C-382-96
Sentencia C-382/96
Sentencia
C-382/96
INVIOLABILIDAD DE
CORRESPONDENCIA-Vulneración
En los términos
del artículo 34 no es posible que las autoridades colombianas, ni
administrativas ni judiciales, ejerzan en el orden interno las facultades para
interceptar o interrumpir comunicaciones de particulares con base en razones de
Estado como las previstas, pues ello vulnera la inviolabilidad de la correspondencia
e implica notorio abuso de quien ejerce el poder público.
SERVICIO
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-Suspensión
En los términos
del artículo 35, se está ante una facultad de cada Estado Parte, no ante una
obligación, debe observarse que el sentido de lo acordado es el de permitir que
cuando, por diversas causas, no pueda haber continuidad en la prestación del
servicio internacional de telecomunicaciones, el Estado correspondiente pueda
proceder a su suspensión -no prestación temporal-, informando previamente a los
demás Miembros, los cuales, por tal motivo, se verían afectados.
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Control/SERVICIO
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-Responsabilidad del Estado
Siendo el Estado
el que, de conformidad con el artículo 75 de la Carta, tiene a su cargo la
gestión y el control del espectro electromagnético, utilizado para las
telecomunicaciones, no puede evadir tal responsabilidad por la vía de un
tratado público, menos si, como acontece con la cláusula sometida a examen, ella
queda excluída de una manera absoluta, dejando en total desprotección a los
usuarios perjudicados.
Referencia:
Expediente L.A.T. 069
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 252 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la
cual se aprueba la "Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones" y el "Protocolo facultativo sobre la solución
obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y los reglamentos administrativos" adoptados en Ginebra el 22 de diciembre
de 1992.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintidós (22) de agosto
de mil novecientos noventa y seis (1996).
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia autenticada de
la Ley 252 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se aprueba la
"Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones" y el
"Protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias
relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y los reglamentos administrativos" adoptados en Ginebra el 22 de diciembre
de 1992.
De conformidad con
lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política y una
vez cumplidos los trámites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a su
revisión.
I. TEXTO
Dice así la Ley
objeto de análisis:
II. INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
La ciudadana VILLA
PIEDAD DELGADO PEÑA, designada al efecto por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, presentó un escrito tendiente a justificar la constitucionalidad
del tratado y la Ley sometidos a revisión.
Dice la ciudadana
interviniente que la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT- es el
organismo internacional más antiguo, que surge como una respuesta a la
necesidad de la comunidad internacional de convenir multilateralmente el manejo
y administración del espectro electromagnético en beneficio de todos los
países, dado su carácter de recurso natural limitado.
Como primer
antecedente de la Unión cita el Convenio Telegráfico Internacional de 1865, al
que se agregó el primer Reglamento Telegráfico, documento internacional que se
constituye en el primer antecedente de la Unión.
Luego afirma que en
la Conferencia de Atlantic City, llevada a cabo en 1947, en virtud de un Convenio
celebrado entre la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT- y la
Organización de las Naciones Unidas, la UIT entró a formar parte de la ONU y se
convirtió en "El Organismo Especializado en Telecomunicaciones" de la
misma.
Sostiene que el
desarrollo tecnológico del sector de telecomunicaciones, así como el aumento en
el número de los miembros, han hecho necesario revisar reiteradamente el Acto
Constitutivo y el Acto Operativo de la Unión.
Sobre la Conferencia
de Plenipotenciarios Adicional celebrada en diciembre de 1992 en Ginebra, que
fue convocada con el exclusivo propósito de modificar la estructura y agilizar
los métodos de trabajo de la UIT y consignar tales modificaciones en los
instrumentos fundamentales de la Unión, se adoptó la nueva Constitución y
Convenio de la Organización, suscritos por Colombia, los cuales habrían de
reemplazar los textos de Nairobi.
