C-382-19
Sentencia C-382/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Características
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PLURALISMO-Alcance/PLURALISMO EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Dimensiones
DERECHOS FUNDAMENTALES-Deber de garantizar el pluralismo y
las libertades constitucionales
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD Y PLURALISMO-Relación
DERECHO A LA IGUALDAD-Consagración constitucional/DERECHO
A LA IGUALDAD-Contenido y alcance
También el derecho a
la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución, tiene como
finalidad proteger la existencia de distintas opciones de vida y de
reconocerles la misma legitimidad. En su inciso primero, dicha norma establece
que las personas gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades “sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica”. De esta forma, esta
disposición prevé el deber de tratar de forma igual a las personas y de no usar
algunas condiciones particulares de los individuos como argumento o excusa para
discriminarlas
POLITICAS PERFECCIONISTAS-Prohibición
Es oportuno recordar que la Corte ha
considerado que contrario al pluralismo y a derechos como el libre desarrollo
de la personalidad, el establecimiento de políticas que pretenden promover un
modelo único de virtud. En el mismo sentido, ha considerado inconstitucional el
establecimiento de sanciones por la realización de conductas que, sin suponer
una afectación a derechos de terceros, sean contrarios a ideales colectivos
perseguidos por el Estado
MORAL Y BUENAS COSTUMBRES-Jurisprudencia constitucional
La
jurisprudencia constitucional ha admitido que (i) la posibilidad de redactar
disposiciones de este tipo no está proscrita en el ordenamiento jurídico, a lo
que se suma la amplia potestad de configuración del legislador; (ii)
expresiones que hacen referencia a códigos de conducta específicos, como sucede
con las “buenas costumbres”, implican cierto grado de indeterminación. Con
todo, (iii) ha precisado también la Corte que esa sola razón no implica su
inconstitucionalidad, y que la validez de su concreción en casos particulares
depende de las razones que subyacen y al contexto de la norma. Además, (iv) ha
sostenido que, con el propósito de no afectar el pluralismo, su
constitucionalidad debe condicionarse, en el sentido de que expresiones como
buenas conductas sean entendidas como “moral social” o “moral pública”
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN
DERECHOS FUNDAMENTALES-Aplicación
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve
CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Alcance
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No es absoluto
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION
ADMINISTRATIVA/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Importancia
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Consagración/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD-Restricciones legales
MORAL SOCIAL O PUBLICA-Puede definir situaciones judiciales
o limitar derechos y libertades de las personas/MORAL
SOCIAL O PUBLICA-Jurisprudencia constitucional
Con el fin
de conservar esta herramienta del juez laboral en la dirección del proceso es
importante mantener en el ordenamiento jurídico la referencia a una razón
adicional para restringir la publicidad, pero condicionando la referencia a “buenas
costumbres”, por las tensiones que esta expresión presenta con el principio de
pluralismo y con distintos derechos fundamentales, como lo son el libre
desarrollo de la personalidad y el debido proceso. En consecuencia, la
expresión demandada debe entenderse en el sentido de “moral social” o “moral
pública”, tal como han sido comprendidas dichas expresiones por la
jurisprudencia constitucional, dado que este concepto está dotado de unas
características mayores de concreción, estudiadas por la misma jurisprudencia
de la Corte, (…). Este remedio constitucional, como recientemente lo reconoció
la Corte en la sentencia C-234 de 2019, corresponde a la afirmación de que
el término “buenas costumbres” no es absolutamente indeterminado se deriva
necesariamente de la asociación que aquí se ha efectuado frente al término de “moral
social” o “moral pública”, cuyo ámbito de comprensión sí ha sido objeto de
construcción por parte de la Corte Constitucional
Referencia: Expediente: D-12202
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 (parcial) del Decreto Ley
2158 de 1948, “Código Procesal del Trabajo”, adoptado por el Decreto
4133 de 1948 como legislación permanente
Demandante: Carlos Saúl Sierra Niño
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”),
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista
en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política (en adelante, “la
Constitución”), el ciudadano Carlos Saúl
Sierra Niño solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la
expresión “o de buenas costumbres” contenida en el artículo 43 del
Decreto 2158 de 1948, “Código Procesal del Trabajo”. En opinión del
demandante, la expresión indicada desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2, 7,
13, 15, 16 y 29, “entre otros”, de la Constitución[1].
2.
Mediante auto del 14 de julio de
2017, el magistrado ponente (i) admitió parcialmente la demanda, respecto de
los cargos formulados contra el preámbulo y los artículos 1, 2, 7, 13, 15 y 16;
(ii) suspendió los términos del proceso, de conformidad con lo establecido en
el numeral segundo del Auto 305 de 2017; (iii) ordenó correr traslado al
Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso para efectos de
permitir la intervención ciudadana; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de
Trabajo; (vi) invitó a participar a varias entidades y organizaciones; y (vii)
advirtió que durante la suspensión de términos podrían recibirse las
intervenciones ciudadanas y los respectivos conceptos.
3.
El 20 de febrero de 2019, la Sala Plena dispuso levantar la
suspensión de términos en el proceso de la referencia y reanudar el trámite del
presente asunto[2]. En consecuencia, ordenó notificar
esta decisión en el estado de dicha dependencia, que lo pusiera en conocimiento
de la ciudadanía en la página web y que comunicara su contenido al Presidente
de la República, al Presidente del Congreso y al Procurador General de la
Nación.
A.
NORMA DEMANDADA
4.
A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y
resaltando en negrilla el enunciado normativo que se solicita sea declarado
inexequible:
“DECRETO LEY
2158 DE 1948
(Junio 24)
Sobre Procedimientos en los juicios
del Trabajo
Código Procesal del Trabajo
adoptado por el Decreto 4133 de 1948
como legislación permanente
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
[…]
ARTICULO 43. -Excepción al principio de la publicidad. No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, el juez que dirige la audiencia podrá
ordenar que se efectúe privadamente por razones de orden público o de
buenas costumbres”.
B.
LA DEMANDA
5.
El demandante considera que la expresión acusada contradice
distintas normas constitucionales. En el apartado relacionado con las “normas
constitucionales violadas” cita al preámbulo y al artículo 1 de la
Constitución, pero en el planteamiento del concepto de la violación menciona,
además de estas, otras: los artículos 7, 13, 15, 16 y 18, “entre otros”,
de la Constitución[3].
6.
