C-383-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-383/05
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance
DEBIDO PROCESO-Concepto de las formas propias de cada juicio
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites
APODERADO JUDICIAL-Características
APODERADO JUDICIAL-Facultades
DERECHO DE DEFENSA DEL PODERDANTE-No traslado de su titularidad al apoderado/DERECHO
DE DEFENSA-Alcance
De esta forma, cuando una de las partes, o de los
intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado
profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al
elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e
irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su
nombre. Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la
actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por
técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. Queda claro que el
derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e
irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía
constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más
importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y
concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado
en juicio.
DERECHO DE DEFENSA TECNICA Y MATERIAL-Confluyen en la defensa de los intereses
del implicado en el juicio
APODERADO JUDICIAL-Facultades en audiencia de conciliación
APODERADO JUDICIAL-Facultades en acción de tutela
PROCESO EJECUTIVO-Trámite en terminación por pago
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO EJECUTIVO-Facultad para recibir como requisito para
la terminación por pago
Cuando una de las partes, o de los intervinientes
involucrados en un proceso judicial -en este caso en un proceso ejecutivo y
respecto del titular del derecho al pago de la obligación objeto del mismo-,
dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la
litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa ni de sus
demás derechos involucrados en el proceso, sino que, simplemente lo autoriza
para ejercer determinadas actuaciones en su nombre. En ese sentido y para el
caso que se analiza, es solo al ejecutante a quien corresponde decidir si
acepta el pago o no y en ese orden de ideas no puede entenderse atribuida al
apoderado una facultad para el efecto sin contar con la aceptación expresa del
poderdante pues es una decisión que solamente corresponde a aquel. Cabe
destacar, de otra parte, que en manera alguna puede afirmarse que en el
presente caso se vulnera el derecho de defensa de quien debe asumir el pago de
la obligación objeto del proceso ejecutivo por el hecho de que éste deba pagar
y obtener escrito auténtico que sustente dicho pago directamente de su
ejecutante o de su apoderado pero solo en este caso si se le ha otorgado
expresamente la facultad de recibir dicho pago. Por el contrario cabe afirmar
que la norma pretende precisamente garantizar los derechos del deudor y la
eficacia del pago que efectué al exigirse que solo se aceptará por parte del
juez para poder dar por terminado el proceso escrito auténtico proveniente del
ejecutante o de su apoderado con facultad expresa para recibir que acredite el
pago de la obligación demandada y de las costas.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA EN PROCESO EJECUTIVO-Facultad para recibir como requisito para la terminación por pago/PRINCIPIO
DE CELERIDAD EN PROCESO EJECUTIVO-Facultad para recibir como requisito para
la terminación por pago/PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE APODERADO JUDICIAL
No puede considerarse que se afecte el derecho al
acceso a la administración de justicia y en particular a una justicia pronta y
oportuna por el hecho de que el Legislador exija que se otorgue expresamente la
facultad para recibir. Al respecto es claro, como lo
advierte el señor Procurador, que el principio de celeridad siempre debe
respetarse en los trámites procesales pero que este no es un deber exclusivo
del juez, por lo que a las partes y a sus apoderados corresponde igualmente
tomar las medidas necesarias con el fin de evitar dilaciones injustificadas, y
en este sentido asegurarse que el ejecutante esté presente al momento del pago
de la deuda si no se ha otorgado la facultad de recibir o en su defecto
solicitarla oportunamente en caso de ser esa la voluntad del ejecutante. Ahora
bien para la Corte es claro que nada tiene que ver en este caso el principio
de buena fe, que necesariamente se presume de la actuación de todo profesional
y en consecuencia de todo apoderado, pues de lo que se trata es de asegurar el
respeto de la autonomía del titular del derecho al pago de la obligación objeto
del proceso ejecutivo quien, se reitera, por el hecho del otorgamiento del
poder no renuncia o ve sustituido ninguno de sus derechos.
Referencia:
expediente D-5392
Demanda de inconstitucionalidad
contra la expresión “con facultad para recibir” contenida en el artículo
537 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral
290 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 “por el cual se introducen
algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”
Actor: Rodrigo
Hernández Fierro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., doce (12) de
abril de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Rodrigo Hernández Fierro presentó demanda contra las expresiones “con
facultad para recibir” contenidas en el artículo 537 del Código de
Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral 290 del artículo
1º del Decreto 2282 de 1989 “por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil”.
Mediante auto del 23 de
septiembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso
correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para
asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República,
así como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo
oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Igualmente ordenó invitar al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
39.013 del 7 de
octubre de 1989. Se subraya lo demandado.
“DECRETO 2282 DE 1989”
(octubre 7)
por el cual se introducen
algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la
Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
Artículo 1º. Introdúcense las siguientes
reformas al Código de Procedimiento Civil:
(…)
290. El artículo 537, quedará
así:
Terminación del proceso por
pago. Si
antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del
ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el
pago de la obligación demandada y las costas, el Juez declarará terminado el
proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no
estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en
firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de
consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el Juez declarará
terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a
que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si
no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones
por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas,
podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas
del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa
de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a
pesos, cuando no obran en el expediente. Se procederá así:
1. Sin que se suspenda el
trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como
dispone el artículo 108; objetada o no, el Juez la aprobará cuando la
encontrare ajustada a la ley.
Contra este auto solo proceden
recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el Juez la modificare. La
apelación se concederá en el efecto diferido.