Esta Conferencia
-continúa- modificó sustancialmente los métodos de trabajo y la estructura
administrativa y operativa de la Unión y consecuencialmente con estos cambios
hubo de modificar los instrumentos que constituyen su fundamento jurídico.
Posteriormente se
refiere de manera específica a las reformas de carácter eminentemente
administrativo, afirmando que la estructura de la UIT pasó de ser federal a ser
sectorial, siendo parte de ella la Conferencia de Plenipotenciarios, el
Consejo, las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales, el
Sector de las Radiocomunicaciones, el Sector de la Normalización, el Sector de
Desarrollo de las Telecomunicaciones y la Secretaría General.
Manifiesta que
"el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-,
contempla seis capítulos que se caracterizan por ser normas de contenido
reglamentario, las cuales, a diferencia de la Constitución, pueden ser
revisadas o modificadas con menos dificultad; y que el Protocolo Facultativo
sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la Constitución
de la Unión, el Convenio y los reglamentos administrativos, establece un
procedimiento de arbitraje distinto al previsto en el Convenio, como
alternativa adicional".
Afirma que la
aprobación de la Constitución, el Convenio y el Protocolo Facultativo de la
UIT, conlleva, por sí misma, la sujeción a los reglamentos administrativos de
telecomunicaciones internacionales y de radiocomunicaciones.
Esta nueva
estructura -agrega- permitirá adaptar la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y sus prácticas de gestión y métodos de trabajo a los
cambios que se producen en el mundo de las telecomunicaciones y a las
crecientes demandas de que es objeto, para mantenerse al ritmo del creciente
avance de las telecomunicaciones, y garantizará, sin duda, que éstas
contribuyan aún más al desarrollo económico, social y cultural.
En un capítulo
especial dedicado a justificar la constitucionalidad del Convenio que se
revisa, sostiene que el artículo 101 de la Carta incluye la órbita
geoestacionaria como parte de Colombia, pero que, al mismo tiempo, remite su
desarrollo conceptual y práctico al Derecho Internacional, de conformidad con
el cual la utilización de segmentos de la órbita se asigna mediante tratados
internacionales.
El objetivo del
tratado en cuestión -dice- es buscar el empleo racional del espectro
electromagnético, el cual, por tratarse de un recurso natural limitado, no
puede usarse sin control o arbitrariamente, pues, si así ocurriera, se
agotaría, en detrimento de los intereses de la humanidad.
Para lograr tal
objetivo -señala- el mismo instrumento internacional concede el derecho a los
Estados de detener o suspender las telecomunicaciones que puedan parecer
peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden
público o a las buenas costumbres, como respeto de la soberanía de los Estados.
En su criterio, se
da un trato especial a los Estados Ecuatoriales debido a las negociaciones
adelantadas por éstos.
Afirma que, no
obstante, para evitar interpretaciones que contraríen nuestra Constitución,
Colombia, al firmar las Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios
Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra 1992), en la
cual se adoptaron los instrumentos objeto de este análisis, formuló la reserva
Nº 48, que reza:
"1. Manifiesta
que reserva para su gobierno el derecho a:
a. Adoptar todas las
medidas que estime necesarias, conforme a su ordenamiento jurídico interno y al
Derecho Internacional, para proteger los intereses nacionales en el caso de que
otros miembros incumplan las disposiciones de la Constitución, del Convenio de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), de sus
Protocolos, de sus anexos, de otros documentos de las Actas Finales de la
mencionada Unión, de los reglamentos y también cuando las reservas formuladas
por representantes de otros Estados afecten los servicios de telecomunicación
de la República de Colombia o la plenitud de sus derechos soberanos;
b. Aceptar o no,
total o parcialmente, las enmiendas que se introduzcan a la Constitución, al
Convenio (Ginebra 1992) o a los demás instrumentos internacionales de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
c. Formular
reservas, en virtud del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969, a las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional
(Ginebra, 1992) en todo momento que juzgue oportuno entre la fecha de la firma
y la fecha de la eventual ratificación de los instrumentos internacionales que
conforman dicha Acta Final. Por lo tanto, no se obliga por las normas que
limiten el ejercicio soberano de presentar reservas, únicamente al momento de
firmar las Actas Finales de las Conferencias y otras reuniones de la Unión;
2. Ratifica, en su
esencia las reservas números 40 y 79 efectuadas en la Conferencia Administrativa
Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1992), en especial, respecto de las
nuevas disposiciones que integran la Constitución, el Convenio (Ginebra, 1992)
y demás documentos de las Actas Finales;
3. Declara que la
República de Colombia sólo se vincula con los instrumentos de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, comprendidos la Constitución, el Convenio,
los Protocolos, los Reglamentos Administrativos, las Enmiendas o modificaciones
a éstos, cuando manifiesta en forma expresa y debida su consentimiento en
obligarse respecto de cada uno de los citados instrumentos internacionales, y
previo el cumplimiento de los procedimientos constitucionales correspondientes.