Argumenta el accionante que la expresión acusada es
inconstitucional porque “no describe de manera precisa y concreta” la
conducta que habilitaría al juez laboral a exceptuar la regla de publicidad de
las audiencias que se realizan en los procesos de su competencia. En su
opinión, lo anterior desconoce el mandato reconocido en el preámbulo de la
Constitución, en virtud del cual a los habitantes de la Nación se les debe
asegurar sus derechos fundamentales dentro de un marco jurídico democrático y
participativo, que garantice un orden político, económico y social justo.
Asimismo, considera que desconoce los derechos a la dignidad humana, a la
intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, así como el principio de
pluralismo, pues las restricciones asociadas con las buenas costumbres “han
sido tradicionalmente usadas para imponer concepciones morales específicas y
sancionar proyectos de vida minoritarios o considerados inmorales”[4]. Señala
que, en este sentido, la referencia a las buenas costumbres es discriminatoria,
pues se asimila a las costumbres que son buenas para la mayoría, “apartando
otro tipo de concepciones protegidas por la Carta mediante el reconocimiento
del principio pluralista”[5].
7.
Agrega que la Corte ha tenido ya oportunidad de concluir que los
conceptos de “moral” y “buenas costumbres” son vagos y ambiguos,
por lo que atentan contra principios, derechos y valores previstos en la
Constitución. En este sentido, cita la sentencia C-350 de 2009. Afirma que en
esta se estableció la regla en virtud de la cual “la consignación de
palabras con significados ambiguos y vagos crea una violación a la Carta
Política”[6]. Adicionalmente, señala que en otras
sentencias[7] la Corte ha concluido que una norma
que prohíba determinadas conductas debe ser concreta, no ambigua. Finalmente, argumenta
que la norma cuestionada equipara actuar contra las buenas costumbres y atentar
contra el ordenamiento jurídico, lo cual es “totalmente inconstitucional”,
pues “la primera es totalmente abstracta y arbitraria, mientras que el
segundo es concreto y legalmente establecido de forma positivizada”[8].
C.
INTERVENCIONES
8.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron oportunamente 5 escritos de intervención[9], por medio de los cuales se solicitó a la Corte que
se pronuncie en distintos sentidos, a saber: (i) declare la exequibilidad de
dicha norma; (ii) declare la exequibilidad condicionada de la disposición
acusada; y (iv) declare su inexequibilidad.
9.
Solicitud de exequibilidad. Algunos intervinientes solicitaron a la Corte que
declare la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos sobre los
cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la siguiente manera: (i) el juez tiene una función rectora en el proceso
laboral, por lo que la función de decidir que una audiencia se realice en
privado es parte esencial de su labor; (ii) lo que motiva la acción de
inconstitucionalidad es un prejuicio, al considerar que el juez utilizará la
facultad de decretar la privacidad de una actuación procesal para discriminar a
ciertas personas debido a sus usos o costumbres. De existir abusos, deben ser
sometidos a resolución a través de la acción de tutela; (iii) “buenas
costumbres” es un concepto jurídico indeterminado, lo cual no lo hace per se
inválido, pues este tipo de conceptos no se encuentran proscritos por la
Constitución; (iii) , los conceptos jurídicos indeterminados le dan certeza y
movilidad al derecho, especialmente cuando se trata de textos normativos que
deben mantenerse vigentes en el tiempo, siempre y cuando no se desprenda de
ellos una negación o restricción injustificada de los principios y derechos
constitucionales; y (iv) el estándar de dicha expresión en el ámbito
sancionatorios, no es aplicable al caso concreto, por cuanto la disposición
demandada no impone una restricción de derechos fundamentales derivados de la
imposición de una sanción.
10.
Solicitud de exequibilidad
condicionada. Algunos intervinientes
solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma
demandada en el entendido de que “buenas
costumbres” se refiere a “moral social”.
Los argumentos que sustentan dicha posición se pueden resumir de la siguiente
manera: (i) es posible adaptar la
finalidad del legislador al cambiante significado de las expresiones y a la
Constitución, que consagró el respeto del pluralismo; (ii) “moral social” es un
término que no puede considerarse completamente discrecional, sino que
comprende valores como la administración de justicia, su imparcialidad, la rectitud,
su autonomía e independencia, entre otros; (iii) la decisión del juez laboral
de exceptuar el principio de publicidad en las actuaciones laborales debe estar
debidamente motivado; y (iv) el condicionamiento atiende a la línea
jurisprudencial de la Corte sobre la materia.
11.
Solicitud de inexequibilidad. En concreto, los intervinientes manifestaron que la
norma demandada viola los mandatos constitucionales desconoce el debido proceso (art. 29 superior), con base en las siguientes razones: (i) la expresión
“buenas costumbres” es indeterminada y vaga; (ii) permite una amplia
discrecionalidad al funcionario judicial.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
12.
La Procuraduría General de la
Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la
expresión demandada, “en el entendido que la expresión ‘o de buenas
costumbres’ hace referencia a las buenas costumbres judiciales para la
protección de los derechos superiores”. Para justificar su petición, afirmó
que la publicidad constituye una garantía de transparencia en el ejercicio del
poder, lo cual no quiere decir en todo caso que el público deba tener un acceso
ilimitado a los procesos judiciales. En este sentido, destacó que el artículo
228 de la Constitución prevé que las actuaciones serán públicas, con las
excepciones que establezca el legislador.
13.
Consideró que, teniendo en cuenta
lo anterior, debe realizar un test de proporcionalidad con el objeto de
establecer si la excepción a la publicidad resultaba válida o no. En su
opinión, dicho test debe ser de intensidad leve, pues no se presenta ninguna de
las circunstancias que habilita la aplicación de un test estricto o intermedio.
En este sentido, afirmó que los conceptos jurídicos indeterminados, como
“buenas costumbres”, no son inconstitucionales per se, sino que pueden
llegar a cumplir finalidades constitucionales legítimas. Explicó que así lo ha
considerado la Corte, la cual ha sido estricta en el control de expresiones
indeterminadas en el ámbito sancionatorio, mientras que lo ha sido menos en
escenarios diferentes. Así, por ejemplo, afirmó que la Corte ha considerado
válido el uso de la expresión “buenas costumbres” cuando es usada, por ejemplo,
para regular limitaciones al derecho de asociación y reunión de los menores de
edad, siempre y cuando se entendiera que ella alude a la moral social o
pública.
14.