2. Cuando el Juez aumente el
valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes a la
ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del obedecimiento a lo
dispuesto por el superior, si fuere del caso, no se hubiere presentado el
título de consignación adiciona a órdenes del juzgado, el Juez dispondrá por
auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al
ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la
consignación se hace oportunamente el Juez declarará terminado el proceso y
dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere
embargado el remanente.
Con todo, continuará
tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o
se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas”.
(…)
III.
LA DEMANDA
El demandante afirma que la expresión
acusada vulnera los artículos 4, 29, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución
Política.
Para el actor la disposición acusada
vulnera el “principio de celeridad” en el acceso a la justicia que se traduce
en el derecho que tienen todas las personas a tener un proceso ágil y sin
retardos indebidos. Afirma en este sentido que “cuando no se procura la
finalidad de todos los procesos judiciales, esto es que sean de corta duración,
la exagerada demora constituye una injusticia que rompe con la igualdad de las
partes, tal es el caso de los juzgados nacionales en los eventos en los que se
ha presentado solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de
la obligación que se niega y se continua con la liquidación del crédito y demás
trámites innecesarios y dilatorios, solamente porque el apoderado del
demandante no estaba revestido de la facultad expresa para recibir.”
Así mismo, estima que con las expresiones
acusadas se vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que si se
paga totalmente una obligación lo lógico es que el procedimiento aplicable sea
la terminación del mismo por pago, independientemente de si el apoderado tiene
la facultad de recibir o no, toda vez que ese es un formalismo innecesario,
especialmente si se considera que el derecho al debido proceso es un derecho
fundamental que: “…obliga a interpretar las normas procesales como
instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que
permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los
jueces (principio pro actione)…”.
En el mismo orden de ideas señala que las
expresiones demandadas vulneran el derecho a la defensa, dado que no permiten
que al cancelarse la obligación objeto de la demanda se termine el proceso
ejecutivo en forma definitiva y por el contrario éste debe continuar por el
simple formalismo de no estar facultado el apoderado para recibir.
Así mismo, estima que las expresiones
acusadas vulneran el artículo 228 superior, dado que permite que prevalezca el
derecho formal o el procedimiento sobre el derecho sustancial, pues al exigir
que el apoderado del demandante debe contar con la facultad expresa de recibir,
no permite que se de por terminado el proceso ejecutivo si no se ha cumplido
con ese ritual jurídico, a pesar de que se haya saldado la obligación objeto de
ejecución.
Indica que se vulnera igualmente el
principio de buena fe, dado que las expresiones acusadas suponen una
desconfianza del Estado en el apoderado al exigirle la facultad expresa para
recibir con el fin de dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la
obligación. Precisa al respecto que “…si el poderdante otorga a su apoderado
diferentes facultades, (…) por ejemplo la de desistir, conciliar, transar,
terminar el proceso y que se archive el proceso ejecutivo por pago, pero no la
de ‘RECIBIR’ entonces no vamos a confiar en esas autorizaciones, así sea la de
terminar el proceso por pago total de la obligación, por no estar investido de
la potestad de ‘RECIBIR’. (…) Pues si el poderdante otorga la facultad para
terminar el proceso o proferir todos los actos que fueren necesarios para el
desarrollo del presente proceso no es necesario el requisito procedimental
expreso de ‘recibir’ …”.
Concluye finalmente que lo único que
generan las expresiones acusadas es “inflar las estadísticas de los Juzgados
Civiles y Promiscuos Municipales, figurando como expedientes inactivos o
pendientes del impulso de las partes, en vez de estar archivados por carencia
actual del objeto”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministerio referido a través de apoderado judicial,
interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad
de la expresión acusada, a partir de las razones que a continuación se
sintetizan.
Considera que de conformidad con los
mandatos constitucionales, la efectividad de los derechos no impide su
razonable regulación, con el fin de hacerlos más viables, toda vez que para su
ejercicio se deben establecer unos requisitos mínimos razonables que se dirijan
a permitir la efectividad de derecho mismo y que no desconozcan su núcleo
esencial.
En ese sentido, señala que: “…en el
procedimiento civil existen unos principios que orientan la actividad de los
sujetos procesales, dichos lineamientos son un derrotero a seguir para que la
actuación que se surta tenga un mínimo de orden y celeridad, para lograr la
finalidad prevista por el ordenamiento jurídico y de esta manera garantizar la
eficacia de los derechos constitucionalmente protegidos…”, de forma tal que
dichos procedimientos fijan las oportunidades legales o en su defecto señalan
la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso
por el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares
intervinientes.
Precisa que la actividad procesal en
general está planteada para llevarse a cabo en unos momentos determinados y
preclusivos con el fin de asegurar la continuidad ordenada del proceso, de
forma tal que un acto no puede surtirse si no se ha superado la oportunidad en
que debe ejecutarse otro anterior y una vez clausurada cada etapa procesal se
sigue inexorablemente con la siguiente.
Recuerda que el artículo 70 del Código de
Procedimiento Civil establece que el poder de litigar se entiende conferido
para i) solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del
proceso, ii) adelantar todo el trámite propio del proceso, iii) realizar
las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan
en el mismo expediente y iv) cobrar ejecutivamente en proceso separado
las condenas impuestas, entre otras.
Así mismo, precisa que la norma referida
establece que el apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición
del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por ley a la parte misma y
tampoco recibir salvo que el demandante lo haya autorizado expresamente.
