C-383-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-383/08
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características del control constitucional
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance del control constitucional
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo
de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO
DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable/LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL REMITIDA POR SEGUNDA VEZ-Remisión para
revisión
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad
La finalidad del anuncio es la de permitir
a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de
objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento
pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones
intempestivas; asimismo facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que
tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta,
ejercer sus derechos de participación política.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Subsanación del vicio advertido
La Corte destaca que el trámite de
subsanación se llevó a cabo en la forma ordenada en el auto A-145 de 2007 y
dentro del plazo señalado por la providencia de esta corporación, siendo el
proyecto de ley correctamente sancionado por el Presidente de la República,
dentro del plazo constitucionalmente previsto y conservando el mismo número de
ley originalmente asignado.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento del trámite legislativo
aplicable
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y
PREVENIR LA EVASION FISCAL CON EL REINO DE ESPAÑA-Objetivos
El convenio aprobado mediante Ley 1082 de
2006 persigue dos propósitos fundamentales: El primero, prevenir de manera
efectiva la doble tributación, y el otro, reforzar la mutua colaboración entre
las autoridades tributarias de ambos países con el fin de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de tales personas,
referidos exclusivamente a los impuestos de renta y patrimonio, que son ambos
impuestos de carácter nacional. De esta manera los Estados firmantes buscan
ofrecer condiciones más favorables para el tráfico jurídico y de inversiones y
negocios entre los dos países, que se espera redunden en el crecimiento de
ambas economías, al tiempo que a través de la mutua cooperación, previenen que
tales condiciones puedan generar perjuicios a la efectiva recaudación de las
rentas tributarias legalmente debidas a cada uno de ellos.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y
PREVENIR LA EVASION FISCAL-Carácter
tributario/LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y
PREVENIR LA EVASION FISCAL-Cumplimiento de trámite previsto tanto en
materia tributaria y como de tratado internacional
Referencia: expediente LAT-298.
Revisión
constitucional de la Ley 1082 de julio 31 de 2006, “Por medio de la cual se
aprueba el ‘Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto
sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su ‘Protocolo’, firmados en Bogotá D.C.
el 31 de marzo de 2005”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de
dos mil ocho (2008).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 8 de agosto de 2006, el Secretario Jurídico
de la Presidencia de la República remitió a esta corporación, en cumplimiento
de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, fotocopia
auténtica de la Ley 1082 de julio 31 de 2006, “Por medio de la cual se
aprueba el ‘Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto
sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su ‘Protocolo’, firmados en Bogotá D.
C. el 31 de marzo de 2005”.
Mediante providencia de 24 de agosto de 2006,
el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y dispuso
oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes, para que enviaran los antecedentes legislativos
correspondientes, documentos que se reunieron, finalmente, el 15 de noviembre
de 2006.
Mediante auto de 17 de noviembre de 2006 se
dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente
de la República, a la Presidenta del Congreso y a los Ministros de Relaciones
Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales
pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General
se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al
señor Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente.
Adelantado y concluido el correspondiente
estudio, mediante Auto Nº 145 de junio 13 de 2007, la Corte Constitucional
declaró que en el proceso de aprobación de la Ley 1082 la Cámara de
Representantes había incurrido en un yerro procedimental en el trámite del
anuncio a que hace referencia el artículo 160 Constitucional, por lo que ordenó
la devolución del proyecto a la respectiva cámara con el fin de que se
subsanara tal irregularidad.
Subsanada la irregularidad en la forma que
será objeto de análisis en esta providencia, la ley de la referencia fue
nuevamente sancionada y remitida a esta corporación por el señor Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República, mediante oficio fechado el 30 de
octubre de 2007.
