C-383-12
Referencia: expediente D-8402
Sentencia C-383/12
LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Condiciones para su reconocimiento resultan
discriminatorias y vulneran el principio de igualdad y el interés superior del
menor/LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Reconocimiento comprende a todo
padre con independencia del vínculo legal o jurídico con la madre y el tipo de
filiación
Las expresiones: “El esposo o compañero permanente” y “del cónyuge o de la
compañera” del parágrafo 1º del artículo 1º de la
Ley 1468 de 2011, que conceden la licencia de paternidad sólo a los esposos,
cónyuges o compañeros permanentes, y excluyen de su reconocimiento a quienes no
tengan tal condición, son expresiones discriminatorias que infringen los
artículos 13, 43 y 44 de la CP que consagran los derechos a la igualdad, a la
equidad de género y el interés superior del menor, y no superan el test
estricto de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que estas disposiciones
no cumplen con los requisitos de (i) responder a una finalidad
constitucionalmente legítima, (ii) ser medidas adecuadas y necesarias para la
consecución de dicha finalidad constitucional y (iii) ser proporcionales en
sentido estricto; y si bien la solución no puede ser la exclusión de las
expresiones del ordenamiento jurídico, procede la declaratoria de exequibilidad
condicionada de la expresión “El esposo o compañero permanente” en el sentido
de entender que estas expresiones se refieren al padre, independientemente de
su condición de esposo, cónyuge o compañero permanente, esto es, atendiendo
solo a la acreditación de su paternidad e independientemente de su vínculo
legal o jurídico con la madre del menor. Así mismo, se declarará la
exequibilidad condicionada de la expresión “del cónyuge o de la compañera” en
el entendido de que la licencia de paternidad opera para todos los hijos por
igual, independientemente de su filiación.
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Justificación/EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Procedencia para subsanar discriminación en el reconocimiento
de la licencia remunerada de paternidad
Si bien para el presente estudio de constitucionalidad
la solución no puede ser la exclusión de las expresiones demandadas del
ordenamiento jurídico, por cuanto la norma quedaría sin sujeto, con lo cual el
precepto normativo perdería su sentido lógico, en este caso procede subsanar la
discriminación que implica la limitación establecida por la norma, mediante
unas declaratorias de exequibilidad condicionada, a través de las cuales se
extienda el derecho a la licencia de paternidad a todos los padres, en
condiciones de igualdad, e independientemente del vínculo legal o jurídico que
tenga el padre con la madre; y así mismo, en favor de todos los hijos,
independientemente de su filiación.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD
ESTRICTO-Aplicación en
regulación de la licencia de paternidad
En el presente caso en que el Legislador crea
exclusiones al regular el derecho a la licencia de paternidad, por tratarse de
un derecho fundamental, se debe adelantar el examen de la proporcionalidad de
la medida legislativa, que debe ser estricto, encontrando la
Corte que las expresiones demandadas conllevan una restricción o limitación
injustificada que excluyen del reconocimiento de dicho derecho a los padres que
sin ser esposos o compañeros permanentes, han decidido voluntariamente garantizar
los derechos del hijo otorgándole dedicación, atención y cuidado, así dicha
atención y cuidado no se presente dentro del entorno familiar biparental que
brinda el matrimonio o la unión marital de hecho, no siendo necesaria la
convivencia del padre con la madre, o la existencia de un vínculo legal o
extralegal entre ellos para que los padre puedan ejercer su paternidad
responsable.
NORMA QUE LIMITA EL
RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-No supera test estricto de proporcionalidad
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, NATURALEZA Y
CARACTERISTICAS DE LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia
LICENCIA DE PATERNIDAD-Origen y justificación
LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Concepto/LICENCIA REMUNERADA DE
PATERNIDAD-Naturaleza jurídica/LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Características
La licenciad de paternidad es un descanso remunerado
reconocido por el legislador como una garantía del pleno ejercicio de los
derechos fundamentales del niño y especialmente el de recibir cuidado y amor.
No ha sido concebido como un beneficio caprichoso, sino como un derecho que
tiene la finalidad de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales
del menor a través de la asistencia, cuidado y amor que debe recibir por parte
de su padre. Dicha licencia permite al padre, y en el interés superior de su
hijo, comprometerse con su paternidad en un clima propicio para que el niño
alcance su peno desarrollo físico y emocional.
LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Beneficiarios
La licencia remunerada de paternidad opera en favor
del padre que ha decidido responsablemente acompañar a su hijo en los primeros
momentos de vida, resultando claro por los pronunciamientos de esta Corte, que
dicha licencia también debe ser reconocida a los padres adoptantes independientemente
de la edad del menor y de la relación de pareja legal o extralegal del padre
adoptante.
LICENCIA DE PATERNIDAD-Derecho fundamental del padre
La Corte pone de relieve que el derecho a la licencia de
paternidad constituye no solo un derecho derivado del interés superior del
menor, sino también un derecho fundamental del padre, derivado del derecho a la
familia y del derecho a la libertad, autonomía y libre desarrollo de la
personalidad
LICENCIA DE PATERNIDAD-Requisitos consagrados en
la Ley para su reconocimiento
La interpretación sistemática del parágrafo 1º del
artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, permite concluir que la única condición que
impone la norma para el otorgamiento de la licencia de paternidad es la
acreditación de la condición de padre a través del registro civil de nacimiento
del menor, de conformidad con el inciso 5º del parágrafo 1º del art. 1º
mencionado, y no exige por tanto demostrar la condición de cónyuge o compañero
permanente de la madre, esto es, sin importar la condición o vínculo legal o
jurídico del padre respecto de la madre.
LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Argumentos en que se ha sustentado su
reconocimiento
Esta Corporación ha desarrollado el tema del
reconocimiento de la licencia de paternidad consagrado en el artículo 236 del
CST, esencialmente con base en los siguientes argumentos: (a) el interés
superior del niño, que constituye un principio garantista, ya que su razón de
ser, su esencia, es la plena satisfacción de los derechos de los menores, en el
que una de las formas principales en que se garantiza este interés superior al
recién nacido es la garantía del reconocimiento de la licencia de maternidad y
paternidad, por cuanto con ello se le posibilita al menor el poder recibir
cuidado y amor de manera plena en la época inmediatamente posterior a su
nacimiento. De esta manera, la licencia de paternidad permite al padre
comprometerse con mayor fuerza en su paternidad bajo un clima adecuado para que
la niña o el niño alcance su pleno desarrollo físico y emocional; (b) el
derecho fundamental de los niños al cuidado y al amor que si bien tiene una directa
e intrínseca con el principio del interés superior del niño, se encuentra primeramente a cargo de la
familia y la sociedad, como también subsidiariamente del Estado, siendo los primeros obligados a dar protección y amor al niño
sus padres; (c) el
nuevo concepto de paternidad y el papel del padre en la garantía plena de los
derechos del menor, que reconoce que si bien no existe un rol paterno único al
cual todos los padres deben aspirar, resalta la importancia del hecho de que el
padre se involucre activa, consciente y responsablemente en la crianza de sus
hijos, brindándoles asistencia, protección, cuidado y amor desde los primeros
días de vida, lo cual es fundamental para su desarrollo armónico e integral,
como parte esencial de la garantía de los derechos del menor; (d) la especial
naturaleza y características de la licencia de paternidad, sobre la cual, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado
que este derecho constituye un desarrollo y una aplicación del principio del
interés superior del menor, como también del derecho al amor y cuidado de los
niños y niñas, mediante la implementación de un mecanismo legislativo que “garantiza
al infante que el progenitor estará presente y lo acompañará durante las
primeras horas siguientes a su nacimiento, brindándole el cariño, la atención,
el apoyo y la seguridad física y emocional necesaria para su desarrollo
integral, con miras a la posterior incorporación del menor a la sociedad; (e) el reconocimiento de la licencia de
paternidad igualmente a los padres adoptantes; y (f) la licencia de paternidad
como derecho fundamental y subjetivo del padre.
PATERNIDAD-Significado
en cuanto involucra la participación del padre en el cuidado y amor del hijo
DERECHOS DEL NIÑO-Protección integral
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Significado y alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Función hermenéutica
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO-Prevalencia de los derechos de los niños
ERROR DE TECNICA LEGISLATIVA-No constituye un problema de
constitucionalidad
En la redacción del parágrafo 1º del artículo 1º de la
Ley 1468 de 2011, en la expresión “del cónyuge o de la compañera”, la Corte
evidencia que existe un error del Legislador en la redacción de la norma,
específicamente en relación con la correcta utilización del artículo
determinado para el género femenino, ya que el precepto se refiere a los hijos
“del cónyuge”, cuando debería referirse a los hijos “de la” cónyuge, lo cual,
aunque no constituye un problema de constitucionalidad, sí configura un yerro
gramatical que afecta la semántica de la norma y configura una falla de técnica
legislativa.
Referencia: expediente D-8846
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo 1º inciso 1º (parcial) e inciso tercero del artículo 1º de la Ley
1468 de 2011 “Por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”
Actor: Jarol Estibens Echeverri Giraldo y
otros
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce
(2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241, numeral 4º de la Constitución, los ciudadanos demandantes
solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del parágrafo 1º inciso 1º (parcial) e
inciso tercero del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011 “Por la cual se
modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se
dictan otras disposiciones”.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada según
publicación en el Diario Oficial No. 48.116 del 30 de junio de 2011:
“LEY 1468 DE 2011
(junio 30)
Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 236. Descanso remunerado en la época del
parto.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene
derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada
con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como
en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario
promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo
el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este
artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en
el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la
licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas
antes del parto.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en
el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos
términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la
fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia
se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector
público.
5. La licencia de maternidad para madres de niños
prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el
nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas que se
establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con Parto Múltiple, se
tendrá en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre niños prematuros,
ampliando la licencia en dos (2) semanas más.
6. En caso de fallecimiento de la madre antes de
terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del niño le
concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar
el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.
7. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado
en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho, de
la siguiente manera:
a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de dos
(2) semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente
acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre no puede optar por estas
dos (2) semanas previas, podrá disfrutar las catorce (14) semanas en el
posparto inmediato.
Así mismo, la futura madre podrá trasladar una de las
dos (2) semanas de licencia previa para disfrutarla con posterioridad al parto,
en este caso gozaría de trece (13) semanas posparto y una semana preparto.
b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia
tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la fecha del parto, o de trece
semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previsto en el literal
anterior.
PARÁGRAFO 1o. La trabajadora que haga uso del descanso
remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene
derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá
derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
Esta licencia remunerada es incompatible con la
licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por
el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada
de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad opera por los
hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.
El único soporte válido para el otorgamiento de
licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual
deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la
fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad será a cargo de
la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando
efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia
remunerada de paternidad.
Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso
de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente
parágrafo.
PARÁGRAFO 2o. De las catorce (14) semanas de licencia
remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce.
PARÁGRAFO 3o. Para efecto de la aplicación del numeral 5
del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la
certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique
diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de
determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad.”
(Se
resaltan y subrayan las expresiones que se demandan)
III. LA DEMANDA
Los ciudadanos consideran que las expresiones demandadas
del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, infringen los artículos 13, 43 y 44 de
la CP los cuales hacen referencia a la igualdad, la equidad de género e interés
superior del menor, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Consideran que la norma acusada infringe el art. 13
de la CP al establecer una clasificación sospechosa, pues incluye la expresión "El
esposo o compañero permanente” y “del cónyuge o de la compañera", expresiones
que a su juicio excluyen a aquellos padres que no cumplan con tal clasificación
o condición.
Sostienen que establecer el anterior condicionamiento
es sospechoso e innecesario, pues encuentran que para acceder a la licencia de
paternidad solo es necesario el registro civil de nacimiento del menor, y que
con tal acreditación del padre, se le debe reconocer de manera formal y legal
su paternidad, y con ello adquiere las obligaciones y deberes que esa condición
conlleva.
