C-383-97
Sentencia C-383/97
Sentencia
C-383/97
PROCESO EJECUTIVO
CON TITULO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Finalidad y características
Este tipo de
proceso es de carácter especial por cuanto para su existencia se exige
previamente una garantía real (prenda o hipoteca), a favor de un acreedor , se
persigue el bien frente al actual propietario en todos los casos puesto que la
obligación no es personal, vale decir, no se persigue para el pago a quien
hubiere constituído el gravamen sino el actual propietario, el cual ha debido
conocer la situación jurídica de la cosa antes de su adquisición. El proceso
ejecutivo con título hipotecario o prendario está diseñado y concebido por el
legislador con el propósito específico de que una vez, vencido el plazo de la
obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su
plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, por
ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente, sobre la garantía
real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su
crédito, sin que sea necesario perseguir otros bienes patrimoniales distintos
del gravado, con la garantía real. Lo que pretendió el legislador
extraordinario, no fue establecer una simple formalidad, sino que dispuso de
una serie de reglas procedimentales con el fin de garantizar el contenido y la
eficacia material del derecho real de hipoteca y prenda, para que los atributos
de persecución y preferencia que se desprenden del mismo, adquieran su
plenitud legal, por lo cual es claro que la expresión "sólo" del
artículo cuestionado apunta al hecho de establecer una vía procesal para que
el acreedor con garantía real dirija su demanda únicamente contra el titular
del dominio del bien dado en prenda o hipoteca, si así lo estima pertinente.
PROCESO EJECUTIVO
CON HIPOTECARIO O PRENDARIO-Persecución
de otros bienes/PROCESO EJECUTIVO SINGULAR
Puede suceder que
el acreedor considere, desde un principio, que la garantía real no le será
suficiente para cubrir su crédito o que del producto del remate del bien
afectado al gravamen quedare un saldo de la obligación que cauciona la
hipoteca, o que es necesario perseguir otros bienes patrimoniales diferentes
del gravado que se encuentren en cabeza del deudor; en estos eventos, se
seguirá el procedimiento general para el proceso ejecutivo, ya que, estima la
Corte, el acreedor no pierde el derecho de perseguir otros bienes que
constituyen la prenda general de los acreedores y que se encuentren en manos
del deudor, mediante el inicio de un proceso ejecutivo singular a título
personal. La ejecución hipotecaria por consiguiente persigue el pago en
dinero, y si se hubiese establecido el gravamen para garantizar otras
obligaciones distintas a sumas de dinero debe demandarse desde un principio,
por la vía procesal general del proceso ejecutivo singular.
PROCESO EJECUTIVO
CON HIPOTECARIO O PRENDARIO-Pago
únicamente con producto de bienes gravados
Para la Corte es
claro que la expresión "sólo" de la norma cuestionada no contradice
ni conculca ningún mandato superior, ya que el artículo mencionado establece
los requisitos para la demanda que pretende el pago de una suma de dinero únicamente
con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, lo cual
constituye un proceso especial, único, dentro de la amplia gama de modalidades
de ejecución forzada establecidas por el legislador, en virtud de la cual, el
acreedor de una obligación respaldada con título real, dispone de una vía
procesal apta para obtener su pago, exigiendo judicialmente su garantía real.
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL-Alcance
Ha reiterado esta
Corte, el hecho que la Carta haya establecido el principio de la prevalencia
del derecho sustancial sobre el procedimental, en modo alguno significa, como
al parecer lo interpreta el demandante, que no sean necesarios los mandatos
procedimentales, pues recuérdese que los procesos judiciales y aún los
administrativos son las vías indispensables, creadas por el mismo ordenamiento,
a través de requisitos formales o materiales, para concretar y hacer efectivos
derechos fundamentales y sustanciales de los ciudadanos consagrados en la
legislación. Las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos
subjetivos, forman parte integrante de la Carta que esta Corte debe guardar y
respetar. En consecuencia, el principio de prevalencia del derecho sustancial
debe entenderse en el sentido, según el cual la forma y contenido deben ser
inseparables en el debido proceso, es decir, las normas procesales son
instrumentales para la efectividad del derecho sustancial.
Referencia:
Expediente D-1557
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 554 (parcial) del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989 art. 1 num. 302.
