C-381-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-381/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos que debe satisfacer
la acción de inconstitucionalidad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en razones de
inconstitucionalidad e incumplimiento de requisitos en cargos por violación del
derecho a la igualdad
Respecto de la carga argumentativa que debe exponer el
actor al formular cargos por vulneración del derecho a la igualdad, esta
Corporación ha sentado que no basta con sostener que las disposiciones acusadas
establecen un trato diferente sobre ciertas personas, sino que resulta
indispensable señalar las razones por las cuales dicha diferencia de trato es
discriminatoria con argumentos que cuestionen el fundamento de la medida, toda
vez que la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación
de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos
se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas
condiciones o prerrogativas personales e institucionales. De esta forma se ha
establecido que los cargos que refieren a la vulneración del derecho a la
igualdad deben señalar con claridad los grupos involucrados, el trato
introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a
la igualdad y que justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las
normas acusadas.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ORDINARIA EN
SUS ESPECIALIDADES LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: expediente D-6912
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 4 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el
Código Procesal del Trabajo”.
Accionante: Andrés Eduardo Dewdney Montero
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho
(2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad consagrada
en los artículos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constitución Política, el
ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero solicita a la Corte Constitucional la
declaración de inexequibilidad del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 712 de
2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.
Mediante auto del 7 de septiembre de 2007, el
Magistrado Sustanciador, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, dispuso inadmitir
la demanda por cuanto el concepto de la violación no tiene un punto de partida
suficientemente claro respecto al contenido normativo acusado. Concluye que la
demanda adolece de razones específicas que definan que las normas acusadas vulneran
la Constitución y tampoco resulta suficiente la fundamentación que pretende
hacer ver que la interpretación que realizó el accionante de la disposición
acusada es la única posible, o lo que pretende demandar es una doctrina
jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.
Oportunamente se presentó escrito de corrección de la
demanda, disponiendo el Despacho del Magistrado Sustanciador en auto del 25 de
septiembre de 2007, admitir la demanda presentada y ordenar i) fijación en
lista de la norma acusada a efectos de la intervención ciudadana, ii) correr
traslado al Procurador General de la Nación para que emita el concepto de
rigor, iii) comunicar la iniciación del trámite de la demanda al Presidente del
Congreso de la República, Presidente de la República y al Ministro del Interior
y de Justicia para que si lo consideraran oportuno intervengan en el asunto, e iv)
invitar al Instituto de Derecho Procesal, Academia Colombiana de Jurisprudencia
y a las facultades de derecho de las universidades Andes, Antioquia, Cartagena,
Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervengan
justificando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
demandada.
Este asunto fue inicialmente repartido al Magistrado
Humberto Antonio Sierra Porto. Sin embargo, la ponencia presentada no fue
aprobada por la mayoría de la Sala Plena por lo que se designó como nuevo
ponente a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición demandada subrayando los apartes acusados.
“LEY 712 DE 2001
Por la cual se reforma el Código Procesal
del Trabajo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I.
JURISDICCIÓN.
ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en
sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
…
4. Las controversias referentes al
sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los
actos jurídicos que se controviertan”
III. LA DEMANDA.
El accionante demanda el numeral 4 del artículo 2° de la
Ley 712 de 2001, por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución. Como
razones de inconstitucionalidad expone:
“Qué es lo que se demanda.
…el objeto de la demanda es declarar la
inconstitucionalidad del literal 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, toda
vez que al asignar competencia a la Jurisdicción Laboral para conocer de las
controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral, al no
hacer la norma distinción alguna respecto al tipo de controversia, hace que se
tramiten ante …la Jurisdicción Laboral cualquier tipo de controversias que
surjan …entre afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras o
prestadoras, incluidas las controversias relacionadas con la falla médica…cuya
prescripción de la acción sería de 3 años, situación que viola el
derecho a la igualdad de estas víctimas con relación a la prescripción de la
acción que tienen las personas afectadas por una falla médica cuyo origen no se
relacione con la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya
acción se tramita ante la Jurisdicción Civil y la prescripción es de 10 años.
