C-383-96
Sentencia C-383/96
Sentencia
C-383/96
CONVENIO EN
MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL-Alcance
El Convenio
contiene un conjunto de normas destinadas a regular las adopciones
internacionales, para que éstas tengan en consideración el interés superior del
niño y el respeto a sus derechos fundamentales, a instaurar un sistema de
cooperación entre los Estados que asegure el respeto de dichas garantías y, en
consecuencia, prevenga la sustracción, venta y tráfico de niños, y a asegurar
el reconocimiento en todos los Estados contratantes de las adopciones que se
realicen conforme al mismo. El Convenio es aplicable cuando un niño es o va a
ser desplazado del Estado de origen al Estado de recepción, bien después de su
adopción en aquél por personas con residencia habitual en éste o con la
finalidad de realizar la adopción en el Estado de recepción o en el Estado de
origen.
CONVENIO EN
MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL-Cooperación de autoridades
Cada Estado
contratante designará una Autoridad central a la cual se le encomienda el
cumplimiento de las obligaciones propias del Convenio. Las Autoridades
centrales, directamente o con la cooperación de las autoridades públicas o de
organismos debidamente acreditados en su Estado, deberán cooperar entre si para
asegurar la protección de los niños y alcanzar los objetivos del Convenio,
proporcionar información sobre su legislación en la materia, intercambiar
información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos
y sobre la experiencia en materia de adopción y facilitar y seguir el
procedimiento relativo a ésta.
CONVENIO EN
MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL-Exequibilidad
El Convenio se
ajusta completamente a los principios y valores de la Constitución Política, en
lo que concierne con el reconocimiento y respeto por los derechos de los niños,
incluyendo a los adoptados o a quienes son sujetos de un proceso de adopción,
cuando fija una serie de normas para regular los diferentes aspectos que
regulan la adopción internacional, en lo que tiene que ver con la garantía del
desarrollo armónico de la personalidad del niño en un medio familiar adecuado,
en la necesidad de proporcionarle una familia adecuada, cuando falta o falla la
de origen, de garantizar sus intereses superiores y el respeto de sus derechos
fundamentales y, de prevenir toda forma de atentados contra éstos, como su
sustracción, venta, tráfico, etc., e igualmente, la adopción de procedimientos
que constituyen garantía del respeto de los aludidos derechos.
ADOPCION
INTERNACIONAL-Protección/DERECHOS
DEL NIÑO-Protección
El Convenio se
constituye en una herramienta eficaz para garantizar que las adopciones
internacionales obedezcan a los intereses superiores del niño, y se protejan
sus derechos fundamentales, frente a las adopciones fraudulentas, dolosas u
obtenidas mediante contraprestaciones económicas, previendo, para este
propósito, el establecimiento de vías de comunicación entre las autoridades de
los países de origen de los niños y de las de los países en los que van a vivir
después de la adopción y la implementación de medidas de control sobre las
agencias y organismos que trabajan en el ámbito de la adopción internacional.
Referencia:
Expediente LAT. 072.
Revisión de la
constitucionalidad de la Ley 265 de enero 25 de 1996 "Por medio de la cual
se aprueba el "CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO Y A LA
COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL", suscrito en la Haya el
29 de mayo de 1993".
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C. agosto veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996),
I. ANTECEDENTES.
El 29 de enero de
1996 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta
Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241
de la Constitución Política, fotocopia auténtica de la Ley 265 de enero 25 de
1996, por medio de la cual se aprobó el "CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION
DEL NIÑO Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL",
suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993".
El Magistrado
Sustanciador, mediante auto del 30 de enero de 1996, asumió el conocimiento de
la revisión constitucional del aludido Convenio y su ley aprobatoria y ordenó
la práctica de pruebas, la fijación del negocio en lista con el fin de permitir
la intervención ciudadana y que se corriera traslado al señor Procurador
General de la Nación, para los efectos de la emisión del concepto de su
competencia.
Una vez cumplidos
los trámites señalados en la Constitución y la ley para esta clase de procesos,
procede la Corte a pronunciar la decisión correspondiente, afirmando su
competencia en lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución Política.
II. TEXTO DE LA
NORMA QUE SE REVISA.
CONVENIO
RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO Y A LA
COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION
INTERNACIONAL
Hecho en La Haya el 29 de Mayo de 1993
Los Estados
signatarios del presente Convenio,
Reconociendo que
para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio
familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión,
Recordando que
cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que
permitan mantener al niño en la familia de origen.
Reconociendo que
la adopción Internacional puede presentar la ventaja de dar una familia
permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado
de origen.
Convencidos de la
necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales
tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus
derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el
tráfico de niños.
Deseando
establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en consideración los
principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el
Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre
de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales
y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños,
considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción
y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de
la Asamblea General 41/85, de diciembre de 1986),
Han acordado las
disposiciones siguientes :
CAPITULO I-
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO.
Artículo 1.
El presente
Convenio tiene por objeto:
a) Establecer
garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en
consideraciones al interés superior del niño y al respecto a los derechos
fundamentales que le reconoce el Derecho internacional.
b) Instaurar un
sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a
dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el
tráfico de niños;
c) Asegurar el
reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de
acuerdo con el Convenio.
Artículo 2.
1. El Convenio se
aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante
("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser desplazado a otro
estado contratante ("el Estado de recepción"), bien después de su
adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia
habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal
adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen.
2. El Convenio
sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación.
Artículo 3.
El Convenio deja
de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el
artículo 17, apartado c), antes de que el niño alcance la edad de dieciocho
años.
CAPITULO II -
CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES.
Artículo 4.
