazarla por el término “trabajadores”. Sobre el
particular, afirma que el Ministerio participa de la tesis expuesta en la
referida providencia, en la que se consideró –respecto de otra norma demandada–
que el vocablo acusado corresponde a una alocución que riñe con el espíritu de
la Carta de 1991, en concreto, en lo referente a la protección de la dignidad
humana. Por lo demás, en criterio del interviniente, lo idóneo es sustituir las
palabras reseñadas, en tanto ello en nada modifica el régimen de
responsabilidad consagrado en el artículo 2075 del Código Civil.
Finalmente, se solicita que se conmine al Congreso de la
República para que retire del Código Civil los términos “criado, sirviente y
amo” y, en su lugar, los reemplace por las palabras “empleador y trabajador”, con
el propósito de modernizar la legislación civil, de conformidad con “los
principios fundantes o dogmáticos que orientan la Constitución”[4].
4.4. Intervención de la Defensoría del Pueblo
La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y
Legales solicita a la Corte declarar la existencia de una cosa juzgada
constitucional frente a lo dispuesto en la Sentencia C-1235 de 2005 y, para el
caso concreto, reempla-zar el término “sirvientes” por la palabra “trabajadores”.
En su intervención, la representante de la Defensoría del
Pueblo sostiene que, en la citada providencia, este Tribunal examinó el
artículo 2349 del Código Civil, en aras de identificar si las expresiones “amos,
criados y sirvientes” violaban los derechos a la igualdad y a la dignidad
humana[5].
Para la Corte, según se relata, dichos vocablos correspondían a denominaciones
de carácter ofensivo, por lo que debían ser expulsadas del ordenamiento
jurídico, para ser sustituidas, a través de un fallo condicionado, por los
términos “empleador y trabajador”.
Posteriormente, en la Sentencia C-1267 de 2005[6],
se decidió una demanda contra mismo el artículo 2349 (parcial) del Código Civil
que, en sentir del actor, al incluir las palabras “amo, criado y sirviente”,
suponían “una relación de servidumbre incompatible con el principio de dignidad
humana (…), que alient[a] la interacción social entre individuos libres e
iguales”[7].
Al momento de pronunciarse sobre el caso concreto, la Corte resolvió estarse a
la resuelto en la citada Sentencia C-1235 de 2005, en la que ya se había
declarado inexequible las expresiones legales demandadas, siendo sustituidas
por los vocablos previamente reseñados.
Siguiendo lo anterior, para la Defensoría del Pueblo, al demandarse
en esta ocasión el mismo término, esto es, la palabra “sirvientes”, es posible
sostener que se está en presencia de una cosa juzgada constitucional (CP art.
243), requiriendo tan solo, para el asunto sub-judice, el reemplazo gramatical
ya señalado.
4.5. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El miembro designado por la Academia Colombiana de
Jurisprudencia pide declarar la inexequibilidad de la expresión legal demandada,
en los mismos términos en que se pronunció la Corte en la Sentencia C-1235 de
2005. Al respecto, afirma que pese a tratarse de un aparente formalismo,
expulsar del ordenamiento jurídico la palabra “sirviente” significa, ni más ni
menos, que salvaguardar la coherencia y consistencia de la Carta y de la
jurisprudencia que en protección de la dignidad humana ha proferido esta Corporación.
En definitiva, el asunto propuesto demanda una sentencia modulada sustitutiva,
en la que se reemplace el vocablo acusado, por las expresiones “trabajadores,
servidores privados, empleados y/o empleadas de servicio doméstico”.
4.6. Intervenciones ciudadanas
En el término de fijación en lista, los accionantes
radicaron un nuevo escrito en el que insisten en los mismos argumentos
expuestos en la demanda. Así, como resumen de su intervención, señalan que la
expresión acusada tiene una “connotación que es denigrante de la condición de
ser humano, razón por la que su empleo en una norma cualquiera que ella sea,
resulta contrario al modelo de Estado Social de Derecho, uno de cuyos
fundamentos es el respeto a la dignidad humana”[8].