En ese entendido, considera que: “…el
otorgamiento de un poder, no lleva implícita la idea del poder absoluto,
teniendo en cuenta que el artículo 70 (…), prescribe que las únicas facultades
que exigen autorización expresa son las que entrañan la disposición del derecho
que se controvierte en el proceso, como la de desistir de la pretensión o
excepción, transigir, conciliar o allanarse. También recibir el
dinero que le corresponde al poderdante, por la trascendencia que tiene…”.
Señala que si el apoderado no está
facultado expresamente para recibir el dinero objeto del litigio, en
consecuencia no podrá presentar ante el juez un escrito donde acredite el pago
de la obligación y de las costas porque precisamente no está facultado para
recibir ese tipo de dineros, de forma tal que la norma acusada al establecer
que el apoderado debe estar autorizado expresamente para recibir, en ningún
momento constituye un ritual innecesario, toda vez que el propósito de esa
disposición jurídica es proteger a las partes que intervienen en el proceso.
Considera que la correcta aplicación de la
norma demandada garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia
previsto en el artículo 229 constitucional, dado que la realización concreta de
ese derecho depende en gran parte de la celeridad con que actúen los jueces en
el cumplimiento de la misión que les ha encomendado la Constitución, en ese
entendido la disposición impugnada se ajusta a los mandatos constitucionales
dado que contiene reglas procesales que aseguran el debido proceso, el adecuado
acceso a la justicia y la celeridad y eficacia de los procesos en general. Al
respecto cita un aparte de la sentencia C-351 de 1994.
Finalmente afirma que la disposición
demandada no vulnera los artículos 13 y 29 superiores, toda vez que la norma
prevé el mismo tratamiento para todas las personas que se encuentren en la
circunstancias allí prevista y además la misma ley es la encargada de señalar
las facultades que expresamente deben ser otorgadas a los apoderados, entre
otros aspectos indispensables en aras de hacer efectivo el derecho fundamental
al debido proceso.
2. Intervención Ciudadana. Pablo Felipe Robledo del
Castillo
El ciudadano en mención, intervino en el presente proceso
con el fin de oponerse a las pretensiones de la demanda, solicitando la
declaratoria de exequibilidad del precepto acusado, a partir de las razones que
a continuación se sintetizan.
Recuerda que el derecho de postulación
radica exclusivamente y por regla general en cabeza de los profesionales del
derecho debidamente inscritos, salvo las excepciones de ley que permite a las
partes ejercer directamente tal derecho, de forma tal que: “…la regla
general en la celebración de los negocios jurídicos, es que el titular de los
derechos y obligaciones realice directamente el acto de disposición de
intereses respectivo, esto es, sin la intervención de terceros ajenos a dicho
negocio, al paso que la excepción es precisamente que quien pretenda efectuar
un acto dispositivo lo haga por intermedio o a través de un intermediario
generalmente denominado mandatario…”.
En esos términos, señala que de
conformidad con las normas de procedimiento civil, la regla general es que
cuando se necesite acudir ante una autoridad jurisdiccional debe hacerse
obligatoriamente a través de apoderado judicial, y en ese sentido fue previsto
el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que establece una serie de
facultades tácitas que se entienden concedidas al apoderado a pesar de que no
se haga mención específica de ellas en el acto de apoderamiento, y, por otra
parte, prevé una serie de situaciones que necesitan una manifestación expresa y
concreta del mandante en el sentido de otorgarle un poder más amplio al
apoderado judicial, en especial frente a aquellos actos que implican la
disposición del derecho en litigio, como es el caso de la facultad de recibir.
Estima que la disposición acusada: “…no
es sino el resultado de una regulación sistemática de las facultades otorgadas
al abogado litigante, quien, por regla general y en virtud del artículo 70 del
Código de Procedimiento Civil, no puede recibirse dentro del proceso en el cual
está actuando como litigante. Esta limitación a las facultades del poder
conferido para actuar dentro del proceso, tiene clara justificación en el hecho
de que por regla general, quien debe recibir es la parte misma, quien en
últimas es quien ostenta materialmente la titularidad del derecho perseguido
procesalmente…”.
En ese entendido, precisa que sin
perjuicio de la titularidad del derecho en cabeza de una persona, la ley le
permite a la parte procesal que delegue en su apoderado la facultad de recibir,
mediante una delegación expresa para el efecto, de suerte que si bien por regla
general el mandato judicial se concibe como un instrumento de gestión de
intereses ajenos no implica una disposición de esos intereses, pues
inicialmente solo la parte procesal puede disponer de ellos a menos que
expresamente delegue facultades para esos fines en su apoderado judicial.
Afirma que la exigencia prevista en la
norma acusada es solamente el desarrollo de las normas generales relativas al
apoderamiento judicial previstas en la parte general del Código de
Procedimiento Civil, aplicadas a un momento procesal específico dentro del
proceso ejecutivo, esto es la terminación del proceso por pago de la obligación
que se ejecuta, de forma tal que la exigencia referida “…es absolutamente
lógica y razonable, puesto que se trata de un acto dentro del proceso que
acarrea consecuencias jurídicas de profunda trascendencia, esto es, la
terminación del proceso por pago total de la obligación y el consecuente
tránsito a cosa juzgada…”.
