C-383-00
Sentencia C-383/00
Sentencia
C-383/00
DEBIDO PROCESO-Alcance/DEBIDO PROCESO-Actuación de
autoridades judiciales o administrativas
DEBIDO PROCESO-Definición/DEBIDO PROCESO-Recta
administración de justicia
DEBIDO PROCESO-Legalidad e igualdad
DEBIDO PROCESO-Eficacia de las formas propias de cada
juicio
La transgresión
que pueda ocurrir de aquellas normas mínimas que la Constitución o la ley
establecen para las actuaciones procesales, como formas propias de cada juicio,
atenta contra el debido proceso y desconoce la garantía de los derechos e
intereses de las personas que intervienen en el mismo. De esta manera, logra
ignorar el fin esencial del Estado social de derecho que pretende brindar a
todas las personas la efectividad de los principios y derechos
constitucionalmente consagrados, con el fin de alcanzar la convivencia pacífica
ciudadana y la vigencia de un orden justo. Sin embargo, la violación del
derecho al debido proceso no sólo puede predicarse del incumplimiento de una
determinada regla procesal; también ocurre por virtud de la ineficacia de la
misma para alcanzar el propósito para el que fue concebida. Así, en la medida
en que el derecho sustancial prevalece sobre las formas procesales, como
mandato que irradia todo el ordenamiento jurídico y, muy especialmente, las
actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, es que las formas
procesales que la rijan deben propender al cumplimiento de los propósitos de
protección y realización del derecho material de las personas y a la verdadera
garantía de acceso a la administración de justicia. Con ello no se quiere
significar que las reglas de procedimiento,
legalmente establecidas, puedan resultar inobservadas sin discriminación por
los funcionarios encargados de conducir el respectivo proceso; por el
contrario, éstas deben aplicarse con estricto rigor en la medida de su eficacia
para realizar los derechos e intereses de la personas, so pena de
convertir en ilegítimos los actos efectuados sin su reconocimiento.
DERECHO DE
DEFENSA-Forma procesal que
impide ejercicio/DERECHO DE DEFENSA-Forma procesal que impide
conocimiento idóneo de realización de determinada actuación o adopción de
decisión/JUEZ DE CONOCIMIENTO-Remoción de obstáculo para hacer
procedente la forma procesal
Desconocería el
ordenamiento superior, con vulneración de las garantías propias de los derechos
de las personas, la forma procesal que impidiera ejercer la defensa dentro de
una causa, como sucedería cuando la misma impidiera a los interesados conocer
idóneamente de la realización de una determinada actuación o de la adopción de
una decisión que los afecta. En ese caso correspondería al juez del
conocimiento, en uso de sus facultades constitucionales y legales, desplegar la
actividad necesaria para remover el obstáculo y volver procedente dicha forma
procesal, en concordancia con el fin que debe cumplir dentro del respectivo
proceso o actuación.
PRESCRIPCION-Significado
La legislación
civil colombiana establece la figura de la prescripción como “un modo de
adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por
haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos
durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
De esta manera, la prescripción presenta dos significados: de un lado, como
modo de adquirir el dominio y demás derechos reales -adquisitiva o usucapión-
y, de otro lado, como modo de extinguir las acciones y derechos- extintiva o
liberatoria-.
PRESCRIPCION
ADQUISITIVA DE BIENES-Invocación
por vía de acción/DECLARACION DE PERTENENCIA-Necesidad de alegarla
La prescripción
en las modalidades de ordinaria o extraordinaria se puede señalar que, dada su
naturaleza y finalidad, debe ser invocada por la vía de la acción por quien
busca obtener la declaración de pertenencia sobre un determinado bien, es decir
por haber ganado el dominio del mismo de conformidad con la ley; esto significa
que “quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no
puede declararla de oficio”, siendo consecuencia de la misma que se logre
adquirir “el dominio de los bienes corporales raíces o muebles que están en el
comercio humano y que se han poseído en las condiciones legales. Se ganan de la
misma manera los otros derechos reales que no estén especialmente exceptuados”.
CERTIFICADO DEL
REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN DECLARACION DE PERTENENCIA-Finalidad
El certificado
expedido por el registrador de instrumentos públicos, constituye un documento
público que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la
determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la
autoridad que conocerá del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se
encuentre ubicado el inmueble-, sino que también permite integrar el legítimo
contradictor, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de
demanda.
DECLARACION DE
PERTENENCIA-Sujeto pasivo
CERTIFICADO DEL
REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN DECLARACION DE PERTENENCIA-Control de legalidad
DECLARACION DE
PERTENENCIA-Titularidad de
derechos reales
CERTIFICADO DEL
REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN DECLARACION DE PERTENENCIA-Cumplimiento de exigencias legales y papel
del actor en proceso
El registrador de
instrumentos públicos deberá expedir el certificado con un contenido claro y
cierto sobre esa situación de titularidad de derechos respecto del bien en
litigio, con precisión acerca de la clase de derecho real principal que aparece
registrado o, por el contrario, con la manifestación que ninguna persona
aparece con esa calidad. La obligación de certificar, debe asumirse a
cabalidad, pues el documento en mención constituye un presupuesto procesal de
la demanda de pertenencia y, de esta forma, el incumplimiento a las exigencias
legales de contenido exigidas en la disposición enjuiciada, puede determinar la
inadmisión de la demanda o, en el evento contrario, el proferimiento de una
sentencia inhibitoria frente a las pretensiones del actor, con detrimento de su
derecho sustancial. A su vez, al actor en este proceso, también le es exigible
una actitud diligente y honrada. Ciertamente, la parte interesada en iniciar el
proceso de pertenencia debe suministrar toda la información que esté a su
alcance y se requiera para lograr la verdadera identificación del inmueble
materia del litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de
matrícula del bien con la historia jurídica del mismo, así como la
identificación de las personas que puedan ser titulares de derechos sobre el
mismo bien.