2. Afirman que en desarrollo del interés superior del
menor (art 44 de la CP), éste tiene el derecho de recibir de sus padres el
cuidado y el amor necesarios en sus primeros días de vida, lo cual es el fin
esencial de la licencia remunerada de paternidad. Por lo tanto, no solo los
hijos nacidos de una unión marital legal o de hecho tienen derecho a recibir el
cuidado y amor de su padre cuando se otorga la licencia, sino que lo tienen
todos los niños nacidos, aunque no haya un vínculo de convivencia legal o de
hecho entre sus padres.
En este sentido, mencionan que las expresiones
demandadas de la Ley 1468 de 2011, dan a entender que los hijos concebidos
fuera de una unión marital no tienen derecho a gozar de los beneficios de la
licencia de paternidad, ni a que se les brinde el cuidado que necesita el
menor, por lo que consideran que "el legislador especula y cree que
dichos padres no están dispuestos a brindarle amor y cuidado a sus hijos",
razón por la cual encuentran que con las expresiones acusadas se discrimina
a los padres que no tienen una unión marital de hecho o legal, y de contera, se
discrimina a los menores nacidos por fuera de la unión de sus padres.
3. Observan que la posibilidad del padre de contar
con una licencia de paternidad, para brindarle al menor el amor y cuidados en
sus primeros días de vida, contribuye a la igualdad de género plasmada en el
art. 43 de la CP, la cual se vulnera cuando se discrimina el otorgamiento de la
licencia de paternidad a los padres que no tienen una condición de unión legal
o de hecho. Evidencian por tanto, que existe un desequilibrio entre el padre y
la madre, ya que la madre, a pesar de no contar con esa misma condición, sí
puede disfrutar de su licencia de maternidad, mientras que el padre se ve
limitado a la condición impuesta por el Legislador de manera desproporcionada e
innecesaria.
Mencionan que en sentencia C-273 de 2003, la Corte
definió la licencia de paternidad como "un periodo de tiempo
remunerado que se le otorga al padre trabajador para que acompañe y cuide al
hijo, garantizándole de esta manera el ejercicio pleno de su derecho
fundamental al cuidado y amor", de manera que la jurisprudencia
constitucional solo incluye la palabra “padre” y no habla de condición
alguna, con lo cual evita caer en discriminaciones o clasificaciones
sospechosas, por lo cual concluyen que “todo padre” tiene derecho a la licencia
de paternidad. Señalan que en la misma sentencia la Corte se pronuncia sobre
los fines y la importancia de la licencia de paternidad para brindarle al menor
el amor y cuidado de sus padres, con el fin de garantizar la efectiva igualdad
de género contemplada en el art. 43 de la CP.
4. En conclusión, solicitan a la Corte que declare (i)
la inexequibilidad de la expresión "el esposo o compañero permanente"
contenida en el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011; (ii)
inexequible la expresión "del cónyuge o de la compañera" del
inciso tercero del mismo artículo; y (iii) se condicione la aplicación del
inciso primero del artículo en mención, en el entendido que el padre tendrá
derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Trabajo
El Ministerio de Trabajo intervino a través de
apoderado judicial para solicitar a la Corte se inhiba de proferir un fallo de
fondo en relacion con las expresiones demandadas de la Ley 1468 de 2011, con base
en las siguientes consideraciones:
(i) Aduce que el Legislador determinó la licencia de
paternidad para el esposo o compañero permanente, teniendo en cuenta el contexo
de un hogar en convivencia con la esposa o compañera e hijos, por lo que la
licencia y disfrute de la misma se da dentro de este marco. Considera que la no
inclusión del padre que no convive con el hijo recién nacido y con la madre de
éste, es entendible por cuanto en el derecho civil colombiano, se presume la
convivencia y el hogar estable entre quienes detentan la calidad de esposos o
compañeros permanentes.
(ii) Solicita a la Corte abstenerse de conocer el
contenido de la demanda, porque el actor pretende que por vía de declaratoria
de inconstitucionalidad de las expresiones demandadas se incluya dentro del
alcance normativo a quienes son padres pero no tienen cónyuge o compañera
permanente, lo cual a su entender "agrega a la norma un ingrediente
normativo que en su originalidad no contiene, dando lugar a una proposicion
jurídica inexistente sobre la cual resulta imposible que se adelante un juicio
de constitucionalidad".
(iii) Menciona que en Sentencia C-1054 de 2004, la
Corte evidenció que cuando se demanda la constitucionalidad de una norma, el
cargo debe ser de naturaleza objetiva frente a la norma demandada y al texto
constitucional, por lo que encuentra inviable que se adelante un estudio de
constitucionalidad respecto de las consideraciones subjetivas de los actores,
quienes se apoyan en la jurisprudencia de la Corte aplicada a otros enunciados
normativos de la norma demandada.
Así mismo, considera que la argumentación de los
actores no es suficiente para sustentar adecuada y fehacientemente en dónde
radica la supuesta violacion constitucional de la norma. A su juicio, esta
deficiencia argumentativa permite solicitarle a la Corte que se inhiba de
proferir un fallo de fondo.
(iv) Por consiguiente, concluye que los argumentos de
la transgresión expuestos por los actores “no se avienen con la
caracterizacion jurídica exigida por la Corte Constitucional a efectos de
entrar a pronunciarse de fondo sobre los cargos que pretendan anteponérsele a
una norma de la cual se solicite su inexequibilidad”, razón por la cual
solicita a la Corte inhibirse para fallar la demanda.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar
El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- intervino dentro del proceso
de la referencia a través de apoderado judicial, para solicitar a la Corte que
se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones demandadas.
Para fundamentar lo anterior, expuso los siguientes argumentos:
(i)
Afirma que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás. Indica que en la norma demandada se evidencia una discriminación para
los hijos procreados fuera de una unión legal o extralegal, ya que estos niños
tienen el derecho a recibir la misma protección del Estado, sea cual sea la
situación legal de sus padres. Sostiene que el vínculo que haya entre padre y
madre no determina o varía la manera en que se debe cumplir con la obligación
respecto del hijo. Por tanto, con base en lo consignado en los artículos 44 y
13 de la CP, concluye que no es viable la expedición de norma alguna que
contraríe estos derechos fundamentales.