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación estima que se presenta
una cosa juzgada constitucional material frente a lo resuelto en la Sentencia
C-1235 de 2005, en donde, precisamente, se declaró la inexequibilidad de la
expresión acusada, aunque entonces contenida en otro artículo del mismo Código
Civil.
Esta solicitud se justifica por dos razones, en primer
lugar, porque el vocablo legal demandado es exactamente el mismo que originó el
pronunciamiento realizado en la citada providencia y, en segundo lugar, porque
las demandas se enfocan en la misma acusación referente a la vulneración de la
dignidad humana y el derecho a la igualdad. Para la Vista Fiscal, no admite
duda que el término impugnado refiere a un contexto histórico ya superado, el
cual efectivamente desconoce que todas las personas cuentan con iguales
derechos y condiciones para desarrollarse en sociedad, lo que obliga a reemplazarlo
por uno más acorde con el ordenamiento jurídico vigente, como lo es, en la
práctica, la expresión “trabajador”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia
En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241
del Texto Superior, esta Corporación es competente para conocer sobre la
demanda de inconstitu-cionalidad planteada contra el artículo 2075 (parcial) del
Código Civil, ya que se trata de un precepto de carácter legal que se ajusta en
su expedición a la atribución consagrada en el numeral 2 del artículo 150 de la
Constitución[9].
6.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en
las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista
Fiscal, le corresponde a la Corte establecer, si la expresión “sirvientes”
contenida en la norma demandada, en las condiciones en que se emplea, vulnera
los artículos 1° y 13 de la Constitución, al desconocer –en criterio de los
accionantes– los principios de igualdad y de
dignidad humana.
6.3. Del examen de constitucionalidad al uso del lenguaje
legal. Breve reiteración de jurisprudencia y resolución del caso concreto
6.3.1. En la reciente Sentencia C-042 de 2017[10],
este Tribunal señaló que no es función del juez constitucional evaluar las
expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, “la constitucionalidad de
las palabras, consideradas en sí mismas”. Lo que ha de examinar el juez
respecto del lenguaje legal, es la forma como los vocablos o los términos se
emplean, es decir, “para qué, en qué condiciones y con qué propósito”. Así las
cosas, se ha inferido que la Corte no debe determinar la constitucionalidad de
las palabras consideradas en abstracto, sino a partir de las acciones concretas
que de ellas se derivan[11].
En desarrollo de lo anterior, en innumerables ocasiones[12],
esta Corporación ha examinado el lenguaje de las normas (también llamado signos
lingüísticos[13])
y ha concluido que algunas de las expresiones utilizadas por el legislador,
como resultado del análisis de su contexto normativo, debían ser expulsadas del
ordenamiento jurídico, pues incorporaban una fuerte carga despectiva y
discriminatoria contraria a la escala de valores adoptada por la Constitución
de 1991, tal como ha ocurrido, entre otras, con los vocablos “loco”[14],
“limitado”[15],
“cretinos”[16],
“idiotas”[17],
“mantecatos”[18],
“imbecilidad, idiotismo y locura furiosa”[19].
En efecto, este Tribunal ha resaltado el papel transformador
del lenguaje y su importancia para la realización de los derechos y principios
consagrados en la Carta. De ahí que, en esencia, se ha considerado que el
léxico utilizado por el legislador puede ser “modelador de la realidad o
reflejo de la misma”[20]
convirtiéndose así en un “factor potencial de inclusión o exclusión social”[21].
Por ello, cabe que de manera excepcional se adelante por el Corte el juicio de
constitucionalidad frente a los usos lingüísticos legales, cuando, por ejemplo,
por medio de ellos se incluyen acepciones discriminatorias
o peyorativas que menoscaben la dignidad, la igualdad o desatiendan
derechos fundamentales.