Se concluye claramente que al conocer la Jurisdicción
Laboral de las controversias relacionadas con fallas médicas, la prescripción
de la acción es de 3 años, y las controversias por fallas médicas realizadas
por fuera del Sistema de Seguridad Social en Salud, que se tramitan en la Jurisdicción
Civil, la acción prescribe en 10 años; esta distinción entre la
jurisdicción que debe conocer las controversias relacionadas con una falla
médica (actos médicos contrarios a la Ley Artis) crea una desigualdad
desproporcionada con relación a los términos de prescripción de la acción que
tendría la víctima para hacer efectivo su derecho a la indemnización de
perjuicios, cuando la mala praxis se suscita dado su afiliación al SGSSS con
relación a los actos médicos contrarios a la mala praxis que no surgen de la afiliación
o de la vinculación al SGSSS”[1].
IV. intervenciones.
1. Ministerio de la Protección Social.
El Ministerio concluye que no existe vulneración del
artículo 13 de la Constitución.
Señala que la prescripción extintiva de obligaciones
no depende del juez de conocimiento de la acción sino de las disposiciones
sustantivas que regulen la materia por lo que el argumento conforme al cual el
tiempo de prescripción con ocasión de una falla médica variaría atendiendo la
jurisdicción que conozca del asunto (3 o 10 años) “corresponde a una
interpretación errada del actor, pues la prescripción de estos asuntos
dependería de las normas de carácter especial que regulen la materia, y no por
el artículo 151 del C.P.L., pues el resarcimiento de los perjuicios a que
haya lugar, no se desprenden de las normas acusadas”.
Expone que para los casos previstos por el Legislador
en que se considere viable la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social, no implica la violación del derecho a la
igualdad al prever los procedimientos a seguir sin que ello quiera decir que
deba existir comparación con la prescripción del procedimiento civil “porque
se está hablando de jurisdicciones diferentes y en esto se distinguen las
acciones que se deben invocar en caso de que cualquier ciudadano tenga que
acudir ante el aparato judicial; por esta razón, el legislador establece la
prescripción de las acciones en las diferentes jurisdicciones y con diferentes
términos porque todos los procedimientos y actuaciones de los ciudadanos
colombianos tienen que estar limitados por unas normas y dichas normas
requieren de unos términos y requisitos mínimos, como en el caso presente”.
Considera que la demanda es inocua por cuanto el
numeral acusado no desconoce la igualdad. Además, no se presenta una
argumentación jurídica viable porque el actor se limita a transcribir el
artículo 13 de la Constitución, pero no se exponen fundamentos jurídicos
razonables, siendo evidente que el accionante no efectuó un estudio de fondo
sobre la manera como se vulnera el segmento acusado.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Para la Academia el aparte acusado no vulnera el
derecho a la igualdad. Sostiene que bien podía el legislador unificar en una
sola jurisdicción como la del trabajo y la seguridad social, el conocimiento de
las controversias sobre el Sistema de Seguridad Social Integral.
Considera que se presentan dos situaciones diferentes
que se contemplan en disposiciones distintas “es decir, la que hace relación
a los plazos para promover las acciones ante los organismos judiciales, de la
que concierne a la asignación de competencia del organismo judicial a quien
corresponde por ley definir la controversia, sin que la declaratoria de
inexequibilidad de la última pueda servir de soporte para unificar los plazos
para interponer aquellas, ni para hacer inexequible la disposición demandada”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto
No. 4427, radicado el 19 de noviembre de 2007, solicita que se declare exequible
el numeral acusado, únicamente en cuanto al cargo analizado.
Como aclaración previa señala que no existe cosa
juzgada constitucional en cuanto a la sentencia C-1027 de 2002, por cuanto en esa
oportunidad el cargo se estructuró sobre la aparente desigualdad del
tratamiento procedimental en materia concerniente al conocimiento por la
jurisdicción laboral ordinaria de las controversias referidas a la seguridad
social en salud con exclusión de los regímenes especiales regulados en el artículo
279 de la Ley 100 de 1993.
Para el Ministerio Público la disposición acusada debe
interpretarse conforme a los principios de reparto de competencias según la
naturaleza del asunto, de especialidad de los asuntos de conocimiento de la
jurisdicción ordinaria y del juez natural de la causa.