Finalmente señala que: “…dentro de la
órbita del legislador está la de determinar qué actos procesales le están
reservados a las partes, qué actos procesales deben o pueden efectuar los
apoderado y qué actos procesales deben cumplir con ciertas formalidades, sin
que pueda afirmarse que dichas regulaciones constituyan infracciones a la Carta
Política, sobre todo en aquellos casos en que el propósito de la norma es
razonable, justificado, proporcional y protector de los titulares de los
derechos que se debaten en los procesos judiciales …”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto
de rigor, recibido el 18 de noviembre de 2004, y solicita a la Corte declarar
la exequibilidad de las expresiones acusadas frente a los cargos formulados,
con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.
La Vista Fiscal recuerda que de
conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento
Civil, las facultades que se otorgan al apoderado y que se encuentran allí
previstas se presumen por el simple hecho de otorgar poder y en ese sentido no
es necesario hacer referencia a ellas dentro del escrito de apoderamiento y se
entiende por tanto que operan durante todo el trámite del proceso; no obstante,
otras facultades como la de recibir debe ser expresamente otorgada por el
mandante en el escrito en el que otorga poder, toda vez que la ley no presume
su existencia. Al respecto cita la sentencia T-397 de 1996.
Advierte que: “…al concederse poder a
un abogado para que tramite un asunto o inicie un cobro ejecutivo, se entiende
que tanto el apoderado como las partes deben proceder con lealtad y buena fe en
todos los actos, sea cual fuere su intervención en el proceso respectivo
(artículo 71, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil). Por lo tanto, los
apoderados deben ser leales al mandato y a los propósitos del mismo, no pueden
ir más allá de la voluntad del mandante. El poder es una simple facultad de
actuar en nombre y representación del interesado en el encargo…”.
En esos términos, señala que el poder
supone necesariamente la existencia de un contrato de mandato y por lo tanto
son aplicables a él las reglas del Código Civil, de forma tal que no se afecta
el principio de buen fe por el simple hecho de conceder la facultad de recibir
al apoderado, toda vez la facultad de recibir se traduce en la regulación que
hace la ley de ella y la disposición del derecho del ejecutante que como tal
debe ser expresa, especialmente si se considera que el principio de buena fe se
presupone en el desarrollo de toda profesión y por tanto se debe partir del
supuesto lógico que el profesional aspira a desempeñarse con los valores
morales derivados de su formación académica. Al respecto se apoya en las sentencias
C-355 de 1994 y C-023 de 1998.
Reitera que la norma acusada no presume
mala fe al exigir el consentimiento previo del poderdante para que los
apoderados reciban sumas de dinero, toda vez que se trata de que se respete la
decisión libre del accionante de conceder o no al apoderado la facultad de
recibir el producto del desarrollo de los buenos oficios que le han sido
encomendados a través de un mandato y que se traducen en creer en la buena fe
del profesional para el desarrollo y el curso de las gestiones realizadas que
conllevan a un resultado jurídico concreto, especialmente si se considera que: “…la
voluntad del legislador en este caso, ha sido asegurarse de que el apoderado no
disponga por sí solo del derecho que se pretende sin consentimiento del poderdante,
proteger las acciones legales iniciadas en contra del deudor para asegurar el
pago de la pretensión y no que el apoderado pueda disponer de las medidas
previas que aseguran de que el pago va a ser efectuado…”.
Señala que el principio de celeridad
siempre debe respetarse en los trámites procesales pero que este no gravita de
manera exclusiva en relación con el juez pues a los apoderados corresponde
igualmente tomar las medidas necesarias con el fin de evitar dilaciones
injustificadas, y en este sentido asegurarse que el ejecutante esté presente
al momento del pago de la deuda que se pretende o en su defecto solicitarle la
facultad de recibir señalándole las implicaciones que podría tener el no
concederla y estar ausente al momento del pago de la obligación.
Advierte que: “…existen varios medios
de defensa para el deudor en el proceso de ejecución entre los que se
encuentran: i) las excepciones contra la acción cambiaria en proceso ejecutivo,
contenidas en el artículo 784 del Código de Comercio, ii) las excepciones
previas que consagra el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y iii)
las excepciones de mérito o fono, que establece el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así mismo, se puede interponer como medio de defensa lo previsto
en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, entre otros. Si el
deudor considera injusto el cobro, debe estar asesorado jurídicamente para que
sus derechos sean custodiados por la defensa…”.
Indica que con el embargo se pretende la
satisfacción de la obligación, es por esa razón que en los procesos ejecutivos
se embargan y secuestran los bienes del deudor a solicitud del apoderado que se
decreta simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, incluso en algunos
eventos descritos expresamente en la ley pueden decretarse las medidas
cautelares antes de librarse el mandamiento ejecutivo, aún más para garantizar
el pago de posibles daños que pueden producirse al decretarse el embargo y
secuestro de los bienes del deudor, o para responder por los perjuicios que se
puedan causar con la práctica de las correspondientes medidas cautelares, antes
de la ejecutoria del mandamiento de pago el ejecutante debe prestar caución en
dinero o mediante compañía de seguros por el 10% del valor de la ejecución.
Afirma que antes de que sea rematado el
bien en aquellos casos en que la obligación materia de ejecución ha sido
satisfecha, el acreedor, el deudor o el apoderado pueden presentar un escrito
auténtico que provenga del ejecutante o de su apoderado con la facultad de
recibir y que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, con el
fin de que el juez dé por terminado el proceso y en consecuencia disponga la
cancelación de los embargos y secuestros, de forma tal que efectuado el pago de
la deuda, si no es acreditado por el ejecutante su apoderado deberá acreditarlo
teniendo el respectivo consentimiento para recibirlo por parte de éste.