Las adopciones
consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar cuando las Autoridades
competentes del Estado de origen:
a) han
establecido que el niño es adoptable;
b) han
constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de
colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional
responde al interés superior del niño;
c) se han
asegurado de que:
1) las personas,
instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción
han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las
consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento
o ruptura en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y
su familia de origen,
2) tales
personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en
la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o
constatado por escrito,
3) los
consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna
y que tales consentimientos no han sido revocados, y
4) el
consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente después
del nacimiento del niño; y
d) se han
asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, de que,
1) ha sido
convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de
la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando este sea necesario,
2) se han tomado
en consideración los deseos y opiniones del niño,
3) el
consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado
libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido
dado o constatado por escrito, y
4) el
consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de clase
alguna.
Artículo 5.
Las adopciones
consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar cuando las Autoridades
competentes del Estado de recepción:
a) han constatado
que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar;
b) se han
asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido convenientemente
asesorados; y
c) han constatado
que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en
dicho Estado.
CAPITULO III -
AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS ACREDITADOS.
Artículo 6.
1. Todo Estado
contratante designará una Autoridad central encargada de dar cumplimiento a las
obligaciones que el Convenio le impone.
2. Un Estado
federal, un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos o un
Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad
central y especificar la extensión territorial o personal de sus funciones. El
Estado que haga uso de esta facultad, designará la Autoridad central a la que
puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad central
competente dentro de ese Estado.
Artículo 7.
1. Las
Autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y promover una colaboración
entre las Autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar la
protección de los niños y alcanzar los demás objetivos del Convenio.
2. Tomarán
directamente todas las medidas adecuadas para:
a) proporcionar
información sobre la legislación de sus Estados en materia de adopción y otras
informaciones generales, tales como estadísticas y formularios;
b) informarse
mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio y, en la medida de lo posible,
suprimir los obstáculos para su aplicación.
Artículo 8.
Las Autoridades
centrales tomarán, directamente o con la cooperación de autoridades públicas,
todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en
relación a una adopción y para impedir toda práctica contraria a los objetivos
del Convenio.
Artículo 9.
Las Autoridades
centrales tomarán, ya sea directamente o con la cooperación de Autoridades
públicas o de otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las
medidas apropiadas, en especial para:
a) reunir,
conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los
futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar la adopción;
b) facilitar,
seguir y activar el procedimiento de adopción;
c) promover, en
sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de asesoramiento en materia
de adopción y para el seguimiento de las adopciones;
d) intercambiar
informes generales de evaluación sobre las experiencias en materia de adopción
internacional.
e) responder, en
la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las solicitudes de
información motivadas respecto a una situación particular de adopción
formuladas por otras Autoridades centrales o por autoridades públicas.
Artículo 10.
Sólo pueden
obtener y conservar la acreditación los organismos que demuestren su aptitud
para cumplir correctamente las funciones que pudieran confiárseles.
Artículo 11.
Un organismo
acreditado debe:
a) perseguir
únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los límites
fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya acreditado;
b) ser dirigido y
administrado por personas cualificadas por su integridad moral y por su
formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional;
y
c) estar sometido
al control de las autoridades competentes de dicho Estado en cuanto a su
composición, funcionamiento y situación financiera.
Artículo 12.
Un organismo
acreditado en un Estado contratantes solo podrá actuar en otro Estado
contratantes si ha sido autorizado por las autoridades competentes de ambos
Estados.
Artículo 13.
La designación de
las Autoridades centrales y, en su caso, el ámbito de sus funciones, así como
el nombre y dirección de los organismos acreditados, serán comunicados por cada
Estado contratantes a la Oficina Permanente de la Conferencia de la Haya de
Derecho Internacional Privado.
CAPITULO IV -
CONDICIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO A LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES.
Artículo 14.
Las personas con
residencia habitual en un Estado contratante que deseen adoptar un niño cuya
residencia habitual este en otro Estado contratante, deberán dirigirse a la
Autoridad central del Estado de su residencia habitual.
Artículo 15.
1. Si la
Autoridad central del Estado de recepción considera que los solicitantes son
adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que contenga información
sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación
personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su
aptitud para asumir una adopción internacional así como sobre los niños que
estarían en condiciones de tomar a su cargo.
2. Esta Autoridad
central transmitirá el informe a la Autoridad central del Estado de origen.
Artículo 16.
1. Si la
Autoridad central del Estado de origen considera que el niño es adoptable,
a) preparará un
informe, que contenga información sobre la identidad del niño, su
adoptabilidad, su medio social, su evolución personal y familiar, su historia
médica y la de su familia, así como sobre sus necesidades particulares;
b) se asegurará
de que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones de educación del
niño así como su origen étnico, religiosos y cultural;
c) se asegurará
de que se han obtenido los consentimientos previstos en el artículo 4; y
d) constatará si,
basándose especialmente en los informes relativos al niño y a los futuros
padres adoptivos, la colocación prevista obedece al interés superior del niño.
2. Esta Autoridad
central transmitirá a la Autoridad central del Estado de recepción su informe
sobre el niño, la prueba de que se han obtenido los consentimientos requeridos
y la motivación de la decisión relativa a la colocación, procurando no revelar
la identidad de la madre y el padre, si en el Estado de origen no puede
divulgase su identidad.
Artículo 17.
En el Estado de
origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros padres adoptivos si
a) la Autoridad
central del Estado de origen se ha asegurado de que los futuros padres
adoptivos han manifestado su acuerdo;
b) la Autoridad
central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión, si así lo requiere la
Ley de dicho Estado o la Autoridad central del Estado de origen;
c) las
Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el
procedimiento de adopción; y
d) se ha
constatado, de acuerdo con el artículo 5, que los futuros padres adoptivos son
adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será autorizado a entrar
y residir permanentemente en el Estado de recepción.
Artículo 18.