En consecuencia, no acepta la manifestación presunta o tácita del consentimiento
en obligarse;
4. Declara que de
conformidad con sus normas constitucionales su Gobierno no puede aplicar en
forma provisional los instrumentos internacionales que constituyan las Actas
Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992) y
demás instrumentos de la Unión, debido al contenido y naturaleza de los
mismos"
Más adelante anota
cómo, en su criterio, el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones no tiene como finalidad arrebatar a los Estados el control y
gestión del espacio electromagnético y de la órbita geoestacionaria, sino que
únicamente plantea parámetros para su utilización racional, dada su naturaleza
de recursos no renovable.
Finalmente, concluye
que la Constitución y el Tratado coinciden plenamente al pretender ambos el uso
racional, controlado y planificado de ese espacio para evitar su agotamiento y
tratar de evitar las prácticas monopolísticas en dicha utilización.
Además, dice que no
puede negarse ni ignorarse la labor que viene desempeñando la Unión
Internacional de Telecomunicaciones -UIT- en el mejoramiento de las
telecomunicaciones del mundo.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación emitió concepto favorable a la exequibilidad los
instrumentos internacionales objeto de revisión y de la Ley que los aprueba,
excepto sobre los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución de la Unión, los
cuales solicita que se declaren inexequibles.
En primer término,
el Jefe del Ministerio Público hace un análisis de los requisitos de forma,
comentando que, en cuanto a la suscripción de un tratado, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que se debe verificar las competencias de las
autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano en las etapas de su celebración
y negociación, en el evento en que se haya intervenido en la formación de los
instrumentos internacionales.
A renglón seguido
anota que cuando Colombia no ha participado en las referidas etapas o, en razón
a las características propias del tratado éste no se encuentra sometido a una
negociación previa por parte de los países miembros -porque se trata de un
instrumento abierto al depósito de la nota de aceptación, ratificación o
adhesión de los Estados-, no es necesaria la verificación de los requisitos
constitucionales correspondientes a la representación del Jefe de Estado y de
sus agentes.
Dice que, en los
tratados bajo examen, se presenta el segundo evento, pues son de tipo universal
perfeccionados en el seno de la Organización de las Naciones Unidas y abiertos
a la firma de cualquier Estado, de acuerdo con los artículos 2 y 53 de la
Constitución de la UIT. Para el caso colombiano -continúa- quien actuaba con
plenos poderes suscribió las actas finales que adoptaron los textos internacionales
bajo examen, pero presentó algunas reservas.
Por lo anterior
considera que los instrumentos públicos bajo estudio reúnen los requisitos
formales respecto de su celebración.
Luego se refiere al
trámite de la Ley aprobatoria (252 de 1995), afirma no haber encontrado ninguna
incompatibilidad con la preceptiva constitucional por ese aspecto.