Concluye que “lo que genera una mala práctica
médica es la acción civil patrimonial derivada de una conducta activa u omisiva
atribuible a título de dolo o culpa -artículo 63 del Código Civil- para deducir
responsabilidad civil extracontractual- de competencia de los jueces civiles
ordinarios o administrativos- y, en consecuencia, mal podría entenderse que una
norma del procedimiento laboral pueda modificar las reglas procesales de ordenamientos
especializados como lo son los Códigos Civil, de Procedimiento Civil o Contencioso
Administrativo, que reglan integralmente el régimen de la responsabilidad civil
extracontractual, asunto que es de naturaleza distinta al objeto que se persigue
con las leyes sociales que amparan el derecho a la seguridad social integral
para cuya efectividad quiso el legislador, a través de una reforma, atribuir
competencias a la jurisdicción ordinaria laboral”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer del presente asunto toda vez que el
precepto legal acusado parcialmente hace parte de una Ley de la República
(artículo 241-4 de la Constitución).
2. Planteamientos de la
demanda y procedencia de inhibición constitucional en el caso concreto.
En opinión del accionante la competencia general
establecida para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social, para conocer de “Las controversias referentes al sistema
de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios
o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos
jurídicos que se controviertan” -segmento que acusa-, al no realizar
distinción alguna hace que se tramiten ante dicha jurisdicción las controversias
relacionadas por fallas médicas, lo cual considera que vulnera el derecho a la
igualdad (art. 13 superior) en cuanto al término de la prescripción de la
acción, toda vez que para su conocimiento ante la Jurisdicción Laboral se
instituye un término sólo de 3 años, mientras que para la Jurisdicción Civil es
de 10 años, creando así una desigualdad desproporcionada para con la víctimas
de tales controversias que no tengan origen en el Sistema de Seguridad Social
en Salud.
La intervención del Ministerio de la Protección Social
si bien entra al estudio de fondo para concluir en la exequibilidad del aparte
acusado, deja entrever la indebida formulación del cargo según puede apreciarse
de los antecedentes de esta decisión.
Para la Corte la demanda no cumple los requisitos
mínimos para un pronunciamiento de fondo toda vez que la argumentación expuesta
por el actor adolece del requisito de certeza en cuanto a las razones de
inconstitucionalidad y no satisface los presupuestos indispensables para la
formulación de cargos por violación del derecho a la igualdad, lo cual conduce
a una decisión inhibitoria.
Como lo ha expuesto esta Corporación, la acción de
inconstitucionalidad a pesar de la naturaleza pública e informal que la
caracteriza debe cumplir en su presentación unos requisitos mínimos para su
trámite y decisión de fondo[2]. No debe olvidarse que
conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte revisar
oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente se hubieren
demandado por los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporación sólo pueda
adentrarse en el estudio de fondo de un asunto una vez se presente en debida
forma la acusación[3]. Además, se recalca que
la exigencia de una carga mínima de argumentación no implica caer en
formalismos técnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornar inviable la
demanda, sino más bien su exigencia formal y material permite hacer un uso
adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana.
De esta forma, la Corte ha señalado que las razones de
inconstitucionalidad (art. 2 del Decreto 2067 de 1991), deben ser claras[4],
ciertas, específicas[5],
pertinentes[6] y
suficientes[7], como
carga mínima de argumentación que el actor debe exponer para evitar una
decisión inhibitoria[8]. En cuanto al requisito
de certeza, expuso:
“Las razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre
una proposición jurídica real y existente[1]
“y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[1] e incluso
sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la
demanda[1]. Así, el
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación
del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable
a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control
difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones
inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender
deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden”[1]” (sentencia C-1052 de 2001).
Particularmente respecto a la carga argumentativa que debe
exponer el actor al formular cargos por vulneración del derecho a la igualdad,
esta Corporación ha sentado que no basta con sostener que las disposiciones
acusadas establecen un trato diferente sobre ciertas personas que desconoce el
artículo 13 superior, sino que resulta indispensable señalar las razones por
las cuales dicha diferencia de trato es discriminatoria con argumentos que
cuestionen el fundamento de la medida, toda vez que “la realización de la
igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los
sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo
situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o
prerrogativas personales e institucionales”[9].
De ahí que la Corte haya sostenido que el concepto de
igualdad es relacional y, por tanto, el juicio de igualdad debe recaer sobre
una pluralidad de elementos que se denominan “términos de comparación”[10].
De esta forma, se ha establecido que los cargos que refieren a la vulneración
del derecho a la igualdad “deben señalar con claridad los grupos
involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la
vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento
distinto al contenido en las normas acusadas.[11]”[12].