CERTIFICADO DEL
REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN DECLARACION DE PERTENENCIA-Deberes especiales para quienes participan
en proceso de expedición
CERTIFICADO DEL
REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN DECLARACION DE PERTENENCIA-Falta de cierta información que no afecta
constitucionalidad
CERTIFICADO DEL
REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN DECLARACION DE PERTENENCIA-Conformación del legítimo contradictor
DEBIDO PROCESO Y
DERECHO DE DEFENSA-Finalidad/DEBIDO
PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Interdicción a la indefensión
La Corte ha
señalado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la
defensa sea “la interdicción a la indefensión”, pues la desprotección de las
personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia
efectiva de los principios superiores que rigen los procesos, desconoce el
derecho a la igualdad. La indefensión surge, en términos de esta Corte “cuando
se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de
sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas,
o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o
cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en
segunda instancia.(...)”. Efectivamente, se produce una indefensión de las
personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o
cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su
defensa dentro de un proceso.
DECLARACION DE
PERTENENCIA-Emplazamiento
de personas indeterminadas
DERECHO DE
DEFENSA EN DECLARACION DE PERTENENCIA-Personas indeterminadas/DECLARACION DE PERTENENCIA-Protección
de derecho sustancial de actor
El ejercicio de
una defensa amplia y contradictoria para las personas indeterminadas podrá
efectuarse a partir de la contestación de la demanda, si se hacen presentes
oportunamente. De lo contrario, de no responder al llamado a intervenir en el
proceso de pertenencia, su defensa estará cargo de un curador ad litem, quien
actuará en su nombre durante el proceso y hasta su finalización. Dicho auxiliar
de la justicia, a partir de la notificación del auto que admite la demanda,
está obligado a realizar una actividad defensiva bajos los parámetros y
garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico, con las facultades con que
cuenta para ejercer una adecuada representación de esas personas, no se olvide
que su designación es obligatoria haya o no personas interesadas en contradecir
la pretensión del actor. No se puede ignorar la eficacia que imprime al proceso
de pertenencia el emplazamiento de las personas indeterminadas que puedan tener
algún derecho real principal sobre el bien en litigio y la designación de un
auxiliar de la justicia que los represente. Si bien es cierto que esos actos
procesales garantizan la defensa de dichas personas indeterminadas, impulsando
el desarrollo y continuidad del iter procesal, también lo es y, en idéntica
medida, que aseguran la realización y protección del derecho sustancial del
actor que invoca la usucapión, igualmente digno de salvaguardia dentro del
ordenamiento jurídico.
DERECHO DE
DEFENSA-Indefensión por
falta de notificación o deficiencia de ésta
Constituye una
situación de “indefensión” la falta de notificación o la notificación
deficiente del inicio del proceso a los titulares de los derechos e intereses
que se pondrán en discusión o sobre los cuales se adoptará una decisión, por
estimarse que limita la participación de éstos en la defensa efectiva y
oportuna de sus derechos.
DEBIDO PROCESO-Publicidad de actos procesales
DECLARACION DE
PERTENENCIA-Llamamiento
público de personas indeterminadas
DECLARACION DE
PERTENENCIA-Publicidad de
acto procesal en la comunicación de inicio
BIENES FISCALES-Imprescriptibles/BIENES DE USO PUBLICO-Imprescriptibles
DECLARACION DE
PERTENENCIA-Improcedencia
respecto de bienes imprescriptibles
DECLARACION DE
PERTENENCIA-Inspección
judicial sobre bien
Referencia:
expediente D-2557
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 5o., parcial, del artículo 407, del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo
1o., numeral 210.
Actor: Héctor
Enrique Quiroga Cubillos.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de Bogotá
D.C., cinco (5) de abril del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Héctor Enrique Quiroga
Cubillos demandó el artículo 407, numeral 5o., parcial del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 210 del Decreto
2282 de 1989.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 39.013, del 7 de octubre de 1989, y se subraya lo demandado:
DECRETO NUMERO 2282 DE 1989
(octubre 7)
por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil
ARTICULO 1o.
Introdúcense las siguientes reformas al código de Procedimiento Civil:
(...)
210.
El artículo 407,
quedará así:
Declaración de
Pertenencia. En las
demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:
(...)
5. A la demanda
deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en
donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales
sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el
certificado figure determinada persona como titular de un derecho real
principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
(...)
III. LA
DEMANDA
A juicio del
demandante, la disposición acusada viola los artículos 29, 63 y 228 de la
Constitución Política, con fundamento en las siguientes razones:
En primer término,
el accionante manifiesta que el certificado que expide el registrador de la
propiedad inmobiliaria para efectos de adelantar un proceso de pertenencia,
tiene como función establecer los titulares de los derechos reales inscritos,
con el fin de vincularlos al mismo, e identificar el inmueble sometido a la
declaración de usucapión, para determinar si constituye un bien de propiedad
privada, pues según lo precisa “solamente estos bienes pueden ganarse por
prescripción”.
En su criterio, la
posibilidad de presentar con la demanda de declaración de pertenencia un
certificado expedido por la oficina de registro en forma que él denomina
“incompleto”, por carecer de la información respecto de los titulares de
derechos reales sobre el bien objeto del proceso, como lo autoriza la parte
acusada de la preceptiva legal enjuiciada, viola los siguientes preceptos
constitucionales:
1) el artículo 63, toda vez que al no
referirse acerca de los posibles dueños del inmueble en litigio, tampoco se
hace precisión sobre su naturaleza, permitiendo en consecuencia la adjudicación
de bienes imprescriptibles (bienes de uso público, parques naturales, tierras
comunales de grupos étnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueológico de
la Nación y los demás bienes que determine la ley); 2) el artículo 228,
pues se sacrifica la protección del derecho sustancial de los particulares o
del Estado dueños del inmueble, mediante la prevalencia de una forma
procedimental que los desconoce y 3) el artículo 29, en la medida en que
los titulares de derechos sobre el respectivo bien verán extinguidos sus
derechos sin posibilidad de contradecir la prescripción que alega el demandante
y ejercer una defensa en debida forma.
Para finalizar, el
actor afirma que quien pretende adquirir por prescripción, debe clarificar la
situación de titularidad y de la naturaleza jurídica del respectivo inmueble en
forma previa al proceso de pertenencia, y así lograr evitar los certificados
incompletos con las consecuencias antes anotadas, dado que señala que
"actualmente existe legislación” que se lo permite.