Desde el punto de
vista material, el Procurador General de la Nación recuerda que la Conferencia
de Plenipotenciarios Adicional de las UIT de 1992 fue convocada por los países
miembros de la Unión con el propósito de efectuar algunas modificaciones
estructurales a los Acuerdos realizados en la Conferencia de Niza en el año de
1989, que habría de sustituir el Convenio de la UIT suscrito en Nairobi en
1982, los cuales no entraron en vigor por no haber sido ratificados de manera
oportuna por 55 Estados Miembros.
Aduce que este fue
el motivo por el cual la Corte Constitucional se declaró inhibida para asumir
el correspondiente control sobre los tratados internacionales celebrados en
Niza y aprobados por el Congreso de Colombia mediante la Ley 28 de 1992, ya que
dichos instrumentos no nacieron a la vida jurídica internacional.
En relación con la
naturaleza de la Unión, como órgano rector del servicio de telecomunicaciones,
asegura que se trata del organismo internacional más antiguo del mundo, cuyo
antecedente se remonta a la celebración del Convenio Telegráfico Internacional
suscrito en París el 17 de mayo de 1865.
Más adelante, el
Jefe del Ministerio Público se detiene a precisar el contenido de cada artículo
de los instrumentos públicos sujetos a examen y a analizar su
constitucionalidad.
Expresa que tanto la
Carta Política como los instrumentos de la Unión coinciden plenamente al
pretender ambos el uso racional, controlado y planificado del espectro
electromagnético, a fin de evitar su agotamiento y las prácticas
monopolísticas, tal como lo consagran los artículos 75 y 76 de la Carta y el
artículo 44 de la Constitución de la UIT. Así mismo -señala-, de conformidad
con el artículo 101 superior, la órbita geoestacionaria forma parte del
territorio colombiano, pero que, en su desarrollo conceptual y práctico remite
al Derecho Internacional, el cual ha estipulado que los espacios
geoestacionarios, en cuanto a su utilización, deben asignarse mediante los
tratados internacionales.
Indica que existen
varias disposiciones en el documento de la Constitución de la UIT en donde se
imponen algunas restricciones al derecho de utilizar el servicio de
telecomunicaciones, sobre las cuales presenta algunas objeciones por considerar
que su contenido resulta incompatible con algunas preceptivas del Estatuto
Superior.
Se trata, dice, de
los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución de la UIT, normas relativas al
control de las transmisiones de telegramas de índole privado, así como de otro
tipo de telecomunicaciones, cuando éstos puedan parecer peligrosos para la
seguridad del Estado o contrarios a sus leyes, al orden público o a las buenas
costumbres (artículo 34), a la suspensión del servicio internacional de
telecomunicaciones por decisión de las Partes (artículo 35) y a la no
aceptación de responsabilidad por parte de los Estados Miembros en relación con
los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones,
especialmente en lo concerniente a daños y perjuicios (artículo 36).
Considera el
Procurador que allí se están manejando criterios poco precisos que pueden
terminar desconociendo el derecho a la intimidad de las personas consagrado en
el artículo 15 de la Carta Política, el cual prohibe la violación de la
correspondencia y demás formas de comunicación privada, las cuales solamente
pueden ser interceptadas y registradas mediante una orden judicial, en los
casos y con las formalidades que establezca la ley, lo que es perfectamente
incompatible con el artículo 37 de la Constitución de la UIT, en el cual, si
bien se garantiza el secreto de la correspondencia internacional, se presenta
la posibilidad de comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes,
“con el fin de garantizar la aplicación de su legislación nacional o la
ejecución de los convenios internacionales en que sean Parte”.
En su criterio, el
artículo 34 en mención se contradice con la anterior disposición y con el
mandato del artículo 15 del Estatuto Fundamental, cuando se cobija en las
llamadas “razones de Estado”, para transgredir un derecho individual. Además,
sigue, las expresiones “que puedan parecer peligrosas” son bastante amplias,
ambiguas y subjetivas, pues no se discrimina en la norma qué tipo de
información se considera como “peligrosa” para los intereses del Estado,
abriéndose así la posibilidad de permitir la comisión de actos arbitrarios por
parte de las autoridades, aduciendo el cumplimiento de la referida norma.