Cumplidos así los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a adoptar la decisión correspondiente.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
El texto del “Convenio entre el Reino de
España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio” y
de su “Protocolo”, firmados en Bogotá el 31 de marzo de 2005 y de la ley
aprobatoria objeto de revisión, es el siguiente, según la publicación efectuada
en el Diario Oficial Nº 46.346, del 31 de julio de 2006:
LEY 1082 DE 2006
(julio 31)
por medio de la cual se aprueba el “Convenio
entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Bogotá, D. C., el 31
de marzo de 2005.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio entre el
Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de
2005, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 70 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se aprueba el “Convenio
entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Bogotá D. C., el 31 de
marzo de 2005.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio entre el
Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de
2005, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN
FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
El Reino de España y la República de
Colombia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Ámbito de aplicación del convenio
Artículo 1°
Personas comprendidas
El presente Convenio se aplica a las
personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2°
Impuestos comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los
Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los
Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales,
cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la Renta y
sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o
cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias
derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre
el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los
impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se
aplica este Convenio son, en particular:
a) En España:
i) El Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas;
ii) El Impuesto sobre Sociedades;
iii) El Impuesto sobre la Renta de no
Residentes;
iv) El Impuesto sobre el Patrimonio; y
v) Los impuestos locales sobre la renta y
sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo “Impuesto
español”);
b) En Colombia:
i) El Impuesto sobre la renta y
complementarios;
ii) El Impuesto sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo “impuesto
colombiano”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los
impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad
a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente
las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones
fiscales.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 3°
Definiciones generales
1. A los efectos del presente Convenio, a
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término “España” significa el Reino
de España y, utilizado en sentido geográfico, comprende el territorio de Reino
de España, incluyendo sus aguas interiores y su mar territorial, así como las
áreas marítimas exteriores al mar territorial sobre las que, en virtud de su
legislación interna y de conformidad con el Derecho Internacional, España
ejerza o pueda ejercer en el futuro derechos de soberanía o jurisdicción
respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos
naturales, así como el espacio aéreo y el espectro electromagnético;
b) El término “Colombia” significa la
República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del
territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos
que le pertenecen, así como, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua,
la plataforma continental y la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el
espectro electromagnético o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer
soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes
colombianas;
c) Las expresiones “un Estado contratante”
y “el otro Estado contratante” significan España o Colombia, según el contexto;
d) El término “persona” comprende las
personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) El término “sociedad” significa
cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona
jurídica a efectos impositivos;
f) El término “empresa” se aplica a la
explotación de cualquier negocio;
g) Las expresiones “empresa de un Estado
contratante” y “empresa del otro Estado contratante” significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
contratante;
h) La expresión “tráfico internacional”
significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una
empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante,
salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados
en el otro Estado contratante;
i) La expresión “autoridad competente”
significa:
(i) En España, el Ministro de Economía y
Hacienda o su representante autorizado;
(ii) En Colombia, el Ministro de Hacienda y
Crédito Público;
j) El término “nacional” significa:
(i) Una persona física que posea la
nacionalidad de un Estado contratante;
(ii) Una persona jurídica u otra sociedad o
asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado
contratante;
k) El término “negocio” incluye la
prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de
naturaleza independiente.
2. Para la aplicación del Convenio en
cualquier momento por un Estado contratante, todo término o expresión no
definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio,
prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que
resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4°
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la
expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que, en
virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo
por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus
subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin
embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado
Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones
del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes,
su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Dicha persona será considerada residente
del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas
(centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en
el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera
una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se
considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos
Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del
Estado del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no
lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados
contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones
del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos
Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre
su sede de dirección efectiva.
Artículo 5°
Establecimiento permanente
1. A los efectos del presente Convenio, la
expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento
permanente” comprende, entre otros:
a) Las sedes de dirección;
b) Las sucursales;
c) Las oficinas;
d) Las fábricas;
e) Los talleres; y
f) Las minas, los pozos de petróleo o de
gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra o un proyecto de construcción o
instalación, sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede
de seis meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores
de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no
incluye:
a) La utilización de instalaciones con el
único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a
la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger
información, para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad
de carácter auxiliar o preparatorio;
f) El mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades
mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la
actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que
será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza
habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir
contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha
persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se
limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por
medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de
dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con
las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que
realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas
actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que las transacciones entre
el agente y la empresa hayan sido efectuadas bajo condiciones independientes en
operaciones comparables.
7. El hecho de que una sociedad residente
de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente
del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese
otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera),
no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.
CAPITULO III
Imposición de las rentas
Artículo 6°
Rentas inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado
contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones
agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión ‘bienes inmuebles” tendrá
el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los
bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes
accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las
explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables
las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el
usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables
en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques,
embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son
aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento
o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes
inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3
se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una
empresa.
Artículo 7°
Beneficios empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un
Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no
ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio
de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su
actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a
ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del
apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en
el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado
en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento
permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una
empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades,
en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia, con la
empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados
para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de
dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se
efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en
otra parte.