Actor: Leopoldo
Velásquez Toro
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano LEOPOLDO
VELASQUEZ TORO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
que establece el artículo 241-5 de la Constitución Política, presentó ante la
Corte Constitucional, la demanda de la referencia contra el artículo 554
(parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de
1989 art. 1 numeral 302.
Admitida la demanda
se ordenó enviar las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en
lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y, simultáneamente, se
dió traslado al Señor Procurador General de la Nación, para que éste rindiera
el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política de
Colombia y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda presentada.
II. EL TEXTO DE LA DEMANDA
La disposición
objeto de la demanda es del siguiente tenor literal, en el cual se subraya la
parte cuya declaratoria de inexequibilidad se pide:
"Artículo
554. Modificado
Decreto. 2282 de 1989, art. 1, numeral. 302. Requisitos de la demanda. La
demanda para el pago de una obligación en dinero con el solo producto de
los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de
toda demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto del gravamen.
"A la demanda
se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o
prenda, y si se trata de aquélla un certificado del registrador respecto de la
propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que
lo afecten, en un período de veinte años si fuere posible. Cuando se trate de
prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del
gravamen.
"La demanda
deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la
aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.
"Si el pago de
la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos
instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo
caso se harán exigibles los no vencidos.
"Cuando el
acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o
la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los
anteriores capítulos de este título."
III. LA DEMANDA
A. Normas
Constitucionales que se consideran infringidas
El demandante estima
que la palabra “sólo” de la norma acusada, vulnera los artículos 58, 228 y 229
de la Constitución Política.
B. Fundamentos
de la demanda
En opinión del
demandante la expresión "sólo" contenida en el inciso primero del
artículo 554 del C de PC, modificado por el numeral 302 del artículo 1 del
Decreto 2282 de 1989, es violatoria de la Carta Magna, ya que limita al
acreedor para hacer efectivo el pago de una obligación en dinero con garantía
hipotecaria o prendaria, únicamente al producto de la venta y remate del bien
gravado; cuando éste opta por ejercer la acción ejecutiva a través de un
proceso respaldado con título hipotecario o prendario, razón por la cual
solicita a esta Corte la declaratoria de inexequibilidad de la citada
expresión.
Estima, además que
el artículo cuestionado otorga al acreedor la posibilidad de optar entre el
proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario y el ejecutivo singular;
pero una vez que el acreedor escoja la vía procesal, se le niega por parte
del legislador, la posibilidad posterior, según el caso, de exigir el pago
insoluto de la obligación, a través de un nuevo proceso, con lo cual se
desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, ante una simple
formalidad, pues nada explica el sacrificio del derecho de propiedad del
acreedor por una prohibición de orden legal, de permitir el inicio de un nuevo
proceso.
IV. INTERVENCIONES
El ciudadano JORGE
LUIS PABON APICELLA, actuando en su propio nombre, solicita a la Corte que
declare la exequibilidad de la expresión de la norma acusada, con base en los
argumentos que a continuación se resumen:
Anota el
interviniente, que el proceso ejecutivo hipotecario o prendario es de carácter
especial, según se desprende del artículo demandado, por ello el acreedor será
pagado con el sólo producto de los bienes gravados con la hipoteca o la prenda,
es decir, que el legislador creó una limitación legal en virtud de la
naturaleza de este proceso ejecutivo.
De otra parte,
argumenta el ciudadano, que la circunstancia jurídica de contar con hipoteca
o prenda un bien, no implica forzosamente que el acreedor tenga que emplear el
trámite especial del ejecutivo hipotecario o prendario, ya que puede acudir
también al proceso ejecutivo mixto que prevén los artículos 497 y 544 del Código
de Procedimiento Civil, los cuales le permiten perseguir los bienes gravados
con prenda o hipoteca y hacer efectivo el principio de la prenda general de
acreedores sobre bienes para cancelar el crédito en su totalidad.
Finalmente, estima
el interviniente que el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, permite
al acreedor reformar la demanda para solicitar al juez del conocimiento el
cambio del trámite de un proceso ejecutivo especial a uno de carácter mixto,
con lo cual el legislador si permite al acreedor obtener el pago de la deuda
insoluta de la obligación que reclama judicialmente, sólo que la condiciona a
momentos procesales específicos, vencidos los cuales, no podrá el acreedor
negligente o torpe pretender cambiar el proceso ejecutivo que el mismo
escogió, sin violar el aforismo latino Nemo auditor propium turpitudinem
allegans; puesto que una vez vencidos los términos procesales ya
no se podrá optar por esta alternativa y el pago del crédito sólo podrá
hacerse con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda.