Señala que tampoco se condicionan las medidas tomadas en ella, vale decir, la
interrupción de telegramas y de otro tipo de telecomunicaciones, así como la
suspensión del servicio o su limitación, a algún tipo de orden judicial que le
daría legalidad a las mismas y resultarían mucho más proporcionadas y en todo
caso coherentes con la preceptiva superior del artículo 15.
Estos razonamientos
llevan al Procurador a solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los
artículos 34 y 35 de la Constitución de la UIT.
En relación con el
artículo 36 de la misma, también formula algunos reparos relativos a la
responsabilidad de los Estados Miembros frente a los usuarios del servicio
internacional de telecomunicaciones, "especialmente en lo que concierne a
las reclamaciones por daños y perjuicios".
Considera ese
Despacho que para un Estado con tan acentuada dependencia tecnológica como el
nuestro en cuanto hace a la utilización de comunicaciones satelitales y de la
órbita geoestacionaria de otros países, que permiten la prestación adecuada del
servicio de telecomunicaciones internacionales en Colombia, resulta
contraproducente la inclusión de esta clase de normatividad dentro del
ordenamiento nacional, pues en el evento en que se presente contra el Estado
Colombiano alguna reclamación por los daños que otro Estado pudo ocasionar con
la indebida prestación del servicio, la administración debe responder por la
causación de daños y perjuicios que afecten a terceros, en razón del principio
de responsabilidad del Estado frente a sus gobernados, expresamente consagrado
en nuestro ordenamiento superior. Pero el problema se presenta cuando el
Gobierno Nacional decida reclamar contra el Estado directamente responsable del
hecho generador del daño, el cual podrá alegar la previsión contenida en el
artículo 36 del referido instrumento de la Unión, salvándose así de cualquier
tipo de responsabilidad. Por tanto, solicita la inexequibilidad de esta norma
para que al momento de ratificar, el Gobierno formule las reservas
correspondientes.
Así mismo considera
importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución de la
Unión, los Miembros se reservan para sí la facultad de celebrar acuerdos
particulares y regionales sobre cuestiones relativas a las telecomunicaciones
que no interesen a la generalidad de las Partes, y con la condición de que no
contravengan las disposiciones relativas a interferencias o perjuicios técnicos
a las telecomunicaciones de otros Miembros. Al respecto señala que en ejercicio
de estas facultades, Colombia es Parte en algunos convenios como el de la
Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, INTELSAT,
aprobado por la Ley 54 de 1973 y el de la Organización Andina de
Telecomunicaciones por satélite, OATS.
Sobre la
constitucionalidad de la reserva propuesta por Colombia a los instrumentos bajo
examen, observa el Procurador que la Constitución de la UIT no contiene de
manera expresa ninguna disposición relativa a la formulación de reservas o
declaraciones por parte de los Estados Miembros, pero tampoco prohibió tal
evento, por lo que es necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, incorporada por nuestro
Estado mediante la Ley 32 de 1985, en donde se prevé la posibilidad de formular
reservas cuando no se encuentran expresamente prohibidas en el tratado
internacional, como ocurre en esta oportunidad.
Opina, en cuanto al
contenido de la reserva, que es coherente con el principio de soberanía
consagrado en nuestra Carta Fundamental, el cual implica la defensa de los
intereses de la Nación frente a sus vínculos con otros Estados.
Encuentra el
Procurador que las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional pretenden proteger
los intereses del país en materia de telecomunicaciones, pensando en la
vulnerabilidad a la que el sector se encuentra expuesto continuamente, pues no
es ajeno a que se presenten situaciones en las cuales intervengan otros países
miembros de la UIT que afecten el servicio en el territorio nacional.