En el presente caso, el numeral 4 del artículo 2 de la
Ley 712 de 2001 (acusado), se limita a atribuir a la Jurisdicción Ordinaria, en
sus especialidades laboral y de seguridad social, la solución de los conflictos
referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación
jurídica y de los actos jurídicos que se controvierta. De esta manera, de la
simple la lectura del segmento mencionado no puede colegirse el cuestionamiento
planteado por el actor consistente en la existencia de un trato discriminatorio
en cuanto al término de la prescripción de la acción para hacer efectivo el
derecho a la indemnización de perjuicios, que encuentra recae sobre la víctima
de las controversias originadas por fallas médicas que tengan origen en el
Sistema de Seguridad Social en Salud, al preverse un término mayor para la
prescripción -10 años ante la Jurisdicción Civil-, sobre el de 3 años
instituido para la Jurisdicción Laboral.
En efecto, el actor plantea un falso problema de
igualdad en cuanto deduce una posible interpretación de la disposición legal
que en su concepto implica tratamiento distintos de dos sujetos, la cual no
surge directamente del contenido de la norma acusada. La Corte recuerda que el
reproche dirigido contra una disposición legal debe estar fundamentado en
lecturas pertenecientes al texto normativo acusado. En esa medida, el argumento
del actor carece del indispensable apoyo en el contenido normativo del texto
acusado, pues, no es cierto que refiera a los términos de prescripción de la
acción que tendría la víctima de una falla médica para hacer efectivo el
derecho a la indemnización de perjuicios.
Como lo ha
señalado esta Corte, la demanda de inconstitucionalidad para ser apta debe
recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una deducida
por el actor o producto del entendimiento particular de la disposición legal o indicativa
de puntos de vista subjetivos que no se relacionan ni desprenden del texto
legal acusado y son consecuencia más bien del contenido de otras disposiciones
legales que no fueron el objeto concreto de la demanda.
Esto hace que el argumento formulado por el accionante
no satisfaga el requisito de certeza que conforme a la jurisprudencia
constitucional debe estar presente en las razones de inconstitucionalidad al
carecer de la idoneidad necesaria para dar lugar a la comparación entre la ley
y la Constitución.
Ni aún
aplicando el principio de pro actione podría la Corte pronunciarse de
fondo ya que el actor no estructuró en debida forma al menos un cargo de inconstitucionalidad
que permitiera proceder a realizar el control de constitucionalidad.
Por las anteriores razones, siendo indefectible que el
argumento expuesto por el actor no se deriva del contenido normativo real y
existente del segmento acusado sino que proviene de su personal percepción
sobre la disposición demandada contrariando la carga de certeza que sirve de
soporte al concepto de la violación y que también se incumplen los requisitos
mínimos que debe satisfacer toda acción de inconstitucionalidad por violación
del derecho a la igualdad, la Corte procederá a inhibirse por ineptitud
sustancial de la demanda.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo sobre el numeral 4 del
artículo 2º de la Ley 712 de 2001, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
CON SALVAMENTO DE VOTO
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-381 DE
2008
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple
requisitos para suscitar decisión de fondo (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-6912
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
1.- Con el acostumbrado respeto por la
postura mayoritaria de la Sala, procedo a sustentar el salvamento de voto
manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C-381 de 2008.
2.- En dicha providencia, la mayoría
resolvió inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo, sobre la constitucionalidad
de la norma demandada. El texto de la norma es el siguiente:
LEY 712 DE 2001
Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción
Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias referentes al
sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los
actos jurídicos que se controviertan.
(…)”
3.- La mayoría de la Sala Plena,
consideró que la argumentación del cargo planteado por el demandante era
insuficiente. El actor explicó a la Corte que la norma acusada, establece la
posibilidad de que la jurisdicción laboral conozca controversias relacionadas
con la mala praxis médica, en atención a que su texto utiliza la expresión cualquiera
que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan. Por lo que, el alcance de la competencia de los jueces
laborales deberá establecerse mediante la interpretación de la expresión
referida. Y, dentro de las posibilidades hermenéuticas está la planteada en la
demanda. Tanto así, agrega el actor, que la Sala de Casación Laboral ha
entendido que la norma demandada establece la competencia de la jurisdicción
laboral para conocer asuntos de responsabilidad médica.