(ii)
En el mismo sentido, sostiene que los hijos cuentan con igualdad de derechos
sin importar la categorización que se les dé, por lo que se evidencia que los
padres tienen las mismas obligaciones respecto a sus hijos, sean legítimos,
extramatrimoniales o adoptivos (art. 250 inciso 2º del Código Civil). Afirma
que, con el nacimiento de un niño, los padres adquieren un compromiso
constitucional y legal de cuidarlo, protegerlo y satisfacer sus necesidades sin
distinción alguna.
(iii)
Encuentra que en el Código de la Infancia y Adolescencia y en el Código Penal
no hay referencia de la condición que deban tener los padres para asumir sus
responsabilidades con respecto a sus hijos. Por su parte, señala que la Corte
Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que los niños gozan de una
supraprotección o protección complementaria de sus derechos (Sentencia C-273 de
2003), y que el interés superior del menor y la protección que requieren se
encuentra por encima de la relación legal o extra legal que tengan sus padres.
En
este sentido, sostiene que el derecho fundamental de los niños al cuidado y
amor es dado en primera instancia por sus padres, por lo que la ley no puede
privar al menor de la presencia de su padre, por razón de que el padre no esté
casado o no tenga una convivencia con la madre del niño.
(iv)
De otra parte, considera que la declaratoria de inexequibilidad simple de las
expresiones acusadas implicaría la supresión del sujeto pasivo de la norma, con
lo que perdería su sentido lógico, por lo que encuentra necesario que la Corte
declare la constitucionalidad condicionada de los segmentos normativos
acusados, en el entendido que la garantía ampara al padre sin importar el
vínculo que tenga con la madre.
(v)
Adicionalmente, resalta el error gramatical del texto legal cuando dice "nacidos
del cónyuge o compañera", ya que la condición biológica
femenina obligaba a decir "de la cónyuge o compañera",
lo cual se debe aclarar en la norma.
(vi)
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que declare una
constitucionalidad condicionada de la norma, "en el entendido de que
para todos los efectos se entenderá que la licencia de paternidad cobija al
padre, sin importar el vínculo legal que tenga con la madre. Esto sin perjuicio
de la necesidad de precisar la impropia expresión "nacidos del
cónyuge"."
3. Intervención de la universidad de Ibagué
La
universidad de Ibagué intervino dentro del presente proceso de
constitucionalidad para solicitar a la Corte que las expresiones acusadas sean
declaradas inexequibles, con base en los siguientes argumentos:
(i)
Evidencia que en la norma demandada hay una discriminación de los padres que no
tengan una relación legal o extralegal con la madre del niño, ya que éstos
deben demostrar la condición de compañero o cónyuge de la misma, dejando de
lado su condición de padre. Con esta exclusión se está vulnerando el artículo
13 de la CP, que establece el derecho a la igualdad de todas las personas sin
discriminación alguna.
(ii)
Encuentra así mismo, que la norma es contradictoria, ya que en el inciso 3º del
parágrafo 1º del art. 1º, se establece como único requisito para otorgar la
licencia de paternidad presentar el registro civil de nacimiento del menor, y
no se solicita demostrar su condición de cónyuge o compañero permanente de la
madre. De este modo, indica que con el registro se demuestra únicamente la
condición de padre del menor, sin importar la condición o vínculo legal del
padre respecto de la madre.
(iii)
Afirma que el objetivo primordial de la licencia de paternidad es que el menor
tenga derecho de recibir en sus primeros días de vida el amor y cuidado de su
padre, por lo que excluir y discriminar a los padres que no tengan la calidad
de cónyuge o compañero permanente, priva al menor recién nacido del derecho
antes mencionado y se discrimina al niño, con lo que se transgrede el artículo
44 de la CP.
(iv)
Con base en lo expuesto, solicita a la Corte que las expresiones acusadas sean
declaradas inexequibles, por cuanto violan el principio constitucional a la
igualdad establecido en el art. 13 de la CP, y que se condicione la aplicación
de la norma en su integridad en beneficio del padre del menor, sin otro
condicionamiento diferente a que se demuestre la condición de padre.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución,
el señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 5294 del 26 de
enero de 2012, solicitó a la Corte declarar exequibles las expresiones demandadas
en el artículo 1o, parágrafo 1o inciso 1o (parcial), e inciso 3o de la Ley 1468
de 2011.
El
problema jurídico que la Vista Fiscal considera que hay que resolver, es si se
vulnera el derecho-principio a la igualdad (art 13 CP), la igualdad de derechos
y oportunidades entre el hombre y la mujer (art 43 CP), y los derechos
fundamentales de los niños (art 44 CP), al excluir la norma del beneficio de la
licencia de paternidad a los padres que no ostentan la calidad de cónyuges o
compañeros permanentes. Para analizar este problema presenta las siguientes
consideraciones:
(i)
Sostiene que la licencia de paternidad es una prerrogativa establecida para
garantizar los derechos fundamentales de las niñas y los niños recién nacidos,
como son el derecho a una familia, el derecho al amor y el derecho al cuidado
(art 44 CP), entre otros. Por lo tanto, encuentra que tanto la licencia de
maternidad, como la de paternidad, no están encaminadas a cobijar las
expectativas, deseos o derechos de los progenitores. Así mismo, señala que
estos derechos no solo se tienen en los primeros días de vida de los niños y
niñas, sino que se deben extender hasta que cumplan la mayoría de edad, los
cuales se garantizan no solo con la licencia de paternidad, sino con muchos
otros instrumentos jurídicos y de política pública.
(ii)
Precisa que la familia no nace del hecho de la paternidad, sino de la decisión
libre de la unión de un hombre y una mujer legal o extralegalmente constituida.
Observa que, cuando la madre convive con un esposo o compañero permanente que
no es el padre biológico del niño o la niña, haría prácticamente imposible la
convivencia del padre biológico con el recién nacido en ese mismo tiempo. Por
lo tanto, a juicio de la Vista Fiscal conceder la licencia a este padre, beneficia
al progenitor y no al menor, por cuanto esta licencia no podría garantizar que
padre e hijo pudieran "estar juntos los días siguientes al nacimiento
del menor" como constitucionalmente se pretende.