En consecuencia,
solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la parte demandada del
numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C. y señalar que “en el futuro, no podrá
adelantarse ningún proceso de declaración de pertenencia en donde no se
establezca con plena certeza que el inmueble materia del proceso es de aquellos
que la Constitución y la ley no prohibe su prescriptibilidad”; así como, que no
se permitirá al demandante que se ampare en un certificado incompleto, con el
fin de defraudar los derechos de terceros y que la demanda no podrá dirigirse
contra personas indeterminadas, pues el certificado del registrador debe
establecer la titularidad de los derechos reales que han prescrito, en personas
que puedan contestar la demanda para garantizar una sentencia justa.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho.
La ciudadana Mónica
Fonseca Jaramillo, Directora General de Políticas Jurídicas y Desarrollo
Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso
de la referencia, para defender la constitucionalidad de la norma demandada,
con base en las consideraciones que se exponen en seguida:
Por un parte, la
interviniente manifiesta que "el demandante sustenta su argumentación en
una apreciación subjetiva, falsa y errónea, sobre las resultas del proceso de
pertenencia”, pues puntualiza que la presentación de un certificado del
registrador de instrumentos públicos en la forma autorizada por la disposición
demandada, no concluye necesariamente en la declaratoria de la prescripción
adquisitiva de bienes imprescriptibles, con perjuicio de los derechos de los
titulares que no pudieron ejercer su defensa, dado que el mismo artículo 407
del C.P.C., acusado, establece los mecanismos necesarios para que las personas
que se crean con derecho sobre el respectivo bien sean emplazadas, así como a
través de la realización de una inspección judicial para verificar los hechos
de la demanda.
Efectivamente, con
respaldo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[1], la interviniente expresa que lo que se persigue con
ese certificado es la integración del litis consorcio necesario; de manera que,
las demandas que no cumplan con las exigencias del mismo no serán procedentes y
las que lo hagan no generan de suyo la declaratoria de pertenencia, pues si
bien ésta sólo procederá sobre bienes de naturaleza privada, lo cual
evidentemente no puede deducirse del certificado, el juez tendrá que establecer
la calidad de los mismos por los medios probatorios a su alcance. Además,
asevera que el derecho de defensa se vulneraría en el evento de que no
apareciera la información necesaria para la notificación por “alguna maniobra
dudosa de legalidad”[2], por parte del demandante.
2. Intervención
de la Superintendencia de Notariado y Registro.
El ciudadano Italo
Giuseppe Serani Triana, participa en el presente proceso como apoderado de la
Superintendencia de Notariado y Registro, para justificar la constitucionalidad
de la norma enjuiciada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la
misma, en los siguientes términos:
El mencionado
apoderado judicial indica que el requisito exigido en el certificado del
registrador de instrumentos públicos, contemplado en la norma acusada, persigue
evitar que se adelanten procesos de pertenencia a espaldas de los titulares de
los derechos reales constituidos sobre el bien materia de prescripción y que se
cometa fraude vinculando a personas que no tienen ninguna relación con el bien,
dado que dicho documento, en su concepto, permite “trabar en debida forma la
controversia con el verdadero titular del derecho que se pretende adquirir, sea
este determinado o no”, garantizando el emplazamiento de las personas que se
crean con algún derecho sobre el bien materia de la pertenencia, en clara
protección del derecho de defensa y del derecho a la propiedad privada (C.P.,
arts. 29 y 58).
Según lo manifiesta
más adelante, es usual que el certificado del registrador se limite a indicar
la imposibilidad de señalar el titular de derechos reales principales sobre el
inmueble objeto del proceso; sinembargo, sostiene que no puede haber
vulneración de derechos, pues en ese caso corresponde al juez inadmitir la
demanda ordenando subsanar tal informalidad. Y, aclara que cuando un bien no
aparece inscrito en el registro, debe entenderse que no ha salido del
patrimonio nacional y configura un baldío que no puede ser adquirido por
prescripción.
Lo anterior, permite
concluir al interviniente que la preceptiva legal en lo acusado no desconoce
las normas constitucionales señaladas como vulneradas, por cuanto a “la demanda
de pertenencia se puede oponer no sólo el propietario no poseedor del bien,
sino también el propietario que está poseyéndolo y aún quien es poseedor de
él”; además, supone la exigencia de un requisito posible de cumplir y que
asegura al titular de derechos reales controvertir la demanda y defender su
título registrado, así como a los terceros indeterminados comparecer al proceso
y litigar en igualdad de condiciones, pues lo que se evidencia con el
certificado es la colocación en idénticas condiciones de hecho a demandantes,
demandados y terceros buscando la realización del derecho material para lograr
realizar el principio de justicia.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación, en Concepto No. 1948 recibido el 9 de noviembre de 1999
en la Secretaría de la Corte Constitucional, presenta escrito frente al asunto
de la referencia, solicitando se declare la constitucionalidad de la norma
acusada, por las siguientes razones:
Efectivamente, el
jefe del Ministerio Público afirma que el problema planteado por el demandante
se deriva de una errónea e incompleta interpretación del precepto atacado, toda
vez que cuestiona parcialmente su contenido sin efectuar una concordancia con
el texto integral del artículo al que pertenece, en la medida en que el numeral
4o. del artículo 407 del C.P.C., objeto de revisión por esta Corte en sentencia
C-530 de 1996, establece claramente los casos en que no procede la declaratoria
de pertenencia, en armonía con el artículo 2519 del Código Civil, según el cual
"los bienes de uso público no prescriben en ningún caso.".
A lo anterior, añade
que, conforme con los artículos 674 y 675 del Código Civil, el dominio de los
bienes de la Unión -bienes de uso público y bienes fiscales- no es susceptible
de adquirirse por prescripción. Por ello, y teniendo en cuenta que en el
sistema colombiano cada bien raíz tiene asignada una matrícula inmobiliaria,
destinada a inscribir todo acto que implique la afectación del derecho de
dominio u otro derecho real principal o accesorio que recaiga sobre el bien, el
legislador dispuso, en el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., que a la
demanda se anexe el certificado expedido por el registrador de instrumentos
públicos, donde conste la naturaleza jurídica del bien, los titulares de los
derechos reales sujetos a registro o si no figura ninguno, es decir el
historial jurídico del inmueble que se pretende adquirir.