Termina diciendo que
"por la trascendencia que tiene para el país la celebración de este tipo
de tratados, la reserva contiene otras disposiciones que permiten al Gobierno
presentar reparos a los textos de los acuerdos en varias de las etapas de
perfeccionamiento de los mismos, de tal manera que se garantice un mayor margen
de eficacia a la normatividad que finalmente sea aprobada por el Estado
Colombiano, además de hacerla más consecuente con sus procedimientos
constitucionales internos y con sus intereses en el campo de las
telecomunicaciones".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte es
competente para efectuar la revisión de la Ley en referencia y de los convenios
que mediante ella se aprueban, según lo previsto en el artículo 241, numeral
10, de la Constitución Política.
Aspectos Formales
Mediante las pruebas
practicadas por la Corte, el proyecto de ley sufrió los siguientes trámites:
1) Según
certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pudo
establecer que se confirieron plenos poderes a Eduardo Mestre Sarmiento,
Embajador, Representante Permanente ante la Oficina Europea de Naciones Unidas
en Ginebra, para que firmara, bajo reserva de ratificación, las actas finales
de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional a la Unión Internacional de
Telecomunicaciones que adoptan los textos aprobados por la Ley en revisión.
2) Los ministros de
Relaciones Exteriores y de Comunicaciones lo remitieron al Senado de la
República.
Recibido en la
Secretaría de esa Corporación el día 8 de noviembre de 1994, fue enviado a la
Presidencia de la misma y repartido por ella en esa fecha a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente.
3) El texto del
proyecto, junto con su exposición de motivos, fue publicado oficialmente en la
"Gaceta del Congreso" número 204 del 16 de noviembre de 1994.
4) El proyecto,
distinguido con el número 124/94 Senado, fue aprobado en primer debate en la
Comisión Segunda del Senado el 22 de marzo de 1995. El quórum de la sesión,
según consta en certificación enviada por el Secretario General de la
respectiva Comisión, fue de diez (10) de los trece (13) senadores que la
integran.
5) Se aprobó sin
modificaciones en segundo debate durante sesión de la Plenaria del Senado de la
República el 4 de mayo de 1995, con un quórum decisorio de 91 senadores
("Gaceta del Congreso" número 96 del 19 de mayo de 1995).
6) Enviado a la
Presidencia de la Cámara el 4 de mayo de 1995, allí fue radicado bajo el número
230/95 y se remitió a la Comisión Segunda.
7) Fue aprobado en
primer debate en dicha Comisión, sin modificaciones, el 31 de octubre de 1995
por unanimidad de los 16 representantes.
8) En segundo debate
fue aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes el 22 de noviembre
del mismo año, por mayoría absoluta (156 votos).
9) Fue sancionado
por el Presidente de la República el 29 de diciembre de 1995 y numerado en esa
misma fecha.
13) El proyecto
sancionado se remitió a la Corte el 16 de enero de 1996.
Fueron, pues,
cumplidos en su totalidad los requisitos exigidos por la Constitución para la
aprobación de la Ley.
Aspecto material
Mediante los
instrumentos internacionales objeto de revisión los Estados Partes resolvieron
adoptar las normas básicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
mediante la Constitución que regirá en adelante a dicha Organización, cuyo
texto modifica las disposiciones hasta ahora vigentes y plasma una reforma
integral, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas, la cooperación
internacional entre los pueblos y el desarrollo económico y social por medio
del buen funcionamiento de las telecomunicaciones. También se prevén las reglas
aplicables a las controversias que surjan entre ellos por causa o respecto de
la Unión el Convenio y los reglamentos administrativos de la misma.
Se trata, pues, para
los efectos de la revisión a cargo de esta Corte, de la decisión de Colombia de
concurrir al acto mediante el cual se establecen las aludidas normas del
organismo internacional, adquiriendo en consecuencia los derechos
correspondientes y contrayendo las pertinentes obligaciones.