V. EL CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad
correspondiente, el señor Procurador General de la Nación, rindió el concepto
de su competencia mediante oficio No. 1233 de abril 1 de 1997, solicitando a
esta Corporación que se declare exequible la expresión "sólo",
contenida en el inciso primero del artículo 554 del Código de Procedimiento
Civil, modificado por el artículo 1, numeral 302 del Decreto 2282 de 1989,
puesto que la misma no viola ningún precepto constitucional.
Fundamenta su
solicitud en los siguientes argumentos:
Manifiesta el
Ministerio Público, que el artículo 554 del C de PC, consagra dos hipótesis
normativas, la primera de las cuales se refiere al proceso ejecutivo
hipotecario o prendario y la segunda relacionada con el proceso ejecutivo
mixto. La expresión cuestionada, según el diccionario de la Real Academia de
la Lengua, significa: "únicamente, solamente", con lo cual el
adverbio tiene una función complementaria en el artículo que complementa y le
da sentido al verbo pagar, en consecuencia, el inciso primero del artículo 554,
según una interpretación sistemática, permite concluir que los requisitos para
la demanda mediante la cual se pretende el pago de una obligación en dinero
únicamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, es
un proceso especial, y le corresponde al acreedor de la obligación cuyo título
esté respaldado con garantía real, disponer según le convenga, de dos vías
procesales para obtener el pago de la obligación, o el proceso ejecutivo real,
o la acción personal, la cual se diferencia según se persiga al titular del
derecho de dominio afectado con la garantía real en virtud de los
principios de persecución y preferencia que se derivan de la acción real o
ejercer la acción mixta a la cual se refiere el artículo 554 del C de PC,
inciso final.
El ejercicio de la
acción hipotecaria, opina el Ministerio Público, no afecta la acción real que
tiene todo acreedor para obtener el pago de la totalidad de la obligación ,
pero es claro que el derecho de preferencia y persecución con que cuenta la
acción real no se comunica a la personal cuando esta se ejerce en forma mixta.
Finalmente, anota la
vista fiscal, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-192 de 1996,
decidió sobre la exequibilidad del inciso 3 del artículo 554 del Código de
Procedimiento Civil, señalando los alcances de la disposición, desarrollando
algunas precisiones sobre el derecho real de hipoteca y prenda, los cuales se
deben aplicar al caso subexamine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia
De conformidad con
lo dispuesto el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la acusación planteada por
el demandante contra la expresión "sólo" del artículo 554 del Código
de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1
numeral 302, por ser dicha disposición parte de una norma con fuerza de ley
expedida por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades
extraordinarias que el otorga para tal efecto el legislador a través de la ley
30 de 1987.
Segunda. La
Materia de la Demanda
Según el demandante,
la expresión "sólo" del artículo 554 del Código de Procedimiento
Civil, modificado por el numeral 302 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989,
al disponer que la demanda para el pago de una obligación en dinero con el
producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir con
los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto
del gravamen, quebranta la Carta colombiana, especialmente los artículos 58,
228 y 229, porque limita al acreedor con garantía real para hacer efectivo el
pago de un crédito únicamente, a que dirija su acción judicial contra el bien
gravado, sin que pueda posteriormente, mediante otro proceso ejecutivo, hacer
efectivo el crédito sobre el saldo de la totalidad de la deuda.
Agrega, además el
demandante, que si bien es cierto que el inciso 3 del artículo 554 del C de
PC otorga al acreedor la posibilidad de escoger entre el proceso ejecutivo
hipotecario o prendario y el denominado proceso ejecutivo mixto, una vez el acreedor
opta por el primero no puede exigir el pago restante de la totalidad de la
obligación, con lo cual el legislador, en aras de proteger simples
formalidades procesales, sacrifica el principio constitucional de la
prevalencia del derecho sustancial, especialmente la propiedad.
El tema que debate
la Corte en esta oportunidad tiene que ver con el proceso de ejecución con
título hipotecario o prendario, reglamentado en los artículos 554 a 556 del
Código de Procedimiento Civil. Lo primero que debe advertir la Corporación es
que el proceso ejecutivo con título hipotecario es la formalidad procesal que
estableció el legislador colombiano, en virtud del artículo 29 de la Carta,
para hacer efectivo el cobro judicial del derecho real de prenda o hipoteca constituída
sobre inmuebles, naves o aeronaves y en general todo tipo de bienes.