En efecto, señaló que la norma
demandada admite que pueden existir circunstancias que pueden alterar el
desarrollo de una audiencia en el proceso laboral que no quedan cobijadas en la
categoría de orden público, como lo pueden ser el pluralismo, la intimidad o la
dignidad de las partes. Explicó que estos intereses son difíciles de definir de
antemano, por lo que se entiende el uso de un concepto jurídico indeterminado
como “buenas costumbres”. Adujo que le corresponde al juez laboral valorar
estas circunstancias, en su función de dirigir el proceso, adoptando las
medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y
el equilibrio de las partes, según lo dispone el artículo 48 del Código
Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 7 de la
Ley 1149 de 2007.
15.
En suma, los escritos de
intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la
presente demanda se resumen en el siguiente cuadro:
Interviniente
Cuestionamiento
Solicitud
Procurador General de la
Nación
La
publicidad constituye una garantía de transparencia en el ejercicio del
poder, lo cual no quiere decir en todo caso que el público deba tener un
acceso ilimitado a los procesos judiciales. Por consiguiente, se debe
realizar un test de proporcionalidad leve, derivad del cual le corresponde al
juez laboral valorar las circunstancias, adoptando las medidas necesarias
para garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
Exequible
condicionada
Ministerio del Trabajo
Le
corresponde a la Corte adaptar el entendimiento de la expresión “buenas
costumbres”, para dar prevalencia al pluralismo establecido en la Carta
Política. En opinión del interviniente, debe condicionarse con la expresión
“moral social”, el cual en su opinión es un término que no puede considerarse
completamente discrecional.
Exequible
condicionada
Superintendencia
Financiera de Colombia
“Con el ánimo de colaboración con las autoridades
judiciales”[10], explicó que la sentencia C-113 de 2017, la Corte
concluyó que la expresión que en esta oportunidad se demanda es
constitucional, pues puede ser utilizada aun cuando su alusión sea genérica,
por cuanto podrá ser asimilado al concepto de moral social o pública.
No
se pronuncia específicamente
Universidad Externado de
Colombia
“La
norma acusada permite que el juez, amparado en la indeterminación del
concepto, establezca excepciones al principio de publicidad del proceso
laboral basado únicamente en su propia concepción de lo que debe entenderse
por buenas costumbres”.
Inexequible,
o en su lugar exequible condicionada
Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El
hecho de que una audiencia se realice en privado no quiere decir que sea
secreta, y que tal facultad es razonable, pues pretende responder a
situaciones en las que lo discutido “pueda generar incomodidades generales
o para las partes o puedan dar lugar a desórdenes u otras situaciones
anómalas”[11]
Exequible
Colegio de Abogados del
Trabajo
“Se
concluye que la expresión ‘o las buenas costumbres’ incluida en el artículo
43 del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social) está dotada de una indeterminación constitucionalmente admisible como
criterio de excepción al principio de publicidad dentro de un proceso
laboral, y no solo no desconoce los mandatos constitucionales ni vulnera
derecho fundamental alguno, sino que, por el contrario, en nuestro criterio
propende por su efectivo y legítima defensa, situación que deberá ser
evaluada diligentemente por el juez laboral en cada caso en que la norma
demandada sea aplicable, a través del uso de herramientas hermenéuticas
claramente explicadas por la jurisprudencia para el efecto”[12].
Exequible
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
16.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241 numeral 4o de la Constitución, la Corte es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
Aptitud
sustancial de la demanda
17.
El artículo 2° del Decreto 2067 de
1991 contiene los elementos que debe reunir toda demanda en los procesos de
control de constitucionalidad. Según dicha norma, para que la Corte pueda
pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe
indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Al respecto,
en la sentencia C-1052 de 2001 la Corte precisó las características que debe
reunir el concepto de la
violación. Esta decisión ha sido reiterada de manera uniforme desde
entonces. Según esta jurisprudencia, para que la Corte pueda pronunciarse de
fondo sobre una acción pública de inconstitucionalidad, las razones que la
sustenten deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[13]. Así mismo,
la jurisprudencia ha precisado que, en aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte indagar en qué consiste la pretensión
del accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio[14].
Caso concreto: Aptitud sustantiva de
los cargos formulados por el accionante
18.
Con base en estas consideraciones, procede la
Corte a analizar la aptitud sustancial de los cargos de inconstitucionalidad
formulados contra el artículo 43 (parcial) del Decreto Ley 2158
de 1948, “Código Procesal del Trabajo”. Así, en el caso concreto,
observa la Corte que la demanda señala y transcribe la disposición que se
solicita sea declarada inconstitucional, por lo que se identifica con precisión
el objeto demandado. Igualmente, indica la razón por la cual la Corte es
competente para conocer de la demanda. Por su parte, respecto del concepto
de la violación, la demanda plantea
varios argumentos contra la disposición acusada, a partir de los cuales pueden
diferenciarse dos argumentos de inconstitucionalidad. Por un lado, el accionante
indica que la expresión demandada es indeterminada, lo que habilita al juez
laboral a exceptuar la regla de publicidad de las audiencias que se realizan en
los procesos de su competencia. Lo anterior, supone un desconocimiento del
Preámbulo de la Constitución, pues este establece que Colombia se organiza en
un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político,
económico y social justo. Así como, conlleva también a un desconocimiento del
debido proceso previsto en el artículo 29 superior. Por otro lado, el
demandante aduce que la disposición acusada se asocia con restricciones
derivadas de una moral específica, por lo que puede ser usada para sancionar
proyectos de vida específicos, que pueden considerarse minoritarios o inmorales.
Desconociendo de esta forma los derechos a la intimidad (art. 15 superior) y al
libre desarrollo de la personalidad (art 16 superior), así como el principio de
pluralismo.
19.
Reprocha adicionalmente el demandante que la norma demandada
vulnera los artículos 2, 7, 13 y 15, respecto de los cuales no ofrece ninguna
consideración o argumento adicional en la demanda, por lo cual, la Corte se
abstendrá de analizar los mismos en la presente oportunidad, al no cumplir los
mismos con la carga argumentativa requerida por este tribunal (ver supra,
numeral 17)
20.