4. No se atribuirán beneficios a un
establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías
por ese establecimiento permanente para la empresa.
5. A los efectos de los apartados
anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se
determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos
y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas
reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones
de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8°
Transporte marítimo y aéreo
1. Los beneficios procedentes de la
explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una
empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará
situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no
existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la
persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se
aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”,
en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
Artículo 9°
Empresas Asociadas
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado contratante
participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado contratante, o
b) Unas mismas personas participen directa
o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y
otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras,
unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido
obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de
hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los
beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en
los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a
imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido
sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado
reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido
realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las
condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste
que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para
determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se
consultarán en caso necesario.
Artículo 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden
someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la
sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado
contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por 100 del importe bruto de los
dividendos.
b) 0 por 100 del importe bruto de los
dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa o
indirectamente al menos el 20 por 100 del capital de la sociedad que paga los
dividendos.
Este apartado no afecta a la imposición de
la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los
dividendos.
3. El término “dividendos” en el sentido de
este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o
bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros
derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios,
así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo
régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del
Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2
no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de
un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es
residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través
de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera
los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente.
En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7°.
5. Cuando una sociedad residente de un
Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado
contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los
dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos
se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los
dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado
en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a
un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no
distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas
procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado
contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden
someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y
según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los
intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido
no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del
apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un
residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en
este otro Estado si:
a) El beneficiario efectivo es un Estado
contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales;
o
b) Los intereses se pagan en relación con
la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado
contratante; o
c) Los intereses se pagan por razón de
créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de
un Estado contratante.
4. El término “intereses” en el sentido de
este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza,
con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios
del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los
rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a
esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo
régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación
fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en
el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
5. Las, disposiciones de los apartados 1 y
2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un
Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los
intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está
vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se
aplicarán las disposiciones del artículo 7°.
6. Cuando por razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que
uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta
del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y
el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo
no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12
Cánones o regalías
1. Los cánones o regalías procedentes de un
Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro
Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones o regalías
también podrán estar sometidos a imposición en el Estado contratante de donde
procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante,
el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de
los cánones o regalías
3. El término “cánones o regalías” en el
sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas
por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas,
cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes,
marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos
industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán incluidos
en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios
técnicos y servicios de consultoría.
4. Las disposiciones del apartado 1 y 2 no
se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de
un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden
los cánones o regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por
el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del
artículo 7°.
5. Los cánones o regalías se considerarán
procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no
residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un
establecimiento permanente en relación con el cual se hubiera contraído la
obligación de pagar las regalías y que soporte la carga de los mismos, dichos
cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones
o regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
cánones o regalías habida cuenta del uso, derecho o información por los que se
pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse
a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13
Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente de un
Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se
definen en el artículo 6°, situados en el otro Estado contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado
contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho
establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden
someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
3. Las ganancias derivadas de la
enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de
bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo
pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la
sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias que un residente de un
Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de
participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50% de
bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la
enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados
1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que
resida el transmitente.
Artículo 14
Servicios personales dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares
obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en
el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las
remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por
razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse
a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) El perceptor permanece en el otro Estado
durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días
en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal
considerado, y
b) Las remuneraciones se pagan por, o en
nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) Las remuneraciones no se soportan por un
establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones
precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un
empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico
internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que
esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Artículo 15
Participaciones de consejeros
Las participaciones y otras retribuciones
similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un
Consejo de Administración de una sociedad residente del otro Estado contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16
Artistas y deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los
artículos 7° y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga
del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad
de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o
músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los
artículos 7° y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de
los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no
ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas
rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen
las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
Artículo 17
Pensiones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a
un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 18
Remuneraciones por función pública
1.
a) Los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una
persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa
subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado;
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y
remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado
contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un
residente de ese Estado que:
(i) Es nacional de ese Estado; o
(ii) No ha adquirido la condición de
residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2.
a) Las pensiones pagadas por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien
directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón
de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado;
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo
pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona
física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16
y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a
las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una
actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo 19
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus
gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una
persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un
Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en
el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios
o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre
que proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 20
Otras rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado
contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los
anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición
únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es
aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el
sentido del apartado 2 del artículo 6°, cuando el beneficiario de dichas
rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado
contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan
las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente.