Las Autoridades
centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas necesarias para que el
niño reciba la autorización de salida del Estado de origen así como de entrada
y residencia permanente en el Estado de recepción.
Artículo 19.
1. Sólo se podrá
desplazar al niño al Estado de recepción si se han observado las exigencias del
Artículo 17.
2. Las
Autoridades Centrales de ambos Estados se asegurarán de que el desplazamiento
se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y, cuando sea posible,
en compañía de los padres adoptivos o de los futuros padres adoptivos.
3. Si no se
produce el desplazamiento del niño, los informes a los que se refieren los
artículos 15 y 16 serán devueltos a las Autoridades que los hayan expedido.
Artículo 20.
Las Autoridades
centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento de adopción y las
medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el desarrollo del período
probatorio, si fuera requerido.
Artículo 21.
1. Si la adopción
debe tener lugar en el Estado de recepción tras el desplazamiento del niño y la
Autoridad central de dicho Estado considera que el mantenimiento del niño en la
familia de recepción ya no responde a su interés superior, esta Autoridad
central tomará las medidas necesarias para la protección del niño,
especialmente para :
a) retirar al
niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su cuidado provisional;
b) en consulta
con la Autoridad Central del Estado de origen, asegurar sin dilación una nueva
colocación del niño en vistas a su adopción o, en su defecto, una colocación
alternativa de carácter duradero; la adopción del niño sólo podrá tener lugar
si la Autoridad Central del Estado de origen ha sido debidamente informada
sobre los nuevos padres adoptivos;
c) como último
recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de origen, si así lo exige su
interés.
2. Teniendo en
cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño se le consultará y, en
su caso, se obtendrá su consentimiento en relación a las medidas a tomar
conforme al presente artículo.
Artículo 22.
1. Las funciones
atribuidas a la Autoridad Central por el presente capítulo pueden ser ejercidas
por Autoridades públicas o por organismos acreditados conforme al Capítulo III,
en la medida prevista por la Ley de este Estado.
2. Todo Estado
contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio que las funciones
conferidas a la Autoridad Central por los artículos 15 a 21 podrán ser también
ejercidas en ese Estado, dentro de los límites permitidos por la Ley y bajo el
control de las Autoridades competentes de dicho Estado, por personas u
organismos que:
a) cumplan las
condiciones de integridad, competencia profesional, experiencia y
responsabilidad exigidas por dicho Estado; y
b) estén
capacitadas por su calificación ética y por su formación o experiencia para
trabajar en el ámbito de la adopción internacional.
3. El Estado contratante
que efectúe la declaración prevista en el párrafo 2 informará con regularidad a
la Oficina Permanente de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional
Privado de los nombres y direcciones de estos organismos y personas.
4. Todo Estado
contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio que las adopciones
de niños cuya residencia habitual este situara en su territorio sólo podrán
tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades centrales se ejercen
de acuerdo con el párrafo primero.
5. A pesar de que
se haya realizado la declaración prevista en el párrafo 2, los informes
previstos en los artículos 15 y 16 se prepararán, en todo caso, bajo la
responsabilidad de la Autoridad central o de otras Autoridades u organismos de
acuerdo con el párrafo primero.
CAPITULO V -
RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCION.
Artículo 23.
1. Una adopción
certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado
donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados
contratantes. La certificación especificará cuándo y por quien han sido
otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c).
2. Todo Estado
contratante, en el momento de la firma, la ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, notificará al depositario del Convenio la identidad y las funciones
de la autoridad o autoridades que, en dicho Estado, son competentes para
expedir la certificación. Notificará asimismo cualquier modificación en la
designación de estas autoridades.
Artículo 24.
Sólo podrá
denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha
adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el
interés superior del niño.
Artículo 25.
Todo Estado
contratante puede declarar ante el depositario del Convenio que no reconocerá
en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones hechas conforme a un
acuerdo concluido en aplicación del artículo 39, párrafo 2.
Artículo 26.
1. El
reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento
a) del vínculo de
filiación entre el niño y sus padres adoptivos;
b) de la
responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo;
c) de la ruptura
del vínculo de filiación preexistente entre el niño y su madre y su padre, si la
adopción produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar.
2. Si la adopción
tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente de filiación, el niño
gozará, en el Estado de recepción y en todo otro Estado contratante en que se
reconozca la adopción, de derechos equivalentes a los que resultan de una
adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados.
3. Los párrafos
precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más favorables al niño
que estén en vigor en el Estado contratante que reconozca la adopción.
Artículo 27.
1. Si una
adopción realizada en el Estado de origen no tiene por efecto la ruptura del
vínculo de filiación preexistente, en el Estado de recepción que reconozca la
adopción conforme al Convenio dicha adopción podrá ser convertida en una
adopción que produzca tal efecto, si
a) la ley del
Estado de recepción lo permite; y
b) los
consentimientos exigidos en el artículo 4, apartados c) y d), han sido o son
otorgados para tal adopción;
2. El artículo 23
se aplicará a la decisión sobre la conversión de la adopción.
CAPITULO VI -
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 28.
El Convenio no
afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la adopción de un niño
con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en ese Estado o que prohiba
la colocación del niño en el Estado de recepción o su desplazamiento al Estado
de recepción antes de la adopción.
Artículo 29.
No habrá contacto
alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres del niño u otras
personas que tengan la guarda de éste hasta que se hayan cumplido las
condiciones de los art. 4, apartados a) a c) y del artículo 5, apartado a),
salvo cuando la adopción del niño tenga lugar entre familiares o salvo que se
cumplan las condiciones que establezca la autoridad competente del Estado de
origen.
Artículo 30.
1. Las
autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán la conservación de
la información de la que dispongan relativa a, los orígenes del niño, en
particular la información respecto a la identidad de sus padres así como la
historia médica del niño y de su familia.