Aduce que la disposición acusada no
vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que: “…No existe
prohibición alguna para que toda persona pueda controvertir las acusaciones
judiciales que se presenten en su contra, el hecho de que el apoderado esté
facultado para recibir o no, constituye un hecho de voluntad tanto para el
apoderado en aceptar el poder como para el poderdante en darle dicha facultad,
en caso de que el apoderado no tenga la facultad de recibir, es su deber
mantener informado al poderdante de todos los sucesos acontecidos en el proceso
y advertir al ejecutante que en cualquier tiempo se puede presentar el pago de
la deuda, máxime cuando se han ejecutado embargos y secuestros de bienes y
están prontos a rematarse. Es evidente que el apoderado debe renunciar al
poder si el poder otorgado o la actitud del poderdante no está de acuerdo con
sus expectativas…”. Al respecto cita la sentencia C-1178 de 2001.
Recuerda que: “…la terminación del
proceso por pago a que se refiere el artículo 537 del Código de Procedimiento
Civil, es una norma especial que versa sobre el pago que se realice en el
proceso ejecutivo singular y por ende, la ley estableció que éste debe hacerse
al ejecutante o al apoderado de éste con facultad para recibir, para que se
entienda que éste se efectuó. (…) para que el pago sea válido debe hacerse a
quien esté facultado para recibirlo, así lo señala expresamente el artículo
1634 del Código Civil…”, de forma tal que cuando la norma acusada se
refiere a la necesidad de que medie la facultad para recibir el propósito no es
otro que prever un requisito de la esencia para que se entienda que ha operado
el pago respectivo de la obligación.
Finalmente advierte que: “…el acreedor
es el único que puede disponer de su pretensión amparado en el derecho del
cobro de lo debido, la legitimatio ad causam y legitimatio ad processum que es
la legitimación en el derecho sustancial o de quien tiene la titularidad del
derecho que se cuestiona…”.
Concluye entonces que: “…es razonable
que el legislador haya establecido que para el convencimiento absoluto del juez
que es quien va a tomar la decisión de levantar las medidas cautelares, si tal
solicitud no proviene del acreedor, el abogado demuestre que tiene la facultad
para recibir, porque de otra manera, se entendería que la facultad para
solicitar el levantamiento de medidas cautelares subsiste únicamente en cabeza
del titular del crédito…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
demandada hace parte de un Decreto dictado con base en facultades
extraordinarias, en los términos del artículo 150 num. 10 de la Constitución.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor las expresiones “con facultad para
recibir” contenidas en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil
tal como quedó modificado por el numeral 290 del artículo 1º del Decreto 2282
de 1989 “por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de
Procedimiento Civil” desconocen los artículos 4, 29, 83, 228, 229 y 230
superiores por cuanto por una simple formalidad, -a saber haberse otorgado o no
expresamente la facultad de recibir-, se permite o no dar por terminado el
proceso en las circunstancias a que alude la norma en que se contienen dichas
expresiones, con lo que en su criterio se desconoce i) el derecho al acceso a
la justicia pronta y oportuna y por ende el principio de celeridad que debe
regir todas las actuaciones judiciales; ii) la primacía del derecho sustancial
sobre las formalidades; iii) el debido proceso y en particular el derecho de
defensa de quien a pesar de haber pagado no podrá obtener la terminación del
proceso y la cancelación de los embargos y secuestros existentes por la simple
formalidad de no estar el apoderado de la contraparte ejecutante facultado
para recibir, iv) el principio de buena fe pues supone la desconfianza en la
relación entre apoderado y poderdante.
Los intervinientes y el señor Procurador
General de la Nación coinciden en afirmar que en manera alguna asiste razón al
actor en relación con la acusación que formula contra las expresiones
referidas y solicitan que la Corte declare la exequibilidad de las mismas.
Hacen énfasis en que i) contrariamente a
lo afirmado por el actor las expresiones acusadas garantizan el derecho al
acceso a la justicia así como el debido proceso por cuanto la norma lo que
pretende es proteger a las parte intervinientes en el proceso para asegurar
precisamente la eficacia de dichos principios; ii) de acuerdo con el artículo
70 del Código de Procedimiento Civil existen una serie de facultades
implícitas para todo apoderado, pero que en relación con algunas que comportan
la disposición del derecho en discusión en el proceso el Legislador en ejercicio
de su potestad de configuración ha establecido la necesidad de que se otorguen
de manera expresa; iii) dicha determinación del legislador es razonable por
cuanto el acreedor es el único que puede disponer de su pretensión; iv) con
ello no se desconoce el principio de buena fe, que lógicamente se presume de la
actuación de todo profesional, sino de lo que se trata es de asegurar el
respeto de la decisión libre del accionante titular de los derechos en
discusión en el proceso de otorgar o no la facultad de recibir; v) dicha
circunstancia no atenta contra el principio de celeridad pues corresponderá más
bien al apoderado en ejercicio de su función profesional mantener informado a
su poderdante de las actuaciones en el proceso para asegurar su intervención
oportuna, o, de ser preciso, y estar de acuerdo su poderdante, solicitar las
facultades requeridas para asegurar la buena marcha del proceso.