En este sentido, en la Sentencia C-190 de 2017[22],
al referirse a los precedentes jurisprudenciales en los que se ha declarado la
inconstitucionalidad en el uso de expresiones lingüísticas previstas en el
Código Civil, este Tribunal expuso que:
“[E]l uso emotivo de las palabras
utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede
interferir derechos fundamentales de las personas, y [por tal razón], el juez
constitucional se halla legitimado para resolver problemas constitucionales que
se deriven de ello y le sean planteados en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad. Cuando el juez constitucional asume esta función, lejos
de incurrir en excesos, está cumpliendo de manera legítima con la tarea que se
le ha encomendado que no es otra que defender la integridad y supremacía de la
Carta Política. // En este orden de ideas, el papel de la Corte no es el de
examinar o no la exequibilidad del lenguaje en sí mismo. (…) La revisión de
constitucionalidad de una palabra es verificar si el uso de la expresión que se
deriva del contexto normativo[,] (…) [conduce o no a la existencia de un] acto
discriminatorio”[23].
6.3.2. Ahora bien, como se advirtió en la sentencia
previamente citada[24],
para determinar la constitucionalidad de las expresiones demandadas, la Corte
ha establecido algunos criterios. Así, luego de analizar y
establecer el objetivo de la ley en que se enmarcan las palabras acusadas, se
ha de analizar la función de la expresión dentro del artículo, con el propósito
de determinar si tiene una función agraviante o discriminatoria, o si se trata
de una función referencial o neutral sin cargas negativas. A continuación, en
el evento de que se incluyan acepciones peyorativas o despectivas, cabe
examinar el contexto normativo del vocablo utilizado, a fin de establecer si se
trata de un término aislado o si interactúa con el texto legal en el que
encuentra incorporado. En el primer caso, en aras de determinar si es posible excluirlo
sin afectar el sentido de la disposición del cual hace parte; y en el segundo,
para analizar la legitimidad constitucionalidad del objetivo perseguido por el
mandato al cual contribuye la expresión acusada.
6.3.3. Con sujeción a lo anterior, al explorar el contenido del
título y del capítulo en el que se incluye la expresión demandada, esto es, el
artículo 2075 del Código Civil, se observa que se trata de una norma que hace
parte del régimen legal que regula el contrato de arrendamiento de transporte.
Este negocio jurídico se define en la ley como aquel en el
que “una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o
hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro”[25].
En lo que respecta a sus partes, se destacan las siguientes: (i) el encargado
de realizar el transporte que se llama generalmente acarreador, arriero,
carretero, barquero o naviero, según el tipo de vehículo utilizado; (ii) el que
ejerce la industria de realizar transportes de personas o cargas, que se
identifica con el nombre de empresario de transportes; y (iii) la persona que
envía o despacha la carga que se denomina consignante[26].
El marco legal que se dispone a continuación, se centra en
fijar las reglas para establecer el lugar y la fecha de entrega de la cosa
transportada[27];
los efectos derivados por la muerte o por la impuntualidad de las partes[28]; y el
carácter subsidiario en materia de transporte de las reglas del derecho civil[29]. De resto el
Código se enfoca en la consagración del régimen de responsabilidad, tanto para
el empresario de transportes, como para el acarreador y el consignante.
En este último escenario se introduce el precepto demandado
al disponer que: “El que ha contratado con el acarreador para el transporte
de una persona o carga, es obligado a pagar el precio o flete del transporte y
el resarcimiento de daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su
familia o sirvientes, o por el vicio de la carga.”[30]
Es preciso enfatizar que el ámbito en el que se enmarca la
palabra cuestionada se refiere al deber de asumir la reparación de perjuicios
por quien ha contratado el transporte de una carga, hipótesis en la cual
responde por sus vicios; como también por quien ha contratado el transporte de
una persona, circunstancia en la que se asume los daños ocasionados por el
hecho o la culpa del pasajero o de su familia o “sirvientes”. Nótese
cómo este último vocablo cumple una función al interior de la disposición
reseñada, consistente en denominar a las personas que laboran o trabajan en el
servicio doméstico para el pasajero y que pueden con sus actos causar un daño al
medio o a las cosas que son objeto de transporte por el acarreador. Se trata de
un desarrollo de la teoría de la responsabilidad indirecta, en la que una
persona es obligada a reparar el daño ocasionado por otra, con ocasión del
incumplimiento de un deber de vigilancia o de elección (culpa in vigilando,
culpa in eligendo), derivado de la existencia de una relación de
dependencia o subordinación.