En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7°.
CAPITULO IV
Imposición del patrimonio
Artículo 21
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes
inmuebles en el sentido del artículo 6°, que posea un residente de un Estado
contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes
muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una
empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante, puede
someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
3. El patrimonio constituido por buques o
aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles
afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a
imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos patrimoniales
de un residente de un Estado contratante solo pueden someterse a imposición en
ese Estado.
CAPITULO V
Métodos para eliminar la doble imposición
Artículo 22
Eliminación de la doble imposición
La doble imposición se evitará bien de
conformidad con las disposiciones impuestas por su legislación interna de los
Estados contratantes o conforme a las siguientes disposiciones:
a) Cuando un residente de un Estado
contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a
las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro
Estado contratante, el Estado contratante mencionado en primer lugar permitirá,
dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:
i) La deducción o descuento del impuesto
sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta
pagado en el otro Estado contratante;
ii) La deducción o descuento del impuesto
sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en
el otro Estado contratante sobre esos elementos patrimoniales;
iii) La deducción o descuento del impuesto
sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los
dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos
dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.
Sin embargo, dicha deducción o descuento no
podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el
patrimonio, calculados antes de la deducción o descuento, correspondiente a las
rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el
otro Estado contratante;
b) Cuando con arreglo a cualquier
disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado
contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en dicho
Estado contratante, este podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas
o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas
o el patrimonio de ese residente.
CAPITULO VI
Disposiciones especiales
Artículo 23
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado contratante
no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni
obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro
Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto
a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, la presente
disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o
de ninguno de los Estados contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una
empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán
sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas
de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no
podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder
a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes
en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las
disposiciones del apartado 1 del artículo 9°, del apartado 6 del artículo 11, o
del apartado 5 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados
por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado
contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a
imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran
pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las
deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del
otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio
sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran
contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante
cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o
indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se
someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u
obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del
Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo
2°, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos
cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Artículo 24
Procedimiento amistoso
1. Cuando una persona considere que las
medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden
implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones
del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el
Derecho Interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad
competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable
el apartado 1 del artículo 23, a la del Estado contratante del que sea
nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la
primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la
reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo
amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de
evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable
independientemente de los plazos previstos por el Derecho Interno de los
Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los
Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas
que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo
amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble
imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los
Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a
un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que
este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones,
este podrá realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de
las autoridades competentes de los Estados contratantes.
Artículo 25
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los
Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda
resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para
la administración o la aplicación del Derecho Interno relativo a los impuestos
de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus
subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición
así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está
limitado por los artículos 1° y 2°.
2. La información recibida por un Estado
contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma
que la información obtenida en virtud del Derecho Interno de este Estado y sólo
se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos a los
que hace referencia el apartado 1, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en
relación con los mismos. Estas personas o autoridades solo utilizarán esta
información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias
públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
No obstante lo anterior, la información
recibida por un Estado contratante podrá utilizarse con otros fines, cuando
dicha utilización esté permitida por las leyes del Estado que proporciona la
información y la Autoridad competente del mismo así lo autorice.
3. En ningún caso las disposiciones de los
párrafos 1° y 2° pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas
contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado
contratante;
b) Suministrar información que no se pueda
obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica
administrativa normal o de las del otro Estado contratante, y
c) Suministrar información que revele un
secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso
industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público
(ordre public).
4. Si un Estado contratante solicita
información conforme al presente artículo, el otro Estado contratante utilizará
las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la
información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está
limitada por lo dispuesto en el apartado 3 excepto cuando tales limitaciones
impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por
la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del
apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante
negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de
bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en
calidad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de
propiedad en una persona.
Artículo 26
Asistencia en la recaudación
1. Los Estados contratantes se prestarán
asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia
no está limitada por los artículos 1° y 2°. Las autoridades competentes de los
Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación
de este artículo.
2. La expresión “crédito tributario” en el
sentido de este artículo, significa todo importe debido en concepto de
impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados
contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida
en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro
instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende
igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de
establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.