La ejecución con
título hipotecario se caracteriza por cuanto existe previamente una garantía a
favor del acreedor sin tomar en consideración quien hubiere gravado el bien. La
hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible que consiste en
la afectación de un bien al pago de una obligación sin que haya desposesión
actual del constituyente y que le permite al acreedor hipotecario, ,vencido el
plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que
estuviere en posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a todos los
demás acreedores con títulos quirografarios.
En efecto, este
planteamiento fue precisado por esta Corporación en sentencia C-192 de 1996,
con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, al declarar la exequibilidad
del inciso 3 del artículo 554 del C de PC modificado por el numeral 302 del
artículo 1 del decreto 2282 de 1989, al señalar lo siguiente:
“Tercera.- Algunas
reflexiones sobre el derecho real de hipoteca.
Según el artículo
2432 del Código Civil, "la hipoteca es un derecho de prenda constituído
sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor".
Con razón se ha
criticado este intento de definición. Al respecto ha escrito el profesor César
Gómez Estrada:
‘A las claras se
ve, empero, que esta definición no se refiere a la hipoteca como contrato, sino
como derecho real; y que, así entendida la definición, es manifiestamente
impropia, porque mal puede remitirse la noción de derecho de hipoteca a la de
derecho de prenda, si por parte alguna aparece definido legalmente el derecho
de prenda: en efecto, cuando el artículo 2409 del Código entra a disciplinar el
contrato de prenda y empieza por definirlo, lo hace enfocando la prenda como
contrato y no como derecho, es decir, contrariamente a como procede cuando
regula la hipoteca, como se ha visto. En síntesis, el art. 2432 nada define en
realidad: no define el contrato de hipoteca, que es lo que debiera hacer por
ser esa la materia del título respectivo, porque el texto se refiere es a la
hipoteca como derecho; y si intenta definir la hipoteca como derecho, porque se
remite a una noción no definida, como es la del derecho de prenda, y más
todavía porque no se pone de relieve allí las características más prominentes
que tipifican y distinguen
el derecho real de hipoteca’. (De los principales contratos civiles",
segunda edición, Ed. Librería del Profesional, 1987, pág. 462)
El autor citado
propone, como la mejor entre las muchas que existen, la definición de hipoteca
que dan Henry, León y Jean Mazeaud en su obra ‘Lecciones de Derecho Civil’: ‘La
hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo desposesión actual del
propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al
vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera
manos en que se encuentren, y el de cobrar con preferencia sobre el precio’.
(Ob. cit., parte III, vol. I, pág. 293).
Por ser un derecho
real, la hipoteca confiere a su titular los atributos de persecución y
de preferencia.
En virtud del
primero, el titular puede perseguir la cosa hipotecada, en manos de quien se
encuentre. Así lo establece el inciso primero del artículo 2452 del Código
Civil: ‘La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada,
sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido’.
El atributo de
preferencia "consiste en que el producto de la venta del inmueble
hipotecado, lograda mediante el ejercicio de la acción de persecución, se
destina al pago del crédito hipotecario, preferentemente al de cualquier otro
crédito". (Gómez Estrada, Ob. citada, Pág. 466). Esto, sin perjuicio de la
existencia de los créditos privilegiados de primera clase, de que trata el
artículo 2495 del Código Civil.
Importa
especialmente destacar, en este análisis, el atributo de persecución. El
titular de la hipoteca puede perseguir la finca hipotecada, ‘sea quien fuere el
que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido". De un modo
semejante, el dueño que ejerce la acción reivindicatoria o de dominio demanda
al poseedor, sea quien fuere, en virtud del atributo de persecución, inherente
al derecho real de dominio. Dicho en los términos más sencillos, si el acreedor
hipotecario quiere ejercer solamente la acción real originada en la hipoteca,
sólo tiene que demandar a quien posea el bien hipotecado, a su actual
propietario (art. 2452 C.C.).’ “
De otra parte, en
esta misma sentencia la Corporación señaló que le corresponde al acreedor optar
por la utilización adecuada de los procedimientos judiciales según su interés.