En lo referente al contexto de la norma, es claro para la
Corte que su creación se da a mediados del Siglo XIX, cuando todavía se
preservaban elementos del mundo colonial, como consecuencia de la existencia de
un vínculo jurídico que ha sido considerado constitucionalmente incompatible
con la Carta de 1991[31],
cuál era el denominado en el Código Civil como arrendamiento de criados domésticos[32],
el cual consistía en una modalidad de prestación de servicios que hacía al
criado o sirviente “sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si se
tratara de un bien más”[33].
La expresión cuestionada, por lo tanto, hace parte de un contexto normativo ya
superado, que responde a una estructura jurídica en la que no existían
condiciones de trabajo dignas y justas, como las que se consagran en el régimen
constitucional vigente[34].
6.3.4. Con todo, como se deriva de los antecedentes
expuestos, la acusación planteada se circunscribe a la utilización de dicha
palabra y no se proyecta sobre aspectos sustanciales de la disposición
demandada, ni de la regla de derecho que allí se plasma. En particular, lo que
se cuestiona es que el empleo de la expresión “sirvientes” por parte del
legislador, sin que se controvierta el régimen de responsabilidad por el hecho
de terceros que se prevé en el citado artículo 2075 del Código Civil. Además, tal
régimen no ha sido objeto de una derogatoria expresa y tampoco existen
elementos de juicio que le permitan a la Corte concluir que, en el marco
jurídico actualmente vigente, el contrato de arrendamiento de transporte haya
dejado de producir efectos, en especial, en la medida en que preserva un
carácter supletorio[35].
6.3.5. Lo anterior significa que, en el asunto sub-judice,
subsiste la necesidad de establecer si la utilización de la expresión
“sirvientes”, en el ámbito de lo previsto en el artículo 2075 del Código Civil,
entraña un trato peyorativo y despectivo contrario a la dignidad humana y al
principio de igualdad. Para esta Corporación, visto el contexto normativo en el
que se enmarca la palabra acusada, tal como se resolvió en las Sentencias
C-1235 de 2005[36]
y C-190 de 2017[37],
es innegable que su uso para denominar la relación de los empleados domésticos
con sus empleadores (en este caso, el pasajero), admite interpreta-ciones
denigrantes y discriminatorias de la condición humana, que tienen a la
cosificación de la persona y que no refieren a un vínculo jurídico que sea
constitucionalmente admisible, como lo es el denominado arrendamiento de
criados domésticos.
Precisamente, en la primera de las mencionadas sentencias,
se advirtió que la citada expresión, así como las palabras “amos y criados”,
“son un rezago de la forma como se designaba el vínculo” con los trabajadores
domésticos, “cuyo anacronismo social y cultural tiene consecuencias sobre la
constitu-cionalidad de las mismas, dada la indigna y peyorativa interpretación
que comportan”[38].
Igual conclusión a la que se llegó en la citada Sentencia C-190 de 2017, al
señalar que se trata de un vocablo “anacrónico”, que hoy en día no encuentra
espacio “dentro de un sistema jurídico respetuoso de los derechos fundamentales
de las personas”[39].
Por esta razón, al igual que en aquellas oportunidades, con
miras a excluir del ordenamiento jurídico una expresión que todavía preserva una
lectura servil y denigratoria del ser humano, lo procedente es declarar su
inexequibilidad. No obstante, como la prosperidad del cargo no se proyecta
sobre el contenido material del artículo 2075 del Código Civil, sino, en
concreto, sobre el vocablo empleado, lo correcto es, como lo manifiestan los
intervinientes y la Vista Fiscal, entender que el mismo será en adelante
sustituido por la palabra “trabajadores”, sin que ello implique afectar el
régimen de responsabilidad allí previsto.