Las cláusulas del
Tratado contemplan, además, el objeto de la Unión, su composición, sus
instrumentos (Constitución, Convenio y reglamentos administrativos), su
estructura (Conferencia de Plenipotenciarios, Consejo, Conferencias Mundiales,
Sectores de Radiocomunicaciones, Normalización y Desarrollo de las
Telecomunicaciones, las Asambleas, Juntas y Conferencias Mundiales
correspondientes, y la Secretaría General), las funciones y facultades de los
distintos órganos y dependencias, las disposiciones especiales relativas a las
radiocomunicaciones y a las telecomunicaciones, las relaciones con las Naciones
Unidas según el acuerdo concertado entre ambas organizaciones, las relaciones
con otras organizaciones internacionales y con Estados no miembros, las reglas
sobre adhesión, enmiendas de la Constitución, solución de controversias,
denuncia de la Constitución y del Convenio y las normas sobre su entrada en
vigor.
La Corte
Constitucional encuentra, verificadas las cláusulas materia de examen, que,
salvo lo que más adelante se estudia, al contraer este compromiso de Derecho
Internacional, Colombia no infringe disposición alguna de la Carta y, por el
contrario, desarrolla sus mandatos.
En efecto, según el
artículo 226 de la Constitución, el Estado promoverá la internacionalización de
las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
A nadie escapa que,
en el mundo contemporáneo y merced al extraordinario avance tecnológico y
científico, el campo de las telecomunicaciones, en razón de su vertiginoso
desarrollo y de su incidencia cada vez mayor en la vida de los pueblos, no
puede estar excluído de los necesarios acuerdos entre los Estados para
garantizar el óptimo aprovechamiento de las extraordinarias posibilidades de
las que ese sector dispone, así como para establecer las reglas de convivencia
internacional que faciliten el acceso y uso razonable de las mismas, con
arreglo a Derecho y en condiciones de igualdad y equidad, factores todos estos
que han conducido a la constitución de la UIT y al establecimiento de las
convenciones que la rigen.
No puede olvidarse
que el tema es hoy elemento de primer orden en cualquier proceso de integración
o de relación económica entre Estados y que la creación de organismos
supranacionales que lo regulen se hace indispensable.
La participación de
Colombia en ellos está plenamente autorizada por los artículos 150, numeral 16,
y 227 de la Carta Política. El primero señala con claridad que el Gobierno
tiene facultades inclusive para transferir parcialmente, por medio de Tratados,
determinadas atribuciones propias del Derecho Interno a organismos
internacionales, siempre que tengan por objeto promover o consolidar la
integración económica con otros Estados.
El Tratado que se
estudia dispone todo lo concerniente a los estatutos, estructura, funciones,
competencias y organización interna de la UIT, sin que, con el conjunto
normativo adoptado, se transgreda o desconozca el ordenamiento constitucional
colombiano, por lo cual, con las salvedades y advertencias que siguen, habrá de
ser declarado exequible.
Quiere la Corte
referirse de manera específica a los artículos 34, 35 y 36, pertenecientes a la
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, que han sido
señalados como contrarios a la Carta Política de Colombia por el Procurador
General.
-Mediante el artículo
34 dispone el Tratado Internacional que los Miembros se reservan el derecho a
detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso
para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las
buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de
origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal
notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.
Los Miembros, según
la norma, se reservan también el derecho a interrumpir otras telecomunicaciones
privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o
contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.
La amplitud y
vaguedad de las facultades que por esta cláusula se confieren a las autoridades
públicas y su carácter altamente restrictivo de las libertades la hacen del
todo inaceptable por parte de Colombia frente a la Constitución Política, cuyo
sentido democrático es proclamado desde el Preámbulo e inspira toda su
preceptiva.
Es evidente que, si
por el Tratado el Gobierno de Colombia se comprometiera a hacer uso de esa
atribución para afectar a sus gobernados con las indicadas restricciones, la
inconstitucionalidad aparecería mucho más de bulto.
Pero la
circunstancia de que la norma sea facultativa no purga el patente vicio que la
afecta respecto del ordenamiento jurídico colombiano.