2. Dichas
autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento, del niño o de su
representante a esta información en la medida en que lo permita la ley de dicho
Estado.
Artículo 31.
Sin perjuicio de
lo establecido en el art. 30, los datos personales que se obtengan o transmitan
conforme al Convenio, en particular aquellos a los que se refieren los
artículos 15 y 16, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para
los que se obtuvieron o transmitieron.
Artículo 32.
1. Nadie puede
obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia de una intervención
relativa a una adopción internacional.
2. Solo se podrán
reclamar y pagar costas y gastos directos, incluyendo los honorarios
profesionales razonables de las personas que han intervenido en la adopción.
3. Los
directores, administradores y empleados de organismos que intervengan en la
adopción no podrán recibir remuneraciones desproporcionadas en relación a los
servicios prestados.
Artículo 33.
Toda Autoridad
competente que constate que no se ha respetado o que existe un riesgo
manifiesto de que no sea respetada alguna de las disposiciones del Convenio,
informará inmediatamente a la Autoridad central de su Estado. Dicha Autoridad
central tendrá la responsabilidad de asegurar que se toman las medidas
adecuadas.
Artículo 34.
Si la autoridad
competente del Estado de destino de un documento así lo requiere, deberá
proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se disponga lo contrario,
los costes de tal traducción correrán a cargo de los futuros padres adoptivos.
Artículo 35.
Las autoridades
competentes de los Estados contratantes actuarán con celeridad en los
procedimientos de adopción.
Artículo 36.
En relación a un
Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos
aplicables en distintas unidades territoriales:
a) toda
referencia a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la
residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado;
b) toda
referencia a la ley de dicho Estado se entenderá referida a la ley vigente en
la correspondiente unidad territorial;
c) toda
referencia a las autoridades competentes o a las autoridades públicas de dicho
Estado se entenderá referida a las autoridades autorizadas para actuar en la
correspondiente unidad territorial;
d) toda
referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se entenderá referida a
los organismos acreditados en la correspondiente unidad territorial.
Artículo 37.
En relación a un
Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos
aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese
Estado se entenderá referida al sistema jurídico determinado por la ley de
dicho Estado.
Artículo 38.
Un Estado
contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus propias
normas en materia de adopción no estará obligado a aplicar las normas del
Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico unitario no estaría obligado
a hacerlo.
Artículo 39.
1. El Convenio no
derogará a los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes
sean partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el
presente Convenio, salvo declaración en contrario de los Estados vinculados por
dichos instrumentos.
2. Todo Estado
contratante podrá concluir con uno o más Estados contratantes acuerdos para
favorecer la aplicación del Convenio en sus relaciones recíprocas. Estos
acuerdos sólo podrán derogar las disposiciones contenidas en los artículos 14 a
16 y 18 a 21. Los Estados que concluyan tales acuerdos transmitirán una copia
de los mismos al depositario del presente Convenio.
Artículo 40.
No se admitirá
reserva alguna al Convenio.
Artículo 41.
El Convenio se
aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al artículo 14 sea
recibida después de la entrada en vigor del Convenio en el Estado de origen y
en el Estado de recepción.
Artículo 42.
El Secretario
General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará
periódicamente una Comisión especial para examinar el funcionamiento práctico
del Convenio.
CAPITULO VII -
CLAUSULAS FINALES.
Artículo 43.
1. El Convenio
estará abierto a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia
de La Haya de Derecho internacional privado cuando se celebró su Decimoséptima
sesión y de los demás Estados participantes en dicha Sesión.
2. Será
ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de
los Países Bajos, depositario del Convenio.
Artículo 44.
1. Cualquier otro
Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del
párrafo 1 del artículo 46.
2. El instrumento
de adhesión se depositará en poder del depositario.
3. La adhesión
solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados
contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses
siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado b)
del artículo 48. Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier
Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio
posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del
Convenio.
Artículo 45.
1. Cuando un
Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen
sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por
el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier
momento modificar esta declaración haciendo otra nueva.
2. Toda
declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del Convenio y en
ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio
será aplicable.
3. En el caso de
que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo, el
Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado.
Artículo 46.
1. El Convenio
entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período
de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de
aceptación o de aprobación previsto en el artículo 43.
2. En lo
sucesivo, el Convenio entrará en vigor:
a) para cada
Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al
mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres
meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión;
b) para las
unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del
Convenio de conformidad con el artículo 45, el día primero del mes siguiente a
la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista
en dicho artículo.
Artículo 47.
1. Todo Estado
parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante notificación por
escrito dirigida al depositario.
2. La denuncia
surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período
de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el
depositario del Convenio. En caso de que en la notificación se fije un período
más largo para que la denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando
transcurra dicho período, que se contará a partir de la fecha de recepción de
la notificación.
Artículo 48.
El depositario
del Convenio notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado así como a los demás Estados participantes en la
Decimoséptima Sesión y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 44:
a) las firmas,
ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 43;
b) las adhesiones
y las objeciones a las mismas a que se refiere el artículo 44;
c) la fecha en la
que el Convenio entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo
46;
d) las
declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25 y 45;
e) los acuerdos a
que se refiere el artículo 39;
f) las denuncias
a que se refiere el artículo 41.
En fe de lo cual,
los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya,
el 29 de mayo de 1993, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del
Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía
diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de
celebrarse su Decimoséptima Sesión así como a cada uno de los demás Estados que
han participado en dicha Sesión.
III.
INTERVENCIONES.
1. La ciudadana Carmen Elisa Palacios,
solicitó a esta Corporación que se declare exequible el Convenio y su ley
aprobatoria.