Corresponde a la Corte en consecuencia
establecer si con las expresiones “con facultad para recibir” contenidas en el
artículo 537 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el
numeral 290 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 “por el cual se
introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”, se
vulneran o no el debido proceso, el derecho al acceso a la justicia, el
principio de primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, así como el
principio de buena fe.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a i) el alcance de la potestad de
configuración del Legislador en materia de procedimientos judiciales ii) las
características de la relación poderdante apoderado y iii) el contenido y
alcance de la norma donde se contienen las expresiones demandadas, que resultan
pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 El alcance de la potestad de
configuración del Legislador en materia de procedimientos judiciales
Esta
Corporación ha señalado reiteradamente que las reglas procesales, como
desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones
legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas, de
manera que permitan la realización del derecho sustancial[1].
En este
sentido ha advertido que el artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho
al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las
actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas
específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los
derechos e intereses de las personas en ellas involucrados[2].
Dentro
de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de
cada juicio, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley
que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites
que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”[3].
De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de
legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio
de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente,
cualquier acción contra legem o praeter legem”[4].
El
establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un
origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150,
numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia
potestad de configuración para instituir las formas, con base en las cuales se
ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas[5].
Sin
embargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente una vía, forma o
actuación procesal o administrativa debe ejercitarse dentro del respeto a
valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la
justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales
de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia (arts. 13, 29 y 229 C.P.). Igualmente, debe hacer vigente el principio
de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.) y
proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar
objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[6]
en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se
tornaría arbitraria.
De ahí que la Corte haya señalado que la
legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su
proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del
engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y,
por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[7]
Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el
presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de
la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino
especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada
frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.[8]
La Corte ha precisado que al legislador,
dentro de las facultades de configuración legislativa que se derivan de las
normas constitucionales ya mencionadas (arts. 29, 150, 228 C.P.) también se le
reconoce competencia para establecer dentro de los distintos trámites
judiciales imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes
en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a
terceros intervinientes[9], siempre y cuando al
hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a
los referidos principios de razonabilidad y proporcionalidad[10].
En ese orden de ideas observa la Corte que en tanto
el Legislador respete los referidos principios cuenta con una amplia potestad
de configuración en materia de determinación de los procedimientos judiciales
y en ese orden de ideas para definir por ejemplo -como se trata en este
caso-, en qué condiciones se podrá dar por terminado el proceso ejecutivo por
pago y de acuerdo con qué formalidades.
3.2 Las características de la relación
poderdante-apoderado
Cabe recordar que de acuerdo con el
artículo 63 del Código de Procedimiento Civil las personas que hayan de
comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto
en los casos en que la ley permite su intervención directa.
Al respecto en el Capítulo IV sobre
“apoderados” del Título VI de la sección segunda sobre “partes, representantes
y apoderados”, del Libro primero sobre “sujetos del proceso” del Código de
Procedimiento Civil se regula dicho derecho de postulación ante la
jurisdicción civil. Así en dicho capítulo IV -del que hace parte el referido
artículo 63- se regula el tema de los apoderados de las entidades de
derecho público (artículo 64); las características de los poderes (artículo 65);
la designación de apoderados (artículo 66); el reconocimiento del apoderado
(artículo 67); las sustituciones (artículo 68) ; la terminación del poder
(artículo 69); y las facultades del apoderado (artículo 70).
En este último artículo específicamente se
señala que el poder para litigar se entiende conferido para los siguientes
efectos: i) Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del
proceso, ii) adelantar todo el trámite de éste, iii) realizar las actuaciones
posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo
expediente, y iv) cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas
impuestas en aquélla.
En la misma norma se señala que el
apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime convenientes para
beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se
determinan.
El artículo en mención precisa que el
poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la
notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y
representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la
intervención de terceros.
La norma advierte que el apoderado no
podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni
reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo
que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.
Esta última regla debe concordarse, como
se explica más adelante, con las expresiones acusadas por el actor contenidas
en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y que aluden
específicamente a dicha facultad de recibir en la hipótesis de la terminación
del proceso ejecutivo por pago.
Sobre el particular cabe señalar que los apoderados
son quienes actúan en nombre y representación de los titulares de derecho en
que se funda la acción y que les da el carácter de partes[11].
Tal actuación y calidad no significa en manera alguna la sustitución de la
titularidad de los derechos de quienes ellos representan.
Al respecto la Corte considera pertinente
reiterar las consideraciones efectuadas en la Sentencia C-1178 de 2001 donde
se declaró la exequibilidad de diversos apartes del artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral 25 del decreto
2282 de 1989[12] y donde se
refirió a la relación entre poderdante y apoderado frente al derecho de
defensa.
En esa ocasión la Corte señaló lo
siguiente:
“De esta
forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un
proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de
representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho
de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo
autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en
consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante
y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda
con sus expectativas.
Queda claro,
entonces, que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como
tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una
garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus
manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal
garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del
derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado
al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por
intermedio del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le
está permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora
designado –sin prescindir de la asistencia de éste-, o 4) de no intervenir.
Porque por más técnica que parezca la intervención del apoderado actuante, lo
esencial para el implicado en el juicio no es la técnica empleada, sino que el
designado sepa proyectar la posición que el involucrado desea asumir y
proyectar en el juicio.
De ahí que
esta Corporación, al analizar el contenido de la defensa, que adelantan los
profesionales del derecho en representación de los intereses de sus
poderdantes, involucrados en el juicio, haya considerado que ésta no subsume el
derecho del implicado a ejercerla, sino que una y
otra, defensa técnica y material, confluyen en el mismo objetivo: la defensa de
los intereses del implicado en el juicio[13].”[14]
(subrayas fuera de texto).