(iii)
De otra parte, la Vista Fiscal encuentra que "en la norma demandada el
legislador omitió injustificadamente incluir al padre del menor de edad que,
aun conviviendo con su madre y con el mismo, no ha adquirido todavía esa
condición o estado civil” que se exige en la norma, por ello encuentra
necesaria una sentencia integradora en ese sentido.
(iv)
Con base en lo expuesto, el Ministerio Público solicitó a la Corte una
declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones contenidas en el
parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, "bajo el
entendido de que la licencia de paternidad remunerada también cobija al padre
que convive con la madre y el recién nacido pero que no ostenta la condición de
cónyuge o compañero permanente de la madre".
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una ley, en este
caso, de la Ley 1468 de 2011.
2. Asunto bajo revisión
2.1 La
demanda considera que las expresiones
acusadas del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, al conceder
la licencia de paternidad solo a los esposos, cónyuges o compañeros
permanentes, y por tanto, al excluir a los padres que no tengan tal condición,
son expresiones discriminatorias que infringen los artículos 13, 43 y 44 de la
CP, los cuales consagran los derechos a la igualdad, a la equidad de género y
el interés superior del menor.
2.2 En
su intervención, el Ministerio de Trabajo solicitó a la Corte inhibirse de
proferir un fallo de fondo en relación con las expresiones demandadas, al
considerar que los cargos carecen de certeza, pertinencia y suficiencia, y por
tanto, se configura ineptitud sustantiva de la demanda.
Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar solicitó a la Corte la declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, en el entendido
de que para todos los efectos se entenderá que la licencia de paternidad cobija
al padre, sin importar el vínculo legal que tenga con la madre.
En
el mismo sentido, la Universidad de Ibagué solicitó a la Corte que las
expresiones acusadas sean declaradas inexequibles, por ser violatorias del
derecho a la igualdad -art. 13 de la CP-, y que se condicione la aplicación de
la norma en su integridad en beneficio del padre del menor, sin otro
condicionamiento diferente a que se demuestre la condición de padre.
2.3 El
Ministerio Público, en su concepto de rigor, solicitó a la Corte declarar una declaratoria de exequibilidad
condicionada de las expresiones contenidas en el parágrafo 1º del artículo 1º
de la Ley 1468 de 2011, "bajo el entendido de que la licencia de
paternidad remunerada también cobija al padre que convive con la madre y el
recién nacido pero que no ostenta la condición de cónyuge o compañero
permanente de la madre".
3. Problema jurídico y esquema de resolución
3.1 El problema jurídico que debe resolver la Sala en
esta oportunidad, es si las expresiones demandadas “El esposo o compañero permanente” y “del cónyuge o de
la compañera”, contenidas en el
parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, vulneran el derecho a la
igualdad (art 13 CP), la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y
la mujer (art 43 CP), y los derechos fundamentales de los niños y el interés
superior del menor (art 44 de la CP), al disponer que la licencia remunerada de
paternidad solo se concede al esposo o compañero permanente, o solo opera por
los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente.
3.2
Para resolver este problema, la Corte
(i) reiterará su jurisprudencia en relación con el fundamento constitucional,
la naturaleza y las características del derecho a la licencia de paternidad;
para con fundamento en ello, (ii) analizar la constitucionalidad de las
expresiones demandadas.
4. El fundamento constitucional, la naturaleza y las
características de la licencia de paternidad
4.1 La licencia de paternidad, derecho que hace parte de
la garantía de la protección integral de los menores, encuentra su
fundamento constitucional en múltiples normas de la Carta Política, tales como
el artículo 1º sobre dignidad humana, el artículo 5º que reconoce los derechos
inalienables, el artículo 11 acerca del derecho a la vida, el artículo 42 que
contiene el concepto de familia, el artículo 43 relativo a la equidad de
género, el artículo 44 contentivo de los derechos fundamentales de los niños,
el artículo 48 que consagra el derecho a la seguridad social, el artículo 49
respecto del derecho a la salud, y el artículo 50 que consagra el derecho a la
salud de menores de un año; todos los cuales ostentan la naturaleza de derechos
fundamentales y de aplicación reforzada cuando sus titulares son menores de
edad.
Por tanto, la institución de la licencia de
paternidad hace parte de un sistema general de principios y garantías
establecidos para la protección de los niños, como derechos fundamentales y
prevalentes, los cuales no dependen de ninguna condición especial y se
aplican a todos por igual. Especial relevancia reviste el artículo 44 Superior,
en donde se consagran los derechos fundamentales de los niños, se les reconoce
el carácter de fundamentales y prevalentes, y en donde se les garantiza no solo
los derechos generales de todas las personas, de conformidad con otras
disposiciones constitucionales, sino los derechos especiales para los menores.
Este sistema de principios y derechos para los niños,
se funda en el reconocimiento de su condición de sujetos de especial protección
constitucional con derechos de carácter fundamental y prevalente, de manera que
los niños gozan de una supraprotección o protección complementaria de sus
derechos.[1]
4.2
Por su parte, la Corte se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica en
relación con el sustento constitucional y la naturaleza de la licencia de
paternidad, especialmente en lo que se refiere al alcance normativo del hoy
nuevamente demandado artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.
(i) Especial importancia reviste para el presente
estudio de constitucionalidad la sentencia C-273 de 2003[2],
en donde la Corte tuvo la oportunidad de referirse a las expresiones “La
licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la
cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2)
años de convivencia” contenidas en el artículo 1º de la Ley 755 de 2002,
modificatoria del artículo 236 del CST, en donde se presentaron cargos análogos
a los que ahora nuevamente se presentan, relativos a la violación del derecho a
la igualdad, consagrada en el artículo 13 CP, y del artículo 44 CP, que
consagra los derechos de los menores. En esa sentencia, la Corte concluyó que
si la teleología de la licencia de paternidad era la de hacer efectivo el
interés superior del niño o la niña a recibir el cuidado y el amor de manera
plena por parte de su padre, el requisito de la convivencia, y más aún, por
dos años, que exigía el inciso impugnado, no resultaba razonable, pues,
independientemente de que se dieran o no esas circunstancias, al recién nacido
no se le podía privar del derecho fundamental al amor y cuidado de su
progenitor. Por lo anterior, decidió declarar inexequibles las expresiones “solo”,
“permanente” y “En este último caso se requerirán dos (2) años de
convivencia”, del inciso tercero del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, y
exequible el resto del segmento normativo del inciso tercero del
artículo 1° de la Ley 755 de 2002.