En apoyo de su
petición avoca el tema de la adopción como institución jurídica e invoca el
principio del interés superior del menor y el respeto a sus derechos
fundamentales. Dice la interviniente:
Nuestra
Constitución, los convenios internacionales suscritos por Colombia y el Código
del Menor consagran el principio de la prevalencia de los derechos de los niños
sobre los derechos de los demás, el cual rige en materia de adopción.
El menor, en cuya
razón de ser se centra el derecho prevalente, se encuentra en la cima de la
institución de la adopción. Desde él y para él, se involucran tanto a otras
personas, como son sus progenitores, familiares de sangre, allegados
socialmente o por vínculos religiosos, presuntos padres adoptantes, hijos de
éstos y familiares, como también a estamentos oficiales vinculados a la
adopción en el orden administrativo y judicial, y aún, privados, como las casas
y agencias de adopción. Igualmente, y desde el punto de vista jurídico, la
problemática de la adopción concierne no sólo a un aspecto del derecho interno
sino del derecho internacional, como son los tratados y convenios sobre la
materia, entre los cuales se mencionan: la "Convención sobre los Derechos
del Niño" (Ley 12 de 1991) y el "Convenio sobre Aspectos Civiles del
Secuestro Internacional del Niño" (Ley 173 de 1994).
Se refiere la
interviniente a la jurisprudencia de la Corte sobre los derechos del niño y su
prevalencia y concluye:
"El Código del
Menor decreto 2737 de 1989 derogó y modificó en su integridad, toda la
legislación y reglamentación administrativa que hasta la fecha de su expedición
regía en Colombia. El articulado de dicho Código y la filosofía del mismo se
ciñe estrictamente a los principios desarrollados por la Convención sobre los
Derechos del Niño, una lectura detenida a los capítulos introductorios I, II y
III del Código del Menor corrobora ampliamente esta afirmación. Cuando se trata
de convenios y tratados internacionales, remite el decreto 2737 de 1989 a su
artículo 19: "Los convenios y tratados internacionales ratificados y aprobados
de acuerdo con la Constitución y las Leyes, relacionados con el menor deberán
servir de guía de interpretación y aplicación de las disposiciones del presente
Código".
2. La ciudadana Adelina Covo de Guerrero,
Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF,
presentó un escueto oficio en el cual defiende la constitucionalidad del
Convenio. En efecto, manifestó:
Dicho Convenio
"representa una nueva garantía para el menor de edad sujeto de adopción,
e igualmente se ajusta a las normas que en materia de adopción establece el
Código del Menor".
"Es de resaltar
que las observaciones y objeciones presentadas oportunamente por los
representantes de Colombia en la sesiones previas al Convenio (sobre
consentimiento para la adopción, prohibición de la colocación familiar en
extranjeros, salida del menor fuera del país, sólo con sentencia) se
incorporaron al texto de la Convención."
3. La ciudadana Idoia Adstrid Valladares
Martínez, apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino para
justificar la constitucionalidad de las normas objeto de revisión.
Comienza la
interviniente por señalar la conveniencia del Convenio, dado el incremento de
las adopciones internacionales y la insuficiencia de instrumentos
internacionales para resolver los conflictos que se presenten en la adopción
entre países.
Acto seguido,
analiza el contenido del Convenio y aduce como razones que justifican su
constitucionalidad las consideraciones hechas por los Estados signatarios en su
Preámbulo, por encontrar que ellas se avienen a los preceptos del artículo 44
de la Carta Política.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación rindió el concepto de su competencia, y solicitó a esta
Corporación declarar la exequibilidad del Convenio y de su ley aprobatoria.
En lo que concierne
al aspecto formal, considera ajustado a la Constitución el trámite dado a la
Ley 265 de 1996, por medio de la cual se aprobó el aludido instrumento público
internacional.
En lo que atañe al
examen material, se refiere el Procurador a los antecedentes del Convenio, a su
contenido, y a la constitucionalidad de éste y de su ley aprobatoria, en los
siguientes términos:
El Convenio surge
como mecanismo de garantía y defensa de los derechos del niño, pues pretende
regular el fenómeno de la adopción infantil para cuando ésta implica un
tránsito del menor a un país diferente al de su residencia habitual.
Con la suscripción
del mencionado instrumento se pretende la promoción del derecho del niño a
vivir en una familia y a gozar de su cuidado y afecto, para el evento en que no
se haya logrado encontrar en su lugar de origen un núcleo familiar adecuado a
sus intereses; pero protegiéndolo de peligros tales como la venta, el tráfico o
la sustracción de menores, los cuales constituyen en la actualidad una amenaza
creciente.
La urgencia de
ratificar el Convenio se justifica en que Colombia se encuentra catalogada
dentro de los "países de origen de los niños" donde el nivel de
adopciones internacionales es cada vez más alto y no se cuenta con los
instrumentos legales adecuados para regular el tránsito de los menores,
resolver conflictos derivados de la adopción entre personas cuyos lugares de
residencial habitual son diferentes y ejercer una decidida vigilancia sobre los
procedimientos.
De otra parte, con
el Convenio se quieren proteger los derechos fundamentales del niño, tal como
lo establece la Carta Política Colombiana en su artículo 44, teniendo en cuenta
que la institución familiar en Latinoamérica se encuentra amenazada por
circunstancias como la pobreza, la incultura y la violencia, las cuales
inducen, las más de las veces, al abandono y desprotección del menor.
Reconoce el
Procurador el carácter solidario y humanitario de la adopción, cuando expresa
que "en general, a lo largo de la historia se ha auspiciado y legitimado
por parte del Estado la adopción como mecanismo para atender las necesidades de
la niñez maltratada, abandonada, no deseada o en estado de peligro". Sin
embargo, no es partidario de un estímulo desmedido a la adopción internacional,
pues ella se prevé como fórmula subsidiaria para dotar a un niño de lazos
afectivos estables y benéficos para su crecimiento como ser social, cuando este
cometido no se ha podido lograr en su propio país.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Antecedentes
del Convenio.