En el mismo orden de ideas, la Corte en la
Sentencia C-204 de 2003 al examinar la constitucionalidad del artículo 39 de la
Ley 712 de 2001 destacó en relación con las facultades que puedan atribuirse
por la ley al apoderado en un proceso, el necesario respeto a la autonomía de
la voluntad del titular del derecho que pueda ser conciliado y que no puede
asistir a la audiencia de conciliación, por lo que condicionó la
constitucionalidad de la norma bajo
el entendido que lo preceptuado en ella no impide que las partes puedan
restringir las facultades de conciliación del apoderado que se hace presente
en la audiencia de conciliación obligatoria a que se alude en dicho artículo.
Expresó la Corte lo siguiente:
4.3.4 La Corte llama la atención además sobre el hecho
de que la facultad para “conciliar, admitir hechos y desistir” a que alude el
sexto inciso del artículo 39 de la ley 712 de 2001, con la que el Legislador
pretendió asegurar la realización de la audiencia obligatoria en las
circunstancias a que dicho inciso se refiere en condiciones que permitieran
llegar a un posible acuerdo, solamente puede considerarse acorde con la
Constitución, bajo el entendido que ello no impide que las partes puedan
restringir las facultades de conciliación del apoderado que se hace presente
en la audiencia obligatoria de conciliación.
En efecto, siendo la conciliación eminentemente
voluntaria, el legislador no puede afectar el núcleo esencial de la autonomía
privada de la parte que no asiste por fuerza mayor a la audiencia, atribuyendo
directamente al apoderado una facultad para conciliar que dicha parte bien
puede no querer otorgar.
Es a la parte a quien corresponde decidir si concilia
o no y en ese orden de ideas no puede el legislador atribuir al apoderado una
facultad para conciliar que al ser ejercida sin contar con la aceptación
expresa del poderdante deje en manos del apoderado una decisión que solamente
corresponde a aquel.”[15]
(subrayas fuera de texto).
La Corte se ha ocupado así mismo de este
tema en relación con las facultades del apoderado de quien interpone una
acción de tutela, para hacer énfasis en que ninguna persona distinta del interesado en la defensa
de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la
expresa manifestación de aquél
“En primer lugar, para la Corte es claro
que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos
fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa
manifestación de aquél. Y el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un
tercero -que lo es el apoderado cuando carece de facultad en cuanto al
desistimiento se refiere- para abstenerse de fallar, como es su deber”[16].
Es ese orden de ideas es claro para la
Corte que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 537 del Código de
Procedimiento Civil -en concordancia como ya se expresó con la regulación
contenida en el último inciso del artículo 70 del mismo Código a que se ha
hecho referencia en este aparte de la sentencia- deben examinarse dentro del
contexto del respeto a la autonomía de voluntad de la persona que otorga poder
a un apoderado y se explican en la titularidad exclusiva que ella tiene de
los derechos objeto del proceso.
3.3 El contenido y alcance del artículo
537 del Código de procedimiento Civil donde se contienen las expresiones
acusadas
Las expresiones acusadas en el
presente proceso se contienen en el artículo 537 del Código de Procedimiento
Civil tal como quedó modificado por el numeral 290 del artículo 1º del Decreto
2282 de 1989 “por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de
Procedimiento Civil”. Artículo este que hace parte del capítulo IV sobre “remate
de bienes y pago al acreedor” del título XXVII sobre “el proceso
ejecutivo singular” de la sección segunda sobre “proceso de
ejecución” del Libro tercero sobre “procesos” del referido Código.
En él se señala -en el primer
inciso- que si antes de rematarse el bien-previamente embargado para asegurar
el pago de la obligación objeto del proceso ejecutivo -, se presentare escrito
auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para
recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el
Juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos
y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
La norma advierte en el segundo
inciso que si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y
el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del
juzgado, el Juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague
la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los
embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
El tercer inciso precisa que
cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones
del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de
pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del
juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la
conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. En
los numerales 1 y 2 del referido inciso se señala que se procederá de la
siguiente manera : i) Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará
traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108 del
Código de Procedimiento Civil; objetada o no, el Juez la aprobará cuando la
encontrare ajustada a la ley. Contra este auto solo proceden recursos cuando se
hubiere objetado la liquidación o el Juez la modificare. La apelación se
concederá en el efecto diferido. ii) Cuando el Juez aumente el valor de las
liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto
que las apruebe o de la notificación del obedecimiento a lo dispuesto por el
superior, si fuere del caso, no se hubiere presentado el título de consignación
adicional a órdenes del juzgado, el Juez dispondrá por auto que no tiene
recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las
sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se
hace oportunamente el Juez declarará terminado el proceso y dispondrá la
cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el
remanente. Advierte finalmente la norma que con todo, continuará tramitándose
la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará
rendirlas si no hubieren sido presentadas.
En relación con el primer inciso -donde se
contienen las expresiones acusadas en el presente proceso- cabe reiterar que
éste, en relación con las referidas expresiones, simplemente es un desarrollo
concreto del mandato contenido en el último inciso del artículo 70 del Código
de Procedimiento Civil según el cual el apoderado no podrá realizar actos que
impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por
la ley a la parte misma, como tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya
autorizado de manera expresa.