Precisamente, si bien la expresión acusada fue concebida
para un momento histórico en el que las circunstancias sociales y económicas
imperantes eran distintas a las actuales, ello no implica que el texto legal en
el que ella se encuentra incorporado, dependa de dicha estructura social para preservar
el régimen de responsabilidad que allí se dispone. Por el contrario, entiende
la Corte que se trata de un término aislado, que es posible excluirlo sin
afectar el sentido de la disposición del cual hace parte, para reemplazarlo por
un vocablo respetuoso de la dignidad humana.
6.3.6. Queda tan solo por resolver si es procedente la
solicitud formulada por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de
la Nación, en el sentido de la declarar la existencia de una cosa juzgada
constitucional frente a lo resuelto en la citada Sentencia C-1235 de 2005.
Para el efecto, en la también ya referida Sentencia C-190 de
2017, la Corte aludió a la existencia de tres escenarios distintos relacionados
con el uso del lenguaje y la configuración de la cosa juzgada constitucional
(CP art. 243), en los siguientes términos:
“[-] El primer caso es aquel en
el que una demanda de inconstitucionalidad recae sobre una expresión contenida
en un texto normativo que ya ha sido objeto de evaluación por parte del juez
constitucional con anterioridad. Este es el escenario en el que se configura cosa
juzgada formal. Como sucedió en la Sentencia C-478 de 2003 con ponencia de
la Magistrada Clara Inés Vargas, en la que la Sala Plena declara
estarse a lo resuelto sobre la expresión “y tuviere suficiente inteligencia”
contenida en el artículo 560 del Código Civil, con el argumento de que la misma
había sido declarada inexequible en la Sentencia C-983 de 2002. Se trata de
demandas que versan sobre las mismas expresiones, contenidas en las mismas
normas y cuentan con identidad de cargos.”
“[-] Un segundo caso, es aquel en
el cual la demanda recae sobre el uso de una expresión utilizada por el
legislador, que ya ha sido revisada en sede de constitucionalidad, pero en un
texto distinto que también la contiene. Este es el escenario en el que se
presenta la figura de cosa juzgada material, cuyo efecto resolutivo
implica la declaración de exequibilidad o inexequibilidad de la expresión
acusada.”
“[-] Un tercer escenario [es
aquel] en el que la expresión es usada de forma similar por parte del
legislador, pero los textos y contenido normativos son distintos, en cuyo caso
la consecuencia es la existencia de un precedente aplicable sin dar
lugar a la existencia de cosa juzgada constitucional.”
Visto el caso concreto, en primer lugar, no existe cosa
juzgada formal, pues la expresión que se cuestiona en esta
oportunidad hace parte de una disposición distinta a la que fue examinada en la
Sentencia C-1235 de 2005, cuyo control se adelantó frente al artículo 2349 del
Código Civil, lo cual se refuerza si se tiene en cuenta que, como ya se
advirtió, esta Corporación no determina la constitucionalidad de las palabras
en abstracto. En segundo lugar, tampoco se presenta el fenómeno de la cosa
juzgada material, toda vez que, con indepen-dencia del término utilizado, no
existe una sentencia previa de constitucio-nalidad sobre una disposición
con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda. En efecto, en
el citado artículo 2349 del Código Civil, el control se adelantó sobre un texto
legal que regulaba una hipótesis de responsabilidad civil extracontractual,
frente al marco dispuesto en la norma ahora cuestionada, el cual, como se
explicó, alude a la responsabilidad que le asiste al pasajero, como parte del
contrato de arrendamiento de transportes.