A juicio de la Corte, el cargo
relacionado con el desconocimiento del Preámbulo de la Constitución no es claro,
pues no se establece una relación entre el parámetro de control y la norma
acusada, de tal forma que se plantee su contradicción. El demandante se limita
a mencionar que (i) el Preámbulo de la Constitución establece que
Colombia se organiza en un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo y que (ii) la norma
demandada no define de manera precisa las conductas que habilitan al juez
laboral a establecer una excepción a la publicidad de las audiencias laborales,
sin explicar cómo ambas normas se contradicen. Lo anterior, no resulta evidente
de la lectura de las normas, por lo que requería ser demostrado, en vez de
asumirse como una conclusión clara. Tampoco este cargo es específico, ya
que no establece una relación concreta y directa con el Preámbulo de la
Constitución. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, el cargo no logra
despertar una duda mínima acerca de la constitucionalidad de la disposición
acusada, razón por la que se concluye que no es suficiente.
21.
Por otro lado, la Corte considera
que los argumentos presentados en la demanda, relacionados con el
desconocimiento de los derechos al debido proceso (art. 29 superior), y al libre
desarrollo de la personalidad (art. 16 superior), este último en el marco de
una potencial violación del principio de pluralismo (art. 1° superior), sí
satisfacen las cargas argumentativas mínimas que habilitan un pronunciamiento
de fondo, según se expone a continuación. En
este sentido, para la Sala la demanda es clara, pues es posible identificar con
precisión las tesis en las que se fundamenta. En efecto, el argumento planteado
tiene una estructura lógica comprensible, compuesta por las siguientes
premisas: (i) la Constitución propugna por la convivencia armónica de distintos
tipos de moral y de costumbres; (ii) la referencia a las “buenas costumbres”
como supuesto que habilita al juez laboral para exceptuar la publicidad de las
audiencias que debe realizar es prima facie vaga, al punto que puede ser
entendida como la validación de un único tipo de concepciones morales, que
excluya otras que sean minoritarias o “inmorales”; (iii) permitir que se
exceptúe la regla de publicidad de las audiencias laborales por razones
relacionadas con las “buenas costumbres” podría dar lugar a una amplia
discrecionalidad del juez laboral que sería contraria a la convivencia armónica
de distintos tipos de moral y de costumbres, así como podría conllevar a una
potencial vulneración del debido proceso que se surta en el marco del
procedimiento ordinario que se cuestiona, por el carácter indeterminado y
abstracto de la expresión demandada.
22.
En este sentido, los argumentos señalados por el accionante
respecto de los mencionados mandatos constitucionales (ver supra,
numeral 21) son ciertos,
pues en efecto la disposición demandada introduce una excepción a la regla
general de publicidad. De esta forma, el artículo 42 del Decreto Ley 2158 de
1948 establece que “[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la práctica
de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so
pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este decreto”. A
continuación, el artículo 43 de dicho decreto ley, cuya constitucionalidad
parcial se impugna, indica que lo anterior puede ser exceptuado por parte del
juez que dirige la audiencia por razones de orden público o de “buenas
costumbres”. El cargo de
inconstitucionalidad también es pertinente, pues propone realizar la confrontación entre la disposición legal
acusada y normas constitucionales que se relacionan con los derechos al debido proceso, al libre
desarrollo de la personalidad, así como con el principio de pluralismo
(reconocidos en los artículos 29, 16 y 1°, respectivamente) de la Constitución).
23.
Además, el cargo es específico, por cuanto argumenta el
demandante que la referencia a las “buenas costumbres” podría tener la
determinación de una concepción de moral específica, contraria a la tolerancia
y al pluralismo protegido por principios del Estado colombiano y por derechos
concedidos a quienes habitan en su territorio. De igual forma, señala la
problemática constitucional que se deriva del concepto indeterminado de la
expresión demandada en el marco del debido proceso. Por lo cual, sí pretende mostrar que normas constitucionales fueron
contradichas por otra de rango legal. Finalmente,
considera la Corte que el cargo planteado es suficiente, pues genera una
duda mínima respecto de una de las razones que permiten al juez laboral
exceptuar la regla de publicidad de las actuaciones en el proceso laboral. Por lo cual, la demanda supera el
análisis sobre la aptitud sustancial, respecto de una potencial vulneración a
lo dispuesto en los artículos 1°, 16 y 29 de la Carta. En consecuencia, la
Corte procederá a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE
LA DECISIÓN
24.
Teniendo en cuenta los argumentos
expuestos, corresponde a la Corte determinar si la expresión “o de buenas
costumbres”, prevista en la norma demandada, está dotada de una indeterminación
constitucionalmente admisible como criterio para facultar al juez laboral de
restringir el principio de publicidad de las actuaciones y diligencias
judiciales del proceso ordinario laboral.
25.
Para resolver lo anterior, la
Corte analizará los siguientes asuntos. Primero, se referirá al pluralismo y a
su relación con ciertos derechos fundamentales (libre desarrollo de la
personalidad -Art. 16 superior y debido proceso -Art. 29 superior). Segundo,
explicará la jurisprudencia constitucionalidad sobre la validez del uso por
parte del legislador de conceptos jurídicos indeterminados, haciendo especial
referencia a casos donde se han analizado expresiones similares a la que es
objeto de análisis en el caso concreto. Tercero, por tratarse de un asunto
relevante para el caso concreto, recordará la estructura del juicio de
proporcionalidad. Finalmente, con base en todo lo expuesto, determinará si la
referencia que hace la norma demandada a las “buenas costumbres” supone un
desconocimiento del mencionado principio.
D.
EL PRINCIPIO DE PLURALISMO Y SU RELACIÓN CON DISTINTOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
26.
El artículo 1º de la Constitución
establece que Colombia se organiza como una república “democrática,
participativa y pluralista”. En distintas oportunidades, la Corte se ha
ocupado de interpretar este último rasgo del Estado colombiano[15].
En el mismo sentido, en aras de fijar con mayor precisión el alcance del
pluralismo como principio rector del Estado colombiano, ha identificado la Corte
dos dimensiones que este adquiere. Por un lado, la Constitución protege un “pluralismo
ideológico”, el cual hace referencia a la diversidad de creencias con
múltiples matices, opiniones y concepciones del mundo. Por otro lado, también
reconoce y favorece un “pluralismo institucional”, que se refiere a los
diversos grupos en los que el hombre desarrolla su actividad cotidiana y a los
que pertenece, sea por vínculos naturales o de afiliación[16].
27.