En ese orden de
ideas, manifiesta que, si se trata de un bien del cual se conoce titular la
demanda se dirigirá contra éste con el fin de garantizar sus derechos,
especialmente los de defensa y debido proceso; de lo contrario, será procedente
la acción de pertenencia contra personas indeterminadas, conforme a un
procedimiento diferente que garantice, igualmente, el derecho de defensa de
dichas personas, como es el del emplazamiento y designación de curador ad
litem, por lo cual no se observa configurada transgresión alguna del
artículo 29 superior.
De otra parte,
asegura que la norma acusada se ajusta a la Carta Política pues aún cuando el
bien objeto de litis pertenezca a los definidos por la Constitución y la
ley como imprescriptibles, el proceso de pertenencia no podrá iniciarse y si
esto ocurre, no podrán prosperar las pretensiones del demandante (C.P.C., art.
407-4).
Adicionalmente,
argumenta que tampoco se vulnera el artículo 228 de la Constitución Política,
que consagra la supremacía del derecho sustancial, pues no es cierto que se
permita utilizar un “certificado incompleto”, ya que “si en el folio de
matrícula no figura anotación alguna, ello obedece a la situación jurídica del
bien, circunstancia ante la cual el desempeño de juez de instancia debe ser
ágil y acusioso (sic) a fin de establecer si efectivamente se trata de un bien
baldío, vacante o monstrenco, según el caso, para lo cual puede recurrir a los
poderes otorgados en el artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y de
acuerdo con las circunstancias, proceder a decretar pruebas de oficio, conforme
a lo previsto en los artículos 179 y 180 ib.; igualmente, podrá cumplir
estrictamente con los deberes que le impone el cargo, artículo 153 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y el 37 del Estatuto de
Procedimiento Civil”.
Para finalizar,
agrega que el juez de la causa, en un proceso de declaración de pertenencia,
para determinar la situación jurídica de la propiedad del bien objeto del mismo
debe citar de oficio al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-
para que se constituya como parte y defienda los derechos e intereses del
Estado (Ley 160 de 1994, art. 12). En caso de que el funcionario judicial omita
cumplir con este deber incurrirá en responsabilidad (C.P., arts. 6 y 124) y el
Estado será condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, por virtud de la acción u omisión de sus agentes judiciales (C.P.,
art. 90 y Ley 270 de 1996, art.65).
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. La
materia sujeta a examen
El artículo 407 del
Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1o., numeral 210, del
Decreto 2282 de 1989) establece las reglas que deben observar las demandas
sobre declaración de pertenencia. Cuando la demanda verse sobre bienes sujetos a
registro, el numeral 5o. de esa disposición ordena que a la misma se acompañe
un certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, en donde
consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a
registro de dicho bien en litigio o que no aparece ninguna como tal.
Adicionalmente, preceptúa que cuando en el certificado figure una persona
determinada como titular de un derecho real principal sobre el bien en litigio,
la demanda debe dirigirse en su contra.
Como se puede
observar, la disposición acusada presenta dos contenidos normativos. La demanda
que ocupa la atención de la Corte se encamina contra la posibilidad de que en
el mencionado certificado, no se informe de manera cierta sobre la existencia
de personas titulares de derechos reales principales sobre el inmueble a ganar
mediante la usucapión, pues, en criterio del actor, esto permitiría consolidar
las siguientes situaciones inconstitucionales, planteadas como cargos
principales de vulneración del ordenamiento superior en la demanda:
1.) la posible adquisición por prescripción de
un bien imprescriptible (bienes de uso público, parques naturales, tierras
comunales de grupos étnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueológico de
la Nación y los demás bienes que determine la ley), contrariando lo señalado en
el artículo 63 superior, toda vez que no se tendría certeza sobre el posible
dueño y, por lo tanto, se desconocería su naturaleza jurídica; y 2.) el
desconocimiento de los derechos sustanciales de los posibles dueños del
inmueble materia del proceso de pertenencia, pero que no aparecen en el
registro, por la prevalencia de una forma procedimental que les impide
contradecir oportunamente la prescripción adquisitiva y ejercer una defensa en
debida forma, en contravía de lo dispuesto en los artículos 228 y 29
constitucionales.
Así las cosas, el
estudio de la constitucionalidad de la norma acusada, en la parte censurada, se
avocará desde dos presupuestos principales: 1.) el de la eficacia de las
formas propias de cada juicio, como garantía del debido proceso y del derecho
de defensa, aplicado al certificado que se exige en la disposición legal
censurada y 2.) la posibilidad de que en un juicio de esa índole pueda
llegar a declararse la pertenencia de un bien imprescriptible.
3. La
eficacia de las formas propias de cada juicio como garantía de la realización
del debido proceso y del derecho de defensa
El derecho al debido
proceso, reconocido en el artículo 29 de la Carta Política, comprende una serie
de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y
procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las
autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los
derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido
proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las
autoridades estatales[3].
De conformidad con
pronunciamiento anterior de esta Corporación[4], el debido proceso es “el
conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso,
que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de
justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones
judiciales conforme a derecho”. Además, “el debido proceso es el que en todo se
ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por
consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las
demás funciones del [E]stado, la de administrar justicia está sujeta al imperio
de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con
antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y
negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier
acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose
en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que
tiene toda persona a la recta administración de justicia”. Y se concluye que
“Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y
exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material”.
Del contenido
expuesto del referido derecho, debe destacarse que el debido proceso configura
una garantía de otros principios y derechos, toda vez que salvaguarda la
primacía del principio de legalidad e igualdad, así como realiza efectivamente
el derecho de acceso a la administración de justicia, sustento básico y
esencial de una sociedad democrática.