En efecto, en cuanto
se refiere a las autoridades no judiciales de Colombia, les está vedado de
manera perentoria hacer uso de las facultades contempladas en el artículo,
pues, si así procedieran, quebrantarían con sus actos el 15 de la Constitución,
a cuyo tenor, "la correspondencia y demás formas de comunicación privada
son inviolables" y "sólo pueden ser interceptadas mediante orden
judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley".
Por lo que atañe a
las judiciales, no podría entenderse que, a partir de lo pactado, quedaran
autorizadas para adoptar decisiones en esa materia por fuera de los precisos y
exigentes términos del precepto constitucional, al cual, de todas formas, están
sujetas.
Por otra parte, no
es posible que las autoridades colombianas, ni administrativas ni judiciales,
ejerzan en el orden interno las mencionadas facultades para interceptar o
interrumpir comunicaciones de particulares con base en razones de Estado como
las previstas, pues ello vulnera la inviolabilidad de la correspondencia e
implica notorio abuso de quien ejerce el poder público.
Ningún sentido
tiene, entonces, incorporar la aludida regla a nuestro Derecho interno, por lo
cual la Corte habrá de declararla inexequible y el Presidente de la República
sólo podrá manifestar el consentimiento de Colombia en obligarse por el Tratado
excluyéndola.
-En los términos del
artículo 35, los Miembros se reservan el derecho a suspender el servicio
internacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o solamente para
ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida,
llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por
conducto del Secretario General, a los demás Miembros.
Además de que, en
este caso, se está ante una facultad de cada Estado Parte, no ante una
obligación, debe observarse que el sentido de lo acordado es el de permitir que
cuando, por diversas causas, no pueda haber continuidad en la prestación del
servicio internacional de telecomunicaciones, el Estado correspondiente pueda
proceder a su suspensión -no prestación temporal-, informando previamente a los
demás Miembros, los cuales, por tal motivo, se verían afectados.
Se regula, entonces,
mediante ese procedimiento, un típico problema en la materia propia del
Tratado, referente a las relaciones interestatales en cuanto a los servicios de
telecomunicaciones.
La norma no se
refiere a prohibición, limitación o restricción del derecho que tienen los
gobernados a comunicarse entre sí, lo que violaría el artículo 20 de la
Constitución.
Toda vez que el
propósito buscado consiste en precaver conflictos acerca de un servicio que
trasciende las fronteras nacionales, es precisamente por tratado internacional
que se deben regir las relaciones entre las partes y ello no vulnera la
Constitución Política, pues, por el contrario, su artículo 226 expresamente lo
autoriza. Tal es la finalidad de los convenios internacionales.
-En cambio, colide
con la Carta Política de Colombia el artículo 36 de la Constitución de la UIT,
según el cual los Miembros no aceptan responsabilidad alguna en relación con
los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones,
especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.
Basta recordar a ese
respecto el artículo 90 de la Constitución Política, que contempla la
responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Siendo el Estado el
que, de conformidad con el artículo 75 de la Carta, tiene a su cargo la gestión
y el control del espectro electromagnético, utilizado para las
telecomunicaciones, no puede evadir tal responsabilidad por la vía de un
tratado público, menos si, como acontece con la cláusula sometida a examen,
ella queda excluída de una manera absoluta, dejando en total desprotección a
los usuarios perjudicados.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
DECLÁRANSE EXEQUIBLES la "Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones" y el "Protocolo Facultativo sobre la solución
obligatoria de controversias relacionadas con la Constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos", instrumentos
adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992, así como la Ley 252 del 29 de
diciembre de 1995, dictada por el Congreso de Colombia con el objeto de
aprobarlos, con excepción de los artículos 34 y 36 de la Constitución de la
UIT, que se declaran INEXEQUIBLES.
Segundo.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución
Política, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento
del Estado colombiano en obligarse por los mencionados instrumentos
internacionales formulando la correspondiente reserva en cuanto a los artículos
declarados inexequibles.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a la Presidencia de la República y a los ministerios
de Relaciones Exteriores y Comunicaciones, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.