Ahora bien, de la anterior
interpretación concluyó el demandante que la norma vulneraba el principio de
igualdad, porque al comparar las posibilidades de un ciudadano que pretenda
adelantar un proceso de responsabilidad médica ante los jueces civiles, a las
de aquél que tenga que hacerlo ante los jueces laborales, el último se
encuentra injustificadamente en desventaja respecto del primero. Esto, en tanto
la acción civil para dicho evento prescribe en 10 años, mientras que la laboral
prescribe en 3 años.
4.- De este modo, la mayoría de la
Honorable Sala Plena sostuvo que el cargo de igualdad estaba basado en una
consecuencia jurídica que no se desprendía del texto de la norma acusada, sino de
una interpretación que de ésta hacía el actor. Por ello, afirmó que tratándose
de un cargo de vulneración del principio de igualdad, era insuficiente la
argumentación que sustentaba la acusación, sobre todo en el aspecto en el que
no se explica por qué el artículo demandado ha de interpretarse como lo propone
el actor. Con base en el anterior razonamiento, la Corte resolvió declararse
inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
5.- Con el respeto anunciado, considero que
no le asiste razón a la Sala, y que la acusación planteada por el demandante
contenía los elementos mínimos para un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
En primer término, no resulta acertado
afirmar que el cargo carece de fundamentos suficientes, debido a que se basa en
una interpretación posible del texto normativo cuestionado. Pues, justamente,
parte de acusación se refiere a que dicho texto normativo configura un amplio
margen interpretativo y, la justificación de por qué la interpretación
propuesta en la demanda resulta plausible, se basa, en el escrito de la
demanda, en que la Sala de Casación Laboral ha entendido de este modo el
alcance de la disposición cuestionada. Esto es, que dicha norma determina la
competencia de los jueces laborales sobre asuntos de responsabilidad médica.
Resulta entonces una acusación razonable la sospecha consistente en que, si un
mismo asunto se tramita mediante dos acciones distintas, y éstas a su vez
tienen plazos de prescripción diferentes, es constitucionalmente relevante
analizar tal situación a la luz del artículo 13 de nuestra Constitución.
Por ello, tal como lo he expuesto, la justificación
presentada por la mayoría de la Sala para concluir un fallo inhibitorio, no
resulta satisfactoria - a mi modo de ver-, y por el contrario la norma debió
ser estudiada en su constitucionalidad en relación con el cargo planteado.
Por las razones anteriores la norma debió
ser declara exequible, por el cargo propuesto en el escrito de la demanda.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Así lo precisa el accionante en el
escrito de corrección de la demanda. Folios 17 a 30 del expediente.
[2] En la sentencia C-913 de 2004, la Corte
sostuvo que: “La admisión de la demanda no obsta para que durante el trámite
de la acción, mediante el estudio en detalle de los temas planteados por el
accionante, las pruebas aportadas y las intervenciones de las autoridades
públicas o privadas que participen en el proceso, la Corte Constitucional encuentre
que las razones expuestas por el accionante en la demanda, no cumplen con los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y
decida por ello, inhibirse de conocer los argumentos planteados, por no cumplir
con los requisitos exigidos”.
[3] C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] “La claridad de la demanda es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues
aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla
general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y
técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”[4], no lo
excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al
lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que
se basa”.
[5] “Las razones son específicas si definen con claridad la
manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a
través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada”[5].
El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[5] que no se
relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin
duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la
discusión propia del juicio de constitucionalidad[5].”
[6] “La pertinencia también es un elemento esencial de las
razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir
que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza
constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma
Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de
ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales[6]
y doctrinarias[6],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[6]; tampoco
prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en
un análisis de conveniencia[6],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[6] a partir de
una valoración parcial de sus efectos.”
[7] “La suficiencia que se predica de las razones de la
demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto
por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado,
se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la
fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas
sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.
[8] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] En relación con el carácter relacional de la igualdad, se pueden
consultar entre otras las sentencias: T-422 de 1992, C-351 de 1995, T-530 de
1997, C-1112 de 2000 y C-090 de 2001.
[11] Entre otras sentencias, ver la C-673 de 2001 (MP: Manuel José
Cepeda Espinosa).
[12] Sentencia C-913 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.