(ii) En la Sentencia C-152 de 2003[3]
la Corte examinó la constitucionalidad de la expresión "La licencia
remunerada de paternidad será a cargo de la EPS", contenida en el
inciso 5° del artículo 1 ° de la Ley 755 de 2002, por el cargo de violación del
derecho a la igualdad, encontrando la expresión acusada exequible por dicho
cargo.
(iii) Mediante la Sentencia C-174 de 2009[4]
la Corte conoció de una expresión contenida en el inciso 10 del artículo 1º de
la Ley 755 de 2002, que modificó el parágrafo del artículo 236 del CST, según la cual el esposo o compañero
permanente tendría derecho a "cuatro (4) días de
licencia remunerada de paternidad en el caso que sólo el padre esté cotizando
al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos
padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se
concederán al padre”. Esta expresión fue acusada de violar el derecho a
la igualdad y los cargos de la demanda se fundaban en la diferencia del término
de la licencia de paternidad del hombre cuya esposa o compañera permanente no
cotizara al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de aquél
cuya esposa o compañera permanente sí cotizara, lo cual se acusaba como
discriminatorio y violatorio del artículo 44 de la Constitución Política. A
este respecto, la Corte recordó que si bien el Legislador tenía una potestad de
configuración en materia de seguridad social, la misma no era absoluta, por
cuanto estaba limitada por los valores, principios y derechos consagrados en la
Carta Política, y por consiguiente encontró que la medida era discriminatoria.
(iv) Finalmente, en la Sentencia C-663 de 2009[5],
la Corte conoció nuevamente de un aparte del artículo 1º de la Ley 755 de
2002 por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del CST, según el
cual “La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS,
para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente
durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia
remunerada de paternidad”. En esa sentencia, la
Corte reiteró los criterios y las reglas jurisprudenciales ya sentados por esta
Corporación en relación con la licencia de paternidad, y con base en ello,
concluyó la inexequibilidad de la expresión "cien (100)” contenida
en el inciso 5° del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, así como la
exequibilidad condicionada de la expresión "para lo cual se requerirá
que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al
reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad", “en
el entendido que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS
respectiva sólo podrá exigir el número de semanas de cotización
correspondientes al período de gestación, en los términos en que se reconoce la
licencia de maternidad”.
4.3
En todos estos pronunciamientos, la Corte ha desarrollado el fundamento y
alcance normativo constitucional de la institución de la licencia de
paternidad, con fundamento en los argumentos y consideraciones que a
continuación se sintetizan:
(i) La jurisprudencia ha realizado un recuento de (a)
de la evolución de la licencia de paternidad en el derecho comparado, cuya
figura tuvo su origen en la OIT, en la Recomendación 165 sobre los trabajadores
con responsabilidades familiares e instituyó la licencia parental, y en
el Convenio 156 de 1981 sobre los trabajadores con responsabilidades
familiares; (b) del reconocimiento de la licencia de paternidad y su aplicación
gradual en los países miembros de la OIT; y
(c) de la doctrina de la protección integral de los menores, plasmada en la
Convención Internacional de los Derechos del Niño y en otros documentos
internacionales de derechos humanos[6].
(ii) Esta Corporación ha desarrollado el tema del
reconocimiento de la licencia de paternidad consagrado en el artículo 236 del
CST, esencialmente con base en los siguientes argumentos: (a) el interés
superior del niño; (b) el derecho fundamental de los niños al cuidado y al
amor; (c) el nuevo concepto de paternidad y el papel del padre en la garantía
plena de los derechos del menor; (d) la especial naturaleza y características
de la licencia de paternidad; (e) el reconocimiento de la licencia de
paternidad igualmente a los padres adoptantes; y (f) la licencia de paternidad
como derecho fundamental y subjetivo del padre.[7]
(iii) En relación con el principio del interés
superior del menor, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el
alcance normativo del artículo 44 Superior, el cual dispone que “los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
Igualmente, ha puesto de relieve que este principio se encuentra consagrado en
el numeral 1° del artículo tercero de la Convención de los Derechos del Niño,
en virtud del cual “1. En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”[8]. Así mismo, este principio se
encuentra en otros instrumentos internacionales, como la declaración de Ginebra
de 1924, la cual estableció el imperativo de darle a los niños lo mejor, con
frases como “los niños primero”, y la Declaración de los Derechos del
Niño de 1959, y su posterior incorporación en la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 5 y
16).