En efecto dichas expresiones simplemente
traducen para el caso del proceso ejecutivo y respecto de la hipótesis de la
terminación del proceso por pago los límites de la actuación del apoderado,
quien solo con la facultad expresa para recibir -a que alude dicho artículo 70-
otorgada por su poderdante podrá presentar escrito auténtico acreditando el
pago de la obligación demandada y las costas, que permita al juez declarar
terminado el proceso y disponer la cancelación de los embargos y secuestros
efectuados, a menos de que el remanente se encuentre embargado.
4. Análisis de los cargos
Para el
actor con las expresiones acusadas se desconoce i)
el derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna y por ende el principio de
celeridad que debe regir todas las actuaciones judiciales; ii) la primacía del
derecho sustancial sobre las formalidades; iii) el debido proceso y en
particular el derecho de defensa de quien a pesar de haber pagado no podrá
obtener la terminación del proceso y la cancelación de los embargos y
secuestros existentes por la simple formalidad de no estar el apoderado de la
contraparte ejecutante facultado para recibir, iv) el principio de buena fe
pues supone la desconfianza en la relación entre apoderado y poderdante.
Al respecto la Corte constata que como se desprende de
las consideraciones preliminares de esta sentencia contrariamente a lo
afirmado por el demandante las expresiones acusadas corresponden a un
legítimo ejercicio de la potestad de configuración por parte del Legislador de
los procedimientos judiciales, que en manera alguna puede considerarse
contraria al debido proceso, al derecho al acceso a la justicia ni a los
principios de primacía de lo sustancial sobre lo procedimental y de buena fe.
Como allí se señaló, las expresiones acusadas
atienden al necesario respeto de la autonomía de la voluntad del poderdante[17]
y al hecho de que cuando una de las partes, o de los intervinientes
involucrados en un proceso judicial -en este caso en un proceso ejecutivo y
respecto del titular del derecho al pago de la obligación objeto del mismo-,
dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la
litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa ni de sus
demás derechos involucrados en el proceso, sino que, simplemente lo autoriza
para ejercer determinadas actuaciones en su nombre[18].
En ese sentido y para el caso que se analiza, es solo
al ejecutante a quien corresponde decidir si acepta el pago o no y en ese
orden de ideas no puede entenderse atribuida al apoderado una facultad para el
efecto sin contar con la aceptación expresa del poderdante pues es una
decisión que solamente corresponde a aquel.
Cabe destacar, de otra parte, que en manera alguna
puede afirmarse que en el presente caso se vulnera el derecho de defensa de
quien debe asumir el pago de la obligación objeto del proceso ejecutivo por el
hecho de que éste deba pagar y obtener escrito auténtico que sustente dicho
pago directamente de su ejecutante o de su apoderado pero solo en este caso
si se le ha otorgado expresamente la facultad de recibir dicho pago. Por el
contrario cabe afirmar que la norma pretende precisamente garantizar los
derechos del deudor y la eficacia del pago que efectué al exigirse que solo se
aceptará por parte del juez para poder dar por terminado el proceso escrito
auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad expresa
para recibir que acredite el pago de la obligación demandada y de las costas.
En ese orden de ideas asiste razón al interviniente en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia cuando señala que contrariamente a lo afirmado por el actor con las
expresiones acusadas lo que se pretende es proteger a las partes
intervinientes en el proceso para asegurar precisamente la eficacia de sus
derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Por ello tampoco puede considerarse que se afecte el
derecho al acceso a la administración de justicia y en particular a una
justicia pronta y oportuna por el hecho de que el Legislador exija que se
otorgue expresamente la facultad para recibir. Al
respecto es claro, como lo advierte el señor Procurador, que el principio de
celeridad siempre debe respetarse en los trámites procesales pero que este no
es un deber exclusivo del juez, por lo que a las partes y a sus apoderados
corresponde igualmente tomar las medidas necesarias con el fin de evitar
dilaciones injustificadas, y en este sentido asegurarse que el ejecutante esté
presente al momento del pago de la deuda si no se ha otorgado la facultad de
recibir o en su defecto solicitarla oportunamente en caso de ser esa la
voluntad del ejecutante.
Ahora bien para la Corte es claro que nada tiene que
ver en este caso el principio de buena fe, que necesariamente se presume de
la actuación de todo profesional y en consecuencia de todo apoderado[19],
pues de lo que se trata es de asegurar el respeto de la autonomía del titular
del derecho al pago de la obligación objeto del proceso ejecutivo quien, se
reitera, por el hecho del otorgamiento del poder no renuncia o ve sustituido
ninguno de sus derechos.
Debe concluirse entonces que no asiste razón al actor
en relación con la acusación que formula en contra de las expresiones “con
facultad para recibir” contenidas en el artículo 537
del Código de Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral 290
del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 “por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil”, por lo que los
cargos por él invocados no están llamados a prosperar y así se señalará en la
parte resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLES, por los cargos formulados, las
expresiones “con facultad para recibir” contenidas en el artículo 537
del Código de Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral 290
del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 “por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil”.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
CON ACLARACION DE VOTO
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-383
DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente D-5392
Demanda de inconstitucionalidad contra la
expresión “con facultad para recibir” contenida en el artículo 537 del
Código de Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral 290 del
artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 “Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil”.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Con el respeto acostumbrado por las decisiones
unánimes de esta Corte, me permito aclarar mi voto a esta sentencia, por cuanto
en su momento presenté salvamento parcial de voto frente a la sentencia C-204
de 2003, la cual se toma como fundamento en la parte motiva de esta sentencia,
por lo cual me remito a las razones expuestas en dicha oportunidad....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.