La transgresión que
pueda ocurrir de aquellas normas mínimas que la Constitución o la ley
establecen para las actuaciones procesales, como formas propias de cada juicio
(C.P., art. 29), atenta contra el debido proceso y desconoce la garantía de los
derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo. De esta
manera, logra ignorar el fin esencial del Estado social de derecho que pretende
brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos
constitucionalmente consagrados, con el fin de alcanzar la convivencia pacífica
ciudadana y la vigencia de un orden justo (C.P., art. 2o.).
Sin embargo, es de
anotar que la violación del derecho al debido proceso no sólo puede predicarse
del incumplimiento de una determinada regla procesal; también ocurre por virtud
de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el que fue
concebida. Así, en la medida en que el derecho sustancial prevalece sobre las
formas procesales (C.P., art. 288), como mandato que irradia todo el
ordenamiento jurídico y, muy especialmente, las actuaciones destinadas a
cumplir con la actividad judicial, es que las formas procesales que la rijan
deben propender al cumplimiento de los propósitos de protección y realización
del derecho material de las personas y a la verdadera garantía de acceso a la
administración de justicia (C.P., art. 229).
Con ello no se
quiere significar que las reglas de
procedimiento, legalmente establecidas, puedan resultar inobservadas sin
discriminación por los funcionarios encargados de conducir el respectivo
proceso; por el contrario, éstas deben aplicarse con estricto rigor en la
medida de su eficacia para realizar los derechos e intereses de la
personas, so pena de convertir en ilegítimos los actos efectuados sin su
reconocimiento.
Efectivamente, las
reglas procesales se explican en función del fin estatal que persigue la
administración de justicia; el deber de su observancia radica en que configuran
instrumentos para realizar objetiva y oportunamente el derecho material[5].
En este orden de
ideas, desconocería el ordenamiento superior, con vulneración de las garantías
propias de los derechos de las personas, la forma procesal que impidiera
ejercer la defensa dentro de una causa, como sucedería cuando la misma impidiera
a los interesados conocer idóneamente de la realización de una determinada
actuación o de la adopción de una decisión que los afecta. En ese caso
correspondería al juez del conocimiento, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, desplegar la actividad necesaria para remover el
obstáculo y volver procedente dicha forma procesal, en concordancia con el fin
que debe cumplir dentro del respectivo proceso o actuación.
4. Finalidad
del proceso de declaración de pertenencia y del certificado del registrador de
instrumentos públicos exigido en la norma acusada
4.1. Consideración
previa sobre el proceso de declaración de pertenencia
La legislación civil
colombiana establece la figura de la prescripción como “un modo de adquirir las
cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse
poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante
cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (Código
Civil, art. 2512). De esta manera, la prescripción presenta dos significados:
de un lado, como modo de adquirir el dominio y demás derechos reales
-adquisitiva o usucapión- y, de otro lado, como modo de extinguir las acciones
y derechos- extintiva o liberatoria-.
Es la prescripción
en su primera acepción, en las modalidades de ordinaria o extraordinaria, la
que interesa al presente estudio. De ella se puede señalar que, dada su
naturaleza y finalidad, debe ser invocada por la vía de la acción por quien
busca obtener la declaración de pertenencia sobre un determinado bien, es decir
por haber ganado el dominio del mismo de conformidad con la ley; esto significa
que “quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no
puede declararla de oficio” (C.C., art. 2513), siendo consecuencia de la misma
que se logre adquirir “(...) el dominio de los bienes corporales raíces o
muebles que están en el comercio humano y que se han poseído en las condiciones
legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no estén
especialmente exceptuados” (C.C., art. 2518).
El actual Código de
Procedimiento Civil, en su artículo 407, establece la normatividad relativa a
la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria de ciertos bienes, a
través de la acción de declaración de pertenencia; es decir, se señalan las
reglas que habrán de seguirse para entablar la respectiva demanda de
pertenencia de los bienes muebles en general, inmuebles urbanos o rurales que
no sean agrarios, es decir cuyas controversias no se originan en relaciones de
naturaleza agraria (C.C., arts. 2512 y s.s. y Decreto 2303 de 1989), así como
las relativas al trámite del proceso.
Para efectos del
análisis de constitucionalidad, no es necesaria la presentación de la
estructura general del referido proceso, sino la mención puntual de algunas de
sus reglas, como apoyo a la argumentación que a continuación se desarrollará.
4.2. Finalidad
del certificado que ordena la disposición acusada. Deberes especiales para
quienes participan en el proceso de su expedición.
El certificado
expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral
5o. del artículo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento público
(C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la
determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la
autoridad que conocerá del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se
encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite integrar
el legítimo contradictor[6], por cuanto precisa contra quien deberá
dirigirse el libelo de demanda.
Así se tiene que, el
sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por
la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de
derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitación-
sobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la
demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si
en ese documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o
no se ha registrado el bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando
dirigir la demanda contra personas indeterminadas.
En virtud de lo
anterior, no se puede desconocer la importancia que tiene el ejercicio de un
control de legalidad sobre el contenido del certificado por el juez de la
causa, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el
numeral 5o. del artículo 407; toda vez que, al admitir la demanda dispondrá
sobre la notificación personal al demandado identificado en el mismo, la
inscripción de la demanda y el emplazamiento mediante edicto, de todas las
personas que, aunque desconocidas, se crean con derechos sobre el respectivo
bien y puedan hacerse presentes (C.P.C., art. 407-6).
De esta manera,
desde el momento de la admisión de la demanda, se otorga primacía a los
principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad
procesales, pues se logra claridad frente a la situación de titularidad de
derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende
obtener mediante la prescripción adquisitiva.
En este orden de
ideas, surgen tanto para el registrador de instrumentos públicos como para el
demandante, deberes de conducta calificada en relación con los fines esperados
para el desarrollo y éxito del proceso de pertenencia.
Así, el registrador
de instrumentos públicos deberá expedir el certificado con un contenido claro y
cierto sobre esa situación de titularidad de derechos respecto del bien en
litigio, con precisión acerca de la clase de derecho real principal que aparece
registrado o, por el contrario, con la manifestación que ninguna persona
aparece con esa calidad.