Por ello, con sujeción a lo anterior y ante la imposibilidad
de declarar la existencia de una cosa juzgada constitucional, lo correcto, como
ya se hizo, era utilizar los fallos preexistentes, en especial, la Sentencia
C-1235 de 2005, como un precedente jurisprudencial aplicable, por virtud del
cual se debe expulsar del ordenamiento jurídico la expresión “sirvientes”,
prevista en el artículo 2075 del Código Civil, por ser discriminatoria y
denigrante de la condición humana, para ser reemplazada por los términos “trabajadores
o “empleados”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE la
palabra “sirvientes” contenida en el artículo 2075 del Código Civil, la que se
sustituye por la expresión “trabajadores o empleados”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (E)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ROCIO LOAIZA MILIAN
Secretaria General (E)
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL
PULIDO
A LA SENTENCIA
C-383/17
DISPOSICION JURIDICA Y NORMA
JURIDICA-Distinción (Salvamento de voto)
NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE
PAGOS POR DAÑOS OCASIONADOS POR LA PERSONA TRANSPORTADA O POR VICIOS DE LA
CARGA-Controversia suscitada respecto de expresión “sirvientes”, estaba
llamada a ser resuelta bajo el principio de conservación del derecho y en esa
medida, daba lugar a condicionar su exequibilidad (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente D-11779
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
En atención a la decisión adoptada por la Sala Plena el día
14 de junio de 2017 referente al Expediente D-11779, me permito presentar
Salvamento de Voto, fundamentado en las siguientes consideraciones:
1. No es clara cuál es la competencia de la Corte
Constitucional para adicionar o reemplazar palabras a la ley.
2. En asuntos como este resulta completamente relevante
tener en cuenta la distinción que la teoría jurídica ha establecido entre
disposición y norma, toda vez que es el contenido prescriptivo de la
disposición –la norma– la que es objeto de interpretación, más no el enunciado
jurídico –disposición– de la cual hace parte.
3. Como quiera que la demandante no debatió el contenido
material de la disposición, sino el lenguaje con el cual se designa una de sus
normas –la expresión “sirvientes” –, la controversia constitucional suscitada estaba
llamada a ser resuelta bajo el principio de conservación del derecho y en esa
medida, daba lugar a condicionar la exequibilidad del texto normativo acusado a
la única interpretación conforme a la Constitución que actualmente puede darse
a la expresión “sirvientes” en el contexto jurídico que la contiene. En este
sentido, la decisión debía ser que la expresión “sirvientes” es exequible, en
el entendido de que se interprete como “trabajadores, empleados o
dependientes”. De allí que si bien la introducción de este condicionamiento
cambia la norma, lo cierto es que mantiene íntegra la disposición del artículo
2075 del Código Civil.
Con el debido respeto,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
[1]
Sentencias C-037 de 1996, C-320 de 1997, C-478 de 2003 y C-1235 de 2005.
[2]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3]
Folio 60.
[4]
Folio 32.
[5]
“Artículo 2349.- Los amos responderán del daño causado por sus
criados o sirvientes, con ocasión del servicio prestado por éstos a
aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los
criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos
no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la
autoridad competente; en este caso recaerá toda la responsabilidad del daño
sobre dichos criados o sirvientes”.
[6]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7]
Folio 30.
[8]
Folio 82.
[9]
“Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de
ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 2. Expedir códigos en todos
los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Al respecto,
cabe destacar que mediante el artículo 1° de la Ley 57 de 1887 se dispuso lo
siguiente: “Regirán en la República, noventa días después de la publicación
de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos
siguientes: (…) El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873”.
[10]
M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[11]
Sobre el particular, se ha dicho que: “[E]n ocasiones puede incurrirse en el
error de evaluar de manera abstracta el término lingüístico, estudio que no se
corresponde con un juicio de constitucionalidad. En realidad, ese escrutinio debe
tener en cuenta los elementos históricos, sociológicos y el uso en la vida
cotidiana del idioma con el objeto de determinar si la expresión es contraria
al marco axiológico de la Constitución. La inconstitucionalidad de la expresión
se presenta por su relación con los interlocutores de la comunicación y no por
la expresión lingüística intrínsecamente considerada”. Sentencia C-110 de 2017,
M.P. Alberto Rojas Ríos.
[12]
Sentencias C-037 de 1996, C-478 de 2003, C-1088 de 2004, C-1235 de 2005, C-804
de 2006, C-078 de 2007, C-253 de 2013, C-177 de 2016, C-258 de 2016, C-042 de
2017, C-110 de 2017 y C-190 de 2017.