El 19 de enero de
1988 la Oficina Permanente de la Conferencia de la Haya de Derecho
Internacional Privado sometió a consideración prioritaria de la Comisión
Especial de Asuntos Generales y Política de la Conferencia el tema de la
cooperación internacional en materia de adopción internacional. Como razones
para que dicha Conferencia incluyera el referido tema como prioritario, se
tuvieron las siguientes:
1. El incremento de
las adopciones internacionales ocurrido en muchos estados desde finales de la
década de 1960, convirtiéndose este hecho en un fenómeno mundial que envuelve
la movilización de menores a través de distancias geográficas muy grandes.
2. La insuficiencia
de instrumentos legales internacionales para resolver los conflictos que se
presentan en la adopción entre países.
3. La necesidad de
establecer pautas comunes obligatorias para los Estados en materias tales como
el consentimiento y los efectos de adopción.
4. La necesidad de
un sistema de supervisión para asegurar que esas pautas comunes sean observadas
mediante la cooperación entre los Estados de origen y los de recepción, basada
en el respeto mutuo y en el interés del menor sujeto a la adopción.
En dicha ocasión se
puso de presente la anotación formal de Italia en el sentido de que existían
dos posibles estrategias a seguir, o bien la elaboración de un Convenio
limitado, elaborado exclusivamente dentro de la Conferencia, o bien un Convenio
para cuya elaboración se invitara también a Estados no miembros con un interés
directo en la materia.
Asistieron entonces,
a la XV sesión, 68 Estados miembros y no miembros de la conferencia. Estos a su
vez, tenían la calidad de países de origen de los niños beneficiarios de la
adopción , y de países de recepción de los niños.
De esta forma, y a
pesar de que el Estado Colombiano no es miembro de la conferencia de la Haya,
participó en forma activa durante los tres últimos años en las reuniones que se
llevaron a cabo para la elaboración de la Convenio que se revisa.
2. Revisión
formal.
En lo que respecta
al examen formal, la Corte analiza dos aspectos, a saber: La competencia para
la celebración o suscripción del "Convenio relativo a la protección del
niño y a la cooperación en materia de la adopción internacional", y el
procedimiento en la formación de la Ley 265 del 25 de enero de 1965.
- La Corte, con base
en el oficio 06912 del 21 de febrero de 1996 enviado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, constató lo siguiente:
El Convenio fue
suscrito a nombre del Gobierno, bajo reserva de ratificación, el 1 de
septiembre de 1993, por el Doctor Alberto Villamizar, Embajador de Colombia
ante el Gobierno del Reino Unido de los Países Bajos, a quien se le otorgaron
plenos poderes, por el Presidente Cesar Gaviria Trujillo, con la refrendación
de la Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio.
Se concluye de lo
anterior que la suscripción del Convenio, hecha por el Dr. Alberto Villamizar,
se ajusta a los mandatos constitucionales (arts. 189-2 y 150-16) y a las
prescripciones de la Convención de Viena sobre tratados (arts 7, numeral 1,
literal a). Igualmente se observa que el Presidente de la República aprobó e
impartió su confirmación a la adopción del tratado, con lo cual se dio
cumplimiento al artículo 8 de dicha Convención.
- Con respecto al procedimiento
relativo a la expedición de la ley aprobatoria del Convenio, la Corte revisó el
expediente legislativo del proyecto de ley No. 029/94 (Senado) y 280/95
(Cámara), que dio origen a ésta, y verificó la observancia de dicho
procedimiento, así:
El día 15 de
diciembre de 1994, a instancia del Director del Instituto de Bienestar
Familiar, Dr. Rafael Orduz, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de
Relaciones Exteriores de aquella época, Dra. Noemí Sanín de Rubio, presentó a
consideración del Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria del
Convenio, el cual fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente
y cuyo texto original y exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta
del Congreso N° 112 del 5 de agosto de 1994.
La ponencia para
primer debate estuvo a cargo del Senador Lorenzo Muelas Hurtado, y fue
publicada en la Gaceta del Congreso Nº 83 del 12 de mayo de 1995.
El proyecto de ley
fue considerado y aprobado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del
Senado el 6 de junio de 1995, según consta en sendas comunicaciones enviadas
por los Secretarios Generales del Senado y la Cámara.
La ponencia para
segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 149 de junio 13 de
1995.
El segundo debate en
la Plenaria del Senado ocurrió el 16 de junio de 1995. Con el quórum
constitucional, legal y reglamentario, fue aprobado el proyecto, como consta en
el Acta 53 de la sesión ordinaria de la referida fecha, publicada en la Gaceta
del Congreso año IV N° 186 de junio 30 de 1995, según se acredita en la
certificación expedida por el Secretario General del Senado de las República.
Para el primer
debate en la Cámara de Representantes rindieron la correspondiente ponencia las
Representantes Nubia Rosa Brand Herrera y Graciela Ortiz de Mora, publicada en
la Gaceta del Congreso Nº 314 del 29 de septiembre de 1995.
El proyecto fue
aprobado por unanimidad en primer debate el 10 de octubre de 1995, según
aparece en la certificación expedida por el Secretario General de dicha
Comisión.
La ponencia para
segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No 377 del 3 de
noviembre de 1995. Y el respectivo proyecto fue aprobado por unanimidad el 22
de noviembre del mismo año, como consta en la Gaceta del Congreso N° 470 del 14
de diciembre de 1995.
El día 25 de enero
de 1996 fue sancionado por el Gobierno el referido proyecto de ley.