El pluralismo ideológico tiene una
conexión estrecha con distintos derechos fundamentales. En este sentido, el
pluralismo es la consecuencia del reconocimiento de la autonomía de los
individuos para pensar por ellos mismos y para determinar sus actos con base en
sus propios criterios morales. Por lo cual, la asignación de esta
característica al Estado colombiano tiene como propósito garantizar la
autonomía o la posibilidad de “diseñar un plan vital y de
determinarse según sus características (vivir como quiera)”[17],
y no puede sancionar ni interferir en tales elecciones si con ellas no se
afecta en grado alguno los derechos de terceros.
28.
Por razones similares, el
pluralismo se relaciona con el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
el cual ha sido considerado por la Corte como “corolario del pluralismo y la
diversidad”[18].
De acuerdo con este derecho, reconocido en el artículo 16 de la Constitución,
cada persona es libre para elegir su estilo de vida, el cual no podrá ser
juzgado ni desincentivado por el Estado si no interfiere en la vida de los
otros. Este derecho sería desconocido, entonces, si el Estado tacha la conducta
de una persona por no estar de acuerdo con ella, sin que tenga ninguna
relevancia desde el punto de vista de la afectación a los derechos de terceros.
29.
También el derecho a la igualdad,
previsto en el artículo 13 de la Constitución, tiene como finalidad proteger la
existencia de distintas opciones de vida y de reconocerles la misma
legitimidad. En su inciso primero, dicha norma establece que las personas
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades “sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica”. De esta forma, esta disposición
prevé el deber de tratar de forma igual a las personas y de no usar algunas
condiciones particulares de los individuos como argumento o excusa para
discriminarlas.
30.
Para concluir, es oportuno
recordar que la Corte ha considerado que contrario al pluralismo y a derechos
como el libre desarrollo de la personalidad, el establecimiento de políticas que
pretenden promover un modelo único de virtud. En el mismo sentido, ha
considerado inconstitucional el establecimiento de sanciones por la realización
de conductas que, sin suponer una afectación a derechos de terceros, sean
contrarios a ideales colectivos perseguidos por el Estado[19].
E.
LA INDETERMINACIÓN DEL CONCEPTO “BUENAS COSTUMBRES” DESCONOCE
EL PLURALISMO Y CIERTOS DERECHOS FUNDAMENTALES
31.
En distintas oportunidades, la
Corte ha considerado que el término “buenas costumbres” supone un alto
grado de indeterminación, por lo que
puede comprenderse de forma muy distinta por diversos agentes de la comunidad, incluyendo
a los jueces laborales. En consecuencia, es posible que sea interpretado a
partir de la visión única, de tal forma que excluya opciones de actuar
legítimas en un Estado pluralista. A continuación, la Corte reseñará algunas
decisiones relevantes para el caso concreto en las que así lo ha sostenido[20].
32.
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional no ha considerado que el uso de la expresión “buenas
costumbres” tenga necesariamente que conducir a que se declare su
inexequibilidad, pues pueden existir ocasiones en las que esta referencia
persiga una finalidad legítima, la cual pueda conservarse reemplazando la
expresión mencionada por otra que no atente contra el pluralismo y la autonomía
individual.
33.
En este sentido, la Corte ha
considerado que es necesario tener en cuenta el contexto en el que el término
mencionado es empleado. Así, ha afirmado que la indeterminación planteada por
términos como “buenas costumbres”, que se refieren a códigos de conducta
que no se encuentran claramente demarcados, es inconstitucional cuando se
emplea en normas de contenido disciplinario o penal. En opinión de la Corte,
ello se debe a que el carácter sancionatorio de tales normas exige del
legislador definirlas con precisión, con el fin de evitar la arbitrariedad en
la imposición de consecuencias negativas para los individuos. En este sentido,
si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado que el legislador emplee
conceptos que tengan cierto grado de indeterminación, ha concluido que términos
como los mencionados exceden este estándar[21].
34.
En cambio, en escenarios distintos
al derecho disciplinario o penal, ha considerado que el empleo de términos como
“buenas costumbres” puede cumplir un fin legítimo, por lo que lo
procedente debe ser declarar su exequibilidad, condicionada a que sea entendido
como “moral social”, entendiendo que este último concepto puede dar
cuenta de manera más clara del estándar utilizado por el legislador[22].
35.
La sentencia que inicia esta línea
jurisprudencial es la C-224 de 1994. En ella se estudió la constitucionalidad
del artículo 13 de la Ley 153 de 1887, que establece que la costumbre praeter
legem constituye derecho cuando es general y conforme a la moral cristiana.
En aquella oportunidad, la Corte afirmó que la moral cristiana hacía referencia
a la moral prevaleciente en la sociedad colombiana, por lo que lo más correcto
era entenderla en el sentido de “moral social”. Sostuvo la Corte que, “La
Constitución de 1991 no es contraria a la moral cristiana. No hay uno solo de
sus preceptos que pugne con lo que hoy se entiende por "moral cristiana"
en Colombia. El hecho de haber desaparecido del preámbulo de la Constitución la
referencia a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana como "la de la
nación" y como "esencial elemento del orden social", no trae
consigo un cambio en la moral social. Apenas ratifica la separación de la
Iglesia y el Estado”.
36.
En la sentencia C-427 de 1994 se
declaró la exequibilidad de la prohibición para los servidores públicos
de la Fiscalía General de la Nación de ejecutar en el lugar de trabajo o en
sitio público actos contra la moral o buenas costumbres. Con tal objeto,
la Corte consideró que, dada la diferencia existente entre el derecho
sancionador disciplinario y el derecho sancionador penal, era dable permitir en
el primer escenario tipos abiertos, cuyas conductas, en todo caso, fueran
identificadas de manera razonable.
37.
Posteriormente, en la sentencia
C-404 de 1998, en la que se estudió la constitucionalidad de la penalización
del incesto, la Corte sostuvo que no pueden existir normas que respondan a
preocupaciones morales específicas, sino que solo pueden resultar válidas
aquellas que persigan principios de moralidad pública, siempre y cuando
supongan una limitación proporcionada a la libertad de los individuos. En esta
oportunidad, entonces, la Corte señaló que “La Constitución expresamente
señala que los derechos de los demás y el orden jurídico limitan el derecho al
libre desarrollo de la personalidad. En tales condiciones, no puede negarse al
legislador la atribución de dictar reglas necesarias a fin de preservar el
orden público, uno de cuyos componentes esenciales, fuente legítima de
restricciones a la libertad y autonomía de los individuos, es precisamente la
moral pública[23].