3. Cuando una deuda tributaria de un Estado
contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea
una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese
momento la recaudación, a petición de las autoridades competentes de dicho
Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho
crédito tributario a los efectos de su recaudación. Dicho otro Estado cobrará
el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a
la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un
crédito tributario propio.
4. Cuando un crédito tributario de un
Estado contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su
Derecho Interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, a petición
de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del
otro Estado contratante aceptarán dicha deuda a los efectos de adoptar tales
medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo
con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario
propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito
tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su
deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.
5. No obstante lo dispuesto en los
apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los
efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o
prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno
por razón de la naturaleza de ese crédito tributario. Asimismo, un crédito
tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de los párrafos 3°
o 4° no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos
tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante.
6. Los procedimientos relativos a la
existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado contratante
no podrán incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro
Estado contratante.
7. Cuando en un momento posterior a la
solicitud de recaudación realizada por un Estado contratante en virtud de los apartados
3 ó 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el
crédito tributario dejará de ser:
a) En el caso de una solicitud presentada
en virtud del apartado 3, un crédito exigible conforme al Derecho Interno del
Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese
momento y según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o
b) En el caso de una solicitud presentada
en virtud del apartado 4, un crédito con respecto a la cual, conforme al
Derecho Interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse
medidas cautelares para asegurar su recaudación las autoridades competentes del
Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades
competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el
Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
8. En ningún caso las disposiciones de este
artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas
contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado
contratante;
b) Adoptar medidas contrarias al orden
público (ordre public);
c) Suministrar asistencia cuando el otro
Estado contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares o para la
recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o
práctica administrativa;
d) Suministrar asistencia en aquellos casos
en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada
con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.
Artículo 27
Miembros de misiones diplomáticas y de
oficinas consulares
Las disposiciones del presente Convenio no
afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las
misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con las normas
generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de
acuerdos especiales.
CAPITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 28
Entrada en vigor
1. El presente convenio se ratificará en
cada uno de los Estados contratantes y los instrumentos de ratificación se
intercambiarán lo antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor
transcurridos tres meses desde la fecha de recepción de la última notificación
a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) En el caso de impuestos de devengo
periódico, respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio
correspondiente al año fiscal que comience o termine a partir del 30 de
diciembre del año de entrada en vigor del Convenio;
b) En los demás casos, el día de la entrada
en vigor del Convenio.
Artículo 29
Denuncia
El presente convenio permanecerá en vigor
en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los
Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática,
transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en
vigor, notificándolo por escrito al menos con seis meses de antelación al
término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir
efecto:
a) En el caso de impuesto de devengo
periódico, respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio
correspondientes al año fiscal que comience transcurridos tres meses desde la
fecha en que se comunique la denuncia del Convenio;
b) En los demás casos, a los tres meses de
la fecha en que se comunique la denuncia del Convenio.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en doble ejemplar en Bogotá, D. C.,
el 31 de marzo en lengua española.
Por el Reino de España,
Miguel Angel Moratinos,
Ministro de Asuntos Exteriores y de
Cooperación.
Por la República de Colombia,
Carolina Barco,
Ministra de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del
Convenio entre la República de Colombia y el Reino de España para evitar la
doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la
renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes
disposiciones que forma parte integrante del Convenio:
I.
Lo establecido en este Convenio se
entenderá aplicable independientemente de lo previsto en la legislación interna
de los Estados contratantes.
II.
Se entenderá que este Convenio dejará de
aplicarse al impuesto sobre el patrimonio desde el momento en que en cualquiera
de los dos Estados contratantes deje de existir un impuesto sobre el patrimonio
líquido o neto.
III. Ad. artículo 3
En el caso de España en el concepto de
nacional se consideran incluidas las sociedades personalistas (partnerships)
IV. Ad. artículos 5 y 7
No se gravarán con el impuesto de remesas
las rentas y ganancias ocasionales de un residente de España, que realice su
actividad en Colombia a través de un establecimiento permanente situado en
Colombia.
V. Ad. artículo 7
En el caso de Colombia, el término
“beneficio empresarial” se refiere siempre a las utilidades obtenidas por las
empresas.
VI. Ad. artículo 10
1. En el caso de Colombia, la mención al
“impuesto así exigido” del apartado 2 de artículo 10, se refiere a la tarifa
especial para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso
1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores,
a las que se aplicará...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.