[13]
Sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[14]
Sentencia C-1088 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[15]
Sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[16]
Sentencia C-258 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.
[17]
Ibídem.
[18]
Sentencia C-478 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[19]
Ibídem.
[20]
Sentencia C-190 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[21]
Ibídem.
[22]
M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[23]
Siguiendo la misma línea argumentativa, en la Sentencia C-458 de 2015, M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado, se expuso que: “los signos lingüísticos contenidos
en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también
tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las
prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o
adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de
algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del
deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso
Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones
demandadas sí son susceptibles de ser valorados en el escenario del control
abstracto de constitucionalidad, y la función de los tribunales
constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos
que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e
ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta
Política.”
[24]
Sentencia C-190 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[25]
Código Civil, art. 2070.
[26]
Ibídem.
[27]
“Artículo 2073. El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el
paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito. //
No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo
con mediana prudencia o cuidado evitarse.”
[28] “Artículo 2076. Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el
pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, será
obligado a pagar la mitad del precio o flete. // Igual pena sufrirá el
acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos.” “Artículo
2077. La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato; las
obligaciones se transmiten a los respectivos herederos, sin perjuicios de lo
dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito.”
[29]
“Artículo 2078. Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las
especiales para los mismos objetos, contenidas en las leyes particulares,
relativas a cada especie de tráfico y en el Código de Comercio.”
[30]
Énfasis por fuera del texto original.
[31]
Sentencia C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[32]
Al respecto se encontraban los artículos 2045 y subsiguientes del Código Civil,
los cuales fueron subrogados por el artículo 22 del Código Sustantivo del
Trabajo.
[33]
Sentencia C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[34]
Sobre el particular, la Corte ha señalado que: “Dicho régimen [al referirse al
contrato de arrendamiento de criados domésticos] establecía previsiones que, en
general, privilegiaban en forma excesiva la posición contractual del amo,
al punto de establecer normas contrarias al principio de dignidad humana y a
los derechos a la igualdad y a la libertad, como aquélla que le permitía
obligar al criado a permanecer a su servicio a pesar de su renuncia, hasta que
pudiera garantizar su reemplazo y tomando como único criterio el interés del
empleador [CC. art. 2047] // Este régimen comprendido entre los artículos 2045
y 2049 del Código Civil perdió vigencia con la expedición del Código Sustantivo
del Trabajo que se ocupó del tema del contrato individual de trabajo como
también de las especificidades del vínculo de quienes el legislador tuvo a bien
denominar trabajadores domésticos”. Sentencia C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[35]
Código Civil, art. 2078.
[36]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[37]
M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[38]
Sentencia C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad, la
Corte se pronunció sobre el artículo 2349 del Código Civil, en cuya versión
original se disponía lo siguiente: “Artículo 2349.- Los amos
responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión del
servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o
apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un
modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el
cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda
responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes.” Para esta
Corporación, por la condición denigrante y discriminatoria que se derivaba de
las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes”, las
mismas debían ser expulsadas del ordenamiento jurídico, preservando el régimen
de responsabilidad civil extracontractual por el hecho de un tercero consagrado
en el citado artículo 2349 del Código Civil, de suerte que en adelante los
vocablos previamente reseñados debían ser sustituidos por las expresiones “empleadores”
y “trabajadores”.
[39]
M.P. Aquiles Arrieta Gómez. En esta ocasión, la Corte examinó la
constitucionalidad del artículo 1119 del Código Civil, en el que se establecía
lo siguiente: “Artículo 1119.- Invalidez de disposiciones a favor
de Notario y Testigos. No vale disposición alguna testamentaria a favor de
notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga las veces de tal,
o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los
ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del
mismo.” Al igual que en el fallo anterior, este Tribunal concluyó que la
expresión “sirvientes” debía ser declarada inexequible, pues en el
contexto de la norma, admitía la existencia de una condición discriminatoria y
denigrante de la condición humana. Pese a que se señaló que debía ser
reemplazada por la expresión “trabajadores”, dicha declaratoria no se
incluyó en la parte resolutiva del fallo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.