La obligación de
certificar, en los términos anotados, debe asumirse a cabalidad, pues el
documento en mención constituye un presupuesto procesal de la demanda de
pertenencia (C.P.C., art. 85-2) y, de esta forma, el incumplimiento a las
exigencias legales de contenido exigidas en la disposición enjuiciada, puede
determinar la inadmisión de la demanda o, en el evento contrario, el
proferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones del actor,
con detrimento de su derecho sustancial.
A su vez, al actor
en este proceso, también le es exigible una actitud diligente y honrada.
Ciertamente, la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia debe
suministrar toda la información que esté a su alcance y se requiera para lograr
la verdadera identificación del inmueble materia del litigio, de manera que
permita ubicar el respectivo folio de matrícula del bien con la historia
jurídica del mismo, así como la identificación de las personas que puedan ser
titulares de derechos sobre el mismo bien.
Cualquier actuación
del actor en contrario y tendente a obtener un determinado resultado en la
certificación para satisfacer exclusivamente sus intereses particulares,
atentará contra el derecho de defensa de los interesados en las resultas del
proceso, así como contra el principio de la buena fe, al cual debe ceñirse toda
actividad que surtan los particulares ante las autoridades (C.P., art. 83). El
engaño que con una maniobra indebida puede llegar a someter el actor al
registrador para el cumplimiento de su función, puede llevar a una actuación
fraudulenta que podría desembocar en una causal de nulidad[7], por impedir la notificación o emplazamiento en legal
forma de las personas que deben ser parte en el proceso (C.P.C., art. 140-8 y
9).
Empero, es evidente
que no toda circunstancia de imprecisión en la información contenida en el
certificado en mención afecta la constitucionalidad de la exigencia de esta
forma procesal exigida en la norma acusada, pues el defecto que quepa
evidenciar puede constituir más bien una “cuestión que toca más con la
organización interna de las oficinas de registro o con los datos que aportan
los interesados que con posibles violaciones de nuestra Carta Fundamental”, como
así lo señaló la Corte Suprema de Justicia[8] al declarar la exequibilidad del numeral 5o. del
artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 (hoy numeral 5o. del artículo 407 del
C.P.C., modificado por el D.E. 2282/89, art. 1o. numeral 210), bajo cargos
distintos a los analizados en esta providencia.
En consecuencia, la
forma procesal adoptada por el legislador en la norma acusada, cumple con el
presupuesto de eficacia que la rige, en cuanto que, como se ha visto, garantiza
la conformación del legítimo contradictor en el proceso de pertenencia. Los
cuestionamientos que puedan hacerse sobre la falta de cierta información en el
tantas veces referido certificado, no ponen en peligro su constitucionalidad
pues permiten establecer una situación, cual es, que no se conocen titulares de
derechos reales sobre el bien en cuestión, y en esa forma adoptar otras
medidas conducentes para llevar a cabo el trámite de la respectiva acción de
pertenencia incoada, como se analizará en seguida.
5. Análisis
de la presunta vulneración de los artículos 228 y 29 constitucionales por la
disposición censurada. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas
procesales de los posibles dueños, determinados o indeterminados, de un bien
objeto de un proceso de declaración de pertenencia, a la luz del debido proceso
y del derecho de defensa
Hechas las
anteriores consideraciones acerca de la finalidad del proceso de pertenencia y
del certificado que debe anexarse a la demanda que lo inicia, es necesario
entrar a examinar otro aspecto: si dicho documento desconoce el derecho
sustancial y el derecho de defensa de los eventuales titulares de derechos
reales principales sobre el bien materia de ese proceso, particularmente,
cuando el registrador de instrumentos públicos no da cuenta de su existencia al
expedirlo.
Con base en lo ya
visto, parte este análisis de dos presupuestos: el primero, que es debido todo
proceso que se realiza ajustado a las formas propias establecidas por el
legislador para el respectivo juicio, permitiendo un trato en igualdad para
quienes allí participan, así como el ejercicio de la defensa en debida forma
para la protección de sus derechos e intereses; y, el segundo, que las reglas
procesales establecidas para un proceso deben ser conducentes a la finalidad
que con ellas se pretende y para la cual fueron concebidas, dentro del
cumplimiento del cometido estatal de administrar justicia y de la salvaguarda
de los derechos materiales controvertidos.
Sea
lo primero recordar que, el derecho de defensa es presupuesto esencial de toda
clase de procedimientos en los cuales se vea envuelta la garantía de los
derechos de las personas, dado que con él ofrece todos los medios posibles y
adecuados para obtener la protección y reconocimiento de los mismos, mediante
la resolución del asunto en derecho con un adecuado acceso a la administración
de justicia.
De ahí que la Corte
haya señalado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la
defensa sea “la interdicción a la indefensión”[9], pues la desprotección de las personas frente al
reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los
principios superiores que rigen los procesos (C.P., art. 29), desconoce el
derecho a la igualdad. La indefensión surge, en términos de esta Corte “(...)
cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección
judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las
adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad
probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea
conocido en segunda instancia.(...)” [10].
Efectivamente, se
produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de
acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades
encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso.
En este orden de
ideas, la preocupación del actor en cuando a la presunta “indefensión” de las
personas indeterminadas en un proceso de pertenencia, es infundada; toda vez,
que, si bien es cierto que el certificado que expide el registrador de
instrumentos públicos clarifica con un alto grado de certeza la situación del
sujeto pasivo de la respectiva acción y, de este modo, establece contra quienes
deberá dirigirse la demanda y a quiénes habrá de notificarse, para efectos de
la defensa de sus derechos sustanciales, también lo es que las personas
indeterminadas, con derechos reales principales sobre el bien, no quedan
desprotegidas en la defensa de esos mismos derechos e intereses, por virtud de
un certificado que no las mencione individualizadamente, dado que su presencia
se asegura a través del emplazamiento que obligatoriamente debe hacérseles
(C.P.C., art. 407-6).