Acerca de este principio, la jurisprudencia
constitucional ha resaltado el carácter garantista de dicho principio, el cual
se expresa a través de la plena garantía de los derechos de los menores. A este
respecto, este Tribunal ha afirmado que “[e]l interés superior del niño
constituye entonces un principio garantista, ya que su razón de ser, su
esencia, es la plena satisfacción de los derechos de los menores. En este
sentido resulta claro que el contenido del principio son los propios derechos
de los niños, y por ello en este caso puede decirse que interés y derecho se
identifican”[9]
La Corte ha resaltado, que una de las formas
principales en que se garantiza este interés superior al recién nacido es la
garantía del reconocimiento de la licencia de maternidad y paternidad, por
cuanto con ello se le posibilita al menor el poder recibir cuidado y amor de
manera plena en la época inmediatamente posterior a su nacimiento. De esta
manera, la licencia de paternidad permite al padre comprometerse con mayor
fuerza en su paternidad bajo un clima adecuado para que la niña o el niño
alcance su pleno desarrollo físico y emocional.[10]
En este sentido, el principio del interés superior del
niño tiene una relevancia especial para la determinación de las relaciones
parentales, ya que este principio “está llamado a orientar los derechos y
responsabilidades de los padres en la crianza y educación del hijo y el deber
del Estado de garantizarlos y apoyarlos.”[11]
De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha
expresado sobre este principio que su plena satisfacción constituye un
imperativo constitucional a través de la garantía de todos los derechos
fundamentales del menor. Así mismo, ha insistido en que este principio cumple
un importante papel hermenéutico, pues permite resolver eventuales conflictos
de derechos en favor de los menores y llenar vacíos legales en la toma de
decisiones políticas, administrativas o judiciales, de forma que siempre
se adopte "aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los
derechos de los niños que sea posible y la menor restricción de los
mismos, no sólo considerando el número de derechos afectados sino
también su importancia relativa."[12]
(iv) Acerca del derecho del menor al cuidado y amor,
consagrado en el artículo 44
de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional ha expresado que éste se
encuentra en relación directa
e intrínseca con el principio del interés superior del niño y que se encuentra primeramente a cargo
de la familia y la sociedad, como también subsidiariamente del Estado, a quien
corresponde el deber de asistir y proteger a los menores y, de manera
principal, auspiciar el cuidado y amor hacia los infantes mediante diferentes
mecanismos y estrategias que propicien el desarrollo integral de los menores.[13] En este sentido, los primeros obligados a dar protección y amor al niño
son sus padres, de manera que todo niño tiene derecho a ser tratado con amor
por parte de sus padres.[14]
A este respecto, la Corte ha sostenido que “de
acuerdo con la Constitución, el derecho fundamental de los niños al cuidado y
amor, debe ser prodigado por la familia, en primer lugar, y por la sociedad,
correspondiéndole también al Estado la tarea de asistirlos y protegerlos así
como estimular tales conductas y apoyar su cumplimiento mediante la adopción de
mecanismos legales y la ejecución de políticas orientadas hacia su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.[15]
El derecho al
cuidado y al amor se deriva de la especial condición de vulnerabilidad del
menor, de su estado de inmadurez física y mental del niño, circunstancias que
obligan a una adecuada protección legal, tanto antes como después del
nacimiento. Este derecho encuentra su fundamento no solo en la Constitución,
sino en distintos instrumentos internacionales, especialmente en la Convención
Internacional Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia mediante
la Ley 12 de 1991, en la cual se han establecido claros compromisos para los
Estados en relación con el derecho al cuidado y al amor, los cuales han sido
reseñados ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporación.[16]
(v) La protección constitucional
reforzada del menor implica una protección complementaria para los niños,
niñas y adolescentes, de manera que, además de las normas que consagran
derechos especiales que les son directamente aplicables, los menores son beneficiarios
de todos aquellos preceptos que de manera general se aplican a todas las
personas. Este principio de protección se encuentra en armonía y se deriva del
principio del interés superior del niño, reconocido en el artículo 44 de
la Constitución Política.[17]
(vi) De otra parte, la jurisprudencia constitucional
se ha referido al significado y nuevo concepto de paternidad, y para
ello ha realizado un extenso estudio sobre la evolución sociológica de la
noción de paternidad y del papel del padre en la relación paterno filial,
concluyendo que si bien no existe un rol paterno único al cual todos los padres
deben aspirar, es claro que la psicología y en general las ciencias sociales
postulan que la presencia activa, participativa y permanente del padre es
fundamental en el desarrollo del hijo, y que el asumir el papel de padre en
forma consciente y responsable garantiza al niño o a la niña el ejercicio pleno
de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho al cuidado y amor
para su desarrollo armónico e integral.[18]
En este sentido, la Corte ha resaltado la importancia
del hecho de que el padre se involucre activa, consciente y responsablemente en
la crianza de sus hijos, brindándoles asistencia, protección, cuidado y amor
desde los primeros días de vida, lo cual es fundamental para su
desarrollo armónico e integral, como parte esencial de la garantía de los
derechos del menor, de conformidad con los artículos 42 y 44 de la
Constitución.[19]
(vii) En cuanto a la naturaleza y características del
derecho a la licencia de paternidad remunerada, la jurisprudencia de esta Corte
ha resaltado que este derecho constituye un desarrollo y una aplicación del
principio del interés superior del menor, como también del derecho al
amor y cuidado de los niños y niñas, mediante la implementación de un
mecanismo legislativo que, como corolario del artículo 44 superior, “garantiza
al infante que el progenitor estará presente y lo acompañará durante las
primeras horas siguientes a su nacimiento, brindándole el cariño, la atención,
el apoyo y la seguridad física y emocional necesaria para su desarrollo
integral, con miras a la posterior incorporación del menor a la sociedad”.[20]
En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que el
establecimiento del derecho a la licencia remunerada de paternidad ha obedecido
"a la necesidad de hacer prevalecer el interés superior del niño
dotándolo de un mecanismo legal orientado a hacer realidad el mandato del
artículo 44 Superior en cuanto pretende garantizarle su derecho
fundamental al cuidado y amor especialmente en los primeros días de su
existencia”. [21]
(Resalta la Sala) Igualmente, ha sostenido que es claro que la licencia
de paternidad no ha sido concebida "como un premio o una gracia
que se concede al trabajador por el simple hecho de la paternidad o para
que se dedique a celebrar la llegada del hijo, sino como una garantía
del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño y especialmente el
de recibir cuidado y amor."[22]
(Énfasis de la Sala) Así las
cosas, el periodo que el Legislador concede como licencia remunerada de
paternidad, no ha sido concebido como un beneficio caprichoso, sino como un
derecho que tiene la finalidad de garantizar el pleno goce de los derechos
fundamentales del menor a través de la asistencia, cuidado y amor que debe
recibir el menor por parte de su padre.[23]
(viii) La licencia de paternidad ha sido reconocida
jurídicamente a nivel internacional por parte de la OIT, así como a nivel
interno por parte de normas como el artículo 236 del CST, que ha sido
modificado en varias oportunidades, por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, el
artículo 1º de la Ley 755 de 2002, y el artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, que
ahora se demanda. Sobre la consagración legal de la licencia de paternidad, la
jurisprudencia constitucional ha recordado que la intención del Legislador al
crear y regular este derecho ha sido la de “permitir al recién nacido el
ejercicio de sus derechos fundamentales y especialmente el de recibir cuidado y
amor de manera plena en la época inmediatamente posterior a su nacimiento.