Y finalmente, el
Gobierno envió la Ley 265 de 1996 a la Corte Constitucional, para los efectos
del respectivo control de constitucionalidad, dentro de los seis (6) días
siguientes a su sanción. Efectivamente, el acto gubernamental de la remisión,
tuvo lugar el día 29 de enero de 1996, obedeciéndose en esta forma el contenido
del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Nacional, el cual dispone
que las leyes aprobatorias de tratados internacionales deberán ser remitidas
por el Gobierno a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) días
siguientes a su sanción.
Conforme a lo
expuesto, el procedimiento de formación de la ley ante el Congreso de la
República y la ulterior sanción por el Gobierno Nacional, se ajustan a las
exigencias constitucionales requeridas para su producción.
3. Revisión
material.
3.1. Contenido
del Convenio en los apartes que se consideran relevantes para el fallo.
3.1.1. Motivos y finalidades del Convenio.
Los Estados
signatarios del Convenio, expresaron como motivos que justificaron la adopción
de normas a las cuales deben someterse los Estados contratantes para las
adopciones internacionales, lo siguiente:
La necesidad de que
cada Estado tome, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan
mantener al niño en su familia de origen.
El reconocimiento de
que la adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia
permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado
de origen.
El convencimiento de
la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones
internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al
respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la
venta o el tráfico de niños.
La conveniencia de
establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en consideración los
principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el
Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre
de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales
y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños,
considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción
y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de
la Asamblea General 41/85, de 3 de diciembre de 1986).
3.1.2. Alcance o ámbito de aplicación del Convenio.
El Convenio (arts.1,
2 y 3) contiene un conjunto de normas destinadas a regular las adopciones
internacionales, para que éstas tengan en consideración el interés superior del
niño y el respeto a sus derechos fundamentales, a instaurar un sistema de
cooperación entre los Estados que asegure el respeto de dichas garantías y, en
consecuencia, prevenga la sustracción, venta y tráfico de niños, y a asegurar
el reconocimiento en todos los Estados contratantes de las adopciones que se
realicen conforme al mismo.
El Convenio es
aplicable cuando un niño es o va a ser desplazado del Estado de origen al
Estado de recepción, bien después de su adopción en aquél por personas con
residencia habitual en éste o con la finalidad de realizar la adopción en el
Estado de recepción o en el Estado de origen.
3.1.3.
Condiciones para las adopciones internacionales.
En el artículo 4 se
prevé que las adopciones sólo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes
del Estado de origen han constatado que el niño puede ser sujeto de una
adopción internacional, luego de examinar las posibilidades de su colocación en
el Estado de origen, y que han asegurado el consentimiento de las personas,
incluido el de la madre, cuando sea exigido, de las instituciones y autoridades
correspondientes, e igualmente el consentimiento, los deseos y opiniones del
niño, teniendo en cuenta su edad y grado de madurez.
Igualmente, en el
artículo 5 se regula que las referidas adopciones sólo pueden tener lugar
cuando las autoridades competentes del Estado de recepción, han constatado la
aptitud para adoptar de los futuros padres adoptivos y que el niño ha sido o
será autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado.
3.1.4.
Autoridades y organismos encargados de las adopciones internacionales.
Cada Estado
contratante designará una Autoridad central a la cual se le encomienda el
cumplimiento de las obligaciones propias del Convenio. Ello sin perjuicio de
que puedan acreditarse por los Estados contratantes organismos especializados
que no persigan fines lucrativos, que sean dirigidos por personas cualificadas
moralmente y con experiencia en el ámbito de la adopción internacional y estén
sometidos al control de las autoridades competentes, en cuanto a su
composición, funcionamiento y situación financiera.
Las Autoridades
centrales, directamente o con la cooperación de las autoridades públicas o de
organismos debidamente acreditados en su Estado, deberán cooperar entre si para
asegurar la protección de los niños y alcanzar los objetivos del Convenio,
proporcionar información sobre su legislación en la materia, intercambiar
información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos
y sobre la experiencia en materia de adopción y facilitar y seguir el
procedimiento relativo a ésta.
3.1.5.
Procedimiento para las adopciones internacionales dentro del régimen de
cooperación.
En el Capítulo IV,
se establecen normas de procedimiento, de carácter instrumental y sustancial,
con miras a asegurar la protección de los intereses de todas las partes que
intervienen en una adopción internacional, en particular, del niño, sus padres
biológicos y los futuros padres adoptivos.
Las referidas normas
guardan armonía con el artículo 39, párrafo 2, que permite a los Estados
contratantes concluir acuerdos con el fin de mejorar la aplicación del Convenio
en sus relaciones mutuas, pero estos acuerdos no podrán derogar las
disposiciones procedimentales contenidas en los artículos 14 a 16 y 18 a 21. No
obstante, ha de tenerse en cuenta que el artículo 25 permite a todo Estado
contratante declarar ante el depositario del Convenio que no reconocerá en
virtud del Convenio las adopciones realizadas conforme a tales acuerdos.
3.1.6. Reconocimiento
y efectos de la adopción.
Los artículos 23, 24
y 25 tratan del reconocimiento de la adopción constituida en un Estado
contratante y desarrollan uno de los objetivos del Convenio consistente, como
establece el apartado c del artículo 1, en "asegurar el reconocimiento en
los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el
Convenio".
La adopción tiene
como efecto el reconocimiento del vínculo de filiación entre el niño y sus
padres adoptivos y la consiguiente responsabilidad que a éstos compete, y la
ruptura del vínculo de filiación preexistente, si la adopción produce este
efecto en el Estado contratante en que haya tenido lugar (art. 26).
No obstante, es
posible convertir una adopción simple en una adopción plena, cuando la ley del
Estado de recepción lo permite y obran los consentimientos exigidos, según los
literales c) y d) del artículo 4. (art. 27).
3.1.7.
Disposiciones generales.