En efecto afirmó la Corte que:
“El acreedor
hipotecario tiene dos acciones, cuando el crédito garantizado con la hipoteca
se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acción personal,
originada en el derecho de crédito, contra el deudor de éste; otra, real,
nacida de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado. Hay que
distinguir, según sea el dueño del bien hipotecado el mismo deudor o un
tercero. En el primer caso, podrá ejercer contra ese deudor que es al mismo
tiempo el dueño actual de la cosa hipotecada, la acción real solamente, o ésta
y la acción personal. En el segundo caso, contra el actual dueño sólo podrá
ejercer la acción real nacida de la hipoteca; y contra el deudor, sólo la
acción personal originada en el crédito exigible. Y si quiere ejercerlas ambas
en el mismo proceso, contra el dueño actual del bien hipotecado y contra el
deudor, podrá hacerlo, pero se seguirá el procedimiento del proceso ejecutivo
singular, como lo prevé el último inciso del artículo 554 del Código de
Procedimiento Civil.”
En este orden de
ideas, es claro entonces que este tipo de proceso es de carácter especial por
cuanto para su existencia se exige previamente una garantía real (prenda o
hipoteca), a favor de un acreedor , se persigue el bien frente al actual
propietario en todos los casos puesto que la obligación no es personal, vale
decir, no se persigue para el pago a quien hubiere constituído el gravamen sino
el actual propietario, el cual ha debido conocer la situación jurídica de la
cosa antes de su adquisición. Ahora bien, estima la Corte que cada proceso
está concebido para cumplir una determinada función que no puede ser desbordada
hacia finalidades no previstas en el esquema de las relaciones jurídicas que
le sirven de fundamento; el proceso ejecutivo con título hipotecario o
prendario está diseñado y concebido por el legislador con el propósito
específico de que una vez, vencido el plazo de la obligación, la seguridad
jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el
acreedor con título real hacer efectivo su crédito, por ende, esta acción se
caracteriza por dirigirse únicamente, sobre la garantía real ya que previamente
el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito, sin que sea
necesario perseguir otros bienes patrimoniales distintos del gravado, con la
garantía real. En consecuencia los límites establecidos por el legislador en
el numeral primero del artículo 554 de C de PC, no obedecen a un capricho, ni
son desproporcionados ni irracionales, pues obedecen a la naturaleza procesal
de este particular procedimiento. Considera la Corte que lo que pretendió el
legislador extraordinario, no fue establecer una simple formalidad, sino que
dispuso de una serie de reglas procedimentales con el fin de garantizar el
contenido y la eficacia material del derecho real de hipoteca y prenda, para
que los atributos de persecución y preferencia que se desprenden del mismo,
adquieran su plenitud legal, por lo cual es claro que la expresión
"sólo" del artículo cuestionado apunta al hecho de establecer una
vía procesal para que el acreedor con garantía real dirija su demanda
únicamente contra el titular del dominio del bien dado en prenda o hipoteca,
si así lo estima pertinente.
Ahora bien, puede
suceder que el acreedor considere, desde un principio, que la garantía real no
le será suficiente para cubrir su crédito o que del producto del remate del
bien afectado al gravamen quedare un saldo de la obligación que cauciona la
hipoteca, o que es necesario perseguir otros bienes patrimoniales diferentes
del gravado que se encuentren en cabeza del deudor; en estos eventos, se
seguirá el procedimiento general para el proceso ejecutivo (art. 554 num. 3
del C. de P.C.), ya que, estima la Corte, el acreedor no pierde el derecho de
perseguir otros bienes que constituyen la prenda general de los acreedores y
que se encuentren en manos del deudor, mediante el inicio de un proceso
ejecutivo singular a título personal. La ejecución hipotecaria por
consiguiente persigue el pago en dinero, y si se hubiese establecido el
gravamen para garantizar otras obligaciones distintas a sumas de dinero debe
demandarse, como ya se ha expuesto, desde un principio, por la vía procesal
general del proceso ejecutivo singular.
Como se ha dicho, el
cargo de inexequibilidad consiste en la supuesta violación de los artículos 58,
228 y 229 superiores, como quiera que la expresión "sólo" del inciso
primero del artículo 554 del C de PC limita el acreedor con garantía real para
el pago de una obligación en dinero únicamente a perseguir y obtener la venta
de los bienes gravados, lo cual contraría, según el demandante, la
prevalencia del derecho sustancial, porque no es válido sacrificar un derecho
constitucionalmente garantizado, como la propiedad, ante meras formas
procesales.