Dicha licencia permite al padre, y en el interés superior de su hijo,
comprometerse con su paternidad en un clima propicio para que el niño alcance
su pleno desarrollo físico y emocional”.[24]
En consecuencia, la licencia remunerada de paternidad
consagrada legalmente opera en favor del padre que ha decidido responsablemente
acompañar a su hijo en los primeros momentos de vida, ya que lo que se busca
es proteger el interés superior del niño, de manera que conlleva una
responsabilidad para el padre de acompañar y cuidar al hijo, brindándole la
ayuda y el apoyo necesarios en los días posteriores a su nacimiento. La
jurisprudencia de esta Corporación ha recordado a este respecto, que a nivel
interno, la consagración de la licencia de paternidad obedeció a “la
necesidad de hacer prevalecer el interés superior del niño dotándolo de un
mecanismo legal orientado a hacer realidad el mandato del artículo 44 Superior
en cuanto pretende garantizarle su derecho fundamental al cuidado y amor
especialmente en los primeros días de su existencia, permitiéndole en esos
días, no solo la compañía permanente de la madre sino también la del padre,
para su desarrollo armónico e integral”.[25]
Concluyó la Corte que el objetivo del Legislador
respecto de este derecho consiste en que, “compartiendo el padre con el hijo
ése tiempo tan preciado, se atienda su interés superior, permitiéndole iniciar
su formación de una manera sólida para fortalecer los vínculos
paterno-filiales, pues de esta manera se garantiza su desarrollo armónico e
integral y se asume de manera significativa la responsabilidad de la paternidad”[26].
(ix) De otra parte, los pronunciamientos de esta Corte
han sido claros igualmente al exponer que la licencia de paternidad debe ser
reconocida y aplicada también para los padres adoptantes independientemente de
la edad del menor. En este sentido, mediante la Sentencia C-543 de 2010[27],
esta Corporación se manifestó en relación con la declaratoria de
inconstitucionalidad de la edad como criterio restrictivo para que a los
adoptantes de infantes y adolescentes mayores de 7 años, se les reconozca y
pague la licencia de maternidad o de paternidad. En dicho pronunciamiento, la
Corte consideró que excluir del reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad a las personas adoptantes mayores de siete años –incluidos los
padres adoptantes sin cónyuge o compañera permanente–, y a los adoptables
mayores de siete años, desconoce el mandato de igual trato del artículo 13
constitucional, así como el mandato del artículo 42 Superior, que ordena el
reconocimiento de los mismos derechos y obligaciones a todos los hijos de la
familia y el interés superior de la niñez del artículo 44 CP. Lo anterior,
máxime si se tiene en cuenta, que el grupo de adoptables mayores de siete (7)
años requiere de mayor acompañamiento y protección en su proceso de integración
en su nuevo hogar. Ahora bien, no obstante que en dicho pronunciamiento la
Corte se refirió al caso de los padres adoptantes sin esposa o compañera permanente,
las consideraciones vertidas en esa oportunidad, son extensivas al
reconocimiento de la licencia de paternidad a todos los padres adoptantes e
hijos adoptivos, independientemente de la edad del menor y de la relación de
pareja legal o extralegal del padre adoptante.
En punto a este tema, esta Corporación reitera los
argumentos relativos a: (a) la equiparación del parto a la adopción, con el
fin de proteger los derechos de los niños y niñas que han sido adoptados, razón
por la cual no es admisible que se prive del goce de un conjunto de
prestaciones encaminadas a asegurar la integración de la nueva familia en
condiciones de calidad y de dignidad, independientemente de la edad del menor;
(b) la igual relevancia del tiempo inicial de integración familiar, tanto para
los procesos de parto como para los procesos de adopción independientemente de
la edad del menor; (c) la especial importancia que merecen las adopciones, las
cuales requieren un mayor compromiso y acompañamiento durante el periodo de adaptación
e integración a un nuevo núcleo familiar, teniendo en cuenta las situaciones,
en su mayoría difíciles para los menores, que preceden a la adopción; (d) los
intereses superiores de los menores y el carácter amplio con que la
jurisprudencia constitucional ha interpretado el concepto de infancia y
adolescencia.[28]
(x) Finalmente, la Corte pone de relieve que el
derecho a la licencia de paternidad constituye no solo un derecho derivado del
interés superior del menor, sino también un derecho fundamental del padre,
derivado del derecho a la familia –art.42 CP-, y del derecho a la libertad,
autonomía y libre desarrollo de la personalidad –art.16 CP-.
En este sentido, la jurisprudencia de esta
Corte ha precisado que no solo los derechos de los niños y el interés superior
del menor fundamentan el derecho a la licencia de paternidad, sino que ésta
constituye también un derecho fundamental del padre.[29]
Así, ha encontrado que este derecho se deriva de la conformación de una
familia, protegida por el artículo 42 Superior, en donde se afirma que "el
Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia". De
este precepto Superior se deriva entonces para la Corte “la obligación en
que está el legislador de propiciar las circunstancias para que los trabajadores
hombres puedan conciliar el trabajo y la vida familiar, mediante el
reconocimiento de un breve período alrededor de la fecha del nacimiento de sus
hijos(as). Adicionalmente, la protección a la familia también implica, en
virtud del principio de solidaridad, el derecho – deber que se radica en cabeza
del padre, de asistir a su hijo(a) recién nacido en los primeros momentos de
su vida, y la madre durante el parto y en el período inmediatamente siguiente,
cuando ella es vulnerable y merece especial cuidado por parte suya, del Estado,
los empleadores y la sociedad[30]”.
Así las cosas, esta Corporación ha relacionado directamente tanto el derecho a
la maternidad como el derecho a la paternidad, con la protección que el Estado
debe dar a la familia.[31]
En consecuencia, la Corte ha concluido que el derecho
a la licencia de paternidad es un derecho subjetivo del padre, desarrollo del
derecho constitucional de conformar una familia y de protección de la misma, de
conformidad con los artículos 42, 43 y 44 Superiores. A este respecto, ha
sostenido que “el derecho a la licencia de paternidad, en relación con el
padre, es un derecho subjetivo, que constituye un desarrollo del derecho
constitucional a fundar una familia, y que tiene como fin cumplir la obligación
estatal de dar protección a la misma, a la maternidad y a los menores, impu...
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