En el Capítulo VI se
consagran a modo de disposiciones generales, las siguientes:
-El Convenio no
afecta a ley de un Estado de origen que exija que la adopción de un niño con
residencia habitual en ese Estado tenga lugar en ese Estado o que prohiba la
colocación del niño en el Estado de recepción o su desplazamiento al Estado de
recepción antes de la adopción (art. 28).
-No habrá contacto
alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres del niño o las personas
que tengan la guarda de éste, hasta cuando se hayan cumplido las condiciones
para llevar a cabo la adopción previstas en las letras a), b) y c) del artículo
4 y la letra a) del artículo 5, a menos que la adopción del niño tenga lugar
entre familiares o se cumplan con las condiciones que establezca la autoridad
competente del Estado de origen (art.29).
-Se asegurará la
conservación de la información sobre los orígenes del niño, en particular la
correspondiente a la identidad de sus padres y a su historia médica y la de su
familia. A dicha información se asegurará el acceso, con el debido
asesoramiento o intervención del niño o su representante, en la medida en que
lo permita la ley del Estado de origen (art. 30). Sin perjuicio de esta norma,
los datos personales que se obtengan o transmitan en desarrollo de una
adopción, no podrán utilizarse para fines distintos a ésta (art. 31).
-Se prohibe los
beneficios materiales indebidos derivados de actividades relativas a la
adopción internacional, sin perjuicio del reconocimiento de los gastos directos
y de los honorarios razonables en que se incurran con motivo de la adopción
(art. 32).
Específicamente, el
Convenio en los artículos 36 y 37 se refiere a los Estados contratantes que
tienen dos o más sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades
territoriales, o que en materia de adopción posean dos o más sistemas jurídicos
aplicables a diferentes categorías de personas, en el sentido de que toda
referencia, a la residencia habitual a las autoridades competentes o a los
organismos acreditados, se entiende hecha a la unidad territorial de dicho
Estado.
Como el Convenio no
pretende agotar todas las materias reguladas por el mismo, se entiende que no
deroga los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean
Partes y que regulen aspectos afines o similares, salvo declaración en
contrario de éstos (art. 39).
Finalmente, según el
artículo 40 no se admite reserva alguna al Convenio.
3.1.8. Cláusulas
Finales.
El Capítulo VII,
contentivo de las cláusulas finales del Convenio, alude a su firma,
ratificación, aceptación o aprobación (art. 43), a la adhesión (art. 44), a la
de los Estados que comprenden dos o más unidades territoriales en las que a las
materias reguladas por el Convenio se aplican distintos sistemas jurídicos
(art. 45), a su entrada en vigor (art. 46), a su denuncia (art. 47) y a las
notificaciones que han de hacerse al depositario, que lo es, el Ministerio de
Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, para efectos de las firmas,
ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones, adhesiones, objeciones,
declaraciones, designaciones, acuerdos y denuncias, previstos en el Convenio
(art 48).
3.2. La
Confrontación del Convenio y su ley aprobatoria con las disposiciones de la
Constitución.
3.2.1. La Constitución protege a la familia como
núcleo fundamental de la sociedad, bien sea que se constituya por vínculos
naturales o jurídicos. Dicha protección por ser integral, cobija a quienes
promueven su constitución y especialmente "a los hijos habidos dentro del
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con
asistencia científica", quienes tienen iguales derechos y deberes.
En el artículo 44 de
la Constitución se prevén como derechos fundamentales de los niños, además de
los consagrados de modo general en ella y en los tratados y convenios
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la vida, la
integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión, y asi mismo, su protección contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos.
3.2.2. Estima la Corte que el Convenio se ajusta
completamente a los principios y valores de la Constitución Política, en lo que
concierne con el reconocimiento y respeto por los derechos de los niños,
incluyendo a los adoptados o a quienes son sujetos de un proceso de adopción,
cuando fija una serie de normas para regular los diferentes aspectos que
regulan la adopción internacional, en lo que tiene que ver con la garantía del
desarrollo armónico de la personalidad del niño en un medio familiar adecuado,
en la necesidad de proporcionarle una familia adecuada, cuando falta o falla la
de origen, de garantizar sus intereses superiores y el respeto de sus derechos
fundamentales y, de prevenir toda forma de atentados contra éstos, como su
sustracción, venta, tráfico, etc., e igualmente, la adopción de procedimientos
que constituyen garantía del respeto de los aludidos derechos.
3.2.3. Indudablemente el Convenio es un
instrumento de cooperación y de aproximación de los distintos Estados en
materia de adopciones internacionales, que es conveniente por la necesidad de
dar respuesta a la variedad de los problemas humanos y jurídicos, sustanciales
y de procedimiento, que se presentan con motivo de éstas, que involucran a los
diferentes actores, los niños, sus padres naturales, los interesados en su
adopción, la sociedad y el Estado de origen e igualmente la sociedad y el
Estado de recepción, debido a la insuficiencia de los instrumentos legales
internos e internacionales sobre la materia.
Pero igualmente el
Convenio se constituye en una herramienta eficaz para garantizar que las
adopciones internacionales obedezcan a los intereses superiores del niño, y se
protejan sus derechos fundamentales, frente a las adopciones fraudulentas,
dolosas u obtenidas mediante contraprestaciones económicas, previendo, para
este propósito, el establecimiento de vías de comunicación entre las
autoridades de los países de origen de los niños y de las de los países en los
que van a vivir después de la adopción y la implementación de medidas de
control sobre las agencias y organismos que trabajan en el ámbito de la adopción
internacional.
En razón de las
consideraciones precedentes, se declarará la exequibilidad del Convenio y de la
ley aprobatoria del mismo, sometidos a la revisión constitucional de esta
Corte.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
Declarar EXEQUIBLE el "Convenio relativo a la protección del niño y
a la cooperación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.