Realizado dicho
emplazamiento, las personas que por razón del mismo concurran al proceso de
pertenencia, serán notificadas del auto admisorio y podrán contestar la demanda
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido; si
en cambio, aparecen tardíamente, “tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren”
(C.P.C., art. 407-9).
De manera que, el
ejercicio de una defensa amplia y contradictoria para las personas
indeterminadas podrá efectuarse a partir de la contestación de la demanda, si
se hacen presentes oportunamente. De lo contrario, de no responder al llamado a
intervenir en el proceso de pertenencia, su defensa estará cargo de un curador
ad litem, quien actuará en su nombre durante el proceso y hasta su
finalización. Dicho auxiliar de la justicia, a partir de la notificación del
auto que admite la demanda, está obligado a realizar una actividad defensiva
bajos los parámetros y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico, con
las facultades con que cuenta para ejercer una adecuada representación de esas
personas (C.P.C., art. 46), no se olvide que su designación es obligatoria haya
o no personas interesadas en contradecir la pretensión del actor.
Por lo tanto, no se
puede ignorar la eficacia que imprime al proceso de pertenencia el
emplazamiento de las personas indeterminadas que puedan tener algún derecho
real principal sobre el bien en litigio y la designación de un auxiliar de la
justicia que los represente, como se ha indicado. Si bien es cierto que esos
actos procesales garantizan la defensa de dichas personas indeterminadas,
impulsando el desarrollo y continuidad del iter procesal, también lo es
y, en idéntica medida, que aseguran la realización y protección del derecho
sustancial del actor que invoca la usucapión, igualmente digno de salvaguardia
dentro del ordenamiento jurídico.
De otra parte, no
hay que perder de vista que las actuaciones legalmente establecidas con el fin
de poner en conocimiento la iniciación de una causa judicial o administrativa a
las personas legitimadas para intervenir en ellas, así como las decisiones y
actos que se van produciendo durante su ejecución, desarrollan los derechos de
defensa y de contradicción.
Efectivamente,
constituye una situación de “indefensión” en los términos antes anotado, la
falta de notificación o la notificación deficiente del inicio del proceso a los
titulares de los derechos e intereses que se pondrán en discusión o sobre los
cuales se adoptará una decisión, por estimarse que limita la participación de
éstos en la defensa efectiva y oportuna de sus derechos.
Así las cosas, la
forma en que se produce una notificación puede ser insuficiente. El medio para
dar a conocer un determinado acto o el contenido de una decisión resulta,
entonces, relevante no sólo para alcanzar ese objetivo y proteger los
mencionados derechos, sino también como fundamento esencial de la preservación
de la continuidad y avance del trámite procesal hasta alcanzar una resolución
definitiva y cierta sobre un situación fáctica y jurídica específica puesta
bajo examen de la respectiva autoridad. Por lo tanto, imperiosamente debe estar
sometida dicha forma a la vigencia del principio de publicidad de los actos
procesales, elemento igualmente integrador del debido proceso.
En efecto, los actos
de comunicación procesal, como pueden ser las notificaciones, citaciones o emplazamientos
de los destinatarios de una queja, acción o demanda, “son manifestaciones
concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal” [11]
En el caso sub
examine el emplazamiento de las personas indeterminadas que ordena la
legislación procesal civil dentro del proceso de pertenencia, se realiza en la
forma de un “llamamiento público”, por medio de un edicto, regla procesal que
se entiende conducente para la finalidad para la cual ha sido creada, como es
la transmisión y recepción de la invitación a acercarse a la causa a las
personas que con derechos reales principales sobre el bien requieran de su
defensa. El mismo responde a unas circunstancias especiales del mencionado
juicio que impiden que la notificación personal, principal por excelencia, sea
la utilizada.
Es de anotar que en
dicho edicto emplazatorio se brinda información relevante sobre el demandante
en el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada.
Asímismo, se efectúa el referido llamamiento a quienes se crean con derecho a
los bienes para que concurran al proceso y, además, se especifican los bienes,
señalando su ubicación, linderos, número o nombre, lo que permite estructurar
una defensa adecuada. De esta forma, la información que se suministra es suficiente
para determinar si se estructura o no una defensa adecuada.
Debe tenerse
presente, además, que el edicto se fija por veinte días en “un lugar visible de
la secretaría y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco
días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en
la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar
si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las
diez de la noche. (...) Transcurridos quince días a partir de la expiración el
emplazamiento se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas
(...)” (C.P.C., art. 407, nums. 6, 7 y 8).
En consecuencia, es
evidente la realización del principio de la publicidad del acto procesal en la
comunicación del inicio de un proceso de pertenencia, a las personas
indeterminadas. Adicionalmente, el emplazamiento y el medio escogido para
exteriorizarlo cumplen con el presupuesto según el cual las formas procesales
no se justifican per se sino en cuanto al cometido que persiguen dentro
del proceso, entre ellos la realización del derecho sustancial, en aras del
cumplimiento del fin supremo de la administración de justicia, como claramente
se observa que sucede en esta oportunidad.
Por consiguiente,
con base en los argumentos expuestos, no son procedentes los cargos que el
demandante formuló contra el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., en lo
acusado, por vulnerar los artículos 228 y 29 de la Carta Política.
6. Improcedencia
de la acción de pertenencia respecto de bienes imprescriptibles
Por último, la Corte
entra a examinar el cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor por
violación del artículo 63 de la Carta Política, en la medida en que sostiene
que cuando se inicia un proceso de pertenencia con un certificado expedido por
el registrador de instrumentos públicos, en el cual no aparece ningún titular
de derechos reales sujetos a registro sobre el bien en litigio,
indefectiblemente el juez del conocimiento podrá llegar a declarar la
pertenencia de un bien imprescriptible.
La
imprescriptibilidad de ciertos bienes es algo excepcional, pues la propiedad
tiene una función social que implica obligaciones, según lo preceptuado en el
artículo 58 superior. Además, constituye una forma de afectación sustancial del
derecho de propiedad que impone límites a su titular, para que en la medida de
su uso se realice un beneficio y una utilidad social, como expresión clara del
principio de solidaridad en que se funda el Estado social de derecho[12].