Así, por ejemplo, el legislador está autorizado para restringir, en nombre de
ciertos principios de moralidad pública, la libertad negocial de los individuos
o impedir o desestimular la realización pública de ciertos comportamientos que,
en virtud de tales principios, se consideran privados”.
38.
Con posterioridad a estos dos
pronunciamientos, ha habido otros en los que la Corte ha analizado de forma
específica el uso de la expresión “buenas costumbres”. En la sentencia
C-113 de 2017, en la que la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 32
de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia”, se establecía las “buenas costumbres” como criterio
de restricción para el ejercicio del derecho de asociación y reunión de los
menores de 18 años. En tal pronunciamiento se declaró la exequibilidad
condicionada de la norma mencionada, en el entendido de que se remitía a la “moral
social”, entendiendo por tal “las pautas de conducta que, en efecto,
hacen parte de un código social que se considera importante en el seno de una
comunidad, pero que, además, debe estar acorde con principios y valores
relevantes en un contexto constitucional pluralista y multicultural”. De esta sentencia es relevante también mencionar que
la Corte reiteró su jurisprudencia relacionada con la compatibilidad de los
conceptos jurídicos indeterminados con la Constitución. Al respecto, indicó que
no se oponía a la Constitución per se que el legislador utilizara en
normas legales conceptos cuyo significado no sea del todo preciso o específico[24].
39.
Por su parte, de forma reciente,
la sentencia C-234 de 2019 estudió la constitucionalidad del artículo 538 del
Decreto Ley 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”.
Esta norma disponía que no podía otorgarse patente de invención para aquellas
patentes cuya explotación o aplicación fueran contrarias al orden público o a
las buenas costumbres. Consideró en esta oportunidad la Corte que la norma resultaba
constitucional en el entendido de que remitiera a la moral social o a la moral
pública. Conviene mencionar que en esta sentencia se estudió con detalle la
jurisprudencia constitucional relacionada con expresiones contenidas en normas
jurídicas que hacen referencia a códigos de conducta específicos, frente a lo
cual se concluyó lo siguiente: “para este Tribunal es claro que el uso de
conceptos indeterminados en general, y de aquellos asociados a la palabra
“moral” en particular, no están prohibidos para el Legislador, y que su
sujeción o no a la Carta Fundamental depende de una valoración de las razones
que subyacen a su previsión en el contexto particular en el que se presentan,
con el objeto de determinar si pueden ser dotados de un contenido más o menos
determinable y, de tal manera, garantizar una adecuada aplicación del Derecho a
las situaciones que regula”.
40.
En síntesis, la jurisprudencia
constitucional ha admitido que (i) la posibilidad de redactar disposiciones de
este tipo no está proscrita en el ordenamiento jurídico, a lo que se suma la
amplia potestad de configuración del legislador; (ii) expresiones que hacen
referencia a códigos de conducta específicos, como sucede con las “buenas
costumbres”, implican cierto grado de indeterminación. Con todo, (iii) ha
precisado también la Corte que esa sola razón no implica su
inconstitucionalidad, y que la validez de su concreción en casos particulares
depende de las razones que subyacen y al contexto de la norma. Además, (iv) ha
sostenido que, con el propósito de no afectar el pluralismo, su
constitucionalidad debe condicionarse, en el sentido de que expresiones como
buenas conductas sean entendidas como “moral social” o “moral pública”.
F.
ESTRUCTURA DEL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD COMO METODOLOGÍA
PARA EL ANÁLISIS DE LA RESTRICCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
41.
La expresión demandada tiene como
propósito establecer una limitación al principio de publicidad del proceso, el
cual está reconocido como una garantía del debido proceso (ver infra,
numerales 50 a 52), con base en
una expresión indeterminada como lo es “buenas costumbres”. Durante
varios años, con el fin de analizar si la limitación de determinado derecho
fundamental es admisible constitucionalmente, y en especial en relación con la
línea jurisprudencial que ha venido desarrollando este Tribunal en el asunto
objeto de control desde la sentencia C-404 de 1998, la Corte ha acudido a una
de las metodologías de interpretación constitucional conocida como “juicio
de proporcionalidad”. Por ello, al resultar aplicable al caso analizado, se
hará una referencia breve a ella.
42.
En este sentido, la Corte ha
señalado que el juicio de proporcionalidad se compone de distintos pasos
analíticos, los cuales varían dependiendo de la intensidad con la que debe ser
aplicado en cada caso[25]. En otras palabras, dicho juicio no puede ser
aplicado con la misma intensidad en todos los casos, pues, si así fuera (es
decir, si siempre se aplicara la misma intensidad en el análisis de
proporcionalidad), las competencias de los diferentes órganos del Estado, al
igual que las posibilidades de actuación de los particulares en ejercicio de la
libre iniciativa privada, podrían resultar anuladas o afectadas gravemente.
43.
Con fundamento en lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido tres intensidades que pueden
tenerse en cuenta para este análisis, a saber: leve[26], intermedia[27] y estricta[28].
44.
Con base en las consideraciones
descritas, procede la Corte a analizar la constitucionalidad de la expresión “o
de buenas costumbres”, contenida en el artículo 43 (parcial) del Decreto
2158 de 1948, “Código Procesal del Trabajo”.
G.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
45.
Teniendo en cuenta las
consideraciones expuestas, la Corte analizará si la expresión demandada está
dotada de una indeterminación constitucionalmente admisible como criterio para
restringir la aplicación del principio de publicidad en el proceso ordinario
laboral.
46.
Sobre el particular, manifiesta la
Corte que no todo uso de un concepto jurídico indeterminado, como lo es “buenas
costumbres”, es cuestionable y debe conducir a su inconstitucionalidad, por
cuanto, no están proscritos en la Constitución, y forman parte de la amplia
potestad de configuración del legislador. La sujeción o no a la Constitución
Política de la norma demandada depende de una valoración de las razones y el
contexto particular en el que se presentan. Por esto, la pura constatación de
que la expresión demandada efectivamente implica cierta indeterminación no es
suficiente para concluir que debe declararse inconstitucional. En este sentido,
destaca la Corte que la expresión demandada tiene relación con el pluralismo, frente
a la publicidad de las actuaciones y diligencias judiciales, como parte del
debido proceso. Es entonces necesario analizar si el aparte normativo que se
demanda supone una restricción desproporcionada a dicho principio de publicidad.
47.