Estima la Corte
acertados los argumentos expuestos, en la oportunidad procesal pertinente, de
la vista fiscal y la intervención ciudadana en el sentido de que el artículo
554 del C de PC es constitucional. En efecto, para la Corte es claro que la
expresión "sólo" de la norma cuestionada no contradice ni conculca
ningún mandato superior, ya que el artículo mencionado establece los
requisitos para la demanda que pretende el pago de una suma de dinero
únicamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, lo
cual constituye un proceso especial, único, dentro de la amplia gama de
modalidades de ejecución forzada establecidas por el legislador, en virtud de
la cual, el acreedor de una obligación respaldada con título real, dispone de
una vía procesal apta para obtener su pago, exigiendo judicialmente su
garantía real.
El artículo 554
involucra, en opinión de la Corte, atendiendo a una interpretación sistemática
de la misma, acogida a su vez por la mayoría de tratadistas de la doctrina
procesal civil colombiana, dos hipótesis no excluyentes para que el acreedor
de una obligación pueda exigir judicialmente su crédito. En efecto, el
acreedor real tiene dos acciones (art. 554 inc. 1 y último inciso), cuando el
crédito garantizado con título especial se hace exigible para hacerlo
efectivo, una vez vencido el plazo del mismo; una acción personal nacida del
derecho de crédito contra el deudor de éste y otra real, cuyo origen es un
negocio jurídico de hipoteca o prenda, el cual le otorga los atributos de
persecución y preferencia, contra el dueño del bien gravado.
En el caso de la
acción real podrá, facultativamente, el acreedor ejercer contra el deudor que
es al mismo tiempo el dueño actual de la cosa gravada, la acción real
solamente, o ésta y la acción personal; es más, estima la Corte, el acreedor,
si quiere puede ejercitar ambas en el mismo proceso, contra el dueño actual y
contra el deudor; pero para esto último, deberá seguirse el procedimiento
previsto en el último inciso del artículo 554 del Código de Procedimiento
Civil. En consecuencia de lo anterior no encuentra la Corte razón valedera al
argumento del actor en el sentido de que la expresión "sólo" violenta
el marco constitucional colombiano especialmente en lo tocante al derecho de
propiedad del acreedor, cuando éste puede ejercer en los precisos términos
previstos en la ley procesal, con las formalidades propias de cada juicio, la
acción real o personal para cobrar judicialmente el crédito más aún cuando el
ejercicio de la acción hipotecaria o prendaria no afecta la acción personal
que posee el acreedor para obtener el pago de su obligación; naturalmente, el
derecho de preferencia y persecución con que cuenta el acreedor, mediante la
acción real no se traslada o comunica a la acción personal, cuando ésta se
ejerce en forma mixta, como lo entiende la mayoría de la doctrina nacional.
De otra parte, no es
de recibo para esta Corte, el cargo de inconstitucionalidad según el cual la
expresión acusada de la norma demandada, al limitar al acreedor para hacer
efectivo el pago en dinero de una obligación con garantía real únicamente con
el producto de los bienes gravados, lesiona el principio constitucional de la
prevalencia del derecho sustancial al negar la posibilidad para cobrar
judicialmente el crédito, mediante el inicio de otro proceso judicial, en
acatamiento únicamente a formas puramente procesales, desechando derechos
amparados constitucionalmente. En efecto, como lo ha reiterado varias veces,
esta Corte, en su decisiones judiciales, el hecho que la Carta haya establecido
el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental,
en modo alguno significa, como al parecer lo interpreta el demandante, que no
sean necesarios los mandatos procedimentales, pues recuérdese que los procesos
judiciales y aún los administrativos son las vías indispensables, creadas por
el mismo ordenamiento, a través de requisitos formales o materiales, para
concretar y hacer efectivos derechos fundamentales y sustanciales de los
ciudadanos consagrados en la legislación. Las formas procesales, como los
mandatos que consagran derechos subjetivos, forman parte integrante de la
Carta que esta Corte debe guardar y respetar. En consecuencia, el principio
de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en el sentido, según el
cual la forma y contenido deben ser inseparables en el debido proceso, es
decir, las normas procesales son instrumentales para la efectividad del
derecho sustancial. La Carta no pretendió eliminar los preceptos legales que
establecen formalidades o requisitos en el trámite de los procesos judiciales,
ni mucho menos que tales normas a la luz de la Constitución vigente no deben
exigirse, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los jueces.