En este orden de
ideas, la prescripción adquisitiva se justifica en tanto permite dar a la
propiedad un contenido de interés general. De esta manera es acertado señalar
que constituye un modo de adquirir el dominio con verdadero sentido social,
pues logra que la propiedad cumpla con su función social, ya que se castiga al
titular del bien despojándolo de su derecho por no haberlo ejercitado durante
años y premia al poseedor que si ha realizado actos de señor y dueño, sobre el
mismo por un largo tiempo.
Como lo señala la
vista fiscal y los intervinientes, el actor cuestiona el numeral 5o. del
artículo 407 del C.P.C. sin detenerse a analizar lo establecido en el numeral
4o. de ese mismo artículo, el cual señala que “la declaración de pertenencia no
procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de
derecho público”. Esta norma fue objeto de examen de constitucionalidad en la
Sentencia C-530 de 1996[13], en la cual se declaró su exequibilidad.
Allí se analizó la situación de imprescriptibilidad de algunos bienes del
Estado y se concluyó lo siguiente respecto de la misma:
“La verdad, pues, es
ésta: hoy día los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente
fiscales son imprescriptibles.
No sobra advertir
que lo relativo a los bienes públicos o de uso público no se
modificó: siguen siendo imprescriptibles, al igual que los fiscales
adjudicables que tampoco pueden adquirirse por prescripción.”.
Uno de los
argumentos que llevó a la Corte a adoptar esa decisión indicaba que no existía
vulneración de la Carta Política al consagrar la improcedencia de la declaración
de pertenencia, por cuanto “lo que la norma establece es la inexistencia del
derecho, o, dicho en otros términos, que no se gana por prescripción el derecho
de propiedad sobre estos bienes, y, por lo mismo, no hay acción para que se
declare que se ha ganado por prescripción el dominio de un bien que la ley
declara imprescriptible, porque no hay derecho. Aquí no hay, no puede haber,
violación del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia”
(C.P., art. 229).
Además, es oportuno
resaltar que como sustento de algunos de los criterios expuestos en esa misma
providencia, se tuvo en cuenta la Sentencia de la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia del 16 de noviembre de 1978[14], en la cual se declaró la exequibilidad de la parte
final del antiguo numeral 4o. del artículo 413 del Código de Procedimiento
Civil[15] que también señalaba que la declaración de
pertenencia no procedía contra los bienes de “propiedad de las entidades de
derecho público”. En ese pronunciamiento al referirse esa Corporación acerca de
la imprescriptibilidad de los bienes de uso público y de los bienes fiscales
señaló:
“(...)ambas clases
de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y sólo tienen algunas
diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo de utilización. Pero,
a la postre, por ser bienes de la hacienda pública, tienen un régimen de
derecho público, aunque tengan modos especiales de administración. El Código
Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el régimen de derecho público
para la administración de los bienes fiscales nacionales. Régimen especial,
separado y autónomo de la reglamentación del dominio privado. No se ve, por
eso, por qué están unos amparados con el privilegio estatal de la
imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su
destinación final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su
afectación, así no sea inmediata sino potencial, al servicio público, debe
excluirlos de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés
público o social sobre el particular.(...) De donde se concluye que, al excluir
los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho público de la
acción de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta
infracción del artículo 30 de la Constitución, por desconocimiento de su
función social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su
dominio, y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinación final de
servicio público.”.
Ahora bien, a partir
de la vigencia de la Carta Política de 1991 se reitera el carácter
imprescriptible de ciertos bienes como son los de “uso público” y se extiende a
otros el mismo privilegio como ocurre, según el artículo 63 superior, con “los
parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de
resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que
determine la ley (...)”.
Las consideraciones
planteadas determinan a la Corte a rechazar el cargo del actor por violación
del artículo 63 de la Carta Política, pues no es cierto que cuando el
registrador de instrumentos públicos emite un certificado en sentido negativo,
se habilita al juez que conduce el proceso de pertenencia a declararla frente a
un bien imprescriptible.
Como lo ha señalado
el Procurador General de la Nación, en su intervención, dicho funcionario cuenta
con las facultades y poderes suficientes para tratar de ubicar a los eventuales
propietarios del bien cuya usucapión se pretende y determinar la naturaleza
jurídica del mismo. Por una parte, a través del ya mencionado edicto
emplazatorio, y por otra parte, mediante una actividad probatoria por medio de
la cual se decreten pruebas de oficio (C.P.C., arts. 179 y 180) en la medida en
que se estimen útiles para la comprobación de los hechos relacionados con el
proceso, especialmente, el de la naturaleza jurídica del bien objeto del
litigio, a fin de darles su correspondiente valoración y poder así resolver
sobre la pretensión de pertenencia, deber inaplazable y exigible a los jueces
del conocimiento de estas causas.
Es más, a las
facultades antes descritas se agrega el deber legal de practicar inspección
judicial sobre el bien en litigio, con el fin de constatar directamente los
hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el
demandante (C.P.C., art. 407-10). Tal actuación permitirá también esclarecer
las circunstancias de la posesión y del bien materia de la declaración de
pertenencia, todo ello encaminado a precisar, entre otros aspectos, su
naturaleza jurídica. De manera que, observada por el juez la pertenencia del
respectivo bien al grupo de los imprescriptibles, tendrá que inadmitir la
demanda o, en el caso de admitida ésta, no podrá declarar la pertenencia del
mismo en virtud de la prescripción adquisitiva de su dominio, por razón de la
expresa prohibición constitucional y legal.
La vista fiscal y
las intervenciones reseñadas en los antecedentes de este fallo coinciden con lo
señalado por la Corte en este sentido.
Tampoco por este
aspecto la Corte encuentra procedente el cargo formulado por el actor contra la
norma acusada en el sentido de que desconoce el artículo 63 superior.
Así las cosas, al no
prosperar los cargos de violación constitucional de los artículos 228, 29 y 63
superiores planteados por el accionante en la demanda dirigida contra la
expresión “o que no aparece ninguna como tal” del numeral 5o. del artículo 407
del C.P.C., se declarará su exequibilidad en la part...
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