A juicio de la Corte, corresponde
aplicar en el presente caso un juicio leve, según los criterios antes expuestos
(ver supra, numerales 41 a 43), ya que no se
advierte, prima facie, que exista una afectación grave del goce de un
derecho fundamental. Lo anterior se debe a que, la validez o invalidez del uso
de conceptos jurídicos indeterminados como criterios de restricción o
limitación de derechos depende del ámbito en que se encuentren insertos. En
este sentido, si bien la expresión demandada limita el principio de publicidad,
en el desarrollo del procedimiento ordinario laboral, entre otros, por razones
de “buenas costumbres”, concepto indeterminado, la Constitución prevé de forma
expresa que dicho principio del debido proceso puede ser limitado, incluso
admitiendo que la moral puede ser una de las finalidades que pueden perseguirse
al hacerlo.
48.
En ese sentido, corresponde
analizar si la expresión demandada (i) persigue una finalidad
constitucionalmente legítima o que no esté prohibida y (ii) que el medio se
considere, al menos prima facie, idóneo para alcanzar la finalidad
identificada.
49.
De esta forma, conviene mencionar
que la norma demandada tiene como propósito regular una limitación expresa al
principio de publicidad en el proceso ordinario laboral, mediante el uso de un
concepto indeterminado para tal efecto. Dicho principio persigue finalidades de
gran importancia, como lo es promover la transparencia, el control y la
imparcialidad del juez que conoce del proceso. Es tal su relevancia que se
encuentra expresamente consagrado en la Constitución. Con todo, como lo
disponen esas mismas normas, la publicidad de las diligencias y actuaciones
judiciales no es un principio absoluto.
50.
En efecto, la publicidad se
encuentra consagrada de forma general como uno de los principios que rigen la
función administrativa, según lo previsto en el artículo 209 de la
Constitución. Además, esta misma hace énfasis en la importancia de que una de
las ramas del Estado colombiano, la judicial, opere teniendo en cuenta que la
publicidad es la regla general, aunque indicando que ella admite excepciones.
En ese sentido, el artículo 228 establece que “[l]as actuaciones [de la
Administración de Justicia] serán públicas y permanentes con las excepciones
que establezca la ley”. Tal criterio se enfatiza aún más tratándose de los
procesos penales, respecto de los cuales se indica en el artículo 29 de la
Constitución que quien sea sindicado de un delito tiene derecho a “un debido
proceso público”.
51.
El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (en adelante, “PIDCP”)[29]
establece en el numeral 1 del artículo 14 lo siguiente:
“Todas las personas son iguales ante los tribunales
y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con
las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter
penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos
de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público
o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés
de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en
opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la
publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda
sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en
que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones
referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”
(subrayas por fuera del texto original).
52.
De lo anterior, se observa que la
publicidad es reconocida de forma expresa por la Constitución y por ciertos instrumentos
internacionales como característica del debido proceso. En todo caso, se trata
de un criterio que admite restricciones, siempre y cuando las mismas sean
previstas en la ley y atiendan a razones o las finalidades que con ella se
persiguen. Por lo cual, como se
mencionó previamente, la norma en la que se ubica la expresión demandada tiene
como propósito restringir la publicidad de los procesos ordinarios laborales
–al establecer con base en un concepto indeterminado dicho efecto–, por lo que
es posible afirmar que persigue una finalidad constitucionalmente reconocida,
en el marco de las disposiciones constitucionales y de tratados internacionales
señaladas, en las que no se encuentra proscrito, e inclusive la moral hace
parte de lo previsto en la Ley 74 de 1968 (PIDCP).
53.
Ahora bien, en cuanto al segundo
paso del juicio de proporcionalidad leve, la Corte considera que el medio con
base en el cual se pretende limitar el principio de publicidad no es del todo
adecuado, pues supone un grado de interminación que excede lo
constitucionalmente admisible. En efecto, como lo ha explicado la
jurisprudencia constitucional, la expresión “buenas costumbres” puede
entenderse como una referencia a un código de conducta específico, que el
intérprete puede identificar con el suyo propio, excluyendo otros que, aunque
válidos, son distintos al suyo. En ese sentido, se trata de un concepto en
exceso indeterminado y, por tanto, escapar a un grado en que se estime como constitucionalmente
admisible, debe adoptarse una decisión condicionada, que opera cuando, como
en este evento, de la disposición jurídica se derivan varios significados y
sólo uno de ellos se ajusta a los parámetros superiores de orden
constitucional.
54.
En efecto, la Corte considera que
declarar la inexequibilidad de la norma demandada, podría generar una
dificultad en el funcionamiento de los procesos ordinarios laborales. Por lo
cual, conviene recordar que el artículo 43 del Decreto Ley 2158 de 2948 tenía
como propósito prever algunas circunstancias en las que la realización pública
de las audiencias y diligencias podría afectar de forma grave a las partes, a
terceros o la comunidad en general. Esa norma consideró que los eventos en los
que tal restricción es posible no se limitan a aquellos que puedan quedar
comprendidos en la noción de orden público (el cual se encuentra relacionado
con las condiciones de seguridad, tranquilidad y sanidad necesarias para la
vida en convivencia y para la vigencia de los derechos de las personas[30]),
sino que también debería comprender las “buenas costumbres”. Conviene destacar
que las normas constitucionales relevantes, particularmente el artículo 14 del
PIDCP, tampoco limita la restricción del principio de publicidad del proceso a
las hipótesis comprendidas por la noción de orden público.
55.
Vale la pena también mencionar
que, de manera general, la Ley 1564 de 2012 también señala, en su artículo 107,
que es posible limitar la publicidad de las audiencias y diligencias, sin
restringir tal situación a la protección del orden público. En este sentido,
señala que “[l]as audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el
juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de
terceros”.
56.
Por ello, con el fin de conservar
esta herramienta del juez laboral en la dirección del proceso es importante mantener
en el ordenamiento jurídico la referencia a una razón adicional para restringir
la publicidad, pero condicionando la referencia a “buenas costumbres”,
por las tensiones que esta expresión presenta con el principio de pluralismo y
con distintos derechos fundamentales, como lo son el libre desarrollo de la
personalidad y el debido proceso. En consecuencia, la expresión demandada debe
entenderse en el sentido de “moral social” o “moral pública”, tal
como han sido comprendidas dichas expresiones por la jurisprudencia
constitucional, dado que este concepto está dotado de unas características mayores de
concreción, estudiadas por la misma jurisprudencia de la Corte, como se expuso
en el acápite pertinente (ver supra, numerales 31 a 39). Este remedio constitucional, como recientemente lo
reconoció la Corte en la sentencia C-234 de 2019, corresponde a la afirmación de que el
término “buenas
costumbres” no es absolutamente indeterminado se deriva
necesariamente de la asociación que aquí se ha efectuado frente al término de “moral social” o “moral pública”,
cuyo ámbito de comprensión sí ha sido objeto de construcción por parte de la
Corte Constitucional.