Sobre este
particular esta Corte en sentencia T-283/94 dijo:
"2.1. La
interpretación adecuada de la primacía anotada significa que los procedimientos
legales adquieren su sentido pleno en la protección de los derechos de las
personas. En consecuencia, cuando la aplicación de una norma procedimental
pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se
convierte en una mera forma inocua o, más grave aún, contraproducente, el juez
de tutela debe obviar el trámite formal en beneficio del derecho fundamental
afectado.
2.2. Por lo general,
la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la
observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley. La
hipótesis contraria solo posee carácter excepcional - y disfuncional en
términos del sistema - que sólo puede tener lugar en casos específicos, en los
cuales el juez aporta una motivación contundente que justifica la omisión
procedimental.
3. Si se tiene en
cuenta que todo procedimiento es un medio para la protección de derechos, el
juez debe demostrar en la parte motiva de su fallo que, en el caso concreto que
analiza, las formalidades impuestas por la ley perdieron tal virtualidad.
…
5. La relación entre
las formas jurídicas y los derechos sustanciales debe ser analizada en la
situación concreta y de acuerdo con el sentido que allí despliegue cada uno de
estos elementos. La preferencia del Estado social de derecho por la efectividad
de los derechos no significa subestimación "per se" de las
formalidades y de la seguridad jurídica, sino más bien adecuación de medio a
fin entre éstas y aquéllos. " (Sentencia T-283/94. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
De otro lado,
mediante sentencia C-029 de 1993, la Corte sostuvo:
"Como se puede
apreciar la intención del Constituyente no fue la de eliminar los preceptos
legales que establecen formalidades o requerimientos en el trámite de los
procesos judiciales, como se ha tratado de insinuar, ni mucho menos que tales
mandatos a la luz de la Carta vigente no deban exigirse, ni cumplirse fielmente
tanto por las autoridades como por los particulares; sino abolir el excesivo
rigorismo formal, es decir, la exigencia de múltiples condicionamientos de
forma que en nada tocan con el fondo del asunto sometido a juicio, o con el
derecho en sí mismo considerado, y que su omisión no impide que el fallador
profiera decisión definiendo a quién corresponde el derecho.
Obsérvese también,
con los apartes que se transcribieron, que el querer del constituyente se
dirige a evitar la expedición de innumerables sentencias de nulidad, invalidez
o inhibición, derivadas del hecho de no haberse cumplido determinadas
formalidades, que como se expresó, además de ser fácilmente subsanables, en
nada inciden sobre el derecho debatido, ni son óbice para que el juez dicte
sentencia de mérito.
De no ser así, cómo
se entendería entonces, que en la misma Constitución se exija dentro de los
requisitos del ‘debido proceso’, la observancia de la "plenitud de las
formas propias de cada juicio?".
Por estas razones
considera la Corte que el artículo 228 de la Constitución del 91 no puede
interpretarse en forma aislada e independiente de los demás textos
constitucionales sino dentro de un todo sistemático y atendiendo el espíritu
del constituyente." (Sentencia C-026/93. M.P. Dr. Jaime Sanín
Greiffenstein).
En este orden de
ideas, es claro entonces que la expresión "sólo” del artículo 554 inc. 1
del C de PC, modificado por el artículo 1 numeral 302 del decreto 2282 de
1989, no quebranta ningún precepto superior.
En consecuencia, la
expresión acusada será declarada exequible.
Finalmente, estima
la Corporación que uno de los principios rectores del proceso civil colombiano,
es el de la celeridad procesal, que unido al de la economía, se enderezan hacia
la agilidad en el trámite de los asuntos sustanciales, los cuales se verían
afectados, si se aceptara el argumento central de la demanda, ya que la misma
ley procesal establece opciones procesales para que los particulares busquen
la satisfacción completa de una obligación civil o comercial,
independientemente del trámite procesal para obtener el pago del remanente del
saldo de la acreencia insoluta.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitucional,
RESUELVE:
DECLARASE
EXEQUIBLE la expresión
"sólo" del inciso primero del artículo 554 del C de PC, modificado
por el numeral 302 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.
Cópiese, comuníquese, publíquese, cúmplase,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.