57.
Las consideraciones expuestas
responden con suficiencia a los argumentos planteados por el demandante sobre
la inexequibilidad de la norma demandada, como se expone a continuación:
Argumentos de la demanda y un interviniente
Consideraciones de la Corte
(i) La expresión “buenas costumbres” es
indeterminada y vaga
Las expresiones indeterminadas no se encuentran
proscritas en la Constitución y forman parte de la amplia potestad de
configuración del legislador. La validez o invalidez del uso de conceptos
jurídicos indeterminados como criterios de restricción o limitación de
derechos depende del ámbito en que se encuentren insertos. Asimismo, el
principio de publicidad -como parte del debido proceso- admite limitaciones o
restricciones.
(ii) La referencia a las buenas costumbres como una
razón que habilita al juez laboral a exceptuar la regla general de publicidad
de las actuaciones y diligencias judiciales supone un desconocimiento del
pluralismo y una afectación a derechos fundamentales como el libre desarrollo
de la personalidad y el debido proceso
El principio de publicidad -como parte del derecho
al debido proceso- es reconocido por la Constitución y por la Ley 74 de 1968.
Igualmente, se destaca que esos mismos cuerpos normativos disponen que se
trata de un principio que puede ser limitado siguiendo ciertas formalidades y
con el fin de satisfacer determinadas finalidades. Adicionalmente, considera que la limitación al
principio de publicidad que impone la expresión demandada supone un grado de
indeterminación que excede lo constitucionalmente admisible.
(iii) La aplicación de la expresión demandada, en el
marco del proceso ordinario laboral, permite una amplia discrecionalidad al
funcionario judicial
El
sentido que se ajusta a la Constitución es aquél que remite a su lectura como
moral social o moral pública, dado que este concepto está dotado de
unas características mayores de concreción, y cuyo ámbito de comprensión sí
ha sido objeto de construcción por parte de la Corte Constitucional, por lo
cual, este tribunal procederá a condicionar la norma en dicho sentido.
58.
Por último, señala la Sala que no
es una práctica ajena al derecho procesal conceder a las autoridades
competentes la posibilidad de definir la publicidad de las actuaciones. Sin
embargo, este margen de valoración, caso a caso, debe permitir establecer su
oposición o no a la “moral pública” o “moral social” definida por el
funcionario, en razón a que esta facultad no puede entenderse en términos de
arbitrariedad, por cuanto, dichos funcionarios están sometidos a los principios
constitucionales y su deber debe satisfacerse en términos, por supuesto, de
razonabilidad.
59.
Con fundamento en lo anterior, la
Sala procederá a declarar la exequibilidad de la expresión “o
de buenas costumbres” contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 2158 de
1948, “Sobre Procedimientos en los juicios del Trabajo Código Procesal del
Trabajo”, adoptado por el Decreto Ley 4133 de 1948 como legislación
permanente, por los cargos analizados, en el entendido de que se remite al
criterio de “moral social” o “moral pública”.
H.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
60.
En la presente oportunidad, le
correspondió a la Corte estudiar una acción de inconstitucionalidad dirigida
contra la expresión “o de buenas costumbres”, contenida en el artículo
43 del Decreto Ley 2158 de 1948, el cual fue adoptado como legislación
permanente por medio del Decreto Ley 4133 de ese mismo año. Sobre el
particular, la Sala Plena concluyó que (i) la validez o invalidez del uso de
conceptos jurídicos indeterminados como criterios de restricción o limitación
de derechos depende del ámbito en que se encuentren insertos, y de
interpretaciones, sobre los bienes que pueden verse afectados, el principio
democrático, las finalidades que persigue el legislador, y la mayor o menor
flexibilidad que se pretende en el momento de aplicación de las normas.
61.
En este caso, (ii) explicó que,
tal como lo ha sostenido la Corte en oportunidades anteriores, la expresión “buenas
costumbres” puede entenderse como una referencia a un código de conducta
específico, que el intérprete puede identificar con el suyo propio, excluyendo
otros que, aunque válidos, son distintos a su propio código de conducta. Sin
embargo, (iii) consideró la Corte que lo anterior no debía conducir a declarar
su inexequibilidad, con el fin de conservar la herramienta dispuesta en la
norma para que el juez laboral pueda dirigir el proceso. Por lo tanto, (iv) la
Sala Plena decidirá declarar la exequibilidad de la expresión “o de buenas
costumbres” contenida en la disposición demandada, en el entendido de que
se remite al criterio de “moral social” o “moral pública”, dado
que este concepto está dotado de unas características mayores de concreción,
estudiadas por la misma jurisprudencia de la Corte[31]. Asimismo, señaló que solo bajo este entendimiento la
norma satisface los parámetros constitucionales, en beneficio, además, del
principio de conservación del derecho.
III.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “o de buenas
costumbres” contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 2158 de 1948, “Sobre
Procedimientos en los juicios del Trabajo Código Procesal del Trabajo”,
adoptado por el Decreto Ley 4133 de 1948 como legislación permanente, por los
cargos analizados, en el entendido de que se remite al criterio de “moral
social” o “moral pública”.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver cuaderno principal, folio 3.
[2]
Auto 080 de 20 de febrero de 2019.
[3]
Ver cuaderno principal, folio 3.
[4]
Ver cuaderno principal, folio 3.
[5]
Ibidem.
[6]
Ver cuaderno principal, folio 4.
[7]
Corte Constitucional, sentencias C-739 de 2000, C-996 de 2000, C-710 de 2001,
C-200 de 2002 y C-444 de 2011.
[8]
Ver cuaderno principal, folio 5.
[9] En
la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes
escritos: (i) intervención presentada por Saray Chajin Gori, en su
calidad de coordinadora del Grupo de lo Contencioso Administrativo Uno de la
Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia;
(ii) Intervención presentada por Piedad Constanza Fuentes Rodríguez, en su
condición de Jef...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.